CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2402- 2021 Radicación n.° 76747 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 23 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron HERMINDA CHACÓN CHACÓN y JOSÉ IGNACIO CHACÓN NOMELÍN. I.
ANTECEDENTES Los accionantes demandaron a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que se le condene a reconocerles la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, a partir del 1 Radicación n.° 76747 SCLAJPT-10 V.00 2 de junio de 2010 «en los términos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003», junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley de seguridad social, las mesadas pensionales adeudadas debidamente indexadas, las costas del proceso y lo que resultare probado en virtud de las facultades extra y ultra petita.
En respaldo de sus pretensiones aseguraron que su descendiente José Manuel Chacón Chacón falleció el 1 de junio de 2010, que dependían económicamente de él y, que en vida estuvo afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte con Protección S.A. A esto adicionaron que el afiliado prestó servicio militar obligatorio entre el 5 de agosto de 2006 y el 16 de marzo de 2008 y, que para el momento de su muerte era cotizante activo, pues se encontraba prestando servicios subordinados a la Cooperativa Transportadora Ganadera del Huila y Caquetá. Resaltaron que, en los últimos tres años previos al fallecimiento, su hijo alcanzó a cotizar 489 días, equivalentes a 69,85 semanas, esto es, entre el 1 de junio de 2007 y el 1 de junio 2010 así: i) Con el Ejército Nacional, entre el 1 de junio de 2007 y el 16 marzo 2008, para un total de 286 días. ii) Con Surtioficinas Ltda. desde el 1 de enero 2009 hasta el 9 de febrero de 2009, equivalentes a 38 días. iii) Con Arciniegas Romero, entre el 1 de noviembre de Radicación n.° 76747 SCLAJPT-10 V.00 3 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009, iguales a 30 días. iv) Con la Cooperativa Transportadora Ganadera del Huila y Caquetá desde el 16 de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2010, para un total de 135 días.
Relataron que en junio de 2010 solicitaron la prestación de sobrevivencia a la administradora accionada, entidad que en respuesta de 19 de agosto 2010 la negó argumentando que el afiliado contaba solo con 29 semanas aportadas en los tres años anteriores a su muerte. Indicaron que elevaron petición el 7 de febrero de 2013, requiriendo nuevamente el reconocimiento pensional, aportando esta vez los formatos «CLEBP» del Ministerio de Defensa, acreditando el tiempo de servicio militar, que sumado al trabajado, superaba la densidad de semanas exigidas legalmente, pero que dicho ruego no mereció respuesta en el término legal.
Añadieron que por lo anterior interpusieron acción de tutela en la que Protección S. A. en oficio de 8 de mayo de 2013 expresó que no era dable contabilizar el tiempo de servicio militar obligatorio, debido a que no era una entidad pública y, porque dicho lapso solo era válido para la pensión de vejez o jubilación. Al dar respuesta a la demanda (f.os 76-84), la administradora demandada se opuso a las pretensiones y, en Radicación n.° 76747 SCLAJPT-10 V.00 4 su defensa expuso que no le constaba la dependencia económica de los padres respecto del afiliado.
Además, señaló que este último había cotizado 29 semanas en los últimos tres años previos a su deceso; que la información laboral certificada por el Ministerio de Defensa no era válida para pensión de sobrevivientes, pues solo servía para efectos de cesantías, prima de antigüedad, pensión de vejez y jubilación, ante entidades públicas y, que a los demandantes se les había reconocido la devolución de aportes de la cuenta individual del fallecido, por un valor de $585.496.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó «los demandantes no satisface[n] (sic) los requisitos legales exigidos por la Ley 797 de 2003 en su artículo 112 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes», igualmente que «los demandantes no satisface[n] los requisitos legales exigidos por la Ley 797 de 2003 en su artículo 13 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente», buena fe, cobro de lo no debido, «prescripción de la acción para reclamer (sic) la[s] mesadas pensionales y demás emolumentos derivados de la pensión de sobrevivencia», compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en providencia de 13 de febrero de 2014 (f.os106-108 y 110), resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR, [que] JOSÉ IGNACIO CHACÓN Radicación n.° 76747 SCLAJPT-10 V.00 5 NOMELÍN Y HERMINDA CHACÓN CHACÓN, en su condición de padres del señor JOSÉ MANUEL CHACÓN CHACÓN (q.e.p.d.) no tienen derecho a que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, les reconozca su pensión de sobreviviente.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN de todas las pretensiones propuestas por los señores JOSÉ IGNACIO CHACÓN NOMELÍN Y HERMINDA CHACÓN CHACÓN.
TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, menos la de compensación y de prescripción.
CUARTO: CONDENAR a los demandantes a pagarle a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2016 (f.os15-16) al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de fecha y orígenes anotados.
SEGUNDO. DECLARAR que la señora HERMINDA CHACÓN CHACÓN y el señor JOSÉ IGNACIO CHACÓN NOMELÍN son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes efectiva a partir del 1 de junio de 2010, a cargo de PROTECCIÓN S.A., y como consecuencia del fallecimiento del señor JOSÉ MANUEL CHACÓN CHACÓN. Dicha prestación corresponderá a los demandantes en un 50% para cada uno, y en caso de fallecimiento de alguno de ellos el 50% respectivo acrecerá a favor del otro hasta un 100%.
TERCERO. - DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los valores causados entre el 1 de junio de 2010 y el 6 de junio de 2010. DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “los demandantes no satisfacen los requisitos legales exigidos por la Ley 797 de 2003 en su artículo Radicación n.° 76747 SCLAJPT-10 V.00 6 12 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente” y “Los demandantes no satisfacen los requisitos legales exigidos por la Ley 797 de 2003 en su artículo 13 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente”, “Cobro de lo no debido” y parcialmente probada la de “Compensación”, en razón de lo dispuesto en el numeral siguiente.
CUARTO. - AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. para que de las mesadas adeudadas, descuente el valor de $589.496, suma que por razones de equidad se autorizará indexar a la fecha en que se efectúe el pago del retroactivo de las mesadas adeudadas. QUINTO.- CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a pagarle a los demandantes la suma de $52.067.195,00, por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el 6 junio de 2010 hasta la mesada de agosto de 2016.
En adelante deberá seguir pagando las mesadas que se causen, en cuantía de $689.455, a razón de 14 mesas anuales. SEXTO.- CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagarles a los demandantes intereses moratorios sobre las mesadas pensional es adeudadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, liquidados a partir del 24 de agosto de 2010.
SÉPTIMO. -DENEGAR la indexación deprecada en la demanda. OCTAVO.- CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. A pagarle a los demandantes las costas de ambas instancias. Las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de $689.455. Para llegar a la anterior determinación, en lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador estimó que estaba por fuera de controversia la calidad de beneficiarios de los demandantes, debido a que en oficio n.º 24311 de 2010 la administradora accionada les había reconocido la devolución de los saldos que se encontraban en la cuenta individual del fallecido.
También, señaló que los demandantes estaban relevados de probar que el afiliado había cotizado «un total de Radicación n.° 76747 SCLAJPT-10 V.00 7 29 semanas con anterioridad a la fecha del fallecimiento», debido que esto había sido expresado por parte de Protección S.A. al contestar la demanda. Aseguró que si bien el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 indicaba que el tiempo de servicio militar sería computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad, la Corte Constitucional en decisión CC T-106-2012 y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL11188-2016, estimaron que también lo era para la pensión de sobrevivientes.
Así entonces, estableció que sumadas las 29 semanas expresadas en precedencia, junto al tiempo certificado por el Ministerio de Defensa, tomado desde el 1 de junio de 2007 y el 16 marzo 2008 se obtenía un total de «53» semanas suficientes para que se tuviera acreditado el requisito de densidad de cotizaciones en los tres años anteriores al deceso del afiliado.
En consecuencia, estimó que era dable revocar la sentencia del juzgado para en su lugar, acceder a reconocer a los demandantes la pensión de sobrevivientes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76747 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que en sede de instancia se confirme la decisión de primer grado en cuanto le absolvió de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados, de los cuales la Sala estudia de manera conjunta el primero y el segundo, pues pese a haber sido dirigidos por diferente vía, persiguen el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO La censura sin indicar la vía de ataque acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993 y 40 de la Ley 48 de 1993; de infringir de forma directa los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 164 y 167 del CGP, 60 y 61 del CPTSS; 129 y 230 de la CP.
Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1- Tener como cierto, sin serlo, que el difunto alcanzó a reunir más de 50 semanas cotizadas en el trienio que precedió a su deceso. 2- No tener como cierto, siéndolo, que el verdadero número de semanas computables para efectos pensionales, que fueron aportadas durante esos tres años por el señor Chacón Chacón, ascendía tan sólo a 29. 3- Dar por demostrado, sin estarlo que los esposos Chacón Chacón estaban llamados a favorecerse con la prestación de Radicación n.° 76747 SCLAJPT-10 V.00 9 sobrevivientes. 4- No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que el occiso, al momento de su muerte, no acumulaba 50 semanas aportadas en los tres años anteriores a su óbito, Protección S.A. no podía ser condenada a erogar la pensión reclamada.
Esgrime que los anteriores yerros se derivan de la errada apreciación de las siguientes pruebas: a) Documento del Ministerio de Defensa Nacional, denominado (fs.27 y 28, c.1) b) Documento de Protección S.A., denominado “Reporte Estado de Cuenta del Afiliado Detallado” (fs.30 y 31, c.1) c) Demanda inicial, en particular el hecho 3.7 (fs.107 a 109, c.1) Para sustentar lo anterior, la censura trae a colación las providencias CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39463 y CSJ SL5634-2016, para a continuación argumentar que es indiscutible que esta Corte ha enseñado de forma reiterada que el tiempo del servicio militar obligatorio solo puede ser tenido en cuenta para efectos pensionales cuando se reclame el otorgamiento de una pensión de jubilación a cargo del Estado, de alguna de sus entidades de cualquier orden o, cuando la prestación a reconocer tiene su origen en la Ley 71 de 1988.
Paso seguido recuerda lo expresado en la demanda con relación a que el fallecido prestó su servicio militar desde el 5 de agosto de 2006 hasta el 16 de marzo de 2008, para decir que este tiempo no tenía implicaciones de naturaleza pensional frente a Protección S.A. dado que es privada y la pensión perseguida no es de aquellas que se denomina de jubilación por aportes.
Radicación n.° 76747 SCLAJPT-10 V.00 10 Resalta que no obstante la información que reposa en los documentos del Ministerio de Defensa (f.º27 y 28), el periodo allí reseñado no es acumulable con las semanas aportadas en el régimen de ahorro individual a través de Protección S.A. y, por tanto, es evidente el dislate en el que incurrió el juzgador cuando agregó a las 29 semanas que figura en el documento «"Reporte Estado de Cuenta del afiliado Detallado"» (f.º30 y 31), las 40 que corresponden al tiempo en que el occiso prestó su mencionado servicio militar y que se hallaban comprendidas entre el 1 de junio de 2007 y el 1 de junio de 2010.
Finalmente aduce que es incontrovertible que como el afiliado pereció sin tener 50 semanas aportadas en los tres años que antecedieron a su deceso, sus padres no estaban legitimados para acceder a la pensión que solicitó. VII. CARGO SEGUNDO Al igual que en el primer cargo, omitiendo la vía, la censura acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993 y 40 de la Ley 48 de 1993; de infringir de forma directa los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 164 y 167 del CGL, 60 y 61 del CPTSS, 129 y 230 de la CP.
Para demostrar esta infracción, al igual que en el anterior cargo, se refiere a la misma jurisprudencia y señala que de la simple comparación entre los argumentos en los que se basó el Tribunal para impartir su condena con las Radicación n.° 76747 SCLAJPT-10 V.00 11 tesis expuestas en esos fallos, es obvio concluir que para acceder a la pensión de sobrevivientes no es dable contabilizar el tiempo de servicio militar.
Posteriormente, transcribe el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y asegura que se equivocó del juez plural al sumar las semanas cotizadas por el fallecido con Protección S.A., el tiempo en que el afiliado prestó su servicio militar obligatorio, para efectos de conceder la pensión de sobrevivientes. VIII. CONSIDERACIONES Para el sentenciador no hubo duda acerca de que había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamadas en la medida que el causante en los tres años anteriores a su deceso, sumado el tiempo en que prestó servicio militar obligatorio con las 29 semanas aportadas a Protección S.A. satisfizo las exigencias previstas en la Ley 797 de 2003.
La recurrente por su parte aduce que el juzgador se equivocó al contabilizar el interregno del servicio militar obligatorio para efectos el cumplimiento del requisito de densidad de semanas de la pensión de sobrevivientes y que por ende, el afiliado no reunía las 50 semanas exigidas por la norma en vigor. Bajo este horizonte, le compete establecer a la Corte si el sentenciador de alzada se equivocó al reconocer la pensión Radicación n.° 76747 SCLAJPT-10 V.00 12 de sobrevivientes por considerar reunidas las 50 semanas de cotización, al sumar los 29 ciclos aportados con Protección S.A. con el tiempo de servicio militar obligatorio prestado por el afiliado.
Pues bien, en sede extraordinaria es relevante y se encuentra por fuera de discusión que: i) el afiliado José Manuel Chacón Chacón falleció el 1 junio de 2010; ii) aportó 29 semanas de cotización al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con la administradora accionada en los últimos tres años previos a su deceso; y iii) los demandantes Herminda Chacón Chacón y José Ignacio Chacón Nomelín son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en los términos del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Ahora, debe decirse que, desde el punto de vista jurídico, no erró el juez plural, en razón a que la jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que el tiempo de servicio militar obligatorio es computable para obtener la densidad de semanas exigidas para causar las prestaciones pensionales -en especial de sobrevivencia- contempladas en el sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular en la providencia CSJ SL11188-2016 se estimó: (1) El tiempo de servicio militar obligatorio en el sistema general de pensiones […] Con la intención de estimular e incentivar el cumplimiento del deber ciudadano de prestar el servicio militar obligatorio, la L. 48/1993 estableció una serie de beneficios y privilegios en favor Radicación n.° 76747 SCLAJPT-10 V.00 13 de los jóvenes que prestaran este servicio.
Dentro de estas ventajas, se dispuso en el literal a) del art. 40 de esta ley que el tiempo de servicio militar obligatorio sería computado para efectos de la «pensión de jubilación de vejez». La anterior previsión no genera mayores discusiones en la jurisprudencia del trabajo, en tratándose de pensiones de jubilación o de vejez, al punto que esta Corporación ha aceptado que el tiempo del servicio militar obligatorio debe tenerse en cuenta para las pensiones de jubilación de las leyes 33/1985 y 71/1998.
De igual modo, su convalidación ha sido admitida para la pensión de vejez de la L. 100/1993, en el entendido que el sistema integral de seguridad social posibilita «que ese tiempo sea computado en cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100, siendo de cargo de la entidad pública respectiva o de la Nación según el caso, el traslado de los recursos necesarios para convalidar esos tiempos frente a la seguridad social de conformidad con la ley, es decir, mediante la expedición de un bono o título pensional» (CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672;
CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849) Sin embargo, habida cuenta que la redacción de la norma en cita, prima facie, limita su ámbito de actuación a la «pensión de jubilación de vejez», surge la duda respecto a si el tiempo de servicio militar obligatorio es computable para otros efectos pensionales distintos de la jubilación o vejez, por ejemplo, para prestaciones de sobrevivencia, como acontece en este asunto.
En aras de dilucidar este problema, es oportuno recordar, en primer lugar, que la L. 48/1993 fue concebida con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social. Por esta razón, su análisis interpretativo debe realizarse con sujeción a los objetivos, principios y contenidos de la L. 100/1993, en la cual se inserta y articula, para ser parte de un conjunto normativo de protección social, basado en unos principios de relevancia especial.
Particularmente, son dos principios los que entran en juego al momento del análisis del art. 40 de la L. 48/1993, a saber: el principio de universalidad y el de integralidad; el primero de orden constitucional y legal, y el segundo de desarrollo legal. Así, de acuerdo con el art. 2º de la L. 100/1993, el sistema de seguridad social es universal en la medida que dispensa una protección, por igual, a todas las personas, y es integral, en tanto cobija todas las contingencias que afectan la salud, condiciones de vida y Radicación n.° 76747 SCLAJPT-10 V.00 14 capacidad económica de los habitantes.
En concreción del principio de universalidad del sistema general de pensiones, el literal f) del art. 13 de la L. 100/1993 consagró la posibilidad de sumar y darle valor a todas «las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».
Conforme a esto, las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otros, son eliminadas, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.
De ahí que, al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad».
Por consiguiente, frente a esta clara pretensión de universalidad, integración e inclusión, donde todos los tiempos de servicio suman para «el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes» (art. 13 L. 100/1993), en la actualidad la limitación impuesta en el art. 40 de la L. 40/1993, carece de una justificación objetiva y valorativa que la respalde.
Anticipándonos a una réplica que puede surgir en el sentido que las personas que prestan el servicio militar obligatorio, no desempeñan propiamente un servicio público, cabe contraargumentar que el cumplimiento de esta obligación constitucional, si bien no genera un vínculo laboral de empleado o un contrato de trabajo con el Estado, ello no significa que sea ajena a los intereses generales, como para decir que el tiempo dedicado a la Fuerza Pública no encaja en la hipótesis del literal f) del art. 13 de la L. 100/1993.
Al respecto, vale decir, que en el estado de cosas presente, es innegable que este tiempo de servicios, de especial consideración constitucional en razón de la importancia que reviste para la Radicación n.° 76747 SCLAJPT-10 V.00 15 defensa de la independencia del Estado y su soberanía, y el mantenimiento de la sociedad organizada, tiene una connotación claramente pública y, por tanto, de servicio público.
Por tal razón, no hay motivos fundados para circunscribir la regla de derecho del literal f) del art. 13 de la L. 100/1993, a los empleados públicos o trabajadores oficiales y, por esa vía, excluir el servicio militar obligatorio para efecto de las prestaciones que concede el sistema en función de los servicios efectivamente prestados, so pretexto de una interpretación literal y restrictiva de disposiciones que gozan de amplitud semántica y vocación de evolución según los nuevos contextos normativos y sociales en que se desenvuelvan.
Adicionalmente, no puede pasarse por alto que en el marco de las prestaciones fundamentales del sistema de seguridad social, las interpretaciones normativas que realicen las instituciones y los jueces, deben atender, primordialmente, a dos principios: (i) pro homine, en cuya virtud el intérprete debe acoger el sentido más extensivo de un texto normativo, cuando se trata de la realización y efectivización de derechos fundamentales; y (ii) de integralidad, que presupuesta que la seguridad social brinda «cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (art. 2º L. 100/1993).
Lo anterior quiere decir que las lagunas axiológicas que susciten los textos normativos, cuandoquiera que éstos se enfrenten a problemas de incompatibilidad entre su contenido y determinados valores o principios de un sistema, como ocurrente en este asunto, donde se presenta una divergencia entre el art. 40 de la L. 48/1993 y los principios fundantes del sistema general de seguridad social, deben resolverse a través de un ejercicio hermenéutico amplio o extensivo.
Desde este punto de vista, a juicio de la Sala, la mejor solución interpretativa es aquella según la cual el art. 40 de la L. 48/1993, no solo cobija las pensiones de jubilación o vejez, sino también las de sobrevivencia e invalidez, en el entendido que la protección en pensiones que ofrece la L. 100/1993 abarca tres ámbitos: vejez, invalidez y muerte; de manera que, no es apropiado limitar la norma a solo uno, como si el ser humano pudiera fraccionarse en su integridad.
Por todo lo anterior, el Tribunal no se equivocó al asumir con arreglo a la L. 48/1993 que el tiempo de servicio militar obligatorio puede sumarse para la pensión de sobrevivientes, puesto que Radicación n.° 76747 SCLAJPT-10 V.00 16 desde la perspectiva de los derechos fundamentales con que deben ser abordados problemas jurídicos de este talante, la mejor interpretación, es aquella conforme a la cual el tiempo de servicio militar obligatorio tiene valor en el marco de las prestaciones pensionales del sistema de seguridad social.
Por último, no sobra precisar que, en estos casos, la Nación debe concurrir a la financiación de la pensión, mediante un bono pensional por el tiempo de servicio militar obligatorio. Así lo prevé el literal b) del art. 115 de la L. 100/1993 al señalar que tendrán derecho a un bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad, «hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos».
(Resalta la Sala) Igualmente esta llamado al fracaso el argumento de la censura según el cual el tiempo del servicio militar no tenía implicaciones de naturaleza pensional, por ser Protección una administradora de naturaleza privada, pues como se dejó claro en el precedente citado, dicho lapso es dable contabilizarlo tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida como en el de Ahorro Individual con Solidaridad, sin que importe el tipo de vínculo que tuvo el asegurado, esto es, la calidad de servidor público o trabajador oficial, ni si la entidad encargada de su reconocimiento corresponde a una de índole estatal, como lo alega la censura, dado el ámbito de cubrimiento que tiene la seguridad social.
Ahora bien, desde la óptica fáctica, debe decirse que aunque el Tribunal incurrió en un imprecisión al decir que entre el 1 de junio de 2007 y el 16 de marzo de 2008 (parte del servicio militar que debía tenerse en cuenta) hubo 53 semanas con las que el afiliado satisfacía las exigencias Radicación n.° 76747 SCLAJPT-10 V.00 17 legales, la verdad es que ello no constituye un error la envergadura necesaria para derruir la sentencia. En efecto, en el lapso antes referido solamente hay 40,85 semanas, pero como aquellas se debían sumar a las 29 que la AFP no discutía, se arribaría a la misma conclusión de que el afiliado dejó causada la prestación, pues tendría en los tres años anteriores a su deceso 69,85 semanas, como más adelante se explica.
De igual forma, en relación con el denominado «Reporte Estado de Cuenta del Afiliado Detallado» acusado en el cargo, es preciso resaltar que resulta superfluo que dicha documental exprese que el afiliado contaba con 20,29 semanas cotizadas, porque el fundamento de la sentencia fue que Protección S.A. había aceptado en la contestación de la demanda (f.os76-84) que el causante cotizó a través de dicha administradora un total de 29 semanas al RAIS en los tres años anteriores a su deceso, pilar contra el que no se presenta reproche alguno en la sustentación de los cargos y, por el contrario, es aceptado en el desarrollo argumentativo de los mismos.
De otra parte, encuentra la Corte que en la documental emitida por el Ministerio de Defensa, que corresponde al denominado «Historias laborales Ejército» (f.º27-28) se expresa que el señor José Manuel Chacón Chacón prestó su servicio desde el 5 de agosto de 2006 hasta el 16 de marzo de 2008, extremos temporales de los que el Tribunal extrajo de manera correcta, el tiempo que para efectos de la pensión de sobrevivientes correspondía, esto es, desde el 1 de junio de Radicación n.° 76747 SCLAJPT-10 V.00 18 2007 hasta el 16 de marzo de 2008, debido a que el afiliado falleció el 1 de junio de 2010.
Primer interregno que además, fue correctamente reseñado en el hecho 3.7 de la demanda inicial (f.º46) -pieza procesal acusada en el cargo- en la que se expresa: El señor JOSÉ MANUEL CHACÓN CHACÓN (Q.E.P.D.), prestó servicio militar durante el periodo comprendido entre el 05 de agosto de 2006 y el 16 de marzo de 2008, tal como los certifica el Ministerio de Defensa Nacional, mediante certificados de información laboral formatos CLEBP válidos para bono pensional -Tipo A modalidad 1-.
(Negrilla original) Según lo expuesto, el Tribunal no se equivocó al reconocer la pensión de sobrevivientes a los demandantes, al estimar reunidas las 50 semanas de cotización exigidas para dicho derecho, al sumar los 29 aportes realizados con Protección S.A. con el tiempo de servicio militar obligatorio prestado por el afiliado. Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente en sus reproches y, por tanto, no prosperan los cargos.
IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de infringir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Argumenta que el juzgador violó las referidas disposiciones al no autorizar que la administradora realizara Radicación n.° 76747 SCLAJPT-10 V.00 19 los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud, a cargo de la beneficiaria de la pensión, sobre lo que afirma no existe controversia según lo previsto en el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que expresa que las cotizaciones para salud de los pensionados estarán a su cargo y, según lo consagrado en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala que las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello.
Cita la providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875. X. CONSIDERACIONES En relación con la discusión en torno a la falta de autorización a la administradora de fondos demandada, para que efectuara descuentos con destino al subsistema de salud; esta corporación en providencia CSJ SL1169-2019, ha adoctrinado: […] esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una Radicación n.° 76747 SCLAJPT-10 V.00 20 de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, no le asiste razón a la sociedad recurrente en su inconformidad, por cuanto no se requiere de pronunciamiento judicial para efectuar los descuentos a salud, pues los mismos se realizan por mandato legal; de suerte que la acusación no sale avante.
Sin costas toda vez que no se presentó oposición. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 76747 SCLAJPT-10 V.00 21 seguido por HERMINDA CHACÓN CHACÓN y JOSÉ IGNACIO CHACÓN NOMELÍN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.