SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2401-2024 Radicación n.° 98499 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la ASOCIACIÓN DEPORTIVA CLUB CAMPESTRE DE BUCARAMANGA y el CLUB CAMPESTRE DE BUCARAMANGA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauraron JULIÁN FERNANDO ACOSTA MURILLO, en nombre propio y en representación del menor YYYY, KAREN STELLA BAUTISTA ROJAS, en nombre propio y en representación de la menor JJJJ y, ambos, en representación de los menores SSSS y MMMM contra las recurrentes y JUSTO TORRES SANMIGUEL, trámite al que se llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S. A. Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a la Asociación Deportiva Club Campestre de Bucaramanga, al Club Campestre de Bucaramanga S. A. y Justo Torres Sanmiguel, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Julián Fernando Acosta Murillo y la primera, desde el 15 de marzo de 1996, el cual se encontraba vigente y en cuya ejecución sufrió un accidente de trabajo por causa imputable a su empleadora; así como la responsabilidad solidaria de los demás demandados.
Pidieron que, en consecuencia, se condenara a las accionadas al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones del trabajador, así como la indemnización plena de perjuicios, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales, daño fisiológico o daño a la vida respecto de este y sus familiares, más lo que se probare y las costas.
Narraron que el señor Acosta Murillo nació el 30 de octubre de 1981 y vive en unión marital de hecho con Karen Stella Bautista Gómez desde el 2009; que de su vínculo nacieron los menores SSSS y MMMM; que el 15 de marzo de 1996, aquel celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la Asociación Deportiva Club Campestre de Bucaramanga, prestando sus servicios de forma personal como caddie de golf; que cumple órdenes, tiene un horario de trabajo y debe portar su uniforme, que fue suministrado Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 3 por su contratante; que ha tenido por jefes inmediatos a Libardo Hernando Lizarazo, Orlando Gómez y Fabián Cordero, los cuales le asignan los turnos, así como a los socios que acompaña en el ejercicio de su labor.
Contaron que desempeña su actividad en las instalaciones del Club Campestre de Bucaramanga, lugar en el que le son entregados todos los elementos, equipos y herramientas de trabajo; que en el 2010 fue obligado a suscribir una oferta mercantil como caddie de golf, según la cual los socios y/o jugadores debían entregarle directamente su pago, excepto en los torneos; que la dadora del empleo realizó los trámites de afiliación a seguridad social y asumió el pago del 53 % de sus aportes; que desde el extremo inicial del vínculo hasta diciembre de 2009, percibió un salario mínimo legal mensual vigente, pero a partir del 1° de enero de 2010, fue de $ 1.200.000; que ejerce su función en la tercera categoría del Club, en el horario asignado por la Asociación. Relataron que el 21 de febrero de 2017, por órdenes del jefe Fabián Cordero, el trabajador se dirigió al parqueadero del Club para recibir a Justo Torres Sanmiguel, quien era uno de sus socios; que una vez se dispuso a transportar el carrito de golf, de este se soltó una guaya que golpeó su ojo izquierdo, ocasionándole pérdida de visión o ceguera; que, como consecuencia, presenta episodios depresivos moderados y un trastorno de adaptación; que su empleadora no le entregó los elementos de protección personal ni le dio capacitaciones para la manipulación de los carros de golf.
Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 4 Expresaron que mediante Dictamen del 16 de abril de 2018 AXA Colpatria le calificó un 37.70 % de PCL de origen laboral; que posteriormente, a través del Homologo n.° 13872979-1409 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, aumentó dicho porcentaje a 38.40 % con fecha de estructuración el «5 de octubre de 2017»; que esa decisión fue confirmada por el n.° 13872979-19333 del 19 de diciembre de 2018, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Adujeron que aquel suceso produjo en el subordinado sentimientos de anhedonia, rechazo a sí mismo y problemas de adaptación, afectando su mundo personal y la relación con sus hijos consanguíneos y de crianza (menor JJJJ), al igual que con su compañera; que el objeto social del Club Campestre consiste en prestar servicios recreativos culturales y turísticos a sus socios (f.° 77 a 100, cuaderno del juzgado, archivo «2023061238243644», expediente digital).
Justo Torres Sanmiguel, se enfrentó a los pedimentos. Aceptó la existencia de tarifas por el servicio de caddie de golf, las cuales estaban sujetas a modificaciones; la ocurrencia del accidente del señor Julián Fernando Acosta Murillo y las calificaciones de pérdida de capacidad laboral que derivaron de ese suceso. Indicó que no tenía relación con la Asociación accionada, pues era un socio del Club Campestre de Bucaramanga; que este era una sociedad por acciones, por Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 5 lo que no podían adelantarse trámites judiciales contra sus miembros, conforme al artículo 252 del CCo, en concordancia con el 36 del CST.
Formuló las excepciones de inexistencia de solidaridad y prescripción (f.° 127 a 141, ib). La Asociación Deportiva Club Campestre de Bucaramanga se opuso a las pretensiones. Aceptó haber suscrito con el señor Acosta Murillo un Contrato Mercantil el 27 de diciembre de 2012, en virtud del cual este presta servicios como caddie de golf a los socios y visitantes del Club Campestre de Bucaramanga, en calidad de contratista independiente; que cuenta con tres calificaciones de PCL, cuyo contenido no objeta.
Señaló que suscribió el referido negocio jurídico porque, conforme al artículo 6° de sus estatutos, tiene por objetivo: […] la promoción y estímulo del deporte, la educación física y la recreación, directamente o a través de los comités Deportivos, así como de aquellas otras ramas del mismo que se relacionen directamente. Igualmente fomentará y programará actividades de promoción entre los deportistas.
Fomentará proyectos de investigación y estudio en las áreas determinadas, al igual que la actualización y especialización del personal científico en la función deportiva, con la aprobación de la Junta Directiva. Manifestó que, según la cláusula 7° de la oferta mercantil, el valor de los servicios del operario de aquel oficio es convenido de forma directa con el jugador, quien es responsable de su pago; que el contratista no tiene horarios, Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 6 no le imparte órdenes ni suministra uniformes, pues es una entidad sin ánimo de lucro, que tiene un fin social.
Expresó que los demás hechos no le constaban. Propuso como excepciones meritorias las de: inexistencia de la obligación, inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, buena fe de la Asociación Deportiva Club Campestre de Bucaramanga, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, ausencia de derecho y de fundamento legal para reclamar reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo y consecuencialmente el pago de acreencias laborales, prescripción sin aceptación de la obligación y genérica (f.° 154 a 173, ibidem).
El Club Campestre de Bucaramanga también enfrentó los pedimentos. Admitió la fecha de nacimiento del señor Acosta Murillo, la existencia de un contrato comercial con la Asociación convocada, el accidente que sufrió en sus instalaciones y las calificaciones de pérdida de capacidad laboral. Precisó que no le constaban los demás supuestos, porque no tuvo relación contractual con el actor, teniendo en cuenta que no tiene dentro de su nómina el cargo de caddie de golf y, porque la Asociación Deportiva Club Campestre de Bucaramanga, es una persona jurídica diferente; que no había lugar a declarar la responsabilidad solidaria, ya que no se cumplían los presupuestos del artículo 36 del CST.
Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 7 Planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, ausencia de derecho y de fundamento legal para reclamar reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo y consecuencialmente el pago de acreencias laborales, inexistencia de la obligación, compensación y genérica (f.° 228 a 261, ib).
Adicionalmente, llamó en garantía a Allianz Seguros S. A., en virtud de la Póliza de responsabilidad civil extracontractual general n.° 021997473/0 del 2 de marzo de 2017, mediante la cual fue amparada por los daños causados a terceros durante su vigencia, como consecuencia de un siniestro que le fuera imputable, producido dentro del giro normal de sus actividades; así como el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales (f.° 284 a 288, ibidem).
Mediante auto del 9 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, admitió el llamamiento en garantía (f.°378 a 379, ib). La aseguradora se opuso a los reclamos del introductor y al llamamiento en garantía. Afirmó que ningún hecho le constaba; sin embargo, fundamentó su defensa en que no existió un contrato de trabajo entre el señor Acosta Murillo y la Asociación demandada, como tampoco solidaridad con el Club Campestre de Bucaramanga.
Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 8 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a indemnizar, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva y genérica o innominada. En relación con el llamamiento en garantía, puntualizó que a pesar de haber suscrito la Póliza n.° 021997473/0 del 2 de marzo de 2017, no estaba vigente para la fecha del accidente objeto de demanda; que, en todo caso, expidió la n.° 021997473/0, que entró a regir el 30 de octubre de 2016 hasta el 29 de octubre de 2017, la cual fue consensuada en los términos señalados por su llamante; que en ella se acordó excluir la responsabilidad de los caddies de golf, cuando tuviesen un contrato de trabajo.
Planteó las excepciones de objeto y alcance del seguro, exclusiones de la póliza de seguro de acuerdo con cada una de sus coberturas, genérica e innominada (f.°385 a 402, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 23 de agosto de 2021, absolvió a las demandadas y condenó en costas a los accionantes (f.° 393 a 397, cuaderno del juzgado, archivo «2023061324502644», ibidem).
Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 9 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la apelación de los convocantes, el 22 de noviembre de 2022 resolvió: […]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, para en su lugar, disponer:
PRIMERO: DECLARAR que entre JULIÁN FERNANDO ACOSTA MURILLO y la ASOCIACIÓN DEPORTIVA CLUB CAMPESTRE DE BUCARAMANGA, existe un contrato de trabajo, modalidad indefinida, el que inició el 15 de marzo de 1996 y que actualmente se encuentra vigente, con un salario equivalente a (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, por lo expuesto en la motiva.
SEGUNDA: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN Y OBJETO, Y ALCANCE DEL SEGURO, así como fundada la […] de INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD formulada por el demandando Justo Torres Sanmiguel y no probadas las demás propuestas por la parte pasiva de la Litis.
TERCERO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN DEPORTIVA CLUB CAMPESTRE DE BUCARAMANGA reconocer y pagar a favor de JULIÁN FERNANDO ACOSTA MURILLO, por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, la suma de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS ($16.923.917), rubro cuya indexación se ordena que se hizo exigible a cada obligación y hasta que se satisfaga la obligación.
TERCERO: (sic) CONDENAR a la ASOCIACIÓN DEPORTIVA CLUB CAMPESTRE DE BUCARAMANGA a cancelar a favor del demandante JULIÁN FERNANDO ACOSTA MURILLO, en el fondo pensional que el mismo le indique dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia o en su defecto a la AFP PORVENIR, las cotizaciones a pensión correspondientes a los períodos causados entre: a) del 15 de marzo de 1996 hasta el me de mayo de 2016 y, b) desde febrero de 2017 en adelante, salvo que se demuestre que fueron realizados por el trabajador […], lo cual tendrá que hacer teniendo como ingreso base de cotización – IBC – el salario mínimo legal vigente de cada período.
CUARTO: DECLARAR que existió culpa suficientemente comprobada de la ASOCIACIÓN DEPORTIVA CLUB CAMPESTRE DE BUCARAMANGA en la ocurrencia del accidente laboral que Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 10 sufrió el señor JULIÁN FERNANDO ACOSTA MURILLO, acaecido el día 21 de febrero de 2017, que le ocasionó una PCL del 38.40 % por lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN DEPORTIVA CLUB CAMPESTRE DE BUCARAMANGA a reconocer y a pagar a favor de JULIÁN FERNANDO ACOSTA MURILLO a título de reparación por daños a la vida en relación la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000), debidamente indexados al momento de su pago, por lo expuesto en la motiva.
SEXTO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN DEPORTIVA CLUB CAMPESTRE DE BUCARAMANGA a reconocer y a pagar a favor de JULIÁN FERNANDO ACOSTA MURILLO a título de reparación por daño moral, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000), debidamente indexados al momento de su pago, por lo expuesto en la motiva.
SÉPTIMO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN DEPORTIVA CLUB CAMPESTRE DE BUCARAMANGA a reconocer y a pagar a favor de Karen Stella Bautista Rojas en calidad de compañera permanente y a los hijos menores de edad integrantes del núcleo familiar del trabajador demandante de nombres Yelsin David Acosta Martínez, Jesús Felipe Bautista Núñez, Julián Santiago Acosta Bautista y Mila Isabella Acosta a título de reparación por daño moral, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) para cada uno, por lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: (sic) DECLARAR al CLUB CAMPESTRE DE BUCARAMANGA solidariamente obligada al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones deducidas en esta sentencia a cargo de la empleadora, la codemandada ASOCIACIÓN CLUB CAMPESTRE DE BUCARAMANGA S. A., conforme lo motivado.
OCTAVO: CONDENAR a la llamada en garantía, ALLIANZ SEGUROS S. A., de conformidad con lo previsto en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual n°021997473/0 del 31 de octubre de 2016, en los términos del art. 64 del CGP, a reembolsar al CLUB CAMPESTRE DE BUCARAMANGA S. A., los valores que ésta debe cubrir, como deudor solidario, por las condenas por concepto de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios deducidas en contra de la codemandada ASOCIACIÓN CLUB CAMPESTRE DE BUCARAMANGA S. A., de conformidad y hasta el límite máximo asegurado, teniendo cuenta los deducibles a los que haya lugar, por lo motivado.
NOVENO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: COSTAS de ambas instancias a cargo de los demandados ASOCIACIÓN DEPORTIVA CLUB CAMPESTRE DE Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 11 BUCARAMANGA y el CLUB CAMPESTRE DE BUCARAMANGA S. A. […] Afirmó, en lo que interesa a la casación, que determinaría si el juez de primer grado había incurrido en los desatinos de valoración probatoria que se señalaban en la alzada.
Indicó, que para establecer la naturaleza del negocio jurídico suscrito entre las partes, era necesario examinar la forma en que se ejecutó, pues, de cumplirse los presupuestos del artículo 23 del CST, debía tenerse por contractual laboral; que el trabajador tenía la carga de demostrar la «prestación real y efectiva del servicio […], no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos […] para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo»; que, acreditado ese supuesto, aquella se invertía en contra de la empleadora, quien debía desvirtuar la subordinación. Aseveró que la Asociación Deportiva Club Campestre de Bucaramanga tenía personería jurídica, conforme a la Resolución n.° 465 del 27 de julio de 1992, emitida por la oficina jurídica del Departamento de Santander desde la referida fecha; que el Club Campestre de Bucaramanga S. A. era una sociedad por acciones, siendo el señor Justo Torres Sanmiguel, accionista y socio de la misma; que partiendo de ello, debía establecer si estaba probada la prestación personal del servicio del actor como caddie de golf en favor de la primera, «en ejecución del giro ordinario de las actividades de la segunda, en instalaciones y medios de Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 12 producción proveídos por aquel, las cuales por demás eran coordinadas o direccionadas».
Manifestó que no se discutía que la Asociación tenía por objeto social: i) «[…] la promoción y estímulo del deporte, la educación física y la recreación, directamente o a través de los comités Deportivos, así como de aquellas otras ramas del mismo que se relacionen directamente»; ii) el fomento y programación de actividades de promoción entre los deportistas; iii) «proyectos de investigación y estudio en las áreas determinadas» y la «actualización y especialización del personal científico en la función deportiva, con la aprobación de la Junta Directiva» (artículo 6° de sus estatutos); que también estaba probado que la sociedad codemandada era la propietaria del establecimiento de comercio denominado «Club Campestre de Bucaramanga, ubicado en la carrera 21 No. 30-02 del Barrio Cañaveral de Bucaramanga».
Señaló que a pesar de que aquella fundamentó su defensa en la existencia de dos contratos comerciales con el accionante, que tuvieron origen en las Ofertas Comerciales del 27 de diciembre de 2012 y del 4 de agosto de 2015, en virtud de los cuales este prestó sus servicios personales, una valoración sistemática e integral de la prueba, conforme al artículo 61 del CPTSS, permitía colegir que no fue desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST, porque esa actividad la ejerció el señor Acosta Murillo bajo la coordinación por un jefe inmediato, que era el caddie master, recibiendo de la contratante, además, los elementos Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 13 necesarios para su desarrollo, así como la asignación de los usuarios, debiendo estar disponible.
Razonó que, efectivamente, i) El señor Jorge Luis Vega Moreno, representante legal de la Asociación, informó en su interrogatorio de parte que los caddie de golf eran las personas que brindan un servicio de acompañamiento y asesoría a los jugadores dentro del campo, confesando que «cuando llega gente de afuera del club que les gusta jugar y que no conocen bien el campo, es bastante necesario que alguien los acompañe, es como esa coordinación de poder tener esa disponibilidad de unos caddies que acompañen en el juego, básicamente esa es la función».
Agregó que dicha entidad establecía el valor de la tarifa mínima del servicio, la cual correspondía a $48.000, pero era el cliente quien lo pagaba directamente, pudiendo reconocer una suma superior denominada «propina». ii) El accionante aseguró: que «ingresó a laborar al Club Campestre de Bucaramanga en el año 1995, siendo su jefe directo el señor Hernando Lizarazo, quien era el caddie master»; que el Club fijaba una tarifa sobre el servicio, que pagaban directamente los usuarios, lo que variaba cuando existían torneos, pues en ese caso estos los cancelan a la Asociación; que se les entregaba uniformes con logos de los patrocinadores y, «a veces les cobraban por los [mismos]»; que su contratante le daba las órdenes pero que la Fundación era Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 14 la que elaboraba la lista de los caddie que estaban disponibles para prestar el servicio; que los master fueron Hernando Lizarazo y Fabián Cordero, quienes para la fecha no estaban vinculados, siendo su jefe actual Orlando Gómez; «que durante los años 2015 y 2016 también laboró en la Academia de Pedro Russi». iii) Igualmente se recibieron los testimonios de Fabián David Cordero Araque, Andrés Fernando Acosta Murillo y Andrei Mauricio Amorocho Carvajal, Hernando Aguilar Acuña y Esther Jaimes Suescun, que informaron: 1.
El primero: que ingresó a trabajar en el Club Campestre de Bucaramanga porque el señor Hernando Lizarazo lo llevó; que en el 2010 lo contrataron como su empleado a través de una bolsa de empleo y, posteriormente, por una CTA; que entre el 2017 a 2019 su vinculación fue directa; «que su último cargo fue el de caddie master de golf»; que «conoció al demandante en el 2001 cuando éste prestaba sus servicios como caddie de golf en el referido Club»; que ese oficio consistía en brindar acompañamiento a cada jugador de forma individual en el campo de juego, debiendo «atender los requerimientos del [que fuera] asignado»; que aquel «no podía seleccionar a qué jugador atendía o a cuál no», pero «los clientes se comunicaban con la Asociación para solicitar el servicio de un caddie y que el caddie master era el encargado de escogerlo de acuerdo a una lista que tenían previamente elaborada; [que] le entregaba al caddie la talega para poder prestar el servicio».
Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 15 Precisó, que el peticionante pertenecía a la categoría 2 A de caddies y, al cuestionársele sobre la frecuencia en que prestaba sus servicios, aseguró que diariamente, precisando que «solamente no se iba cuando estaba cerrado por mantenimiento que generalmente es el día lunes o el martes si es festivo, dependiendo de la situación que se presente».
Explicó que a los caddies de golf se les daba una inducción, enseñándoseles cómo debían atender a los jugadores; que el Club tenía contratada una persona que les brindaba un adiestramiento técnico, que era necesario para ser vinculado, pues debían conocer la forma de ubicarse en el campo para no afectar el juego; que la Asociación les suministraba el uniforme que debían portar para prestar el servicio; que el master tenía como función supervisar que se cumpliera ese requisito y quien no lo hiciera no podía ejercer la actividad; que la tarifa mínima del servicio era impuesta por la Asociación, siendo cancelada por el usuario directamente y en los torneos por aquella, a quien se la cancelaban los jugadores.
Agregó que los usuarios podían informar a la demandada algún tipo de inconformidad con el servicio prestado, «la cual se estudiaba con un manual de convivencia que exist[ía] desde hace muchos años para evaluar la conducta alegada, motivo por el cual se adelantaban procesos disciplinarios donde se llamaba a descargos a los caddie»; que contaba con un «capacitador que estaba pendiente del servicio que prestaban […] e iba por el campo en el carro de golf supervisando la función realizada»; que el caddie no Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 16 podía negarse a prestar el servicio porque lo «sancionaban»; que para ausentarse «debían pedir permiso e informar que día no podían asistir para buscar a otra persona»; también debían firmar la «oferta mercantil, toda vez que si no lo hacían no podían ingresar al Club»; que esa limitación se extendía al no pago de la seguridad social frente a la cual recibían una colaboración por parte de la Fundación. 2.
El segundo (señor Acosta Murillo), quien fue tachado de sospecha por ser hermano del demandante, sin que saliera avante por advertirse, «fluido, continuo y veraz frente a las circunstancias que le constan de forma directa, [dando a] conocer la ciencia de su dicho», contó que ingresó a laborar en el Club Campestre cuando era menor de edad en 1998, mientras que su familiar lo hizo en 1996 o 1997; que fueron recibidos por la trabajadora social Consuelo y después Adriana; que prestó sus servicios hasta el 2004 cuando se retiró para trabajar como mesero en Dimarco Parrilla y en el 2009 regresó como caddie los fines de semana hasta el 2014.
Puntualizó que el accionante prestaba sus servicios de martes a domingo; que la Asociación les hacía entrega de un uniforme, el cual consistía en una camisa, pantalón, buzo y gorra de sol con logos de los patrocinadores y debía ser portado, so pena de que no los dejaran atender a los clientes; que «en el campo había un supervisor de la asociación revisando la prestación del servicio»; que la tarifa la establecía la Asociación, pero el usuario le cancelaba directamente al caddie, lo que no ocurría en los torneos, donde el jugador le pagaba a la entidad y está a quien ejerció esa labor; que el Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 17 usuario podía escoger al caddie o jugar con el que la asociación le asignara.
Refirió que «después que regresó, tuvo conocimiento que a los caddie semaneros los hacían firmar una oferta comercial», les exigían el pago de la seguridad social, pero que la Fundación les colaboraba con un porcentaje; que su hermano sigue prestado sus servicios en el Club Campestre de Bucaramanga y, a pesar de la pandemia, continuaba disponible, porque a los usuarios se les permitió escoger si requerían el servicio, situación que le constaba porque estuvo allí hasta el 2020; que, con anterioridad a ese hecho, no era posible - no era optativo; que su coordinador era el caddie master, quien les entregaba la talega; que no los capacitaron en riesgos laborales.
Adujo, en relación con el servicio prestado por el accionante a Pedro Russi, que «trabajó en la loma de practica que es un anexo del Club Campestre y en ese entonces […] el Club Campestre había tercerizado la loma de práctica, no sé si estoy bien o mal, que se la había tercerizado a Pedro Russi y en ese entonces mi hermano trabajó con él».
Agregando que, […] Los que han trabajado en la loma de práctica, el club les da el aval y el apoyo de que trabajan en la loma de práctica y adicionalmente caddie, como tal devengan un salario más por ir a caddie normal al campo de golf, en ningún momento queda desvinculado del club. Además, que la Loma de Practica queda dentro de las instalaciones del Club Campestre y es el caddie máster quien lo envía o le da permiso para que labore allí. Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 18 3.
El tercero (Amorocho Carvajal), señaló que prestó sus servicios en el Club Campestre de Bucaramanga como caddie de golf los fines de semana desde el 2007 hasta el 2018, por lo que conoció al demandante quien ejercía la misma actividad; que el caddie master era el «jefe directo quien les asignaban los turnos de atención a los jugadores», siendo estos los señores Hernando Lizarazo, Fabián Cordero y Orlando Gómez; que también se encargaban de seleccionarlos y darles el aval para poder ejercer su labor; que el uniforme lo daba el Club debiéndolo portar todo el tiempo y de forma adecuada, lo que les era controlado.
Apuntó que el servicio de caddie consistía en cargar la tula con los palos de golf y acompañarlo al campo de golf; que la tarifa del servicio la estipulaba la Asociación; que los usuarios la pagaban directamente excepto cuando había torneo; que la Fundación les colaboraba con el 56 % de la seguridad social; que el caddie master tenía un uniforme totalmente diferente, pues era un empleado directo de Club; que para poder continuar laborando tuvo que firmar una oferta mercantil; que mientras lo hizo ningún usuario podía jugar sin caddie; que en el Club había un cuarto donde se almacenaban los tacos y 10 o 15 carros de golf propiedad de la fundación o de los socios, el cual era custodiado por el caddie master. 4.
El cuarto (Aguilar Acuña), aseguró que conoce al demandante, pues junto con él se desempeñó como caddie de golf en el Club Campestre desde hacía más de 30 años; que el caddie master era la persona encargada de asignarles Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 19 las tareas, para lo cual les entregaban la talega con los palos o equipo de golf que debían cargar para el usuario; que la tarifa del servicio era determinada por la Asociación pero era el cliente que les pagaba, excepto cuando había torneo; que no cumplían horario y solo asistían cuando les cuadraban las citas, por lo que la Fundación tenía una lista, que «si no asistían a trabajar no pasaba nada solo que no percibían la remuneración»; que el usuario los podía llamar directamente pero cuando esto sucedía actuaban como partner.
Sostuvo, ante la pregunta: «[…] usted ya está asignado, en la lista ya está asignado, para las 11:00 m por ejemplo con la señora Carmen, pero usted es mi partner y lo llamo a las 10 y le digo, no Javier, voy a ir a las 12 a jugar, usted podría negarse a ir con la señora Carmen y esperarme a mí a las 12», que: «si es mi partner pues yo tendría que comentarle a la fundación de esa situación, a ver que se podría hacer».
Agregó que la Fundación les colabora con el pago de un porcentaje de la seguridad social del 50 % y durante la pandemia también recibieron ese apoyo por parte del gobierno nacional. 5. La quinta, (señora Jaimes Suescun), como coordinadora de talento humano del Club Campestre de Bucaramanga, dijo que conocía al accionante porque era caddie de golf; que en las instalaciones del Club sufrió el accidente; que no se encontraba en la nómina, pues no cuentan con ese cargo; que estos eran manejados por la Fundación y la Asociación Deportiva del Club; que la talega Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 20 de golf reposaba en el cuarto de tacos que tiene un caddie master y es el encargado de su custodia – las recibe y las entrega, pero era posible que el jugador llevara la propia; que el caddie master era empleado del Club, siendo quien tiene la custodia de esos elementos y coordinaba a los caddies de golf, de acuerdo con la lista que remitía la Fundación; que la tarifa mínima la fijaba la Asociación pero el usuario pagaba el servicio; que el superior del caddie master era la coordinadora de deportes.
Explicó que la diferencia entre la Asociación, el Club y la Fundación, consistía en que […] la fundación tiene un tema de programas sociales para la población menos favorecida del Club, trabaja con programas sociales en educación, para beneficiar algunos trabajadores del club, al caddie, ese el objeto social de la fundación; […] la Asociación Deportiva tiene le manejo con el tema deportivo, coordina con los comités todo lo que son los deportes más importantes que nosotros manejamos, todos, pues solo que hay unos con más demanda, que es golf, tenis, futbol, natación, entonces el coordina todo lo que tiene que ver para esa Función y, el Club Campestre, es como tal atender a los socios en los diferentes ambientes nosotros manejamos todo lo que tiene que ver con la atención de los socios en restaurantes, alimentos y bebidas, desarrollo de eventos, alojamiento, todo lo que tiene que ver con atender al socio, que se sienta cómodo, como en su segundo hogar, que es el club para ellos y para sus invitados. iv) Por otro lado, se aportó como prueba documental la «Certificación denominada “Solicitud de Auxilio 1964” del 1° de septiembre de 2017», «expedida por la Fundación Campestre de Bucaramanga», la cual daba cuenta de que «reconoció un auxilio económico por concepto de calamidad (cirugía en el ojo), para seguridad social y demás gastos del hogar por valor de $737.717» e indicó que «el señor Julián Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 21 Fernando Acosta Murillo fungía como caddie de golf desde el 15 de marzo de 1996, como semanero, en la categoría 2» y que, para ese efecto, «adjunto la epicrisis, la incapacidad médica y paz y salvo».
Arguyó que ese documento era declarativo de tercero, pues no fue emitido por la demandada, por lo cual debía ser analizado de forma conjunta con el restante del acervo probatorio, conforme al artículo 263 del CGP. v) Afirmó que también se allegaron las Ofertas Comerciales del 27 de diciembre de 2012 y 4 de agosto de 2015, las cuales fueron suscritas por el reclamante y tienen por destinatario la Asociación Deportiva Club Campestre de Bucaramanga; que en estas se indica que aquel prestaría sus servicios como caddie de golf para los usuarios del Club Campestre de Bucaramanga S. A., en una intensidad horaria indeterminada, «no obligatoria de manera diaria y habitual»; que realizaría «todas las actividades conexas y complementarias de los servicios que el destinatario requiriera»; que se pactaba «autonomía técnica y administrativa sin perjuicio de la supervisión que pudiere realizar el destinatario sobre el proponente», sin que este pudiera «ceder la oferta mercantil ni la prestación del servicio sin autorización expresa y escrita del destinatario», so pena de que hubiese lugar a la terminación unilateral del contrato.
Razonó que, de acuerdo con ese acervo probatorio, el señor Acosta Murillo prestaba servicios personales en favor de la Asociación accionada, ejecutando la actividad de caddie Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 22 de golf, la cual era misional o inherente al giro ordinario de los negocios de aquella; que dicha función la realizó en las instalaciones donde esta operaba, con «los insumos, herramientas y medios de su propiedad (tales como las talegas o equipo de golf, carros de golf y uniforme) que le eran suministrados al accionante», encontrándose disponible de martes a domingo para atender a los jugadores de su campo de golf que solicitaran sus servicios y le fueran asignados por el caddie master, «sin poder seleccionar a quien atendía».
Agregó que la tarifa del servicio la estipulaba la contratante, por lo que el actor «no tenía libertad de cobrar un valor inferior a los clientes» y su labor era «controlada y supervisada por el caddie master, al punto de que si no cumplía con los requerimientos exigidos por éste ( ) no podía prestar el servicio». Argumentó que, a pesar de que la empleadora justificó la contratación en la existencia de una oferta mercantil, regulada en los artículos 845 y siguientes del CCo, la aportada corresponde a «una preforma donde ni siquiera se reparó en [su] vigencia», toda vez que en la cláusula 4 de las dos allegadas, se estableció como tal el «22 de octubre de 2012 al 21 de abril de 2013, prorrogables por el mismo término si no existe aviso oportuno por cualquiera de las partes con una antelación no inferior a 30 días», teniendo como fechas, respectivamente, el 27 de diciembre de 2012 y el 4 de agosto de 2015, «lo que significa que no e[ra] posible ubicar en el tiempo la verdadera ejecución en el tiempo de tales documentos».
Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 23 Enfatizó, que no se aportó prueba sobre la actividad autónoma e independiente del peticionante, sino que por el contrario se acreditó que las que desempeñaba eran misionales o propias de la actividad comercial de la empleadora y se realizaban con los elementos e insumos de su propiedad, en el lugar por ella dispuesto, por lo que procedía la aplicación a la presunción del artículo 24 del CST, según la cual la relación contractual entre las partes se rigió por un contrato de trabajo, invirtiéndose la carga probatoria en la Asociación, quien no la satisfizo, pues «quedó acreditado lo totalmente opuesto».
Explicó que el documento denominado «Solicitud de Auxilio 1964» daba cuenta de que el trabajador prestaba los servicios desde el 15 de marzo de 1996, como semanero, lo que fue corroborado por Fabián David Cordero Araque, Javier Hernando Aguilar Acuña y Andrés Fernando Acosta Murillo, quienes dieron cuenta de que lo hizo a partir de la fecha señalada, «a pesar de que para tal época […] era menor de edad pues tenía 15 años de edad (nació el 30 de octubre de 1981)»; que conforme al Acta de reintegro laboral elaborada por AXA Colpatria, se reincorporó el 14 de mayo de 2017 a ejercer como «caddie de golf a favor de la Asociación demandada», por lo que se encontraba vigente.
Precisó que […] el hecho de que el demandante también prestara sus servicios para la Academia de Pedro Russi ubicada en el Club del Campestre de Bucaramanga en los años 2015 y 2016, no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo pretendido en la demanda, pues conforme a los arts. 25 y 26 del CST, es posible Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 24 la concurrencia y la coexistencia de contratos de trabajo más aún cuando se contaba con el consentimiento del empleador.
Sostuvo que, en consecuencia, declararía la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Acosta Murillo y la Asociación demandada desde el 15 de marzo de 1996, el cual estaba vigente, siendo su remuneración el mínimo mensual vigente, en aplicación de la presunción del artículo 48 del CST, pues su salario era a destajo y no fue posible establecer el diario devengado.
Explicó que había lugar a declarar la solidaridad del Club demandado, conforme al artículo 34 del CSJ, pues fue beneficiario de la labor ejecutada por el subordinado, quien desarrolló funciones propias de su objeto social, toda vez que: i) Según su certificado de existencia y representación legal, el Club era una sociedad comercial por acciones que tenía por objeto social «ser un club social, recreacional, cultural y deportivo prioritariamente para sus socios y a la prestación de servicios turísticos y hoteleros a sus socios y demás personas naturales o jurídicas, que acogiéndose al reglamento expedido por la junta directiva, quieran acceder a sus servicios»; además, era propietario del establecimiento de comercio denominado Club Campestre Bucaramanga, que tenía como actividades el alojamiento en hoteles y actividades recreativas y de esparcimiento. ii) El artículo 6° de los Estatutos de la Asociación Deportiva Club Campestre Bucaramanga, informaba sobre su objeto social, el cual estaba vinculado a «la promoción y Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 25 estímulo del deporte, la educación física y la recreación, directamente o a través de los comités Deportivos, así como de aquellas otras ramas del mismo que se relacionen directamente», siendo sus miembros fundadores la «Corporación Club Campestre de Bucaramanga, Hotel Campestre Ltda., Casa de Campo S. A. y La Fundación Club Campestre de Bucaramanga», conforme a su artículo 9°». iii) De acuerdo con la Certificación del 21 de septiembre de 2020, emitida por el Club Campestre de Bucaramanga S. A., este tenía asignados los siguientes cargos a su campo de golf: «“Coordinador Campo de Golf”, “Mecánico”, “Tractorista”, “Auxiliar de Campo de Golf”, “Almacenista”, “Jardinero”.
Para deportes: “Coordinador de deportes”, “Caddie Master de Golf” y “Starter de Golf”». De donde, […] la asociación deportiva demandada en la realidad operaba el campo de golf ubicado al interior de las instalaciones del Club Campestre de Bucaramanga S. A. a favor de tal sociedad, siendo tal actividad inherente al objeto social de [la] última, tanto así que nunca cedió el control total del mismo, pues tenía sus empleados directos tales como el caddie master, entre otros, lo que la hace beneficiaria directa de la prestación del servicio de la asociación demandada, servicio que no es ajeno al giro ordinario de sus negocios sino totalmente inherente y conexo a su objeto social, motivo por el cual el Club demandado es solidario responsable de las codenas aquí impuestas a favor de la parte demandante conforme al art. 34 del CST.
Planteó la existencia de la culpa patronal de la empleadora en el accidente de trabajo que sufrió el señor Acosta Murillo el 21 de febrero de 2017, que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 38.40 % de origen laboral, Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 26 estructurada «10 de mayo de 2017» (sic)1, según el Dictamen n.° 1409 del 4 de septiembre de 2018, preferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, confirmado mediante el Homologo n.° 19333 del 19 de diciembre de 2018 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que había lugar a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante consolidado, perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación y los morales.
Dijo, en relación con los últimos, que conforme a las sentencias CSJ SL 27 abr. 2016, rad. 47907, CSJ SL 21 jul. 2017, rad. 40457, el juez tenía la potestad de fijar su monto a su arbitrio, pero con sujeción a las reglas de la experiencia y la sana crítica; que acogiendo ese parámetro y, teniendo en cuenta que la última calificación del trabajador estableció un 38.40 % de PCL, que le causó un «impacto moral y psicológico irreparable, en la medida que las secuelas del evento lesivo son de carácter permanente y sin pronóstico de rehabilitación», este tenía derecho a $25.000.000, como resarcimiento moral.
Acotó, frente a su núcleo familiar, que había lugar a su concesión, puesto que: i) según se informó en el Dictamen de pérdida de capacidad laboral del 19 de diciembre de 2018, el 1 Se advierte que el juez de apelación incurrió en un error de simple trascripción respecto de la fecha de estructuración del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió el trabajador, pues conforme se aceptó en las réplicas a la demanda y se corrobora en a folios f.° 59 y 61, ibidem, los dictámenes señalaron aquello el 5 de octubre de 2017.
Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 27 subordinado convivía en unión libre con Karen Stella Bautista Rojas, desde hacía siete años; que tenía «3 hijos, uno de ellos con discapacidad cognitiva, que su compañera permanente es ama de casa, que tiene un hijo de 10 años de otra relación que a raíz de la pérdida de su ojo izquierdo asiste a consulta psiquiátrica siendo medicado con “Mirtazapina” y sufre de insomnio». ii) Conforme a la Declaración Extraprocesal n.° 1684 del 16 de abril de 2017, rendida por los compañeros Acosta Murillo y Bautista Rojas, su convivencia bajo el mismo techo, lecho y mesa, había iniciado «tres (3) años [atrás]», por lo que tenían una «unión marital de hecho de forma permanente», de la cual había nacido el menor SSSS, precisando que el primero tenía un hijo de una relación anterior YYYY y, la última, otro de nombre JJJJ; agregando «el trabajador demandante […], que tanto su esposa como sus tres hijos dependen de él económicamente». iii) De acuerdo con la cédula de la señora Bautista Rojas esta nació el 18 de junio de 1991, por lo que tenía 25 años. iv) Los registros civiles de nacimiento aportados daban cuenta de […] la existencia de 4 menores de edad, así: (a) YYYY nació el 29 de mayo de 2008 hijo del trabajador demandante, (b) JJJJ nació el 11 de junio de 2010 hijo de la compañera permanente trabajador demandante, (c) SSSS nació el 29 de agosto de 2011, hijo de la pareja y (d) MMMM nació el 26 de febrero de 2018, hija de la pareja.
Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 28 Arguyó que, por lo anterior, había lugar a imponer condena «a título de perjuicios morales a favor de la compañera permanente y a cada uno de los hijos, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000). En total para las cinco personas (5) la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000)» (f.° 58 a 135, cuaderno del Tribunal, archivo «2023061410288644», ib).
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la Asociación Deportiva Club Campestre de Bucaramanga S. A. y el Club Campestre de Bucaramanga S. A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (ASOCIACIÓN DEPORTIVA CLUB CAMPESTRE DE BUCARAMANGA) Pide que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto declaró: i) la existencia de un contrato de trabajo con Julián Fernando Acosta Murillo y le impuso «las condenas económicas derivadas de dicha declaración»; ii) la existencia de culpa patronal a su cargo y ordenó «las indemnizaciones decretadas en favor de los demandantes como consecuencia de [ello]», más su responsabilidad solidaria con el Club Campestre de Bucaramanga S. A., para que, en sede de instancia, confirme el primer proveído, que absolvió de las pretensiones (f.° 5, cuaderno de la Corte, archivo «2023084221914644 98499», expediente digital).
Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 29 Formula con ese propósito un cargo, por la causal primera, que fue replicado por los demandantes y Allianz Seguros S. A. VI. CARGO ÚNICO Acusa la segunda sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 23, 24 del CST; 73, 74 y 663 del CC «Decreto 59 de 1991»; 373, 373 y 375 del CCo, 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003.
Señala que el juez de la apelación incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. Dar por demostrado sin estarlo que existió una relación laboral entre el señor JULIÁN FERNANDO ACOSTA MURILLO y la ASOCIACIÓN DEPORTIVA CLUB CAMPESTRE DE BUCARAMANGA desde el 15 de marzo de 1996. 2. No dar por demostrado estándolo que el señor JULIÁN FERNANDO ACOSTA MURILLO, siempre prestó sus servicios como trabajador independiente sin subordinación alguna por parte de los empleados de la ASOCIACIÓN DEPORTIVA CLUB CAMPESTRE DE BUCARAMANGA. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que las actividades realizadas por el señor JULIÁN FERNANDO ACOSTA MURILLO, eran en las instalaciones del CLUB CAMPESTRE DE BUCARAMANGA, con los insumos, herramientas y medios de propiedad de la ASOCIACIÓN DEPORTIVA CLUB CAMPESTRE DE BUCARAMANGA. 4. Dar por demostrado sin estarlo que el señor JULIÁN FERNANDO ACOSTA MURILLO, se encontraba disponible de martes a domingo para atender a los jugadores del campo de golf que solicitaran sus servicios y le fueran asignados por el caddie máster, sin poder seleccionar a quien atendía o a quien o no. 5.
Dar por demostrado sin estarlo que el valor de la tarifa del servicio prestado por el caddie de golf demandante lo estipulaba Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 30 la ASOCIACIÓN DEPORTIVA CLUB CAMPESTRE DE BUCARAMANGA, lo que significa que el accionante no tenía libertad de cobrar un valor diferente a los socios. 6. Dar por demostrado sin estarlo que los servicios prestados como caddie de golf el demandante eran controlados y supervisados por el caddie máster de la ASOCIACIÓN DEPORTIVA CLUB CAMPESTRE DE BUCARAMANGA. 7.
Dar por demostrado sin estarlo que existió una concurrencia o coexistencia de contratos de trabajo del actor, con mi representada y la Academia de Golf Pedro Russi. 8. Dar por demostrado sin estarlo que se le adeudan aportes al sistema de seguridad social al actor desde el 15 de marzo de 1996. Asegura que esos yerros fueron consecuencia de la indebida apreciación de: 1.
Interrogatorio de parte del demandante Julián Fernando Acosta Murillo (confesión) (min. 1:00 68001310500120200003700_L680013105001CSJVirtual_01_2 0210823_140000_V¨). 2. Interrogatorio de parte del represente legal de la Asociación Deportiva Club Campestre de Bucaramanga (min. 16:20 68001310500120200003700_L680013105001CSJVirtual_01_2 0210823_140000_V). 3.
Solicitud de Auxilio 1964 del 1° de septiembre de 2017 presentada por el demandante JULIÁN FERNANDO ACOSTA MURILLO ante la Fundación Campestre de Bucaramanga. (folio 36 Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023061238243407) 4. Ofertas de fechas 27 de diciembre de 2012 y 4 de agosto de 2015 firmadas por el demandante Julián Fernando Acosta Murillo y como destinatario la Asociación Deportiva Club Campestre de Bucaramanga. 5.
Proforma de ARL AXA COLPATRIA “denominada ACTA DE CIERRE DE REINTEGRO LABORAL”. (Folio 34 Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023061238243407). Y, como pruebas no calificadas, los testimonios de Fabián David Cordero Araque, Andrés Fernando Acosta Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 31 Murillo, Andrei Mauricio Amorocho Carvajal, Javier Hernando Aguilar Acuña y Esther Jaimes Suescún. Además, debido a la falta de valoración de la «Certificación de afiliación AXA COLPATRIA ARL (f.° 52 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023061238243407)».
Expresa que el fallador de alzada valoró con error la «Solicitud de Auxilio 1964 (f.° 36)», la cual calificó de documento declarativo de tercero y certificación laboral emitida por la Fundación, pues corresponde a una reclamación que elevó el señor Acosta Murillo para obtener un auxilio. Dice que en ese documento no aparece constancia de aprobación de la dirección financiera y de la gerencia de quien dice suscribirla, pues para ello se requería «diligenciar una serie de datos a efectos de que […] [fuera] estudiada y […] respalda con [la] firma» de esas personas, como competentes para dar su visto bueno; que la rúbrica solo daría cuenta de su recepción en la entidad, más no de su aceptación. Refiere que atendiendo el «verdadero contexto y alcance que se desprende de su propia literalidad», el citado medio de convicción no podía […] tener el valor probatorio que pretende darle el Tribunal, pues resulta obvio que, al tratarse de un formulario de una solicitud presentada por el aquí demandante ante un tercero, las afirmaciones […] surtidas ante un tercero no pueden tomarse Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 32 como prueba de sus pretensiones, bajo el inveterado principio probatorio según el cual “afirmar no es probar.
Asegura que, en todo caso, tampoco podría demostrar la prestación de servicios por el señor Murillo Acosta desde 1996, pues la Asociación no es nombrada en el contenido del documento; que, por tanto, no podía concluirse que demostrara tal supuesto. Señala que, con acierto, el fallador de segundo grado indicó que la Fundación no era parte en el proceso; sin embargo, no se percató «de esa misma distinción cuando […] el demandante [y] los testigos hicieron expresa referencia a la Fundación», atribuyéndole sus actividades «como provenientes de la Asociación»; que, en consecuencia, incurrió en defecto fáctico al «[…] tomar el documento obrante a folio 36 como una declaración de un tercero que acredita el supuesto extremo inicial del inexistente contrato de trabajo del señor Acosta Murillo […]», lo que derivó en la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST, al dar por probada una relación contractual subordinada «desde el 15 de marzo de 1996», circunstancia que tuvo incidencia en los demás yerros.
Sostiene que testimonios de Fabián David Cordero Araque, Javier Hernando Aguilar Acuña y Andrés Fernando Acosta Murillo tampoco podían respaldar el contenido del mencionado medio de convicción, puesto que: i) el primero aseguró que conoció el convocante en el 2001, cuando ingresó a laborar como caddie; Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 33 ii) el segundo no declaró en torno a ese extremo, pues solo hizo referencia al servicio que prestaron como caddie, los cuales calificó de autónomos e independientes, haciendo ilógico que el colegiado le haya otorgado credibilidad frente a un supuesto y lo excluyera respecto de otro; iii) el tercero, no tuvo conocimiento si el «extremo inicial fue en el 96 o el 97 y que en todo caso […] afirma que en su caso inició a trabajar en 1998»; además, pretermitió que informó que «para esa época había una cooperativa de caddies y que la contratación con la Asociación solo se inició con posterioridad a los años 2009 o 2010».
Agrega que también se estimó defectuosamente el interrogatorio de parte de su representante legal, del que se infirió confesión en punto a: «(i) acompañamiento y asesoría; (ii) una disponibilidad que tenían los caddies; (iii) que la ASOCIACIÓN DEPORTIVA CLUB CAMPESTRE DE BUCARAMANGA establecía el valor de la tarifa mínima del servicio que prestaba el caddie», pues sus dichos fueron analizados por fuera del contexto, en razón a que […] habló de un acompañamiento y asesoría; de una disponibilidad y de una tarifa, […] en el [escenario] mismo de la actividad desplegada por el actor, pero que en manera alguna supone un acto de subordinación y menos aún de contraprestación del servicio bajo la modalidad de una relación laboral.
De ahí que no confesó sobre la subordinación jurídica, sino que declaró sobre la disponibilidad en el «[…] juego, su complejidad y la interacción entre el caddie y el jugador, Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 34 situación que es propiciada por la Asociación al buscar personas con la experticia para prestar su servicio directamente al jugador cuando aquel lo necesite ya sea socio o no del Club».
Indica que, por el contrario, en esa declaración se informó acerca de: i) la oferta mercantil; ii) la necesidad de que el caddie acreditara los aportes al sistema de seguridad social, como es propio de los contratos de prestación de servicios, pues, conforme a los Decretos n.° 1703 de 2002 y n.° 1273 de 2018, la contratante debía verificar su pago, sin que ello suponga un desconocimiento del pacto civil o comercial.
Razona que, además, dichas cotizaciones las realizaba quien ejercía esa labor, para lo cual percibían un apoyo o ayuda económica por parte de una Fundación, «sin que la Asociación […] haya en alguna manera aportado o soportado económicamente el pago de tales aportes». iii) la disponibilidad estaba «asociada a que el jugador de golf cuando va al campo pueda tener ese acompañamiento de alguien quien lo pueda asesorar desde su conocimiento, profesional o emperico en el juego», por lo que «la acepción la manifestó de parte del jugador y no de parte del Caddy como equivocadamente lo extrajo el Tribunal», lo cual derivaba de su afirmación, según la cual: «los muchachos caddies de golf Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 35 pueden ir al club y están pendientes de que algunos jugadores en el evento, en el momento que vayan puedan contar con la asesoría, con la ayuda de un caddie».
Expresó que, por tanto, no admitió la obligación del caddie de estar disponible para la prestación del servicio, sino que […] si un jugador quiere contar con el acompañamiento de un caddie pueda contar con una persona disponible para el efecto, pero en ningún momento señaló que deba ser algún caddie en particular, por el contrario, resaltó que los caddies pueden ir al club para prestar su asesoría en el momento en el que algún jugador la requiera. iv) Finalmente puntualizó que la contraprestación económica la realizaba el jugador y no la Asociación, lo cual desvirtúa el contrato de trabajo.
Precisa que su función como contratante se limitaba a «verificar que los caddies que tienen oferta cumplan con ciertas características, pues […] no se trata de cualquier oficio, sino que el caddie debía tener cierto conocimiento en la actividad del golf». Aseguró que en la sentencia CSJ SL1699-2023, la Corte evaluó el elemento de la subordinación, admitiendo que no están dentro de ese supuesto cualquier directriz o disponibilidad del contratista, toda vez que existen actividades que admiten una mayor coordinación, sin que constituyan contratos de trabajo.
Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 36 Expresa que la imposibilidad de que el actor dispusiera otra tarifa por sus servicios, «correspondía a una conclusión alejada de la realidad y de las respuestas dadas por [su] representante legal», pues en relación con ese hecho indicó que el monto corresponde a una guía, pudiéndose pactar con el jugador un monto mayor, constituyéndose en un yerro protuberante concluir que «[…] los pagos realizados por los jugadores fuesen un salario a destajo», puesto que no provenían de la Asociación y el apoyo económico para el pago de seguridad social, lo realizó un tercero. Acota que tampoco se cumplieron los presupuestos de la confesión cuando se indicó que «[…] hay una asesoría, disponibilidad del caddie y una tarifa», puesto que no le generaba consecuencias adversas, debido a que respondía a las «particularidades del servicio independiente del caddie, de acompañar al jugador de golf, de asesorarlo, de estar disponible para cuando algún socio o visitante del Club requiriera de sus servicios», contexto en el cual no podía tenerse como una disponibilidad laboral, relacionada con «estar pendiente cualquier llamado del empleador, sino entendida como estar pendiente para poder apoyar al jugador de golf»; que la tarifa era un valor de referencia, pues se podía cobrar un monto superior.
Plantea que el Tribunal se equivocó al «[aceptar] una declaración de parte para […] propio beneficio [del demandante]», puesto que «no es posible, [toda vez que] ni el Código General del Proceso, ni mucho menos el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social así lo establece»; Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 37 que aquel hizo una estimación equivocada, puesto que pasó por alto varias respuestas, las cuales valoró sin contexto, toda vez que el demandante admitió […] a) que sus servicios eran dirigidos tanto a los socios del Club, como a los usuarios externos de club; b) que quien paga por [estos] es el socio o él usuario del campo de golf, no por parte de la Asociación […]; c) que los supuesto uniformes no eran entregados por la ASOCIACIÓN DEPORTIVA CLUB CAMPESTRE DE BUCARAMANGA, sino por la Fundación Club Campestre de Bucaramanga (tercero no demandado en el proceso) y que él debía pagar por los mismos; d) que la lista de caddies, incluido [él], es presentada a la Asociación por parte de la Fundación; lo que contradice la equivocada conclusión del Tribunal en el sentido de que era la Asociación o los caddie master quienes elaboraban tales listados.
Aduce que lo último tenía relevancia, puesto que el señor Acosta Murillo y los testigos dieron cuenta de que la Fundación Club Campestre de Bucaramanga, no vinculada al proceso, era la encargada de elaborar los listados de personas que tenían la idoneidad para prestar el servicio de caddies, por lo que «los supuestos actos de subordinación atribuidos a la Asociación no se presentaron, pues nunca elaboró ninguna lista de caddies»; que, con todo, la jurisprudencia tiene establecido que la coordinación y control no supone la existencia de una relación laboral, pues resulta evidente y necesaria en algunas contrataciones independientes, escenario en el que se colegía que […] la única labor que realizaba el caddie máster (tercero ajeno a la Asociación) al que se le atribuyen supuestas facultades direccionales eran la de tomar la lista que le enviaba la Fundación y decirle al socio este caddie es el que continúa en la misma, pero incluso el socio podía indicar que lo cambia o el caddie puede decir que le presta sus servicios a un partner.
Verbi gracia, cuando el deportista lo requiera, pues puede pasar que él se contacta directamente con su caddie de confianza y no hace Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 38 uso del listado de caddies. Ahora el hecho de que exista una lista primero no limita la autonomía del actor en la prestación de sus servicios, es simplemente control u orden porque él no es el único caddie y segundo, es poder controlar que caddie está en el campo de juego y cual no, para hacer el contacto con el deportista, incluso puede pasar que el caddie ya tenga su jugador de confianza y viceversa e indique que a pesar de estar en la lista ese día no lo asignen.
Insiste que el listado era de la Fundación; que si el caddie se ausentaba, no tenía consecuencias, llamados de atención, sanciones o procesos disciplinarios, por lo que el control ejercido sobre esa lista no constituía un acto de subordinación; que, de existir, era respecto de la Fundación, pues como lo confesó el trabajador: «hay sanción sobre el caddie que no ofrece servicio o que llegue tarde, hay una suspensión la cual la ponen ahí ellos con tema de la fundación»; que los testigos dieron cuenta de un procedimiento de esta naturaleza en contra del convocante, pero no estuvieron presentes ni se allegaron medios de convicción que lo corroborara.
Refiere que los insumos, herramientas y medios, como las talegas o equipo de golf, carros de golf y uniformes que le eran suministrados al servidor, no le pertenecían, puesto que eran de los jugadores; que este aceptó que «ese carro de golf era del doctor Justo Torres» y su conducción tampoco estaba asignada al caddie, pues solo carga la tula con los palos de golf y asesora el juego cuando lo desea el deportista.
Expone que los torneos eran ocasionales y, […] [por] […] lógica» […] el jugador está concentrado en el abierto o torneo y no tiene tiempo para estar pagándole diariamente al Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 39 caddie, de manera que, previamente junto con su inscripción o con posterioridad paga el servicio del caddie, de suerte que la Asociación y/o la Fundación, como lo indicó el demandante lo único que hace es entregarle un dinero que por derecho propio le corresponde y frente al cual, el beneficiario de sus servicios pagó. Adiciona que hubo confesión del señor Acosta Murillo en torno a prestar sus servicios a un tercero, lo que equivocadamente la segunda instancia calificó como «una concurrencia de contratos», pues por la naturaleza del oficio liberal que ejerce el «contratista puede escoger a quien prestarlo», pudiendo hacerlo «para terceros no jugadores socios del club o visitantes del mismo, en este caso para el señor Pedro Russi, propietario de una academia de golf».
Afirma que carecía de facultad de dar órdenes al citado señor o instrucciones, así como de vigilar el cumplimiento de su labor al momento de su ejecución; que este tampoco tenía que acatarlas, «pues de acuerdo con su propio dicho, […] [podía] tener su partner de juego y escoger cuando prestar sus servicios como caddie, actividad en la cual no tiene ninguna injerencia la Asociación», toda vez que era «el caddie junto al jugador quienes dan la vuelta a los 18 hoyos, sin que tenga un supervisor o jefe verificando que actividades o cómo debe prestar el servicio», el cual era remunerado por un tercero. Manifiesta que también se estimó con error el acta de cierre de reintegro laboral (f.° 34 y 35, ib.), toda vez que da cuenta de que el convocante se reincorporó a prestar servicios como caddie, pero en ninguna parte refiere que lo fuera a su favor, pues lo que existió fue una relación contractual independiente y comercial, regida por las ofertas Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 40 de servicio presentadas, por lo que no da cuenta del contrato de trabajo declarado, máxime si se tiene en cuenta que se «dej[ó] claro por parte de quien recibe la visita que el actor tiene una oferta de servicios y no es trabajador de la Asociación o del Club».
Precisa que el juez de segunda instancia «dejó de valorar» la certificación laboral emitida por la ARL AXA Colpatria, allegada por el peticionante, pues «si la hubiera observado», hubiese advertido que el contratista «estuvo relacionado con LUISA FERNANDA SANTA FRANCO del 2016/08/04 hasta el 2016/11/15, como dependiente», lo que desvirtuaría que «únicamente debía prestar los servicios como caddie en el club», confirmando lo aseverado por este frente a las actividades que ejerció en la academia de golf del señor Pedro Russi, lo cual, además, desvirtuaría la disponibilidad de todo el día «desde horas de la mañana salvo los lunes», so pena de ser sancionado, teniendo en cuenta que «acredita que al menos durante tres meses en el […] 2016 estuvo vinculado laboralmente con otra persona».
Expone que, efectivamente, el referido medio de convicción demuestra que el actor estuvo afiliado como independiente, por intermedio suyo, entre «2013/10/31 y 2014/02/11», por lo que sus servicios no iniciaron el 15 de marzo de 1996. Apunta que el colegiado desestimó las ofertas mercantiles de folios 183 a 193 ibidem, asegurando que eran una preforma, sin reparar en su vigencia; que aunque no Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 41 corresponde a un formato, de serlo, tampoco se podía «desconocer la voluntad de los firmantes […], de manera que, los únicos que podrían oponerse a lo allí establecido son los mismos ofertantes y proponentes situación que no fue controvertida en el proceso»; que, respecto a la fecha, la cláusula señaló el plazo inicial de vigencia, que se mantuvo en la suscripción de nuevas ofertas y, que ante la ausencia de preavisos, debía entenderse prorrogadas.
Plantea que esos documentos eran válidos y contenían un «clausulado típico de esta clase de ofertas, como por ejemplo la autonomía, la naturaleza de la oferta, coordinación, objeto, vigencia y obligaciones, los cuales no fueron ni desconocidos o rechazados por la parte actora»; que, además, fueron suscritos de manera libre, espontánea y voluntaria, por lo que no puede predicarse la existencia de error, fuerza o dolo y atan a las partes y no pueden ser desconocidos.
Acota que el actor no «alegó ni probó que la ejecución de lo establecido en tales documentos fuese contrario a la realidad»; que hubiese sido sometido a presión o cualquier otro elemento que viciara su consentimiento, por el contrario, es «concordante con la documental allegada [por éste] de folio 52» sobre su afiliación independiente, lo que se corrobora «con la ratificación expresa que […] hace de su existencia cuando diligencia la documental obrante a folio 34 en la que expresamente señala que su modalidad contractual es una oferta mercantil».
Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 42 Refiere que el Tribunal erró en la estimación de la prueba testimonial, pues: i) Fabián Cordero no informó sobre el inicio de una relación contractual laboral entre las partes en 1996, toda vez que aseguró haber sido llevado por un señor Hernando Lizarazo en el 2010, sin referirse a circunstancias de tiempo, modo o lugar, data en la que empezó a trabajar en el Club Campestre; que, aunque conoció al demandante en el 2001, de ese hecho no podía inferirse las condiciones de su contratación. Además, contó que su función era acompañar los requerimientos del jugador de golf, lo que corroboraba la oferta mercantil, sin que haya dicho que no pudiese atender al jugador que eligiera, pues lo que dijo fue que: […] Lo que hacíamos era, nosotros los asignábamos, el proceso es esto, el jugador llama, le pide a uno que le asigne un caddie para que le colaboren en el momento de jugar golf y uno basaba en un listado en una, como se decía ahí, en una información, una base de datos que le entregaba a uno la fundación ellos correctamente diligenciada con proceso de que ellos pueden brindar ese servicio, entonces uno por orden y establecimiento del turno uno lo asigna a cada jugador.
Apunta que el declarante corroboró que la base de datos era asignada por la Fundación y no por la Asociación; que el caddie master fungía como despachador de turnos, sin que dicha actividad fuera un acto de subordinación, pues solo llevaba un control de la lista; que tampoco declaró sobre la existencia de órdenes respecto de la forma en que debía realizar sus labores, no empece a que, Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 43 […] los testigos citados y traídos al proceso por el demandante adujeron una supuesta supervisión, pero no logran probar con su dicho las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaban por los caddies master, pues de su dicho solo se desprende que el caddie master le indica que socio continua y le entregaba la tula con los palos de golf que daban a guardar los socios, pues el carrito de golf es manejado exclusivamente por el jugador y propietario.
Expone que no era cierto que el caddie no pudiese escoger un jugador, pues el testigo así lo informó, precisando que «el codemandado y su esposa tenía un caddie de confianza, esa situación se presentaba continuamente y no generaba ninguna controversia o impedimento de acuerdo con oferta de servicios»; que en los días en que los partner no asistían al campo, se asignaban según el turno; que los socios se comunicaban con él y les establecía el caddie, lo cual ratificaba la «manera autónoma e independiente en una relación de servicios entre él y el jugador», pues […] el caddie master simplemente sigue una lista que le suministra un tercero […] y mira quien sigue en la lista para que le preste el servicio al jugador de golf, situación que no es suficiente para dar por sentado que no tuviera la libertad de escogencia, pues como se vio en el literal anterior podía tener los partners que quisiera.
Refuta que, aunque el señor Cordero «[insinuó] que era el Club o la Asociación la que los suministraba los uniformes», terminó aceptando que los caddie los compraban o, en algunas ocasiones eran entregados por la Fundación; que, «los puntos relacionados con la supervisión, llamados de atención y procesos disciplinario, corresponde a simples declaraciones sin ningún sustento, pues, el [declarante] terminó señalando que no conoció ni participó directamente de aquellas», máxime cuando aseguró que «estaba pendiente Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 44 después del accidente», lo que es admisible dentro de la coordinación propia de una relación contractual, según se explicó en la providencia CSJ SL4347-2020, pues no informó «[…] cuántas veces no pudo ingresar al campo de golf por falta de un uniforme […]» ni conoció de un proceso disciplinario en su contra.
Adiciona que el pago lo realizaba el usuario y «en los torneos los jugadores le cancelaban a la Asociación y ésta les pagaba a los caddies», confirmando que «jamás le pagó al actor por ninguna clase de servicios». ii) Andrés Acosta Murillo, no prestó sus servicios junto al demandante en la misma temporalidad, por lo que no podía dar cuenta de que ejerció su función «todos los días sus servicios a favor de la Asociación», ya que se retiró en el 2004; que, sin embargo, admitió que caddie podía escoger a quien prestarle el servicio, puesto que estaba habilitado para tener «su partner, lo que desliga cualquier acto de subordinación por parte de la Asociación», siendo los jugadores quienes los llamaban y confirmaban las horas en que debían asistir.
Dice que el testigo ratificó la independencia del actor, cuando declaró que le prestó sus servicios al señor Pedro Russi en su escuela, evidenciando la libertad de escogencia de sus clientes y, por ende, las condiciones de independencia y autonomía con las que ejecuta su oferta comercial, lo cual pone en evidencia que, contrario a lo declarado por el Tribunal, no existió coexistencia o concurrencia de contratos, pues Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 45 […] por una parte indica que, el demandante no podía escoger a quien prestarle el servicio, pero si podía ser contratado con un tercero como caddie. […] que estaba sujeto a un horario y a una disponibilidad y que si no estaba presente en las instalaciones del Club desde temprano era objeto de sanciones.
No obstante que contaba con «libertad para prestarle el servicio a quien quisiera, sin que ello le acarreara ningún tipo de retaliación de tipo disciplinaria o sancionatorio», en tanto no se allegó probanza que informara sobre la existencia de descargos o sanciones por negarse a prestar un servicio o no utilizar el supuesto uniforme u otros actos de subordinación. Insiste que el caddie era libre de escoger en qué hora ejecutaría su labor y en favor de quién o quiénes, sin que la lista de la Fundación, incidiera como ejercicio de un poder patronal por parte de la Asociación, pues incluso aquel puede negarse a hacerlo cuando tiene un compromiso previo con otro jugador o partner.
Asegura que el declarante admite que «la Fundación los presenta en otros clubes o campos para que presten sus servicios», puesto que al momento del accidente del demandante «estaba en la Macarena, en Medellín, en un club de golf que nos había presentado la fundación para que nos dejaran ingresar allá», agregando, frente al pago y las tarifas, que podían obtener propinas, lo que significa que aquello era una «referencia en el pago que debe hacer cada jugador al caddie», para que no se cancelara el servicio en forma inferior, es decir, era una «tarifa sugerida» y, tratándose de los torneos, su pago se efectuaba a través de la Fundación pero era realizado por el jugador, desvirtuando la Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 46 remuneración por parte suya; que, por tanto, erró el colegiado al calificar al testigo como «fluido, continuo y veraz frente a las circunstancias que le constan de forma directa», puesto que hizo manifestaciones abiertamente subjetivas. iii) Andrei Amorocho, informa que el demandante podía escoger a quien prestarle sus servicios sin que ello fuera en contra de la oferta de servicios; los uniformes eran pagados por los oferentes al igual que su seguridad social, la cual se cancelaba como independiente; que la Fundación reconocía un aporte sobre el valor de la cotización, lo que no podía endilgarse a la Asociación. iv) Javier Aguilar y Esther Jaimes, dieron cuenta de los «caddies no cumple ningún horario, pueden escoger con quien jugador salir al campo de golf puede no ir al Club y no pasa nada, no son sancionados, la seguridad social la pagan en apoyo de la Fundación Club Campestre, que los uniformes son entregados por la Fundación»; que la primera informó que el caddie master les entregaba las talegas con los palos que le correspondían al jugador, sin que existiera algún tipo de supervisión; que a la Asociación se le remitía la lista; que el segundo dijo que «la Asociación en ningún momento ejerció actos de subordinación al actor, pues […] todo el manejo de los caddies los hace directamente la Fundación, situación que desliga de cualquier responsabilidad de tipo laboral [a aquella]» (f.° 6 a 38, ibidem).
Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 47 VII. RÉPLICA Los demandantes se opusieron a la prosperidad del cargo, argumentando que la valoración probatoria propuestas por la recurrente trasgrede el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y la facultad de los jueces de valorar libremente los elementos de convicción, otorgándole más méritos demostrativos a unos respecto de otros, como se señaló en la sentencia CSJ SL4884-2018.
Explican, que los errores de hecho atribuidos al colegiado son «totalmente falsos», teniendo en cuenta que en la contestación a la demanda la impugnante aceptó la prestación personal de los servicios del señor Julián Fernando Acosta Murillo y su remuneración, contexto en el cual se concluyó que no cumplió con la carga probatoria tendiente a desvirtuar el contrato de trabajo, conforme al artículo 24 del CST.
Dice que el cargo tampoco cumplió con el rigor técnico del recurso extraordinario, puesto que no se demostraron los errores protuberantes que pudieran conducir al quiebre de la decisión recurrida, convirtiendo el ataque en un alegato de instancia. Concluye que el análisis sistemático de las pruebas, permiten asegurar que […] el demandante prestaba a favor de la asociación demandada, un servicio personal, ejecutando la actividad de caddie de golf, labor misional o inherente al giro ordinario de los negocios de la Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 48 asociación, ii) la actividad se realizaba en las instalaciones de comercio donde opera la asociación demandada, con los insumos, herramientas y medios de su propiedad (tales como las talegas o equipo de golf, carros de golf y uniforme) que le eran suministrados al accionante, iii) el demandante se encontraba disponible de martes a domingo para atender a los jugadores del campo de golf que solicitaran sus servicios y le fueran asignados por el caddie master, sin poder seleccionar a quien atendía o a quien o no; iv) el valor de la tarifa del servicio prestado por el caddie de golf demandante lo estipulaba la asociación demandada, lo que significa que el accionante no tenía libertad de cobrar un valor inferior a los clientes por el servicio de caddie de golf y; v) su labor como caddie de golf era controlada y supervisada por el caddie master, al punto de que si no cumplía con los requerimientos exigidos por éste el caddie no podía prestar el servicio (f.° 1 a 6, archivo « 2023024642499644», ibidem.
Allianz Seguros S. A., indicó que coadyuvaba el ataque, toda vez que el colegiado incurrió en graves defectos de valoración probatoria, pues, como lo explicó la Corte en la providencia CSJ SL 5 ag. 2015 (que no radica), «el cumplimiento de horario, así como el acatamiento de algunas instrucciones propias de la relación comercial como las que debía cumplir el señor JULIÁN FERNANDO ACOSTA al desarrollar su actividad de caddie, no deviene en la configuración de una relación laboral», teniendo en cuenta que gozaba de autonomía técnica y libertad para acudir al Club y determinar la forma en que ejecutaría su actividad.
Manifiesta que también se equivocó al «interpretar que la “Solicitud de Auxilio 1964” era prueba de la relación laboral entre el demandante y la mentada Asociación», pues provino del accionante, sin que pudiese beneficiarlo; además, este informó que quien pagaba por sus servicios eran directamente los socios, sus uniformes eran suministrados por la Fundación Campestre de Bucaramanga, la cual era Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 49 una persona diferente a las accionadas y fue esta la encargada de remitir la lista de los caddies disponibles al master.
Pide a la Corte que limitara su responsabilidad a los términos pactados en el contrato de seguro, teniendo en consideración el alcance la cobertura, la suma asegurada, el deducible y las exclusiones convenidas, pues al estar completamente demostrado que «no [existió una] relación laboral directa con el Club Campestre de Bucaramanga, ni mucho menos que este hubiese causado el accidente que da origen al proceso, de[bía] exonerarse[le] […] de toda responsabilidad, al no cumplirse los requisitos mínimos para que el amparo», a lo que se sumaba que, en todo caso, el contrato no cubría el pago de prestaciones de seguridad social (f.° 5 a 12, archivo «2023033309361644», ib).
VIII. CONSIDERACIONES Aunque la acusación presenta algunas deficiencias técnicas, por cuanto: i) En la proposición jurídica denuncia la aplicación indebida de, entre otros, el artículo 663 del CC, el cual no fue soporte normativo de la providencia recurrida; el Decreto 59 de 1991, sin precisar el canon que aduce fue quebrantado por el juez de apelación, olvidando que a la Corte no le compete investigarlo y atribuye esa misma afrenta respecto de los artículos 73, 74 del CC y 373, 375 del CC, sin plantear Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 50 argumento que lo justifique. ii) Introduce cuestionamientos jurídicos ajenos a la senda seleccionada, relacionados con: i) la autenticidad de algunos documentos estimados por el Tribunal; ii) la validez probatoria del interrogatorio de parte en favor de quien lo rinde; iii) las reglas jurisprudenciales que definen y diferencian la subordinación laboral y la coordinación propia de modalidades contractuales independientes; iv) la exigencia relativa a que la retribución del servicio sea cancelada directamente por el empleador, para que se tenga como salario a destajo; v) la improcedencia de la concurrencia de contratos, «tratándose de […] oficios liberales, [pues] el contratista puede escoger a quien prestarlo».
Tales yerros son subsanables, toda vez que, haciendo abstracción de las normas indebidamente denunciadas y excluyendo del control de legalidad los argumentos que no están acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022, CSJ SL2002-2022, CSJ SL2003-2022, CSJ SL2012-2022, CSJ SL 2290-2022, CSJ SL1148-2022, CSJ SL874-2022, CSJ SL413-2022, CSJ SL154-2022), es posible colegir un conflicto de legalidad bien definido por la vía seleccionada.
Por tanto, la Sala determinará si el juez de apelación incurrió en la aplicación indebida de, entre otros, los artículos 23 y 24 del CST y 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4° de la Ley 797 de 2004, al dar por demostrado que la relación contractual que sostuvo con el Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 51 señor Julián Fernando Acosta Murillo fue laboral y no comercial y al no tener por acreditada la naturaleza independiente y autónoma de los servicios personales que este prestó como caddie de golf.
En aras de la claridad, sin obviar el perfil del ataque, resulta importante precisar que, aunque la prestación personal del servicio no es un elemento exclusivo del contrato de trabajo, sí se manifiesta en este tipo atadura de manera especial, por cuanto implica, como es usual, que por «regla general» el cumplimiento de las obligaciones tenga que ser ejecutada de forma personalísima por el contratista (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 38522;
CSJ SL13020-2017, CSJ SL3345- 2021 y CSJ SL3695-2021), pero también que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, ese criterio pueda hallarse ratificado en aquellos casos en los que no existe una opción verídica o realizable, sino simplemente formal de satisfacer el servicio por interpuesta persona (CSJ SL4444- 2019 y CSJ SL6621-2017).
De otro lado, en lo que se refiere a la subordinación, importa anotar que es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (CSJ SL2885-2019); que este se identifica con la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral y con la potestad de disponer de la capacidad de trabajo del servidor, según las necesidades organizativas de la empresa (CSJ SL4479-2020), en aras de adecuar el comportamiento de este a la consecución de los fines perseguidos por aquella (CSJ SL1439-2021), por lo que la jurisprudencia ha explicado que se determina, tanto a partir Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 52 de la existencia de ese poder en el empleador, como en el correlativo deber de acatamiento en el trabajador.
Además, dicha potestad puede manifestarse de diversas formas, es decir, no se agota en los términos que lo define el artículo 23 del CST, en la imposición de órdenes en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo o adopción de reglamentos, por cuanto hay otras circunstancias que en atención a los usos, la técnica, la tecnología o la época en que se desarrolla la relación, tienen la capacidad de expresar esa sujeción jurídica y material del trabajador al empresario.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido, con referencia en su propia doctrina y, entre otras, en la Recomendación 198 de la OIT, varios hechos indicadores de subordinación laboral, como los siguientes: […] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
Lo último, pues aquella fuente del derecho laboral ha reconocido que en el mundo actual, en el que se puede acceder a una fuerza de trabajo profesionalizada, tecnificada y especializada o ejecutar el vínculo en presencia de Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 53 relaciones multipartistas o de redes empresariales o mediados por el uso de la tecnología y la inteligencia artificial, pueden existir «casos dudosos» en los que la subordinación no emerge en forma clara o tradicional, debido a que, por las particularidades del asunto, pueden converger «datos fáticos relevantes» contradictorios que refuercen o desquicien, al mismo tiempo, dicho elemento (CSJ SL2885-2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL1439-2021).
Piénsese, por ejemplo, en las modernas técnicas de supervisión apoyadas en avances tecnológicos, que conlleven a « fórmulas extremadamente intensas de control empresarial, a pesar de que, si se juzgase tan sólo la apariencia externa, el sujeto que presta el servicio se encuentra dotado de una autonomía que parece plena», pues permiten plantear que debido a la posibilidad de que el trabajador defina la franja horaria en la que presta sus servicios, enseñen cierta independencia o potestad en el manejo de la disponibilidad de su tiempo, no obstante que ese período de su actividad pueda ser verificado y controlado.
De lo cual, en los eventos en los que obre información encontrada sobre el elemento en comento, es necesario «examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral [para] determinar con meridiana cercanía si entre las partes existió una relación encubierta» (CSJ SL3345-2021); inclusive, se ha insistido que es deber del juzgador «analizar la naturaleza [del servicio] y el conjunto de circunstancias en que [este] se desarrolla» (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019), en aras de «recabar [ ] y sopesar [esos] Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 54 datos fácticos relevantes» (CSJ SL1439-2021).
Por consiguiente, en ese ejercicio de ponderación probatoria, le corresponde al operador judicial otorgar mayor peso demostrativo a los elementos de hecho de la relación que acrediten la independencia o la sujeción jurídica y material, según sea el caso, siempre que los que haga prevalecer, permitan explicar, justificar, integrar o anular, aquellas características que le son contrarias.
Acota la Corte lo anterior, porque tiene incidencia en la forma en la que se analiza la configuración de un defecto fáctico en sede extraordinaria, a través del sendero de los hechos, pues en punto de una denuncia semejante, en casos como los descritos, el Tribunal incurrirá en un yerro protuberante, cuando en ese ejercicio de ponderación probatoria, se aparte de las reglas de coherencia, lógica y consistencia, al tener por demostrado un servicio autónomo e independiente o, por el contrario, subordinado, que no encuentre explicación o razón de ser, si se le examina en perspectiva de las condiciones que le harían, respectivamente, dependiente o independiente en la ejecución de esa actividad.
Lo dicho, pues el principio de libre apreciación de los medios de convicción del artículo 61 del CPTSS, en armonía con el de autonomía judicial de artículo 228 de la CP, encuentran su sustento y límite en la coherencia, lógica y consistencia del raciocinio del juez y la integralidad y sistematicidad de la estimación probatoria. Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 55 Por tanto, como se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13529-2016, habrá error de hecho únicamente cuando «sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia», sin que pueda la Corte invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, cuando se sujetan a la ponderación y razonabilidad antes mencionada, so pena de vulnerar la libertad que el orden jurídico les otorga.
En ese contexto, la Sala averiguará si, como se denuncia en el ataque, están demostrados las equivocaciones fácticas que se le atribuyen al Tribunal, derivadas de la omisión o errónea apreciación de los documentos auténticos, la declaración de parte y la confesión aludida por la impugnación y, solo de ser así, analizará la no calificada. Para el efecto se recuerda, que aquella acusa al fallador de alzada de valorar con error el interrogatorio de parte de su representante legal y del señor Julián Acosta Fernando Murillo, argumentando que, a diferencia del segundo, el primero no contiene confesión. Verificados ambos elementos de convicción, halla la Corporación que el fallador de alzada no cometió el desatino que se le atribuye, pues estimó los dichos de ambas partes de manera integral y atendiendo las circunstancias relevantes para el pleito, pues el primero, en lo que interesa a la acusación, indicó: Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 56 […] Aclárele al despacho, ¿cómo es la vinculación? ¿Cómo es la forma de esa oferta comercial que usted hace mención con respecto a la vinculación de los caddies para el Club Campestre? Respondió: Ok. […] el deporte del golf, es un deporte en el cual llevas un equipo y de alguna manera es bueno llevar la colaboración de alguien.
Entonces, […] lograr que la gente pueda jugar en masa […] esa es un poco la función de la asociación, que la gente practique. Se ha extendido un acuerdo mediante esa oferta comercial […] en la cual los muchachos caddies de golf pueden ir al club y están pendientes de […] algunos jugadores en el evento, en el momento que vayan, puedan contar con la asesoría, con la ayuda de un caddie mediante esa oferta comercial que […] estipula [..] las condiciones: que ellos vayan, que son personas conocedoras del oficio, en el cual […] ayudan con el llevar la talega, […] limpiar la bola, […] dar asesorías, un poco digamos ese es el modo en el cual estos muchachos, tanto socios como visitantes del club, pueden acceder a un caddie mediante esta oferta comercial que de alguna manera da alineamiento sobre la posibilidad de tener a alguien que lo acompaña a uno a jugar una ronda de golf. […] y la Asociación ahí dentro de esa oferta comercial ¿qué papel juega? Respondió: La asociación, como te digo, […] pone esos acuerdos en los cuales ellos son escogidos para que puedan prestar ese servicio.
Ellos deben tener un conocimiento […] deben tener una seguridad social, unos pagos para que ellos puedan estar disponibles para que las personas que vayan a jugar […] encuentren esa posibilidad, encuentren la facilidad […] que alguien les colabore en el juego. Como te digo, cuando llega gente de afuera del club y que les gusta jugar y que no conoce muy bien el campo, pues es bastante necesario que alguien los acompañe. Digamos es como esa coordinación de poder tener la disponibilidad de unos caddies que acompañen en el juego.
Básicamente, esa es la función. […] ¿La labor de ustedes como asociación es presentar esos caddies al Club Campestre? Respondió: Si, como tener esa disponibilidad, que los muchachos estén disponibles para cuando alguien quiera ir a jugar. Ese es esa es un poco la función general […] ¿y cómo se pacta la contra prestación por eso servicios? Respondió, ¿osea cuánto pueden recibir?.
Existe de alguna manera, yo no diría que […] una tarifa fija, porque ya existe a través del tiempo un valor, pero generalmente el valor del pago [es] dependiendo de cómo te fue en el juego, […] de qué tal es el servicio, generalmente se da una propina. No existe un valor fijo Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 57 establecido, hay como una guía, diría yo, pero generalmente se le reconoce más del valor de la guía, digo yo como una guía, no existe digo yo un valor fijo, esa es como la forma que la gente generalmente lo hace. […] Por decir algo yo voy a ir al Club Campestre y voy a ir a jugar golf y necesito un caddie ¿dentro del servicio que el Club Campestre me presta a mí, me facilita ese servicio del caddie? Respondió: Los Caddies están disponibles, como te digo, tú llegas y pactas con él cuál es su tarifa, hay una tarifa y generalmente se le reconoce un valor superior a la tarifa. […] ¿Quién cancela ese servicio? Respondió: Lo cancela el jugador […] directamente al caddie, directamente al caddie.
Usted hablaba de la seguridad social, ¿quién asume el pago de la seguridad social? Respondió: La seguridad social la asume el caddie, básicamente la asume el caddie, pero la fundación, creo que la fundación (el club tiene una fundación que ayuda, su función es tanto ayudar a caddies de gol, de tenis, tengo entendido que algunos de los otros empleados).
Ellos, creo que les hacen un aporte, pero no lo conozco exactamente el valor, creo que les ayudan con una parte de la seguridad social, pero fallaría en saber cuánto es exactamente ese valor […] ¿Ustedes qué beneficio tienen por presentar los caddies al club Campestre? Respondió: ¿De qué se benefició? Beneficios económicos para nosotros como Asociación no hay, como te decía […], la función nuestra es propender por la práctica del golf.
Así las cosas, en la medida que lo de que la gente juegue, pues podemos hacer torneos, se masifica el golf, que es básicamente la función de la Asociación, tanto en el golf como en otros deportes. Ese es el beneficio, es ese, que la gente pueda jugar, que exista la facilidad de jugar. En la medida que no hay caddies [para] la gente es más complejo jugar […] (min. 16´28 a 27´30, cuaderno del Juzgado, audio, archivo: «037.
RAD 2020-037 (23-08-2021) GRABACION AUDIENCIA- PARTE 1 ARTICULO 80 CPTSS», expediente digital). De donde se colige, como lo hizo la segunda instancia, que existió confesión en torno a: i) la relación que existía entre el cumplimiento de la misión u objeto de la Asociación y los servicios que contrató del demandante como caddie de Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 58 golf; ii) la intervención que esta hacía en la ejecución de esa labor, que requería de la disponibilidad del personal que la desempeñara, con el fin de que, quien fuera a practicar ese deporte, tuviese el acompañamiento, apoyo y la orientación necesaria para realizarlo y, aunque calificó la tarifa como una «guía» o valor de referencia sobre la retribución de esos servicios, más adelante puntualizó que el valor adicional que optativamente pudiera otorgar el jugador, era una especie de «propina».
Por otro lado, a modo simplemente doctrinario, no pasa desapercibida la Corporación la explicación que el mencionado representante legal hace de la relación que los caddies tenían con la Fundación Club Campestre de Bucaramanga, de quien, como no se discute y lo dio por demostrado la segunda instancia, es miembro fundador de la organización recurrente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la identificó como la entidad que, en cumplimiento de su naturaleza social, brindaba apoyo económico al personal contratado por Asociación o por el Club, materializándose en el caso de los caddies, con el pago de un porcentaje de la cotización a seguridad social como exigencia para llevar a cabo su contratación, la cual expresamente acepta, le reportaba beneficios directos, aunque no fueran económicos, en tanto hacía posible su misión. Por otro lado, en relación con la declaración del señor Acosta Murillo, a pesar de que la atacante cuestiona la Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 59 sentencia impugnada afirmando que pretermitió que este confesó: […] a) que sus servicios eran dirigidos tanto a los socios del Club, como a los usuarios externos de club; b) que quien paga por sus servicios es el socio o él usuario del campo de golf, no por parte de la Asociación […] demandada; c) que los supuesto uniformes no eran entregados por la Asociación Deportiva Club Campestre de Bucaramanga, sino por la Fundación Club Campestre de Bucaramanga (tercero no demandado en el proceso) y que él debía pagar por los mismos; d) que la lista de caddies, incluido el demandante, es presentada a la Asociación por parte de la Fundación, lo que contradice la equivocada conclusión del Tribunal en el sentido de que era la Asociación o los caddie master quienes elaboraban tales listados.
Contrastada la providencia se advierte que el colegiado no derivó de sus dichos esa conclusión, pues expresamente señaló: […] el demandante, al absolver su interrogatorio de parte dijo que ingreso a laborar al Club Campestre de Bucaramanga en el año 1995, siendo su jefe directo el señor Hernando Lizarazo quien era el caddie master; que el Club es que establece la tarifa que deben cobrar por el servicio de caddie y que los usuarios le pagan directamente al caddie, que tal situación cambia cuando se realizan torneo ya que los jugadores deben pagarle a la Asociación y ellos son los que les pagan; que le entregaban uniformes los cuales tenían los logos de los patrocinadores; que a veces les cobraban por los uniformes; que la Asociación era el que le daba las órdenes pero que era la Fundación la que elaboraba la lista de los caddie que estaban disponibles para prestar el servicio; que los caddie master fueron los señores Hernando Lizarazo (q.e.p.d.), Fabián Cordero quien ya no está vinculado y que su jefe actual es Orlando Gómez, que durante los años 2015 y 2016 también laboró en la Academia de Pedro Russi.
Es decir, dijo que aquel admitió que la lista de los caddies era remitida por la Fundación, no obstante que su contratante era la que le impartía órdenes, sin que para la Sala la injerencia de aquella pueda desvirtuar por sí sola la Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 60 presunción de subordinación del artículo 24 del CST, en la que se soportó la segunda decisión. A similar conclusión arriba la Corte, en punto del suministro de los uniformes y el control y supervisión que halló demostrado el juez colegiado en relación con la actividad contratada, pues, aunque él no enfatizó en el poder disciplinario sobre el cual la censura soporta su ataque, analizado el contexto del citado medio de convicción, tampoco advertiría la Corte confesión que desvirtuara lo precedente, pues el señor Acosta Murillo, según se constata en el min. 00.17´a 33´56 del archivo “039.
RAD 2020-037 (23- 08-2021) GRABACION AUDIENCIA- PARTE 3 ARTICULO 80 CPTSS», ibidem, aseguró: i) que en la ejecución de su labor como caddie de golf, «si ha[bía] supervisión» de «los jefes», precisando que «[…] me pasó un caso a mi personal, después del accidente, donde la señora de la Asociación Deportiva va y me ve con la camisa antigua y me dice que me vaya para arriba que no puedo prestar el servicio.
Eso me pasó a mí personalmente porque no podía prestar sin el uniforme», agregando más adelante que tenían la facultad de sancionarlo, pues «ellos nos podían suspender en el momento en que estaban ahí». ii) que «la Asociación Deportiva e[ra] la que [le] manda[ba] […], e[ra] [su] empleador» y la Fundación la que entregaba la lista de los caddies. iii) que su función como caddie de golf, consistía en Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 61 […] un acompañamiento que uno le hace al socio o al jugador, empieza uno por el hoyo uno, tiene dieciocho hoyos y ahí empieza uno, pues básicamente lo que el jugador le pida a uno en el trabajo; tiene que ver una bola la cual sale a 300, 200 yardas, depende del jugador que sea y pues, se va la ronda, dura aproximadamente cuatro horas, cuatro horas y media, cinco horas, a veces hasta un poquito más […] iv) que prestaba sus servicios a los socios del club o sus invitados, pues al preguntársele por el juez: […] de acuerdo a la actividad que usted prestaba al servicio para ir a jugar golf al club campestre ¿Tiene que tener la condición de socio del club? O a mí me pueden llevar también de invitado a jugar y pago alguna cuota […] pero ¿necesariamente voy con un socio o voy de invitado? ¿Se puede hacer así? Respondió que «Sí señor, sí señor, las dos.
Pero más que todo pues juegan los socios, que son los que juegan toda la semana. Osea, uno les trabaja a los socios toda la semana». v) que se le suministró un uniforme por parte del Club, pero su entrega la efectuaba la Fundación, que tenía «un logo de Abyssin y de Famisanar»; que algunos le fueron dados u «obsequia[dos], [el de] Famisanar fue obsequiado», pero otros, los «cobraban», más o menos «desde hace un año» «más o menos, […] como en el 2019». vi) que, en todo caso, su porte era obligatorio, so pena de que no pudiera prestar el servicio. vii) que los torneos no eran permanentes, sino ocasionales pero periódicos, pues a pesar de «no [tener] un número exacto, […] [podía] decir que cada dos meses, cada tres meses, cada cuatro meses».
Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 62 viii) que su vinculación inicialmente fue verbal y luego firmó «la oferta mercantil, porque el club campestre me lo ofreció, nos dijo que si lo la firmábamos no podíamos ingresar […]», por tanto, fue obligado, porque «las personas no querían y ellos dijeron que si no firmaban no podíamos ingresar al club.
Esa es mi única labor, me sentí obligado y firmé […]no tengo la fecha exactamente, pero creo que en el 2010». ix) que iba, «trabaj[aba], cumpl[ía] la función y el horario que [le] impone el Club y […] ponen una tarifa y de ahí obtengo mi plata mensual y en torneos». x) que tenía por jefes inmediatos a los señores Libardo Lizarazo (cuando entró), Fabián Cordero (que ya no estaba) y Orlando Gómez que era su jefe actual, los cuales eran los caddies master, dirigían la lista, entregan las talegas de golf y carros de los socios y «tenían poder sobre nosotros; que no madrugó dejaban el reporte nos suspendían». xi) que su horario de trabajo era de «6:00 a 6:00 o, en ocasiones, de 6:00 a 1:00 p.m.», la diferencia consistía en que «entre semana había mucho trabajo y se tenía que doblar, hacía caso y se doblaba […]», lo cual era dirigido por «Orlando Gómez y Fabián Cordero». xii) que no podía ausentarse de su trabajo, pues «si no iba a trabajar ellos me suspendían»; que, en caso de tener una cita médica o algo similar, «tenía que presentar excusa con formula médica que [diera cuenta que] estuvo una cita o una Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 63 situación muy fuerte, como que se murió mi mamá, era la única forma para poder faltar». xiii) que sus días de descanso eran los lunes. xiv) que, aunque no les mostraron un reglamento interno de trabajo, la señorita Karen les decía que, si no hacían lo que les enviaba, lo suspenderían y «si acumulan faltas se acarrea una echada, no vuelve entrar acá».
De donde, se colige que el demandante no declaró sobre la autonomía e independencia de la labor que fue contratada por la Asociación, pues, por el contrario, como lo concluyó el colegiado, de manera reiterada y consistente asegura ser sujeto de supervisión permanente, tener un horario de trabajo y unas reglas que acatar sobre el porte de su uniforme (que era suministrado por el club o los patrocinadores de los torneos que su contratante realizaba - según la misión que fue declarada por su representante legal), que daban lugar al ejercicio del poder disciplinario en su contra, con amonestaciones, suspensiones o hasta el despido.
Ahora, en relación con los servicios prestados a un tercero, resulta importante señalar que, aunque fue aceptado por el trabajador que laboró como recoge pelotas en la academia Pedro Russi en el 2015 o 2016, el juez de alzada así lo dio por demostrado, por lo que no se configuró el error de estimación que se le atribuye, máxime si la censura no Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 64 discutió, como le correspondía, que aquello fue autorizado por la dadora del empleo.
Finalmente, los pagos efectuados por cada servicio de caddie por parte de los jugadores, tampoco constituyen confesión que desvirtúe el contrato realidad, pues, como lo aceptó la recurrente en la contestación a la demanda (f.° 157, cuaderno del juzgado, archivo «2023061238243644») y lo corrobora la cláusula 7° de las Ofertas de f.° 186 y 189, ib., en el acuerdo formalmente suscrito, se consensuó que esto lo realizaría directamente el beneficiario del servicio (tercero dentro de la relación contractual).
Por otro lado, aunque la Corte ha admitido que los documentos que tienen la firma de la parte son prueba calificada dentro del recurso extraordinaria, ello no se traduce necesariamente en que sean elaborados por esta, cuestión que es trascendente para examinar el contenido de la Solicitud de Auxilio n.° 1964 del 1° de septiembre de 2017 (f.° 46, cuaderno del juzgado, archivo «202306132450», ibídem), pues allende que fue firmada por el demandante, en ella se advierten signos de individualización e información que la hacen adjudicable a la Fundación Club Campestre de Bucaramanga.
Lo anterior, puesto que relaciona el «valor aprobado» del auxilio económico por calamidad; la identificación del estado en que se encontraba; la «información del beneficiario», se resalta, no del «solicitante», por lo que, contrario a lo indicado en el ataque, no puede entenderse que es una prueba Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 65 fabricada por el propio trabajador, según se aprehende de esta imagen de ese documento: Igualmente, no se advierte error del juez de segundo grado en la estimación de su contenido, puesto que de su gramática se colige que identifica la antigüedad del señor Acosta Murillo como caddie semanero categoría 2 de «21 años (15/03/1996)», con la precisión de que su valor demostrativo Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 66 se otorgó con fundamento en su coherencia y consistencia con la prueba testimonial, que no es calificada en casación. De otro lado, las Ofertas del 27 de diciembre de 2012 y 4 de agosto de 2015, tampoco podrían por sí solas quebrar la segunda decisión ni configurar un error de hecho, puesto que la jurisprudencia ha sido consistente en explicar que en aplicación del principio de la primacía de la realidad del artículo 53 de la CP, la presunción de subordinación no se desquicia acudiendo a las formas documentales como esas (CSJ SL14481-2014, CSJ SL9801-2015, CSJ SL9156-2015, CSJ SL3009-2017, CSJ SL6621-2017, CSJ SL4537-2019, CSJ SL2610-2020, CSJ SL1664-2021, CSJ SL1639-2022, CSJ SL1639-2022, CSJ SL672-2023), pues estas únicamente dan cuenta de las formalidades pactadas por los intervinientes en el negocio jurídico, mientras el aludido principio privilegia la realidad empírica, material y objetiva en la que se desarrolla el trabajo (CSJ SL1174-2022).
En tal perspectiva, aquellas únicamente informan sobre la contratación del accionante por parte de la Asociación con el objetivo de que desarrollara personalmente los servicios de caddie, con la consecuente afiliación, lo cual imperiosamente da cabida a la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, como lo hizo el Tribunal con acierto, pero no da lugar a develar la forma en que materialmente se llevó a cabo la labor, para desquiciar la subordinación que inmediatamente debía asumir ese juzgador, como también lo hizo con tino. Tampoco halla la Corte error y, menos de carácter Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 67 protuberante, en la estimación del «Acta de Cierre de Reintegro Laboral» (f.° 43 a 44, ib.), suscrita por el demandante, Andrea Martínez como representante de la «empresa: Asociación Deportiva Club Campestre» y la ARL, pues, a pesar de que no precisa expresamente que el reintegro a la labor de caddie de golf fue «en favor de la Asociación», como lo aduce el ataque, ello sí se infiere, más que razonablemente de la integralidad de ese documento, atendiendo su naturaleza y finalidad, las personas que la suscriben, en representación de quien lo hacen y la relevante constancia que asienta en torno al área de trabajo, puesto y tipo de vinculación del señor Acosta Murillo y la fecha en que se suscribió. Por fuera de que ese instrumento también precisó el concepto del evaluador (sin cuestionamiento u observación por parte de la «representante de la empresa»), según el cual: i) […] se realiz[ó], inspección, visita de seguimiento al trabajador Julián Acosta a su cargo de caddie de golf» (función que no se discute, fue la que realizó en favor de la impugnante), las actividades que este desempeñaba y las características ocupacionales de las mismas y las condiciones de salud que presentaba al momento de su retorno al trabajo.
En efecto, el citado documento, evidencia lo siguiente: Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 68 Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 69 De ahí que este elemento demostrativo tampoco desvirtúa la presunción que soportó la segunda decisión y, por el contrario, la refuerza, en tanto da cuenta de la fecha en que el trabajador retornó a sus labores, luego del accidente que sufrió, lo cual no fue discutido en casación. Así las cosas, al no demostrarse la existencia de los errores fácticos denunciados con la prueba calificada, la Sala está impedida para analizar la prueba testimonial a la que se remite la impugnación. Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 70 En consecuencia, el cargo no prospera.
Costas procesales a cargo de la recurrente a favor de los opositores, que en el asunto serán únicamente los demandantes, pues la llamada en garantía coadyuvó la acusación. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (CLUB CAMPESTRE DE BUCARAMANGA S. A.) Pide la casación parcial de la sentencia impugnada […] en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo entre JULIÁN FERNANDO ACOSTA MURILLO y la ASOCIACIÓN DEPORTIVA CLUB CAMPESTRE DE BUCARAMANGA y las condenas económicas derivadas de dicha declaración; también en cuanto declaró la existencia de culpa patronal en cabeza de ASOCIACIÓN DEPORTIVA CLUB CAMPESTRE DE BUCARAMANGA y las indemnizaciones decretadas en favor de los demandantes como consecuencia de dicha declaración y en cuanto declaró a mi representada solidariamente responsable de tales condenas.
En sede de instancia, solicito que se confirme la decisión de absolver a todos los demandados de la totalidad de pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante – mayúscula del texto original (f.° 5, cuaderno de la Corte, archivo «202308325910», expediente digital). Formula con ese propósito un cargo, por la causal primera, que fue replicado por los demandantes y la llamada en garantía. Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 71 X. CARGO ÚNICO Cuestiona la sentencia de trasgredir por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 216 del CST, 42 de la Carta Política, 16 de la Ley 446 de 1998.
Dice que no discute las conclusiones de hecho de la segunda decisión, en torno a: i) que según el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral del 19 de diciembre de 2018, el trabajador convive en unión libre con la codemandante, «desde hace 7 años, que tiene 3 hijos, uno de ellos con discapacidad cognitiva, que su compañera permanente es ama de casa, que tiene un hijo de 10 años de otra relación» y, que «a raíz de la pérdida de su ojo izquierdo asiste a consulta psiquiátrica siendo medicado con “Mirtazapina” y sufre de insomnio». ii) que, conforme a la Declaración extraprocesal n.° 1684 del 16 de abril de 2012, Julián Fernando Acosta Murillo y Karen Stella Bautista Rojas informaron […] que conviven compartiendo el mismo, techo, lecho y mesa desde hace tres (3) años en unión marital de hecho de forma permanente que de la unión nació su hijo Julián Santiago Acosta Bautista; que el padre tiene de una relación anterior otro hijo de nombre Yelsin David Acosta Martínez y la madre tiene un hijo de una relación anterior de nombre Jesús Felipe Núñez Bautista.
El trabajador demandante declaró que tanto su esposa como sus tres hijos dependen de él económicamente. iii) que, de acuerdo con la cédula de la señora Bautista Rojas, nació el 18 de junio de 1991, por lo que tenía 25 años. Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 72 iv) que, con sujeción a los registros civiles de nacimiento aportados, se acreditó […] la existencia de 4 menores de edad, así: (a) Yelsin David Acosta Martínez nació el 29 de mayo de 2008 hijo del trabajador demandante, (b) Jesús Felipe Bautista Núñez nació el 11 de junio de 2010 hijo de la compañera permanente trabajador demandante, (c) Julián Santiago Acosta Bautista nació el 29 de agosto de 2011, hijo de la pareja y (d) Miia Isabella Acosta bautista nació el 26 de febrero de 2018, hija de la pareja. v) que el accidente de trabajo ocurrió el 21 de febrero de 2017.
Aduce que según supuestos de hecho, la menor MMMM nació el 26 de febrero de 2018, es decir, «más de un año después de ocurrido el [siniestro] respecto del cual se imparte la obligación de reconocimiento de perjuicios morales», por lo que, conforme a la regla de la sentencia CSJ SL5195-2019, según la cual la tasación debe atender al daño y los principios de reparación integral y equidad, no había lugar a su condena, pues «resulta[ba] jurídicamente imposible concluir que puede nacer un derecho patrimonial o que se le pueda irrogar a una persona un perjuicio con efectos de naturaleza patrimonial antes de que […] inicie su existencia».
Agrega, que la reparación del perjuicio moral es de orden patrimonial, que es un atributo de la personalidad, de la que carece quien no es persona, como ocurre frente a quien no ha iniciado su existencia; que se ordenó la indexación de la condena, sin que pueda concederse los «efectos de la pérdida de valor adquisitivo de [quien] no puede haber nacido a la vida jurídica por la sencilla y patente razón de que para Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 73 el momento en el que el juez decreta el nacimiento de la obligación ordenada la demandante todavía no existía», lo cual, en todo caso, debió ser objeto de análisis en la decisión impugnada.
Refiere que también se otorgó esa indemnización en favor JJJJ, hijo de la compañera del señor Acosta Murillo, bajo el argumento de que dependía económicamente del trabajador, pero sin analizar si era o no hijo de crianza, lo que supone elementos adicionales que no fueron considerados por el colegiado. Indica que aunque la jurisprudencia ha admitido la reparación bajo el último supuesto en la decisión CSJ SL1939-2020, el Tribunal no sustentó ni explicó «la razón por la que consideró que el impacto moral de la lamentable situación ocurrida al señor Acosta Murillo era de la misma magnitud para sus hijos que para quien no es su hijo, sino de su compañera permanente», lo que condujo a que incurriera en error «al no indicar los motivos o razones jurídico-fácticas que lo llevaron a equiparar al hijo de crianza con los hijos propios del demandante y de la pareja» (f.° 6 a 10, ibidem).
XI. RÉPLICA Los accionantes afirmaron que el ataque no debía prosperar, en razón a que en las decisiones CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, CSJ SL13074-2014 y CSJ SL7576-2016, la Sala puntualizó que Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 74 […] toda persona, diferente del trabajador, que tenga una relación jurídica con este y acredite haber sufrido un daño cierto en sus condiciones materiales o morales, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez generadas con el infortunio laboral, en el cual haya mediado culpa suficientemente comprobada del empleador, está legitimada para solicitar el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios.
Manifiestan que, por tanto, aquellos no podían limitarse a los hijos consanguíneos del trabajador, máxime si la familia se estructura no solo por ese vínculo, sino por las circunstancias que dan lugar a fuertes lazos de afecto, solidaridad, cariño, acompañamiento y protección, como se explicó en el fallo CSJ SL1939-2020; que lo mismo se adoctrinó en las decisiones CC C577-2011, sobre el concepto de familia del artículo 42 Superior (CC C-577-2011) y su incidencia en el derecho a la igualdad, según las providencias CSJ SL7576- 2016 y CSJ SL1939-2020 (f.° 8 a 10, archivo «2023024642499644», ibidem.
Allianz Seguros S. A. coadyuvó el ataque, en los términos expuestos al decidir el recurso anterior (f.° 5 a 12, archivo «2023033309361644», ib). XII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala, como juez no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 75 verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes les asiste la razón. La misión que le ha sido asignada a esta Corporación, como tribunal de casación, consiste en realizar el control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo cual significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación, es abstracto, enfrentando lo decidido por el juez de la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto, a partir de lo cual es imperativo para aquel, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento jurisdiccional cuyo quiebre pretende, ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia, pero, especialmente, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.
Sin embargo, la impugnante extravió el control de legalidad que debía plantear, pues en el alcance de la impugnación solicita la casación parcial de la sentencia del Tribunal, en cuanto declaró: i) «la existencia de un contrato de trabajo» y las «condenas económicas derivadas de dicha declaración»; ii) la culpa patronal y ordenó «las indemnizaciones decretadas en favor de los demandantes» y, Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 76 iii) su responsabilidad solidaria; para que, en sede de instancia, se confirmara la primera decisión. Empero, al desarrollar su acusación no formula alegación alguna en relación con esas peticiones, con excepción de la reparación de los perjuicios en favor de los menores JJJJ y MMMM, por lo que no existe relación entre el petitum de la demanda extraordinaria y su sustentación. Adicionalmente, en la proposición jurídica denuncia la vulneración directa de la ley, por aplicación indebida de los artículos 216 del CST, 42 del Carta Política, 16 de la Ley 446 de 1998, no obstante que esa afrenta normativa por la senda seleccionada, conforme se explicó, por ejemplo, en la providencia CSJ SL3895-2019, se presenta: «[…] cuando se decide el litigio con base en [una] disposición que no es la que lo regula», exigencia que no se cumple en el asunto, teniendo en cuenta que las referidas normas regulan la reparación plena de perjuicios derivados de la culpa patronal, el concepto constitucional de familia y las reglas de valoración de los daños en los procesos que se surtan ante la administración de justicia, temas que integraron el litigio en segunda instancia. Por otro lado, la recurrente discrepa de la segunda sentencia, aduciendo que el colegiado pretermitió que la menor MMMM no era persona al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo de su progenitor, pues no había sido concebida, por lo que carecía de los atributos de la Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 77 personalidad que la hicieran titular de los derechos que se le otorgaron.
No obstante, omitió soportar ese razonamiento en la vulneración de las normas sustantivas que regulan tales institutos, contexto en el cual el cargo carece de proposición jurídica, conforme a los artículos 87 n.° 1° y 90 n.° 5 literal a) del CPTSS. Igualmente, pasó por alto que aunque el Tribunal no hizo referencia al término «hijo de crianza» para referirse al menor JJJJ, de sus razonamientos de hecho, no discutidos en el caso, fácilmente se colige que le otorgó esa condición, la cual fue alegada en el introductor, puesto que aseguró que en la Declaración extraprocesal n.° 1684 del 16 de abril de 2012, el señor Julián Fernando Acosta Murillo lo identificó como uno de sus «sus tres hijos» dependientes económicamente de él, como integrante del hogar que había conformado desde hacía tres años con Karen Stella Bautista Rojas.
Nótese que para la fecha de esa declaración, no había nacido la menor MMMM y, que el término que halló probado el fallador de alzada respecto de la relación que sostenía el trabajador con el menor JJJJ, no era solo de dependiente económico, sino además, de «hijo», pues se repite, en aras de la claridad, que lo incluyó dentro de los «tres hijos [que] dependen de él económicamente», supuesto que resulta suficiente para entender que tácitamente le otorgó la categoría jurídica que se echa de menos, teniendo en cuenta Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 78 que advirtió que el referido menor no tenía vínculo de consanguinidad con el señor Acosta Murillo sino con su compañera.
En consecuencia, bajo ese supuesto fáctico, se mantiene indemne en su presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida, toda vez que la equivocación jurídica que se le atribuye, no es en torno a la falta del cumplimiento de las exigencias para que el menor JJJJ tuviese la condición de hijo de crianza, sino la falta de sustentación. Omisión ante la cual la recurrente debió utilizar el correctivo procesal de adición de la sentencia del artículo 287 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, según se explicó en las providencias CSJ SL3041-2021 y CSJ SL458-2021, pues lo que en rigor cuestiona es un pronunciamiento expreso respecto de un supuesto jurídico ligado al litigio.
Finamente, en relación con la reparación del perjuicio moral en favor de la menor MMMM, la acusación pasó por alto que el Tribunal estableció que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del trabajador (daño), no fue concurrente o concomitante con el accidente de trabajo del 21 de febrero de 2017 (hecho dañino), sino consecuencia de él, pues conforme al Dictamen n.° 1409 del 4 de septiembre de 2018 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, confirmado por el Homologo n.° 19333 del 19 de diciembre de 2018 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, aquella se consolidó en un 38.40 % el «10 de mayo de 2017» (sic) «corresponde a 5/10/2017»2, esto es, dentro Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 79 de las 40 semanas de gestación de la menor, sin que se discutiera en el ataque el nexo causal que halló probado entre uno y otro elemento, como presupuestos de la responsabilidad del artículo 216 del CST.
En consecuencia, partiendo de tales supuestos, no controvertidos, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL7576-2016, no pudo incurrir el Tribunal en el error de puro derecho que se le imputa, toda vez que existe una relación jurídica entre la menor MMMM y el trabajador accidentado, así como entre la pérdida de capacidad laboral que este sufrió para la fecha en la cual esta había sido concebida (daño) y que tuvo por causa eficiente el infortunio laboral del 21 de febrero de 2017, ocasionado por la omisión o negligencia de la empleadora en el cumplimiento de los deberes de protección y seguridad en el empleo, lo que daba lugar a la lesión o menoscabo moral de aquella y de suyo, a la titularidad del derecho (legitimidad) a ser resarcida, como se decidió en el fallo impugnado.
Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Costas procesales a cargo de la recurrente a favor de los opositores, a excepción de Allianz que en realidad no replicó. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 98499 SCLAJPT-10 V.00 80 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauraron JULIÁN FERNANDO ACOSTA MURILLO, quien actuó en nombre propio y en representación del menor YYYY y, KAREN STELLA BAUTISTA ROJAS, quien actuó en nombre propio y en representación de menor JJJJ, ambos en representación de los menores SSSS y MMMM, contra la ASOCIACIÓN DEPORTIVA CLUB CAMPESTRE E BUCARAMANGA, el CLUB CAMPESTRE DE BUCARAMANGA S. A. y JUSTO TORRES SANMIGUEL, trámite al que se llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DF356658E4B11003C0CBDF07D5951300742DC35C199A529BBF30FEDFAA93A192 Documento generado en 2024-09-13