CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2402-2023 Radicación n.° 96364 Acta 035 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OTILIO CASTILLO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 2 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Otilio Castillo Álvarez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 21 de agosto de 2001, su retroactivo, la indexación y los intereses moratorios a lugar. Radicación n.° 96364 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de agosto de 1941, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y por ende, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada normatividad.
Informó que prestó sus servicios en Centro Diesel Ltda., entre el 5 de julio de 1970 y el 8 de febrero de 1997, es decir, por 26 años 7 meses y 2 días equivalentes a 1.367 semanas; empero su afiliación al Instituto de Seguros Sociales se dio para el 1 de mayo de 1975. Precisó que, el empleador cotizó un total de 149,71 septenarios entre dicha afiliación y el 8 de febrero de 1997, cuando falleció el representante legal de la evocada sociedad, por lo que sumadas las semanas efectivamente cotizadas con las no aportadas «953», alcanza una densidad de 1.102,71.
Finalmente, expuso que mediante Resolución GNR 2369 del 25 de agosto de 2003 el ISS le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sobre 154 semanas, acto al que no presentó oposición y con la Resolución SUB 99221 de 13 de junio de 2017 luego de peticionar de nuevo el respectivo reconocimiento, Colpensiones le negó la prestación de vejez, por no reunir los periodos necesarios para ello.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió la emisión de las resoluciones en que reconoció la Radicación n.° 96364 SCLAJPT-10 V.00 3 indemnización sustitutiva y negó la prestación de vejez, y agregó que no le constaban los demás por ser hechos relacionados con terceros, empero aclaró que la afiliación al ISS data del 1 de mayo de 1975 y que el actor, acumuló de las 1300 requeridas según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, 149.71.
Insistió en que, «en todo caso, ya recibió una indemnización sustitutiva». Como defensa propuso las excepciones de «inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción e improcedencia de cobro de intereses moratorios». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de septiembre de 2018, absolvió de las pretensiones a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, desató el recurso de apelación propuesto por el actor, mediante fallo del 2 de septiembre de 2020, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal resaltó que el a quo reconoció que el actor es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley Radicación n.° 96364 SCLAJPT-10 V.00 4 100 de 1993 por cuanto al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años y, por tanto, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de dicha anualidad, empero, que no reunió la densidad de semanas necesarias para gozar del derecho pretendido y que, no era posible reconocer la existencia del contrato de trabajo del 5 de julio de 1970 al 8 de febrero de 1997, comoquiera que, en la historia laboral del fondo aparecían estas en cero y ni siquiera se hizo comparecer al litigio, a los testigos convocados, a los declarantes extrajudiciales ni se suministró información sobre los herederos determinados del presunto empleador.
Precisó que al ser materia de la apelación únicamente la sumatoria de las 953 semanas causadas en el contrato no reconocido, entre el 1 de julio de 1970 y el 8 de febrero de 1997, al considerar el actor que le correspondía a Colpensiones adelantar las gestiones pertinentes para su cobro, el problema jurídico se centraba en determinar si, conforme a las pruebas arrimadas al proceso se satisfizo el requisito de la densidad necesaria de septenarios para conceder la prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990 o en su defecto, si al sumar los reclamados, «que se encuentran en mora», se acredita la mentada exigencia. Para tal efecto, estimó que, conforme se expuso en la demanda, «las pretensiones del actor no se enfilan a obtener la declaratoria de un contrato de trabajo con su entonces empleador Arturo Álvaro Vergara Hernández, propietario de Radicación n.° 96364 SCLAJPT-10 V.00 5 Centro Diesel Ltda.; ni el debate procesal se direccionó en tal sentido», pues se accionó únicamente contra Colpensiones.
Conforme a ello, adujo que no podían confundirse los conceptos de «mora en el pago de los aportes con el de la falta de afiliación al sistema de pensiones», respecto de los cuales la Corte se ha pronunciado y para lo cual, citó el proveído CSJ SL3133-2019, lo que sumado a la falta de inscripción al sistema de pensiones desde la fecha en que se reclama la prestación del servicio, impide la «aplicación de la doctrina de la jurisprudencia laboral que avala tales periodos, necesariamente está ligada al reconocimiento del tiempo de servicio prestado para poder tenerlo como cotizado».
Así las cosas, fundamentó su decisión en que, al no haber sido dicho contrato ni sus extremos temporales objeto del litigio o de contradicción, «no podría entonces ordenarse el pago de un cálculo actuarial por ese tiempo que de acuerdo con el dicho del accionante no fue afiliado en pensiones; y en todo caso, se carece de sujeto pasivo a quien impartirle tal orden», puesto que, ante el desconocimiento de este último y por sustracción de materia, «la constitución del bono pensional es de imposible ejecución».
Aunado a ello, resaltó que el promotor de la acción fue afiliado como lo reconocen las partes desde el 1 de mayo de 1975 y obra en las documentales, presentándose además varias interrupciones en atención a los retiros anotados en la historia laboral como fueron, «i) para el 01/01/1982 con reingreso para el 01/05/83; ii) para el 01/08/1984 con Radicación n.° 96364 SCLAJPT-10 V.00 6 reingreso para el 20/06/1994» y mora en los siguientes periodos: i) entre el 01/06/77 al 01/01/1982, tiempo que arroja un total de 235,85 semanas sin cancelar; ii) del 01/05/1983 al 01/08/1984, para un total de 64.42 semanas pendientes de cotizar; iii) del 01/02/1995 al 28/02/1995 y, del 01/05/1995 al 31/12/1995, para un total de 38.57 semanas sin pagar; iv) del 01/01/1996 al 31/04/1996, para 17.14 semanas sin sufragar; para un gran total de semanas en mora de 355,98.
En dichos términos, concluye que no concurren los requisitos mínimos para el reconocimiento pensional bajo la egida del Acuerdo 049 de 1990 al sumar dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, 149.71 semanas, y tener un acumulado entre los periodos de mora y reconocidos, por un total de 505.69, sin alcanzar los presupuestos de que trata el «artículo 7 de la Ley 71 de 1988 o 33 de la Ley 100 de 1993, porque el total de sus cotizaciones resultan inferiores a los 20 años o 1.000».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor Castillo Álvarez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo en la que se absolvió de las pretensiones a Colpensiones y finalmente solicita, que se condene a la entidad por todas aquellas.
Radicación n.° 96364 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la transgresión de la ley sustancial en la modalidad de indebida aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por violación directa del 22, 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 «por falta de aplicación, y los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 228 y 229 de la constitución política».
En sustento de ello, luego de recapitular el art. 12 del evocado acuerdo, aduce que los argumentos del colegiado no corresponden a «la verdad histórica de los hechos», comoquiera que el contrato celebrado con Centro Diesel SAS fue verbal a término indefinido desde el 5 de julio de 1970 y feneció el 8 de febrero de 1997, cuando se dio el deceso de su «empleador Arturo Álvaro Vergara, […] por lo que la prueba de su existencia es la afiliación efectuada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a partir del 1° de mayo de 1975 hasta el 08 de febrero de 1997» de manera ininterrumpida.
Insiste en que dicha información coincide con lo plasmado en las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Luis Alberto Gómez Martínez y Julio César Gamboa Baldovino, compañeros de trabajo en el Taller Centro Diesel Ltda., quienes afirmaron que, «el señor OTILIO […] trabajó con el señor ARTURO ALVARADO VERGARA FERNANDEZ (sic), Radicación n.° 96364 SCLAJPT-10 V.00 8 propietario del Taller "CENTRO DIESEL LTDA" "durante el tiempo comprendido desde el día 05 de julio de 1970 hasta el día de su fallecimiento (08 de febrero de 1997)"».
Aduce que no le asiste obligación de buscar a los herederos del empleador fallecido para incoar demanda contra ellos en los términos de los artículos 21, 22 y 57 de la Ley 100 de 1993, al ser Colpensiones quien debe responder conforme a la obligación de «adelantar el control y vigilancia como lo manda la ley», respecto de la omisión del empleador en transferir a la administradora los aportes de manera oportuna.
Asegura que es la entidad y no el trabajador, la llamada a asumir la responsabilidad de dichos faltantes, máxime cuando «precisamente los empleadores […] suspenden el contrato para ahorrarse los aportes pensionales, pero el trabajador sigue laborando sin ninguna interrupción en sus actividades», lo que, en su caso, dice fue verificado por el procurador y el mismo colegiado a raíz de los espacios registrados en la historia laboral.
Solicita entonces, se acepte la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre el 5 de julio de 1970 y el 8 de febrero de 1997 con Taller Centro Diesel Ltda. sin perder continuidad para la sumatoria de semanas requeridas y con la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, comoquiera que de haber tenido en cuenta este, el colegiado no hubiera incurrido en el yerro fáctico que se le atribuye al Radicación n.° 96364 SCLAJPT-10 V.00 9 crear una situación jurídica no contemplada en la disposición. Finalmente, solicita que al casar la decisión y en sede de instancia, se revoque la de primer grado para en su lugar condenar a Colpensiones por el pago de todas las pretensiones formuladas.
VII. RÉPLICA Colpensiones en oposición al cargo, indica que el casacionista omite decir a la Corte en instancia, qué hacer, una vez revoque la decisión primigenia, así como que también se presenta falta de rigurosidad en la proposición jurídica al invocar como modalidad, la violación directa, cuando esta no se encuentra habilitada de dicha forma, y no se expresa la vía de la transgresión para la restante modalidad «siendo imposible deducir del desarrollo del cargo el querer del togado, cuando encausa (sic) una serie de embates de índole jurídica, mezclados con aquellos de naturaleza netamente fáctica».
Esgrime que, de flexibilizarse el recurso, tampoco se encuentra una consistencia argumentativa suficiente para derruir los pilares de la sentencia, siendo el presentado un alegato de instancia que, de considerarse presentado por la vía fáctica, no contiene la precisión de errores evidentes, los elementos de convicción omitidos o frente a los que no se realizó una debida valoración ni el cómo debieron ser Radicación n.° 96364 SCLAJPT-10 V.00 10 analizados y la conclusión a la que se arribaría con dichas pruebas.
Asimismo, recuerda que las declaraciones extrajuicio son consideradas prueba testimonial, por lo que no son calificadas para fundar el cargo en casación, lo que conlleva a que, en conjunto, el recurso incumpla los presupuestos de que trata el artículo 91 del CPTSS. En soporte de ello, cita aparte de la sentencia CSJ SL1135-2022. Finalmente, expresa que, pese a las múltiples infracciones técnicas del recurso, el casacionista tampoco cumple con la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión deprecada en los términos del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que logró acreditar apenas entre el «(21 de agosto de 1981 al 21 de agosto de 2001), […] 149.71 reportadas por Colpensiones, y 355,98 en mora, arrojando un acumulado de 505,69, de las cuales sólo 179,69 fueron en los últimos veinte años.» VIII.
CONSIDERACIONES Cierto es que, el casacionista incurre en dislates técnicos que de entrada provocan la impropiedad de los ataques que dirige contra el fallo del Tribunal, situación que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor Radicación n.° 96364 SCLAJPT-10 V.00 11 de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL 3049- 2022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos del trámite tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Radicación n.° 96364 SCLAJPT-10 V.00 12 En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Con relación al último requisito, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022, la corporación explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio Radicación n.° 96364 SCLAJPT-10 V.00 13 dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de legalidad y acierto.
Conforme a lo anterior, valga recordar que, en relación a la vía directa, en sentencia CSJ SL 1199-2023 que memoró la CSJ SL 4315-2019 la corporación precisó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que, los aportes realizados a pensión se presentaron dentro de una relación laboral interrumpida y por tanto, comprende el total de semanas establecidas por el juzgador y que, la afiliación al sistema general de pensiones se dio desde el 1 de mayo de 1975 con cotizaciones desde dicha data, pero no en torno a una relación sin solución de continuidad desde el 5 de julio de 1970, precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, corresponden a cuestiones fácticas Radicación n.° 96364 SCLAJPT-10 V.00 14 que debían ser denunciadas en el marco de un ataque por la vía indirecta con el lleno de los requisitos para ello y que además, se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad.
En efecto, nótese también, que en la proposición jurídica se aduce la transgresión de la ley sustancial en la «modalidad de indebida aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, […], por violación directa de […] por falta de aplicación, y los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 228 y 229 de la constitución política», cuando además, la última no corresponde a ninguna de las legalmente establecidas, sustentando su dicho en la transcripción de la primera denunciada y en lo que considera probatoriamente debía concluir el sentenciador.
De igual forma, al alegar la transgresión directa de los preceptos constitucionales mediante su «falta de aplicación», omite invocar la violación medio y, deja de lado pronunciarse respecto del contenido normativo que para ello denunció, reiterando simplemente, que debía reconocerse la pensión en los términos que retrató, dada la existencia del vínculo verbal ininterrumpido celebrado con su empleador.
En igual sentido, a lo largo del reproche, no acredita que en caso semejante se hubiera reconocido la prestación de vejez con periodos sin constancia de la existencia del vínculo laboral y, por tanto, además de incurrir en las falencias técnicas retratadas, incluye aspectos fácticos que resultan Radicación n.° 96364 SCLAJPT-10 V.00 15 impropios para todo cargo presentado por la vía directa, lo que impide tener claridad en cuanto al presunto error jurídico en que incurre el sentenciador con su decisión. Memórese que, al atacar la sentencia por la vía indirecta, en decisión CSJ SL1848-2022, la Sala insiste en clarificar el que esta se abre paso cuando: […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.
Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar las equivocaciones y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las que considere fueron dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148), lo que tampoco se presentó en el asunto como aduce el opositor, pues aunque se insiste en la falta de comprobación del vínculo a partir de lo expuesto en las declaraciones extra juicio, lo cierto es que primero, dichas declaraciones no son hábiles en casación y segundo, aun pasando por alto dicha vicisitud y que no se exponen errores de hecho, lo cierto es que el colegiado desestimó esos medios por cuanto no se persiguió en el proceso el reconocimiento del contrato con su Radicación n.° 96364 SCLAJPT-10 V.00 16 respectivo empleador ni se presentaron al proceso para su ratificación los declarantes, a pesar de ser llamados al asunto de forma oficiosa.
Viene de lo expuesto, que además de presentarse la falta de rigurosidad que se arguye, la ausencia de vía de ataque y la modalidad inexistente, se incurre en una mixtura inapropiada de vías que a todas luces hace del recurso una rogativa más parecida a un alegato de instancia confuso, en la que se pretende revivir la valoración probatoria que se efectuó en instancia, pues, el colegiado determinó que tal como estimó el a quo, no pueden tenerse en cuenta para la contabilización de semanas, periodos que no lo fueron, o de los cuales no se allegó prueba de haber prestado el servicio por parte del trabajador a través de un empleador determinado, aspectos que son plenamente fácticos y de los que no se evidencia yerro protuberante.
Ahora bien, nótese que, frente a los periodos en mora, el colegiado se pronunció al punto que los tuvo en cuenta y frente a los mismos, señaló: En quinto lugar, que registra mora en los siguientes periodos: i) entre el 01/06/77 al 01/01/1982, tiempo que arroja un total de 235,85 semanas sin cancelar; ii) del 01/05/1983 al 01/08/1984, para un total de 64.42 semanas pendientes de cotizar; iii) del 01/02/1995 al 28/02/1995 y, del 01/05/1995 al 31/12/1995, para un total de 38.57 semanas sin pagar; iv) del 01/01/1996 al 31/04/1996, para 17.14 semanas sin sufragar; para un gran total de semanas en mora de 355,98.
Por lo tanto, independientemente de los errores de técnica en que se incurren, como se discute el derecho al mínimo vital de rango fundamental, valga precisar que lo Radicación n.° 96364 SCLAJPT-10 V.00 17 pretendido corresponde al reconocimiento de las semanas en que presuntamente trabajó el censor al servicio del Taller Centro Diesel Ltda, o de la persona natural que lo representaba, —pues tampoco es clara la información—,y que dichos interregnos fueron desconocidos por no acreditar la relación laboral en los términos que se aduce, así como por presentarse las anotaciones de retiro e ingreso discontinuas en la historia laboral, cuestión que en asunto de similares contornos le sirvió a la corporación para mediante sentencia CSJ SL3490-2019, precisar: Tampoco le asiste razón a la impugnante cuando afirma que «si existió el “reporte” de días laborados en el periodo de septiembre de 1998 a septiembre de 1999, implica que el servicio sí se prestó», toda vez que esta Corporación ha manifestado que para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018, CSJ SL1624-2018, CSJ SL1691-2019 y CSJ SL3055-2019).
(Subrayas fuera del texto). En consecuencia, sin prueba de la existencia de los periodos que pretende sean computados, la sumatoria de septenarios se circunscribió a lo legalmente permitido, no siendo posible tener en cuenta los que no se realizaron bajo un tiempo de dependencia por el empleador, tal como se le enrostró. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1982-2023 que reiteró la CSJ SL1691-2019, anotó: Radicación n.° 96364 SCLAJPT-10 V.00 18 […] resulta pertinente recordar que esta Corporación ha indicado que las semanas en mora, cuando el empleador incumple con su obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones y la entidad de ejecutar las acciones de cobro, deben contabilizarse a favor del asegurado en concordancia con lo establecido en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1887 de 1994 (CSJ SL300-2020).
Esta Sala ha explicado que para convalidar los ciclos en los que no se efectuó pago de las cotizaciones, resulta esencial acreditar la existencia de un vínculo laboral, ello, por cuanto para los trabajadores dependiente afiliados, los aportes se generan a partir de la efectiva prestación del servicio, con independencia de que se presente mora del empleador en su pago (CSJ SL200- 2021).
Sobre esta temática la Corporación en providencia CSJ SL1691- 2019, expresó: Por otra parte, también el juez plural determinó que para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos.
Tal razonamiento tampoco es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Radicación n.° 96364 SCLAJPT-10 V.00 19 Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que se acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición (Subrayas fuera de texto).
En tal sentido, como advirtió en su momento el juez plural, no se puede confundir la falta de probanza del vínculo laboral que se aduce o «falta de afiliación», con la mora de aportes que ocurre cuando se encuentra acreditado el vínculo laboral, y como quiera que la comprobación de la relación entre el casacionista con Arturo Álvaro Vergara de quien se dice era el dueño de Centro Diesel Ltda., se reitera, corresponde a temas probatorios de los cuales el sentenciador adujo no se discutieron en instancia, dado que no se convocó como accionado a dicho sujeto procesal o a sus herederos y que tampoco comparecieron al litigio los testigos ni quienes declararon extrajudicialmente sobre la existencia de esta, dicho análisis escapa a la órbita de la acción extraordinaria.
Colofón de lo anterior, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Otilio Castillo Álvarez y a favor de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 96364 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de septiembre dos mil veinte (2020) por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OTILIO CASTILLO ÁLVAREZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ