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SL2400-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 610 de 2005Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2400-2020 Radicación n.° 73822 Acta 024 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR MAURICIO CARVAJAL GRIMALDI, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de octubre de 2015, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el FONDO DE GARANTÍAS FINANCIERAS, FOGAFÍN, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 73822 SCLAJPT-10 V.00 2 Óscar Mauricio Carvajal Grimaldi demandó a las mencionadas entidades, con el fin de que se las condenara al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que fue trabajador del Banco Cafetero, desde el 6 de septiembre de 1982 hasta el 31 de enero de 2005; que estando vinculado con la entidad se encontraba amparado con fuero sindical y que, a pesar de ello, fue despedido sin la autorización judicial correspondiente, razón por la cual, al momento de la desvinculación, su empleadora le pagó una indemnización convencional por valor de $72.724.198, además de la liquidación de salarios y prestaciones sociales correspondientes.

Con ocasión de su despido, inició acción de reintegro obteniendo las decisiones de primera y segunda instancia favorables a sus intereses, quedando ésta última ejecutoriada el 8 de septiembre de 2011. Aclaró que mientras se tramitó este proceso judicial, el Banco Cafetero fue liquidado, con ocasión de la promulgación del Decreto 620 de 2005.

Para la fecha de ejecutoria de la decisión del Tribunal, la empleadora ya no existía y, en consecuencia, sus obligaciones fueron asumidas por Fiduagraria S.A.; a quien le solicitó el cumplimiento de la providencia, sin obtener respuesta favorable. Radicación n.° 73822 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que Fiduagraria S.A. efectuó un depósito judicial, a órdenes del juzgado laboral del circuito que conoció del proceso de fuero sindical, por un valor de $55.206.628, por concepto de la liquidación de los salarios y prestaciones sociales causados entre el 1º de febrero de 2005 y el 8 de septiembre de 2011, el cual fue entregado el 1º de octubre de 2012.

Sostuvo que solicitó a Fiduagraria S.A. el cumplimiento de la sentencia de reintegro, de tal modo que fuera restituido al cargo desempeñado, o que subsidiariamente le fuera pagada la suma de $72.724.198, que correspondía a la indemnización. Dado que la entidad dio respuesta negativa a su solicitud, inició acción de tutela en contra de Fiduagraria S.A., solicitando el cumplimiento de la sentencia de reintegro o el pago de la suma reclamada, la cual fue negada.

Posteriormente en 2013 elevó solicitud ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reclamando el pago de la indemnización por terminación sin justa causa, que no había recibido, la cual fue negada y trasladada a la Fiduprevisora S.A., quien negó tener legitimación para atender la solicitud. Informó que, ante tales respuestas, elevó una petición ante el Fondo de Garantías Financieras (en adelante Fogafín), la que fue resuelta desfavorablemente y, a la fecha de presentación de la demanda, no había recibido el pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Radicación n.° 73822 SCLAJPT-10 V.00 4 Las entidades demandadas contestaron, en los siguientes términos: El Ministerio de Hacienda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo la inexistencia un vínculo laboral con el demandante, así como la obligación de pago de la indemnización a favor de éste y a cargo suyo. Planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia de causa frente al Ministerio, prescripción, inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido.

Fogafín se opuso, en los mismos términos en que lo hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación por pasiva y por activa, ausencia del nexo causal, inexistencia de las obligaciones reclamadas y de las que se pretenden deducir, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Fiduagraria S.A. se opuso a las pretensiones y manifestó que su obligación con el señor Carvajal Grimaldi se limitaba al proceso judicial de fuero sindical que se agotó con el reconocimiento y pago de la condena impuesta por concepto de salarios y prestaciones sociales.

Manifestó que, era inaplicable la Convención Colectiva de Trabajo por efecto de la orden de liquidación impartida por Radicación n.° 73822 SCLAJPT-10 V.00 5 el Decreto 610 de 2005, la que finalizó el 30 de diciembre de 2010 con la cancelación del RUT del Banco Cafetero. Presentó las excepciones de prescripción, cosa juzgada, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la relación legal y/o reglamentaria entre el demandante y la entidad y de las obligaciones demandadas, prescripción y compensación. Fiduprevisora S.A. se opuso, manifestando que no existía ningún vínculo jurídico entre ella y el demandante, del cual derivar las pretensiones.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación y de la solidaridad en los términos del artículo 1568 del Código Civil, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de junio de 2015, absolvió a las entidades demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 73822 SCLAJPT-10 V.00 6 Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de octubre de 2015, confirmó la decisión del Juzgado. Para fundamentar su decisión, estableció como problema jurídico el determinar si era procedente el reconocimiento de la indemnización convencional reclamada, en caso de que hubiese configurado una terminación contractual sin justa causa.

Estableció como hechos probados, que: (i) el demandante fue trabajador del Banco Cafetero, desde el 6 de septiembre de 1982 hasta el 31 de enero de 2005; (ii) fue despedido estando aforado; (iii) razón por la cual en proceso judicial se ordenó su reintegro, autorizando la compensación de lo pagado por indemnización convencional al momento de la desvinculación declarada ilegal, con los haberes liquidados con ocasión de la orden jurisdiccional;

(iv) pues se desestimó la excepción de imposibilidad del reintegro, habida cuenta de que no se demostró procesalmente la inexistencia del empleador; y (v) el demandante recibió un pago de $55.206.628 por pagos laborales causados entre el 1º de febrero de 2005 y el 8 de septiembre de 2011, después de descontar el valor de la indemnización convencional pagada en 2005, del monto total de los salarios y prestaciones causados con ocasión del reintegro ordenado.

El Tribunal consideró que el Juzgado había incurrido en un error, al entender que el litigio se había concentrado en debatir la procedencia del reintegro, olvidándose de la pretensión formulada, consistente en determinar la Radicación n.° 73822 SCLAJPT-10 V.00 7 existencia de un despido sin justa causa que hiciera efectiva la indemnización convencional reclamada.

En ese sentido, se pronunció citando la sentencia CSJ SL 2 de septiembre de 2009, radicado 36096, afirmando que le correspondía al demandante demostrar el hecho del despido, mientras que el demandado debía probar la existencia de una justa causa que sustentara su actuación. En el presente asunto, consideró que el demandante no satisfizo la carga probatoria que estaba a su cargo, pues el depósito judicial mediante el cual se efectuó el pago de los haberes laborales no demostraba una manifestación de voluntad del empleador encaminada a dar por terminado el contrato de trabajo, sino que simplemente acreditaba el pago realizado.

En el mismo sentido, consideró que la Resolución n.º 096 del 30 de diciembre de 2010, mediante la cual se decretó la extinción jurídica del Banco Cafetero, sólo demostraba ese hecho en concreto, sin que del mismo fuera posible inferir o deducir de manera específica la terminación del contrato laboral suscrito con el demandante. Con base en esas consideraciones, confirmó la absolución. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de Radicación n.° 73822 SCLAJPT-10 V.00 8 acuerdo con los términos propuestos y con los límites del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendió el recurrente, […] que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida y en sede de instancia se REVOQUE íntegramente la del juzgado, se acceda a las pretensiones contenidas en el escrito introductorio de este proceso y provea sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que por coincidir en su contenido y propósito se resolverán conjuntamente. VI. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía indirecta, […] por aplicación indebida el (sic) artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que condujo a la violación de los artículos 61, literal e), modificado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, 467 y subsiguientes de esa misma codificación sustantiva; artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social y el 177 del Código de Procedimiento Civil; a consecuencia de la inestimación de unas pruebas y la errada valoración de otras.

Como errores manifiestos de hecho, identificó los siguientes: 1. No dar por acreditado, estándolo, que el motivo de terminación del contrato tuvo iniciativa empresarial. Radicación n.° 73822 SCLAJPT-10 V.00 9 2. No dar por acreditado, estándolo suficientemente, que el contrato de trabajo del actor terminó como consecuencia de la liquidación por parte de la entidad empleadora. 3.

No dar por acreditado contra la realidad, que la liquidación de la empresa Bancafé en liquidación, constituyó un verdadero hecho notorio. 4. No dar por establecido, que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo establecida en la convención colectiva de trabajo. Como pruebas «inestimadas», identificó: 1.

La documental – Certificado de existencia y representación legal y la resolución No. 096 adiada 30 diciembre de 2010, obrante a folio 2 a 9 del cuaderno principal. 2. La contestación de la demanda de Fogafín, folios 196 (sic) 224. 3. La contestación de la demanda de Fiduagraria S.A. (folios 242 a 258 del Dosier principal. 4. La contestación de la demanda de Fiduprevisora S.A. (folios 258 a 287 del cuaderno principal).

Y como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: 1. Documentales de folios 47 a 51 del cuaderno principal. 2. Documento sentencia complementaria de fecha 19 de noviembre de 2010 (folios 432 a 436 del dossier). 3. Documento sentencia del 31 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, folios 30 a 39 del expediente principal.

En sustento del cargo, el recurrente censuró la conclusión a la que arribó el Tribunal en el sentido de que no acreditó el despido, pues en el expediente había pruebas Radicación n.° 73822 SCLAJPT-10 V.00 10 suficientes para acreditar la terminación del contrato de trabajo y configurar de ese modo el despido, de manera que, […] olvidó ese mismo tribunal que la prueba para acreditar la extinción del contrato echada de menos, no solo aparece documentalmente en forma evidente en el dossier respectivo, sino, incluso aceptando que no existió, esta no era necesaria por estar en presencia de un hecho notorio, que como es pacífico, no requiere prueba.

Veamos: En efecto y para empezar por las probanzas que acreditan la terminación del contrato, basta con remitirse a los folios 2 a 9 de expediente, que contienen, tanto el certificado de existencia y representación legal del Banco Cafetero en Liquidación, así como la resolución que aparece registrada en dicho certificado, esto es la No. 096 del 30 de diciembre de 2010, en donde con total cristalinidad se observa que la entidad financiera aludida terminó su existencia legal finalmente, el día 30 de diciembre de 2010 y obviamente en cumplimiento de los Decretos 610 del 7 de marzo de 2005, modificado por el Decreto 693 del 7 de marzo de 2007, el Decreto 3751 del 27 de septiembre de 2007, el Decreto 3821 del 29 de septiembre de 2008, el Decreto 1911 del 27 de mayo de 2009, el Decreto 4707 del 30 de noviembre de 2009, el Decreto 1040 del 30 de marzo de 2010, el Decreto 2669 del 26 de julio de 2010 y el Decreto 3592 adiado 29 de septiembre de 2010, todos ellos Decretos proferidos con fundamento en el numeral 15 del artículo 89 (sic) de la Constitución Nacional y el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y por ende, no solo de público conocimiento, de obligatorio cumplimiento, sino lo mas importante de origen empresarial, pues era una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado. […] queda demostrado que el Estado empleador en este caso la entidad del orden nacional ya referida, la que fungió como empleadora y fue el mismo Estado, en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales ya aludidas, quien tomó la decisión de liquidar la empresa y con ella, terminar los contratos de trabajo que la unía a sus trabajadores, tal como está previsto en el artículo 61, literal e) del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, inaplicado por la segunda instancia. Ahora bien, que no exista en el legajo la típica documental de la carta de terminación del contrato de trabajo la autorización de despido colectivo obligatoria para su cierre definitivo, no significa que no se haya producido tal decisión, como erradamente los entendió el tribunal.

Radicación n.° 73822 SCLAJPT-10 V.00 11 Respecto de las contestaciones a la demanda presentadas por Fogafín, Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., consideró que todas coinciden en admitir la liquidación del Banco Cafetero, así como su «origen gubernamental», lo cual constituía un hecho notorio que no requería prueba. Al respecto, admitió que «[…] aunque en sentencia con radicación 36285 del 4 de mayo de 2010 esa H. Corporación negó la posibilidad de que a través del hecho notorio se hubiera acreditado la liquidación de una empresa», en este caso ese antecedente no era procedente, por cuanto «[…] no se daban las exigencias para predicar la existencia de un hecho de la naturaleza a la que me estoy refiriendo».

Concluyó su argumento afirmando que el fracaso de la imposibilidad del reintegro propuesta en el proceso judicial de fuero sindical implicaba considerar que la relación contractual laboral se mantuvo vigente hasta el momento en el que el Estado empleador decidió unilateralmente dar por terminado su contrato por la liquidación del Banco Cafetero.

Señaló que el hecho de haber ordenado el descuento de lo pagado por concepto de indemnización convencional en 2005 en la liquidación del 2011 implicaba que, […] quede en el peor de los mundos jurídicos: esto es, por un lado con una sentencia que ordenó el reintegro y declaró no probada la excepción de imposibilidad de ejecutar el mismo, pero ordenó descontar obviamente el valor de la indemnización por terminación unilateral pagada, y del otro, la existencia del contrato del actor con el banco hasta la fecha de ejecutoria del la sentencia del Tribunal, pero sin reconocer la indemnización de un contrato que se extinguió, como ya se vio, por la decisión del estado empleador Radicación n.° 73822 SCLAJPT-10 V.00 12 u en desarrollo de su autoridad empresarial, en particular como interventor de la actividad financiera.

VII. RÉPLICAS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que el cargo no era viable, por cuanto la proposición jurídica estaba construida a partir de normas procesales, infringiendo el precepto conforme con el cual el recurso de casación implica la violación de normas sustantivas. En adición a lo anterior, consideró que la sentencia del Tribunal era acertada, por cuanto en el expediente no había prueba del despido y, en consecuencia, no era posible evaluar su justeza.

Cerró su intervención insistiendo en su carencia de legitimación en la causa por pasiva. Fogafín reafirmó la carencia de capacidad para asumir el resultado del litigio, concentrándose en señalar su rol de sociedad fiduciaria, limitada legalmente a la constitución de garantías financieras a favor de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

Fiduagraria S.A. manifestó que, el recurrente confundió los conceptos de despido y de terminación, que si bien es cierto dan fin a la relación laboral, tienen causas y efectos jurídicos distintos. Propuso esta diferencia para señalar que la desvinculación del señor Carvajal Grimaldi tuvo causa en una terminación, no en un despido y, en consecuencia, el Radicación n.° 73822 SCLAJPT-10 V.00 13 Tribunal acertó en su decisión. Así mismo, se refirió a su rol como sociedad fiduciaria, circunscrito a la ejecución de los contratos de fiducia en los que hacía parte.

Fiduprevisora S.A. se opuso al cargo señalando que el error no existía, pues en el expediente no había prueba del despido y, en consecuencia, la decisión del Tribunal era acertada. Al igual que sus copartes, resaltó el alcance de su rol como sociedad fiduciaria. VIII. SEGUNDO CARGO Lo formuló por la vía directa, […] por interpretación errónea del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 61, literal e), modificado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990; 467 y subsiguientes de esa misma codificación sustantiva y como violación medio de los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social y el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil o el 167 del Código General del Proceso, que condujo a la infracción directa sobre las disposiciones atrás referidas.

En sustento del cargo, el recurrente identificó como error de derecho imputable al Tribunal, el haber exigido la asunción de una carga probatoria, respecto de un hecho notorio, como lo fue la liquidación del Banco Cafetero. Sobre el particular, dijo: El fenecimiento jurídico del Banco Cafetero fue un hecho de público conocimiento, incluso nacional, no solo por la fuerza de las disposiciones que lo ordenaron, sino por como ya se dijo, tener todas las características del hecho notorio, que a la luz de las disposiciones adjetivas mencionadas, no requería de prueba alguna como lo exigió con rigor el Tribunal.

Radicación n.° 73822 SCLAJPT-10 V.00 14 Entonces, si el despido no requería la prueba en este caso, mal podría el sentenciador de segundo grado imponerla y con ello terminar inaplicado la norma que regula el hecho notorio, que de no haberla soslayado hubiera concluido de una parte, que la terminación del contrato se dio, y de la otra, que ésta tuvo iniciativa empresarial y que incluso esta iniciativa está prevista en el literal e) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, norma también infringida por el Tribunal.

En lo demás, la sustentación del cargo es idéntica a la del primero. IX. RÉPLICAS El Ministerio de Hacienda resaltó el acierto que consideró predicable de la sentencia del Tribunal, al aplicar las normas pertinentes. Señaló que, de su parte, no existían obligaciones laborales para con el señor Carvajal Grimaldi, e insistió en su carencia de legitimación en la causa.

Fiduprevisora S.A. señaló la inviabilidad del cargo, a partir de hecho de que, la carencia de prueba no podía suplirse por la vía de la argumentación. Los demás intervinientes no propusieron oposición concreta respecto de este cargo. X. CONSIDERACIONES Abordando el estudio de los cargos, la Sala encuentra que, conforme a su formulación, el ataque se construyó respecto de la demostración de la ocurrencia del despido, por medio de lo que identificó como un «hecho notorio», esto es, la Radicación n.° 73822 SCLAJPT-10 V.00 15 extinción jurídica del Banco Cafetero, empleador del señor Carvajal Grimaldi.

En ese sentido, la proposición de la réplica en cuanto a la ausencia de prueba, antes que constituir un error técnico, constituye el fundamento del debate propuesto en casación, el cual, a su vez, tiene sustento en las disposiciones identificadas en la proposición jurídica que se invoca como infringida. En ese sentido, el problema jurídico planteado es determinar si el Tribunal se equivocó al exigirle al trabajador prueba particular de la terminación del contrato que permitiría la evaluación de su justeza y con ello de la procedencia de la indemnización reclamada.

Para resolverlo, la Sala considera procedentes las siguientes consideraciones: 1. El tema de la prueba Dado el asunto planteado para resolver, es necesario remitirse al concepto del tema probatorio, conforme con el cual, en un proceso judicial habrá unos hechos relevantes, de cuya prueba dependerá la prosperidad de las pretensiones o de las excepciones, en función de la posición procesal del litigante.

Así pues, se trata de la adecuación concreta de la carga de la prueba en un asunto específico, por cuyo conducto la regla contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso cobra sentido en función de la resolución del Radicación n.° 73822 SCLAJPT-10 V.00 16 conflicto propuesto ante la jurisdicción. Es entonces por vía del tema de prueba que la actividad probatoria, esencia del proceso judicial, cobra sentido y adquiere una dimensión material, concreta, precisa e identificable. 2.

El hecho notorio El mencionado artículo 167 establece que el hecho notorio está exento de prueba, lo que implica que las partes quedan liberadas de dicha carga pues se trata de un fenómeno natural o social que, por su relevancia, es comúnmente conocido por la comunidad en general o donde tiene impacto. De manera que, para ser tal, debe ser lo suficientemente conocido en un contexto dado, de donde se pueda concluir que no es extraño ni para las partes ni para el juez.

Es importante resaltar que el hecho notorio no es un medio de prueba, sino que se trata de una circunstancia, prevista por el legislador, que se exime de ser probada; así que, no reemplaza ni el medio de convicción ni el conocimiento adquirido por su conducto. Precisamente por esta circunstancia, quien pretenda obtener provecho de éste, debe invocarlo en el proceso, bien sea para sustentar su posición procesal o para controvertir la de su contraparte.

Así pues, al no tratarse de un medio de prueba, mucho menos puede tenerse por calificada en la sede extraordinaria. Sobre el particular esta Corte, en sentencias CSJ SL079- 2020 y SL4755-2019, ha establecido: Radicación n.° 73822 SCLAJPT-10 V.00 17 Como argumento final, debe señalarse frente al hecho notorio, que cuando su acusación se formula por la vía indirecta no es dable establecer su presencia, como en efecto lo plantea el recurrente, pues sabido es que el análisis por el sendero de los hechos se realiza sobre la falta de valoración o equivocada apreciación de medios de convicción calificados.

Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25634, al respecto enseñó: […] por la vía indirecta no es viable que la Corte verifique la existencia de un hecho notorio, en la medida que el error de hecho en casación laboral, ocurre por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que si está establecido en el proceso, pero ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada, más no de la aparición de un hecho notorio que implica la ausencia de prueba por no requerir de la misma, en otras palabras, en materia probatoria esta Corporación sólo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido erradamente estimados o inapreciados conforme a la Ley, en donde la Sala debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente (negrillas del texto original). 3.

El hecho notorio y el tema de prueba Así las cosas, quien pretenda hacer valer un hecho notorio en juicio tiene en todo caso, que invocarlo, determinarlo en cuanto a su contenido y efectos, en función del tema probatorio propio de la controversia judicial que propone. En consecuencia, no es una simple aparición fáctica que releva al litigante de su carga probatoria, sino que debe vincularse con lo que hay que probar, para que pueda surtir su efecto.

En ese orden de ideas, el hecho notorio se torna relevante en un proceso judicial, cuando está asociado con el Radicación n.° 73822 SCLAJPT-10 V.00 18 tema probatorio particular de la controversia debatida; y en todo caso, debe ser conducente y pertinente en función del problema jurídico a resolver por la jurisdicción. 4. El caso concreto Tal como lo puso de presente el Tribunal, y lo recuerda la Sala, el problema jurídico a resolver, consistía en establecer la ocurrencia del despido, para proceder a su evaluación en función de la procedencia de la indemnización convencional pretendida.

Así las cosas, en materia probatoria, el presente asunto implicaba demostrar si había tenido lugar un acto jurídico proveniente del empleador, consistente en dar por terminado el contrato de trabajo. Sobre el particular, y revisadas las piezas procesales denunciadas por el recurrente, la Sala no encuentra que ello estuviese probado. Los documentos invocados demuestran la existencia y representación legal del Banco Cafetero, la liquidación y extinción jurídica de la entidad ordenada en actos administrativos de carácter general que, no consolidaron ninguna situación jurídica concreta respecto del señor Carvajal Grimaldi.

Además, se acreditó una serie de pagos hechos en favor del recurrente, de acuerdo con unas órdenes judiciales impartidas al efecto. 5. Conclusión Radicación n.° 73822 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, acertó el Tribunal al concluir que, ni de la constitución del depósito judicial a favor del señor Carvajal Grimaldi, ni de la Resolución n.º 096 del 30 de diciembre de 2010, podía inferirse una manifestación de la voluntad del Banco Cafetero, dirigida a dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con el recurrente.

A esa misma conclusión arribó el casacionista, y precisamente por carecer de prueba del despido, recurrió a la figura del hecho notorio para imputar un error a la decisión del Tribunal. Por lo anterior, los cargos no prosperan Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de las opositoras, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 73822 SCLAJPT-10 V.00 20 del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÓSCAR MAURICIO CARVAJAL GRIMALDI contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FONDO DE GARANTÍA FINANCIERA, FOGAFIN, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Aclaración de voto) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACION DE VOTO SL2400-2020 Radicación n.° 73822 Acta 024 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por ÓSCAR MAURICIO CARVAJAL GRIMALDI, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de octubre de 2015, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el FONDO DE GARANTÍAS FINANCIERAS, FOGAFÍN, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A. La aclaración se fundamenta en que la liquidación y extinción de la entidad no se podían tratar como un hecho nuevo en casación, pues desde la fijación del litigio ello quedó claro.

Radicación n.° 73822 SCLAJPT-10 V.00 2 Por lo tanto, se debieron de analizar las pruebas, para ver si de ellas se concluía el despido al cual hizo referencia el señor Carvajal Grimaldi. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA