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SL2402-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2127 de 1945Decreto 2282 de 1989Decreto 3535 de 1968Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 71 de 1988Ley 712 de 1001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2402-2020 Radicación n.° 64019 Acta 024 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por GUIDO ANTONIO BUYAPE ORTIZ frente a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012, por la Sala Sexta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Guido Antonio Buyape Ortiz demandó a la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo Radicación n.° 64019 SCLAJPT-10 V.00 2 para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia en liquidación, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión de jubilación en los términos en que fue concedida a través de la Resolución n.º 004818 del 31 de enero de 1992.

Con lo cual, solicitó que se dejara sin efectos la Resolución n.º 000264 del 3 de mayo de 2002. Así mismo, requirió que se condenara al pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas percibidas y las pretendidas, al igual que la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que, tras acreditar los requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, le fue concedida mediante la Resolución n.° 004818 del 31 de enero de 1992, una pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre de 1991, la cual fue liquidada tomando una tasa de reemplazo del 66.69% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Manifestó que durante más de 10 años disfrutó de su prestación extralegal según los términos establecidos en la mencionada resolución. No obstante, dijo que, de manera arbitraria y sin que mediara su consentimiento, la entidad decidió por medio de la Resolución n.º 000264 del 3 de mayo de 2002, reducir el valor de su mesada pensional sin que mediaran razones objetivas que justificaran tal decisión. Radicación n.° 64019 SCLAJPT-10 V.00 3 Por último, afirmó que, aun cuando es cierto que existieron investigaciones y condenas frente a Foncolpuertos por irregularidades en el reconocimiento de las pensiones, su situación en particular no estuvo viciada de ilegalidad ni mala fe.

Mediante auto n.º 626 del 5 de abril de 2010, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia en liquidación, la que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del auto n.º 070 de 23 de junio de 2011.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, absolvió a la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por el demandante, la Sala Sexta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la providencia del 30 de mayo de 2012, confirmó la decisión proferida por el Juzgado.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver el de determinar «[…] si la entidad Radicación n.° 64019 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada podía de manera unilateral reducir el tope a 15 salarios mínimos legales vigentes de la pensión de jubilación que venía devengando el demandante, bajo la argumentación de que la convención colectiva de trabajo vigente para la época en que se le reconoció dicha prestación social no reguló tope alguno y la ley 71 de 1988 lo estipuló hasta 15 SMMLV».

Destacó como hechos probados en el proceso los siguientes: 1). El vínculo laboral que existió entre el señor GUIDO ANTONIO BUYAPE ORTIZ, y la extinta empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, desempeñando como último cargo el de ESTRIBADOR DE SERVICIOS MARÍTIMOS. 2). El reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación por parte de la empleadora, mediante Resolución N° 004818 del 31 de enero de 1992, en los términos del Art. 151, numeral 7° de la Convención Colectiva vigente entre los años 1991 a 1993. 3).

La pensión que para el año 2002, ascendía a la suma de $10’858.912, disponiéndose su disminución en la suma de $4.635.000,00, al ajustar ésta al tope legal máximo de 15 salarios mínimos dispuesta en la ley 71 de 1988, situación que se efectuó por medio de la Resolución No. 0264 del 03 de mayo de 2002. Respecto de la declaratoria de nulidad solicitada por el demandante, sostuvo que se encontraba impedido para decretarla, puesto que «El Consejo de Estado decidió sobre la nulidad pretendida contra la resolución antes mencionada denegando las suplicas impetradas, situación que impide a la Sala alguna consideración al respecto».

Frente al tope de la pensión extralegal que le fue concedida sustentó que, a pesar de que la Convención Colectiva de la que fue beneficiario el demandante, no Radicación n.° 64019 SCLAJPT-10 V.00 5 contempló un máximo para las pensiones de jubilación, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que era aplicable el tope contemplado en la Ley 71 de 1988, es decir, 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).

En ese sentido, concluyó que, […] la interpretación que merece dicho acuerdo colectivo, consistente en no fijar límite o tope máximo a las pensiones reconocidas, no puede conllevar que su intención era dejar abierta la posibilidad de que las pensiones allí negociadas no tuvieran una suma máxima a pagar, por dos potísimas razones: la primera porque al tratarse la entidad empleadora de un ente público está ligada o ceñida a los principios de reserva del gasto, ejecución presupuestal y limitación del gasto público y ello es así, porque la administración de erario manda a que este tipo de recursos, por estar dispuestos para el beneficio de toda la sociedad no se despilfarren pero sí que se ejecuten con la mayor eficiencia; principios que se verían gravemente afectados si no se fijase límite a las pensiones, puesto que no existiría forma de presupuestar o medir los posibles costos del pago de pensiones sin limitación alguna.

Y la otra razón, es porque los principios anteriores, al ser de raigambre superior, es decir, de orden público, no pueden ser transados, negociados ni mucho menos conciliados, de tal suerte que como no son asuntos que eran susceptibles de ser negociados en la convención, no importan que no se hayan establecido, pues aun habiéndose hecho, dicho tópico debió regirse por dichos principios, lo que necesariamente conllevaría a no fijar pensiones más allá de los límites legales, porque, reitérese, los derechos de negociación colectiva, no son absolutos e ilimitados y deben estar conforme a las normas superiores.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. Radicación n.° 64019 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, los que serán resueltos de forma conjunta pues persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 69 y 73 de la Ley 1437 de 2011, así como el 58 de la Constitución Política.

Como errores de hecho señaló los siguientes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el acto administrativo de reconocimiento pensional, se expidió por el Gerente de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura – en el convencimiento de estar obrando en derecho por cuanto se tenía un referente histórico sobre el derecho al reconocimiento pensional con el 80% del promedio devengado en el último año de servicio como lo ordenaba las convenciones colectivas de trabajo, basado en concepto expedido por el Consejo de Estado y sentencias de la jurisdicción ordinaria sobre el asunto. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el acto administrativo de reconocimiento pensional, constituye un justo título. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el acto administrativo de reconocimiento pensional, no fue obtenido por medios ilegales o carencia de requisitos, por cuanto ello no fue aducido en la Radicación n.° 64019 SCLAJPT-10 V.00 7 Resolución n.º 000264 del 3 de mayo de 2002 a fin de fundamentar la revocatoria directa. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no dio consentimiento expreso y escrito para que se disminuyera su mesada pensional, por cuanto ello no fue aducido en la Resolución n.º 000264 del 3 de marzo de 2002 a fin de fundamentar la revocatoria directa. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el grupo Interino de Trabajo en desarrollo de sus funciones no detectó en el reconocimiento pensional del demandante, irregularidades como las advertidas por la Procuraduría General de la Nación a la que hace referencia la sentencia de nulidad de la resolución n.º 262/2002 que se trajo a colación en la sentencia objeto de casación. Aseguró que los citados errores se debieron a la apreciación errónea de la demanda y a la falta de valoración de las siguientes pruebas: 1.

Resolución n.º 004818 del 31 de enero de 1992 (fls. 25 a 27). 2. Resolución n.º 000264 del 3 de mayo de 2002 (fls. 30 a 37 de la hoja de vida). 3. Resolución n.º 000655 del 29 de agosto de 2002 del 31 de enero de 1992 (fls. 123 a 125). 4. Concepto del Consejo de Estado del 6 de octubre de 1992 (fls. 127 a 131). 5. Sentencia de diciembre 13/86 del Tribunal Superior de Distrito de Cali, Sala Laboral, con ponencia de la Dra. Elsa Lidia Llanos herrera (fls. 177 a 181). 6.

Sentencia n.º 107 de octubre 27/88 (fls. 182 a 189) y sentencia de adición n.º 096 de octubre 26/87 (fls. 201) expedidas por el Juzgado -Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura. 7. Acta de conciliación n.º 832 – NF. Caso Ranulfo Caicedo (fls. 192 a 194) y Acta de conciliación 237 – NF. Caso Martin Amú (Fls. 202 a 203) Radicación n.° 64019 SCLAJPT-10 V.00 8 En la demostración del cargo, aseveró que el Tribunal erró al interpretar que lo pretendido era la nulidad del acto administrativo, pues lo que realmente se solicitaba en la demanda inicial era que se dejara sin efecto la Resolución n.º 000264 del 3 de mayo de 2002.

Por lo tanto, expuso que no era relevante el argumento según el cual la nulidad del acto administrativo ya había sido objeto de estudio por el Consejo de Estado. Adicionalmente explicó que, no se valoraron las pruebas documentales en las cuales se probaba que las pensiones convencionales sí tenían un monto máximo; en tal sentido, limitar las pensiones convencionales a 15 salarios contravenía las disposiciones extralegales, las cuales dispusieron que dichas prestaciones serían equivalentes al 80% del promedio de lo percibido en el último año laborado.

Además, trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional CC C-835 de 2003, para advertir que su pensión de jubilación sólo podía ser modificada por medio de una resolución judicial, no por voluntad de la entidad demandada. Agregó que el acto administrativo bajo el cual obtuvo su derecho a la pensión debía presumirse legal y obtenido de buena fe.

Finalmente concluyó que, Si el Ad-Quem hubiese tomado en cuenta el conjunto de pruebas señaladas hubiera concluido que era aplicable el art. 73 del C.C.A., y que por ende le asistía al demandante el derecho al restablecimiento de su mesada pensional conculcado unilateralmente con la resolución 00264/2002 por cuanto a partir Radicación n.° 64019 SCLAJPT-10 V.00 9 del reconocimiento pensional el demandante “Adquirió un derecho” el cual no podía ser desconocido por la accionada y mucho menos revocado por la decisión unilateral de ella, so pena de incurrir en la violación normativa denunciada.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó que la sentencia del Tribunal violó por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa, los artículos 69 y 73 de la Ley 1437 de 2011, así como el 58 de la Constitución Política. En la demostración del cargo citó múltiples sentencias de esta Corporación y del Consejo de Estado, de las que concluyó que «[…] una hermenéutica correcta del art 73 del C.C.A. indica que su interpretación se naturaliza cuando el supuesto fáctico indica que ha sido evidente que el acto ocurrió por medios ilegales».

VIII. TERCER CARGO Fue propuesto de la siguiente manera, Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Cali, de fecha 30 de mayo de 2012, por violación indirecta de la ley sustantiva por aplicación indebida, de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 2° de la ley 71 de 1988 en relación con el artículo 11 de la ley 100 de 1993 artículos 21, del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política.

Aseguró que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que en el art. 151 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993 no se estableció Radicación n.° 64019 SCLAJPT-10 V.00 10 previsión alguna que dispusiera que la cuantía allí definida estaba sujeta al máximo legalmente permitido. 2.- No dar por demostrado estándolo, que fue querer de las partes en las convenciones colectivas 1991-1993, establecer en el art. 151 para la pensión proporcional de jubilación un monto como tope mínimo y máximo. 3.- No dar por demostrado estándolo, que fue querer de las partes en las convenciones colectivas 1991-1993, celebradas con posterioridad a la vigencia de la Ley 71 de 1988, establecer un tope diferente al monto, solamente para pensiones diferentes a la pensión proporcional.

Señaló que dichos yerros se debieron a la errónea apreciación del artículo 151 de la Convención Colectiva de trabajo 1991–1993 suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, al igual que a la falta de apreciación del artículo 100 del mismo texto extralegal. En la demostración del cargo, luego de traer a colación el artículo 151 de la Convención Colectiva invocada, indicó que «[…] la pensión proporcional de jubilación se reconoce de acuerdo al tiempo laborado, desde 15 años a más de 21 años de servicio, no guardando las partes celebrantes de la convención colectiva en desarrollo de la autonomía de la voluntad, mutismo en torno al límite mínimo y máximo de la pensión proporcional de jubilación».

Así pues, sostuvo que, pese a que no se pactó de manera textual un tope máximo pensional, éste correspondía a un 80% de salario promedio del último año de servicios. Radicación n.° 64019 SCLAJPT-10 V.00 11 Por otro lado, expuso que el Tribunal aplicó erróneamente el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, comoquiera que el límite establecido por dicho artículo es tan solo aplicable para las pensiones de origen legal, no para aquella de naturaleza convencional.

Sobre este punto, agregó que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que no es posible aplicar limitaciones legales a pensiones convencionales. Agregó que, si bien existían dos posibles interpretaciones, debió escogerse la que por el principio de favorabilidad le resultara más beneficiosa como trabajador. Por último, se refirió a los artículos 100 y 107 de la Convención Colectiva enunciada como no apreciada.

De ellos indicó que el tope pensional establecido era de 17.5 smmlv. Así, afirmó que la Convención sí contempló topes máximos para las pensiones de jubilación. Al respecto concluyó que, Si el Tribunal hubiere obrado correctamente habría concluido que en la convención colectiva de trabajo 1991-1993, sí consintieron las partes en establecer topes máximos para las pensiones convencionales limitándolas en términos de salarios mínimos legales mensuales como se demostró, y no se estableció previsión alguna que dispusiera que la cuantía allí definida estaba sujeta al máximo legalmente permitido y habría determinado que al ajustarse la pensión que recibe mi representado a 15 salarios mínimos legales resulta ser inferior a la que tienen derecho en los términos del art.151 de la convención colectiva de trabajo 1991- 1993.

IX. CUARTO CARGO Radicación n.° 64019 SCLAJPT-10 V.00 12 Acusó la sentencia de violar por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa, las disposiciones normativas que relacionó: […] el numeral 2° del artículo 136 del CCA en relación con el art. 27 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el art.12 del decreto 3535 de 1968, art. 83 de la Constitución Política, como consecuencia de la violación de medio de los arts. 304 inciso 2°, modificado por el decreto 2282 de 1989 (#184) y el art. 305 modificado por el decreto 2282 de 1989 (#134) y el art. 305 modificado por el decreto 2282 de 1989 (#135) ambos del CPC, art. 145 del CST, art. 35 de la ley 712 de 1001, que reformó el art. 66A del CPL.

Para apoyar este cargo, afirmó que el Tribunal se equivocó al no pronunciarse sobre las condenas solicitadas en la demanda inicial. Concretamente, manifestó que el artículo 83 de la Constitución Política fijó como principio constitucional la buena fe. Además, que el 27 del Decreto 2127 de 1945 y el 12 del Decreto 3535 de 1968, prohibieron a los empleadores retener o compensar dinero sin orden judicial.

Expuso que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en prever que la buena fe de los pensionados se presume cuando no obre prueba que la desvirtúe. X. QUINTO CARGO Denunció que el Tribunal violó por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en Radicación n.° 64019 SCLAJPT-10 V.00 13 relación con el 27 del Decreto 2127 de 1945, el 12 del Decreto 2525 de 1968 y el 83 de la Constitución Política.

Indicó que la sentencia recurrida adolece de los siguientes yerros: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le ordenó de su mesada pensional obtenida de buena fe, reintegrar y descontar la suma de $427.444.909, monto contenido dentro del tope de 15 salarios mínimos legales de conformidad con las resoluciones 000264 del 3 de marzo de 20002, 000655 del 29 de agosto de 2002, 001988 del 19 de septiembre de 2003. 2.- No dar demostrado estándolo, que al actor en aplicación de las resoluciones 00264/2002, 00065/2002 y 1988/2003 le fue descontados la suma de $111.723.599. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no dio consentimiento expreso y escrito para que se disminuyera su mesada pensional, por cuanto ello no fue aducido ni en la Resolución 000264 del 3 de marzo de 2002, ni en la resolución 001988 del 19 de septiembre de 2003 a fin de fundamentar el descuento ordenado.

Sostuvo que dichos errores de hecho se debieron a la falta de apreciación de: 1. Resolución n.º 000264 del 3 de marzo de 2002 (fls. 30 a 37 de la hoja de vida). 2. Resolución n.º 000655 del 29 de agosto de 2002 (fls. 123 a 125). 3. Resolución 001988 del 19 de septiembre de 2003 (fls. 205 a 207). 4. Oficio del GIT GPSPC-AP-2321 de agosto 9 de 2010 (fl. 345). 5.

Descuentos mensuales reportados por FOPEP (fl. 350). Para fundamentar su cargo, citó extractos de las Resoluciones n.º 000655 del 29 de agosto de 2002; n.º Radicación n.° 64019 SCLAJPT-10 V.00 14 000264 del 3 de marzo de 2002 y n.º 001988 de 19 de septiembre de 2003, para aducir que, La suma de $11.723.599 efectivamente fue descontada como se demuestra con el documento de descuentos mensuales reportados por el FOPEP a fl.350.

Estando demostrado en el expediente con las prueba son apreciadas por el Ad-Quem, que el actor en aplicación de las resoluciones 00264/2002, 00065/2002 y 1988722003 le fue descontando la suma de $111.723.599, el H. Tribunal habría fulminado condena de reintegro y suspensión de los descuentos debidamente indexados, con fundamento en las normas transgredidas, pues la entidad demandada prevalida de ser la entidad prestadora de la pensión en una suerte de justicia privada, no podía abrogarse unilateralmente, el descuento de los valores que dice pagó de más por encima del tope legal, sin contar con el consentimiento del afectado y prescindiendo, como era su deber de adelantar el proceso judicial respectivo para recuperar los dinero que dice debía el señor GUYAPE ORTIZ.

XI. CONSIDERACIONES Del análisis de los cargos, aun cuando fueron presentados por vías de ataque diferentes, entiende la Sala que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si: (i) efectivamente la Convención Colectiva de Trabajo 1991–1993 suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura estableció un tope máximo pensional;

(ii) en el evento que los acuerdos convencionales no fijan un monto límite en la cuantía de las pensiones, éste se suple con los preceptos contenidos en las disposiciones legales; y (iii) la entidad demandada tenía la facultad jurídica de reducir unilateralmente el monto de la pensión del demandante. Radicación n.° 64019 SCLAJPT-10 V.00 15 1.

¿La Convención Colectiva 1991-1993 suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura fijó un tope en el monto de la mesada pensional? Esta Corporación ha estudiado la Convención Colectiva referenciada en múltiples ocasiones, en las cuales ha determinado de manera pacífica y reiterada, que no se fijaron los topes máximos para la tasación de la pensión de jubilación. Por ejemplo, en un caso similar, la sentencia CSJ SL6387-2016, resolvió en los siguientes términos, Entiende la Sala que el embate del recurrente recae sobre un defecto fáctico presuntamente cometido por el Tribunal, al no dar por probado que en la convención colectiva de trabajo se estableció un tope pensional.

A ese respecto, se afirma que al señalarse en el num. 6º del art. 100 de la convención colectiva de trabajo que la pensión se liquidará con el 80% del promedio mensual recibido en el último año, se determinó un límite máximo. Este planteamiento de la censura no lo comparte la Corte, pues en él se refunden dos conceptos distintos, que para la época de suscripción de la convención ya se encontraban suficientemente consolidados en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, a saber: la forma de liquidar la pensión (IBL y porcentaje) y los topes pensionales.

No puede equipararse, la forma de cuantificar una pensión, compuesta por el ingreso o los salarios base de liquidación y una tasa de reemplazo o porcentaje, con el tope pensional, para así decir que el valor máximo de la pensión es igual a la suma que arroje su liquidación. Esta interpretación construida por la censura conlleva, necesariamente, a la anulación del concepto de tope o límite pensional, pues si la liquidación de la pensión siempre va a corresponder a su monto máximo;

¿para qué hablar de topes en el valor de las pensiones? La L. 4ª/1976 (art. 2º) y luego la L. 71/1988 (art. 2º) y el D. 1160/1989 (art. 3º), anteriores a la fecha de la convención colectiva de trabajo, ya habían elaborado sus disposiciones a partir del establecimiento de límites máximos y mínimos a las pensiones, de suerte que el tema no era nada novedoso para la época.

Y si ello es así, no podría asegurarse que la intención de las Radicación n.° 64019 SCLAJPT-10 V.00 16 partes negociadoras al suscribir la convención fue la de fijar como monto máximo de la pensión el equivalente al 80% del promedio mensual recibido en el último año, porque además, existen otras cláusulas en la convención colectiva en la que expresamente se acordaron «topes» máximos frente a las pensiones de algunos trabajadores, lo que nuevamente apunta a colegir que este tópico era conocido por las partes.

De otra parte, cabe decir en cuanto al argumento del casacionista de que se acuda al principio de favorabilidad para resolver el enfrentamiento generado entre la ley y la convención colectiva de trabajo, que, en este caso, no existe un conflicto entre dos normas, sino, más bien, una complementación entre ellas, en la medida que el vacío dejado por las partes en la convención colectiva de trabajo en cuanto al tope máximo de la pensión reconocida al actor, debe ser llenado mediante la aplicación de la ley vigente, esto es la L. 71/1988.

Esta postura se acompasa con lo dispuesto en las providencias CSJ SL456-2019, CSJ SL3638-2019 y CSJ SL947-2019, entre otras. Así las cosas, es claro que no existió error fáctico por parte del Tribunal, pues ciertamente el referido texto convencional no contiene un tope máximo en el monto de la prestación tal y como desacertadamente lo propuso el censor. 2.

En casos donde los acuerdos convencionales no fijan un monto máximo de la cuantía de las pensiones, ¿son aplicables las disposiciones legales? Sobre este punto, se estima que no le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que no es dable aplicar lo contenido en la Ley 71 de 1988, para efectos de fijar un límite en el valor de las mesadas pensionales de origen convencional.

Radicación n.° 64019 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo anterior, toda vez que la Sala en casos de idénticos supuestos fácticos, ha estipulado que dicha normatividad puede aplicar también a pensiones extralegales cuando en éstas no se hubieran fijado el correspondiente tope máximo. Concretamente, el fallo CSJ SL6387-2016, reiterada en la CSJ SL3572-2018 y CSJ SL3240-2019, adoctrinó lo siguiente: […] en consonancia con lo anterior, no comparte la Sala la interpretación del recurrente según la cual, el segundo inciso excluye del tope máximo a las convenciones colectivas de trabajo, pues, si ello hubiera sido así, el legislador habría escogido, cuando menos y sin ser exhaustivos, alguna de las siguientes alternativas: (a) simplemente incluir en el texto la palabra «legal» y omitir el inciso segundo, con lo cual habría lugar a interpretar que el tope cobijaba solo a las pensiones legales;

(b) en el inciso segundo expresamente se hubiera indicado que el tope no aplicaba para los acuerdos colectivos y laudos arbitrales. No obstante lo anterior, se optó por utilizar el vocablo «previsto», es decir, lo plasmado, consagrado o escrito por anticipado, para denotar que estaban sujetos al límite de 15 s.m.l.m.v. todas las pensiones, a excepción de lo que las partes hubieran estatuido en instrumentos convencionales sobre ese particular.

Adicionalmente, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 12 diciembre 2000, radicación 14598, reiterada en CSJ SL, 13 mayo 2008, radicación 34150, puntualizó que, […] no encuentra la Corte que el planteamiento del tribunal sea equivocado, porque ciertamente se desprende del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que por regla general ninguna pensión, así sea derivada de la convención, el pacto colectivo, el laudo arbitral o la voluntad del empleador, puede exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual y que, si por cualquiera de los cuatro últimos modos se quiere superar ese máximo, se debe decir expresamente, como lo sentó el tribunal.

Por todo lo expuesto, la disposición normativa en estudio tuvo el claro propósito de establecer un tope máximo generalizado para todas las pensiones, sin importar su fuente u origen, y dejar a salvo las previsiones que las partes, en el contexto de la libertad negocial colectiva, quisieran hacer. En esa medida, la interpretación que hoy ratifica la Corte y le atribuye a ese precepto, Radicación n.° 64019 SCLAJPT-10 V.00 18 es que ante el silencio de las partes en la convención, debe aplicarse a la ley vigente, en este caso, al tope de los 15 s.m.l.m.v., previstos en el art. 2° de la L. 71/1988.

Por lo tanto, se colige que no existió ninguna equivocación, pues efectivamente podía suplir el vacío convencional con lo consagrado en la Ley 71 de 1988, en aras de fijar el tope de la pensión de jubilación extralegal. 3. De la facultad con la que cuenta la entidad demandada para reducir la pensión de sus trabajadores de manera unilateral Al igual que los dos problemas jurídicos anteriores, este interrogante ha sido objeto de estudio por parte de la Corte, en donde se estableció que dicha entidad cuenta con tal potestad en los casos en que se acredite que el trabajador accedió una prestación pensional sin el lleno de los requisitos legales o convencionales previstos para tal fin.

Así, la sentencia CSJ SL1975-2017, en donde se resolvió un caso de similares contornos, se dispuso: Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que en este caso estuvo suficientemente probada la falsedad de los documentos presentados para obtener un aumento de la cuantía de la pensión del actor y que, ante tal supuesto, aún si se admitiera que hubo aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C 835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del actor.

Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la Radicación n.° 64019 SCLAJPT-10 V.00 19 administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc.

Y en el fallo CSJ SL2644-2018, en otro asunto semejante al que ahora ocupa la atención de la Sala, se decidió, Básicamente, el ad quem consideró que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, constituye una excepción a la prohibición contenida en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, en tanto prohíbe la revocatoria de actos administrativos creadores de una situación jurídica, particular y concreta, sin consentimiento expreso y escrito del titular, dado que aquel exige la concurrencia de unos presupuestos específicos para la procedencia de la medida sobre actos administrativos de reconocimiento de pensiones; excepcionalmente, dijo, cuando no se cumplen los requisitos para acceder a la prestación, o se ha utilizado documentación falsa, se abre paso la revocatoria directa.

Con fundamento en lo anterior, coligió que la medida que se adoptó sobre la Resolución 179 de 1996, se ajustaba a la hipótesis contenida en el precepto legal inicialmente mencionado, porque se soportó en «decisión de una autoridad judicial que ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de dicho acto.» […] Bastaba que el acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación, se sustentara en certificaciones sobre hechos inexistentes, para que se hiciera viable la aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y con mayor razón, si lo que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia hizo fue cumplir con la orden impartida en la Resolución proferida el 6 de julio de 2007 por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, con apoyo en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que impone al funcionario judicial la adopción de medidas necesarias para que cesen los efectos negativos del delito, vuelvan las cosas a su estado anterior y se cubran las indemnizaciones.

Si bien, no aparece demostrada responsabilidad penal del demandante, en relación con las certificaciones utilizadas para Radicación n.° 64019 SCLAJPT-10 V.00 20 obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, ello no afecta la obligación de cumplir la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, ni es óbice para dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, lo cierto es que la pensión otorgada inicialmente al señor Bayupe Ortiz se hizo desconociendo los postulados legales existentes acerca de los topes en las mesadas, máxime cuando tal omisión en el texto extralegal se suplió con las regulaciones legales que existen en la materia y que han sido avalados por los distintos pronunciamientos de esta Corporación. Los cargos no prosperan.

Sin costas dado que no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Sexta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUIDO ANTONIO BUYAPE ORTIZ en contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. Radicación n.° 64019 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin costas como se dispuso en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ