Micelio
SL2401-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2463 de 2001Ley 361 de 1997Ley 391 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55200 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2401-2018 Radicación n.° 55200 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por STYLEGYPSUM LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró en su contra HARRY FÁBREGAS GUTIÉRREZ.

I.

ANTECEDENTES HARRY FÁBREGAS GUTIÉRREZ, llamó a juicio a STYLEGYPSUM LTDA., con el fin de que se declarara que tiene la calidad de disminuido físico a partir del 17 de diciembre de 2004, fecha en que sufrió un accidente de trabajo en las dependencias de la demandada, y que tenía dicha calidad al momento del despido; se declarara que fue despedido sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social; que el despido del que fue objeto el día 05 de enero de 2006, carece de todo efecto jurídico; al restablecimiento del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 24 de noviembre de 2004, lo que hace entender que la relación laboral no ha sufrido solución de continuidad para todos los efectos legales y extralegales; que se condenara a reintegrarlo al cargo que estaba desempeñando en la empresa al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración y acorde con sus condiciones físicas actuales; a reconocer y pagarle los salarios y prestaciones legales dejados de percibir desde el momento del despido ilegal hasta el reintegro efectivo, con sus respectivos reajustes; a pagar las cotizaciones a la AFP-ISS por concepto de pensiones y a la EPS Coomeva en salud, durante el lapso comprendido entre el despido y el reintegro; costas y agencias en derecho (f.° 2 a 3 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de noviembre de 2004 hasta el 5 de enero de 2006, desempeñando el cargo de operario, devengando un último salario mensual de $408.000; que el 17 de diciembre de 2004, el actor sufrió un accidente de trabajo en las dependencias de la entidad demandada dejándole como secuela, limitación en los movimientos de su muñeca derecha y disminución de su fuerza muscular en el brazo derecho; que como consecuencia del accidente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, mediante dictamen de fecha 6 de septiembre de 2005, determinó un porcentaje de discapacidad laboral del 19,32% y, por esta razón, adquirió para el sistema general de riesgos profesionales la calidad de incapacitado permanente parcial y, por ende, es un limitado físico; que el 5 de enero de 2006, la empresa lo despidió sin justa causa y sin previa autorización del Ministerio de la Protección social (f.° 1 a 2 ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que la desvinculación del actor fue legal, en aplicación a un modo de terminación de los contratos de trabajo expresamente regulado en la ley; que el contrato celebrado era por la duración de la labor, por lo que siempre tuvo una connotación temporal.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, ausencia de relación causa - efecto entre la ocurrencia del accidente de trabajo y la desvinculación del demandante, ausencia de presupuestos para la aplicación al caso que nos ocupa de un trámite de calificación previa de la terminación del contrato de trabajo por parte del Ministerio de la Protección Social, falta de acción para pedir reinstalación en el empleo, falta de acción para pedir reintegro al empleo, prescripción, compensación y genéricas (f.° 67 a 81 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Soledad, mediante fallo del 29 de enero de 2010 (f.° 213 a 229 ibídem), resolvió: 1) Declarar no probada la Inexistencia de la Obligación, Prescripción, Prescripción de la eventual acción de reintegro Ausencia De Relación Causa—Efecto La Ocurrencia Del Accidente De Trabajo y La Desvinculación Del Demandante, Ausencia de presupuesto para la aplicación de un trámite de calificación previa de la terminación del contrato de trabajo por parte del ministerio de la protección social, falta de acción para pedir reinstalación y reintegro en el empleo, compensación, propuestas por la apoderada de la demanda STYLEGYPSUM LTDA, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 2) Declárese que el actor tiene la calidad de disminuido físico y que tenía esa calidad al momento del despido, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3) Declárese que la empresa demandada despidió al actor sin previa autorización del Ministerio de Protección Social. 4) Declárese que el despido de que fue objeto el demandante el día 5 de enero del 2006 carece de efectos jurídicos. 5) Declárese restablecido el contrato de trabajo suscrito entre las partes el día 24 de noviembre del 2004, y que la relación laboral no ha sufrido solución de continuidad para los efectos legales. 6) Condénese a la entidad demandada a reintegrar al señor HARRY FABREGAS GUTIERREZ al cargo que estaba desempeñando al momento del despido, a otro de igual o superior categoría y remuneración y acorde con las condiciones físicas actuales. 7) Condénese a la entidad demandada a pagar el actor los salarios y prestaciones legales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro efectivo, con sus respectivos reajustes. 8) Condénese a la entidad demandada a pagar las cotizaciones a la AFP-ISS por concepto de pensiones y a la EPS COOMEVA en Salud durante el lapso comprendido entre el despido y el reintegro. 9) Condénese a la entidad demandada a pagar al actor las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado y la adicionó en el sentido de ordenar la retención de los dineros pagados al momento de la liquidación final del contrato de trabajo por concepto de cesantías, sobre la suma que le debía reconocer en razón del reintegro.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que regula los mecanismos de integración social de las personas con limitaciones o discapacidad, prohibiendo el despido salvo que medie autorización por parte de la oficina del trabajo; que el artículo 5° de la señalada ley, indica que las personas en esas condiciones, deben estar acreditadas, sin embargo, no mencionó cuales eran los porcentajes de disminución de la capacidad laboral, calificadas como moderada, severa o profunda, lo que sí se instituyó en el Decreto 2463 de 2001, consagrando diferentes grados de limitaciones, donde la moderada iba entre el 15 y 25%, severa 25 y 50% y profunda sería superior al 50%.

A lo anterior, le añadió lo dicho sobre el particular en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, y dijo que: Se desprende de lo expuesto, que el trabajador que busque protección en virtud de la estabilidad laboral reforzada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, debe aportar una prueba que lo califique como limitado físico, en los términos del artículo 5° arriba mencionado.

En tanto, la indemnización de 180 días, opera únicamente cuando el trabajador tiene una pérdida de capacidad laboral mayor al 15%, y que el empleador conozca tal situación y termine la relación laboral por esta causa, sin la respectiva autorización del Ministerio de la Protección Social. De suerte que, para declarar la ineficacia del despido sufrido por el demandante, éste debe acreditar los siguientes presupuestos: · Que la enfermedad produzca una pérdida de capacidad laboral superior al 15%. · Que el empleador conozca del estado de discapacidad del trabajador. · Que el despido se produzca por causa de la discapacidad, y se realice sin la previa autorización del Ministerio de Protección Social.

Más adelante, enunció las pruebas allegadas al proceso, y menciona que de ellas se determina que el actor fue diagnosticado con una incapacidad permanente parcial con pérdida de la capacidad laboral en un 19.32%. El Tribunal, esgrimió que: Se dice que no existe prueba que acredite que el contrato lo dio por terminado la empresa demandada por terminación de la obra o labor contratada, como ella lo afirma, por cuanto el demandante asevera en su demanda que prestó sus servicios a dicha empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de noviembre de 2004 hasta el 5 de enero de 2006.

Aseveración que no ha sido destruida claramente por la demandada al allegar a la encuesta sumarial un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada al que no puede dársele valor probatorio al carecer de firma, pues como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento, aplicable en asuntos laborales por remisión del artículo 145 del CPTSS, "Los instrumentos no firmados ni manuscritos por las partes a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes"; y en este caso ello no ha ocurrido, por el contrario, la parte a la que le es oponible dicho contrato, en este caso el demandante, ha manifestado, se reitera, que su vinculación se dio por medio de un contrato de trabajo a término indefinido.

Es más, las declaraciones juradas de JUDY NUÑEZ, TEOBALDO MONTERO BOVEA y GLORIA URUETA PADILLA, recepcionados y allegadas al plenario como prueba testimonial solicitada por las partes, tampoco clarifican si el contrato que ató a demandante y demandada fue por la duración de la obra o labor contratada o a término indefinido, pues aunque inicialmente son concordantes en que si lo fue por la duración de la obra o labor, y que además la obra o labor consistía en la producción de placas, también lo son en manifestar que el demandante después del accidente de trabajo sufrido continuó trabajando para la empresa, pero que le fueron cambiadas sus labores por recomendación de la ARP, asignándole entonces las funciones de selección de placas, organización de bodegas, empaque y mantenimiento de las máquinas.

Circunstancias que no permiten establecer con certeza si la obra para la cual fue contratado el actor culminó totalmente por realización de éste. En consecuencia, el contrato de trabajo que unió a las partes se entiende celebrado por un término indefinido, criterio que es acorde con la decisión adoptada por el A quo, ya que, al tratarse de un contrato a término indefinido, el despido del actor es ineficaz al no mediar la autorización del Ministerio de la Protección Social o de la Oficina del Trabajo respectiva cuando se trata de persona discapacitada y su disminución de la capacidad laboral ha sido determinada en un nivel superior al 15%.

De suerte que, en el sub judice concurren todos los presupuestos que se extractan del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para declarar la ineficacia del despido del demandante HARRY FÁBREGAS GUTIÉRREZ, y en consecuencia acceder al reintegro deprecado por éste. Es decir, que la enfermedad produzca una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, que el empleador conozca del estado de discapacidad del trabajador, y que el despido se produzca por causa de la discapacidad y se realice sin la previa autorización del Ministerio de Protección Social.

Seguidamente, transcribió la sentencia CC C-531/2000, y mencionó que: Entre las múltiples enseñanzas que deja la sentencia reproducida, se destaca la concerniente a que la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo para cualquier trabajador, está sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política.

Pero cuando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, como en el caso subexamine, uno de esos principios adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido. […] De otro lado, contrario a lo que opina la demandada recurrente, estima el Tribunal que, si es el actor una persona discapacitada, pues para ello no se requiere estar en un estado de invalidez absoluta, sino que conforme a la ley 361 de 1997 el estado de discapacidad se refiere a aquellas personas consideradas como limitadas, es decir, a todas las que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada.

Situación en la que se encuentra el accionante, ya que su incapacidad permanente parcial es del 19,320%, esto es, superior al 15% del extremo mínimo de la limitación moderada, que es el grado menor de discapacidad respecto del cual operan las garantías de asistencia y protección que regula dicha ley, conforme a su artículo 1°. Ahora, el hecho de que el demandante después de haber sido despedido hubiera trabajado como conductor en otras empresas, tal como se infiere de la prueba testimonial y como lo confiesa el propio actor, en nada afecta el derecho que éste reclama, por cuanto, como se dijo anteriormente, su discapacidad no constituye un estado de invalidez absoluta que le impida trabajar, sólo conlleva a una limitación de su capacidad laboral que le amerita una especial protección de su estabilidad en el trabajo.

Y como igualmente lo dijo la Honorable Corte Constitucional en sentencia T 992 del 21 de noviembre de 2007, si bien no existe un derecho fundamental a la conservación del trabajo o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo, cuando la persona desvinculada de su trabajo tiene derecho a la "especial protección de su estabilidad laboral", no puede ser desvinculada sin que medie la autorización de la oficina del trabajo o del juez.

Tal es el caso de las personas con limitaciones. En esa medida no existe "una libertad absoluta para terminar unilateralmente, por cualquier motivo una relación laboral. Si ese motivo resulta lesivo de derechos fundamentales, hace que el despido constituya un acto de atropello y no una situación jurídica que pueda ser reconocida como legal (Subraya la Sala).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en debida forma.

Los cargos primero y tercero se estudian de manera conjunta porque están orientados por la misma vía, comparten las normas sustanciales señaladas en la proposición jurídica y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada viola de manera directa, en la modalidad de aplicación indebida, la ley sustancial laboral, concretamente los artículos 26, incisos 1° y 2° de la Ley 361 de 1997, en relación con el 7° del Decreto 2463 de 2001; 140 y 306 numeral 1°, literal a del CST; 1° de la Ley 52 de 1975 y 99 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley 50 de 1990 (f.° 12 a 17 del cuaderno de la Corte).

II.- Errores de hecho 1.- No dar por demostrado, estándolo, que las limitaciones físicas del demandante entendidas como razón o causa del retiro laboral del demandante, hicieron parte de la causa petendi del litigio. 2.- Tener por probado, contra la evidencia, que la limitación física del actor, como supuesta razón de la finalización de su contrato de trabajo, era integrante de los juicios de orden fáctico con los que el demandante conformó la demanda.

III.- Probanzas señaladas como mal apreciadas. Lo es exclusivamente la demanda (folios 1 a 5, cuaderno de las instancias). IV.- Sustentación 1.- El Tribunal seleccionó —escogencia cuya validez no se controvierte— el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como norma contra cuya hipótesis debían contrastarse los soportes fácticos de la demanda, para así determinar si le asistía o no la razón al actor en lo pretendido.

Se comparte, además, únicamente para los efectos de la disertación de este concreto cargo, el sentido y alcance que le mereció al ad quem la figura de estabilidad reforzada laboral prevista en dicha norma, leída en armonía con su artículo primero y el 70 del Decreto 2463 de 2001. Bajo esa perspectiva, destacó así el juez colegiado los elementos de orden fáctico que deberían verificarse para poner en funcionamiento dicho instituto: "De suerte que, para declarar la ineficacia del despido sufrido por el demandante, éste debe acreditar los siguientes presupuestos: · Que la enfermedad produzca una pérdida de capacidad superior al 15%. · Que el empleador conozca del estado de discapacidad del trabajador. · Que el despido se produzca por causa de la discapacidad".

(Énfasis agregado. Folio interno noveno, acta de audiencia de juzgamiento de segunda instancia). Manifiesta, que la valoración de la demanda fue defectuosa, ya que no se evidenció un enunciado respecto a que el despido se hubiese producido por causa de la limitación física del accionante. Por otro lado, aduce que de haber apreciado que el actor no planteó entre los soportes de índole circunstancial de la demanda «uno que hacía parte de la hipótesis fáctica para activar la modalidad de actividad reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 391 de 1997 —operación insalvable a la luz del inciso primero del artículo 305 del CPC, previa la remisión analógica dispuesta por el artículo 145 del CPTSS», no lo aplicaría al caso, ni hubiera ordenado el reintegro y pago de salarios, prestaciones sociales y demás derivaciones.

Seguidamente indica que, Nada significativo debe agregarse para que, a su vez, se acoja la excepción de inexistencia de las obligaciones por parte de la Honorable Corte en sede de instancia, propuesta en la réplica a la demanda y respecto a la cual se insistió en similares términos al plantear la alzada contra el fallo que inicialmente destrabó la litis.

O si se prefiere, dado que en últimas en eso consiste tal excepción, se absuelva a mi procurada: no es posible, por lo ya advertido en el desarrollo del cargo, que se tengan por acreditados en lo judicial derechos respecto a los cuales no se alegaron todos los supuestos de las normas que los contemplan, así se hallasen efectivamente demostrados en los autos, conforme lo ha advertido la Sala a propósito del principio de congruencia (ver, por todas, sentencia de julio 16 de 2008, radicación 32049, ponente, doctor Luis Javier Osorio López).

Dado que precisamente tal anomalía es la que aparece en este asunto en lo concerniente al artículo 26 de la multicitada Ley 361 de 1997, se impone ahora sentenciar que los derechos asociados por el ordenamiento sustantivo a tal situación (reintegro y sus derivaciones económicas), no se establecieron a favor del accionante. RÉPLICA Aduce, que el censor extravió la vía para atacar el cargo, y que tampoco tiene razón al decir que la incapacidad no fue el motivo del despido; que la empresa no puede argumentar que no sabía de la enfermedad, brotando de manera notoria, las condiciones de la misma, además que se realizó la desvinculación de manera unilateral sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, yerro hermenéutico que condujo a su vez a la aplicación indebida de los artículos 140 y 306 numeral 1° literal a. del CST; 1° de la Ley 52 de 1975 y 99 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley 50 de 1990 (f.° 25 a 28 ibídem ).

Manifiesta, que la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es distorsionada, ya que esta resalta, en sus dos incisos, que lo que se cuestiona es el acto de discriminación o abusivo de despedir o finalizar el vínculo laboral de un limitado físico por esa misma condición, y no se refiere a la estabilidad reforzada, para concluir diciendo que, Se ha cumplido con la carga que le asistía a mi mandante de socavar también el argumento auxiliar de corte jurídico planteado por el Tribunal, temática que desde esta óptica complementa el ataque inherente al segundo cargo.

No siendo válida entonces la inferencia del ad quem en torno a una especie de "estabilidad laboral reforzada objetiva" subyacente al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y habiéndose, a su vez, evidenciado en el segundo cargo que se dio por demostrado, erróneamente, que el retiro laboral del demandante obedeció a razones discriminatorias de su condición de limitado físico, se impone definitivamente la anulación del fallo recurrido, en cuanto ninguna base real en firme posee a estas alturas del discurso casacional.

RÉPLICA Esgrime, que el que interpreta de manera errada las normas aplicadas al caso, es el demandante en casación al pretender darle un sentido distinto al que le dio el Tribunal, al no obtener el permiso del Ministerio del Trabajo para poder desvincular al trabajador de su cargo, y que no existió causa distinta que la discapacidad para ello.

CONSIDERACIONES La Corte, da por superados los errores de técnica identificados en que incurrió el censor frente al primer cargo, pues lo formuló por la vía directa cuando, de su contexto, se entiende que fue planteado por la vía indirecta, en tanto que de la lectura integral del cargo, se puede identificar claramente, no solo lo que se persigue con el recurso extraordinario sino, además la sustentación del mismos que permite a la Sala adentrarse en el estudio del cargo.

No es objeto de reparo las conclusiones fácticas del Tribunal, en las que se expresa que el demandante fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 19,32% y que fue despedido sin justa causa, sin autorización del Ministerio de la Protección Social, y que el contrato de trabajo es a término indefinido. La censura, manifiesta que el error del Tribunal se centró en la inobservancia de los supuestos fácticos contenidos en la norma para que opere la estabilidad laboral reforzada, al no detectar que en el capítulo de la demanda, denominado hechos y omisiones, no se plasmó un enunciado que reflejase que el despido del demandante ocurrió « como “razón” o “causa” de sus limitaciones físicas», no dándose los supuestos previstos por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que se desconoce la regla técnica de la congruencia contemplada en el artículo 305 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.

En consecuencia, compete a la Corte, elucidar si en el fallo atacado se produjo tal situación, y de ser así, si la misma constituye una violación a la regla de congruencia debida a la sentencia judicial, contenida en el artículo 305 del CPC enseña que: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse el demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio (ídem artículo 281 C.G.P.), El precepto normativo en mención, expresa que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar dentro de los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, que permite al juzgador emitir fallos extra y ultra petita, cuando los hechos que originen el derecho hayan sido discutidos y se encuentren debidamente probados.

De allí, es dable colegir que el elemento que identifica la causa de la pretensión, es la exposición de los hechos que al lado de la petición haga el demandante. Luego, la exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes son los que la precisan, con lo cual se cumple con el viejo aforismo latino que regla la actividad judicial «dadme los hechos, yo te daré el derecho», inherente a los principios de primacía de la realidad sobre la forma, prevalencia del derecho sustancial y autonomía judicial.

Lo anterior, quiere decir que, por el principio dispositivo del proceso es deber de las partes llevar al proceso, aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor. Por ello, es menester traer a colación la norma que consagra la estabilidad laboral reforzada, artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que a la letra reza:

ARTÍCULO

26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

La Sala, en reciente pronunciamiento, CSJ SL1360-2018, abandonó su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115-2010, reiterada en CSJ SL35794-2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.

En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada y expresó: (a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.

(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.

(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad.

La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas. Contrario a lo esgrimido en la censura, al otear los hechos 4°, 5°, 6° y 7° de la demanda, se percibe de manera prístina que los mismos están dirigidos a demostrar la situación de discapacidad y el despido, por lo que opera la presunción de que el despido se produjo en razón a su estado de debilidad manifiesta, lo que le impone al empleador la carga de demostrar que la terminación del vínculo laboral no obedece a un acto discriminatorio.

Por lo anotado, el Tribunal respetó el principio de congruencia contemplado en el artículo 305 del CPC, es decir, no erró en la hermenéutica aplicada al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que, demostrada la discapacidad y darse el despido sin autorización de la autoridad administrativa, se presume que el despido es un acto de discriminación y la carga de la prueba recae sobre el empleador, por el contrario, se adecuó a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Corporación. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.

CARGO SEGUNDO Denuncia, que la sentencia viola de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1° y 26, incisos 1° y 2° de la Ley 361 de 1997, ambos en relación con el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001; 140 y 306 -numeral 1°, literal a) del CST; 1° de la Ley 52 de 1975 y 99 numerales 1° 2° y 3° de la Ley 50 de 1990 (f.° 17 a 25 del cuaderno de la Corte).

Se infringieron dichos preceptos a partir de la comisión de yerros circunstanciales, vitales respecto a la manera como se profirió la sentencia acusada, como se demostrará posteriormente. II.- Errores de hecho 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la finalización del contrato del demandante se dio por razón de sus limitaciones físicas. 2.

Dar por probado, sin estarlo, que mi mandante "debía" solicitar una autorización del entonces Ministerio de la Protección Social para hacer efectiva la terminación del contrato del demandante. III.- Probanzas señaladas como mal apreciadas 1. Misiva de mi representada adiada de enero 5 de 2006, comunicándole al demandante la terminación del contrato de trabajo por conclusión de la obra para la cual había sido contratado (folio 7). 2.

Certificación 14313 de noviembre 27 de 2009, expedida por el Grupo Prevención, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Atlántico (folio 212). 3. Dictamen No. 4645 del 20 de septiembre de 2005, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (folios 13 a 16). 4. Dictamen No. 12487 de noviembre 7 de 2006, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folios 22 a 24). 5.

Recomendaciones sobre adaptación laboral formuladas por COLMENA ARP a mi representada con relación al accionante (folio 106 y ss). IV.- Prueba dejada de apreciar Se denuncia como tal el indicio configurado por el hecho indicador del actuar respetuoso de mi representada con relación a las limitaciones físicas del demandante por más de un año, como indicador de la inexistencia de ánimo discriminatorio de STYLEGYPSUM LTDA respecto a sus deficiencias ocupacionales.

Para argumentar lo anterior menciona lo siguiente: En la misma perspectiva de exposición de las consideraciones de orden jurídico aceptadas previamente a la exposición que en rigor corresponde a este embate, se acepta la inferencia de tal abolengo a la que arriba el ad quem, consistente en que la lectura concordada de los artículos primero de la Ley 361 de 1997, séptimo del Decreto 2463 de 2001 y del citado artículo 26 del primer estatuto, arrojan que constituyen personas con "limitaciones", en el contexto propio del último precepto, exclusivamente las personas con una pérdida de su capacidad igual o superior al 15% (folios internos sexto a noveno, acta de audiencia ya referida).

El Tribunal discernió entre tales normas los que vendrían a ser los integrantes de la hipótesis prevista normativamente para ponerse en marcha la descrita figura de estabilidad reforzada: "De suerte que, para declarar la ineficacia del despido sufrido por el demandante, éste debe acreditar los siguientes presupuestos: · Que la enfermedad produzca una pérdida de capacidad superior al 15%. · Que el empleador conozca del estado de discapacidad del trabajador. · Que el despido se produzca por causa de la discapacidad".

(Énfasis agregado. Folio interno noveno, acta de audiencia de juzgamiento de segunda instancia). 2.- El juez de la alzada entendió verificadas todas las anteriores circunstancias, incluyendo que el actor "fue despedido unilateralmente por su empleador a consecuencia de su discapacidad" (ver penúltimo párrafo, folio interno onceavo, acta ya anotada).

En tal perspectiva, luego de reiterar tales componentes de la hipótesis normativa en el segundo párrafo del folio interno onceavo de la sentencia, señaló: se concluye que en este caso existen elementos de juicio suficientes que nos permitan establecer que es procedente la aplicabilidad a favor del demandante de la estabilidad laboral reforzada consagrada en la ley 361 de 1997, tal como lo determinó el Juez de apelaciones (sic) en su sentencia. […]. 8.- Se equivocó el ad quem —de manera ostensible considerando que tal yerro brilla al ojo de la simple lectura de los documentos antes detallados— al señalar que de los antes revisados elementos se desprendía la prueba de un hecho sicológico de imperiosa acreditación en los autos: que el retiro del demandante se produjo "a consecuencia de su discapacidad".

Nada señalan, ya se vio, en tal sentido, conclusión que resulta ser igualmente válida al examinarlos en conjunto. 9.- Adicionalmente, el juez de la alzada no valoró un indicio gravísimo, apuntando a la ausencia de voluntad de mi representada de finalizar el contrato por causa de la condición delimitado físico del señor Fábregas Gutiérrez: está suficientemente demostrado a partir de los dictámenes médicos ya relacionados y de lo confesado en la demanda respecto a la fecha del accidente del demandante, sus consecuencias y la fecha de terminación del contrato, que su contrato de trabajo fue conservado por más de un año respetando sus limitaciones, estructuradas desde la misma ocurrencia del accidente.

De manera que, si durante todo ese tiempo se honraron las consecuencias de dicho estado, lo lógico era inferir que también para el momento de desatarse el nudo laboral, el ánimo que acompañaba a mi mandante era el mismo, no una supuesta animadversión por la condición del señor Fábregas Gutiérrez. 10.- Esta demostrado el primer yerro fáctico, el que además conduce inexorablemente al segundo denunciado.

Uno y otro, se agrega, resultaron ser definitivos de cara a la manera como se desató la apelación: siendo la decisión de finalizar el contrato del limitado físico por razón de tales restricciones y la "exigencia" de una autorización previa del entonces Ministerio de la Protección Social frente a dicha eventual resolución partes de la hipótesis normativa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en sus dos incisos, para activar el mecanismo de estabilidad laboral reforzada allí establecido, su no verificación, como en realidad ocurrió en el sub lite y no fue percibido por el ad quem, necesariamente habría conducido a la no aplicación de sus consecuencias en el caso del señor Fábregas Gutiérrez —la ineficacia de la finalización de su contrato de trabajo y todas sus derivaciones, incluyendo la reinstalación al interior de mi representada.

RÉPLICA Al igual que la réplica al cargo primero, en ésta también afirma que el recurrente, no puede pretender que la desvinculación no se dio en razón de la discapacidad y que no existió ninguna otra razón para la misma. CONSIDERACIONES El asunto a dilucidar consiste en establecer, si el Tribunal erró al confirmar la condena a la parte demandada, por encontrar probado que a la fecha de la desvinculación del actor ostentaba la calidad de discapacitado, al haberse calificado su pérdida de capacidad laboral; de dar por terminado el contrato de trabajo sin autorización del ministerio del Trabajo; y considerar que el despido se dio con ocasión o razón de su estado de discapacidad.

La censura señala como errores del Tribunal, Dar por demostrado, sin estarlo, que la finalización del contrato del demandante se dio por razón de sus limitaciones físicas», y «Dar por probado, sin estarlo, que mi mandante "debía" solicitar una autorización del entonces Ministerio de la Protección Social para hacer efectiva la terminación del contrato del demandante.

Los anteriores, sostiene, que se generan por la indebida apreciación de las pruebas señaladas en el cargo, de las cuales no es dable extraer que el retiro del demandante se produjo «a consecuencia de su discapacidad». Así las cosas, revisada la sentencia recurrida se observa que el Tribunal consideró que no fue objeto de controversia que el empleador dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo del actor, sin obtener previa autorización de la oficina del Trabajo.

La Corporación se ha pronunciado sobre la connotación de la autorización previa del inspector del trabajo, para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, en sentencia CSJ SL6850-2016, en donde expuso: Esta Sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que garantías como la que aquí se analizan constituyen un límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores.

Por ello, siendo un límite a dicha libertad, no puede entenderse cómo, en todo caso, el empleador pueda despedir sin justa causa al trabajador discapacitado, sin restricción adicional al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese caso, bastaría que el empleador despidiera al servidor discapacitado sin justa causa, como lo puede hacer, en condiciones normales, con todos los demás trabajadores, con la sola condición del pago de una indemnización, sin dar razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la aplicación de la norma quedara plenamente descartada.

Tampoco es funcional a los fines constitucionales perseguidos por la norma. Ello es así porque la intención del legislador, entre otras cosas, fue la de que una autoridad independiente, diferente del empleador, juzgara de manera objetiva si la discapacidad del trabajador resultaba claramente «…incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar…» y es precisamente en el marco de los despidos unilaterales y sin justa causa que se puede ejercer esa atribución en toda su magnitud.

Si no fuera de esa manera, se repite, al empleador le bastaría acudir a la figura del despido unilateral y sin justa causa, sin revelar las razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la norma quedara totalmente anulada en sus efectos, de manera que nunca se lograría cumplir con la finalidad constitucional de promover un trato especial para las personas puestas en condiciones de discapacidad.

En ese sentido, la postura de la censura también es contraria a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, en la que, al examinar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señaló que el despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, sin autorización de las autoridades de trabajo y con el simple pago de una indemnización, no atiende las finalidades constitucionales de la disposición, de lograr un trato especial para aquellas personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, por su condición física, sensorial o mental.

En este caso, por ejemplo, aún si el despido se dio en el marco de una reestructuración y una escisión, como lo alega la censura, antes de materializarse la decisión, para resguardar los propósitos constitucionales de la norma, la compatibilidad de la condición especial del trabajador con el ejercicio de determinado cargo, en perspectiva de los «…estándares empresariales…», debió ser revisada por una autoridad independiente e imparcial y no quedar sometida al mero arbitrio del empleador.

Dicha interpretación también insta al trabajador a que, en el marco de un despido sin justa causa, demuestre que la razón real de la decisión estuvo dada en su condición de discapacidad, lo que resulta del todo desproporcionado e inaceptable para la Corte. Por esto la interpretación de la norma más razonable y acoplada al principio de igualdad, es la que prohijó el Tribunal, en virtud de la cual, a pesar de que el despido injusto indemnizado resulta legítimo en condiciones normales, «…en casos como el que se estudia, en el que la empresa conocía por sus propios directivos y el personal en general de la causa que daba origen a la disminución laboral del trabajador, la diligencia mínima que se esperaba en ejercicio de la buena fe contractual, era la de cumplir con los requisitos que exige la ley para proceder a la decisión de despido del demandante.»  Esto es, que el trabajador en condiciones de discapacidad no puede recibir el mismo trato que los demás, de manera que el empleador no puede acudir directamente a los despidos unilaterales y sin justa causa, sino que, previo a ello, tiene que cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Además, en reciente pronunciamiento la Sala, a través de la sentencia CSJ SL1360-2018, como se expresó en las consideraciones frente a los cargos primero y tercero, y cuyos apartes se transcribió, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada.

En consecuencia, el cargo tercero tampoco está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000 que deberá incluir el juez de primera instancia en la liquidación que realice de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HARRY FÁBREGAS GUTIÉRREZ contra STYLEGYPSUM LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00