CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2400-2023 Radicación n.° 97272 Acta 30 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que en su contra instauró ANTONY MANCILLA ALEGRÍAS, trámite en el cual se vinculó como litis consorcio necesario a LUIS MANCILLA ALEGRÍAS.
I.
ANTECEDENTES El mencionado accionante, demandó a Porvenir S.A., para que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con sus respectivos ajustes y mesadas Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales, a partir del 11 de julio de 2012, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la suma reconocida.
En sustento de sus pretensiones, expuso que la Aseguradora de vida ALFA S.A., mediante documento 91140, le notificó la calificación de la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje del 53.75 %, de origen común y con fecha de estructuración del 11 de julio de 2012; que en los últimos tres años anteriores a la invalidez (11 de julio de 2009 al 11 de julio de 2012) cotizaba para la entidad demandada como trabajador dependiente con el empleador Mancilla Alegrías Luis y/o Alquilando.
Sostuvo que Luis Mancilla, en calidad de empleador, el 9 de agosto de 2013, envió a Porvenir S.A. un escrito en el que indicó: “Esta con el fin de disculparme ante ustedes por el error cometido por la secretaria al diligencias (sic) los recibos de pago a pensión del señor ANTONY MANCILLA ALEGRIAS identificado con la C.C. 16.679.748 correspondientes a los períodos de FEBRERO hasta OCTUBRE del 2011 que por motivos internos de la empresa no fueron cancelados en ese entonces, pero estos mismo (sic) fueron todos cancelados en el mes inmediatamente anterior del año en curso los días 17 y 22 a nombre de la empresa”.
Expuso, que Porvenir S.A. le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con el argumento de que no se cumplieron los requisitos legales previstos en la Ley 860 de 2003, por la cual se reformó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al no acreditar el requisito de 50 semanas de Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 3 cotización el Sistema General de Pensiones en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Sostuvo, que la entidad accionada “nunca constituyó en mora al empleador”, incumpliendo con lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1161 de 1994, las cuales establecen los mecanismos para el cobro de los aportes. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el porcentaje en que esta se estableció y el origen, así como, la negativa de esa entidad a otorgarle el derecho pensional reclamado, por no acreditar la densidad de cotizaciones exigido en la ley; a los demás hechos, dijo que no le constaban.
Arguyó, que no deben tenerse en cuenta los aportes cancelados en fecha posterior a la estructuración de la invalidez del actor; dijo que el empleador no cotizó lo que por Ley estaba obligado, por lo cual asumió cualquier riesgo derivado de su incumplimiento; que las cotizaciones se pueden realizar en mora, siempre y cuando no haya ocurrido el siniestro.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó Prescripción, Inexistencia de la Obligación, Cobro de lo no debido, Falta de Causa en las pretensiones de la demanda, Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 4 ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez; falta en la legitimación en causa por pasiva y responsabilidad exclusiva del empleador del actor; necesidad del equilibrio financiero del sistema general de pensiones; compensación y buena fe de la entidad demandada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada y la condenó al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor del señor Antony Mancilla Alegría, a partir del 11 de julio de 2012, en cuantía de un SMLMV, en forma vitalicia con los respectivos incrementos de ley; así como al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir del 27 de septiembre de 2013 autorizó a la demandada a descontar el valor correspondiente a salud y absolvió de las pretensiones a Luis Mancilla.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la demandada, interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), confirmó la de primer grado. Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa para el recurso extraordinario, el ad quem planteó como problema jurídico a resolver, el determinar si el accionante tenía derecho o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclama, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y, por ende, a los demás pedimentos de la demanda.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal señaló que los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, señalan las obligaciones del empleador frente al pago de la cotización, así como el aporte de sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones; igualmente, la sanción moratoria aplicable cuando el empleador omite dicha obligación. Posteriormente, señaló que las administradoras de los diferentes regímenes deben adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador; ello, según lo determinado en el artículo 24 de la misma Ley 100 de 1993.
Aseveró, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, las semanas cotizadas con posterioridad al acaecimiento del evento, pueden ser convalidadas para el afiliado, si el respectivo fondo de pensiones no acredita el ejercicio de las acciones de cobro. Respecto de las cotizaciones en mora que pretende el Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 6 accionante sean computadas para obtener la prestación reclamada, puntualizó que: “Obra a folio 130 y siguientes del expediente digital historia laboral del demandante en la que se evidencia que éste estaba afiliado con el empleador LUIS MANCILLA ALEGRIAS desde 2009/12/15; y las semanas cotizadas y pagadas de manera extemporánea por parte del patrono corresponden a los aportes por los periodos de febrero a octubre de 2011 (folios 11 a 21) pagos que fueron efectuados los días 17 y 22 de Julio de 2013, situación que fue puesta en conocimiento por parte del citado empleador mediante comunicación radicada el día 09 de agosto de 2013 (folio 16).
Así mismo el demandante en comunicación radicada el 12 de noviembre de 2013 (folio 23) solicitó a PORVENIR la inclusión de los aportes correspondientes al pago realizado por el empleador de los períodos de febrero a octubre de 2011. Así las cosas, la Sala considera que el demandante tiene derecho a que se le convaliden las semanas laboradas, pues no obra prueba que Porvenir haya requerido al empleador moroso y guardó silencio frente al pago extemporáneo, por ende se allanó a la mora y convalidó los aportes realizados”.
Anotó, que el demandante contaba con 17,14 semanas y los períodos pagados por su empleador corresponden a 38,57 semanas, para un total de 55,71, por lo que cumplió con el requisito establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, pues, además, se acreditó que ostentaba la calidad de “inválido”, como quiera que perdió el 50% de su capacidad laboral.
Por otra parte, el Colegiado de instancia se refirió al precedente fijado por esta Sala en las sentencias CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL14388-2015, CSJ SL5089-2020 y CSJ SL2504-2021, según el cual deben identificarse las situaciones respecto a la falta de pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, como: la mora en el pago de aportes o falta de afiliación. Que, Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 7 además, en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad.35211, señaló las diferencias entre afiliación y cotización. Después de indicar que la sentencia CC T502-2020, refuerza la tesis expuesta, pues giró en torno del allanamiento a la mora en el pago extemporáneo de aportes y cotizaciones, agregó que de conformidad con las reglas jurisprudenciales citadas, aunque las cotizaciones fueron realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, la entidad de seguridad social demandada, aceptó el pago, pues no se acreditó que hubieran sido objetados y, por ende, insistió, se allanó a la mora y convalidó los aportes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo que profirió el juez de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones del demandante.
Con tal propósito, por la causal primera de casación Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 8 formula un cargo. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 1°, numeral 1° de la Ley 860 de 2003, y la infracción directa de los artículos 142° del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005) y 1°, 29° y 230° de la Carta Magna, así como el 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para sustentar el cargo, tras precisar que no discute las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, indica que en la sentencia CSJ SL2295-2018, que tomó como referente la CSJ SL16734-2015, se estableció que la pérdida de la capacidad laboral debe estructurarse durante el tiempo que el trabajador esté afiliado y cotizando al sistema de seguridad social; que en este caso, no se cumplió con el requisito de las 50 semanas anteriores a la fecha del siniestro, y, por el contrario se cotizaron en época ulterior.
Expone, que frente a una hipotética aplicación del principio de progresividad, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación, ha establecido que prima el interés general sobre el particular, conforme a la Constitución Política en su artículo 1°, y adquiere mayor importancia en asuntos de seguridad social al analizarlos conforme al artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que obliga al Estado a garantizar “la sostenibilidad financiera del Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 9 sistema pensional”, la cual se vería afectada si se ordena reconocer prestaciones económicas no establecidas en las normas vigentes.
Manifiesta, que por el hecho de haber recibido los aportes, no significa que los hubiera legalizado, pues jurisprudencialmente se ha aceptado que esos dineros deben captarse, para convalidar otro riesgo. Por ello, aceptar el pago extemporáneo de las cotizaciones atenta contra los principios que inspiran el sistema de seguridad social, especialmente, los de solidaridad y sostenibilidad financiera.
Por último, asevera que el soporte de la sentencia impugnada “carece de la efectividad exigida para cimentar en él la condena impartida con la administradora de pensiones”. VII. LA RÉPLICA Los opositores no se pronunciaron en el término legalmente concedido para ello. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, se encuentra por fuera de discusión que: (i) Luis Mancilla Alegrías era el empleador de Antony Mancilla Alegrías, desde el 15 de diciembre de 2009, (ii) que las semanas cotizadas y pagadas de manera extemporánea por el patrono, corresponden al período de febrero a octubre de 2011;
(iii) que dichos pagos fueron efectuados los días 17 y 22 de julio de 2013, sin que Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 10 Porvenir S.A. las objetara; (iv) que dicha situación fue puesta en conocimiento de la demandada, mediante comunicación enviada por el empleador, el 9 de agosto de 2013 y, (v) que la entidad de seguridad social accionada, no adelantó las acciones de cobro tendientes a obtener la satisfacción de las cotizaciones en mora por parte del dador del empleo.
Así, la Corte debe determinar si el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le atribuye, al considerar que Porvenir S.A. debía asumir el pago de la prestación reclamada, porque no efectuó acciones de cobro para las cotizaciones en mora y si son válidos los pagos de aportes extemporáneos que hizo el empleador. Para iniciar, debe recordarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, compete a las entidades administradoras de los diferentes regímenes, adelantar las acciones de cobro, con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
En igual sentido, el artículo 8° del Decreto 1161 de 1994, prevé que tales entidades están en la obligación de verificar la correspondencia de los montos aportados con las exigencias legales, e informar a los depositantes las inconsistencias que se observen con el fin de que efectúen las correcciones pertinentes, en concordancia con las disposiciones referentes al término para los requerimientos; la constitución en mora, y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso ejecutivo.
Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 11 Lo anterior fue advertido por el juez plural, pues nótese que, estimó que «el demandante tiene derecho a que se le convalide las semanas laboradas, pues no obra prueba de que Porvenir haya requerido al empleador moroso y guardó silencio frente al pago extemporáneo, se allanó a la mora y convalidó los aportes realizados”.
Los anteriores supuestos fácticos de la sentencia cuestionada, se entienden admitidos por la recurrente, dada la orientación jurídica del ataque. Ahora, esta Sala considera oportuno señalar, que el criterio adoctrinado por la Corporación respecto a los efectos de la mora empresarial en el pago de los aportes no implica una cultura de no pago de la obligación por parte del empleador, como tampoco está orientado a definir si hubo mala fe de este; su finalidad es la protección del afiliado y sus beneficiarios, en el contexto de la seguridad social como derecho fundamental irrenunciable de carácter constitucional -artículo 48 de la Constitución Política- y se reitera, el mismo se fundamenta en el incumplimiento de la obligación que tiene la administradora de proceder el cobro de las cotizaciones en mora.
De otro lado, memórese que esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha indicado de manera reiterada y pacífica que: “Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 12 de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación”.
Es decir, que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios.
Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado en fallos más recientes, como, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3112-2019, en la que la Corporación expuso: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 13 SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).
Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Además, esta Corporación también ha precisado, que, las administradoras del régimen de seguridad social pensional prestan un servicio público y están obligadas a hacerlo «de forma eficiente, eficaz y oportuno» y entre los deberes que se les asignan está el de cobro a los empleadores de las cotizaciones no pagadas en oportunidad. Así lo indicó la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270: Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 14 Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Por otra parte, el recurrente refiere, que de conformidad con lo adoctrinado por este Cuerpo Colegiado, la pérdida de la capacidad laboral debe estructurarse durante el tiempo que el trabajador esté afiliado y cotizando al sistema de seguridad social. Sobre el punto, debe decirse, que son situaciones disímiles, la falta de afiliación y la mora en los aportes, pues en esta última situación, el empleador ha cumplido con su deber de afiliar al trabajador al sistema pensional, pero deja de cancelar oportunamente las cotizaciones, y cuya omisión de cobro por parte de la respectiva administradora del fondo pensional, ha precisado ciertamente esta Sala, le representa a esta última asumir el pago de las acreencias que se deriven de los riesgos asegurados.
Otra situación fáctica muy diferente es la falta de afiliación al sistema general de pensiones, pues en este caso, tal omisión conlleva que las respectivas prestaciones recaigan sobre el empleador (SL3619-2022). Adicionalmente, en la sentencia CSJ SL4103-2017, la Corte ilustra claramente la distinción entre las consecuencias en la incursión en mora en las cotizaciones y la ausencia de la afiliación al sistema, frente a los diferentes riesgos que cubre el sistema, precisando que: Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 15 Es por ello que, en tratándose de una prestación definida en función del aseguramiento del riesgo, como la pensión de sobrevivientes, para la Corte resulta trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realización del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación a que se concrete el riesgo.
Lo contrario equivaldría a imponer una carga desproporcionada en contra de las entidades de seguridad social, que tendrían que asumir el pago completo de una pensión de sobrevivientes, por la convalidación de un tiempo mínimo e indeterminado de servicios y sin poder adoptar medidas para la gestión adecuada del riesgo, por la falta de afiliación. Así, por ejemplo, si se admitiera irrestrictamente que, ante la falta de afiliación, las administradoras de pensiones son las encargadas del pago de la pensión, se llegaría a la conclusión de que el Instituto de Seguros Sociales, como administradora del régimen de prima media, debe asumir el pago de una pensión respecto de la cual: i) no tuvo conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes; ii) no pudo prever y gestionar el riesgo de sobrevivientes, a través de reservas o seguros; iii) y tiene que financiar en un 100%, aun si los aportes que puede convalidar a través de título pensional no alcanzan para ello.
Con arreglo a lo anterior, para la Corte, en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte.
Si ello es así, la entidad de seguridad social puede asumir y gestionar válidamente el riesgo, a través de los mecanismos y recursos establecidos legalmente para ello, mientras que, si se admitiera esa posibilidad una vez causado el riesgo, se podría dar lugar a que la entidad tenga que financiar una pensión completa, tras el pago de escasos recursos por tiempos indeterminados de servicios.
Como corolario de lo dicho, si el empleador omiso en la afiliación no realiza el trámite de convalidación de tiempos servidos, antes de la causación del riesgo de muerte, debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación de disposiciones como el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995 y sentencias de esta Sala como la CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211.
De esta orientación deben excluirse, eso sí, los casos en los que se ha realizado la afiliación del trabajador y la administradora de pensiones incumple las gestiones de cobro, que han recibido otro tratamiento en la jurisprudencia (Ver CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 16 38622, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802).
Criterio que procede agregar, para el caso en particular, se soporta en la consecuencia jurídica, que ante dicho supuesto fáctico advertido, consagra el inciso 2º del artículo 8 del Decreto 1641 de 1995, que señala: Los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes o sustitución, por riesgo común, que se llegasen a causar durante el periodo en el cual el trabajador estuvo desprotegido.
Se reitera entonces, que tal como se determinó en párrafos precedentes, no hubo discusión en el proceso en cuanto a que el demandante sostuviera una relación laboral con Luis Mancilla Alegrías, ni menos, que no estuviera afiliado al régimen de seguridad social en pensiones, a través de Porvenir S.A. Así las cosas, no puede entenderse que la falta de pago de algunos aportes sea equivalente a que el trabajador no estuviere afiliado, pues resulta evidente que, lo que se presentó fue una mora de cara a la cual era obligación de la administradora realizar el cobro respectivo.
En el mismo sentido, respecto al tema, esta Corporación en sentencia SL358-2021, señaló que: Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 17 “Así las cosas, no es errada la condena impuesta por parte del fallador de segundo grado, por cuanto, acorde con la jurisprudencia pacífica de esta Sala, no podían trasladarse al afiliado las consecuencias de la mora del empleador y la ausencia de prueba de que la administradora cumplió, en debida forma, con su deber de cobro, impide exonerar a esta última de su responsabilidad.
De esta manera, ante la inexistencia de una propuesta argumentativa que permita modificar la sólida línea jurisprudencial de esta Corporación, sobre la responsabilidad de las administradoras por ausencia de la debida diligencia en el cobro de aportes, no se abre paso la solicitud que en tal sentido es elevada por la censura. Finalmente, y concretamente frente a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, en el que la recurrente funda su acusación, de acuerdo con el cual el pago de los aportes en mora solo podrá realizarse, «siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez y sobrevivencia», debe advertirse que esta disposición en nada se opone al adelantamiento de las acciones de cobro por parte de la administradora, cuyo incumplimiento fue el que condujo en el caso concreto a la imposición de la condena; se itera, es el incumplimiento en la gestión del administrador la fuente de la responsabilidad en el caso objeto de estudio.
De manera que, siendo coherentes con lo discurrido, el cargo no se abre paso”. Ahora, para la Sala no es de recibo el argumento relativo a que esa postura jurisprudencial afecta la sostenibilidad financiera del sistema, en cuanto queda a salvo la posibilidad para las administradoras de pensiones de ejercer las acciones pertinentes para recuperar los capitales adeudados por los empleadores con las respectivas sanciones que prevé el ordenamiento jurídico, que incluyen las pecuniarias como intereses moratorios, además, en este caso en particular si hubo pago de los aportes, solo que de forma extemporánea.
Sobre el particular, en la providencia CSJ SL5665-2021, en la que citó CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270): se indicó que: Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 18 Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.
En esa perspectiva, el razonamiento del Colegiado de instancia está acorde a la jurisprudencia de la Sala, puesto que no se acreditó que la administradora demandada hubiera objetado con razones valederas el pago extemporáneo de cotizaciones que efectuó el empleador del demandante, y esa conducta convalidó el pago que esta hizo de la obligación, por lo que el Tribunal no interpretó erróneamente el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 ni tampoco se configuró la infracción directa del artículo 1° de Acto Legislativo 01 de 2005.
Ahora, se endilga la infracción directa del artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 52 de la ley 962 de 2005; sin embargo, este precepto regula la calificación de la invalidez, lo que es totalmente ajeno a la discusión planteada ante la Corte, que consiste, única y exclusivamente, en los aportes cancelados con posterioridad a la fecha de estructuración y la invalidez no fue objeto de discusión. Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 19 Respecto a la infracción directa de los artículos 1°, 29° y 230° de la norma superior, la Sala encuentra que el recurrente no realizó ningún ejercicio argumentativo tendiente a demostrar, como le correspondía, el motivo por el cual el Tribunal incurrió en dicha infracción, por lo que la Corte no está habilitada adentrarse en ese estudio.
Ahora bien, respecto a si son válidos los pagos de aportes extemporáneos que hizo el empleador, importa recordar, lo que esta Corporación ha orientado frente a este tipo de situaciones, en el sentido que, en primer lugar, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por un afiliado aportante, a fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener un derecho pensional, se deben tener en cuenta las sufragadas oportunamente, las que se encuentran en mora e, incluso, las que se pagaron de manera extemporánea, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que aquel se encuentre vinculado.
Así lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL715-2013, en los siguientes términos: […] en cuanto a la validez de los aportes efectuados por el empleador moroso, y una vez ha ocurrido el siniestro, […], debe indicarse que la Sala ha considerado que si deben tener validez para cubrir las contingencias que ampara, por cuanto las entidades que administran el sistema disponen de los mecanismos que le da la ley para cobrar y hacer efectivos los aportes en mora, para lo cual pueden consultarse la sentencia del 13 de febrero del presente año, radicación 43839, la que se reiteró las proferidas el 6 de septiembre de 2011, radicación 39582 y del 21 de septiembre de 2010, radicado 38098, en cuanto se dijo: “Esta Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 20 interpretación fue asumida también cuando se dio el viraje jurisprudencial sobre las consecuencias de la mora, al atribuir responsabilidad a las administradoras de pensiones en los eventos en que éstas falten al deber de diligencia en el cobro de las cotizaciones generadas por la actividad laboral de sus afiliados, de tal manera que en esos eventos, las cotizaciones no pagadas debían ser tenidas en cuenta para acumular la densidad de cotizaciones exigidas para una determinada prestación, en el momento en que fueron causadas.
En síntesis, el Colegiado de instancia no incurrió en los desafueros de derecho señalados por el recurrente. En el anterior contexto, el cargo no prospera. Sin costas en esta instancia, toda vez que no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario que ANTONY MANCILLA ALEGRÍAS, promovió contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite en el cual se vinculó como litis consorcio necesario a LUIS MANCILLA ALEGRÍAS.
Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 21 Sin costas en esta instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (Ausencia Justificada) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 23