Micelio
SL2401-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2401-2020 Radicación n.° 78242 Acta 024 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA ECHEVERRY GÓMEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de febrero de 2017, dentro del proceso promovido en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Martha Lucía Echeverry Gómez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo Radicación n.° 78242 SCLAJPT-10 V.00 2 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez que prevé el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de octubre de 2014.

Así mismo, requirió que la misma fuera liquidada «[…] teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al Sesenta y Nueve por ciento (69%) del ingreso base de liquidación de las cotizaciones efectuadas durante los últimos diez (10) años cotizados, de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993». Por último, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir, los respectivos reajustes de ley y las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 16 de febrero de 1954, por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años; con lo cual, aseguró que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que laboró un total de 930 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 542 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse; que, de esos periodos de cotizaciones, el empleador «Montoya Echeverry Ana María» adeudaba los Radicación n.° 78242 SCLAJPT-10 V.00 3 correspondientes a los ciclos 03-1997 a 05-1998 y 04-1999 a 09-1999.

Por otra parte, precisó que de conformidad con el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, acreditó más de 750 semanas al 25 de julio de 2005 (esto es 823), por lo que le era extensible el beneficio de la transición hasta diciembre del 2014; que cumplió con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (55 años de edad y 500 semanas de aportes) el 1º de octubre de 2014, por lo que es a partir de ese momento que se le debió conceder la pensión. Aseguró que elevó derecho de petición el 6 de octubre de 2014 y que la entidad accionada, por medio de la Resolución n.º GNR 48667 del 25 de febrero de 2015, negó la prestación económica en tanto no cumplió con el número mínimo de semanas cotizadas; que interpuso el recurso de apelación y a la fecha de presentación de la demanda, éste no había sido resuelto, debiéndose así entender agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la edad de la actora, así como que inicialmente fuera considerada como beneficiaria del régimen de transición. Además, admitió los períodos en que trabajó para distintos empleadores, excepto los relacionados con «Montoya Echeverry Ana María».

Finalmente, no discutió lo atinente a la negativa frente al reconocimiento de la pensión de vejez y el agotamiento de la reclamación administrativa. Radicación n.° 78242 SCLAJPT-10 V.00 4 En todo caso, afirmó que la accionante ya no era beneficiaria del régimen de transición, pues no tenía las 750 semanas de cotizaciones al 25 de julio de 2005 -contaba con 702-, para efectos de hacerlo extensible hasta el 31 de diciembre de 2014, según lo previsto en el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

En consecuencia, la norma aplicable para efectos de estudiar la procedencia del derecho prestacional era el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y no el 12 del Acuerdo 049 de 1990, tal y como lo pretendía la accionante. No obstante, reiteró que, en virtud de la norma de 2003, tampoco cumplía con los requisitos mínimos para su otorgamiento, ya que para el 2014 necesitaba 1300 semanas y contaba con 817 en toda su vida laboral.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, «Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal», «No pago de los intereses moratorios» y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante sentencia del 30 de enero de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por ante su Representante Radicación n.° 78242 SCLAJPT-10 V.00 5 Legal, a reconocer y pagar a la demandante, señora MARTHA LUCÍA ECHEVERRY GÓMEZ, […], PENSIÓN DE VEJEZ como beneficiaria del Régimen de Transición, conforme el Decreto 758 de 1990, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, a partir del primero (1º) de octubre del año 2014, con un total de catorce (14) mensualidades al año, junto con sus correspondientes reajustes anuales de Ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante, señora MARTHA LUCÍA ECHEVERRY GÓMEZ, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el siete (07) de febrero del año 2015 y hasta el momento en que se efectúe el pago de las mesadas causados (sic) desde el primero (1º) de octubre de 2014 en adelante, hasta que se efectúe el pago total de las mismas.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 21 de febrero de 2017, revocó el fallo proferido por el Juzgado y, en su lugar, absolvió a la entidad de todas las pretensiones.

Para fundamentar su decisión, explicó que el beneficio de la transición consistía en la posibilidad que tenían los afiliados de acceder a la pensión con base en uno de los regímenes existentes antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre que al 1º de abril de 1994 tuvieran más de 35 años las mujeres o 15 años de servicios. Al respecto, precisó que la actora estaba inicialmente cobijada por la transición, pues al haber nacido el 16 de febrero de 1954, acreditaba la edad requerida a la vigencia Radicación n.° 78242 SCLAJPT-10 V.00 6 del Sistema General de Pensiones.

Sin embargo, trajo a colación el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, y advirtió que dicha prerrogativa expiró el 31 de julio de 2010 excepto para los que al 25 de julio de 2005 tuvieran 750 semanas cotizadas, caso en el cual se haría extensible hasta el 31 de diciembre de 2014. En el presente caso, dijo que la señora Echeverry Gómez perdió la transición, comoquiera que no tenía 750 semanas al 25 de julio de 2005, pues contaba con 712,02.

Lo anterior, conforme la historia laboral aportada por Colpensiones (folios 59 y 60 del cuaderno principal). Manifestó que en para la suma de semanas no sólo tuvo en cuenta aquellas que figuran como cotizadas, sino también las correspondientes a los ciclos 03-1996, 03-1997 y lo proporcional a febrero y marzo de 1999. Así mismo, no incluyó los demás períodos solicitados en la demanda inicial, puesto que, […] si bien se allegó con la demanda una copia simple de la historia laboral, en la que aparecen registrados periodos en mora del empleador Montoya Echeverry Ana María (documento de folios 7 a 10), la Sala no puede considerar tales semanas en el cómputo pues el contenido de este documento no fue aceptado por la demandada al contestar a la demanda ni existe certeza de quien lo elaboró. Tampoco se aportó una certificación laboral válida que acredite la vinculación y afiliación de la demandante al extinto ISS por ese empleador.

Y en contra del contenido de ese documento, la demandada allegó la historia laboral que reposa en sus archivos (folios 59 a 60), de cuyo contenido arriba el Tribunal a la conclusión que enunció. Por último, mencionó que tampoco se demostró que la accionante hubiera causado el derecho pensional antes del Radicación n.° 78242 SCLAJPT-10 V.00 7 31 de julio de 2010 y en virtud del Acuerdo 049 de 1990, pues para ese momento tenía 721,02 semanas y la norma exige 1000 en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, de las cuales acreditaba 436,03.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que fue presentado y bajo los límites del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] case en su totalidad la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de febrero de 2017, en el proceso de la referencia, en cuanto al revocar la de primer grado que absolvió a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; y en cuanto condenó en costas a la demandante; y solicito que una vez en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado, se acceda a las súplicas de la demanda ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez, el pago de los intereses moratorios, y se provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Radicación n.° 78242 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusó la sentencia del Tribunal de violar «[…] indirectamente por aplicación indebida los artículos 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Nacional, artículos 12, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y 54A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social».

Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reporte de semanas cotizadas efectuado y computado por el ISS se encuentra correcto y acorde a la historia laboral del demandante. 2. No dar por demostrado, que el periodo comprendido entre el (sic) enero de 1996 a septiembre de 1999, fue reportado por el propio ISS como tiempos en mora del empleador, y por ende debe ser tenido en cuenta para efectos de obtener el reconocimiento pensional. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARTHA LUCÍA ECHEVERRY trabajó para la señora AURA GÓMEZ VDA. DE ECHEVERRY entre 01 de noviembre de 1995 al 30 de junio de 2000. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARTHA LUCÍA ECHEVERRY GÓMEZ cuenta con un total de 6.512 días equivalentes a 930 semanas de cotización al régimen de prima media con prestación definida, de las cuales cuentas (sic) con más de 750 semanas antes del 22 de julio de 2005. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales no realizó la desafiliación automática del sistema general de pensiones a mi poderdante por el no pago del empleador de los aportes respectivos. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales no efectuó ninguna acción de cobro con motivo del incumplimiento de la obligación de pagar los aportes a pensión por parte de los empleadores ANA MARÍA MONTOYA y GIMNASIO VELMAYORD REAL LTDA. Radicación n.° 78242 SCLAJPT-10 V.00 9 7.

No dar por demostrado, estándolo, que para el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1989 al 16 de febrero de 2009, la demandante cotizó un total de 541.7 semanas, siendo estas calendas las que corresponde a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARTHA LUCÍA ECHEVERRY GÓMEZ cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión de vejez, acorde a los preceptos del Decreto 758 de 1990.

Lo anterior, producto de la errónea apreciación de los siguientes medios de convicción: 1. Historia laboral de la demandante, con la cual se demuestra la totalidad de semanas que debieron ser tenidas en cuenta por el tribunal y la demandada para el reconocimiento de la prestación y no lo hizo (especialmente de los años 1996 a 1999). 2. Resolución GNR Nº 220671 del 23 de julio de 2015, por medio de la cual se confiesa por la entidad demandada, el no tener en cuenta los pagos en deuda por parte del empleador (años 1996 a 1999) para con la demandante; y no menciona haber cumplido con su deber legal de iniciar acción de cobro en contra de los empleadores morosos. 3.

Certificación expedida por el empleador ANA MARÍA MONTOYA ECHEVERRY, en donde relaciona que la demandante laboró a sus servicios por el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 1995 al 30 de junio de 2000. En la demostración del cargo, la recurrente dijo que se omitió incluir dentro del conteo de semanas cotizadas, aquellas en las que se registró mora de los empleadores desde 1996 hasta 1999, y en las que no se efectuaron las acciones de cobro pertinentes a cargo de Colpensiones.

Expuso que el Tribunal decidió de manera arbitraria no valorar las historias laborales aportadas por ella y sí la proveniente de Colpensiones, a pesar de que en éstas se registró que Ana María Montoya Echeverry fungió como su Radicación n.° 78242 SCLAJPT-10 V.00 10 empleadora desde 1996 hasta 1999, y no hizo cotizaciones durante dicho interregno. Argumentó que no era responsabilidad de los afiliados soportar los efectos negativos del incumplimiento de los empleadores de realizar aportes, ni de las administradoras de pensiones de iniciar los respectivos cobros coactivos.

Por lo tanto, luego de citar extractos de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-702 de 2008, enfatizó en que debían ser incluidos dentro del conteo de semanas todos los tiempos laborados que se encuentren plenamente acreditados, aun cuando sobre éstos no medien cotizaciones. Por último, dijo que de ser tomados los aportes que debió realizar la empleadora Ana María Montoya Echeverry, se arribaría a la conclusión de que registró en toda su vida laboral un total de 930 semanas laboradas, de las cuales 750 se hicieron antes del 25 de julio de 2005 y 541,7 fueron dentro de los últimos 20 años anteriores a la edad mínima para pensionarse.

Concretamente, manifestó que, Así las cosas y de conformidad con lo anteriormente referido y el precedente jurisprudencial relacionado, tenemos que le asiste derecho a mi poderdante a que le sean tenidos en cuenta los aportes pensionales entre enero de 1996 a septiembre de 1999; tiempo en que estuvo afiliado (sic) al sistema de seguridad social en pensión y que el empleador Ana María Montoya Echeverry no realizó el pago respectivo, por que (sic) como se dijo anteriormente no debe ser la demandante quien deba asumir las consecuencias de la omisión tanto de su empleador como de la Administradora de Fondos de Pensiones, y que el Tribunal en su sentencia avala, afectando con esta actuación los derechos fundamentales de la Radicación n.° 78242 SCLAJPT-10 V.00 11 demandante tales como el mínimo vital, una vida digna, la salud y la protección especial a las personas de la tercera edad.

Nótese como estando debidamente demostrado con la historia laboral de la demandante, el tribunal admite que existen periodos en mora por parte del empleador Ana María Montoya Echeverry, sin embargo no analiza el hecho de que no existió una gestión de cobro al respecto por parte del fondo de pensiones, y sin embargo, decide endilgarle toda la responsabilidad a la demandante imponiéndole una carga que se materializa en un novedoso requisito, esto es, probar una vinculación laboral, lo cual no exige en ningún momento la norma y no se compadece con la realidad de la actora, pues omite tener en cuenta el Tribunal que su empleador fue una persona natural que ya pudo haber fallecido o trasladado a otra ciudad como para ser llamada a declarar, y que en todo caso su dicho si fue acreditado en el expediente mediante una certificación protocolizada ante notario, máxime cuando ya existe en su historia laboral el reporte de afiliación y cotización (en mora) por su entonces patrono. En conclusión, se debe tener en cuenta todo el tiempo laborado por la demandante al servicio de todos sus empleadores, que fue aceptado por el ISS desde el mismo momento en que profiere sus actos administrativos, los cuales en total satisfacen a cabalidad los requisitos legales y en especial, se plasman 930 semanas de cotización, dentro de las cuales 750 fueron efectuadas antes del mes de julio de 2005, y más importante aún, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad acreditó un total de 541.7 semanas, lo que genera su derecho al disfrute de la pensión de vejez acorde a los términos del régimen de transición. VII.

RÉPLICA Se fundamentó, en aducir que no fueron atacados los pilares fundamentales del fallo impugnado, por lo que el mismo habría de mantenerse incólume. Finalmente, dijo que se acusó como mal apreciada una certificación laboral, la cual ni siquiera fue valorada por el Tribunal, constituyendo así un desatino que impide derruir los supuestos fácticos que sirvieron para cimentar la sentencia de segunda instancia. Radicación n.° 78242 SCLAJPT-10 V.00 12 Puntualmente, el opositor aseveró, luego de traer a colación la sentencia CSJ SL, 20 febrero 2007, radicación 28501, lo siguiente: Por ejemplo, no se controvirtió el real sustento del fallo impugnado.

Es que la absolución por parte del juez colegiado se cimentó, entre otros, en que la copia simple de la supuesta historia pensional aportada por la demandante no había sido aceptada por COLPENSIONES, y que por el contrario en oposición a su contenido ésta había presentado otra; que no se tenía certeza de quién la elaboró, ni existía una certificación válida que acreditara la vinculación y afiliación al entonces ISS por parte de unos hipotéticos empleadores, etc.

El Tribunal sólo valoró dos documentos: la anteriormente señalada historia allegada por la actora (folios 7º al 10 del primer cuaderno del expediente), y la que presentó COLPENSIONES (folios 59 y 60 del expediente administrativo). Por lo tanto, es falso que hubiera estimado una resolución, y/o una certificación (folios 10 y 11 del segundo cuaderno del expediente, respectivamente).

VIII. CONSIDERACIONES Según la forma en que fue sustentado el cargo, le corresponde a la Sala establecer si erró el Tribunal al restarle validez a la historia laboral aportada por la accionante y, en su lugar, fundar su convencimiento a partir de aquella que fue incorporada al proceso por Colpensiones y sobre la cual se concluyó, por una parte, que la actora tenía menos de 750 semanas al 25 de julio de 2005 (712,02) y que ninguno de los empleadores a los cuales la actora prestó sus servicios, registró mora en el pago de las cotizaciones para pensión. Conviene recordar que en la decisión recurrida se desestimó la valoración de la historia laboral allegada por la demandante (folios 7 a 10 del cuaderno principal), pues a juicio del Tribunal, no existió certeza respecto de quién Radicación n.° 78242 SCLAJPT-10 V.00 13 elaboró dicho documento, aunado a que Colpensiones la desconoció al contestar la demanda e incorporó al expediente una con información disímil.

Por su parte, para la recurrente, la información plasmada en la historia laboral que ella aportó era acertada, además porque guardaba relación tanto con el certificado laboral expedido por Ana María Montoya Echeverry (folio 15 del cuaderno principal), en donde constaba que laboró entre el 1º de noviembre de 1995 y el 30 de junio de 2000, como con la Resolución n.º GNR 220671 del 23 de julio de 2015 y en la que presuntamente Colpensiones admitió no incluir dentro del cálculo de semanas aquellas que adeuda la empleadora desde 1996 hasta 1999.

Así las cosas, será objeto de estudio la validez de las certificaciones de cotizaciones expedidas por Colpensiones; y, con base en ello, determinar si el juez de instancia debió valorarla para efectos de conceder el derecho pensional a la actora. 1. De la validez de las historias laborales expedidas por Colpensiones Teniendo en cuenta que el Tribunal restó veracidad probatoria a la historia laboral aportada por la demandante (folios 7 a 10 del cuaderno principal), debe advertir la Sala sobre este punto que la validez de un documento no se encuentra supeditada, estrictamente, a la firma o constancia por medio de manuscrito de quien acredite que lo elaboró o Radicación n.° 78242 SCLAJPT-10 V.00 14 emitió. Por el contrario, la autenticidad de la prueba puede estar determinada a partir de la certeza que de la misma emane, es decir, que de su contenido se pueda conocer con certeza quién fue su creador.

Así fue desarrollado por la providencia CSJ SL14236-2015, donde se señaló que, De acuerdo con los argumentos en que se soporta la acusación, le corresponde a la Sala definir si la historia laboral aportada por la demandante goza de valor probatorio, a pesar de no estar firmada o manuscrita por un funcionario del Instituto de Seguros Sociales.

Como punto de partida, es necesario recordar que el parámetro utilizado por el Código de Procedimiento Civil para establecer la autenticidad de un documento es la certeza o ausencia de duda «de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado» (art. 252), o, lo que es lo mismo, la posibilidad de atribuirle a una persona la autoría de un documento.

De esta forma, [la] ley incorpora un criterio circunstancial para determinar la autenticidad probatoria de un documento, consistente en verificar si el mismo puede imputarse certeramente a quien se afirma lo ha elaborado o es su creador legítimo. […] Ahora bien, para este ejercicio de descubrimiento e imputación de la persona que ha elaborado cierto documento, el legislador ha implementado ciertos mecanismos que facilitan el trabajo del juez, como las presunciones y el reconocimiento.

Por ejemplo, el art. 252 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y para el documento privado la ley prevé unas reglas que permiten reputar un documento como auténtico o tener a algunos como tales por su naturaleza (libros de comercio debidamente registrados, el contenido y las firmas de las pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, bonos y títulos de inversión en establecimiento de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, entre otros).

En cuanto a su reconocimiento, el Estatuto Procesal Civil incorpora la figura del reconocimiento implícito de los documentos privados cuando una de las partes lo aporta al proceso, sin alegar su falsedad. […] Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus Radicación n.° 78242 SCLAJPT-10 V.00 15 afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.

Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.

Así pues, es dable concluir que la historia laboral (visible en los folios del 7 a 10 del cuaderno principal), contiene formas particulares de determinar la identidad de su creador, tales como marcas, sellos o improntas de Colpensiones, que en su conjunto permiten dilucidar que fue esta entidad quien la expidió. En todo caso, esto no ha de restarle importancia a la firma como mecanismo para fijar la validez de un documento, a menos de que en el mismo existan otros medios de verificación que permitan darle certeza al juez de su autenticidad.

En consonancia con lo anterior, mediante sentencia CSJ SL12019-2016 se resolvió un caso de similares contornos en los siguientes términos: En perspectiva a lo anterior, se equivoca jurídicamente el recurrente al sostener que la firma es la única forma de verificación de autenticidad de un documento, pues existen otros medios que permiten establecer con seguridad y confianza la identidad de su creador, tales como marcas, sellos, improntas, signos y todos los demás que sean apropiados para tal fin o que lleguen a surgir con los avances tecnológicos y de la información, que, por obvias razones, es imposible prever y enunciar, debido a su carácter variado y cambiante.

A lo anterior, habría que adicionar la Radicación n.° 78242 SCLAJPT-10 V.00 16 conducta procesal asumida por las partes, como medio adecuado de atribución de autoría de un documento. Cabe aclarar que si bien esta Sala ha dicho que la firma juega un rol importante en tratándose de las historias laborales, ello tiene lugar ante la ausencia de esos otros medios de verificación de identidad de los que se ha venido hablando (CSJ SL6557-2016), evento en el cual, el juez puede ejercer sus facultades oficiosas y solicitar a las entidades de seguridad social, las historias laborales completas que requiera, con el propósito de evitar decisiones materialmente injustas y contrarias a la verdad real (CSJ SL9766-2016).

En este orden de ideas, ciertamente erró el Tribunal al estimar que no había certeza de quién elaboró la historia laboral aportada por la actora, pues si bien en ella no estaba la firma del funcionario que la produjo, sí hay otros medios que igualmente permiten reputarla como auténtica, por ejemplo, la marca y las improntas propias de Colpensiones.

No sobra precisar, finalmente, que está a cargo de Colpensiones la obligación de conservar, actualizar y estipular de manera veraz e imparcial la información de las cotizaciones de sus afiliados. Por lo tanto, aquellas historias laborales que se obtengan físicamente o a través de medios electrónicos deben presumirse veraces, a menos que la entidad argumente por qué la información sufrió cambios entre una y otra historia laboral.

Sobre este punto, en la sentencia CSJ SL5170-2019 se consignó: Asimismo, la entidad y las administradoras de pensiones, tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable. Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.

Radicación n.° 78242 SCLAJPT-10 V.00 17 De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma. No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados […] En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante.

Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada. De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos.

En los anteriores términos, se tiene que el cargo ha de prosperar en los términos en que fue presentado, pues se insiste que el juez de segunda instancia debió tenerla en cuenta para efectos de estudiar la procedencia del derecho pensional reclamado, comoquiera que la misma se reputa válida, así como la información en ella contenida. Sin costas en el recurso extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, Radicación n.° 78242 SCLAJPT-10 V.00 18 son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Ahora bien, se tiene que, al existir dos historias laborales válidas dentro del expediente, corresponde establecer cuál ha de ser tenida en cuenta para efectos de validar si la señora Echeverry Gómez causó o no el derecho prestacional.

Por un lado, está el documento en los folios 7 a 10 del cuaderno principal, en donde se pueden evidenciar las anotaciones de «su empleador presenta deuda por no pago», correspondientes a los 03-1997 a 05-1998 y 04-1999 a 09- 1999. Posteriormente, Colpensiones emitió otra historia laboral (folios 59 y 60 del cuaderno principal), en donde suprimió las referidas novedades sin justificación alguna y sin que dentro del proceso explicara dichos cambios.

Al respecto, debe resaltarse que el que mayor convencimiento genera es el primero de ellos (folios 7 a 10 del cuaderno principal), comoquiera que el mismo se presume auténtico, no fue tachado u objetado por Colpensiones durante el litigio y, finalmente, está soportado en la «Certificación expedida por el empleador ANA MARÍA MONTOYA ECHEVERRY, en donde relaciona que la demandante laboró a sus servicios por el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 1995 al 30 de junio de 2000» (folio 15 del cuaderno principal).

Lo anterior, una vez revisado dicho documento, se Radicación n.° 78242 SCLAJPT-10 V.00 19 encuentra que efectivamente la señora Echeverry Gómez laboró al servicio de Aura Gómez desde el 1º de noviembre de 1995 hasta el 30 de junio del 2000. Sobre dicha interpretación, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a un caso de similares contornos, donde en la providencia CSJ SL5170-2019 dijo respecto de la existencia de dos historias laborales válidas y divergentes la una de la otra, lo siguiente: De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma.

No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados: Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión. Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la Radicación n.° 78242 SCLAJPT-10 V.00 20 información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria.

En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada.

De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos. Así pues, una vez hecho el conteo de semanas - incluyendo aquellas en las que se reporta mora del empleador-, se tienen los siguientes resultados: Desde Hasta Días Semanas 11/04/88 31/12/94 2456,02 350,86 25/02/86 1/12/87 644,98 92,14 21/05/85 5/06/85 16,03 2,29 3/03/83 15/01/85 685,02 97,86 1/05/82 1/03/83 304,99 43,57 1/01/95 31/01/95 30 4,29 1/02/95 31/2/92 30 4,29 1/03/95 31/03/92 30 4,29 1/04/95 31/4/92 30 4,29 1/05/95 31/05/92 30 4,29 1/06/95 31/6/95 30 4,29 1/07/95 31/07/95 30 4,29 1/08/95 31/08/95 30 4,29 1/09/95 30/09/95 30 4,29 1/10/95 31/10/95 28 4,00 1/11/95 30/11/95 16 2,29 1/12/95 31/12/95 30 4,29 1/01/96 31/01/96 30 4,29 1/02/96 29/02/96 30 4,29 1/03/96 31/03/96 30 4,29 1/04/96 30/04/96 30 4,29 1/05/96 31/05/96 30 4,29 Radicación n.° 78242 SCLAJPT-10 V.00 21 1/06/96 30/06/96 30 4,29 1/07/96 31/07/96 30 4,29 1/08/96 31/08/96 30 4,29 1/09/96 30/09/96 30 4,29 1/10/96 31/10/96 30 4,29 1/11/96 30/11/96 30 4,29 1/12/96 31/12/96 30 4,29 1/01/97 31/01/97 30 4,29 1/02/97 28/02/97 30 4,29 1/03/97 31/03/97 30 4,29 1/04/97 30/04/97 30 4,29 1/05/97 31/05/97 30 4,29 1/06/97 30/06/97 30 4,29 1/07/97 31/07/97 30 4,29 1/08/97 31/08/97 30 4,29 1/09/97 30/09/97 30 4,29 1/10/97 31/10/97 30 4,29 1/11/97 30/11/97 30 4,29 1/12/97 31/12/97 30 4,29 1/01/98 31/01/98 30 4,29 1/02/98 28/02/98 30 4,29 1/03/98 31/03/98 30 4,29 1/04/98 30/04/98 30 4,29 1/05/98 31/05/98 30 4,29 1/06/98 30/06/98 30 4,29 1/07/98 31/07/98 30 4,29 1/08/98 31/08/98 30 4,29 1/09/98 30/09/98 30 4,29 1/10/98 31/10/98 30 4,29 1/11/98 30/11/98 30 4,29 1/12/98 31/12/98 30 4,29 1/01/99 31/01/99 30 4,29 1/02/99 28/02/99 21 3,00 1/03/99 31/03/99 30 4,29 1/04/99 30/04/99 30 4,29 1/05/99 31/05/99 30 4,29 1/06/99 30/06/99 0 0,00 1/07/99 31/07/99 30 4,29 1/08/99 31/08/99 30 4,29 1/09/99 30/09/99 30 4,29 823,15 En consecuencia, la actora cumplió con más de las 750 Radicación n.° 78242 SCLAJPT-10 V.00 22 semanas necesarias al 25 de julio de 2005, por lo que el beneficio de la transición se le hizo extensible hasta diciembre del 2014.

Por lo tanto, se tiene que causó su derecho a la pensión de vejez según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de octubre de 214. Con lo cual habrá de confirmarse en su integridad la decisión proferida por el juez de primera instancia. Las costas estarán a cargo de la entidad accionada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LUCÍA ECHEVERRY GÓMEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2017 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 78242 SCLAJPT-10 V.00 23 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ