Micelio
SL2402-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 50 de 1990Ley 54 de 1962Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63899 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2402-2019 Radicación n.° 63899 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMÓN LEONEL BARAJAS MARTÍNEZ, OMAR CÁCERES RODRÍGUEZ, JORGE ARTURO CHACÓN PÉREZ, LUIS ENRIQUE NIÑO ROJAS, EDUARDO VILLEGAS NARANJO, HÉCTOR DANILO ORDOÑEZ LOZANO, RAFAEL FELIPE DUARTE HORTÚA, DELMIRO SIBEL MASMELA SILVA y JOHN JAIRO SARMIENTO MANTILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes instauraron contra ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Los señores Ramón Leonel Barajas Martínez, Omar Cáceres Rodríguez, Jorge Arturo Chacón Pérez, Luis Enrique Niño Rojas, Eduardo Villegas Naranjo, Héctor Danilo Ordoñez Lozano, Rafael Felipe Duarte Hortúa, Delmiro Sibel Masmela Silva y John Jairo Sarmiento Mantilla instauraron demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., a fin de que se declarara la existencia de los respectivos contratos de trabajo; que las sumas que recibían como estímulo al ahorro tenían carácter salarial y que, por lo tanto, la cláusula de desalarización de dicho concepto era ineficaz.

Solicitaron, en consecuencia, que se ordenara la reliquidación de las prestaciones sociales convencionales, el reajuste del ingreso monetario por vacaciones y ahorro cavipetrol, el reajuste de la pensión plena de jubilación, el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST y las costas del proceso. Como hechos relevantes, manifestaron que se vincularon a la empresa, así: el señor Barajas Martínez el 2 de marzo de 1987, Omar Cáceres Rodríguez el 1 de julio de 1987, Jorge Arturo Chacón Pérez el 31 de marzo de 1987, Luis Enrique Niño Rojas el 27 de noviembre de 1986, Eduardo Villegas Naranjo el 22 de agosto de 1987, Héctor Danilo Ordoñez Lozano el 17 de diciembre de 1986, Rafael Felipe Duarte Hortúa el 21 de septiembre de «1998», Delmiro Sibel Masmela Silva el 19 de julio de 1989 y John Jairo Sarmiento Mantilla el «17 de diciembre de 1984 - «1 de septiembre de 1989».

También indicaron que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación; que en el año 2006, Ecopetrol S.A. realizó un análisis comparativo con el sector petrolero, de donde se determinó que la empresa pagaba salarios muy inferiores en relación con otras compañías del sector, por lo que se recomendó adoptar una política de compensación que disminuyera esa diferencia, según Acta No. 075 del 5 de octubre de 2007; que dicha política fue puesta en conocimiento de los trabajadores de Ecopetrol S.A., mediante comunicaciones escritas; que la meta impuesta para cerrar la brecha salarial fue elevar los niveles de remuneración a un valor equivalente al 20% de la media del sector; que en «la política original de compensación» se había previsto como factor sin incidencia salarial solo el beneficio denominado bono variable por resultados; y que para la aplicación de la citada política de compensación, la accionada optó por diferenciar a sus trabajadores en dos grupos básicos, según su régimen pensional: «a) aquellos cuya pensión quedaría a cargo del sistema de seguridad social y b) los que su pensión es a cargo de la empresa».

Asimismo, adujeron que la nivelación para el grupo a), se hizo con «incrementos salariales-sin el estímulo al ahorro-», mientras que para los del grupo b) se llevó a cabo a través del estímulo al ahorro; que dicho estímulo se ofreció formalmente en diciembre de 2007 y que en la comunicación enviada a cada uno de los actores se sometió a su consideración una cláusula adicional a los respectivos contratos individuales de trabajo, por medio de la cual se acordaba que, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del CST, tal concepto no constituía salario, «cuya aceptación se requería para poder gozar de dicho beneficio»; y que las sumas pactadas se entregaban mediante una cuenta que cada uno de ellos, para tal efecto, hubiera dado apertura en un Fondo Voluntario de Pensiones o en una AFC (ahorro y fomento a la construcción) y las mismas se reconocían en cuatro aumentos graduales.

Adicionalmente, afirmaron que la política de compensación inicial, prevista en el documento ECP-DLP-D-01 de abril de 2006, no contemplaba la diferenciación de los trabajadores según su régimen pensional y que esto se adoptó posteriormente por lineamientos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que todo lo anterior resultó en un trato diferenciado para los trabajadores por razón de la entidad que asumía la pensión, ya que los créditos laborales se liquidaban sin comprender lo recibido por el referido estímulo al ahorro; que todos los demandantes estaban amparados con la convención colectiva de trabajo; y que formularon las respectivas reclamaciones administrativas ante su empleadora.

Al dar contestación a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral de los actores, la fecha de iniciación de cada contrato de trabajo, el reconocimiento de la pensión de jubilación a cada uno de los demandantes, la política de compensación aprobada mediante Acta 075 de 2007, las comunicaciones enviadas a cada accionante para someter a su consideración la cláusula adicional al contrato de trabajo, el pacto no salarial del estímulo al ahorro, la libertad que tenía cada empleado para escoger la cuenta en donde quisiera ahorrar.

Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como excepciones de fondo, planteó las de falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento injusto, prescripción, buena fe y la genérica. En su defensa, sostuvo que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, el trato diferenciado, respecto de la incidencia salarial del estímulo al ahorro, entre trabajadores antiguos y nuevos de Ecopetrol S.A. no vulneraba el derecho a la igualdad de aquellos y que, por el contrario, ese tratamiento tenía una base objetiva, proporcional y justificada, respaldada en la «diferenciación creada por la Ley 50 de 1990, tratándose del régimen de cesantía y la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo No 01 de 2005, en cuanto al régimen pensional se refiere».

Ello, por cuanto, entre otras razones, para los empleados vinculados antes de la Ley 50 de 1990 la liquidación de su cesantía se hacía con retroactividad, esto es, por todo el tiempo que durara el contrato de trabajo, en cambio, para los que ingresaron a prestar sus servicios después de dicha ley, la liquidación se efectuaba año a año, «recibiendo un menor valor».

Al respecto, afirmó que lo anterior tiene un respaldo jurídico, al señalar lo siguiente: Las diversas formas en que se materializó la aplicación de la Política de Compensación se reitera tienen el debido respaldo jurídico y se encuentra directamente relacionada con la posición competitiva del ingreso monetario del trabajador frente a la media referente, ingreso que no alude de manera exclusiva al “salario básico”, por lo que no puede afirmarse que se trata de un incremento salarial, pues el ingreso monetario está compuesto por otros rubros tales como: prestaciones legales, extralegales y beneficios que no sobra decir, son muy superiores a los del mercado laboral colombiano. Asimismo, indicó que, a la luz del artículo 128 del CST, era totalmente viable que las partes pactaran que el estímulo al ahorro no tenía incidencia salarial en la liquidación de las prestaciones legales o extralegales, pues, además de no retribuir directamente el servicio, fue otorgado por mera liberalidad.

Finalmente, manifestó que los actores habían aceptado por su propia voluntad, de manera libre y sin vicio de consentimiento alguno, las condiciones y términos de la política ofrecida por la entidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 11 de marzo de 2013, absolvió a Ecopetrol S.A. de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», y condenó en costas a la parte demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante la sentencia dictada el 19 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a los actores. El problema jurídico planteado por el fallador de segundo grado fue determinar si la cláusula que le restaba incidencia salarial al estímulo al ahorro, suscrita por las partes, era o no ineficaz.

Para comenzar, explicó que el estímulo al ahorro fue ofrecido a los actores mediante una nueva política de compensación de la empresa, basada en la competitividad del mercado laboral del sector petrolero. Resaltó que la demandada puso a consideración de los trabajadores la cláusula adicional para cada uno de los respectivos contratos individuales de trabajo, consistente en que dicho estímulo no era considerado factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales legales y extra legales, la cual firmaron todos y cada uno de los demandantes, en señal de aceptación, sin que se advirtiera la existencia de algún vicio del consentimiento en su suscripción, además de que este aspecto nunca había sido alegado por la parte demandante.

Seguidamente, sostuvo que, de conformidad con los artículos 127 y 128 del CST, las partes podían pactar qué sumas no tendrían incidencia salarial, siempre y cuando no se desmejorara al trabajador o se afectaran sus derechos mínimos, pues, de lo contrario, dichos pactos resultarían ineficaces. Asimismo, indicó que, en principio, todo pago habitual constituía salario.

Sin embargo, consideró que este elemento, «per se, no era suficiente», toda vez que, con fundamento en los preceptos legales mencionados, el salario era lo que se recibía como contraprestación directa de «la venta de la fuerza del trabajo», contrario a lo que pagaba ordinariamente el empleador para el mejoramiento de las condiciones laborales, como aquí sucedía, pues, en su decir, el estímulo al ahorro era entregado voluntariamente a un fondo de pensiones, cuyo monto era variable, de acuerdo a la política de compensación empresarial, mas no para remunerar el servicio prestado.

En ese sentido, coligió que dicho concepto, al ser destinado al ahorro de cada trabajador, no desmejoraba sus condiciones laborales y que el hecho de que se consignara en cuentas AFP no implicaba afectación a sus salarios o a los aumentos salariales anuales. En consecuencia, adujo, no se podía predicar la ineficacia del pacto de desalarización. De otro lado, se remitió al documento contentivo de las condiciones generales de la política de compensación, numeral 5.1, del cual verificó que el estímulo al ahorro era un reconocimiento adicional al salario, proveniente de la voluntad del empleador.

Finalmente, explicó que el trato diferenciado que se daba a los trabajadores de la empresa no quebrantaba el principio de igualdad, ya que obedecía a factores o criterios objetivos, como lo eran los distintos regímenes de cesantía y pensiones, razón por la cual no era dable hablar de discriminación, pues, en su decir, «la igualdad se predica entre iguales».

Como soporte de su posición, trajo a colación la sentencia T-969 de 2010, proferida por la Corte Constitucional, en la que dicha Corporación consideró que el tratamiento disímil otorgado por la empresa a sus empleados no transgredía el derecho a la igualdad, así como que el estímulo al ahorro era «una forma de lograr la equidad entre trabajadores».

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los actores que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formulan cuatro cargos, oportunamente replicados. Los primeros tres serán analizados de manera conjunta, ya que, a pesar de estar dirigidos por distinta vía de violación, denuncian el mismo elenco normativo, su argumentación se complementa y persiguen el mismo objetivo. Finalmente, se estudiará la cuarta acusación dirigida por la vía directa.

CARGO PRIMERO Atacan la sentencia del Tribunal, por vía la directa, en la modalidad de interpretación errónea, por vulnerar el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 128 del CST, en concordancia con el artículo 14 de la misma ley. Denuncia también la aplicación indebida de los artículos 15, 43, 55, 142, 168, 169, 170, 179, 186, 249, 253, 254, 306, 308, 340, 467 y 476 del CST; y el artículo 53 de la CN.

La censura comienza por indicar que, según la vía escogida, no discute los siguientes supuestos fácticos: i) que los demandantes trabajaron al servicio de Ecopetrol S.A., de manera subordinada y continua; ii) que el reconocimiento del estímulo al ahorro económico mensual fue ofrecido por la empresa mediante comunicación escrita, por medio de la cual se puso a consideración de los trabajadores una cláusula adicional al contrato de trabajo, consistente en que dicho concepto no constituía factor salarial; iii) que dicha comunicación fue firmada por todos los demandantes en señal de aceptación; iv) que lo anterior se fundamentó en una nueva política de compensación basada en la competitividad externa del mercado laboral del sector petrolero; y v) que, para ello, se diferenciaron dos grupos de trabajadores, dependiendo de si la pensión la pagaba «la seguridad social» o si estaba a cargo de la empresa «grupo al que pertenecen los demandantes».

En ese orden, manifiesta que su reproche está cimentado sobre la ineficacia del pacto no salarial del estímulo al ahorro. En efecto, sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 127 y 128 del CST, al suponer que estas normas autorizan, de manera general, a pactar como no salario pagos habituales que por su naturaleza son factor salarial.

Seguidamente, luego de transcribir el artículo 127 ibídem, expresa que el estímulo al ahorro se encuadra en dicho precepto legal, por cuanto no puede ser clasificado como prestación social, una indemnización o un descanso. Asimismo, indica que el canon 128 ídem autoriza a que en determinados eventos y bajo ciertos requisitos se pueda pactar que algunas sumas no tengan carácter salarial, además de que para que sea válido un acuerdo de esa clase, se deben cumplir dos condiciones: 1.

Que la suma que se pacta como no salario esté “tipificada” en alguno de los “tipos” de remuneración enunciados en la excepción, en el artículo 128 del CST. 2. Que ningún “tipo” de la excepción puede ser concebido como si fuera una REGLA GENERAL. Expresa que, bajo las anteriores premisas, la sentencia impugnada «postula» la siguiente regla: Se puede pactar como no salario toda suma que reciba el trabajador si: a) Tiene carácter extralegal. b) Que no afecte los derechos mínimos c) Que no desmejore las condiciones laborales Esta regla interpretativa violenta el sentido primordial del artículo 128, que toma previsiones tutelares del trabajador, y en su lugar prescinde de mecanismo de protección del salario como figura basilar del orden laboral, pues para nuestro caso a) No es necesario “tipificar el ESTIMULO AL AHORRO” en alguno de los eventos enumerados en el artículo 128; b) No es necesario un pacto específico en el que se encuadre el ESTÍMULO DEL AHORRO en alguno de los tipos de remuneración del artículo 128.

C) No es necesario indagar la verdadera naturaleza del ESTÍMULO AL AHORRO. Concluye que resulta intrascendente analizar el pacto, bajo la posible existencia de un vicio del consentimiento, pues «los acuerdos contra normas de naturaleza pública son ineficaces». CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusa a la sentencia impugnada de transgredir los artículos 127 y 128 del CST, en concordancia con los artículos 15, 43, 55, 142, 168, 169, 170, 179, 186, 249, 253, 254, 306, 308, 340, 467 y 476 del CST; y el artículo 53 de la CN.

La censura acude exactamente a los mismos argumentos señalados en la primera acusación, pero bajo la modalidad de aplicación indebida, razón por la cual su reproducción resulta innecesaria. TERCER CARGO Por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, acusa al fallador de segundo grado de quebrantar los artículos 127 y 128 del CST, en concordancia con los artículos 15, 43, 55, 142, 168, 169, 170, 179, 186, 249, 253, 254, 306, 308, 340, 467 y 476 del CST; y el artículo 53 de la CN.

Manifiesta que la violación de la ley sustancial se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Haber dado por demostrado que el ESTÍMULO AL AHORRO era un reconocimiento adicional al salario que nace de la voluntad del empleador y este lo otorga por mera liberalidad. 2. No haber dado por demostrado estándolo que el ESTÍMULO AL AHORRO era una remuneración directa del trabajo de los demandantes. 3.

Haber dado por demostrado sin estarlo que el ESTÍMULO AL AHORRO FV (sic) 4. Haber dado por demostrado sin estarlo que el pacto de no salario del ESTÍMULO AL AHORRO no entrañaba desmejora de las condiciones establecidas por la legislación del trabajo, como presupuesto fáctico del artículo 43. 5. No haber dado por demostrado estándolo que el pacto de no salario del ESTÍMULO AL AHORRO entrañaba desmejora de las condiciones establecidas por la legislación del trabajo, como presupuesto fáctico del artículo 43.

Dice la parte recurrente que los anteriores desaciertos fácticos fueron consecuencia de la mala apreciación de los documentos que contienen el pacto no salarial con cada uno de los actores (f.° 180 a 183, 195 a 196, 210 a 211, 224 a 225, 234 a 235, 243 a 244, 253 a 254, 322 a 323 y 420 a 421), el documento de Política de compensación ECP-VTH-D-001 de febrero de 2009 (f.° 61 a 66); el documento Política de Compensación ECP-VTH-D-001 de octubre de 2008 (f.° 58 a 65); y la demanda inicial (f.° 1 a 27).

También asegura que se produjeron los citados errores por la falta de valoración del documento sobre Contexto y Justificación Política de Compensación (f.° 53 a 57 cuaderno No 2 contestación demanda); «documental visible a folios 8 a 40, 60 a 88, 105 a 133, 147 a 171, 191 a 214, 225 a 258, 271 a 307, 321 a 340, 359 a 385, 402 a 429»; y el documento contentivo de Ll Política de Compensación ECP-DLD-D-01 de abril de 2006, versión 4 (f.° 36 a 42).

Para comenzar, la censura sostiene que si el Tribunal hubiera efectuado una adecuada valoración de los documentos denunciados como mal apreciados y dejados de valorar, de los cuales cita varios fragmentos de su contenido, habría concluido que el estímulo al ahorro era una suma fija que se entregaba mensualmente como contraprestación directa de los servicios y, por lo mismo, constituía factor salarial, más aún cuando, en decir de los recurrentes, el valor era cancelado a través de «cheque de nómina mensual» conjuntamente con el salario y «al ser un pago directo, queda despojado de uno de aquellos elementos que lo permite asimilar a una prima extralegal, de servicios o de navidad».

Acto seguido, considera que el fallador de segundo grado se equivocó al afirmar que el estímulo al ahorro no se otorgaba en relación con el cargo o actividad del trabajador, es decir, como contraprestación directa de su servicio y «es un error trascendente en la medida en que se elimina uno de los factores que le permiten reconocerlo como salario, premisa fundamental para determinar cómo se aplica al caso el artículo 128 del CST».

De otro lado, la parte recurrente manifiesta que, contrario a lo afirmado por el ad quem, el estímulo al ahorro sí contraviene derechos mínimos del trabajador, por las siguientes razones: Hay un documento trascendente que es el de la versión 04 de la Política de Compensación, referenciado con el ECP – DLP – D – D – 01 de la Dirección de Relaciones Laborales y Desarrollo – el cual es derogado de manera expresa en el Documento Política de Compensación de 2008 – visible a folios 45 a 51 -, que establece la POLÍTICA DE COMPENSACIÓN SALARIAL, en el que la nivelación del ingreso monetario era para todos los trabajadores sin distinguir entre estos quienes estaban sujetos al régimen pensional de empresa y cuáles no. La brecha entre el bajo nivel de remuneración de los trabajadores de Ecopetrol frente a las empresas del sector petrolero se obtendría para todos con aumentos salariales.

Basta observar en el Glosario de las respectivas políticas la definición de Ingreso monetario […] y advertir la identidad de todos los rubros en el año 2006, salvo uno que aparece a partir de 2008 y es justo el ESTÍMULO AL AHORRO. ¿Y cuál es la explicación para introducir este cambio? Es la misma empresa la que en el documento Justificación y Contexto (folios 53 a 57 del cuaderno número dos) la proporciona. […] El propósito declarado, explícito de la empresa con la adopción de la figura del ESTÍMULO AL AHORRO con vocación a ser pactada como remuneración no salarial era evitar una erogación de la empresa en obligaciones pensionales, la misma que se traduce en detrimento de las legítimas expectativas pensionales, por el régimen que fuera, de los demandantes.

Salta al ojo, que si los trabajadores en aquél momento tenían derecho a pensionarse con el 75% del ingreso salarial, las medidas tendientes a obtener la cuadratura del círculo, de mejorar su salario sin mejorar su pensión, encierran un perjuicio a la luz de la legislación del trabajo. Y, para no mejorarles la pensión, les exigieron un PACTO DE NO SALARIO, que además le afectaba no solo prestaciones sino el reconocimiento por vacaciones y por trabajo compensatorio.

Finalmente, indica que, para probar el error de hecho frente a la argumentación del Tribunal, «basta demostrar la existencia potencial de un perjuicio para establecer uno de los presupuestos para determinar la validez de una cláusula. Es controversia diferente determinar si la explicación de ECOPETROL está justificada o no, y que es justo la materia central de este Recurso».

LA RÉPLICA La empresa demandada manifiesta que los cargos se deben desestimar, toda vez que las sumas recibidas a título de estímulo al ahorro no se otorgaban como contraprestación directa del servicio, sino para estimular la permanencia de los empleados en la empresa y por la necesidad de desarrollar la industria colombiana y, en esa medida, no podían ser tomadas como factor salarial.

También sostiene que la política de compensación de ingresos (mas no de salarios) es una muestra de equilibrio y equidad porque frente a sistemas legislativos diferentes, aplicables a distintos grupos de trabajadores, «lo que determinó la diferencia fue la variedad de sistemas legislativos y fueron ellos lo que crearon la discriminación (por cuestiones de orden público económico)».

Expresa que: […] de aplicarse la tesis del recurrente, se habría creado una profunda discriminación, aberrante, en perjuicio de los trabajadores con menor antigüedad en la empresa. ¿Qué duda hay de que si Ecopetrol hubiese seguido la orientación que propone el recurrente no estaríamos ventilando aquí, en lugar de la demanda de los trabajadores próximos a pensionarse, la demanda de los trabajadores que quedaron en Ley 50 en materia de cesantía o con pensión a cargo de un fondo de pensiones? CONSIDERACIONES El Tribunal determinó que, a la luz de lo establecido en los artículos 127 y 128 del CST, era totalmente válido que las partes pactaran que las sumas recibidas por concepto de estímulo al ahorro no constituyeran factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales legales y extralegales, toda vez que, además de no contravenir los derechos mínimos de los trabajadores, esos pagos, al otorgarse mediante una política de compensación de la empresa para que les generara una rentabilidad, no se podían tener como retribución directa del servicio.

La censura, por su lado, cuestiona la interpretación que el ad quem efectuó de los mencionados preceptos legales, pues, en su decir, los mismos no permiten pactar que determinados pagos que por su naturaleza sean salario, dejen de serlo. Cuestiona, además, que el Tribunal no calificara al estímulo al ahorro como un pago retributivo directo del servicio.

A pesar de que el tercer cargo está encaminado por la vía indirecta, se tienen como hechos no discutidos en sede de casación, los siguientes: i) que los actores prestaron sus servicios a favor de Ecopetrol S.A. por más de 20 años, razón por la cual se les reconoció la pensión de jubilación convencional; ii) que estaban cobijados por el régimen tradicional de cesantía; iv) que la empresa le comunicó a cada uno que, debido a una política de compensación, se le reconocería una suma mensual denominada estímulo al ahorro, la cual no tendría incidencia salarial para la liquidación de las prestaciones legales y extralegales; y v) que las respectivas comunicaciones fueron firmadas por los actores en señal de aceptación. De entrada, y al margen de lo que muestre el contenido de las pruebas denunciadas por la censura, se debe decir que la controversia puesta a consideración de la Sala, ya ha sido resuelta por esta Corporación en otras oportunidades, en donde se ha adoctrinado que, a la luz del artículo 128 del CST, las partes sí están autorizadas para acordar que las sumas recibidas a título de estímulo al ahorro no tengan incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, toda vez que su pago no se efectúa como contraprestación directa del servicio, a pesar de su entrega periódica, sino que se aplica en razón de la política de compensación salarial que estableció Ecopetrol S.A., basada, entre otros aspectos, en la «competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna», montos que son cancelados a través del fondo de pensiones que el trabajador elija, y, bajo esa órbita, en rigor, no pueden considerarse salario (CSJ SL1279-2018, rad.51998 y CSL SL1399-2019, rad. 69398).

En este punto es preciso aclarar que la libertad concedida a las partes en el artículo 128 del CST para calificar qué es o no salario, no significa que tengan la potestad de restarle dicho carácter a ciertas sumas de dinero que, por su misma esencia y naturaleza, son retributivas del servicio, así como tampoco dicha calidad emerge automáticamente del calificativo otorgado a los pagos entregados al trabajador ni por la sola denominación que se les dé. De esta manera lo puntualizó la Sala en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, al manifestar lo siguiente: En el segundo cargo, el argumento central del impugnante para atribuirle al Tribunal la equivocada hermenéutica de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace descansar, exclusivamente, en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicado 25734.

La citada providencia en efecto se refiere a la hermenéutica de que han sido objeto los artículos 127 y 128 del C.S.T., sin embargo bien se impone destacar que en dicha oportunidad, como en otras tantas, la Sala reiteró la doctrina que dejó sentada en la sentencia del 12 febrero de 2003, radicada bajo el número 5481, misma en la que el ad quem, en el presente caso, fundamentó su decisión. Ciertamente, reza la sentencia impugnada: “La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la facultad establecida en la Ley 50 de 1990 y que el demandado reclama desconocida por el aquo, no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.

Así, ha sostenido: ‘Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores.

En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.

Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter.

El Legislador puede entonces también -y es estrictamente lo que ha hecho- autorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones.

Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo’. Sala de Casación Laboral, Rad. 5481., M.P. Hugo Suescun Pujois.” (Resaltado propio del texto). Para la Corte, la exégesis que en el presente caso hizo el Tribunal de la doctrina de esta Sala plasmada en la sentencia con radicado 5481 de 1992, citada implícitamente por el recurrente y múltiples veces, expresamente reiterada por esta Corporación, así como la que le imprimió a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo modificados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, resulta razonable y ponderada.

Ello, pues en el sub lite, el ingreso mensual del demandante estaba compuesto en un 87.5% por pagos “no constitutivos de salario”, mientras que sólo el 12.5% sí tenía tal incidencia. Esta proporción no resulta lógica a la luz de las normas que consagran el salario, al punto que el pacto que pregona la censura no puede desnaturalizar la esencia salarial que tenían los auxilios de alimentación y transporte que mensualmente devengaba el trabajador en forma permanente como retribución por sus servicios, ya que, como bien lo entendió y sentenció el juez de alzada, la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo.

Aún cuando lo expuesto es suficiente para dar al traste con la impugnación, importa recordar que el fallo de segunda instancia, al restarle valor al acuerdo entre las partes, acudió a varios de los principios superiores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, al señalar que esa facultad no es absoluta y halla límites en los principios constitucionales, referidos a la primacía de la realidad, irrenunciabilidad de derechos laborales, derecho a la remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.

Así, en criterio de la Corte, el Colegiado profirió su sentencia no solo bajo la égida de las normas legales pertinentes (art. 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo); también, a la luz de los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Carta Superior que por disposición directa remite a su vez al Convenio 95 de la OIT aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña: “El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” Es decir, como bien lo entendió el juez de alzada, si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como también lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalar en la sentencia C- 401 de 2005, lo siguiente: “Las fuentes positivas que permiten desarrollar la noción integral del salario, no sólo se encuentran en los artículos de la Constitución y la legislación interna; es menester acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte de la normatividad iusfundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad (….) Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.

Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.

Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho ” De suerte que, resultaba válido para el empleador demandado excluir dicho rubro de la base para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, mediante una cláusula de desalarización pactada con cada trabajador, máxime si las sumas canceladas a título de estímulo al ahorro no retribuyen directamente el servicio, como ocurre en este asunto.

En la sentencia CSJ SL1399-2019, rad. 69398, esta Sala, al resolver una controversia similar a la planteada en el sub judice contra la misma demandada, puntualizó: Adicional a lo anterior, necesario es remitirse a los artículos 127 y 128 del CST:

ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

De lo transcrito, no se puede llegar a un entendido distinto de la ley, en cuanto a que las partes válidamente pueden pactar que algunos pagos que perciban, no constituyan factor salarial, sin que ello signifique que tienen la posibilidad legal de desconocer que sumas de dinero que por su naturaleza son salario, dejen de serlo. Conviene recordar que, de antaño, esta Sala ha enseñado que «el salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para poner la disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica -contrato de trabajo en relación legal y reglamentaria- que regule la prestación personal subordinada de servicios.» Radicación 5481 del 12 de febrero de 1993.

Con ese mismo criterio, en la sentencia con radicación n.º 39475 del 14 de junio de 2012 en la que se reprodujo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2005, se expuso lo siguiente: Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.

Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. […] Luego, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió la actora a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL «basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna […]», f.º 7.

Así las cosas, al tenor de la normativa aludida, y la orientación de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el Tribunal incurrió en la errada interpretación de las disposiciones acusadas, por cuanto consideró de manera simplista que por el hecho de percibir una suma de dinero en forma habitual del empleador, era salario y que al parecer-porque no se detuvo en ese análisis fáctico- lo percibían algunos trabajadores como factor salarial, existía discriminación salarial, cuando debió realizar el juicio hermenéutico de estas normas para determinar con absoluta razonabilidad que el estímulo al ahorro acordado por los sujetos contractuales no era entregado por la empleadora a la trabajadora para remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional.

(subrayado y resaltado de la Sala) Acorde con lo anterior, y partiendo de lo definido jurídicamente, sobre la potestad de las partes para restarle el carácter salarial a ciertos beneficios, como lo es el caso del estímulo al ahorro, la Sala observa que las pruebas denunciadas corroboran el hecho de que la empresa accionada, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 128 del CST, les comunicó a los demandantes lo relacionado con la desalarización de tal concepto y, además, que éstos los suscribieron en señal de aceptación (f.° 180 a 183, 195 a 196, 210 a 211, 224 a 225, 234 a 235, 243 a 244, 253 a 254, 322 a 323 y 420 a 421), lo cual, al surtir efectos y ser un pacto válido, no contradice la política de compensación (f.° 58 a 65), sin que los demás documentos denunciados logren variar lo ya explicado, en cuanto a que no se trata de una retribución directa del servicio, pues la suma de dinero no era entregada al trabajador para remunerarlo, sino que la misma era consignada en un fondo de pensiones al que aquél pertenecía, para mejorar así su ingreso en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional y, por eso mismo, era válido excluir dicha prerrogativa de la base salarial para liquidar las prestaciones sociales, tal y como lo entendió el Tribunal.

Al analizar este tipo de acuerdos celebrados entre Ecopetrol S.A. y sus trabajadores, la Sala ha avalado lo atinente a que la finalidad del estímulo al ahorro no es la de retribuir directamente el servicio de los trabajadores, no obstante su periodicidad. En efecto, en la sentencia CSJ SL1279-2018, esta Sala precisó: Conforme a lo dicho, como en el acuerdo transcrito en renglones anteriores de adición al contrato de trabajo, se consignó claramente que el pago acordado por «estímulo al ahorro» se aplicaría a través del fondo de pensiones que la trabajadora eligiera, es dable entender que no fue otorgado para retribuir el servicio de la demandante, no obstante, su periodicidad de entregarse mensualmente, y por ello, bajo la órbita de lo que muestra tal prueba documental, no puede tenerse en rigor como salario.

De suerte que, resultaba válido para el empleador demandado, excluir dicho rubro de la base salarial para liquidar prestaciones sociales, que se itera, su carácter no salarial fue aceptado por la actora quien pertenecía al antiguo régimen prestacional de cesantías, máxime que la censura no alude a la existencia de algún vicio del consentimiento.

Así las cosas, la Sala no advierte que el Tribunal se hubiera equivocado al valorar los acuerdos suscritos entre los promotores del proceso y la demandada. De otro lado, los documentos de Política de Compensación ECP-VTH-D-001 de octubre de 2008 y febrero de 2009 (f.° 58 a 66) no dan cuenta de que el beneficio denominado estímulo al ahorro correspondiera a una remuneración directa del servicio de los demandantes, porque su finalidad era la de desarrollar la política en materia de compensación fija señalada por la junta directiva de la convocada a juicio, estableciendo los conceptos para su administración, con criterios de competitividad y equidad interna, para lo cual era razonable efectuar una valoración de cargos, dado que, al haberse identificado varios grupos poblacionales de trabajadores con diversas condiciones laborales y pensionales, era necesario evaluarlos para determinar con criterios racionales y equitativos la correspondiente estructura de compensación a implementar.

Así, pues, por tratarse de una política de compensación en los ingresos, que perseguía obtener equidad entre los trabajadores, mantener el talento humano y lograr la competitividad de la empresa respecto de otras del mismo sector productivo, era entendible que se realizara de acuerdo a los diversos grupos poblacionales, niveles y cargos, sin que el tener en cuenta factores, por sí solo, implicara que el beneficio retribuyera directamente el servicio, ya que, en verdad, tenía como finalidad mejorar sus ingresos en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional.

De esta manera, estos medios de convicción no contribuyen a los fines del recurso extraordinario, en la medida en que, se insiste, no evidencian que el estímulo al ahorro en realidad correspondiera a una retribución directa del servicio. En cuanto a la demanda inicial (f.° 1 a 27 cuaderno 1), respecto de la cual la censura incurre en una imprecisión al acusarla de haber sido mal apreciada y, al mismo tiempo, dejada de valorar, porque, en su decir, la alzada no advirtió que allí se cuantificó el perjuicio generado en relación con la no inclusión de lo recibido a título de estímulo al ahorro; es pertinente aclarar que la Corte ha reiterado que esta pieza procesal puede generar un error de hecho protuberante, siempre y cuando la voluntad de la parte actora sea abiertamente desconocida o tergiversada por el ad quem, lo que aquí no ocurre, ya que la decisión de segundo grado fue congruente con las manifestaciones de los demandantes allí vertidas y, simplemente, lo que sucedió fue que el Tribunal no encontró probado que dicho beneficio retribuyera directamente el servicio y, por lo mismo, denegó el reajuste pretendido.

El documento sobre Contexto y Justificación Política de Compensación (f.° 53 a 57 cuaderno 2), el cual no contiene fecha de elaboración, fue suscrito por los vicepresidentes Jurídico y de Talento Humano de la empresa. Allí se alude a que en los años 2006 y 2007 más de un centenar de trabajadores indispensables para el desarrollo del objeto social de Ecopetrol S.A. habían renunciado porque otras empresas del sector petrolero les ofrecían mejores esquemas de compensación. Asimismo, se indica que en razón del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen exceptuado en pensiones expiraría el 31 de julio de 2010, lo que avocaba a la empresa a una salida masiva de talento experimentado que pasaría a disfrutar de su pensión. Esta prueba da cuenta de que el pacto celebrado entre los actores y la empresa, a fin de restarle carácter salarial al estímulo al ahorro, estuvo debidamente sustentado en la política que buscaba mejorar los ingresos de sus empleados y obtener equidad, así como nivelarlos con otros trabajadores de empresas del mismo sector productivo, a través de un esquema de compensación que buscaba retener al talento humano. Para el efecto, se realizaron los correspondientes estudios, se identificaron distintos grupos de trabajadores y se establecieron mecanismos de compensación en procura de la equidad y en busca de solucionar la existencia de condiciones laborales disímiles.

Ahora, si bien es cierto que en el referido documento se aludió a que en la circular del Ministerio de Hacienda se ordenaba evitar el incremento desproporcionado en los ingresos del personal próximo a pensionarse, ello se sustentó en que no era equitativo que dos años antes de jubilarse se aumentara desmesuradamente el ingreso base de liquidación de la pensión, lo cual, además de generar inequidad entre el personal próximo a jubilarse y el que no gozaba de tal beneficio, tendría incidencia financiera e inclusive repercusiones fiscales.

En ese sentido, este documento no refleja que el pago recibido a título de estímulo al ahorro tuviera por finalidad retribuir directamente el servicio y mucho menos que se pretendiera con ello causar un daño a los trabajadores en la cuantía de su pensión de jubilación. Lo que deja en evidencia la probanza mencionada son circunstancias particulares que justificaron la implementación de la política de compensación, a fin de garantizar que sus trabajadores no solo percibieran la remuneración básica, sino también ingresos con los que se permitiera mantener, bajo condiciones de igualdad y equivalencia, el ingreso monetario, ello en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional.

La censura también denuncia la falta de apreciación de la documental visible a folios 8 a 40, 60 a 88, 105 a 133, 147 a 171, 191 a 214, 225 a 258, 271 a 307, 321 a 340, 359 a 385, 402 a 429 del cuaderno n. 2, contentivos de los recibos de nómina. De estos desprendibles de pago, se advierte que el estímulo al ahorro les fue cancelado a los actores de manera mensual.

Sin embargo, ello, por sí solo, no implica que tal beneficio tuviera el carácter de salario, como lo pretenden los recurrentes, en la medida en que, para determinar si tiene tal connotación, se requiere, además de la periodicidad, que su naturaleza sea la de retribuir directamente el servicio, lo que, en este caso, no ocurre. (CSJ SL, 27 may. 2007, rad. 32657, reiterada en la CSJ SL7820-2014 y CSJ SL435-2019) Así, el hecho de que el Tribunal presuntamente pasara por alto que el pago del estímulo al ahorro era habitual, en modo alguno le genera la connotación de salario a dicho beneficio.

En cuanto al documento contentivo de la Política de Compensación ECP-DLD-D-01 de abril de 2006, versión 4 (f.° 64 a 70), la Sala debe decir que, si bien no se observa al estímulo al ahorro dentro de la lista del ingreso monetario, beneficio que sí fue incluido en la Política de Compensación emitida en el año 2008, lo cierto es que ello carece de trascendencia, pues dicha modificación se encuentra justificada en el documento correspondiente al Contexto y Justificación de la Política de Compensación, analizado en precedencia, que da cuenta de los cambios que se generaron a partir del estudio realizado por una firma internacional en pro de nivelar las diferencias salariales existentes en el interior de la empresa demandada y respecto de la compensación que brindaban otras empresas del mismo sector productivo, lo cual se realizó teniendo en cuenta los diversos grupos poblacionales, en especial, las diferentes condiciones en las que se encontraban los trabajadores.

Además, la Sala advierte que las políticas adoptadas por la empresa, bien pueden ser objeto de modificaciones, pues las condiciones de compensación no pueden permanecer estáticas en el tiempo, más aún cuando el estudio realizado mostró que los diversos ingresos de los trabajadores eran inequitativos y, por ende, la política llevada a cabo en el 2008 propendió por reducir las diferencias existentes entre los distintos grupos de trabajadores, en procura de mejorar sus ingresos acorde con los valores cancelados por otras empresas del sector petrolero.

Aunado a lo anterior, mal podría considerarse que con la política de compensación adoptada en el 2008 fueron desmejoradas las condiciones laborales de los actores, cuando lo que evidencia la prueba analizada es que en el año 2006 no existía el beneficio denominado estímulo al ahorro, además de que el mismo no tuvo como objetivo «remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional» (CSJ SL1399-2019).

En tales condiciones, la probanza analizada tampoco logra acreditar un yerro fáctico por parte del juez de apelaciones. Así las cosas, para la Sala, el Tribunal no incurrió en los errores fácticos y jurídicos endilgados, pues, en efecto, los valores percibidos por concepto de estímulo al ahorro no tienen la finalidad de remunerar directamente el servicio y, en esa medida, resulta totalmente válido el pacto de desalarización celebrado entre los demandantes recurrentes y Ecopetrol S.A. En virtud de las precedentes consideraciones, los cargos se rechazan.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, de transgredir el artículo 13 de la CN, que llevó a la indebida aplicación de los artículos 43, 127 y 128 del CST «y lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos» 15, 43, 55, 142, 168, 169, 170, 179, 186, 249, 253, 254, 306, 308, 340, 467 y 476 del CST; y el artículo 53 de la CN.

La parte recurrente manifiesta que no discute el hecho de que en Ecopetrol S.A. existían dos grupos de trabajadores según su situación pensional, «la de los trabajadores nuevos y los próximos a pensionarse, con regímenes diferentes, legales y convencionales, que reciben trato diferenciado en materia salarial». Considera que la errónea interpretación efectuada por el ad quem se materializa al considerar que es legítimo modificar las bases salariales de los trabajadores para equiparar regímenes pensionales diferentes, pues, para la censura, a los empleados próximos a pensionarse, conforme a determinado régimen, se les debe conservar las condiciones en él previstas, independientemente de «si se introduce un nuevo régimen» y no resulta de recibo que no sean sujetos de los aumentos salariales de la empresa.

Expresa que una disposición que invoque «simplemente la equidad» para igualar el régimen de los próximos a pensionarse con el de los que apenas «inician a madurar su derecho», es inconstitucional y viola gravemente el derecho a la seguridad social. Asimismo, respecto del principio de igualdad, indica lo siguiente: Las políticas salariales encaminadas a mermar derechos de la seguridad social son atajos que violan un derecho fundamental, como consecuencia de la equivocada interpretación del principio de igualdad.

No basta con comprobar la objetividad de los criterios de diferenciación de los trabajadores. Es infaltable analizar su pertinencia, para adoptar medidas diferenciadas, por ejemplo, para aumentos salariales, se puede acudir a raseros laborales, como los diferentes regímenes de cesantías. Pero, establecer distinciones con criterios inapropiados, agrupar los trabajadores con categorías propias de la seguridad social, conduce a tratos discriminatorios.

Finalmente, la parte recurrente señala la forma en la que la Corte debe actuar en sede de instancia, en caso de casarse la sentencia. LA RÉPLICA Al presentar el escrito de oposición, Ecopetrol S.A. manifiesta, en primer lugar, que la censura incurre en una imprecisión al acusar al Tribunal de interpretar erróneamente el artículo 13 de la CN, cuando en el desarrollo del cargo se refiere es al derecho a la seguridad social.

Asimismo, indica que hablar de discriminación presupone un ataque por la vía de los hechos, mas no por la jurídica, razón por la cual, en su decir, el cargo resulta mal formulado. En segundo lugar, aduce que, si bien la empresa les dio un trato diferente a los trabajadores antiguos frente a los nuevos, lo cierto es que esto no implica discriminación si dicho trato tiene una justificación admisible, como en efecto ocurre en el sub lite, donde ambos grupos de empleados se encuentran sometidos a regímenes de cesantía y pensión distintos.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el trato diferenciado otorgado a los distintos grupos de trabajadores de la empresa demandada no constituía un acto discriminatorio, dado que se basaba en criterios objetivos, como los regímenes de pensión y cesantía, y, en ese sentido no se podía predicar la violación del principio de igualdad, pues este «se predica de supuestos iguales que deben tener por tanto igual tratamiento, mientras que los supuestos disímiles requieren un tratamiento distinto».

A su vez, la censura afirma que con la anterior determinación, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 13 de la CN que consagra el principio de igualdad, pues, en su decir, los criterios adoptados para distinguir a los diferentes grupos de trabajadores resultan inapropiados y discriminatorios. Así las cosas, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala consiste en establecer si Ecopetrol S.A. transgredió el derecho a la igualdad de los demandantes, al no haberles tenido en cuenta los valores recibidos como estímulo al ahorro al momento de efectuar la liquidación de las prestaciones sociales y el reconocimiento de la pensión de jubilación, a diferencia de otros trabajadores de la empresa, para quienes dicho concepto sí tuvo incidencia salarial.

Pues bien, la igualdad, entendida como principio y derecho fundamental, se erige en la garantía de que no se contemplen privilegios o se establezcan excepciones para unas personas respecto de otras que se encuentran en idénticas circunstancias, así como permitir un trato enteramente diferenciado a destinatarios, cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común. Se recuerda que este principio contenido en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991 comporta una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, esto es, admite un trato distinto si éste resulta razonablemente justificado, por manera que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las situaciones, según las diferencias constitutivas de ellas, por ello su carácter relacional.

Descendiendo al caso en particular, se pone de presente que Ecopetrol S.A. implementó una política de compensación en la empresa, consistente en que los valores cancelados como estímulo al ahorro constituirían factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, únicamente respecto de los trabajadores vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, por cuanto para ellos, la cesantía está sometida a la liquidación anual y su pensión está a cargo del Sistema de Seguridad Social; mientras que para los gobernados por el régimen tradicional, esto es, los que iniciaron la relación laboral con anterioridad a dicha normativa, la prestación pensional se encuentra a cargo de la empresa, la cesantía es acumulativa y se cancela de manera retroactiva, tal como se puso de presente desde el inicio del proceso, el mismo Tribunal lo establece y la censura no lo desconoce en el ataque.

Entonces, al evidenciarse que los distintos grupos de trabajadores a los que alude la política de compensación, pertenecen a regímenes prestacionales distintos; para la Sala, el trato diferenciado otorgado por la sociedad se torna objetivamente justificado en razón de la antigüedad y del régimen de cesantía retroactivo, y, por ende, razonable a todas luces, ya que las situaciones que los rigen en ese aspecto no comportan elementos comunes que obliguen a concluir que merecían igual tratamiento.

Por ello, lejos de traducirse en una práctica discriminatoria y violatoria de derechos fundamentales, resulta, de cierta manera, una forma de nivelar una disparidad creada por la misma ley, pues de darle connotación salarial al referido estímulo al ahorro para los trabajadores vinculados con antelación a la Ley 50 de 1990, pertenecientes al régimen tradicional de cesantía, cuya liquidación retroactiva de la cesantía implica un mayor beneficio, los trabajadores con régimen de liquidación anual de esta prestación quedarían en desventaja frente a los antiguos.

En ese sentido, esta Corporación ya ha sostenido, en varios pronunciamientos, que no configura un trato discriminatorio violatorio del derecho a la igualdad el hecho de que el estímulo al ahorro sí constituya factor salarial para la liquidación de las prestaciones legales y extralegales de los empleados de Ecopetrol S.A. que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, a diferencia de los trabajadores que iniciaron su relación laboral con anterioridad, toda vez que cada grupo de trabajadores pertenece a un régimen prestacional distinto y, por lo mismo, su situación no resulta asimilable.

Al respecto, la Corte, en sentencia CSJ SL1279-2018, rad. 51998, al analizar un caso análogo contra la misma entidad, puntualizó: De otro lado, debe decirse, que el hecho de que el citado estímulo al ahorro sí constituya salario para los trabajadores de Ecopetrol S.A. que se vincularon con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, porque ellos tienen un régimen prestacional diferente al personal antiguo; la Sala considera que no genera un trato discriminatorio ni viola el derecho de igualdad como equivocadamente lo concluyó el Tribunal, pues los dos grupos de trabajadores, es decir, los que iniciaron su contrato de trabajo antes de la citada normativa y los que lo hicieron con posterioridad a su entrada en vigencia, se encuentran cobijados por situaciones prestacionales diferentes.

En efecto, frente a esta precisa súplica, se recuerda que el principio de igualdad se traduce en la garantía de que no se contemplen excepciones o privilegios que exceptúen a unas personas o grupos de éstas, de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, por manera que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las situaciones según las diferencias constitutivas de ellos.

La igualdad que consagra el artículo 13 de la CN tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, esto es, autoriza un trato diferente si este es razonablemente justificado. Por ello, en cuanto a este beneficio, resulta completamente razonado que Ecopetrol S.A. hubiera aplicado de forma diferente el pago del estímulo al ahorro entre quienes se vincularon laboralmente antes de la Ley 50 de 1990 y quienes lo hicieron una vez vigente esta normativa sometidos a la liquidación de su cesantía sin retroactividad y, por ende, con otro régimen prestacional, ya que, se insiste que, por estar regidos por normativas diferentes el trato desigual que les dio la empresa se encuentra para el caso objeto de estudio, objetivamente justificado, pues más bien trata de allanar la diferencia que creó la propia ley.

Asimismo, en la sentencia CSJ SL1399-2019, rad. 69398, frente al estímulo al ahorro, esta Corporación indicó: Y es que, si el fallador de segundo grado hubiera realizado un estudio sensato de las normas y de lo que dicen las partes, no habría llegado al equívoco sobre la violación al principio de igualdad, por cuanto esta garantía se orienta a que no se establezcan privilegios para unas personas respecto de otras que se encuentran en idénticas circunstancias.

De manera que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las situaciones según las diferencias en que se encuentren los sujetos. La que consagra el artículo 13 de la C.P. tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, esto es, autoriza un trato diferente si este es razonablemente justificado.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal no cometió ningún yerro jurídico al estimar, con apoyo en una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, que era legítimo establecer un trato diferente entre los trabajadores nuevos y los próximos a pensionarse, en aras de lograr una mayor competitividad en el mercado y alcanzar la equidad entre los trabajadores.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes demandantes, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que RAMÓN LEONEL BARAJAS MARTÍNEZ, OMAR CÁCERES RODRÍGUEZ, JORGE ARTURO CHACÓN PÉREZ, LUIS ENRIQUE NIÑO ROJAS, EDUARDO VILLEGAS NARANJO, HÉCTOR DANILO ORDOÑEZ LOZANO, RAFAEL FELIPE DUARTE HORTÚA, DELMIRO SIBEL MASMELA SILVA y JOHN JAIRO SARMIENTO MANTILLA instauraron contra ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00