CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2400-2021 Radicación n.° 57906 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS S.A. -COLGAS S.A.- contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la entidad recurrente contra ROBERTO SILVA LOZANO y, en el que se llamó como litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy – COLPENSIONES-.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- acorde con la solicitud obrante de folio 49 a 50 del cuaderno de la Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Colgas S.A. demandó a Roberto Silva Lozano para que fuera condenado a devolverle $130.772.966 por concepto de los valores que recibió, sin causa, desde el 28 de junio de 2003 hasta el 1 de marzo de 2006, de manera indexada, junto a lo que resultare probado en virtud de las facultades extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Los anteriores pedimentos los fundamentó en que, tuvo vínculo laboral con el accionado desde el 29 de enero de 1962 hasta el 9 de diciembre de 1994, relación que terminó por mutuo consentimiento según el acta de conciliación celebrada el 13 de diciembre de 1994 ante la Inspección Cuarta de Trabajo del Ministerio de Trabajo. También señaló que, el último cargo desempeñado por el trabajador fue el de director de división, con un salario base de liquidación de $1.263.793,80 mensuales y, que al momento de la finalización del contrato de trabajo además de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, se le reconoció, a título de suma conciliatoria el valor de $30.000.000, junto a una pensión mensual voluntaria de jubilación en cuantía inicial de $947.845,35 a partir del 10 de diciembre de 1994 y hasta cuando el señor Silva Lozano cumpliera los 60 años de edad -28 de junio de 2003-.
Aseveró que, a pesar del anterior acuerdo, siguió pagando la prestación hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al demandado la pensión de vejez el 1 Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 3 de marzo de 2006, mediante Resolución 005106 de 20 de febrero de la misma anualidad. Aseguró que en la referida resolución no se expresó nada en relación con el retroactivo, cuyo pago debió haberse ordenado a favor de la empresa y desde la fecha de cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez y hasta el momento de su otorgamiento; que en consecuencia, interpuso recurso de reposición contra esa decisión y, a través de la Resolución 033486 de 30 de agosto de 2006, la administradora la confirmó, considerando que no había lugar al reconocimiento del retroactivo, debido a que para la data del cumplimiento de las exigencias de la prestación de vejez, el señor Roberto Silva Lozano se encontraba activo en el sistema.
Resaltó que con independencia de los motivos que tuvo el ISS para negar el pago del retroactivo, la obligación de pagar la pensión voluntaria -reconocida a partir del 10 de diciembre de 1994- cesó en el momento en que se cumplieron las condiciones pactadas en la diligencia de conciliación celebrada el 13 de diciembre de 1994, esto es, el 28 de junio de 2003 cuando el accionado arribó a los 60 años y, con ello, reunió los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez.
Adujo que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 indica como requisito adicional para el reconocimiento de la pensión de vejez, a cargo del ISS, la desafiliación del régimen, por lo que Silva Lozano debió proceder de conformidad para que le Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 4 fuera reconocida su prestación en forma retroactiva y permitir que la administradora entregara el valor que había pagado.
Explicó que, una vez llegada la fecha de cesación de su obligación, actuando de buena fe y con el ánimo de no desamparar económicamente al demandado, mientras este adelantaba los trámites propios de la pensión de vejez, continuó pagando las respectivas mesadas, con el compromiso de que dichos pagos fueran restituidos por el accionante una vez le fuera reconocida dicha prestación. Señaló que en razón a que el accionado continuó cotizando y trabajando con posterioridad a su retiro de la empresa, el Instituto de Seguros Sociales consideró que procedía el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de aquel, únicamente a partir de la fecha en la cual se desafilió del sistema -1 de marzo de 2006- y, por lo tanto, que no había lugar al pago del retroactivo.
Expresó que debido a que siguió reconociendo la pensión voluntaria a partir de 28 de junio de 2003 y, por razón a que el ISS no le reconoció el retroactivo, el demandado le debe la suma que en exceso recibió, que asciende a $130.772.966, la cual le fue solicitada al demandado sin recibir contestación alguna. Al dar respuesta a la demanda (f.os 114-118) el accionado se opuso al éxito de las pretensiones y, en su defensa expuso que el verdadero sentido del acuerdo suscrito Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 5 con su empleador, fue que la pensión voluntaria se concedería hasta cuando el ISS le reconociera la prestación de vejez, por lo que las mesadas pagadas hasta el 1 de marzo de 2006, a pesar de haber superado los 60 años de edad, fueron de forma libre, voluntaria y unilateral.
Adujo además que, no estaba obligado a devolver suma de dinero alguna, debido a que actuó de buena fe. Finalmente, propuso las excepciones que denominó, falta de causa, prescripción, cobro de lo no debido por la buena fe, y falta de fundamentos de hecho y derecho. El juzgado de conocimiento en providencia de 15 de diciembre de 2008 (f.os 253-256) vinculó como litisconsorte necesario al Instituto de Seguros Sociales, a quien se le dio por no contestada la demanda en decisión de 14 de septiembre de 2009 (f.º288).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 25 de enero de 2010 (f.os 307-319), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al demandado ROBERTO SILVA LOZANO, a reembolsar a la demandante COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS S.A. el valor de las mesadas canceladas causadas desde el 28 de junio de 2003 hasta el 1 de marzo de 2006, en caso de que el Instituto de Seguros Sociales a la fecha no haya cancelado dichas mesadas al demandado, dicho pago deberá realizarlo a COLGAS S.A., en caso contrario, la entidad demandante podrá exigir judicial y ejecutivamente al señor ROBERTO SILVA LOZANO para que le reembolse los dineros correspondientes a las mesadas doblemente pagadas, de Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 6 conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al pago de la indexación de los dineros que se debe cancelar a la demandante. TERERO: (sic) EXCEPCIONES, Dadas las resultas del proceso, el Despacho declara no probados los medios exceptivos propuestos.
QUINTO: (sic) CONDENAR en costas a la parte demandada, tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de mayo de 2012 (f.os15-21), al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR en todas sus partes la sentencia de fecha 25 de enero de 2010, proferida por el Juez 7º Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; en su lugar, ABSOLVER al demandado ROBERTO SILVA LOZANO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la entidad accionante COLGAS S.A., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en COSTAS de primera instancia a la Sociedad demandante COLGAS S.A., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Sin costas en esta instancia. El juzgador de la alzada comenzó precisando lo siguiente: «no fue objeto de la litis el presunto derecho al retroactivo pensional derivado de la pensión de vejez reconocida por el I.S.S, al aquí demandado, a partir del 1 de marzo de 2006, como a errada conclusión arribó el A quo; obsérvese que el mismo Instituto de Seguros Sociales en su escrito de contestación de la demanda (fls. 280 a 283) afirma que no tiene ni ha pagado Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 7 retroactivo alguno a favor del demandado.» A continuación, señaló que le competía establecer si le asistía al pensionado la obligación legal o convencional de reembolsar el valor de las mesadas pensionales pagadas por la demandante entre el 28 de junio de 2003 y el 1 de marzo de 2006, en cuantía de $130.722.966.
Estimó que había quedado demostrado con el acervo probatorio recaudado en el proceso (f.os 188-228) que el accionado cumplió la edad de 60 años el 28 de junio de 2003, que la accionante lo mantuvo afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte «hasta el 6 de marzo de 2006» con el Instituto de Seguros Sociales y, que dicha entidad mediante Resolución 5106 de 20 de febrero de 2006, le reconoció pensión de vejez al señor Silva Lozano, a partir del 1 de marzo de 2006 en cuantía de $3.047.745.
También, consideró que estaba acreditado que mediante conciliación celebrada ante la Inspección 4 del Trabajo de la Dirección Regional Bogotá, suscrita entre las partes, la demandante se obligó con el accionado a reconocer y pagar: […] una pensión mensual voluntaria de jubilación en cuantía de $947.845.35=, (sic) a partir del 10 de diciembre de 1994 y hasta cuando el extrabajador cumpla los 60 años de edad, 28 de junio de 2003, fecha en la cual el extrabajador deberá solicitar y tramitar con el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez, siendo de cuenta de la Compañía Colombiana de Gas, de esa fecha en adelante únicamente la diferencia, si la hubiere, entre la pensión de jubilación voluntaria que en aquel momento esté reconociendo y la de vejez que le corresponda por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 8 Finalmente, realizó las siguientes estimaciones: Analizado en su integridad el texto de la conciliación, suscrita entre las partes, de fecha 13 de diciembre de 1994, como el conjunto de la prueba documental aportada, observa la Sala que no existe cláusula expresa que obligue al accionado a reembolsar o restituir, a favor de la entidad demandante, el valor de las mesadas pensionales que la entidad demandante pagó con posterioridad al 28 de junio de 2003 y hasta el 1 de marzo de 2006 producto de la pensión voluntaria reconocida, justo título; muy por el contrario, lo que si emerge con suficiente claridad, de la conciliación suscrita entre las partes, es la obligación en cabeza del accionante de garantizar el pago, de la pensión voluntaria reconocida, hasta la fecha del reconocimiento efectivo de la pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al accionado, y, no hasta la fecha del cumplimiento de la edad de los 60 años, como lo pretende hacer ver la accionante, nótese como en la respectiva cláusula de la conciliación se establece expresamente que sólo a partir del reconocimiento efectivo de la pensión por parte del INSTITUTO, corre de cuenta de la Compañía el pago de la diferencia que exista entre una u otra pensión; en ese orden de ideas, no encuentra esta Sala fundamento jurídico alguno que imponga al accionado la obligación de restituir el valor de las mesadas objeto de la presente acción, como quiera que la pensión de vejez fue reconocida a partir del 1 de marzo de 2006, fecha en la que se produce la desafiliación del demandado al sistema, tal como consta en la Resolución No 5106 del 20 de febrero de 2006, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 13 del Acuerdo 049 de 1990; luego, es a partir del 1 de marzo de 2006 que corresponderá a la accionante pagar el mayor valor, si existiera entre una y otra pensión y no desde el cumplimiento de la edad del señor ROBERTO SILVA, 28 de junio de 2003.
Sumado a lo anterior, se tiene que la conducta del accionado se enmarca dentro de los postulados de la buena fe, en la medida en que no está probado, dentro del proceso, que hubiese incurrido en conductas abusivas y fraudulentas, tendientes a obtener el pago abusivo de las mesadas pensional es que reclama la empresa accionante; muy por el contrario, es la misma demandante la que sostiene dentro del libelo demandatorio que, con el ánimo de no desamparar económicamente al demandado, continúo pagando voluntariamente las mesadas pensionales, en tanto el accionado adelantaba el trámite propio de suspensión, con el compromiso por parte del accionado de restituirlas, compromiso que no fue debidamente acreditado por la actora, correspondiéndole ahí está la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el Art. 177 del C.P.C.; así las cosas, no le queda otra alternativa a la Sala que la de REVOCAR la sentencia Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 9 impugnada, por no encontrarla ajustada a derecho y no estar en consonancia con las peticiones de la demanda […] IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado en cuanto a la condena impuesta al demandado. Con tal propósito formula un cargo, que es debidamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir indirectamente, por aplicación indebida los artículos 12, 13, 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990; 21, 259, 260 del CST.; 78, 145 del CPT y SS.; 174, 177, 332 del CPC.; 53 de la CP; 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Asegura que la anterior violación se presenta por los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, “que la entidad demandante mantuvo afiliado al accionado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta el 6 de marzo 2006, en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”. Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 10 2. No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. Roberto Silva estuvo afiliado y efectuó cotizaciones al ISS “a partir del 1 de Enero de 1967 hasta el 28 de junio de 2003”. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 28 de junio de 2003 la filiación y las cotizaciones que se hicieron al ISS a nombre del Sr. Roberto Silva fueron efectuadas por el mismo demandado, por la Fundación Universitaria Agraria de Colombia y por la Universidad Militar Nueva Granada. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. SILVA “cotizó hasta el 30 de junio de 2006 en calidad de trabajador dependiente de la empresa UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA, es decir con posterioridad a la causación de la prestación”. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la obligación del pago pleno de la pensión de jubilación extralegal para COLGAS solamente se extendió hasta el 28 de junio de 2003. 6. No dar por demostrado que a partir del 28 de junio de 2003, COLGAS quedó obligado a pagar “únicamente la diferencia, si la hubiere, entre la pensión de jubilación que en aquel momento esté reconociendo y la de vejez que le corresponda por el Instituto de Seguros Sociales”. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que “emerge con suficiente claridad, de la conciliación suscrita entre las partes, es la obligación en cabeza de la accionante de garantizar el pago, de la pensión voluntaria reconocida hasta la fecha del reconocimiento efectivo de la pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al accionado”. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que las mesadas posteriores al 28 de junio de 2003 fueron entregadas por COLGAS al demandado por mera liberalidad y bajo la convicción de ser restituidas por medio de la entrega del retroactivo que ordenara el ISS. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el propio Sr. Roberto Silva admite que mi mandante tiene derecho a las mesadas causadas desde el 28 de junio de 2003. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que COLGAS se comprometió a “garantizar y proteger el mínimo vital del extrabajador, para que no existiera solución de continuidad entre el pago de una y otra pensión”. 11. Concluir en contra de la evidencia, que “es a partir del 1º de marzo de 2006 que corresponderá a la accionante pagar el mayor valor, si existiera entre uno y otra pensión y no desde el Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 11 cumplimiento de la edad del señor ROBERTO SILVA, el 28 de junio 2003”. 12.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes en la conciliación sometieron la devolución de las mesadas pagadas en exceso por COLGAS al Sr. ROBERTO SILVA, a la existencia o no de una conducta de mala fe de éste. 13. Concluir, igualmente en forma contraria a la evidencia, “que no está probado, dentro del proceso, que [el demandado] hubiese incurrido en conductas abusivas y fraudulentas, tendientes a obtener el pago abusivo de las mesadas pensionales que reclama la Empresa demandante”.
Seguidamente, señala como mal apreciadas las siguientes pruebas: 1. Acta de conciliación del 13 de diciembre de 1994 (fs. 14 a 16 y 90). 2. Resolución 033486 del ISS del 30 de agosto de 2006 (fs. 18 y 19, 111 y 112, 134 y 135). 3. Resolución 005106 del ISS del 20 de febrero de 2006 (fs. 20 a 23, 107 a 110, 130 a 133 y 329 a 333). 4. Registro de la historia del Sr. Roberto Silva en el ISS (fs. 188 a 228-231 a 246-260 a 273).
De igual forma, acusa como no «apreciadas» las siguientes pruebas: 1. Comunicación del demandante, dirigida al ISS del 18 de abril de 2006 (f. 24). 2. Comunicación del ISS del 28 de noviembre de 2003 (f. 28). Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 12 3. Comunicación del 11 de julio de 2007 y constancia de su remisión (fs. 53 a 55). 4. Constancias de envío del aviso citatorio al demandado (fs. 59 a 81, 102 y 103). 5.
Confesión del demandado en el interrogatorio de parte -preguntas 4, 5 7 y 8- (fs. 143 y 144). 6. Contestación de la demanda por el ISS como pieza procesal (fs. 280 y s.s.). Para demostrar lo anterior, empieza recordando que el Tribunal estimó que había mantenido afiliado al accionado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta el 6 de marzo de 2006.
Afirma que en la Resolución 005106 de 20 de febrero de 2006, se expresa que «el afiliado efectuó cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM), con la compañía colombiana de gas S.A. 'COLGAS', a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 28 de junio de 2003», por lo que, asegura, la conclusión del juzgador fue equivocada, pues como lo muestra esa prueba, tuvo afiliado al demandado al ISS hasta esta fecha.
Asevera que con este oficio se certifica que después del 28 de junio de 2003 el accionado siguió cotizando por cuenta de otras entidades que lo afiliaron, pese a que ya había cumplido los requisitos para la pensión de vejez. Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 13 Así, relata que tal documental acredita que el señor Silva Lozano no aparecía retirado del sistema general de pensiones para el momento del reconocimiento de la prestación, debido a que figuraba afiliado al ISS por cuenta de los empleadores Fundación Universitaria Agraria de Colombia y la Universidad militar nueva Granada, lo que significaba que el requisito de desafiliación para la data del otorgamiento de la pensión no fue por su acción u omisión, sino porque otras empresas lo tenían afiliado «fuera por petición de éste o porque les ocultó su condición de persona que había solicitado su pensión de vejez cuando cumplió los requisitos para el efecto».
Expresa que en la Resolución 033486 de 30 de agosto de 2006, se consigna que «cotizó hasta el 30 de junio de 2006 en calidad de trabajador dependiente de la empresa Universidad Militar Nueva Granada, es decir con posterioridad a la causación de la prestación», lo que corroboraba que no fue por cuenta de la recurrente que el actor cotizó después del 28 de junio de 2003, y que no fue su comportamiento el que impidió el reconocimiento del retroactivo.
Explica que, para lo expresado anteriormente, contribuye lo reportado en la historia laboral del demandado, en la que se evidencia las entidades que hicieron cotizaciones a su nombre después del 28 de junio de 2003. Paso seguido, se refiere a la conciliación que las partes celebraron ante el Ministerio del Trabajo el 13 de diciembre de 1994, señalando que: Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 14 (…) las partes expresaron: “dicha pensión se otorga a partir del 10 de Diciembre de 1994 y será por cuenta exclusiva de COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS S.A. 'COLGAS', hasta cuando la (sic) EX TRABAJADOR cumpla los sesenta (60) años de edad, o sea el día 28 de junio de 2003”, expresión en la cual claramente se consignan una condición y un plazo coincidentes en cuanto al momento en el cual debería cesar la obligación de COLGAS de pagar plenamente la pensión de jubilación concedida voluntariamente, lo que a su vez significa que, por voluntaria, la pensión debía ajustarse a los términos de quién la concedía. La voluntad de COLGAS fue el elemento causal, gestor, de la pensión y por tanto los términos de la misma debían ser los señalados por la empresa.
No se trató de una pensión convenida si no reconocida bilateralmente como bien se lee en el texto de la conciliación cuando se anota que “la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS S.A. 'COLGAS' reconoce al EX -TRABAJADOR una pensión mensual voluntaria de jubilación…” (subrayas fuera del texto). Es cierto que también se señaló en el acta de conciliación que a partir del 28 de junio de 2003 el Sr. SILVA debía solicitar su pensión para que con el reconocimiento de la misma se convirtiera en la pensión en compartida, pero en el claro entendido de qué tal reconocimiento debería proceder a partir del 28 de junio de 2003 pues en esa fecha el Sr. SILVA fue desafiliado (como antes se estableció) del ISS, lo que suponía que habría un retroactivo que devolvería los pagos por concepto de pensión de vejez hasta el 28 de junio de 2003.
Pero ese efecto retroactivo no pudo producirse, pese a que mi mandante cumplió con el requisito de la desafiliación del cual trata el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, porque el Sr. SILVA volvió a ser afiliado al ISS por cuenta de otros empleadores, acto que se produjo por indicación del mismo demandado o por omisión en la correspondiente información sobre su condición de persona que haya cumplido los requisitos para la pensión de vejez.
En todo caso, la responsabilidad de su nueva afiliación o afiliaciones, que frustraron el pago del retroactivo por parte del ISS, son o constituyen una responsabilidad a cargo del Sr. ROBERTO SILVA, quien mal podría desconocer que, por lo menos, firmó el formulario de afiliación al ISS por cuenta de sus nuevos empleadores. Seguidamente, recuerda que el juez plural concluyó del texto de la conciliación que era su obligación «garantizar el pago, de la pensión voluntaria reconocida hasta la fecha del reconocimiento efectivo de la pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE [S]EGUROS SOCIALES al accionado» y, que tal Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 15 garantía no aparece en ese escrito, pues lo que se dice es que la pensión voluntaria se reconoce plenamente hasta el 28 de junio de 2003 y que será compartida con el ISS a partir de esta fecha.
Asegura que por lo anterior fue que el accionado en su comunicación del 18 de abril de 2006 (f.º 24) le señaló al ISS que «el retroactivo de las mesadas causadas desde el 28 de junio de 2003… legalmente le corresponde a la compañía colombiana de gas S.A.» dicho que se refiere: […] al reconocimiento de ir la pensión en cuestión a cargo de COLGAS en forma plena hasta el 28 de junio de 2003 solamente, lo cual no se materializó por medio del pago del retroactivo debido a que la acción del demandado Sr. SILVA impidió que se consolidara ese retroactivo debido a que se afilió nuevamente al ISS después de la fecha señalada.
Por eso, porque el Sr. SILVA impidió que COLGAS recibiera el retroactivo, es que le corresponde ahora devolverle a la empresa las mesadas que ésta le pagó bajo la convicción de que recibiría el reintegro de esos valores por parte del ISS. Argumenta que lo precedente es ratificado por el contenido de las documentales (f.º 28 y 29), pues de estas se desprende que la administradora de pensiones y la empresa tenían la convicción que la causación del retroactivo era «a favor de COLGAS […] lo cual patrocinó la actitud de la empresa de pagarle al Sr. SILVA unas mesadas con posterioridad al 28 de junio de 2003, sin poder suponer que el ISS no le pagaría ese retroactivo debido a una situación originada» en el propio accionado, cuya conducta impidió la generación de ese retroactivo.
Después, memora que el ad quem consideró que la Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 16 empresa había asumido el compromiso de «garantizar y proteger el mínimo vital del extrabajador, para que no existiera solución de continuidad entre el pago de una y otra pensión», conclusión que asevera es equivocada, pues no está respaldada ni en el acta de conciliación de 13 de diciembre de 1994 ni en ningún otro documento.
Asegura que todas las equivocaciones relatadas, tuvieron por consecuencia que el juzgador concluyera que la empresa se comprometió a «garantizar y proteger el mínimo vital del extrabajador, para que no existiera solución de continuidad entre el pago de una y otra pensión», estimación que no tenía soporte probatorio. Destaca que por el contrario a esto: […] se observa en la respuesta del demandado a la pregunta 4ª formulada en el interrogatorio de parte que se le practicó, que acepta que “la referida pensión de jubilación se causaría por cuenta exclusiva de COLGAS hasta el 28 de junio de 2003”, lo cual es totalmente contrario a lo que afirma el Tribunal.
Y el Sr. SILVA agregó que COLGAS “continuó cancelando el valor de las mesadas pensional es hasta el 1 de marzo de 2006 de forma unilateral libre y voluntaria” (subrayas propias), es decir, no por compromiso alguno y menos derivado de lo establecido en la conciliación. En el mismo interrogatorio, al contestar la pregunta 7ª, el demandado reitera que COLGAS continuó “consignándome las mesadas pensionales libre y voluntariamente” y además acepta que no se desafilió argumentando que COLGAS era quien debía desafiliarlo, como efectivamente lo hizo de acuerdo con lo que surge de la resolución por la cual se le reconoció la pensión al Sr. SILVA.
Se repite, la afiliación al ISS del demandado después del 28 de junio de 2003, es una responsabilidad exclusiva del demandado quien, por esa razón, impidió la gestación del retroactivo al que tenía derecho mi mandante y, por eso, le corresponde asumir las consecuencias de su acto y reintegrar los valores pagados por COLGAS más allá de su obligación conciliatoria.
A continuación, recuerda que el juez colegiado estimó que tampoco existía obligación para el demandado de devolver lo que Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 17 recibió exceso, porque actuó de buena fe y, señala que: En primer lugar hay que señalar que en este caso no hay lugar a analizar la buena o mala fe del demandado, porque en este caso no se trata de una pensión otorgada fraudulentamente o por error, ni se trata de una entidad del sector público.
El eje de lo discutido es un pago sin causa, hecho más allá de una fecha hasta la cual se comprometió el obligado, pago que se hizo bajo la convicción de la empresa de ser reembolsado por el ISS, pero ese reembolso no resultó posible porque el pensionado permitió una afiliación al seguro social posterior al cumplimiento de sus requisitos para la pensión de vejez.
Por eso, tal argumento es inocuo, pero además falso fácticamente. El demandado no ha actuado de buena fe y si ha incurrido en conductas abusivas, como pasa a demostrarse a continuación: - El Sr. SILVA, cuando en el interrogatorio se le preguntó si había continuado haciendo aportes al ISS luego de la firma de la conciliación, lo negó. La verdad, como se aprecia en la resolución 005106 (f.21 entre otros) es que el Sr. SILVA cotizó «en calidad de trabajador independiente a partir del 1 de mayo al 31 de julio de 2003». - El Sr. SILVA en dicho interrogatorio ni en la contestación de la demanda informó que había continuado cotizando como empleado de varias universidades.
Es decir, ocultó tal hecho que fue el gerente del no pago del retroactivo a COLGAS. - El Sr. SILVA pidió al ISS que le pagara el retroactivo a COLGAS (fs. 18 y 24) a sabiendas de haber cotizado como trabajador independiente o como trabajador de varias universidades, luego del 28 de junio de 2003. Sencillamente mantuvo una actitud de engaño que llevó a COLGAS a creer que accedería al reintegro de los pagos voluntarios que había asumido luego de expirada su obligación pensional. - El Sr. SILVA ignoró los requerimientos que se le hicieron para que devolviera los pagos que recibió en exceso respecto de la pensión voluntaria que le reconoció mi poderdante (fs. 53 a 55). - El Sr. SILVA evadió la notificación del auto admisorio de la demanda de este proceso como se aprecia entre los folios 59 a 81 y 102-103.
Retardo la tramitación del proceso sin explicación alguna. Estas, que no son las únicas conductas del demandado que reflejan una actitud abusiva, son suficientes para destruir de este otro soporte errado […] pero aun sin tales conductas una sola es suficiente para establecer la mala fe del demandado: él supo que Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 18 su pensión sólo iría hasta cuando cumpliera 60 años de edad el 28 de junio de 2003 y a pesar de ello recibió unos pagos adicionales a sabiendas que no iban a ser reembolsados a COLGAS porque el propio Sr. SILVA, directamente o por medio de sus empleadores, se afilió al ISS después que mi mandante lo habría retirado el mismo.
VII. RÉPLICA El demandado opositor expresa que no se demuestra la violación de las normas propuestas, porque su desconocimiento solo era dable si el Instituto de Seguros Sociales fuera la parte pasiva del proceso. Expone que las sumas recibidas del demandante fueron en virtud de la conciliación celebrada con el mismo y, que, además, estas fueron recibidas de buena fe, por lo que no está obligado a devolverlas.
Asegura que el ISS no le reconoció dinero por retroactivo pensional y en consecuencia no le podía devolver al demandante una suma que no había recibido. A esto agrega que el reconocimiento pensional se realizó por solicitud de la empresa -las peticiones que elevó en ese sentido no fueron escuchadas- por lo que lo correcto hubiera sido que la misma requiriera en ese mismo momento el pago del retroactivo.
De otra parte, el ISS señala que su vinculación al proceso fue producto de un error judicial y, que no tenía nada que alegar sobre el recurso de casación, debido que no era contraparte del señor Silva Lozano ni de la Compañía Colombiana de Gas, pues no se había elevado ninguna Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 19 pretensión en su contra al inicio del proceso ni en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que no le asiste razón a la réplica en cuanto alega la impertinencia de todas las normas señaladas en la proposición jurídica, pues al tratarse la controversia sobre las mesadas de una pensión voluntaria, originada en una conciliación, es preciso citar como infringido el artículo 53 constitucional, que consagra los beneficios de ese orden en el derecho del trabajo, y que junto a las demás normas sustanciales del orden nacional denunciadas integran debidamente la proposición jurídica.
Además, en el desarrollo del cargo la censura discute sobre si el empleador cumplió con desafiliar al accionado del sistema general de pensiones para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, aspecto regulado por el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que fue acusado como indebidamente aplicado. Hechas las anteriores observaciones, es conveniente recordar que el sentenciador de segundo grado estimó que no había lugar a que el señor Roberto Silva Lozano le devolviera a su empleador el valor de las mesadas pensionales que aquella le pagó entre el 28 de junio de 2003 y el 1 de marzo de 2006, fundamentalmente porque en el acta de conciliación suscrita entre las partes, no se acordó ese compromiso; es decir, no existía cláusula en la que se hubiera pactado la Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 20 devolución de un posible retroactivo, y que por el contrario, aparecía clara la obligación empresarial de pagar la pensión voluntaria hasta que el Instituto de Seguros Sociales reconociera la pensión de vejez, no hasta la fecha en que el accionado cumpliera los 60 años, acotando que de allí en adelante solo asumiría la diferencia; así mismo anotó como un hecho indiscutido, el que la hoy demandante hizo cotizaciones al ente de seguridad social a favor del demandado, hasta marzo de 2006, según se apreciaba de la Resolución 05106 de 20 de febrero del mismo año. Además, el ad quem consideró que el accionado había actuado de buena fe y, que según se indicaba en la demanda, la empresa asumió el pago de la pensión para no desamparar a su extrabajador, todo lo cual redundaba en la necesidad de revocar la sentencia apelada.
El censor por su parte afirma que el Tribunal se equivocó en las anteriores conclusiones fácticas, debido a que la obligación del reconocimiento de la pensión voluntaria se pactó hasta el 28 de junio de 2003, fecha en que el llamado al proceso cumplió 60 años, y a partir de la cual se compartiría con la de vejez. Además, señala, erró al estimar que la empresa lo mantuvo afiliado al sistema general de pensiones hasta ese momento y que estaba acreditado que el accionado actuó de buena fe.
Por su lado, el opositor accionado asegura que los pagos de la entidad demandante, además de ser recibidos de buena fe, se realizaron en virtud de lo pactado en la conciliación; y Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 21 de otro lado que como el Instituto de Seguros Sociales no le reconoció dinero por las mesadas que la empresa le reclama, no hay lugar a devolverlas.
En el horizonte narrado, le compete a la Sala establecer si se equivocó el Tribunal al concluir que no había lugar a que el demandado le reintegrara a la Compañía Colombia de Gas S.A. la suma correspondiente a las mesadas que aquella le pagó desde el 28 de junio de 2003, data en que cumplió 60 años, hasta el 1 de marzo de 2006, momento en que el ISS le reconoció la pensión de vejez.
Resulta oportuno acotar que, tal y como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala, el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (providencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043), y quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la doble presunción de legalidad y acierto que ampara la providencia. En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos «deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente si necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 22 interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable», de ahí ha considerado que tal yerro solo puede tenerse como el que «brilla al ojo» (CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).
Resuelto lo anterior, debe decirse que en sede extraordinaria se encuentra por fuera de discusión que: i) El vínculo laboral entre la empresa accionante y el demandado se mantuvo vigente desde el 29 de enero de 1962 hasta el 9 de diciembre de 1994. ii) Las partes conciliaron la terminación del contrato de trabajo que los ligaba, a cambio del reconocimiento de una pensión de jubilación de carácter voluntario, temporal y compartible, en cuantía de $947.845,35 a partir del 10 de diciembre de 1994 a cargo de la sociedad demandante. iii) La empresa pagó la mesada extralegal más allá del 28 de junio de 2003, fecha en la que el señor Roberto Silva Lozano cumplió 60 años -edad exigida para causar la prestación de vejez; pues lo hizo hasta el 1 de marzo de 2006, momento en que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 05106 de 20 de febrero del mismo año, le otorgó la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 23 iv) En la decisión administrativa antes citada el ISS no le reconoció a la Compañía Colombiana de Gas S.A., ni al demandado valor alguno por concepto de retroactivo por las mesadas pensionales comprendidas entre el 28 de junio de 2003 y el 1 de marzo de 2006. Pasa ahora la Sala a examinar las documentales que la censura acusa de haber sido mal apreciadas como también aquellas denunciadas de haber sido soslayadas por el sentenciador, a efectos de establecer si con ellos se demuestran los 12 errores que aquella enlista.
Pruebas mal apreciadas. 1.- Acta de conciliación suscrita entre las partes el 13 de diciembre de 1994 (f.os 14-16). Dicho documento señala lo siguiente: […] con el fin de conciliar cualquier diferencia laboral, la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS, S. A. “COLGAS” reconoce al EX-TRABAJADOR una pensión mensual voluntaria de jubilación en cuantía inicial de $947.845.35, la cual quedará sujeta a los reajustes y demás disposiciones legales sobre la materia.
Dicha pensión se otorga a partir del día 10 de diciembre de 1994 y será por cuenta exclusiva de [la] COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS, S. A. “COLGAS”, hasta cuando la (sic) EX-TRABAJADOR cumpla los sesenta (60) años de edad, o sea el día 28 de Junio del año 2.003, fecha en la cual la (sic) EX-TRABAJADOR deberá solicitar y tramitar con el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez, siendo de cuenta de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS, S. A. “COLGAS” de esa fecha en adelante únicamente la diferencia, si la hubiere, entre la pensión de jubilación en aquel momento este reconociendo y la de vejez que le corresponda por el Instituto de Seguros Sociales, todo de conformidad al artículo 6 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y el artículo 18 [del] Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 24 acuerdo 049 de febrero de 1990, aprobado por el decreto 0758 de abril de 1990.
Para tal fin la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS, S. A. “COLGAS” continuará efectuando los aportes al Instituto de Seguros Sociales para los citados riesgos de invalidez, vejez y muerte para el caso de las pensiones compartidas. (Resalta la Sala). Dice la censura que el Tribunal erró al inferir del anterior escrito, la obligación de la empresa de asumir el pago de la pensión voluntaria hasta cuando el ISS reconociera la de vejez, por cuanto el pacto fue que el reconocimiento se haría hasta que el trabajador cumpliera los 60 años, momento desde el cual se compartiría con la de vejez, solamente en el mayor valor si lo hubiere.
Del texto transcrito si bien se establece que las partes acordaron que el reconocimiento de la pensión voluntaria iría hasta el 28 de junio de 2003, momento en que el señor Silva Lozano arribaría los 60 años -edad exigida para la pensión de vejez-; también lo es que avizoraron la compartibilidad de la pensión voluntaria con la de vejez, momento a partir del cual la empleadora solamente asumiría la diferencia, si existiere, pero sin referir una fecha precisa en que aquello se tipificaría. Obsérvese que el compromiso que adquirió el demandado al arribar a los 60 años fue el de solicitar y tramitar ante el ISS el reconocimiento de la pensión legal; no el de obtenerla a partir de esa data.
De otra parte, no puede olvidarse que el sentenciador adujo que en el texto de la conciliación no se había Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 25 consignado cláusula que expresamente hiciera referencia al pago de un retroactivo ni a su reembolso. De tal suerte que al analizar en su integridad el acuerdo extralegal, bien podía el juez de la alzada deducir que la empresa se comprometió a pagar la prestación hasta cuando el ISS le reconociera al demandante la prestación de orden legal, hecho que no quedó definido obviamente por ser del resorte de un tercero (ISS) pues dicho documento deja ver que las partes previeron la compartibilidad pensional, figura jurídica que solo puede operar cuando se ha hecho efectivo el reconocimiento de la pensión legal; por lo que perfectamente se podía concluir que mientras ello no ocurriera, la empresa continuaría cancelando la pensión voluntaria; ese raciocinio no luce ilegal ni absurdo.
Y como bien lo anotó el Tribunal, en ninguno de los apartes que constituyen la conciliación se hace mención al pago de retroactivo. Así las cosas, no puede pregonarse del anterior escrito la existencia de un error garrafal, evidente, protuberante, que pudiera dar al traste con la decisión judicial, por lo que los errores 5, 6, 7, 8 y 11 carecen de soporte.
Los tres restantes documentos se analizarán de manera conjunta, ya que de ellos la censura aduce la equivocación del Tribunal en cuanto dijo que fue la empresa demandante quien cotizó al ISS y a favor del trabajador hasta febrero de 2006, cuando en realidad ello operó hasta 2003. Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 26 2.- Decisión administrativa de 20 de febrero de 2006, (f.os 107-110).
El documento denunciado es del siguiente tenor: […] verificado [el] reporte de semanas emitido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral […] se encuentra que el afiliado efectuó cotizaciones para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) con la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS S.A. “COLGAS”, a partir del 1 de Enero de 1967 hasta el 28 de junio de 2003, de forma que acredita un total de 1876 semanas cotizadas a lo largo de la vida laboral […] Que igualmente se observa que con posterioridad a Enero de 1995 realizó aportes al sistema General de Pensiones así: Con la Fundación Universitaria Agraria de Colombia […] a partir del 1 de Marzo de 2000 hasta el 28 de Febrero de 2005.
(con algunos períodos simultáneos). Con la Universidad Militar Nueva Granada partir del 3 de febrero de 2004 al 30 de agosto de 2005 (con algunos períodos simultáneos). […] Que en consecuencia, la Pensión por Vejez a que tiene derecho el señor ROBERTO SILVA LOZANO se reconocerá a corte de nómina, en este caso, a partir de Marzo de 2006, teniendo en cuenta que no presenta retiro del Sistema General de pensiones […] 3.- Resolución de 30 de agosto de 2006, (f.os 111-112) Cuyo contenido es el siguiente: Que mediante escrito el asegurado interpuso Recurso de Reposición solicitando se le liquiden y paguen las mesadas pensionales causadas desde el 28 de junio de 2003 directamente a la compañía colombiana de gas S.A. Que a fin de resolver la nueva petición, se hizo un nuevo análisis de los documentos que integran el expediente, lo mismo que de las normas aplicables encontrando: Que el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, establece: Causación y disfrute de la pensión por vejez: La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 27 mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar la misma […] Que de acuerdo con la historia laboral el afiliado cotizó hasta el 30 de junio de 2006 en calidad de trabajador dependiente de la empresa UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA, es decir con posterioridad a la causación de la prestación. (Negrilla y subrayado original). 4.- Historia laboral (f.os 189-205).
Esta documental da cuenta que entre el 28 de junio de 2003 -fecha en que el señor Silva Lozano cumplió los 60 años- y el 1 de marzo de 2006 -momento en que el ISS reconoció la pensión de vejez-, el accionado reporta cotización como independiente en el mes de julio de 2003 y, pagos con los empleadores: i) «UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA» desde marzo hasta diciembre de 2004, junto a los años 2005 y 2006; ii) Fundación Universitaria Agraria, en el 2003 los periodos de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, en el 2004 en marzo, abril, junio, julio, septiembre, noviembre, diciembre y, en el 2005, marzo, mayo, junio, septiembre, octubre, diciembre; iii) pero igualmente aparece que hubo pagos por parte de Colgas S.A. en 2003, durante los ciclos de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, en 2004 para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre, diciembre, en 2005 durante los ciclos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y, en 2006, hay cotizaciones por los meses de enero, febrero y marzo, los cuales, valga la pena anotar, se aplicaron a dichos ciclos, no a periodos anteriores o a periodos en mora.
Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 28 Así las cosas, aun cuando en la Resolución de 20 de febrero de 2006 se dijo que el último aporte de la Compañía Colombiana de Gas fue el 28 de junio de 2003 y, junto a la emitida el 30 de agosto de 2006, expresan que el accionado cotizó con entidades educativas después de la referida fecha con la Universidad Militar Nueva Granada a 30 de junio de 2006 y, que por esta última razón no era dable reconocer el retroactivo pensional al empleador, también lo es, que la historia laboral exhibe sin lugar a equívocos que para marzo de 2006, fecha de otorgamiento de la prestación de vejez, el señor Roberto Silva Lozano también se encontraba afiliado y reportaba pagos al sistema por cuenta de Colgas S.A. De tal suerte que no se equivocó el juez plural al concluir que la empresa demandante mantuvo afiliado al accionado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta el momento a partir del cual se le concedió la pensión de vejez, con lo que se desdibujan los errores 1, 2, 3 y 4.
Además, cumple agregar que lo anterior no podría haber sido de otra forma, pues al pactarse la compartibilidad de la pensión voluntaria, era obligación de la empresa seguir cotizando hasta que se hiciera efectiva dicha figura, según los términos del artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 -norma aplicada por el ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez-.
En consecuencia, el argumento del recurrente según el cual no era su responsabilidad activar la desafiliación para el reconocimiento de la pensión legal, aseveración en que se Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 29 basó la entidad administradora de pensiones para negar el retroactivo, carece de respaldo. Pruebas no apreciadas. 1.- El interrogatorio de parte que absolvió el demandado.
(f.º143-144) Afirma el censor que Silva Lozano, ante la «pregunta 7» del interrogatorio que se le formuló, confesó «que no se desafilió argumentando que COLGAS era quien debía desafiliarlo», que al responder la «pregunta 4» aceptó que «la referida pensión de jubilación se causaría por cuenta exclusiva de COLGAS hasta el 28 de junio de 2003» y, que no obstante ello igualmente reconoció que la empresa «continuó cancelando el valor de las mesadas pensional es hasta el 1 de marzo de 2006 de forma unilateral libre y voluntaria», con lo que se acredita que el compromiso de la entidad iba hasta junio de 2003.
En la diligencia acusada, además de lo transcrito que figura en comillas, se expresó lo siguiente: PREGUNTA (1): sírvase indicar el despacho cómo es cierto sí o no que mediante acta de conciliación suscrita con mi (sic) COLGAS S.A. el 13 de diciembre de 1994 se acordaron los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación voluntaria.
Me refiero al hecho 6º de la demanda. CONTESTÓ: si es cierto, la intención del gerente de esa época era que yo tuviera una pensión de vejez hasta tanto el Instituto de seguros sociales me reconociera esta pensión. PREGUNTA (4): diga cómo es cierto sí o no que dentro del acuerdo conciliatorio por (sic) ud. Firmado el 13 de diciembre de 1994 se Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 30 indicó que la referida pensión de jubilación se causaría por cuenta exclusiva de COLGAS S.A. hasta el día 28 de junio de 2003.
CONTESTÓ: Es cierto y aclaro que la demandante continuó cancelando el valor de las mesadas pensional es hasta el 1 de marzo de 2006 de forma unilateral libre y voluntaria. PREGUNTA (7): Sírvase informar al Despacho como es cierto si o no si ud solicitó la desafiliación al Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión. CONTESTÓ: No es cierto, yo tramité ante el Instituto de Seguros Sociales mi pensión de vejez tal como esta pactado en el acuerdo conciliatorio, COLGAS es quien ha debido desafiliarme, pero ellos siguieron consignándome las mesadas pensionales libre y voluntariamente y haciéndome los aportes para salud y pensión. (Resalta la Sala) Del texto transcrito, se puede concluir que, si bien el demandado expresó que la pensión se le concedería hasta el 28 de junio de 2003, también lo es que en esa diligencia aclaró que la intención de la empresa fue reconocerle la prestación de jubilación hasta el momento en que el ISS le otorgara la pensión de vejez.
En ese orden de ideas, el argumento del recurrente según el cual el demandado aceptó que la pensión acordada se debía pagar solamente hasta el 28 de junio de 2003, pierde soporte, pues dichas expresiones no podían desligarse de las restantes respuestas que el absolvente diera, y de las que se infiere que aquel tenía el convencimiento de que se le pagaría sin interrupción la pensión voluntaria hasta que el ISS hiciera lo propio respecto de la legal.
Ha de insistirse en que el absolvente refirió que la intención de Colgas S.A. era reconocerle la prestación Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 31 voluntaria hasta el momento en que se le otorgara la pensión de vejez, y además, que los pagos posteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida por el ISS para el otorgamiento de la pensión de vejez, los hizo la accionante de manera libre y voluntaria.
Así las cosas, no se logra destruir la estimación fáctica del juzgador según la cual la empresa debía seguir pagando la prestación hasta el reconocimiento de la pensión legal, pues de haber analizado los dichos del demandado en el interrogatorio de parte, no hubiera podido llegar a una conclusión diferente a la que arribó. Vale la pena precisar que la Sala sobre la indivisibilidad de la confesión ha adoctrinado lo siguiente: “La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos -que es el que interesa al caso- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).
De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible; por tanto, cuando el reconocimiento en ella contenido es categórico y asertivo del hecho confesado, o sea, sin adición alguna, estamos frente a lo que ha dado en llamarse confesión “pura y simple”; cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 32 adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados.
Pero también es posible inferir de la norma antedicha que, aparte del hecho confesado, el declarante puede adicionar a su dicho hechos distintos al confesado, en tal caso, tales hechos, para que hagan parte de la unidad de la confesión, esto es, para que de aceptarse lo confesado se acepte lo adicionado, pues de lo contrario podrán separarse y de ellos esperarse su respectiva prueba para tenerlos por acreditados, deberán tener íntima conexidad con el hecho confesado, es decir, deberán mantener con el hecho confesado una ligazón necesaria, de tal naturaleza que, de abstraerse el hecho confesado desaparecerá el hecho adicionado y viceversa.
En otros términos, la existencia de uno de los hechos expresados por el confesante dependerá de la del otro, por manera que, a pesar de la diferencia entre hecho confesado y hecho adicionado, el uno no podrá entenderse sin que se considere al otro. Entre ambos deberá, entonces, evidenciarse una unidad lógica y natural, pues de no aparecer ella podemos distinguir en el dicho del confesante, por una parte, una confesión y, por otra, una alegación, por tanto, susceptibles de separar o dividir.
Pero si los hechos agregados son susceptibles de separar del hecho confesado, por contar con identidad y autonomía propias, como cuando también se adicionan por el confesante otros totalmente diversos y heterogéneos al confesado, la división de tal dicho resulta absoluta y físicamente visible, en tal caso, a dicha confesión se ha dado en llamar en la doctrina confesión ‘compuesta’, en otras palabras, una confesión pura y simple más una alegación que debe ser probada.” CSJ, SL sentencia 31 may. 2011, No. 36317.
(CSJ SL2879-2019) (Las comillas son originales del texto transcrito) De otra parte la censura asevera que el señor Silva Lozano respondió en el interrogatorio, que no había realizado aportes como independiente desde 1 de mayo al 31 de julio de 2003 y, que tampoco para ese momento o cuando contestó la demanda, informó que había seguido cotizando como empleado de varias universidades; lo cual acredita la conducta «fraudulenta» con la que actuó y por la que se le debió condenar a devolverle las sumas reconocidas entre el Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 33 momento en que adquirió los 60 años y aquel en que le fue reconocida la pensión de vejez.
Esa afirmación se ancla en la respuesta que el accionado diera a la pregunta 8 del interrogatorio, que fue del siguiente tenor: PREGUNTA (8). Sírvase informar al despacho si ud en forma independiente continuó efectuando aportes o cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con posterioridad a la firma del acuerdo de conciliación suscrito por mi mandante.
CONTESTÓ. No, los descuentos para aportes a salud y pensiones los hacía directamente COLGAS de las mesadas pensionales que me consignaba. Pues bien, como se referenció párrafos atrás, el demandado cotizó como independiente en el mes de julio de 2003 y, también aportó con posterioridad al momento en que cumplió 60 años con los empleadores Fundación Universitaria Agraria y «UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA».
Sin embargo, si se pudiera entender que al responder la pregunta transcrita, el demandado negó tal hecho, esto resulta ser irrelevante para la discusión de la ausencia de buena fe, pues como se demostró con la historia laboral, después de la fecha mencionada, también la demandante le hizo cotizaciones. 2.- Comunicación del demandante dirigida al ISS del 18 de abril de 2006 (f.º24) y del ISS fecha el 26 de noviembre de 2003 (fl.28) En el documento de folio 28 se observa que el ISS le solicitó al demandado allegara una autorización de la empresa que lo jubiló para efecto del pago del retroactivo.
Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 34 El de folio 24 por su parte corresponde al recurso de reposición que interpuso el pensionado contra la resolución a través de la cual el ISS le concedió la pensión de vejez, por cuanto en ella no se incluyó el valor del retroactivo de las mesadas causadas a partir del 28 de junio de 2003, solicitando que se liquiden y se le paguen a Colgas.
La recurrente entiende que las documentales denunciadas se evidencia la mala fe del pensionado, postura que la Sala no comparte, pues dicha actitud, lo que demuestra, por el contrario, es el buen proceder del accionado. En efecto, como la empresa continuó reconociendo la pensión voluntaria, junto al pago de los aportes al sistema pensional hasta el momento en que la administradora otorgó la prestación de vejez, la solicitud al ISS de que le reconociera a Colgas las mesadas anteriores a las que dicho Instituto le pagara, lo que deja ver es la disposición que tuvo el demandado de no quedarse con dineros, que de haberse pagado, corresponderían a la empleadora.
Lo reprochable sería entonces que hubiera requerido el pago de dichas sumas para sí mismo. Además, si se considerara que esta actuación fue indicativa de aceptación que la pensión solo debía reconocerse hasta cuando cumplió los 60 años de edad, sería irrelevante, pues como se mostró, el acuerdo de las partes era sobre dicho pago hasta que se hiciera efectiva la compartibilidad.
Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 35 También, debe resaltarse que en todo caso es un hecho probado que el ISS no liquidó ni pago suma alguna por concepto de retroactivo pensional a ninguna de las partes, por el periodo que aquí se debate. No sobra recordar que en Resolución 05106 de 20 de febrero de 2006 (f.os 110) acto administrativo mediante el cual se concedió la prestación de vejez, no se reconoció dicho retroactivo a Colgas S. A. o al demandado; su texto fue el siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer Pensión por Vejez a favor del señor ROBERTO SILVA LOZANO […] de acuerdo con las razones expuestas en la parte considera activa de este proveído quedando en los siguientes términos y cuantías: A partir de 1 de Marzo de 2006 Valor Pensión $3.047.745 […]
ARTÍCULO SEGUNDO: del valor de la mesada pensional se descontará el 12% con destino a la EPS SEGURO SOCIAL, de acuerdo a lo establecido por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 65 del Decreto 806 de 1998 […] Además, memorar que en Resolución 033486 de 30 de agosto de 2006 (f.os 111-112) ante la impugnación presentada por el demandado contra la anterior decisión, solicitando el reconocimiento del retroactivo pensional para Colgas S.A. el ISS explicó que no había lugar a ello, por cuanto el afiliado estaba activo en el sistema para 2006.
Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 36 3.- Solicitud de 11 de julio de 2007 y constancia de remisión (f.º 53-55) y las constancias de envío del aviso citatorio (f.º 81 y 102-103). Pretende la censura con los documentos referidos, demostrar que el señor Silva Lozano actuó de mala fe, pues no contestó los requerimientos de devolución de los pagos recibidos por la empresa, mediante la solicitud de 11 de julio de 2007 y por ser renuente en la citación a contestar, como da cuenta la constancia de remisión f.º 53-55.
Sobre el particular ha de señalarse que dichas documentales provienen de terceros, pues la fechada el 11 de julio de 2007 que obra a folio 53 y siguiente corresponde a una carta suscrita por Aslabor Limitada, aduciendo ser el asesor de la entidad demandante; y las de folios 81 y 102 - 103, son los citatorios que igualmente no provienen de las partes en litigio; y que por tanto no se pueden abordar pues no son pruebas hábiles en casación; por lo que no resultan probados los errores 12 y 13 a que se refiere la censura.
No sobra advertir que ninguna de las pruebas analizadas en precedencia, se evidencia el compromiso del pensionado de restituir los valores que, como se dijo en la demanda inaugural y se reitera en la extraordinaria, se le cancelaron a título de mera liberalidad, y al que aluden los errores 8 y 10 enlistados por la censura, por lo que aquellos no resultan probados.
Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 37 De igual forma ha de señalarse que el sentenciador no dijo que la entidad demandante se hubiera comprometido a garantizar y proteger el mínimo vital del extrabajador, para que no hubiera solución de continuidad entre el pago de las pensiones, como lo refiere el error 10, sino que como se advertía en la demanda inicial, era Colgas quien admitía que los pagos después de 2003 los había hecho voluntariamente «con el ánimo de no desamparar económicamente al demandado».
Ahora, sobre los reproches afincados en la contestación a la demanda por parte del ISS (f.º280), basta recordar que como se relató en los antecedentes de esta decisión, el juzgado de conocimiento declaró que dicha entidad no había dado respuesta al escrito inicial del proceso. Así las cosas, el cargo no prospera debido a que la censura no logró demostrar que el Tribunal se hubiera equivocado al concluir que el demandado no debía retornar las sumas que por concepto de pensión voluntaria de jubilación le pagó Colgas, más allá del momento en que cumplió 60 años y hasta cuando por habérsele reconocido la de vejez, la empresa la comenzó a compartir.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de entidad demandante recurrente y a favor de la parte opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366-6 del CGP. Radicación n.° 57906 SCLAJPT-10 V.00 38 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS S.A. - COLGAS S.A.- contra ROBERTO SILVA LOZANO y, en el que se llamó como litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.