CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58833 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2402-2018 Radicación n.° 58833 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TEODOLINDA MONTENEGRO MARULANDA, en nombre propio y en representación de su menor hija ISABEL CRISTINA CARBONERO MONTENEGRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, trámite al que fue integrada, como litisconsorte necesario, MARICELA DÍAZ RIVAS en representación de la menor KAROL YAJAIRA CARBONERO DÍAZ.
I.
ANTECEDENTES TEODOLINDA MONTENEGRO MARULANDA, en nombre propio y en representación de su menor hija ISABEL CRISTINA CARBONERO MONTENEGRO, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se les reconociera una pensión de sobrevivientes, « a partir del 27 de junio de 2002 o desde la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral» del afiliado Ninger Carbonero Mina, en sus calidades de cónyuge supérstite e hija menor del mismo, retroactivo, intereses moratorios y costas del proceso (f.° 6 a 7, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que el 28 de marzo de 2004, falleció el señor Ninger Carbonero Mina, a quien le fue calificada su pérdida de capacidad laboral, el 6 de mayo de 2003, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, en la cual se determinó la pérdida de su capacidad laboral en un 76.55% de origen común, con fecha de estructuración el 27 de junio de 2002.
Manifestó, que por Resolución n.° 01003 del 16 de enero de 2006, el ISS le negó la pensión de sobreviviente que solicitó en su nombre y en representación de su hija, decisión contra la que presentó recursos de reposición y de apelación; que por acto administrativo n.° 16214 del 7 de diciembre de 2007, modificó la resolución impugnada, en cuanto otorgó a las citadas, la indemnización sustitutiva por $1.394.116; pero confirmó la negativa de la prestación, al considerar que el causante a su fallecimiento « cotizó desde el 24 de febrero de 1992 de forma interrumpida un total de 175 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 26 corresponden a los tres últimos años anteriores al momento de su muerte » (f.° 4 a 6, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la reclamación, las Resoluciones n.° 01003 del 16 de enero de 2006 y 16214 del 7 de diciembre de 2007, la reclamación de la prestación deprecada de la demandante, los recursos de reposición y de apelación presentados en contra del Acto Administrativo n.° 01003 del 16 de enero de 2006 y la modificación de dicha decisión; de los demás, adujo que no eran hechos o no le constaban.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, buena fe de la entidad demandada, falta legítima de causa para demandar e innominada (f.° 51 a 53, ibídem ). También compareció al proceso, como litisconsorte necesario MARICELA DÍAZ RIVAS, en representación de la menor KAROL YAJAIRA CARBONERO DÍAZ, de quien se dio por no contestada la demanda y presentó demanda de reconvención, de la cual no se pronunció el Juez de primer grado (f.° 134 a 138 y 143, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de abril de 2011, declaró probadas las excepciones de carencia del derecho y falta legítima de causa para demandar y, en consecuencia, absolvió al ISS de todas de las pretensiones incoadas en la demanda « interpuesta por la señora TEODOLINDA MONTENEGRO MARULANDA » y condenó a las « demandantes» en costas (f.° 175 a 180, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de la litisconsorte necesaria, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de mayo de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a las apelantes (f.° 17 a 31, cuaderno del Tribunal). Determinó como problema jurídico a resolver, si el de cujus dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamado por la demandante y a su vez, si ésta era beneficiaria de la misma.
Luego de realizar precisiones respecto de las pensiones de sobrevivientes y de invalidez, estableció como normas aplicables al caso los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, las que transcribió, pues la muerte del causante ocurrió el 26 de marzo de 2004, según copia del registro civil de defunción, para considerar que el fallecido « no adquirió la condición de pensionado por vejez o invalidez por riesgo común », además, […] en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, es decir, del 28 de Marzo de 2001 al 28 de Marzo de 2004, presenta únicamente 26,14 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones del ISS (Folio 62), sin acreditar así las cincuenta (50) semanas que debió cotizar dentro de este término para dejar derecho al reconocimiento de la prestación demandada, anotándose además que durante su vida laboral cotizó un total de 175 semanas, hechos no controvertidos por la parte activa ni por el ISS.
Por otro lado, respecto a lo reclamado por MARICELA DÍAZ RIVAS, como representante legal de la menor KAROL YAJAIRA CARBONERO DÍAZ, en cuanto a que no fue integrada ni reconocida dentro del proceso, fue despachada de forma desfavorable, pues a folios 108 a 111 y 129 ibídem se encontraba las documentales que demostraban su vinculación al proceso y el reconocimiento de su calidad.
Sin embargo, ante su incuria en la presentación de medios de impugnación, frente a la determinación de dar por no contestada la demanda, consideró que no es el momento procesal de cuestionarla (f.° 22 a 30, ibídem ). Sentado esto, interpretó la demanda inicial, el poder del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca y la audiencia de fijación del litigio, para concluir que se pidió la pensión de invalidez del causante, para de esta forma sucedérsela a sus beneficiarios, la que se definió conforme lo establecido en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, pues la fecha de estructuración, fue el 27 de junio de 2002, el que exige 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, periodo que registró 13 semanas cotizadas, conforme la historia laboral, vista a folios 30, 62, 66 a 68, 122 y 160 ibídem, además de no haberse encontrado el fallecido afiliado a la fecha de su deceso.
Finalmente, argumentó respecto del periodo alegado por la demandante, no tenido en cuenta para el cálculo de las semanas cotizadas, esto es, entre el 27 de junio de 2001 y el 3 de febrero de 2002, no se encuentran demostrados, en los reportes analizados, porque “ únicamente acreditan cotizaciones para el riesgo de vejez hasta el 30 de septiembre de 2001”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 33 a 35, ibídem ). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] se case la sentencia de primera y segundo grado y se accedan a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas pensionales retroactivas, los intereses moratorios y al pago de las costas del proceso» (f.° 8, cuaderno de la Corte).
En el acápite afirma que, Las violaciones objeto de reparo tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho, en que incurrió el ad quem, así: 1.- No dar por demostrado estándolo, que las demandantes se habían hecho acreedoras al pago de la pensión de sobrevivientes y a las prestaciones subsidiarias derivadas de la misma. 2.- No dar por demostrado estándolo, que las demandantes cumplen con los requisitos legales y constitucionales exigidos para gozar la pensión de sobrevivientes y las prestaciones subsidiarias derivadas de la misma. 3.- Dar por no demostrado estándolo, que el ex asegurado fallecido, no dejo (sic) en vida los presupuestos legales necesarios para que las demandantes obtengan la pensión de sobrevivientes de origen común y las prestaciones subsidiarias correlativas a la misma.
Los anteriores errores cometidos por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), se derivan de la equivocada estimación y falta de valoración, de las siguientes pruebas: 1. Poder visto a folios 1 y 2 Cuaderno 1. 2. Demanda vista a folio 3 a 11 Cuaderno 1. 3. Resolución N° 01003 de 2006, vista a folios 12 al 14, Cuaderno N° 1. 4.
Resolución N° 016214 de 2007, vista a folios 15 al 17, Cuaderno N° 1. 5. Revocatoria directa vista a folio 19, cuaderno 1. 6. Calificación de pérdida de capacidad laboral, vista a folio 20, 21 y 25 a 28 Cuaderno N° 1. 7. Certificado de defunción visto folio 24 cuaderno 1. 8. Historia Laboral vista a folio 29 y 30 Cuaderno N° 1. 9. Auto liquidaciones de aportes vista a folios 31 a 41 Cuaderno N° 1. 10.
Historia Clínica vista a folios 102 al 105 vto. Cuaderno N° 1. 11. Comunicación de fecha 31 de marzo del 2010 vista a folios 114, 115 Cuaderno N° 1. 12. Oficio No. 096374 visto a folios 116, 117 Cuaderno N° 1. 13. Oficio de DRYP No. 0916860 de 10 de diciembre de 2009 vista a folio 118 a 222 Cuaderno N° 1 (f.° 8 a 9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa, que la sentencia impugnada es violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos «38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 47, 48, 53, 141, 272, 287 a 289 ley (sic) 100 de 1993; artículo 259 Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 23, 29, 42, 46, 48 y 53 Constitución Nacional; artículo 7° ley (sic) 1149 de 2007 que modificó el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (f.° 10, ibídem ).
Indica, que el Tribunal incurrió en los yerros relacionados en el alcance de la impugnación 1° y 3° e incluye: « No dar por demostrado estándolo, que el ex asegurado fallecido dejó cumplidos los requisitos legales para que sus causahabientes accedan al pago de la pensión de sobrevivientes solicitada» (f.° 10, ibídem ). Asimismo, señala como erróneamente apreciadas idénticas pruebas referidas en el alcance de la impugnación (f.° 10 a 11, ibídem ).
Para la demostración del cargo, la recurrente manifiesta que el causante cumplió con los requisitos para la causación de la pensión de invalidez, establecidos en el literal b) del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se encuentra acreditado que fue calificado con pérdida de la capacidad laboral de origen común en un 76.55%, con fecha de estructuración del 27 de junio de 2002, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y que, entre el 27 de junio de 2002 y el 27 de junio de 2002, tenía 26.7142 semanas cotizadas.
Aduce, que el ad quem erró al considerar que el fallecido acreditó 13 semanas cotizadas, durante el último año anterior a su fallecimiento, cuando el derecho reclamado está determinado por la fecha de la estructuración de invalidez, esta fue, el 27 de junio de 2002, por lo que inaplicó los principios de favorabilidad, proporcionalidad, equidad y la condición más beneficiosa.
En este sentido, expone, que teniendo en cuenta la fecha de estructuración del causante y las documentales que contienen la historia laboral, así como las autoliquidaciones de aportes, vistas a folios 153 a 158 y 159 a 197 del cuaderno del Juzgado, demuestran que dejó acreditado 26.7142 semanas cotizadas, desde el 27 de junio de 2001 hasta el 27 de junio de 2002, lo que significa, las exigidas en el literal b) del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (f.° 11 a 12, ibídem ).
RÉPLICA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES manifiesta que la acusación adolece de errores de técnica, pues no destruyó el verdadero sustento del fallo impugnado, no acredita razonadamente el equívoco análisis de los medios probatorios ni explica la incidencia ni la acreditación de los supuestos yerros en que incurrió el Tribunal, teniendo en cuenta la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406, CSJ SL, 6 nov. 2008, rad. 32611 y CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 30568 (f.° 26 a 30, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia impugnada es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los, […] artículos 29, 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional, artículos 1°, 3°, 11, 13 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 39, 40, 41, 42, 46, 48, 64, 65, 113, 114, 272, 287, 288, 289 de la ley (sic) 100 de 1993, artículo 30 del Decreto 1161 de 1994, artículos 15 y 16 del Decreto 692 de 1994, artículo 340 del Código sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 177, 178 Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión analógica (f.° 12, ibídem ).
Para la demostración del cargo, la recurrente esgrime similares argumentos a los expuestos en la sustentación del primer cargo. Agrega que la sentencia cuestionada vulneró el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital (f.° 13 a 14, ibídem ). RÉPLICA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES aduce que, aun cuando la Corte estimara que este se encuentra acusado por la vía directa, los supuestos de hecho establecidos por el Tribunal no configuran una aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Agrega, que los principios constitucionales carecen de aplicación directa e inmediata en las decisiones judiciales, toda vez que tienen carácter general, por ello, primero repercute en la ley (f.° 30 a 31, ibídem ). CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Así, le corresponde al recurrente distinguir con precisión, los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio, desplegar, en forma clara y coherente, el alcance de su impugnación; además, es indispensable que exponga los motivos del recurso, manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de dónde proviene tal violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en el evento que estime que la infracción obedeció, ya sea por error de hecho o de derecho al apreciar pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima se cometió. En efecto, la sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación, sin que ello constituya un culto a la formalidad, sino que son el fundamento del debido proceso y la garantía al derecho de defensa de las partes, quienes conocen con antelación tal procedimiento.
Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
En el asunto bajo examen, la recurrente desconoce por completo las reglas a las que se ha hecho mención y por ello le asiste razón a la réplica en cuanto a que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse. 1.-Alcance de la impugnación La recurrente no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde la censora debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resultando en este caso, técnicamente defectuoso, pues indica que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia «[…] case la sentencia de primera y segundo grado», lo que resulta ser un contrasentido.
Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018, en la cual puntualizó: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.- Respecto del primer cargo.
Al estar el cargo dirigido por la « vía directa », bajo la modalidad de « aplicación indebida », la Sala entiende se produce cuando el sentenciador, a pesar de entender la ley adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza a un hecho no previsto por ella, la hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena.
En este evento, la sustentación del cargo debe ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, excluyendo en absoluto de cualquier inconformidad de la recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas, lo que en esta oportunidad se desconoció por completo.
No obstante, lo anterior está lejos de suceder en el sub examine, pues la censura, olvidando la vía y la modalidad de violación que escogió para controvertir la sentencia objeto del recurso extraordinario, en el desarrollo del mismo acude a planteamientos propios de la vía indirecta, pues no sólo enuncia la eventual comisión de cuatro errores de hecho, sino que se refiere varios medios de convicción allegados al proceso, que desde su perspectiva fueron equivocadamente valorados y que demostrarían el dislate jurídico por ella señalado.
Desde este horizonte, el cargo está llamado al fracaso, en razón a que la formulación y la modalidad escogida son propias de la vía de puro derecho, pero su enunciación corresponde a la senda de los hechos. Ciertamente, al desarrollar la acusación entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada. Tal es el caso cuando resalta que el causante « dejó causado la pensión de sobreviviente solicitada al tener desde 27 de junio de 2001 hasta el mismo día y mes del año 2002, 26.7142 semanas cotizadas, esto es, las exigidas en el literal b) del art. 38 de la Ley 100 de 1993».
Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Allende ese yerro, debe destacarse que el acervo de normas jurídicas denunciadas como trasgredidas por el Tribunal, contiene varias de naturaleza sustantiva, que recapitulan los derechos reivindicados por el reclamante, desde la demanda ordinaria, frente a las cuales, conforme lo anuncia la réplica, omitió el censor demostrar en concreto la manera como fueron aplicadas indebidamente por el sentenciador, estos son los establecidos en los artículos 23, 29, 42, 46, 48 y 53 del CST.
Ahora, si se escudriñara la acusación, comprendiéndola como dirigida por la vía indirecta, tampoco cumpliría con las exigencias técnicas de la casación laboral, pues, a pesar de que la recurrente puntualizó los errores de hecho que afirma cometió el ad quem, y enlistó las piezas procesales que consideró mal apreciadas, no precisó en qué consistieron dichos yerros, ni explicó cómo la defectuosa valoración probatoria, condujo al desatino que refirió, determinando en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, pues insistió en que el causante, desde 27 de junio de 2001 hasta el mismo día y mes del año 2002, tenía 26.7142 semanas cotizadas, sin argumentar la indebida valoración de las pruebas que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para despachar de forma desfavorable dicha aceptación. Es decir, se itera, omitió indicar, como lo exigen el ordinal 1º del artículo 87 del CPTSS y el literal b) del ordinal 5º del artículo 90 ibídem, en qué consistió el error de hecho del Tribunal, qué dice las pruebas que cuestionó como erróneamente valoradas, y cuál fue la incidencia en la sentencia recurrida, por lo que su disentimiento se asemeja a un alegato de instancia. De esta última falencia, ha dicho la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018 que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Finalmente, advierte la Corte que la recurrente no controvirtió el principal fundamento de la sentencia del Tribunal, puesto que nada dijo en torno a que acreditó conforme la historia laboral y la hoja de prueba vistas a folios 30, 62, 66 a 68, 122 y 160 que el causante registró 13 semanas cotizadas, de no haberse encontrado el fallecido afiliado a la fecha de su deceso y respecto del periodo comprendido entre el 27 de junio de 2001 y el 3 de febrero de 2002, no se encontraban demostrados, en los reportes analizados, porque « únicamente acreditan cotizaciones para el riesgo de vejez hasta el 30 de septiembre de 2001».
De ahí que, al no derrumbase todos los soportes de la decisión de segunda instancia, ésta debe sostenerse, en vista de que está protegida por la presunción de legalidad y acierto que le asiste. Al respecto, esta Sala manifestó en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ, SL1409-2018 que: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Finalmente, apunta la Corte que la aplicación indebida como transgresión de la ley sustancial es más propia de la vía indirecta que de la directa, como esta formulada en el presente cargo. 3.- Respecto del segundo cargo. Olvida el recurrente que cuando el ataque contra la sentencia se dirige por la senda indirecta, como fue presentado en el segundo cargo, no puede limitarse a enunciar los yerros que estima incurrió el juzgador de segundo grado -los que no enunció de forma general- y a enlistar un número de pruebas que considera indebidamente apreciadas o inapreciadas -las que enlistó en el alcance de la impugnación-, sino que, además de ello tiene, no solo el deber de exponer claramente el contenido objetivo de los elementos probatorios denunciados, sino que debe exhibir la valoración manifiestamente equivocada en que incurrió el ad quem si se acusa error en su valoración (CSJ SL9681-2017).
El carácter rogado del recurso, impide a la Corte auscultar oficiosamente los medios de prueba del proceso para encontrar los yerros en los que el juzgador pudo incurrir, sino verificar si los que el recurrente le atribuye se produjeron, son manifiestos y tuvieron trascendencia en la decisión atacada. Además, debe señalar cómo de haberse apreciado dichas pruebas como lo indica, o de no habérseles tenido en cuenta si fueron preteridas, debieron incidir en la decisión, de suerte que el resultado fuera favorable a sus intereses, deber que no se cumple.
La sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2478-2017, que señaló: Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otro producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. En consecuencia, debía el recurrente con la correspondiente argumentación, acreditar que el Tribunal incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal.
Por otra parte, incurre la censura en una mezcla inaceptable de cuestionamientos fácticos y jurídicos, pues no obstante hacer uso de la vía indirecta, critica los juicios del Colegiado por no referirse a la aplicación de los principios de favorabilidad, proporcionalidad, equidad, a « la seguridad social», «al mínimo vital» y la condición más beneficiosa.
Además, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación con un tema sobre el cual el ad quem no se pronunció, como lo fue los artículos 340 CST, 3º del Decreto 1162 de 1994 y 15 y 16 del Decreto 692 del mismo año. Asimismo, respecto de los artículos 23, 29, 42, 46, 48 y 53 del CST, omitió la censora demostrar, en concreto, la manera como fueron aplicadas indebidamente por el sentenciador.
En suma, varios son los defectos técnicos, que tienen las imputaciones, que impiden a la Corte el estudio de los mismos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte demandante recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Por lo expuesto, los cargos deben desestimarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), por Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TEODOLINDA MONTENEGRO MARULANDA en nombre propio y en representación de su menor hija ISABEL CRISTINA CARBONERO MONTENEGRO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, trámite al que fue integrada como litisconsorte necesaria MARICELA DÍAZ RIVAS, en representación de la menor KAROL YAJAIRA CARBONERO DÍAZ.
Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00