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SL2400-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2613 de 2013Decreto 2616 de 2013Decreto 433 de 1971Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2400-2022 Radicación n.° 87704 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MIGUEL BARRIOS GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 18 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE MONTERIA.

I.

ANTECEDENTES José Miguel Barrios Gómez llamó a juicio a la Corporación Club Campestre de Montería, para que se declarara que «incumplió con el deber legal de pagar los aportes a pensión desde el día 10 de junio de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2008». Solicitó se le condenara al pago del valor del cálculo actuarial con destino a Colpensiones, intereses moratorios y un «día de salario, esto es, $24.590 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87704 desde el 30 de diciembre de 2008 a título de salario moratorio» (fls. 1-7 Cdno. 1).

En respaldo de sus aspiraciones, relató que en el lapso laborado para la demandada del 30 de junio de 1998 al 30 de diciembre de 2008, no se efectuaron cotizaciones al sistema general de pensiones; que ello impidió que al cumplimiento de los 62 arios de edad, en 2008, le fuera reconocida la pensión de vejez. Informó que mediante fallo del 13 de julio de 2012, en proceso ordinario previo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

La Corporación Club Campestre de Montería se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «EJECUTORIEDAD DE PROVIDENCIA Y COSA JUZGADA», prescripción, «NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS» e «INESISTENCIA (sic) DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE PAGAR APORTES A LA ENTIDAD DEMANDADA» (fls. 41-54 Cdno. 1). No admitió algún hecho.

En su defensa, argumentó que no había lugar a imponer condena, toda vez que entre las mismas partes se adelantó con anterioridad un proceso judicial, en que el actor pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo, por manera que la «pretensión hace tránsito a cosa juzgada». Adujo que la sanción por mora está llamada al fracaso, y que el demandante procura «disfrazar una solicitud de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87704 cobro de indemnización moratorio (sic), que aplica cuando se ha constituido el demandado en impago a las prestaciones sociales ( ), lo cual no ocurre, con respecto a la acreencia del sistema de seguridad social».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería (fls. 268 Cd Cdno 2), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas: "COBRO DE LO NO DEBIDO", "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE PAGAR APORTES A LA ENTIDAD DEMANDADA", "PRESCRIPCIÓN", "EJECUTORIEDAD DE LA PROVIDENCIA Y COSA JUZGADA" Y "GENÉRICA", formuladas por la demandada CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE MONTERÍA ( ).

SEGUNDO. DECLARAR que la accionada compañía CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE MONTERÍA tiene la obligación de pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, previo cálculo actuarial, todas y cada una de las cotizaciones en pensión del accionante señor JOSÉ MIGUEL BARRIOS GÓMEZ, correspondiente al periodo comprendido entre el día 10 de junio de 1998 al día 30 de diciembre de 2008, teniendo como IBC la suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad en que se causaron los respectivos aportes a pensión.

PARÁGRAFO: Por no haber cancelado oportunamente la demandada CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE MONTERÍA las respectivas cotizaciones a pensiones, dichos aportes han de sufragarse con los respectivos intereses moratorios, acorde con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del canon 10 del Decreto 1636 de 2006, previo cálculo actuarial.

TERCERO: COSTAS a cargo de la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE MONTERÍA ( ).

CUARTO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE MONTERÍA, de las demás súplicas elevadas en la demanda. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87704 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, el ad quem (fls. 20 y 21 Cd Cdno Tribunal), resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR EL NUMERAL SEGUNDO ( ) en el sentido de que los aportes pensionales se deberán realizar con base en los días realmente laborados, esto es: • Para • Para • Para • Para • Para • Para • Para • Para • Para • Para • Para el el el el el el el el el el el ario 1998: 37 días. ario 1999: 61 días. ario 2000: 65 días. ario 2001: 62 días. ario 2002: 62 días. ario 2003: 62 días. ario 2004: 62 días. ario 2005: 62 días. ario 2006: 66 días. ario 2007: 63 días. ario 2008: 63 días.

Total, número de días: 665 días laborados. Confirmó en lo demás, y no impuso costas. Centró el problema jurídico en definir si los aportes a pensión se causaron «durante todo el tiempo» comprendido entre el 10 de junio de 1998 y el 30 de diciembre de 2008, o «con base en los días en que en realidad fue declarada la existencia del contrato de trabajo»; así mismo, si había lugar a imponer condena por sanción moratoria, en los términos del artículo 65 del estatuto laboral.

Señaló que dentro de los elementos de juicio allegados, obraba la decisión emitida por ese mismo Tribunal el 13 de SCLAIPT-10 V.00 4 gq Radicación n.° 87704 julio de 2012, en un proceso adelantado entre las mismas partes (fls. 223-250). Recordó que en esa oportunidad, revocó el fallo apelado y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo «desde el 10 de junio de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2008, condenando a la entidad demandada al pago de prestaciones sociales».

Estimó que si bien, entre las partes medió una relación de trabajo subordinada, dentro de esos extremos temporales, advirtió que no podía perderse de vista que en la parte considerativa se definió que el nexo contractual existió «pero solo por los días domingos y festivos». Memoró que se expuso: En ese orden, el demandante prestaba a la demandada dos servicios a saber; el primero, de lunes a viernes cuando se presentaban distintos eventos que le eran imposibles de suplir a los meseros fijos o de planta, ubicándose en un claro contrato de prestación de servicios, y de segundo, uno de connotación laboral al prestar sus servicios de manera consecutiva los días domingos y feriados, de suerte que del estudio de las anteriores probanzas se evidencia que la a quo incurrió en una interpretación errónea ( ), dado que de las anteriores testimoniales, es notorio que uno de los servicios prestados por el demandante a la accionada no se encasilla de manera exclusiva a la del contrato de prestación de servicios, sino que de ellas, sobre todo es incuestionable que para el caso en particular del demandante existe una continuidad o prolongación en la prestación del servicio de mesero los días domingos y festivos que escapa de los lineamientos propios de aquel contrato exonerante de prestaciones sociales ( ) por lo que habrá de calcularse las prestaciones sociales en todo tiempo de la relación laboral teniendo en cuenta para el efecto que desde el 10 de junio de 1998 al 10 de diciembre de 2008, trabajó un total de 550 dominicales y 112 festivos, dando un gran total de 622 días trabajados.

SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 87704 En ese orden, dedujo que si no había duda de la existencia del vínculo laboral, la convocada a juicio debía responder por el pago de los aportes al sistema general de pensiones a favor del promotor del juicio, pero por el tiempo realmente laborado, es decir, 37 días en el ario 1998, 61 días en el ario 1999, 65 días en el ario 2000, 62 días en los arios 2001 a 2005, 66 días en el ario 2006, y 63 días en los arios 2007 y 2008, para un total de 665 días.

Para cerrar, afirmó que no había lugar a analizar si la conducta de la accionada estuvo revestida de buena fe, a fin de verificar si procedía la condena por sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que el juez de segundo grado en el proceso referido, al analizar si había lugar a imponer la indemnización por no consignación de las cesantías, halló acreditado que el club obró de buena fe.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme el numeral segundo de la decisión de primer grado, y condene a la demandada a pagar a su favor la sanción moratoria por falta «de aportes a pensión y parafiscales SCLAJPT-10 V.00 6 0 Radicación n.° 87704 desde el día en que haya quedado ejecutoriada la sentencia del 13 de julio de 2012 emitida por Tribunal enrostrado y hasta el día en que se efectúe el pago».

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula 4 cargos que no merecieron réplica. Por razones metodológicas, se revolverán conjuntamente el tercero y el cuarto, toda vez que están orientados por la misma vía y persiguen similar finalidad. VI. CARGO TERCERO Por vía directa, endilga interpretación errónea de los artículos 15, 17 y 33, literal b) de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que el colegiado de instancia erró al inferir que el cálculo actuarial del demandante debía liquidarse por el número de días efectivamente laborados, que no por el periodo mensual completo. Evoca que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, prevé que durante la relación laboral, «deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados» y que el precepto no autoriza que los aportes deban «pagarse por los días especfficamente laborados».

Expone que según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a fin de «recuperar los tiempos de cotización que debieron hacerse», el cálculo actuarial debe realizarse SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87704 teniendo en cuenta «toda la semana cotizada, compuesta por los siete días, sin tener en cuenta los días efectivamente laborados en el mes». Concluye que: En virtud de lo anterior, el cálculo actuarial que el CLUB CAMPESTRE DE MONTERÍA debe pagar por concepto de aportes a pensión ( ), debe ser calculado sobre la totalidad del periodo en que duró la relación laboral, esto es, del 10 de junio de 1998 al 30 de diciembre de 2008, teniendo en cuenta la semana completa, siendo irrelevante si el actor laboró o no todos los días de la semana, en aplicación de los artículos 15, 17 y 33, literal d) de la Ley 100 de 1993, sin que sea posible aplicar el Decreto 2616 de 2013, norma que sí permite la cotización por los días efectivamente laborados.

VII. CARGO CUARTO Por vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 65, parágrafo 1, del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002. Expone que: Bajo ese horizonte, es de advertir que, la mala fe predica la sanción moratoria del numeral 1 del artículo 65 CST, no puede ser la misma mala fe que exige la aplicación de la sanción moratoria del parágrafo 1 ibídem, debido a que ocurren en momentos disímiles: la primera, en el despido, y la segunda en el momento en que la obligación de pagar aportes a la seguridad social era exigible así lo ha dicho la jurisprudencia ( ).

En ese sentido, es importante recordar que, el momento en que le nació al CLUB CAMPESTRE la obligación jurídica de dar, consistente en pagar los aportes a pensión a favor del señor BARRIOS GÓMEZ, fue con la ejecutoria de la sentencia dictada el día 13 de julio de 2012, por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, lo cual es paradójico, pues fue esa misma providencia de la que se valió esa Magistratura para desechar la sanción moratoria por el impago de dichos aportes.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 87704 VIII. CONSIDERACIONES Dado que la discusión se propone en el plano jurídico, queda fuera de controversia que, entre José Miguel Barrios Gómez y la Corporación Club Campestre de Montería se configuró un contrato de trabajo del 10 de junio de 1998 al 30 de diciembre de 2008, en que el trabajador se desempeñó como mesero los domingos y festivos.

Tampoco, que el demandante adelantó previamente contra la accionada un proceso ordinario laboral (fls. 74-84) culminado el 13 de julio de 2012, con sentencia del Tribunal Superior de Montería. Allí se declaró la existencia de la relación laboral y se condenó al Club al pago de cesantías, intereses, prima de servicios, vacaciones y costas.

Se absolvió en lo demás (fls. 223-243 Cdno 2). Conforme los planteamientos del impugnante, la Sala se ocupará de dilucidar si el Tribunal erró al colegir que le correspondía a la demandada, pagar a la entidad de seguridad social a la que estuviera afiliado el actor, el cálculo actuarial por los aportes a pensión no efectuados en el desarrollo de la relación laboral, «tomando como base los domingos y festivos laborados».

Así mismo, si se equivocó al definir que no era procedente imponer la sanción moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que en el litigio anterior, se encontró probado que la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87704 conducta del empleador no estuvo precedida de mala fe, pues «la omisión en dicho pago, obedeció a razones objetivas y jurídicas que llevaron a la accionada a creer que no le asistía la obligación a cubrir dichos pagos».

Por ello, coligió que no era dable «estudiar nuevamente si el actuar del accionado estuvo precedido o revestido de buena o mala fe, habida consideración que ello hizo tránsito a cosa juzgada en el entendido de que no existió mala fe». De entrada, se impone precisar que la conclusión del juzgador de alzada desconoció principios y derechos constitucionales como el de la igualdad (artículo 13), el trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25), la seguridad social (artículo 48) y la protección de las garantías laborales mínimas (artículo 53), toda vez que las disposiciones del sistema de seguridad social, preceptúan que la cotización para el riesgo de vejez, debe efectuarse por cada mensualidad, sobre una base que no puede ser inferior al salario mínimo legal.

Esta tesis no es extraña a la solución impartida en algunos casos por esta Corporación; por ejemplo, de cara a la cotización de los docentes de hora cátedra, se ha adoctrinado que el pago de los aportes debe verificarse por la totalidad del periodo académico, así este ejerza su actividad por horas y no perciba un salario mínimo legal mensual vigente.

En proveído CSJ SL 2799-2020, la Sala discurrió: SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación - Radicación n.° 87704 Ahora, respecto del segundo asunto, como lo aduce la censura, la Corte advierte que es equivocada la conclusión del juez plural en cuanto a que la cotización de los profesores hora cátedra al sistema de seguridad social debe hacerse conforme al número de horas laboradas, pues desconoció la regulación de seguridad social para este tipo de vinculaciones y, además, pasó por alto postulados de la Constitución Política de 1991, tales como el principio de igualdad -artículo 13- y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas -artículo 25-, de modo que en dichos casos el pago de cotizaciones debe hacerse por la totalidad del periodo académico, así el docente labore por horas y no devengue un salario mínimo legal mensual vigente.

En efecto, las disposiciones del sistema de seguridad social han dispuesto que la cotización al sistema de pensiones debe realizarse por cada mensualidad y sobre una base que no puede ser inferior al salario mínimo legal. Por tanto, así los profesores de hora cátedra laboran menos de una jornada de trabajo, los aportes deben efectuarse bajo tales parámetros mínimos establecidos en la legislación (Subrayas y negrillas fuera de texto).

En ese pronunciamiento, la Sala remembró que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 60 del Decreto 433 de 1971 disponía que cuando el asalariado devengara un salario inferior a un mínimo legal, las cotizaciones debían efectuarse sobre la base de dicho mínimo. En igual sentido, el artículo 21 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo ario, contempló que salvo las excepciones previstas para el servicio doméstico, los aportes no podían liquidarse sobre un salario inferior al mínimo legal.

Bajo ese contexto, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 dispuso que los aportes al sistema se efectúan durante la vigencia de la relación de trabajo y el 33 de esa misma legislación, contempló que «se entiende por semana cotizada SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 87704 el periodo de siete días calendario», por manera que, sin duda, ese es «el referente temporal mínimo de aportación al sistema de seguridad social en pensiones, salvo las excepciones previstas por ley» (CSJ SL2799-2020).

A su vez, el artículo 18 ibídem estipula que la base para calcular las cotizaciones al sistema de pensiones, es el salario mensual, que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, salvo las excepciones consagradas en la ley. Igual se lee en el artículo 20 del Decreto 692 de 1994. El artículo 5 de la Ley 797 de 2003, modificó el mentado artículo 18 y reiteró que la base para realizar los aportes al sistema general de pensiones es el salario mensual y que, en ningún caso, podía ser inferior al mínimo legal mensual vigente.

Acotó que quienes devengaran una suma inferior, podían beneficiarse del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de complementar la cotización faltante. De esta suerte, tal cual lo explica la censura, en contenciones como esta, los aportes deben sufragarse mes a mes, sobre una base no inferior al salario mínimo mensual vigente, al margen de que no se presten servicios en una jornada completa de trabajo.

Con ello, dijo la Sala, se procura evitar prácticas discriminatorias y dar prevalencia a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y a los Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que velan porque todos los trabajadores tengan igualdad de SCLAPT-10 V.00 12 5> Radicación n.° 87704 oportunidades, pues este tipo de asalariados, «podrían estar en condiciones menos favorables si se admite un criterio diferenciador en cuanto a la forma de realización de los aportes, frente a sus colegas con jornadas laborales superiores, es decir, de medio tiempo o tiempo completo, quienes ejercen labores similares» y a quienes sus empleadores les efectúan cotizaciones mes a mes (CSJ SL 2799-2020).

Como lo indica el recurrente, en este caso no es aplicable el Decreto 2616 de 2013. Según su artículo 20, para el régimen de prima media, la normativa comenzó a regir el 20 de noviembre de 2013, sin contemplar efectos retroactivos. De esta suerte, no es la normativa llamada a regular la situación del actor, toda vez que su vínculo contractual existió entre 1998 y 2008, por manera que antes de la vigencia del Decreto 2613 de 2013, no existía norma que permitiera hacer cotizaciones al sistema general de pensiones por días.

En ese orden, erró el Tribunal al no ordenar el pago del cálculo actuarial del promotor del juicio por cada mes y sobre una base en ningún caso inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. En punto a la sanción moratoria prevista en el parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es del caso recordar que conforme la jurisprudencia de la Sala sobre su procedencia, igual que sucede con la que se genera por la mora en el pago de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87704 salarios y prestaciones sociales y por no consignación de cesantías, el operador judicial debe examinar las razones que acompañaron al empleador para no solucionar dichos créditos (CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38761).

Aunque bien pudiera pensarse que el análisis que efectuó el Tribunal en el primer proceso, que culminó con la negativa a condenar por la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no vincula en sus reflexiones, ni en su resultado, al juzgador de alzada en esta contención, la solución que habría de adoptarse en esta oportunidad, de cara a la indemnización creada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no podría ser diferente a la absolución, por lo que enseguida se explica.

Cumple memorar que la demandada propuso la excepción de prescripción (fi. 51) y que no es objeto de disputa que el contrato de trabajo de José Miguel Barrios Gómez finalizó el 30 de diciembre de 2008. Por ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador contaba con 60 días para pagar los aportes adeudados, de suerte que el plazo extintivo inició a correr el 1 de marzo de 2009; como la demanda inicial se radicó el 30 de agosto de 2017 (111), de sobra transcurrieron más de los 3 arios de que tratan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que tenía para evitar que se extinguiera por prescripción el derecho a esta indemnización. SCLPJPT-10 V.00 14 SI Radicación n.° 87704 Sin costas, dado el éxito del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para confirmar la condena impuesta por el Juez de primer nivel, en lo que concierne al cálculo actuarial por el tiempo en que el actor prestó servicios a la llamada al litigio, basta retomar lo considerado en sede de casación. En el plenario no reposan los pagos efectuados al actor por la demandada y únicamente a folio 14 del expediente, se vislumbra el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, en el que no se evidencia aporte alguno desde el 1 de febrero de 1993.

Costas en las instancias a cargo de la accionada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que instauró JOSÉ MIGUEL BARRIOS GÓMEZ contra la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE MONTERLA, en cuanto adicionó el numeral segundo de la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, que se confirma en sede SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87704 de instancia. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P iA SÁNCHEZ 4 Y SCLAIPT-10 V.00 16