Micelio
SL2401-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Decreto 838 de 1991Ley 100 de 1993Ley 13 de 1986Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2401-2023 Radicación n.° 93813 Acta 035 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO CASTAÑO OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de octubre de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Mario Castaño Osorio demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara que laboró para Mineros del Chocó SA, desde el 15 de febrero de 1965 hasta el 5 de noviembre de 1975, data última en la que fue despedido sin mediar justa causa; que tiene derecho al reconocimiento y pago de la Radicación n.° 93813 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión a la pensión sanción conforme al canon 267 del CST, bajo la responsabilidad de la entidad convocada a la lid.

En consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de la aludida prestación sancionatoria, a partir del 23 de septiembre de 2003, a la indexación de la primera mesada, a los reajustes anuales pertinentes y a las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año. De manera subsidiaria, deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de la misma data reseñada en líneas precedentes y a cargo de la demandada; tomando en consideración el tiempo laborado ante la empresa Mineros del Chocó SA.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de septiembre de 1943, de modo que llegó a los 48 años de edad para la entrada en vigor de la Ley 50 ibidem; siendo además beneficiario del régimen de transición por contar con 51 años para el 1.º de abril de 1994. Indicó que laboró en calidad de oficinista de bodega para la empresa Mineros del Chocó SA, entre el 15 de febrero de 1965 y el 5 de noviembre de 1975; siendo despedido, sin justa causa, mediante el reconocimiento de la condigna indemnización, según laudo arbitral de 1968.

Aclaró que percibió una remuneración promedio de $92.849 en el último año de servicios, pero que su salario base para la liquidación Radicación n.° 93813 SCLAJPT-10 V.00 3 definitiva de prestaciones sociales se estableció en $99.532, incluyendo las primas correspondientes a navidad, antigüedad, semana santa y vacaciones. Señaló que, Mineros del Chocó SA. fue liquidada por disposición del Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en la Ley 13 de 1986 y que, como resultado de ello, surgió la empresa denominada «Metales Preciosos del Chocó SA.»; compañía que sería la responsable de realizar los pagos de las mesadas pensionales que surgieran a partir de la entrada en vigencia del aludido instrumento normativo.

Añadió que la última sociedad referida fue a su vez liquidada, por disposición de la Superintendencia de Sociedades, mediante Auto 410-4855 adiado a 24 de junio de 1998. Y, en consecuencia, a partir de la Ley 50 de 1990, en su artículo 13, se ordenó la creación del Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, bajo la administración del entonces ISS, hoy Colpensiones.

Refirió además que, esta reserva financiera fue reglamentada por el Decreto 838 de 1991, con la finalidad de efectuar los pagos a los pensionados de las mencionadas organizaciones empresariales, así como de realizar el reconocimiento y pago de la prestación pensional de aquellos trabajadores que cumplieran con los requisitos necesarios para acceder a la misma, con antelación a la entrada en vigor de la precitada normativa.

Manifestó que presentó una solicitud ante la entidad convocada a la lid, tendiente a obtener el reconocimiento y Radicación n.° 93813 SCLAJPT-10 V.00 4 pago de la prerrogativa pensional, resuelta en forma negativa, el 10 de febrero de 2016, por acreditar 934 semanas de cotización. Sin embargo, añadió que, en la respuesta proporcionada, le fue reconocida la indemnización sustitutiva dada la especial dificultad de continuar cotizando al sistema por contar, para ese entonces, con 72 años.

Con relación a la anterior decisión, precisó que elevó una nueva petición ante la demandada, con la finalidad de que se accediera a su revocatoria y, en consecuencia, le fuera reconocida la pensión sanción consagrada en el artículo 257 del CST. No obstante, mencionó que la misma fue despachada desfavorablemente el 13 de noviembre de 2018, bajo el argumento de que la entidad únicamente funge como pagadora de la prestación. Decisión contra la cual, interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la determinación objetada, mediante la Resolución n.º 499 del 15 de enero de 2019.

Por su parte, al dar respuesta a la demanda inicial, la enjuiciada se opuso a la prosperidad de las pretensiones impetradas. En cuanto a los fundamentos fácticos, aceptó como ciertos los atinentes a la fecha de nacimiento del actor; las peticiones que este elevó en procura de acceder al reconocimiento de su derecho pensional; las diferentes respuestas adversas emitidas; y finalmente, que le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Frente a los demás elementos de hecho, expresó que no le constaban. Radicación n.° 93813 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisado lo anterior, argumentó que no era dable acceder al reconocimiento del derecho pensional, con fundamento en la pensión sanción contenida en el artículo 267 del CST, como lo pretende el promotor del juicio, dado que no se encontraba dentro de su ámbito de competencia la acreditación del despido injusto que necesariamente se requiere demostrar ante este tipo de prerrogativa.

Al respecto, indicó que debió convocarse al proceso, al empleador Mineros del Chocó SA; sin embargo, advirtió que ello se omitió por parte del extremo accionante. Aclaró que el pasivo prestacional del ISS lo asumió la Fiduprevisora; el PAR ISS y, eventualmente, la UGPP, por lo que a su cargo no se encuentra la administración del fondo de prestaciones de los pensionados de las empresas dedicadas a la producción de metales preciosos, reglamentado por el Decreto 838 de 1991.

Con relación a la pretensión subsidiaria, acotó que el demandante no contaba con la densidad de semanas requeridas para pensionarse bajo la égida del Sistema establecido por la Ley 100 de 1993; e insistió que, no es la encargada de reconocer las prestaciones derivadas del Sistema General de Seguridad Social Integral de los trabajadores adscritos al empleador Mineros del Chocó SA.

Como enervantes de mérito, propuso las que denominó, en su tenor literal, inexistencia de la obligación; ausencia de causa para pedir; prescripción; compensación indexada; Radicación n.° 93813 SCLAJPT-10 V.00 6 buena fe de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 3 de agosto de 2020, resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión sanción a favor del señor MARIO CASTAÑO OSORIO, en virtud de la obligación que le fue endilgada por el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de septiembre de 2003, teniéndose como primera mesada pensional la suma de $7.528.206, a razón de catorce mesadas anuales, con los incrementos anuales a que haya lugar.

Así, como retroactivo pensional, deberá reconocer la entidad, la suma de $854.479.470, causado a partir del 19 de septiembre de 2015 y hasta el 31 de julio de 2020. Colpensiones deberá continuar pagando una mesada equivalente a $15.681.871, a partir del 1.º de agosto de 2020, liquidada como se indicó, a razón de 14 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar.

Se autoriza a descontar del retroactivo el porcentaje a salud que haya lugar.

SEGUNDO: se DECLARA PARCIALMETNE (sic) PROBADA la excepción de prescripción, e infundada la de compensación indexada, por las razones explicadas con anterioridad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte vencida, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la mismo de la misma, Radicación n.° 93813 SCLAJPT-10 V.00 7 mediante sentencia del 8 de octubre de 2021, revocó la decisión de primer grado.

En su lugar, dispuso: 1.- DECLARAR que el señor MARIO CASTAÑO OSORIO es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.- CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor MARIO CASTAÑO OSORIO, la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del 1.º de agosto de 2018 y en cuantía de $781.242, lo que implica un pago retroactivo causado hasta el 30 de septiembre de 2021, de $38.436.820º junto con la respectiva indexación. A partir del 1.º de octubre de 2021, la entidad continuará pagando una mesada pensional equivalente a $908.526, en lugar de los $15.681.871 que había ordenado la a quo, con los incrementos anuales según lo disponga el Gobierno Nacional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. 3.- Se AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar, de esta suma el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993. 4.- Se DECLARA probada la excepción de compensación propuesta por la ACP COLPENSIONES, respecto de la suma de $15.735.348 ya pagada por concepto de indemnización sustitutiva, la que además podrá ser indexada desde que se realizó el respectivo pago hasta el momento en que se vaya a dar cumplimiento de la obligación impuesta mediante la presente providencia. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez pluripersonal estableció que el problema neural se orientaba a: (i) determinar si el demandante tenía acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensión sanción que reclamó, por haber estado vinculado al servicio de la empresa Mineros del Chocó SA.;

(ii) si la entidad demandada estaba facultada para asumir la responsabilidad de reconocer y efectuar el pago de las obligaciones establecidas en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, en calidad de entidad sucesora de las obligaciones previamente a cargo del extinto ISS, Radicación n.° 93813 SCLAJPT-10 V.00 8 particularmente en lo que concierne al antiguo Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos;

(iii) si los montos reconocidos en las condenas impartidas en la primera instancia se ajustaban a los parámetros legales; y, (iv) evaluar la petición subsidiaria relativa al reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en la citada ley, así como la condición de beneficiario del actor respecto del régimen de transición. Procedió a resolver los puntos anteriores y para ello, en principio, señaló que, tal como lo aseveró la primera vara, la norma aplicable al asunto sub examine es el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 que modificó el 267 del CST, por ser el precepto vigente al momento en que se dio por finalizado el vínculo laboral del ex-trabajador.

Disposición que, aclaró, fue subrogada por el canon 37 de la Ley 50 de 1990 y ésta, a su vez, por el 133 de la Ley 100 de 1993; que citó textualmente. Descendió al análisis de las probanzas militantes en el expediente y coligió que: […] Es indudable entonces que en favor del demandante se habría causado desde la fecha del despido injusto, el derecho al reconocimiento de la pensión sanción, cuya exigibilidad quedaba condicionada al cumplimiento de los 60 años de edad, hecho que efectivamente ocurrió el día 23 de septiembre de 2003. […] Con posterioridad, el colegiado profundizó sobre la competencia de la enjuiciada frente al reconocimiento de la prestación incoada por el señor Castaño Osorio.

Para tal efecto, citó los instrumentos normativos aplicables al caso, Radicación n.° 93813 SCLAJPT-10 V.00 9 y luego estableció que el demandante cumplió en su momento con los requisitos legalmente establecidos para que le fuera concedida la pensión sanción, ya que aquel laboró durante un período superior a 10 años en la empresa Mineros del Chocó SA y causó su derecho con antelación a la entrada en vigor de la Ley 50 de 1990.

Decantado lo anterior, acudió a lo estipulado en el Decreto 838 de 1991 y el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, y con base en ello delimitó el ámbito funcional de la demandada como una simple administradora del Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos. Organismo sobre el que, precisó, en tratándose de la prestación de jubilación, asumió la responsabilidad de efectuar los pagos de las mesadas pensionales correspondientes a los trabajadores, de las aludidas compañías, que ya estaban jubilados antes de la entrada en vigor de la Ley 50 de 1990, así como de aquellos que habían cumplido los requisitos necesarios para acceder dicha prerrogativa, con anterioridad a la mencionada disposición legal.

Por consiguiente, indicó que: […] el tipo de pensión que se origina o se puede llegar a exigir, no es, a juicio de la Sala, una obligación que se le pueda imponer a quien no fue su directo empleador, como es el caso de COLPENSIONES. En otros términos, la Sala entiende que las distintas disposiciones que consagraron la subrogación del ISS -hoy COLPENSIONES- para el pago de las pensiones adquiridas antes de la Ley 50 de 1990, dicen relación a las pensiones del sistema, que en ese entonces correspondía a la regulación sobre los seguros sociales obligatorios.

Radicación n.° 93813 SCLAJPT-10 V.00 10 […] Es decir, dicho Fondo de Prestaciones se creó para tener como destinatarios o beneficiarios a aquellos trabajadores ya pensionados por las empresas de metales preciosos, o aquellos pendientes del reconocimiento pensional por tener un derecho adquirido respecto de la pensión de jubilación, las que se causan por el cumplimiento de una edad y un número mínimo de semanas de cotización. El hecho de tener cumplidas las condiciones para imponer la obligación de una pensión sanción, es un asunto que se escapa de la competencia y ámbito de ese fondo […].

(Negrillas del texto original). De esta manera, advirtió que, la prestación reclamada por el gestor de la lid no surgió de un presunto vínculo de trabajo con el extinto ISS, ya que éste no era su empleador directo. Contrario sensu, aseveró que lo pretendido devino de una relación laboral con la empresa Mineros del Chocó SA; sociedad a la que no le fue posible asumir la prerrogativa pensional, como consecuencia de su inminente liquidación; misma suerte que corrió la compañía Metales Preciosos del Chocó SA, como empresa sucesora de las obligaciones laborales que se encontraban pendientes.

Así las cosas, revocó la condena impartida a cargo de la demandada en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión sanción al estimar que no era procedente endilgarle dicha responsabilidad. Aunado a lo precedente, en aras de evitar generar falsas expectativas para el señor Castaño Osorio, señaló que la juzgadora a quo incurrió en un error palmario en los cálculos aritméticos que realizó y que conllevó a las sumas exorbitantes consagradas en la parte resolutiva de la sentencia impugnada; pues tomó la sumatoria de toda la remuneración percibida por el demandante durante el último Radicación n.° 93813 SCLAJPT-10 V.00 11 año de servicios, como si dicho valor fuese el promedio de los salarios devengados por aquél en el referido interregno final.

Por último, en lo que respecta a la pretensión subsidiaria del accionante y, atendiendo al principio de congruencia desarrollado en las providencias de la Sala que relacionó, procedió al análisis de la pensión de vejez pedimentada, no solo con fundamento en los lineamientos establecidos por la Ley 100 de 1993, sino en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.

Para tal efecto, de conformidad con el caudal probatorio adosado al expediente, estableció que no hubo dubitación en que (i) el señor Castaño Osorio fuese beneficiario del régimen de transición, pues para el 1.º de abril de 1994 contaba con 51 años de edad; (ii) alcanzó los 60 años el 23 de septiembre de 2003; (iii) durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para el reconocimiento de la prerrogativa pensional, esto es, entre el 23 de septiembre de 1983 y el mismo día y mes del 2003, logró 508.14 semanas cotizadas; y finalmente, (iv) en toda la vida laboral del demandante, que estuvo comprendida en el periodo del 1.º de agosto de 1979 al 30 de abril de 2018, acumuló 1049.71 septenarios aportados al Sistema Pensional.

Sentado lo anterior, coligió que en el plenario se acreditó que al promotor de la lid le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos establecidos por el Decreto 758 de 1990. Prestación cuyo disfrute reconoció a partir del mes siguiente en el que se reportó la última Radicación n.° 93813 SCLAJPT-10 V.00 12 cotización realizada al sistema y con un IBL que correspondió al promedio de los últimos 10 años, cuyo monto no superó un salario mínimo legal mensual vigente; siendo ésta la cuantía de la prerrogativa de vejez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mario Castaño Osorio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el extremo recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por la a quo, «y condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle al demandante la pensión sanción reclamada y el retroactivo pensional».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; reproche que es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia fustigada de transgredir la ley sustancial, por la senda de puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «18 de la Ley 13 de 1986, 113 de la Ley 50 de 1990, 3.º y 6.º del Decreto 838 de 1991, 149 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 (que modificó el 267 del CST.) en relación con el 36 de la Ley 100 de 1993».

Radicación n.° 93813 SCLAJPT-10 V.00 13 Sustenta su inconformidad, de un lado, en la conclusión a la que arribó el ad quem al determinar que las disposiciones legales que transfirieron la responsabilidad al ISS de efectuar los pagos de las pensiones a los beneficiarios de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, no abarcaron la pensión sanción, sino exclusivamente la de jubilación. Al respecto, advierte que las prerrogativas pensionales en mención tienen una naturaleza análoga y un fin tutelar similar, pues señala, frente a la primera, que además de tener un carácter sancionatorio, se encamina a proteger al trabajador una vez cumpla con el requisito legal establecido, que, para el caso en concreto, sería alcanzar los 60 años de edad.

Por otra parte, endilga como yerro atribuible al Tribunal el haber determinado que la enjuiciada no estaba habilitada para asumir la pensión sanción otorgada en beneficio suyo, dado que no ostentaba la calidad de empleadora. En punto al tema, argumenta que las disposiciones legales que enuncia como erróneamente interpretadas por la segunda vara, le impusieron al ISS, hoy Colpensiones, la obligación de efectuar el pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores que hicieron parte de las Empresas Productoras de Metales Preciosos y que, a su vez, se vieron perjudicados por la liquidación de aquellas, sin hacer distinción respecto de cuáles se debían garantizar, es decir, con la indiferencia si se trataban o no de la prerrogativa de jubilación o de la pensión sanción; pues menciona que se trató de una subrogación de orden legal, con carácter especial, que obedeció a una decisión de política legislativa, cuyo fin Radicación n.° 93813 SCLAJPT-10 V.00 14 último, aclara la censura, era abordar la cuestión social que surgió para los trabajadores de las empresas de metales preciosos que enfrentaron las liquidaciones de sus patronos, asegurando el pago de las pensiones que les correspondían para salvaguardar su bienestar y calidad de vida de manera digna.

Por lo tanto, en su acusación colige que el juez plural «se equivocó en el plano estrictamente jurídico al considerar que la pensión sanción de la que es titular el demandante como extrabajador de la empresa Mineros del Chocó SA. no era de aquellas cuyo pago debía asumir el ISS (y luego COLPENSIONES)». Finalmente, advierte que, aunque el juzgador de segundo grado le otorgó la pensión de vejez bajo el manto de la normativa contemplada en el Sistema de Seguridad Social, dicha prerrogativa le es menos favorable, pues contiene un monto considerablemente inferior al de la pensión sanción, e implica el reconocimiento de tan solo trece mesadas; en contraste con la referida prestación sancionatoria que, debido a su fecha de origen —que recuerda, se pretende a partir del 23 de septiembre de 2003—, conllevaría a que le fuesen concedidas las catorce mensualidades adicionales.

VII. RÉPLICA Asegura la opositora que el juez colegiado no incurrió en la infracción directa endilgada, toda vez que interpretó en debida forma la normativa indicada en la proposición jurídica. Radicación n.° 93813 SCLAJPT-10 V.00 15 Asevera que el ad quem razonó acertadamente el contenido del artículo 113 de la Ley 50 de 1990, cuya constitucionalidad fue estudiada a través de la sentencia CC C-242-2009, en la que no se hizo ninguna mención frente a la subrogación de la pensión sanción estipulada en el canon 267 CST, la cual, debido a sus peculiaridades, señala que difiere significativamente de la pensión por jubilación contemplada en el precepto 260 ibidem.

Por lo tanto, afirma que el extremo recurrente trata de equiparar la naturaleza de ambas prestaciones, aun cuando no existe una disposición legal que así lo establezca de manera explícita. Para tal efecto, refuerza su postura mediante la reproducción de lo discurrido en la sentencia CSJ SL2939-2022, emitida por la Sala, cuyo aparte textual cita.

Insiste, además, que no debe asumir la pensión sanción deprecada en el libelo genitor, toda vez que la responsabilidad de dicha entidad administradora se circunscribe exclusivamente al desembolso de las prestaciones contempladas en el Sistema General de Seguridad Social Integral a cargo del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, creado mediante la Ley 50 de 1990, que ya han sido generadas y para las cuales se ha asignado y transferido previamente una partida presupuestal correspondiente, tal como lo estipula el artículo 149 de la Ley 100 de 1993.

En adición a lo anterior, expone que no se debe confundir, la causación, con el disfrute de la pensión sanción. Sobre este aspecto, manifiesta que el accionante Radicación n.° 93813 SCLAJPT-10 V.00 16 satisfizo el primer requisito en mención, alusivo a los 60 años de edad, hasta el día 23 de septiembre de 2003. Por otra parte, arguye que a la entrada en vigor de la Ley 50 de 1990, esto es, al 1.º de enero de 1991, aquel tan sólo tenía 48 años.

En consecuencia, asegura que el gestor del pleito no es beneficiario del Fondo de Pensiones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, conforme a lo preceptuado por el canon 133 de la plurimencionada Ley 100. Por último, pese a los argumentos esbozados en el escrito de oposición, solicita a la Sala que, en el evento hipotético de acceder al reconocimiento pensional sancionatorio incoado por la parte recurrente, […] al no existir norma que subrogue la labor de expedir el acto que lo causa, tampoco alguna que imponga el deber de activar acciones de cobro o búsqueda de activos para su financiación, […] se ordene al FONDO DE PENSIONADOS DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE METALES PRECIOSOS a proceder con la expedición del acto administrativo y conforme al mismo, se disponga la partida presupuestal a transferir a COLPENSIONES para el cumplimiento de la única obligación que la ley le impone, el pago de la pensión, previa transferencia de los aportes.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, para concluir que al recurrente no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, fundamenta su decisión en que Colpensiones dentro de su ámbito de competencia no tiene la responsabilidad de reconocer la pensión sanción deprecada por la parte actora.

Radicación n.° 93813 SCLAJPT-10 V.00 17 Por su parte, la censura radica su inconformidad en que la interpretación efectuada por el colegiado frente a la precitada disposición normativa no obedece a un criterio jurídicamente válido, dado que la pensión sanción se caracteriza por su naturaleza como una auténtica prestación de jubilación; y por consiguiente, asevera que la prerrogativa sancionatoria incoada en el libelo inicial, como pretensión principal, debería asumirla la entidad llamada a juicio.

En razón a la vía de ataque elegida, esto es, la directa, debe señalarse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos, atinentes a que: (i) el señor Mario Castaño Osorio nació el 23 de septiembre de 1943; (ii) alcanzó los 48 años de edad al momento en que entró en vigor la Ley 50 de 1990; (iii) tenía más de 50 años, para la fecha en la que inició a regir el Sistema General de Pensiones, de modo que se hizo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

(iv) prestó sus servicios para la empresa Mineros del Chocó SA, desde el 15 de febrero de 1965 hasta el 5 de noviembre de 1975, que comprende un espacio de 10 años, 8 meses y 21 días; (v) en la última data reseñada, fue despedido sin mediar una causa justificativa por parte de su empleador; (vi) en razón de la finalización del vínculo unilateral, le fue reconocida la respectiva indemnización de que trata el artículo 64 del CST;

(vi) elevó solicitud pensional ante la entidad convocada a la lid pero le fue negada por medio de las Resoluciones GNR 44698 adiada a 10 de febrero de 2016 y SUB 294676 del 13 de noviembre de 2018; (vii) a través de la primera resolución, de las citadas en precedencia, le fue reconocida una Radicación n.° 93813 SCLAJPT-10 V.00 18 indemnización sustitutiva por valor de $15.735.348;

(viii) reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes consagrada en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el canon 36 mencionado, toda vez que arribó a los 60 años de edad el 23 de septiembre de 2003 y dentro del intervalo de los 20 anteriores al cumplimiento de la misma, cuenta con 508,14 semanas de cotización;

(ix) el demandante a lo largo de su vida laboral, que comprende desde el 1.º de agosto de 1979 hasta el 30 de abril de 2018 —sin tener en cuenta las correspondientes a Mineros del Chocó SA.—, logró acumular un total de aportaciones realizadas al Sistema Pensional, de 1049.71 septenarios; y finalmente, (x) el señor Castaño Osorio cumple con las exigencias establecidas en el precepto 19 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para otorgarle el derecho pensional de vejez.

Así las cosas, el problema jurídico medular que debe abordar la Sala, se orienta a determinar si incurrió el juez plural en el error jurídico endilgado, al negar el derecho pensional sancionatorio implorado de manera principal y, en su lugar, conceder la pretensión subsidiaria; pues si —como lo planteó la recurrente—, la pensión sanción y la de vejez tienen la misma naturaleza y si, en virtud de ello, el condigno pago de la citada primera prestación se encuentra a cargo del extremo opositor.

Para dar respuesta al cuestionamiento planteado, la corporación procederá a explicar la naturaleza y requisitos Radicación n.° 93813 SCLAJPT-10 V.00 19 de la pensión sanción establecida en el artículo 2671 del Código Sustantivo del Trabajo, luego abordará el aspecto relacionado con el ámbito de competencia que recae sobre la entidad convocada a la lid, en torno al reconocimiento de la prerrogativa pensional deprecada por el actor.

Y, por último, se hará referencia a las alegaciones que recaen respecto a la pretensión subsidiaria despachada favorablemente en el curso de la segunda instancia. 1. Naturaleza de la pensión sanción. La pensión sanción es una prestación que surgió, exclusivamente, «como un mecanismo para evitar que el empleador despidiera al trabajador, sin justa causa, cuando aún no cumplía los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación merecida por el tiempo de servicios» (CC T-722 de 2013).

Por lo tanto, es importante memorar que la Sala decantó que la naturaleza de la pensión sanción no puede entenderse como equivalente a la de vejez. El tema fue resuelto por esta corporación, en la sentencia CSJ SL470-2019, reiterada en los proveídos CSJ SL2961-2019; CSJ SL5102-2019 y CSJ SL1581-2020, en la que se precisó: […] aunque ambas tienen naturaleza prestacional, no son equiparables, pues tienen fuente normativa distinta, diferentes requisitos de causación y, supuestos de hecho claramente diferenciados, a tal punto que la Sala de antaño ha 1 Inicialmente modificado por el canon 8.º de la Ley 171 de 1961, luego subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y este, a su vez, por el 133 de la Ley 100 de 1993, actualmente vigente.

Radicación n.° 93813 SCLAJPT-10 V.00 20 distinguido la pensión de vejez, de la pensión sanción. La primera, se causa una vez se cumplan los requisitos de edad y densidad de aportes y está a cargo del sistema general de seguridad social. La segunda, en cambio, está a cargo del empleador, sin perjuicio que opere subrogación, y se causa, conforme lo indica el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, siempre que medie un despido injusto, el trabajador no sea afiliado al sistema de seguridad social y acredite un tiempo mínimo de servicios de 10 años.

(Negrillas de la Sala, fuera del texto original) De esta manera, a la luz de la reflexión transcrita, la Sala determinó que la pensión sanción no fue creada con el propósito de cubrir la contingencia de vejez. Contrario sensu, tenía como objetivo garantizar la seguridad laboral del empleado o sancionar al titular del empleo que despedía a los trabajadores después de un extenso periodo de prestación de sus servicios, lo cual obstaculizaba el pleno surgimiento del derecho a la pensión. Aunado a lo anterior, no es cierta la aseveración realizada por el extremo recurrente, relativa a que «la pensión sanción corresponde a una verdadera modalidad de pensión de jubilación, de carácter especial», pues es evidente que emergen diferencias fundamentales entre aquellas.

En punto al tema, es importante enfatizar que la primera busca resguardar el empleo, mientras que la segunda aborda el riesgo asociado a la vejez. Bajo tales lineamientos, es claro que las pensiones aludidas con antelación tienen condiciones de causación disímiles y se encuentran a cargo de sujetos pasivos diferentes, lo que implica que no se produce una similitud entre ellas.

Radicación n.° 93813 SCLAJPT-10 V.00 21 Por consiguiente, no es dable predicar que las prestaciones mencionadas cuenten con la misma naturaleza, tal y como erróneamente lo afirma la censura. 2. Sobre los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión sanción. Superado lo anterior, para el reconocimiento y pago de la pensión sanción, contenida inicialmente en el artículo 267 del CST y modificada por el canon 8.º de la Ley 171 de 1961, en su tenor literal, señala:

ARTÍCULO 8. °- El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.oo), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

(Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original). Por consiguiente, advierte la Sala que acertó el colegiado al determinar que la norma aplicable al reconocimiento de la prestación deprecada por el demandante —como pretensión principal—, es la que se encontraba vigente en el momento del retiro del trabajador. Así lo ha explicado la corporación en sendos pronunciamientos, entre los que se encuentran CSJ SL15777-2014, CSJ SL3210-2016, CSJ SL2652-2019, CSJ SL1507-2020, CSJ SL1099-2022 y CSJ SL772-2023; y, adicionalmente, se recuerda que conforme a la precitada normativa, los requisitos para la causación del derecho en él regulados se tratan de: (i) el tiempo de servicios, es decir, Radicación n.° 93813 SCLAJPT-10 V.00 22 igual o superior a 10 años, pero inferior a 15 y, (ii) que el servidor fuera despedido sin justa causa; mientras que la edad es solo una condición para su exigibilidad.

Sentado lo anterior, al descender al caso concreto, no hay dubitación en que el demandante laboró más de 10 años para Mineros del Chocó SA. y fue despedido sin justa causa por parte de su ex-empleador el 5 de noviembre de 1975 —supuestos marginados del debate—; por lo tanto, tal como lo reconoció la segunda vara, el promotor del juicio satisfizo los requisitos legalmente exigidos para la causación de la, tantas veces citada, pensión sanción. 3.

Ámbito de competencia del ISS hoy Colpensiones frente a la pretensión principal deprecada por el actor. Ahora bien, frente a la inconformidad plasmada en el escrito de demanda casacional relativa a que, según el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, se le endilgó al extinto ISS, hoy Colpensiones, la responsabilidad de sufragar el pago de las pensiones —sin excepción— de los beneficiarios del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos; se impone recordar, que el criterio imperante de la Corte, sostiene que, el seguro social no asumió la contingencia cubierta con la pensión sanción, en tanto la prenombrada entidad únicamente subrogó a los empleadores en las prestaciones relacionadas con los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero no respecto de aquellas que protegen la estabilidad en el empleo o que per se tienen el carácter sancionatorio en cabeza de aquellos dadores del Radicación n.° 93813 SCLAJPT-10 V.00 23 trabajo que frustraron el derecho de sus colaboradores subordinados para adquirir la pensión plena, por conducto de un despido injustificado, después de la ejecución de un determinado y considerable tiempo de servicios.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44195, reiterada en las SL13032-2015; CSJ SL474-2019; CSJ SL1666-2022 y CSJ SL1711-2023, sobre el tema principal objeto de análisis, indicó: […] Bajo la anterior óptica, para la Sala es claro que el ad quem no incurrió en la infracción directa del artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, ni del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, que lo acusa la censura, pues para la fecha en que se causó la pensión, el 3 de diciembre de 1975 (cuando fue despedido injustamente el demandante), hecho no controvertido en el cargo, tal normatividad no había entrado en vigencia, sin que, para el caso, tenga relevancia que el derecho haya sido reconocido el 21 de octubre de 1987, cuando el beneficiario cumplió la edad, pues, para el Juez de la alzada, éste apenas es un requisito de exigibilidad más no de causación. Razonamiento que no resulta desacertado, si se tiene en cuenta que eso es lo que ha sostenido la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, que se cita en el fallo, respecto de la cual no aduce el censor argumento nuevo alguno, que permita su revisión. Ahora bien, en lo que respecta a la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, igualmente ha sido uniforme la jurisprudencia en sostener que el Seguro Social no asumió la contingencia cubierta con la pensión sanción, pues se ha estimado por esta Corporación, de tiempo atrás, que el ISS únicamente subrogó a los empleadores en aquellas prestaciones encaminadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero no en aquellas que protegen la estabilidad en el empleo o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.

Así se sostuvo en la sentencia del 17 de mayo de 2001 (Rad. 15671), que para el caso resulta pertinente: El tema de la denominada pensión sanción prevista en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 ha sido materia de constante estudio por la Corte. Es así que uno de los aspectos relevantes del tema Radicación n.° 93813 SCLAJPT-10 V.00 24 es el relacionado con la discusión suscitada en torno a la compatibilidad o no de este beneficio y la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; punto sobre el cual unificó criterio la Sala Plena de Casación Laboral, cuando estaba integrada por dos secciones, en sentencia del 22 de mayo de 1981, en la que se acogió la tesis de que la pensión sanción estaba a cargo exclusivo de las empresas porque el Instituto de Seguros Sociales no asumió dicha contingencia. La sentencia mencionada fundó su posición en la circunstancia principal de que el I.S.S. únicamente subrogó a los empleadores en el pago de aquellas pensiones de jubilación instituidas expresamente para proteger a los trabajadores en su vejez, pero no de aquellas establecidas como garantía de estabilidad en el empleo o sanción al empleador que con el despido injustificado impedía al trabajador adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación. […] Es conveniente anotar que la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tratándose de trabajadores afiliados al Seguro Social estuvo a cargo exclusivo de los empleadores hasta cuando entró a regir el Acuerdo 029 de 1985, pues conforme a esta disposición una vez cumplidas las circunstancias previstas en la primera normatividad el empleador estaba en la obligación de pagar al trabajador dicha pensión cuando cumpliera 60 ó 50 años de edad o bien desde la fecha del despido si ya tuviere una de tales edades, dependiendo de que hubiera sido despedido con más de 10 o 15 años de servicios, respectivamente, y teniendo el empleador la carga de seguir cotizando al ISS. hasta cuando esta entidad asumiera la pensión por satisfacer el trabajador las exigencias previstas por sus reglamentos para otorgar la de vejez, subsistiendo para el empleador la obligación de pagar el mayor valor entre la pensión que le otorgare dicho instituto y la que venía siendo sufragada por él. (Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original).

Con fundamento en los precedentes traídos a colación, no cabe duda de que el Tribunal no cometió el yerro achacado por la censura, al concluir que se encontraba exenta la entidad demandada de sufragar el pago frente a la pensión sanción solicitada en el asunto bajo escrutinio, toda vez que, itérese, aquella únicamente subrogó al empleador en lo que respecta a las contingencias derivadas de la invalidez, vejez o muerte; cuya naturaleza, además, en la forma como se expuso en párrafos precedentes, difiere de la prestación Radicación n.° 93813 SCLAJPT-10 V.00 25 pensional de carácter sancionatorio.

Correspondiéndole entonces el reconocimiento y pago de lo pretendido —de manera principal— en el sub-lite, exclusivamente, al empleador o a la entidad que fungiere como su sucesor legítimo para estos efectos; quien, al no ser convocado a la presente contienda, imposibilita que se imparta una condena sobre este asunto en particular. 4. Validez de la decisión adoptada en torno a la pretensión subsidiaria.

Finalmente, en lo que respecta a la inferencia arribada por el cognoscente de segundo grado frente al pedimento accesorio, en la sentencia confutada se vislumbra que, para establecer su determinación, analizó el acervo probatorio obrante en el expediente y luego de contrastar los supuestos fácticos del plenario con la norma pensional aplicable al asunto, coligió que al señor Castaño Osorio le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez regulada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición, al considerar: […] no solo por cumplir los 60 años de edad el 23 de septiembre de 2003, sino porque el derecho a la pensión de vejez se acredita tanto por alcanzar 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, sino también, porque supera la exigencia normativa de 1000 semanas de cotización en toda su vida laboral, acreditadas antes del 31 de julio de 2010.

De otro lado, véase que, en su ataque, escoge el casacionista —en el único cargo planteado— la senda directa Radicación n.° 93813 SCLAJPT-10 V.00 26 en la modalidad de interpretación errónea, estando establecido por la corporación que, para que esta vía proceda, la misma debe alegarse al margen de cualquier controversia probatoria; siendo razonado así en la sentencia CSJ SL4315- 2019, en la que se indicó: 2.1.

Vía directa: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones.

La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos. […] Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión. (Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original).

No obstante lo anterior, en los argumentos plasmados por el demandante en el escrito casacional, se expone que lo resuelto por el colegiado no es el panorama más benéfico para aquél, por contener —a su juicio— una cuantía menor de la prestación pensional e implicar el reconocimiento de tan solo 13 mesadas adicionales y no las 14 que se pudiere conceder con la pensión sanción incoada, según lo asegura.

Sin embargo, a juicio de la Sala, la exégesis planteada en la providencia confutada no es una intelección equivocada, pues se encuentra acorde con los parámetros normativos que gobiernan la materia pensional de vejez; preceptos que, por cierto, no fueron objetados por el actor, Radicación n.° 93813 SCLAJPT-10 V.00 27 quien mantuvo una postura de avenencia frente a su aplicación. En consecuencia, como quiera que, ante esta sede extraordinaria se encuentra exenta de discusión cualquier controversia probatoria que se pudiere suscitar frente a las condiciones fácticas exhibidas por el juez plural, dado que el único ataque formulado se propuso por la vía del puro derecho, en suma, las alegaciones reseñadas no logran derruir la determinación adoptada sobre este punto y, por lo tanto, se determina que lo colegido en la sentencia por la segunda vara viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Corolario de lo discurrido, el examen de la infracción directa de las normas acusadas carece de sentido al no quebrar los pilares de la sentencia confutada ni acreditarse el dislate jurídico que se le increpa al fallador de alzada, razón por la cual, el cargo no prospera. 5. Reflexiones adicionales. Explicado todo lo precedente, para la Sala aflora que, el hecho de que al señor Castaño Osorio, en el caso de marras, le haya sido reconocida la pensión legal de vejez, no se Radicación n.° 93813 SCLAJPT-10 V.00 28 convierte en un obstáculo para merecer la pensión sanción establecida en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, pues, pese a haberse omitido convocar al empleador a la presente lid, no se debe eximir de dicha carga, toda vez que esta última prestación no fue derogada ni reemplazada por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social (CSJ SL474- 2019).

Memórese, además, que conforme con la jurisprudencia de esta corporación, la pensión sanción es compartible con la de vejez legalmente otorgada y, en ese evento, la empleadora responsable queda a cargo del mayor valor que resultare con la segunda prestación (CSJ SL3286-2021). Por lo tanto, emerge con claridad que bien podría el demandante promover un eventual proceso judicial, tendiente a procurar el pago de la susodicha prestación, llamando a juicio a la parte legitimada para tal fin.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Mario Castaño Osorio y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el a quo realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN Radicación n.° 93813 SCLAJPT-10 V.00 29 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIO CASTAÑO OSORIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se aludió en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ