República de Colombia Carta Samoa da Justicia Sala de Casada Laboral S aN OmangssIlis 11.3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2402-2022 Radicación n.° 91351 Acta 25 Bogotá, DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantó EVIDALIO CHAVEZ MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES Evidalio Chávez Martínez demandó a Colpensiones, con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 30 de noviembre de 1990, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultara probado extra y ultra petita, y las costas. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91351 Para fundamentar sus pretensiones narró que: en Resolución n.° 05754 del 22 de noviembre de 1990, el ISS, hoy Colpensiones reconoció pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, a partir del 30 de noviembre de 1990, en cuantía de $95.052, sobre una base de liquidación de $144.017, contabilizando un total de 862 semanas.
Expresó que al momento de calcular la prestación, la entidad demandada omitió convertir las 100 semanas adoptadas para calcular el ingreso base de liquidación (IBL), de categorías a salarios; que tampoco fueron incluidos los períodos servidos para el Ministerio de Defensa, el Municipio de Timbío, la Policía Nacional y el Inpec, entre el 12 de septiembre de 1951 y el 24 de julio de 1974, equivalentes a 867 semanas adicionales.
Aseveró que al reunir un total de 1.729 semanas su pensión debió liquidarse con una tasa de reemplazo del 90%, de acuerdo al artículo 20 de la referida norma; que en Resolución GNR 125200 del 7 de junio de 2013, le fue negada la indexación de la «primera mesada», acto administrativo que fue confirmado en Resoluciones GNR 130557 del 21 de abril de 2014, VPB 7405 del 02 de febrero de 2015 y GNR 78733 del 14 de marzo de 2015 (págs. 4-11, dcto. electrónico primera instancia).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso alas pretensiones (págs. 145-160, dcto. SCLAWT-1.0 V.00 2 Radicación n.° 91351 electrónico primera instancia). De los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez, liquidada bajo los parámetros del articulo 20 del Acuerdo 049 de 1990, y la expedición de los actos administrativos a través de los cuales negó la indexación del salario adoptado para calcular la prestación; sobre los demás, expresó no ser ciertos.
En su defensa, aseveró que el actor reportó 862 semanas al ISS, por manera que la tasa de reemplazo es equivalente al 66%, la cual fue adoptada al momento de reconocer la pensión. Sostuvo que, si bien el demandante reunía 1.537 semanas, con la inclusión de los tiempos públicos cotizados a otras cajas, no es posible contabilizar tales periodos para conceder la pensión consagrada en los reglamentos del ISS, que solo admite cotizaciones exclusivas a dicha entidad.
Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, buena fe, y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de junio de 2018 (f.° 129, cdno. de primera instancia), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la pensión de vejez reconocida al señor EVIDALIO CHAVEZ MARTÍNEZ, [ ], asciende a la suma de $145.848 para el 30 de noviembre de 1990.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2009. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91351 TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones oportunamente formuladas por COLPENSIONES.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor EVIDALIO CHAVEZ MARTÍNEZ, la suma de $90.330.088 por concepto de retroactivo de las diferencias de la mesada pensional causadas entre el 15 de mayo de 2009 y el 30 de junio de 2018.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor EVIDALIO CHAVEZ MARTÍNEZ, por concepto de mesada pensional a partir del 1 de julio de 2018 el valor de $2.282.992, como valor de su mesada.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor EVIDALIO CHAVEZ MARTÍNEZ, la indexación de lo adeudado por retroactivo de la diferencia de la mesada pensional desde el 15 de mayo de 2009, y hasta cuando se efectúe el pago.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, para que del valor correspondiente al retroactivo pensional que se llegue a pagar se realicen los descuentos de las cotizaciones por salud, conforme lo disponen los artículos 143 y 157 de la Ley 100 de 1993.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la entidad demandada y en favor del demandante. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho en favor del demandante el valor equivalente al 4% de los valores objeto de condena.
NOVENO: En caso de no ser apelado el presente proveído, SÚRTASE el grado el jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Disconformes, las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 21 de agosto de 2020, en el que resolvió: SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91351 PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo PRIMERO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de DECLARAR que la pensión de vejez del señor EVIDALIO CHAVEZ MARTÍNEZ, asciende a la suma de $146.573,49, a partir del 30 de noviembre de 1990.
SEGUNDO: MODIFICAR por actualización de la condena el resolutivo CUARTO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de ESTABLECER que lo adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al señor EVIDALIO CHAVEZ MARTÍNEZ, por concepto de retroactivo pensional por diferencias pensiónales causadas entre el 15 de mayo de 2009 actualizadas al 30 de junio de 2020, por 14 mesadas, ascienden a la suma de $109.316.176,23.
TERCERO: MODIFICAR el resolutivo QUINTO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de ESTABLECER que la mesada del demandante para el ario 2018 asciende a la suma de $2.294.349,13, y no la establecida por la juez de instancia en $2.282.992, y que a partir del 01 de julio de 2020 es de $2.457.267,19, la que se reajustará anualmente conforme al articulo 14 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia APELADA y CONSULTADA.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones, apelante infructuosa, y en favor del actor. Se fijan como agencias en derecho la suma de $900.000. SIN COSTAS por el grado jurisdiccional de consulta. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que le competía determinar si había lugar a reliquidar la pensión de vejez del accionante, a partir de la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91351 Indicó que no se controvertía que, a través de Resolución n.° 05754 del 22 de noviembre de 1990 Colpensiones le reconoció pensión de vejez al demandante a partir del 30 de noviembre de 1990 en cuantía inicial de $95.052, calculada sobre una base salarial de $144.017,97, y tasa de reemplazo del 66%, por cuanto completó 862 semanas (1°12); y, que en el asunto la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 750 del mismo ario, en razón a que la prestación se causó el 11 de julio de 1990, cuando el afiliado cumplió 60 arios (f.°11) y «reunió 1000 semanas cotizadas».
Estimó que era dable la contabilización de periodos públicos y privados en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, debido a que no podía fraccionarse el tiempo laborado por el trabajador para efectos pensionales, por el hecho de «no poder transitar entre el sector público y privado una vez surgió la Ley 90 de 1946, pues tal omisión que -se dice- saldó tardíamente, la Ley 71 de 1988, devendría francamente discriminatoria».
Añadió que las obligaciones de previsión social eran prestaciones sociales que no podían desconocerse por los empleadores; y, que desde la Ley 90 de 1946, se pregonó el principio de universalidad, por manera que era dable la sumatoria de semanas aportadas al ISS con tiempos de servicio público con anterioridad a la vigencia del art. 13 de la Ley 100 de 1993.
A continuación, expresó: SCUOPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91351 Ya se ha dicho que "la unidad de gestión de la seguridad social podría ahorrar recursos ya que: ( ) facilitaría el acceso del asegurado y la transferencia ("portabilidad") de sus cotizaciones al cambiar de empleo, lo cual a su vez, evita el enriquecimiento sin causa por las administradoras pensiónales.
Es la aplicación del principio de portabilidad de las prestaciones "entre los distintos regímenes de la seguridad social y situaciones laborales, a fin de garantizar una protección continua de las personas que cambian de empleo" [ ] Enseguida, expuso que una interpretación armoniosa de las «disposiciones del año 1990« con el artículo 48 de la CP, aún con las modificaciones del Acto Legislativo 1 de 2005, permitía erradicar el entendimiento equivocado de las normas que gobernaban Colpensiones.
Indicó que, según todo lo expuesto, era dable tener en cuenta los tiempos de servicio público relacionados en los certificados de información laboral para bono pensional (f.°50-76): Empleador Desde Hasta Días Semanas Ministerio de Defensa 12/09/1951 20/04/1953 587 83,86 Municipio de Timbío 28/09/1953 23/05/1957 1334 190,57 Policía Nacional 01/11/1957 03/02/1961 1191 170,14 INPEC 22/03/1966 24/07/1974 2987 426,71 En consecuencia, encontró que, incluyéndose el tiempo público laborado, el demandante cotizó en toda su vida SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 91351 laboral un total de 1731,86 hasta el 29 de noviembre de 1990 -día anterior al reconocimiento de la pensión-, por manera que en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, había lugar a adoptar una tasa de reemplazo del 90%.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones. Con tal finalidad, formula un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993. Asevera que el fallador colegiado le otorgó un alcance equivocado al art. 20 ibidem, desconociendo el principio de SCLANT-10 V.00 8 Radicación n.° 91351 legalidad que rige el sistema pensional y la hermenéutica aplicada por las altas cortes.
Expresa que la acumulación de tiempos públicos y privados para el reconocimiento pensional, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que ha venido siendo con fundamento en la sentencia CC SU769-2014, está dirigida a los beneficiarios del régimen de transición a quienes se les garantiza la protección de sus expectativas legitimas, no a quienes consolidan un derecho en una normatividad anterior.
Asegura que el Acuerdo 049 de 1990 no permite acumular el número de semanas como lo hizo el Tribunal, pues solo la Ley 71 de 1988, daba esta posibilidad. Además, que la suma de cotizaciones que permite el art. 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a la pensión de vejez del artículo 33 de dicha ley y no para aquella que se reconoce en virtud de normas anteriores.
Para finalizar, indica que esta Corte ha enseriado sobre la inviabilidad jurídica de acceder a la pensión por vejez del Acuerdo 049 de 1990, acumulando tiempos públicos con semanas cotizadas al ISS. Sobre ello cita la sentencia CSJ SL4055-2018. 1111. RÉPLICA Asegura que, de conformidad con la línea de pensamiento trazada por la Corte Constitucional, para SCLA)PT-10 V.00 9 Radicación n.° 91351 acceder a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, las cotizaciones no tienen que ser exclusivas al ISS.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda elegida para el embate, quedan por fuera de discusión las siguientes conclusiones lácticas: a través de Resolución n.° 05754 del 22 de noviembre de 1990 el ISS hoy Colpensiones reconoció al demandante la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 30 de noviembre de 1990 en cuantía inicial de $95.052, calculada sobre una base salarial de $144.017,97, y adoptando una tasa de reemplazo del 66%, teniendo en cuenta 862 semanas cotizadas.
Tampoco está en debate que Chávez Martínez reportó en toda su vida laboral un total de 1.731,86, entre tiempos públicos y cotizaciones al ISS, hasta el 29 de noviembre de 1990. Le corresponde a la Sala verificar si el fallador colegiado se equivocó al concluir procedente la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con aquellos servidos al Estado, a efectos de acceder a la reliquidación de la prestación consagrada en el Reglamento del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario.
Para resolver es menester recordar que esta Corporación, en sentencias CSJ SL1947-2020 y CSJ SCLAIPT-10 V.00 lo Radicación n.° 91351 SL1981-2020, cambió de criterio jurisprudencial y admitió que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el articulo 1 del Decreto 758 de 1990, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es viable la sumatoria de tiempos de servicio tanto del sector público como del privado, cotizados o no al Instituto de Seguros Sociales.
Además, en sentencia CSJ SL2557-2020, se expresó que tal acumulación es posible para la reliquidación de dicha prestación; sin embargo, ello opera cuando se acude al referido acuerdo, en aplicación del régimen de transición pensional. Sobre el particular, esta Corte en sentencia CSJ SL3773-2021, sostuvo: Justo es reconocer que la Corte ha rectificado su criterio respecto de la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, lo cual podría dar a pensar que mutatis mutandis -- cambiando lo que hay que cambiar-- esas reflexiones podrían ser valederas para el tipo de prestación sub examine.
A ese respecto, en las sentencias CSJ SL1947-2020; CSJ SL1981-2020 y CSJ 2557-2020, expresó tal posibilidad para aquellas pensiones de vejez reconocidas merced al denominado régimen de transición, bajo las siguientes consideraciones: Como puede observarse, este desarrollo jurisprudencial debe entenderse en el contexto normativo apropiado en la medida en que existe una serie de preceptos legales que habilitan una interpretación de esta dimensión, cuyo eje medular es, como ya se mencionó, el régimen de transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el articulo 13 literal f) del mismo precepto.
Como se recuerda, la Ley 100 de 1993 comenzó su vigencia a partir de su promulgación, es decir, de su inserción en el Diario SCLA117-10 V.00 Radicación n.° 91351 Oficial, que lo fue el CXXIX, n.° 41148 de 23 de diciembre de 1993, pero de acuerdo con el articulo 151 de ese estatuto, »El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1 o. de abril de 1994».
Esto quiere decir que mientras las pensiones adquiridas a instancia del régimen de transición, en las condiciones anotadas, hacen parte integral del Sistema General de Pensiones, aquellas que no gozan de esas características no son pasibles de las mismas reglas, en tanto las situaciones que gobiernan se consolidaron en vigencia de una normativa anterior y diferente, como ocurrió en el presente caso.
(Resalta ahora la Sala) Bajo el derrotero trazado, se observa que el fallador colegiado erró en su decisión, pues al haberse reconocido la pensión de vejez del demandante con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la prestación se hallaba regulada única e íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990 -asunto no discutido- régimen pensional bajo el cual solo era posible contabilizar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, por cuanto, en tal reglamento, no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas.
A este propósito, conviene recordar que tratándose de normas de orden público, entre estas las del régimen del Seguro Social Obligatorio de IVM a las cuales aplica la regla del artículo 16 del CST, lo procedente no es preguntarse dónde se encuentra una prohibición para tal acumulación de tiempos públicos y privados, sino de donde emerge una autorización expresa, si la hay, para proceder en tal sentido (CSJ SL2304-2021).
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91351 De lo expuesto, es dable concluir que no resultaba posible sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones con las pagadas a dicho ente, a efectos de reliquidar la pensión de vejez del actor, bajo los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, en puridad, razón por la cual el ad quem incurrió en el yerro atribuido.
De lo visto, el cargo prospera y consecuentemente se casará la sentencia. Sin costas, dado que la acusación salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primera instancia consideró que era viable la acumulación de cotizaciones al ISS con tiempos oficiales, a efectos de acceder a la reliquidación de la prestación consagrada en el Reglamento del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, que le fuere reconocida al demandante a partir del 30 de noviembre de 1990.
En igual forma, estimó que procedía la indexación del salario base de liquidación de dicha prestación, en la medida que, coligió, la norma referida no contempló mecanismo alguno que evitara la pérdida del poder adquisitivo. SCLA1PT10 V.00 13 Radicación n.° 91351 Al formular el recurso de apelación, Colpensiones sostuvo que resulta improcedente la sumatoria de los periodos servidos al Estado con los aportes exclusivos al ISS, a efectos de acceder a la reliquidación de la prestación por vejez contemplada en los reglamentos de dicha entidad.
Por su parte, el demandante solicita la revisión de la actualización de los salarios base de cotización, adoptada por el juez unipersonal. Pues bien, para resolver las apelaciones y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, es menester reiterar lo expuesto en sede extraordinaria, en el sentido que, no es viable reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante con la inclusión de tiempos oficiales, teniendo en cuenta que tal posibilidad está habilitada para quienes acceden a la pensión de vejez de que trata el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, bajo el beneficio de la transición pensional establecida en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, que no es el caso del demandante, toda vez que obtuvo el reconocimiento de la prestación a partir del 30 de noviembre de 1990, esto es, con antelación a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
Ahora bien, tratándose del reconocimiento de una pensión, esta Sala ha sostenido que por ser un derecho pensional, mínimo y fundamental, el juez está obligado a adecuar los hechos a la norma que más se ajuste y sea la aplicable al caso en concreto; lo anterior, en aras de impartir SCLUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91351 verdadera justicia material, pues es de su cargo la determinación de las normas que gobiernan el caso, aun prescindiendo de las invocadas por las partes, en virtud del postulado jura novit curia, sin que en manera alguna signifique la transgresión del principio de congruencia (CSJ SL290-2020, CSJ SL632-2020, CSJ SL3209-2020, CSJ SL3649-2019, CSJ SL17741-2015).
De cara a lo expuesto, resultan oportunas las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL1910- 2019, reiterada en la CSJ SL2594-2021, que sobre este puntal aspecto, sostuvo: [ J el principio de congruencia no se limita a un simple ejercicio comparativo entre la demanda y la parte resolutiva de una sentencia, pues esta es resultado de un ejercicio complejo en el que, se reitera, al juez le compete aplicar la norma jurídica que rige el caso, conforme a los hechos demostrados enjuicio, sin que las razones de derecho invocadas por las partes aten su decisión o limiten su competencia. Por tanto, el ejercicio de subsunción o de hermenéutica jurídica es exclusivo del órgano dotado de jurisdicción, no de las partes.
Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL15718-2015: "( ), en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes sino al tema o materia objeto del litigio, porque conocedores del Derecho, con miras a resolver los asuntos que les sean planteados en la demanda, en su contestación o en el recurso de apelación, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso -iura novit curia- aún con prescindencia de las invocadas por partes".
Tal situación es la que precisamente acontece en el sub examine, en el que si bien el demandante reclama la inclusión de tiempos oficiales para la reliquidación de su pensión de vejez, invocando el Acuerdo 049 de 1990, lo que, como quedó visto no es viable en su caso, sí es posible acudir SCU]PT-10 V.00 15 Radicación n.° 91351 a las previsiones de la Ley 71 de 1988 a efectos de acceder a lo solicitado, en tanto dicha norma admite la posibilidad de sumar tiempos públicos no aportados al ISS, con las semanas cotizadas a dicha entidad de seguridad social.
Se indica lo anterior, en tanto, conforme a lo consignado en las Resoluciones 05754 del 22 de noviembre de 1990 (pág. 13, dcto. electrónico) y GNR 130557 del 21 de abril de 2014 (págs. 30-34, dcto. electrónico), el demandante alcanzó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales 862 semanas, que computadas con los tiempos de servicios oficiales en el: i) Ministerio de Defensa, entre el 12 de septiembre de 1951 y el 20 de abril de 1953 por 587 días equivalentes a 83,86 semanas (págs. 59-62, dcto. electrónico), ii) Municipio de Timbío del 28 de septiembre de 1953 al 23 de mayo de 1957 por 1334 días que representan 190,57 semanas (págs. 64-68, dcto. electrónico), iii) Policía Nacional desde el 1 de noviembre de 1957 hasta el 3 de febrero de 1961 por 1191 que ascienden a 170,14 semanas (págs. 71-75, dcto. electrónico) y, iv) INPEC, del 22 de marzo de 1966 al 24 de julio de 1974, en 2987 días, iguales a 426,71 semanas (págs. 77-86, dcto. electrónico), adicionales a las ya mencionadas, arrojan un total de 1.733,28 semanas de aportes, las cuales resultan más que suficientes para acceder a la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988.
Y si bien en la relación de novedades registradas por Colpensiones (pág. 118, dcto. electrónico), se indica que el retiro del sistema del demandante se produjo el 28 de enero de SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91351 1991, es claro que la entidad demandada tuvo por establecido que tal situación se dio para el mes de noviembre de 1990, como consta en el acto administrativo 05754 del 22 de noviembre de 1990 (pág. 13, dcto. electrónico), en el que además se consigna que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión desde el 8 de julio del mismo ario, situaciones de donde es posible entender que tuvo la intención de desafiliarse a partir del momento que acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho, lo que ocurrió el 30 de noviembre de 1990, aunado a que los aportes realizados con posterioridad al reconocimiento de la prestación, no fueron contabilizados para tal efecto.
Lo anterior, encuentra fundamento en la sentencia CSJ SL1744-2019, oportunidad en la que se reiteró que si bien la desafiliación del sistema de seguridad social es un requisito esencial a efectos de comenzar a disfrutar de la pensión, existen situaciones especiales en la cuales la data de la desafiliación formal del sistema no coincide con la material, razón por la cual le corresponde al juez analizar cada caso en concreto.
En consecuencia, como el actor consolidó su derecho cuando aún no se encontraba rigiendo la Ley 100 de 1993, pero si estaba vigente la Ley 71 de 1988, era con el articulo 7° de dicha ley, en concordancia con el articulo 20 del Decreto 1160 de 1989, con la que debió reconocerse y liquidarse su mesada pensional, por lo que le asiste el derecho a la reliquidación solicitada en la demanda inicial.
SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91351 Para efectos de liquidar la mesada pensional a partir del 30 de noviembre de 1990, la Sala tendrá en cuenta los parámetros que al efecto prevén las normativas anteriores, así como la tasa de remplazo (75%), y los salarios del último ario de servicios que aparecen reportados en las documentales de páginas 116 a 118 del expediente electrónico, de lo cual se obtiene un salario promedio mensual de $164.252, y una mesada pensional inicial de $123.189, según el cuadro siguiente: HISTORIAL LABORAL COLPENSIONES CHAVEZ MARTINEZ EVIDALIO SALARIOS DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO ANO LABORADO FECHAS Ir DE D'AS LABORADOS N° DE ANOS LABORADOS SALARIO MENSUALINICIO FIN 30/11/1989 30/11/1989 1 0,003 $ 136.290 1/ 12/ 1989 31/12/1989 31 0,085 $ 165.180 1/01/1990 31/01/1990 31 0,085 $ 165.180 1/02/1990 28/02/1990 28 0,077 165.180 1/03/1990 31/03/1990 31 0,085 $ 165.180 1/04/1990 30/04/1990 30 0,082 $ 165.180 1/05/1990 31/05/1990 31 0,085 165.180 1/06/1990 30/06/1990 30 0,082 $ 165.180 1/07/1990 31/07/1990 31 0,085 $ 165.180 1/08/1990 31/08/1990 31 0,085 $ 165.180 1/09/1990 30/09/1990 30 0,082 $ 150.270 1/10/1990 31/10/1990 31 0,085 $ 181.050 1/ 11/ 1990 29/11/1990 29 0,079 $ 181.050 365 1,00 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 71 DE 1988 PROMEDIO MENSUAL DEVENGADO EN EL ÚLTIMO ANO FECHA DE PENSIÓN PORCENTAJE VALOR PRIMERA MESADA $ 164.252 30/11/1990 75,00% 1 123.189 SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 91351 Como la demandada propuso la excepción de prescripción, se ordenará el pago de las diferencias pensionales desde el 1 de mayo de 2009, pues la reclamación se presentó el 15 de mayo de 2012 la cual fue resuelta en Resolución GNR 125200 del 7 de junio de 2013 (pág. 17-18, dcto. electrónico), acto administrativo que fue objeto de impugnación, resuelta en Resoluciones GNR 130557 del 21 de abril de 2014 (pág. 30-34, dcto. electrónico), y VBP 7405 del 2 de febrero de 2015 (pág. 36-42, dcto. electrónico), y la demanda se presentó el 24 de noviembre del ario 2016 (pág. 2, dcto. electrónico), de manera que se extinguieron por prescripción las diferencias exigibles antes de mes de mayo de 2009, que corresponden a las mensualidades causadas entre el 30 de noviembre de 1990 y el mes de abril de 2009 y así se declarará. De esta manera, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reconocer al accionante la pensión de jubilación de que trata el articulo 7 de la Ley 71 de 1988, debidamente indexada, a partir del 30 de noviembre de 1990, en 14 mesadas anuales teniendo en cuenta que la prestación se causó antes de la entrada en vigencia del AL 01 de 2005.
El retroactivo por diferencias pensionales causado entre el 1 de mayo de 2009 y el 30 de junio de 2022 asciende a $73.392.771, como se evidencia a continuación: SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91351 FECHAS N° DE PAGOS VALOR DE VR. PENSIÓN PENSIÓN DE DE VEJEZ - JUBILACIÓN ISS VALOR DI F. EN LA MESADA TOTAL MESADAS ADEUDADAS _. _ 30/11/90 31/12/90 PRESCRIPCIÓN $ 123.189 95.052 $ 28.137 PRESCRIPCIÓN 1/01/91 31/12/91 PRESCRIPCIÓN 155.218 $ 119.766 $ 35.452 PRESCRIPCIÓN 1/01/92 31/12/92 PRESCRIPCIÓN $ 195.637 $ 150.952 $ 44.685 PRESCRIPCIÓN 1/01/93 31/12/93 PRESCRIPCIÓN 244.605 $ 188.736 55.869 PRESCRIPCIÓN 1/01/94 31/12/94 PRESCRIPCIÓN 296.193 $ 228.540 $ 67.653 PRESCRIPCIÓN 1/01/95 31/12/95 PRESCRIPCIÓN $ 363.102 280.167 PRESCRIPCIÓN1/01/96 1/01/97 1/01/98 1/01/99 1/01/00 1/01/01 1/01/02 1/01/03 1/01/04 1/01/05 1/01/06 1/01/07 1/01/08 1/01/09 1/05/09 1/01/10 1/01/11 1/01/12 1/01/13 1/01/14 1/01/15 1/01/16 1/01/17 1/01/18 1/01/19 1/01/20 1/01/21 1/01/22 31/12/96 31/12/97 31/12/98 31/12/99 31/12/00 31/12/01 31/12/02 31/12/03 31/12/04 31/12/05 31/12/06 31/12/07 31/12/08 30/04/09 31/12/09 31/12/10 31/12/11 31/12/12 31/12/13 31/12/14 31/12/15 31/12/16 31/12/17 31/12/18 31/12/19 31/12/20 31/12/21 30/06/22 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 10 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 7 433.762 $ 527.585 $ 620.862 724. 791.422 860.671 926.512 $ 991.276 $ 1.055.609 $ 1.113.668 $ 1.167.681 $ 1.219.993 $ 1.289.410 $ 1.388.308 $ 1.388.308 $ 1.416.074 $ 1.460.964 $ 1.515.458 $ 1.552.435 $ 1.582.552 $ 1.640.474 $ 1.751.534 $ 1.852.247 $ 1.928.004 $ 1.989.314 $ 2.064.908 $ 2.098.153 $ 2.216.070 TOTAL $ 334.688 $ 407.081 $ 479.045 $ 559.055 $ 610.656 $ 664.088 $ 714.891 $ 764.862 $ 814.501 $ 859.299 $ 900.975 $ 941.338 $ 994.901 $ 1.071.209 $ 1.071.209 $ 1.092.634 $ 1.127.270 $ 1.169.317 $ 1.197.849 $ 1.221.087 $ 1.265.779 $ 1.351.472 $ 1.429.182 $ 1.487.635 $ 1.534.942 $ 1.593.270 $ 1.618.921 $ 1.709.905 82.935 PRESCRIPCION PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 99.074 $ 120.504 $ 141.817 $ 165.491 180.766 196.583 $ 211.621 $ 226.414 241.108 $ 254.369 266.706 278.655 294.509 317.099 $ 317.099 323.440 333.694 346.141 354.586 $ 361.465 374.695 400.062 $ 423.065 $ 440.369 454.372 471.638 479.232 506.165 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN $ 3.170.990 4.528.160 4.671.716 4.845.974 4.964.204 5.060.510 5.245.730 $ 5.600.868 $ 5.922.910 $ 6.165.166 6.361.208 $ 6.602.932 6.709.248 $ 3.543.155 $ 73.392.771 La mesada pensional, debidamente indexada a mayo de 2022 asciende a $2.216.070.
Se declaran no probadas las restantes excepciones. En consecuencia, se modificarán los numerales PRIMERO, CUARTO, QUINTO de la decisión proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el 20 de junio de 2018 en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, de conformidad con lo previsto en el articulo 20 del Acuerdo 049 de 1990, y en su lugar, se dispondrá el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el articulo 7 de la Ley 71 de 1988.
Además, se autorizará al SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 91351 Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a cobrar la cuota parte pensional con la que deben concurrir las entidades empleadoras. En todo lo demás, se confirmará. Sin costas en la segunda instancia. Las de primera a cargo de Colpensiones. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por EVIDALIO CHAVEZ MARTÍNEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en cuanto modificó los numerales 1, 4 y 5 del fallo de primer grado y condenó la demanada.
En sede de instancia resuelve:
PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, CUARTO, QUINTO de la decisión proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el 20 de junio de 2018, los cuales quedarán así: SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91351 PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, EVIDALIO CHAVEZ MARTÍNEZ, la pensión de jubilación prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 30 de noviembre de 1990 en cuantía inicial de $123.189, junto con los reajustes legales a que haya lugar, en 14 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante EVIDALIO CHAVEZ MARTÍNEZ la suma de $73.392.771, por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales exigibles desde el mes de mayo de 2012 hasta el 30 de junio de 2022, así como las que se sigan causando hasta que lo incluya en nómina de pensionados y pague la prestación en los términos aquí indicados.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor EVIDALIO CHAVEZ MARTÍNEZ, por concepto de mesada pensional a 2022 el valor de $2.216.070, como valor de su mesada.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada, en el sentido de que, sin perjuicio del cumplimiento de esta decisión, COLPENSIONES deberá cobrar, lo que corresponda, a los empleadores oficiales para los cuales prestó servicios el demandante, y que por la decisión que aquí se adopta, se tuvieron en cuenta para la causación del derecho a la pensión de jubilación, en los términos de la sentencia CSJ SL4457-2014.
SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 91351 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ t JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P > A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caseelie Laboral Sala de Deseendedin N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 91351 De: Evidalio Chavez Martínez vs Colpensiones A continuación, expongo las razones que me llevan a aclarar el sentido de mi voto.
La mayoría de la Sala optó por descartar la reliquidación de la pensión del actor bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990. En armonía con la línea de pensamiento de la Corte, recordó que en el camino de esa aspiración se interponía que la sumatoria de tiempos servidos en el sector público con las cotizaciones al sistema, solo es admisible en el caso de derechos pensionales cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no era el caso, porque la pensión fue reconocida antes de la entrada en vigor de dicha Ley.
Con el mayor respeto, considero que, desde una perspectiva realmente amplia y progresiva, el criterio que viene haciendo carrera para admitir la sumatoria de tiempos descrita, en el contexto del Acuerdo 049 de 1990, no debe supeditarse a los casos enmarcados en la transición. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91351 Estimo que aún para las prestaciones causadas en vigencia de los reglamentos del Instituto, puede tener cabida el criterio de marras, porque, al final del día, su fundamento jurídico desborda la propia Ley 100 de 1993.
Como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL1947-2020, el reconocimiento pleno de los efectos del trabajo humano es el paradigma que subyace a la suma de tiempos públicos y privados. Entonces, dicho reconocimiento es una garantía fundamental para la materialización progresiva de mandatos superiores como el derecho a la seguridad social, reconocido por diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 22 y 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (artículo 9) y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
Fecha ut supra, JO No\-•--,-'---)) PRAD ÁNCHEZ Magistra SCLAJPT-10 V.00 2