Micelio
SL2401-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 5012 de 2009Ley 100 de 1993Ley 115 de 1994Ley 1295 de 2009Ley 50 de 1990Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001Ley 797 de 2003

- RepúblicaRepública de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Cancha Laboral Sala de Descomedido N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ DONALD JOSÉ D1X PONNEFZ Magistrados ponentes 5L2401 -2022 Radicación n.° 88299 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEIDYS CAROLINA CASTRO QUINTERO y CARMEN BIBIANA ECHAVEZ NAVARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 6 de noviembre de 2019, en los procesos que instauraron contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO, FONADE.

I.

ANTECEDENTES En procesos separados, las recurrentes llamaron a juicio a las demandadas, para que se declarara que con Eduvilia María Fuentes Bermúdez existió un contrato de SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 88299 trabajo del 6 de septiembre al 15 de diciembre de 2011. Pidieron el reconocimiento de prestaciones sociales y vacaciones. Además, se declarara ineficaz la extinción del vínculo contractual y, en consecuencia, se ordenara el pago de salarios y prestaciones por el tiempo que duren cesantes y las costas.

En subsidio de la ineficacia, pidieron la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Manifestaron que la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez, en su condición de propietaria y representante legal del establecimiento de comercio Colegio Gabriela Mistral, las vinculó a través de sendos contratos de trabajo celebrados el 6 de septiembre de 2011, en los cargos de Coordinadora y Docente, respectivamente, para desarrollar actividades pedagógicas conforme al plan de atención integral a la primera infancia. Informaron que el Ministerio de Educación Nacional celebró con Fonade un convenio interadministrativo, con el objeto de gestionar el Programa de Atención Integral de la Primera Infancia (PAIPI).

Que entre otras obligaciones, Fonade debía contratar las personas naturales y jurídicas «que seleccione» el Ministerio para ejecutar el programa y, en tal virtud, esta entidad suscribió con Eduvilia María Fuentes el contrato 2110923 de 2011, que tenía como objetivo la prestación integral en educación inicial, cuidado, nutrición de los niños y niñas menores de cinco arios en condición de vulnerabilidad vinculados al PAIPI.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88299 Aseveraron que el salario devengado fue de $1.400.000 y $1.200.000 mensuales, por el cumplimiento de sus obligaciones, sometidas a horario. Que recibieron órdenes del empleador, hasta que los contratos fenecieron el 15 de diciembre de 2011, sin el pago de prestaciones y demás derechos, como aportes al sistema de seguridad social; el Ministerio y Fonade negaron las peticiones que elevaron.

Finalmente, refirieron que, entre otras atribuciones, el Ministerio de Educación Nacional atiende la educación inicial de calidad en el marco de una atención integral con enfoque diferencial de inclusión social y, por eso, existía la Unidad de Primera Infancia. Por su parte, Fonade agenciaba los proyectos de desarrollo a través de la preparación, financiación y administración de estudios y su ejecución; por tanto, eran solidariamente responsables de las obligaciones laborales, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Fonade se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad y existencia de póliza de seguros para amparar incumplimientos laborales. Aceptó la existencia del PAIPI, del convenio con el Ministerio, y las obligaciones que adquirió. También, la celebración del contrato con Eduvilia Fuentes Bermúdez, la reclamación administrativa y la respuesta.

Negó la solidaridad, en tanto la labor desarrollada por las demandantes era extraña a sus actividades normales. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88299 Aunque llamó en garantía a Confinanza S.A., su vinculación fue declarada ineficaz (fi. 197 cdno. 1 dte Carmen Bibiana Echavez). La Nación-Ministerio de Educación Nacional se resistió a las pretensiones y propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y de mérito, las de inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, inexistencia de contrato laboral, inexistencia de causa para demandar, buena fe y prescripción. Aceptó los mismos supuestos fácticos que Fonade, en relación con ese Ministerio.

Exigió a las actoras que demostraran la existencia del contrato de trabajo, en particular la prestación del servicio al ente ministerial y que esa jurisdicción no tenía competencia para conocer de este conflicto jurídico. El 27 de febrero de 2018, el Juez ordenó acumular el proceso de Carmen Bibiana Echavez Navarro al instaurado por Leidys Carolina Castro (fi. 197 cdno. de la primera).

Los hechos y las pretensiones de la demanda inicial son idénticos a los que quedaron descritos, salvo el salario que, en este caso, ascendió a $1.200.000 mensuales. Igual acontece con los escritos de contestación a la demanda instaurada por Leidys Carolina Castro, en tanto coinciden con lo ya relatado, salvo las excepciones de fondo propuestas en este por Fonade.

Adicionó las de cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe. SCLAJPT-10 V.00 4 II Radicación n.° 88299 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de mayo de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (fi. 206 y 207), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que LEIDYS CAROLINA CASTRO QUINTERO y CARMEN BIBIANA ECHAVEZ NAVARRO, celebraron sendos contratos de trabajo con la señora EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ, a cancelar a LAS DEMANDANTES, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: A LEIDYS CAROLINA CASTRO QUINTERO Por Cesantías $330.000.00, por Intereses de cesantías, $10.890.00; por prima de servicios $330.000.00; por Vacaciones, $165.000.00. A CARMEN BIBIANA ECHAVEZ NAVARRO, por cesantías $385.000; por intereses de cesantías, $12.705.00, por prima de servicios $385.000; por vacaciones, $192.500.00.

DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y, consecuencialmente, condenar a la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ a pagar a cada una de las actoras un día de salario diario a partir del 16 de diciembre de 2011 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de las trabajadoras, así: $40.000 diarios a LEIDYS CASTRO QUINTERO y $46.666 diarios a CARMEN BIBIANA ECHAVEZ.

TERCERO: DECLARAR que EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ tiene para con las demandantes.

CUARTO: ABSOLVER a FONADE de todas y cada una de las pretensiones formuladas por las demandantes.

QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por el apoderado de FONADE y no probadas las demás interpuestas por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional en la contestación de las demandas. Impuso costas al Ministerio y a la señora Fuentes Bermúdez, en favor de las demandantes.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88299 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por el Ministerio de Educación Nacional, el Tribunal revocó el fallo de primer grado, declaró probadas las excepciones de inexistencia de un contrato laboral «ENTRE LA DEMANDANTE Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN», e inexistencia de la causa para demandar y condenó en costas en ambas instancias a las accionantes (fi. 16 cdno. del Tribunal).

En sede del grado jurisdiccional de consulta, se planteó «efectuar el estudio de la sentencia de instancia, a fin de verificar su justeza, en tanto se condenó a la entidad de derecho público Ministerio de Educación como responsable solidario de las condenas proferidas» en contra de Eduvilia María Fuentes Bermúdez como empleadora. Así mismo, dijo, analizaría los argumentos de la alzada.

Con ese norte, señaló que en virtud de la consulta y la apelación le competía dilucidar si el a quo acertó al colegir que la parte actora acreditó la existencia del contrato de trabajo y, en caso afirmativo, resolvería si se configuraron los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para declarar solidariamente responsable al Ministerio de Educación Nacional.

Tras aludir a los elementos incorporados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se detuvo en el precepto siguiente. Comentó que se trataba de un alivio probatorio para el trabajador, dado que le bastaba demostrar SCLAJPT-10 V.00 6 ZO Radicación n.° 88299 la prestación personal del servicio, para que se presumiera la existencia de un vínculo laboral; por ello, dijo, el empleador debía desvirtuar el hecho presumido, probando que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.

Añadió que la característica diferenciadora del contrato de trabajo con otras formas de contratación, era la subordinación en la que se encuentra la persona que dispensa su fuerza de trabajo. Recordó el principio de la carga de la prueba, previsto en el Código General del Proceso que imponía a la parte que afirmaba la existencia de un derecho, «demostrar con pruebas idóneas los hechos en que funda sus aspiraciones».

En torno a la trilogía de elementos de las normas mencionadas, reprodujo un pasaje de un pronunciamiento de esta Sala de la Corte «en sentencia 37547 de octubre de 2011». Recordó que las accionantes pregonaron la existencia de un contrato de trabajo, desde el 6 de septiembre hasta el 15 de diciembre de 2011. Verificó el agotamiento de la reclamación administrativa, las actividades y el lugar en que se ejecutaron, los salarios de $1.400.000 para Carmen Bibiana Echavez y $1.200.000 para Leidy Carolina Castro.

Así mismo, que el programa de atención integral a la primera infancia, se llevó a cabo en el colegio Gabriela Mistral, de propiedad de Eduvilia María Fuentes. Igualmente, observó que el objeto del convenio interadministrativo 211012212, suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y Fonade, fue la gestión del programa de atención a la primera infancia PAIPI, con fecha de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88299 iniciación 28 de junio de 2011 y vencimiento el 31 de diciembre del mismo ario.

Así mismo, la modificación n.° 1 al convenio de gestión, el contrato de interventoría técnica administrativa y de control presupuestal a los contratos derivados del convenio de gestión número 211012212, celebrado con los operadores del programa y prórroga n.° 1 al mismo contrato. Reparó en el contrato 2110923 suscrito por el Fondo de Fomento de la Atención Integral a la Primera Infancia y Eduvilia María Fuentes en calidad de propietaria del colegio Gabriela Mistral, el anexo 1 del personal con el que cuenta la institución para la ejecución del convenio, en el que figura como docente Leidy Carolina Castro Quintero (fi. 141) y Carmen Bibiana Echavez Navarro (fi. 163).

Del análisis de los anteriores medios de convicción, extrajo que solo permitían acreditar «la actividad comercial a la que se dedicaba la demandada directa, la existencia de los negocios jurídicos entre el Ministerio de Educación Nacional y Fonade, entre estos y la señora Fuentes Bermúdez»; empero, dijo, no se allegó documental que diera cuenta de «la existencia de un vínculo, la actividad desarrollada, el salario devengado, el horario cumplido ni el ejercicio de actos subordinantes», que estaban a cargo del extremo activo.

Memoró que la sentencia de primer grado se edificó sobre los presupuestos de los artículos 77 del Código Procesal del Trabajo y 205 del General del Proceso, por la no comparecencia de la demandada principal a la audiencia de SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 88299 conciliación e interrogatorio de parte. Sin embargo, agregó, los efectos de la inasistencia son susceptibles de ser infirmados, mediante la aportación de elementos de juicio que demuestren lo contrario, como lo enseña el artículo 197 del segundo estatuto, «indicando el sentenciador de primer grado que la carga de desvirtuar la misma se encontraba a cargo de las demandadas, las cuales cumplieron con la obligación de desacreditar la presunción aducida por el a quo».

En perspectiva de la aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, destacó que la parte actora afirmó que el contrato inició el 6 de septiembre de 2011 y terminó el 15 de diciembre de igual ario; que fungieron como docente y coordinadora general en el Colegio Gabriela Mistral, en cumplimiento de los convenios 211012212 y de prestación de servicios con Eduvilia Fuentes.

Indicó que, para comprobar sus afirmaciones, trajeron las declaraciones de Fidel Sierra y Elizabeth Nieves, así como el interrogatorio de Leydis Carolina Castro, quien reafirmó los hechos de la demanda, especialmente el cargo, la modalidad contractual, el pago del salario, y la prestación de servicios en el municipio de Manaure. Recapituló y dijo que el Juez de primer grado soportó su conclusión, sobre las presunciones contenidas en los artículos 77 del Código Procesal del Trabajo y 205 del Código General del Proceso, por la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación e interrogatorio de parte y que, como ya se había indicado, era eso lo procedente; sin SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88299 embargo, «lo cierto es que admite prueba en contrario como lo previene el artículo 197 del estatuto procesal general, indicando el sentenciador de primer grado que la carga de desvirtuar las mismas se encontraba a cargo de las demandadas».

Con base en lo expuesto, se apartó del criterio adoptado por el a quo y estimó «cuestionable» la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Echó de menos el testimonio de la coordinadora general, en aras de que ratificara las órdenes que impartió a las accionantes, de donde extrajo que no existía certeza sobre la efectiva subordinación de estas.

Así mismo, refirió que no se trajo la planilla de control que las demandantes dijeron haber firmado. Concluyó, entonces, que los testigos no podían dar cuenta de los pormenores de la relación que unió a las partes, pese a que insistentemente pretendieron hacerlo. Por ello, estimó inexactas tales declaraciones, en tanto no expusieron sobre la razón de sus dichos, dado que la información suministrada fue de referencia, «en pos de favorecer las aspiraciones de las demandantes».

Consideró que la inactividad del juzgador de primer nivel no permitió profundizar sobre la periodicidad con que la testigo observó el cumplimiento de horarios, cuáles eran las órdenes impartidas, y si la demandante ejecutó funciones propias del contrato de trabajo; con mayor razón, si las personas enunciadas como coordinadora local y general, no SCLAPT-10 V.00 10 21, Radicación n.° 88299 declararon, a efectos de verificar la supuesta subordinación laboral.

Del informe expedido por el consorcio CIR, en donde aparecen las actoras «como personal a cargo de la entidad», estimó que a lo sumo acreditaría la prestación personal del servicio, «siendo que a juicio de esta corporación judicial la presunción legal de la existencia del contrato que en principio cobijó a las actoras, fue desvirtuada por las inconsistencias presentadas por las deponentes traídas a juicio».

Estimó que de los testimonios, ni del interrogatorio de parte, se desprendían los elementos esenciales del contrato de trabajo y que el juez a quo debió acudir a los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, con el fin de analizar las pruebas, que consideró deficientes, a efectos de lograr la convicción requerida (CSJ SL18155-2016).

Además, que los supuestos fácticos de la demanda fueron insuficientes, por no aludir a las funciones desempeñadas, la forma en que ejercieron la actividad, subordinación y cómo se pactó la retribución del servicio. Que si, en gracia de discusión, el juez de primer grado hubiera hecho un control más riguroso a la demanda inaugural, «seguramente se hubiera esforzado a enderezar la senda planteada por el extremo activo, empero el a quo prefirió sustentar precariamente su decisión».

En ese orden, dedujo que no se habían demostrado los supuestos fácticos sobre los que se construyeron las SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 88299 pretensiones; que conforme con los artículos 276 del Código General del Proceso y 61 del Código de Procesal del Trabajo, «el dicho de las partes en el interrogatorio o en los testimonios, no tiene la aptitud para concluir la existencia de los elementos esenciales de la relación de trabajo».

Advirtió que si bien, en procesos de contornos similares, ese Tribunal había confirmado la existencia del contrato de trabajo, no en todos se debe arribar a la misma conclusión «porque deben mediar razones mínimas de convicción que hagan habilitar el criterio sostenido y en todos y en cada uno de los procesos deben demostrarse cumplimiento de los presupuestos sustanciales que activan el beneficio en favor del trabajador», y que aquí surgió claro que se equivocó el juez a quo dada la ausencia de prueba de la relación laboral.

Dedujo, entonces, innecesario referirse a la ausencia de solidaridad reclamada por los apelantes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y acceda a las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, replicados en tiempo por las entidades SCLAJPT-10 V.00 12 23 Radicación n.° 88299 demandadas, que se decidirán conjuntamente por denunciar similar elenco normativo y presentar unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusan aplicación indebida de los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 167 del Código General del Proceso, que condujo a infringir directamente los artículos 22, 23, 27, 34, 65, 186, 192 y 306 del primer ordenamiento; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, respectivamente.

Reprochan que a pesar de haber entendido inicialmente los efectos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el ad quem distorsionara su alcance, como quiera que se ocupó de buscar la prueba de la subordinación, los extremos temporales y el monto de los salarios, siendo que la ventaja probatoria contenida en esa norma, impone a la demandada la carga de enervar la presunción legal allí contenida.

Igualmente, dicen, aplicó mal el artículo 167 del Código General del Proceso, porque no gobernaba este conflicto, dado que cuando se persigue la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y se acredita la prestación del servicio, la carga de desvirtuar la presunción legal recae en el empleador y de haber aplicado acertadamente el artículo 24 referido y omitido el 167 mencionado, habría encontrado que no se desvirtuó la presunción por parte de la accionada.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88299 VII. RÉPLICA La Empresa Nacional Promotora Del Desarrollo Territorial (ENTerritorio), antes Fonade, glosa la técnica del recurso, en tanto acude a dos modalidades que son excluyentes. Aduce que la presunción legal de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso, impone al actor demostrar la prestación personal del servicio y los extremos mencionados en la demanda inicial (CSJ SL16528-2016).

En punto a la solidaridad, arguye que se requiere una relación de causalidad de la actividad laboral ejecutada, para que pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución o aquellas que normalmente desarrolla el dueño de la obra. El Ministerio de Educación Nacional niega la aplicación indebida de los artículos 24 del estatuto laboral y 167 del Código General del Proceso, porque el Tribunal no se ocupó de indagar si de las pruebas aportadas se extraía que la recurrente había prestado servicios de manera subordinada, los extremos temporales de la relación y el monto del salario, los cuales no fueron demostrados.

Igualmente, que el primer precepto no exonera al trabajador de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción y otros supuestos de hecho. (CSJ SL5448-2019). VIII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, denuncian aplicación indebida de los SCLAJPT-10 V.00 14 zy Radicación n.° 88299 artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 59, 60, 61, 77 y 83 del Código Procesal del Trabajo 167 y 205 del Código General del Proceso, como violación medio, 22, 23, 27, 34, 65, 186, 192 y 306 del primer estatuto, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, respectivamente.

Acusan la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre mis mandantes y la señora EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ, existió un contrato de trabajo entre el 6 de septiembre de 2011 y el 15 de diciembre del mismo ario. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre CARMEN ECHAVEZ NAVARRO y LEIDYS CASTRO QUINTERO y la señora EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ no existió un contrato de trabajo entre el 6 de septiembre de 2011 y el 15 de diciembre del mismo ario 3.

No dar por demostrado, estándolo contra toda evidencia, que en el caso de entre (sic) CARMEN ECHAVEZ NAVARRO y LEIDYS CASTRO QUINTERO no se desvirtuó la presunción legal respecto a la naturaleza subordinada de los servicios prestados a favor de la señora EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ. 4. No dar por demostrado, estándolo, que pese a que las labores personales prestadas se presumen subordinadas, en el expediente se encuentra plenamente acreditada la concurrencia de los 3 elementos de los contratos de trabajo que hacían dable la declaratoria del mismo. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mis representadas no acreditaron la concurrencia de los 3 elementos del contrato de trabajo. Denuncian valoración errónea de: 1. Convenio interadministrativo número 211012-212 suscrito por el MINISTERIO EDUCACIÓN NACIONAL y el FONADE (visible a folios 23-30/ 87-90 del cuaderno de LEIDYS CASTRO y 23-30/ 84-87 del cuaderno de CARMEN BIBIANA) cuyo objeto es la gestión del programa de atención a la primera infancia PAIPI en SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88299 el marco de la atención a través de prestadores de servicios. 2.

Modificación número uno al convenio de gestión número 211012 contrato de interventoría técnica administrativa y de control presupuestal (folios 92-93 del cuaderno de LEIDYS y 90- 91 del cuaderno de CARMEN) 3. Los contratos derivados del convenio de gestión número 211012 celebrado con los operadores del programa de atención integral a la primera infancia PAIPI entre CONSORCIO CYR y FONADE (folios 103-114 del cuaderno de CARMEN y 106-111 del cuaderno de LEIDYS) 4.

Contrato número 2110923 suscrito por el fondo de fomento de la atención integral a la primera infancia y EDUVILIA MARÍA FUENTES en calidad de propietaria en el colegio GABRIELA MISTRAL (folio 31-36/ 119-124 del cuaderno de CARMEN y folios 31-36/ 117-122 del cuaderno de LEIDYS) 5. Anexo 1 personal con el que cuenta la institución para la ejecución de convenio figurando como docente la actora LEIDYS CAROLINA CASTRO QUINTERO folio 141 del cuaderno principal de la denuncia y CARMEN VIVIANA CHÁVEZ NAVARRO en calidad de coordinadora folio 133 del cuaderno principal de la citada. 6.

Copia del escrito de agotamiento de la reclamación administrativa dirigida al Ministerio de Educación Nacional (folio 10-11 de ambos expedientes). 7. Copia del escrito de agotamiento de la reclamación administrativa dirigida al FONADE (folio 14-15/82 del cuaderno de LEIDYS y folio 14-15/78-79 del cuaderno de CARMEN BIBIANA). 8. Conforme al dicho del sentenciador, el testimonio de FIDEL SIERRA CURBELO y de ELIZABETH NIEVES. 9.

Contestaciones a la demanda efectuadas por parte de FONADE (visibles a folios 66-77 del expediente de CARMEN y 68-81 del cuaderno de LEIDYS). 10. Auto del 11 de agosto de 2017 en donde se tiene por notificada y no contestada la demanda por parte de EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ (folio 182 del expediente de LEIDYS). 11. Auto del 2 de agosto de 2017 en donde se tiene por notificada y no contestada la demanda por parte de EDUVILIA FUENTES SCIMPT-10 V.00 16 25 Radicación n.° 88299 BERMUDEZ (folio 194-195 del expediente de CARMEN BIBIANA) 12.

Escritos de las demandas presentadas por las actoras. Como no apreciadas, enlista: 1. Respuesta expedida por FONADE (folio 16-22/81-83) en donde se extrae la prestación personal del servicio de la señora CARMEN BIBIANA ECHAVEZ con la señora EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ. 2. Respuesta expedida por FONADE (folio 16-22/ 83-86) en donde se extrae que no debate la inexistencia del contrato de trabajo entre EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ y acepta que la vinculó como su posible empleadora. 3.

Contrato de prestación de servicios suscrito entre EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ y CARMEN (folio 88) Aseveran que no discute que Eduvilia Fuentes Bermúdez es propietaria del Colegio Gabriela Mistral (fi. 8 y 9 de ambos cuadernos), ni que ella y Fonade suscribieron el convenio interadministrativo número 2111303 (fi. 31 a 36, 119 a 124 cdno. de Echavez y fls. 31 a 36 y 117 a22 del de Castro), cuyo objeto fue prestar atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de cinco años en condición de vulnerabilidad, vinculados al programa de atención integral a la primera infancia PAIPI.

Tampoco, que el anterior contrato se firmó en desarrollo de las funciones de Fonade en el convenio número 211012 (fls. 23 a 30, 87 a 90 del cdno de Castro y 23 a 30 y 84 a 87 del de Echavez), suscrito con el Ministerio de Educación Nacional; que al convenio firmado entre Fonade y Eduvilia Fuentes le fue realizada interventoría por parte del Consorcio SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88299 C8sR, ni que las accionantes prestaron servicios personales a la señora Eduvilia Fuentes Bermúdez.

Las impugnantes se duelen de que pese a encontrar acreditada la prestación personal del servicio, el ad quem trasladó la carga de «reforzar la presunción legal» a las accionantes, para demostrar la concurrencia de todos los elementos del contrato de trabajo, a pesar de que estaba probado que la presunción no fue enervada «por el único sujeto obligado para ello», la demandada Eduvilia Fuentes Bermúdez, puesto que ni siquiera contestó las demandas y no acudió a absolver interrogatorio de parte.

También, porque no realizó una correcta e íntegra valoración del material probatorio, ni de las piezas procesales, que acreditan que el servicio que prestaron como coordinadora y docente a Eduvilia Fuentes Bermúdez, fue subordinado y continuo. Critican al Tribunal por dejar de lado su función como director del proceso, en tanto no ejerció su facultad oficiosa, para arrimar los medios de persuasión que permitieran llegar a la verdad, si consideraba que las pruebas aportadas por las demandantes, eran insuficientes.

Sostienen que la «demandada ni siquiera contestó las demandas ni presentó pruebas para debatir los argumentos esbozados por mis representadas» como dan cuenta los autos de 2y 11 de agosto de 2017 (fls. 182 cdno Castro y 194y 195 cdno Echavez). Dice que su correcta valoración hubiera significado, de conformidad con el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, que la accionada Eduvilia Fuentes SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 88299 Bermúdez, no desvirtuó la presunción legal.

Así las cosas, afirma, la incomparecencia al proceso para desvirtuar los hechos que en su contra se adujeron, demuestran que: i) fueron contratadas por Eduvilia Fuentes Bermúdez del 6 de septiembre al 15 de diciembre de 2011; ii) que los servicios se prestaron en el Colegio Gabriela Mistral, bajo la continuada subordinación de la demandada; y iii) que no se pagaron los emolumentos causados.

Igualmente, que la declaratoria de confesión que recayó sobre «la demandada», no fue desvirtuada por esta, y se tenían por demostrados los extremos temporales de la vinculación. Aducen que el error endilgado se maximiza, en la medida en que de las pruebas recaudadas sí se extrae el sometimiento a órdenes, los extremos temporales y el cumplimiento de un horario, tal cual se extrae de la reclamación administrativa presentada ante Fonade por las demandantes (fls. 14, 15 y 82 Cdno Castro y 14,15, 78 y 79 Cdno. Echavez), así como del anexo 1 que enlista el personal con el que contaba la institución para ejecutar el convenio (fls 141 y 133 de los cuadernos citados, respectivamente).

De allí, dicen, emerge evidente que los contratos se ejecutaron entre el 6 de septiembre y el 15 de diciembre de 2011. En cuanto al anexo, asevera que de haber efectuado una valoración adecuada de lo dicho por la interventora C&R, habría encontrado que la entidad encargada de monitorear y controlar la ejecución del contrato, certificó que las demandantes prestaron servicios personales por 145 días a SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88299 Eduvilia Fuentes Bermúdez, que coincide con el tiempo reclamado en la demanda inicial y de los convenios, que además, dan cuenta de que la labor para la cual se contrataron inicialmente los servicios, llegaba hasta el 15 de diciembre de 2011.

Sobre los extremos temporales, aluden a las respuestas dadas a las reclamaciones administrativas emitidas por Fonade (fls. 16-22 y 80-83 cdno Echavez y 16-22 y 83-86 de Castro), que dejan sin sustento la conclusión del Tribunal, de que «no existen pruebas fehacientes que permitan establecer los extremos temporales de la relación». Anotan que el juzgador de alzada reparó en el cumplimiento de las órdenes impartidas por Eduvilia Fuentes Bermúdez, en tanto las demandantes afirmaron que «la misma sólo le realizaba visitas una vez al mes» y, en consecuencia, esa colegiatura se cuestionó sobre «cómo se daba la implementación de órdenes bajo tales condiciones?», para señalar que «no había manera de acreditar la prestación del servicio de manera subordinada, a pesar de que el artículo 24 del Código Sustantivo dispone que al acreditarse la prestación personal se activa la presunción» y además de la prueba testimonial, no se lograba extraer el tipo de órdenes.

Señalan que tal conclusión no tiene fuerza, ni contundencia, para derruir la presunción si, como se probó, los cargos ejecutados y la experiencia que tenían, no requerían que su empleadora se encontrara «24/7 examinando el desarrollo de la labor», puesto que, conforme SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 88299 la ley laboral, el empleador puede trasladar la subordinación administrativa en sus representantes, entre ellos los coordinadores de los contratos.

Insisten en que las funciones de coordinadora y docente, sí se realizaron en cumplimiento de unos horarios, bajo las órdenes y directrices de la demandada, incluso de otros directivos del colegio. Se preguntan, cómo no considerar que las labores educativas de los docentes de una institución educativa y los coordinadores de esta, no eran subordinadas, si deben desarrollarse conforme al calendario académico establecido por ley y ajustarse a los cronogramas y actividades educativas impuestas por el Ministerio de Educación, así como por el pensum adoptado por la institución que los contrata.

IX. RÉPLICA Fonade aduce que en la respuesta a las reclamaciones administrativas, se dijo que según el informe de interventoría del Consorcio C8sR, la vinculación de las demandantes fue mediante contratos de prestación de servicios. Expone que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no es aplicable al Ministerio, dada la naturaleza y finalidad para la cual fue integrado a la normatividad laboral.

La Nación-Ministerio de Educación Nacional sostiene que la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no exonera a las demandantes de SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 88299 acreditar la actividad personal, ni otros supuestos de hecho necesarios. Que las recurrentes no aportaron las pruebas de la existencia del vínculo laboral, actividad desarrollada, salario devengado, ni horario de trabajo.

X. CONSIDERACIONES Para revocar la sentencia estimatoria de las súplicas relacionadas con la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre la persona natural accionada y las demandantes, el juez de apelaciones definió que: i) las normas aplicables para resolver la controversia eran los artículos 23, 24 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 167, 197 y 205 del Código General del Proceso; ii) que probada la prestación del servicio, se presumía la subordinación y correspondía al empleador desvirtuarla; iii) que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, quién pretende el reconocimiento de un derecho, tiene la obligación de demostrar los supuestos fácticos que lo respaldan.

Igualmente que, iv) no se trajo prueba documental de la existencia de un vínculo, la actividad desarrollada, el salario devengado, el horario cumplido, ni la ejecución de actos subordinantes, a cargo del extremo activo; u) las sanciones procesales impuestas en primera instancia a la persona natural demandada, por no contestar la demanda inicial y no asistir a la audiencia obligatoria del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, admitían prueba en contrario.

SCLAPT-10 V.00 22 2.9 Radicación n.° 88299 Así mismo que, vi) había incertidumbre de la subordinación ejercida sobre las demandantes; vii) el informe expedido por el consorcio CIR, en donde aparecían las accionantes como personal a cargo de la entidad, solo acreditaría a lo sumo, la prestación personal del servicio, que fue desvirtuada; viii) los testimonios, ni el interrogatorio de parte permitían inferir la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo; ix) la demanda inaugural no precisó claramente las funciones desempeñadas, la forma en que ejercía su actividad y subordinación, ni cómo se pactó la retribución del servicio; x) con la pruebas incorporadas, no se demuestran los hechos sobre los que se edificaron las pretensiones; xi) aunque en procesos de similares ribetes, adelantados ante el mismo Juzgado y Tribunal, se había declarado la existencia del contrato de trabajo, ello no significaba que se aplicara ese precedente, porque debían existir razones mínimas de convicción que habilitaran ese criterio y demostrarse el cumplimiento de los presupuestos sustanciales que activan el beneficio en favor del trabajador y xii) ante la imposibilidad de definir los extremos laborales, el juzgador no podía aventurase a declarar la existencia del vínculo, que no se lograba superar a través de las presunciones legales contenidas en la codificación sustantiva y procedimental.

Las impugnantes se duelen de que el colegiado de segundo grado haya distorsionado el alcance del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto se ocupó de analizar si habían prestado servicios de manera subordinada, si acreditaron los extremos temporales y el SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 88299 monto de los salarios, a pesar de que la ventaja probatoria contenida en esa norma, traslada al accionado la tarea de enervar la presunción legal allí contenida.

También, acusan aplicación indebida del artículo 167 del Código General del Proceso, porque no era el precepto llamado a gobernar este conflicto, como quiera que cuando se persigue la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y se demuestra la prestación del servicio, la carga de neutralizar los efectos de la presunción legal recae en el empleador.

En el segundo ataque, enrostran transgresión de los artículos 24 y 167 referidos por exceder «su alcance» en tanto: i) pese a encontrar acreditada la prestación personal del servicio, trasladó la carga de «reforzar la presunción legal del artículo 24» a las actoras, para demostrar la concurrencia de todos los elementos del contrato de trabajo, a pesar de que estaba probado que la presunción no fue enervada «por el único sujeto obligado para ello», la demandada Eduvilia Fuentes Bermúdez; iQ no valoró adecuadamente el material probatorio, ni las piezas procesales, que dan cuenta de que el servicio que prestaron fue de manera subordinada y continua; y iii) dejó de lado su función como director del proceso, al no ejercer la facultad oficiosa para arrimar al juicio los medios de persuasión que permitieran llegar a la verdad, si consideraba que los obrantes eran insuficientes.

La censura alega que, al haber probado la prestación personal del servicio a la demandada, estaba satisfecha su SCLAJPT-10 V.00 24 zq Radicación n.° 88299 obligación de demostrar el hecho que da nacimiento a la presunción legal de existencia del contrato de trabajo contenida en el artículo 24 denunciado. A juicio de la Sala, esta reflexión es la que debió hacer el Tribunal, en orden a observar la inveterada jurisprudencia de esta Sala.

Es decir, dado que encontró probada la prestación personal del servicio, el juzgador debió adelantar el análisis de las pruebas en procura de verificar si existían elementos de convicción que la enervaran. No obstante, después de identificar los fundamentos normativos de su decisión, en particular los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se desplazó inmediatamente al principio de carga de la prueba contenido en el Código General del Proceso, para buscar la prueba de aquello que ya se presumía existente, como la subordinación. El juzgador de la alzada halló que las accionantes basaron sus pretensiones en la existencia de sendos contratos de trabajo, ejecutados desde el 6 de septiembre hasta el 15 de diciembre de 2011, las actividades y el lugar en que se desarrollaron, los salarios de $1.400.000 para Carmen Bibiana Echavez y $1.200000 para Leidy Carolina Castro.

Así mismo, que el programa de atención integral a la primera infancia, se llevó a cabo en el colegio Gabriela Mistral, de propiedad de Eduvilia María Fuentes. Sin embargo, dedujo que esos elementos de juicio solo acreditaban «la actividad comercial a la que se dedicaba la SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 88299 demandada directa, la existencia de los negocios jurídicos entre el Ministerio de Educación Nacional y Fonade, entre estos y la señora Fuentes Bermúdez»; empero, no se allegó documental que diera cuenta de «la existencia de un vínculo, la actividad desarrollada, el salario devengado, el horario cumplido ni el ejercicio de actos subordinantes», que estaban a cargo del extremo activo.

De lo que viene de decirse, fluye claro que el ad quem entendió bien el genuino sentido del artículo 24 ibídem, pero al momento de resolver aplicó mal esa comprensión, al punto que se olvidó de la presunción legal, que implicaba la existencia de la subordinación. Por tal razón, echó de menos la aducción de prueba documental que diera cuenta de «la existencia de un vínculo, la actividad desarrollada, el salario devengado, el horario cumplido ni el ejercicio de actos subordinantes» y, por contera, la elusión de la carga prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso.

En ese orden, emerge palmar la desinteligencia del juzgador de la alzada, en la medida en que no debió buscar pruebas de la existencia del vínculo, sino de aquellas que desvirtuaran la presunción de existencia del contrato de trabajo. En consecuencia, se casará la sentencia gravada. Sin costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación presentado por el SCLAPT-10 V.00 26 3:9 Radicación n.° 88299 Ministerio de Educación Nacional y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, se impone hacer las siguientes consideraciones.

La apelante asevera que no existió contrato de trabajo, en tanto los testigos son demandantes en otros procesos por idéntica causa y el mismo objeto. Tampoco, conocían bien el programa PAIPI, no hubo subordinación porque no cumplieron los encuentros educativos previstos en los convenios, ellas mismas fijaban sus horarios; además, las visitas que hacía la persona natural enjuiciada era una vez al mes; tampoco, se probaron los extremos temporales.

Dado que Eduvilia María Fuentes Bermúdez no contestó la demanda inicial, no concurrió a la audiencia obligatoria del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, ni acudió absolver interrogatorio de parte, fue declarada confesa de los hechos cuatro a doce de los escritos de demanda inaugural de cada accionante. Tales supuestos fácticos, son: i) que fueron vinculadas mediante contratos de trabajo por Eduvilia María Fuentes Bermúdez, el 6 de septiembre de 2011; ji) que Echavez Navarro se desempeñó como coordinadora y Castro Quintero fungió como docente; iii) el salario pactado fue de $1.400.000 para la primera y, $1.200.000, la segunda; iv) los contratos terminaron el 15 de diciembre de 2011; y) no se les pagó cesantías e intereses, vacaciones, ni primas de servicio; vi) el empleador no estaba al día en el pago de sus cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscalidad.

SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 88299 De esta suerte, los reparos del Ministerio en cuanto a la existencia del contrato y sus consecuencias, no encuentran respaldo; menos, si los testigos Fidel Sierra Curvelo y Elizabeth Nieves coincidieron en señalar que recibían órdenes de Eduvilia María Fuentes, cumplieron horario, las actividades desarrolladas y que quien pagaba los servicios prestados era esta demandada.

En tal virtud, se torna necesario revisar las condenas fulminadas en primera instancia, así: Preliminarmente, se debe memorar que las dos actoras trabajaron para la demandada desde el 6 de septiembre hasta el 11 de diciembre de 2011; esto es, por espacio de 99 días con un salario mensual de $1.400.000 para Carmen Bibiana Echavez Navarro y $1.200.000 Leidys Carolina Castro Quintero.

Al realizar las operaciones de rigor, la Sala encuentra ajustadas las condenas fulminadas en primera instancia por cesantías y sus intereses, primas de servicio y vacaciones. Se confirmarán. La conducta procesal asumida por la señora Fuentes Bermúdez, no permite dudar que la indemnización moratoria que impuso el fallador de la instancia inicial fue acertada pues, desde ningún punto de vista, puede sostenerse que actuó de buena fe.

Lo que sí habrá de infirmarse es la extensión de las SCLAJPT-10 V.00 28 31 Radicación n.° 88299 condenas por vía de solidaridad impuestas al Ministerio de Educación Nacional. Al resolver un conflicto de similares contornos fácticos y jurídicos, en sentencia CSJ SL 3774- 2021, se dejó dicho: En esa medida, es dable colegir que el objeto del convenio se enmarca en las competencias generales a cargo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, toda vez que pretende ejecutar una política pública del ramo, lo cual le compete en los términos el artículo 208 de la Constitución Política, que establece: Artículo 208: Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. [ ] En este caso, las políticas públicas que le competen a la recurrente guardan relación con el servicio de educación que es regulado por el Estado, sobre el cual ejerce la inspección y vigilancia y en cuya dirección, financiación y administración participan la Nación y las entidades territoriales, según lo establezca la ley, como lo señala el artículo 67 superior: [ De manera más específica, el artículo 2.° del Decreto 5012 de 2009 le asigna a este Ministerio algunas funciones frente a la labor que aquí se discute: Pues bien, el Decreto 5012 de 2009, «por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional», y se determinan las funciones de sus dependencias, que fue uno de los preceptos invocados por la censura como contexto del Convenio n.° 929 de 2008, en tanto éste pretendía desarrollar una meta del Plan Nacional de Desarrollo (num. 2.5 art. 2.° Dec. 5012 de 2009), consistente en la atención integral de un número determinado de niños (num. 2.1 art. 2.° Dec. 5012 de 2009,) no es más que un reflejo de otras normas de superior jerarquía que delimitan claramente la competencia entre la Nación, los Departamentos y los Municipios, tal como lo señaló el art. 67 Superior.

En efecto, la Ley 115 de 1994, «Por la cual se expide la ley general de educación», establece la distribución de competencias entre el SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 88299 Congreso, la Nación y las entidades territoriales en materia educativa y, en su artículo 148, indica cuatro macrofunciones del Ministerio de Educación: 1. De Política y Planeación; 2.

De Inspección y Vigilancia; 3. De Administración y 4. Normativas. Es importante tener en cuenta que desde la vigencia de esta ley quedó claro que la prestación del servicio de educación es competencia del nivel municipal, como pasa a verse. [-• ] Es evidente, como se manifestó en precedencia, que de las voces de los artículos 148 y siguientes de la Ley 115 de 1994, se deduce sin dificultad alguna que hay una distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, que va de lo macro (Nación) a lo micro (municipio) y que ésta última entidad es la que organiza, ejecuta y vigila el servicio educativo, no lo es el Ministerio de Educación Nacional.

Importa destacar la remisión que se hace en estas normas a la Ley 60 de 1993, ya derogada, por cuanto dicha preceptiva fue reemplazada por la Ley 715 de 2001, «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros» (subrayas de la Sala), porque esta ley, de carácter orgánico, es decir, jerárquicamente superior a las leyes ordinarias, como su epígrafe lo indica, efectúa una distribución de competencias en materia de prestación del servicio de educación, entre la Nación y las entidades territoriales de la manera que a continuación se explica.

Las competencias de la Nación están señaladas en el artículo 5.°, el cual tiene 23 numerales y, en ninguno de ellos figura la prestación del servicio, por cuanto tales funciones están armonizadas con las de la Ley 115 de 1994 y, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.° y 7.° de la Ley 715 de 2001, tal actividad se encuentra en cabeza de los Departamentos y los Municipios así: í• - ] Visto lo anterior, en el contexto expuesto se debe entender e interpretar el Convenio n.° 0929 de 2008 en cuanto a su objeto, que ya se mencionó párrafos atrás, y sus cláusulas, como por ejemplo, la cuarta del documento analizado, en la cual se estableció que los recursos para atender el objeto de este contrato provienen del presupuesto de inversión del Ministerio de SCLA1PT-10 V.00 30 ?2.

Radicación n.° 88299 Educación Nacional, así como de los dineros que giren otras entidades públicas nacionales o territoriales que se lleguen a asociar al referido convenio, así como de donaciones, herencias, legados y aportes que puedan efectuar otras personas. Es decir, principalmente, y mientras no se adhieran otras entidades, quien asume la financiación total del proyecto de atención integral a la primera infancia a través del fondo de administración creado para tal fin, es La Nación - Ministerio de Educación Nacional, lo que concuerda con la responsabilidad prevista en el artículo 14 de la Ley 1295 de 2009, vigente para la época, y la función que le fue asignada en el numeral 5° del artículo 2° del Decreto 5012 de 2009: «Impulsar, coordinar y financiar programas nacionales de mejoramiento educativo que se determinen en el Plan Nacional de Desarrollo».

Recuérdese, que el Plan de Atención Integral a la Primera Infancia -PAIPI- surge, precisamente, como una política pública en el Plan Nacional de Desarrollo, como se explicó en el convenio analizado. Además de lo anterior, en el parágrafo de la cláusula quinta sobre sostenibilidad del convenio, se estableció que «En todo caso, la responsabilidad con los beneficiarios por los compromisos del Fondo, corresponderá exclusivamente al Ministerio» [ ], obligación que se entiende a cargo de esta cartera ministerial, dado que le compete, precisamente, «Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten el servicio público de la educación en todo el territorio nacional, con la colaboración de sus entidades adscritas, de las Entidades Territoriales y de la comunidad educativa», como se establece en el numeral 2.11 del artículo 2° del Decreto 5012 de 2009.

En armonía con lo que acaba de decirse, el artículo 7.° de la Ley 1098 de 2006, «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», que es otra de las normas que sirvió como fundamento a los convenios objeto de examen, precave que: ARTÍCULO 7o. PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.

La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, fisicos y humanos. No señala funciones en esa particular materia al Ministerio de Educación Nacional, sino que indica cómo se materializa esa SCLUPT-10 V.00 31 Radicación n.° 88299 política y enfatiza que debe contar con los recursos pertinentes, entre ellos, los financieros, que fue precisamente lo que suministró el Ministerio para el desarrollo del programa.

Así las cosas, contrario a lo concluido por el Tribunal, la atención integral de la primera infancia no es una tarea propia de las actividades, funciones y competencias de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, porque, como ya se explicó ampliamente, ésta no presta servicios, sino que sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia.

Por otra parte, la Ley 1295 de 2009, «Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén», vigente para la época en que fueron suscritos los mentados convenios, establece la carga en cabeza del Mineducación, pero una vez más, es de resaltar, que las materias allí señaladas y las responsabilidades obedecen a una distribución de competencias que, como se ha visto, armoniza desde la Ley 115 de 1994, pasando por la Ley 715 de 2004 y que se repite en el artículo 9.° de la Ley 1295 de 2009, así: b.1 Es decir, los Ministerios involucrados no pierden su calidad de planeadores y articuladores de una política pública, pero la ejecución siempre queda en cabeza de las entidades territoriales.

Por tanto, la Sala advierte el error ostensible del Tribunal en la valoración del convenio 929 de 2008, pues de éste no se deriva que la prestación del servicio de atención integral a la primera infancia, que se pretende financiar a través de tal acuerdo, sea competencia de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, como lo enseñan las normas legales aludidas que le sirvieron de fundamento, las cuales establecen claramente la distribución de competencias entre los diversos actores de ese sector administrativo, sin que de ninguna de ellas se pueda derivar la de prestar servicios educativos a ningún nivel.

En atención al precedente invocado, la formulación, planeación y ejecución de la política pública estatal, tendiente a facilitar el acceso a la educación con calidad y equidad a la primera infancia, en todos sus niveles y modalidades, no traduce que el Ministerio de Educación es SCLAJPT-10 V.00 32 33 Radicación n.° 88299 el responsable directo del servicio de educación, dado que esa gestión se ejecuta a través de entidades públicas y/o privadas.

Así las cosas, el juez de primera instancia erró al condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional en forma solidaria, dado que no se probó que fuera el beneficiario del servicio prestado por las demandantes, ni que tal labor hiciera parte de las actividades normales de ese ente ministerial, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Se revocará el fallo en ese punto. Se revocará la condena en costas impuesta al Ministerio. No se impondrán en segunda instancia. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso seguido por LEIDYS CAROLINA CASTRO QUINTERO y CARMEN BIBIANA ECHAVEZ NAVARRO, contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO, FONADE, en cuanto revocó totalmente la dictada el 28 de mayo de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar.

SCLAWT-10 V.00 33 Radicación n.° 88299 En sede de instancia, revoca el numeral tercero de la sentencia de primer grado y, en su lugar, absuelve a la Nación-Ministerio de Educación Nacional de todas las pretensiones. Confirma en lo demás. Costas como se dijo Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO.e GE P A SÁNCHEZ SCLAIPT-10 V.00 34