Micelio
SL2400-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988Ley 794 de 2003Ley 797 de 1949Ley 797 de 2003

Radicación n.° 45929 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2400-2019 Radicación n.º 45929 Acta 17 Bogotá, D.C, cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DORA ISABEL DE ÁVILA SANTAMARÍA, MARÍA DE LOS DOLORES LUCAS GÓMEZ, RUDELINA BLANQUICET PERNET, BIALA JUDITH MARRIAGA ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que instauraron contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. -ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Dora Isabel de Ávila Santamaría, María de los Dolores Lucas Gómez, Rudelina Blanquicet Pernet y Biala Judith Marriaga Escobar demandaron a la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (en adelante Electrocosta S.A.), con el fin de que se les reconociera la sustitución de la pensión de origen extralegal otorgada a cada uno de sus respectivos cónyuges o compañeros permanentes, quienes fueron trabajadores de la entidad demandada.

De igual forma, solicitaron el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas e insolutas desde la fecha en que falleció cada uno de los pensionados, así como el pago por concepto de las mesadas adicionales de junio y diciembre. Así mismo, peticionaron el reconocimiento de la diferencia pensional obtenida mediante sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 22 de junio de 2004, hasta el momento en que se produzca efectivamente la sustitución pensional, junto con la respectiva indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, Dora Isabel de Ávila Santamaría adujo haber ostentado la condición de cónyuge del señor Ramón Cairoza Bernal a partir del 17 de diciembre de 1987, tal y como consta en el registro civil de matrimonio. A su vez, esgrimió que al señor Cairoza Bernal le fue reconocida pensión de jubilación convencional por parte de la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P (en adelante Electribol S.A.), mediante la Resolución n.° 0057 de 1979 y a partir del 8 de febrero del mismo año; que Electrocosta S.A. asumió el pago de las mesadas pensionales reconocidas por Electribol S.A. a partir del año 1998.

Igualmente, refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 22 de junio de 2004, declaró que la pensión de vejez reconocida por el ISS era compatible con la pensión de jubilación otorgada por la entidad demandada. Por último, aseveró que su cónyuge falleció el 17 de marzo de 2001; que, como consecuencia de lo anterior, solicitó ante la entidad accionada y ante el ISS, respectivamente, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional sobre las prestaciones que casa una de ellas tenía a su cargo; que Electrocosta negó la petición a través de Resolución n.° 000821 de 2004; y que, mediante Resolución n.° 002945 de 2001, el ISS accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida.

Por otro lado, Rudelina Blanquicet Pernet aseguró que contrajo matrimonio con el señor Ricardo Bolaños Salas el 29 de enero de 1991; que, a través de Resolución n.° 0450 de 1992, Electribol S.A. le reconoció a su cónyuge la pensión de jubilación de carácter convencional, a partir del 16 de julio del mismo año; y que Electrocosta S.A. asumió el pago de dichas mesadas a partir del año 1998.

De igual forma, estableció que, en virtud del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de junio de 2004, dicha prestación debía entenderse como compatible con la pensión de vejez que el ISS le había reconocido al señor Bolaños Salas. Finalmente, aseveró que su cónyuge falleció el 19 de marzo de 2004, por lo que solicitó ante el ISS y Electrocosta el reconocimiento y pago de la sustitución pensional respecto de las prestaciones que cada una tenía a su cargo; que Electrocosta negó la petición a través de Resolución n.° 1702 de 2004; y que el ISS, mediante Resolución n.° 3292 del 3 de junio de 2005, accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida.

Por su parte, Biala Judith Marriaga Escobar refirió que contrajo matrimonio con el señor Alfonso Camacho Olivo el 1° de junio de 1994. A su vez, manifestó que Electribol S.A. le reconoció al señor Camacho Olivo pensión de jubilación convencional mediante la Resolución n.° 0333 de 1989, a partir del 31 de marzo del mismo año; que dicha prestación fue asumida por Electrocosta S.A. desde 1998; que, de conformidad con el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de junio de 2004, la misma se debía entender como compatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS a su cónyuge.

Aseveró, además, que su cónyuge falleció el 23 de junio de 2004; que solicitó ante la entidad accionada y ante el ISS el reconocimiento y pago de la sustitución pensional respecto de la prestación económica que cada una tenía a su cargo; que dicha petición fue negada por Electrocosta, a través de la Resolución n.° 659 del 15 de marzo 2005, mientras que el ISS, mediante Resolución n.° 002541 de 2005, accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida.

En cuanto a María de los Dolores Lucas Gómez, la misma sostuvo haber convivido en unión libre durante 50 años con el señor Miguel Castellar Guette, al cual le fue reconocida una pensión de jubilación convencional por Electribol S.A., a través de Resolución n.° 0337 de 1989, a partir del 31 de marzo del mismo año. De igual forma, adujo que Electrocosta S.A. asumió desde 1998, el pago de la prestación pensional que se encontraba a cargo de Electribol S.A.; que la misma ostentaba la condición de compatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS, en virtud del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de junio de 2004.

Finalmente, indicó que su compañero permanente falleció el 12 de noviembre de 2003, por lo que solicitó, tanto a la entidad accionada como al ISS, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que cada una de las entidades suscitadas tenía a su cargo. Al respecto, Electrocosta negó la petición, a través de Resolución n.° 223 del 30 de enero de 2004, mientras que el ISS, mediante Resolución n.° 001788 del 25 de junio de 2004, accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida.

Al dar respuesta a la demanda, Electrocosta se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió haber recibido y desestimado las solicitudes de reconocimiento de sustitución pensional presentadas por las demandantes, considerando que la entidad encargada de conceder dicha pretensión era el ISS. En todo caso, adujo que no le constaba el hecho de que Electribol S.A. hubiera reconocido una pensión de vejez extralegal a los señores Miguel Castellar Guette, Ricardo Bolaños Salas, Alfonso Camacho Olivo y Ramón Cairoza Bernal.

Igualmente, negó la existencia de un acuerdo de sustitución patronal entre dicha entidad y Electrocosta S.A., donde se hubiera acordado el trasladado del pasivo pensional. Finalmente, señaló que no conocía aquellos hechos relacionados con la vida marital de los compañeros permanentes y cónyuges de las demandantes, así como las fechas de defunción de sus parejas.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó «inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva» y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 15 de junio de 2007, por medio del cual absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 30 de septiembre de 2009, resolvió el recurso de apelación promovido por las demandantes, confirmando la sentencia proferida por el a quo. Para fundamentar su decisión, el Tribunal precisó que los problemas jurídicos a dilucidar se circunscribían a determinar: (i) si las pensiones de jubilación reconocidas a Miguel Castellar Guette, Ricardo Bolaños Salas, Alfonso Camacho Olivo y Ramón Cairoza Bernal, podían ser sustituidas a quien acreditara la respectiva calidad de beneficiario, teniendo en cuenta que la naturaleza de dicha prestación era de carácter convencional; y (ii) si las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario constituían prueba válida para acreditar la convivencia entre cónyuges o entre compañeros permanentes, al momento de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

En cuanto al primer interrogante planteado, concluyó que, a falta de mandato extralegal que regulara la sustitución de la pensión de jubilación convencional, debía entenderse que la misma podía ser sustituida en los mismos términos de la prestación pensional de origen legal. Lo anterior, toda vez que no obraba prueba dentro del expediente donde constara un acuerdo expreso entre las partes, en virtud del cual, se limitara la procedencia de la pensión de sobrevivientes para el caso en el que el trabajador pensionado falleciera.

Al respecto, afirmó lo siguiente: Pues bien, sentada por la juez a quo la directriz jurisdiccional según la cual las pensiones convencionales son sustituidas en los términos que las legales o, expresado en lenguaje más acorde con la actual legislación, la pensión de sobreviviente se causa respecto a las pensiones convencionales en la forma consagrada en la ley para las legales (por ser ambas de la misma naturaleza, en el sentido de que protegen los mismo [sic] riesgos: protección al trabajador cuyas fuerzas de trabajo mermen por el transcurso de los años y una prestación de servicios prolongada; protección del núcleo familiar del pensionado fallecido), ha de señalarse, en consecuencia, que a falta de mandato extralegal que lo regule, las normas de sustitución pensional o de pensión de sobreviviente que deben aplicarse en cada caso concreto, son las que se encuentren vigente al momento del fallecimiento el causante, pues es en ese momento en que la situación jurídica de los beneficiarios se torna en concreta, en que respecto a ellos tales derechos pueden calificarse como adquiridos.

De esta manera, refirió que, para el caso del señor Ramón Cairoza Bernal, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que el pensionado causante había fallecido el 17 de marzo de 2001, en vigencia de dicha ley; que la misma establecía que el cónyuge o la compañera o permanente supérstite debía acreditar la vida marital con el causante desde el momento en que aquel había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez hasta su muerte, o la convivencia con éste durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.

Por otro lado, frente al caso de los demás pensionados causantes, estimó que la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite debía acreditar la vida marital con el causante hasta su muerte o la convivencia con éste durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.

En tal sentido, aseveró que, de conformidad con la mencionada normatividad, «[…] la Ley no presume esa convivencia, por lo que para la prosperidad de la petición debe demostrarse la convivencia señalada. Y esa convivencia no brota de las respuestas dada (sic) por la enjuiciada a solicitudes que se hicieran y que obran a folios 31 y 32, 33 a 35, 36, 37 y 38».

Ahora bien, frente al segundo problema jurídico, atinente a establecer si las declaraciones extrajuicio podían constituir prueba para acreditar la convivencia que permitiera acceder a la pensión de sobrevivientes, el ad quem aclaró, con base en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Ocurre que dentro del proceso judicial la ley no autoriza que la convivencia entre cónyuges o entre compañeros permanentes se pueda demostrar mediante prueba sumaria.

Mandato que en nada contraría lo estatuido en el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, pues se trata de una prueba testimonial extraproceso y no de una documental. En tal sentido, estimó que dicho argumento era suficiente para desestimar la petición de las demandantes para acceder a la sustitución de la pensión reconocida por Electrobol S.A., que se encontraba a cargo de Electrocosta S.A. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, «REVOQUE» el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas dentro de la demanda inicial.

Con tal propósito formularon dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados de manera oportuna. En tal sentido, teniendo en cuenta que la forma en la que se presentó el primer cargo basta para derruir la sentencia atacada, se abstendrá la Sala de estudiar el segundo. VI. PRIMER CARGO Acusaron la sentencia recurrida: […] de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 299 del C.P.C, lo que condujo a la infracción directa del artículo 175 también del C.P.C., y 61 del CPLSS, violación medio que condujo a la falta de aplicación de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003, todos ellos en relación con el artículo 145 del CPLSS., y 177 y 299 del C.P.C. En la demostración del cargo, reprocharon el alcance que le dio el juez plural al artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que concluyó que «[…] la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes, no puede demostrarse con pruebas sumarias, como son las declaraciones realizadas ante notario público y cuya existencia en lo absoluto se discuten en el presente cargo».

En tal sentido, aseveraron que el Tribunal no tuvo claridad sobre qué es una prueba sumaria, pues a su criterio, esta no era otra distinta a «[…] aquella que no fue controvertida en tanto se produce extraproceso, como son las declaraciones ante notario». En razón a lo anterior, señalaron que no hallaba razón el ad quem al concluir que las declaraciones extraproceso no acreditaban la convivencia entre cónyuges y compañeros permanentes, si el propio artículo 299 del Código de Procedimiento Civil: […] es el que les imprime valor probatorio a las susodichas declaraciones rendidas ante notario, en tanto es absolutamente claro en señalar que “… sólo tendrán valor para dicho fin…”, esto es con tales pruebas sólo puede probarse el hecho de la convivencia entre esposos y compañeros permanentes, nunca otro diferente, que tampoco entendió el juez de alzada.

A su vez, argumentaron que la errónea interpretación del dicho artículo conllevó a que el Tribunal dejara de aplicar el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, pues éste autoriza como medio de pruebas: «[…] la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros […] y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez».

De otro lado, indicaron que se desconoció el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual expresa que el juez tiene libertad para formar libremente su convencimiento a la hora de analizar el acervo probatorio dentro del proceso. Frente a ello concluyeron: […] Y si tienen libertad para formar libremente su convencimiento, desde luego con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, como son las declaraciones rendidas ante notario, fácil era concluir que las mismas si tienen suficiencia jurídica y probatoria para demostrar el hecho de la convivencia, pues ninguna norma exige que tal hecho (convivencia) se demuestre con prueba documental como lo concluye el sentenciador de segundo grado.

En síntesis, las censoras razonaron que, si bien la declaración extrajuicio constituía una prueba sumaria, ello no era óbice para determinar que la misma carecía de validez para demostrar la convivencia entre cónyuges y compañeros permanentes. En tal sentido, determinaron que el juez plural debió haber declarado las sustituciones pensionales pretendidas, encontrándose plenamente acreditados los requisitos legales.

VII. SEGUNDO CARGO Acusaron la sentencia impugnada de ser violatoria «[…] por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del 305 del C.P.C.; todos ellos en relación con los artículos 47 de la ley 100 de 1993 y 13 de la ley 797 de 1949; 175 y 299 del C.P.C. y 145 del CPLSS». Las censoras consideraron que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, a saber: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa por la cual la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., “Electrocosta S.A.”, negó las sustituciones pensionales a las demandantes, fue la falta de convivencia de cada una de ellas con los causantes. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia entre las demandantes y los causantes, fue pacífica entre las partes hoy en litigio, tanto así que la demandada jamás, pero jamás, controvirtió dicha convivencia. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el motivo por el cual se negó las sustituciones pensionales a las demandantes, fue la subrogación pensional por parte del I.S.S. 4. Finalmente, no dar por demostrado, estándolo, que las demandantes acreditaron con suficiente claridad la convivencia con cada uno de los causantes. Lo anterior, pues acusaron una errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1.

Demanda con la cual se dio inicio al presente asunto y que aparece a folios 5 a 11 del C. No. 1. 2. Contestación de la demanda que aparece a folios 126 a 129 ibídem. 3. Solicitudes elevadas por las señoras María Lucas Gómez, Rudelina Blanquicet de Bolaños, Biala Judith Marriaga Escobar, Dora Isabel de Ávila Santamaría (Fls. 27 a 30. C No. 1). 4.

Comunicación No. 00821 suscrita por la jefe de recursos humanos de la demandada y dirigida a la señora Dora Isabel de Ávila Santamaría y mediante la cual se le niega la pensión sustitución (Fls. 31 a 32 ibídem). 5. Comunicación No. 223 suscrita por la jefe de recursos humanos de la demandada y dirigida a la señora María Lucas Gómez y mediante la cual se le niega la pensión sustitución (folios 33 a 34 ibídem). 6.

Comunicación No. 1702 suscrita por la jefe de administración recursos humanos de la demandada y dirigida a la señora Rudelina Blanquicet de Bolaños y mediante la cual se le niega la pensión sustitución (folios 35 a 37 ibídem). 7. Comunicación No. 659 suscrita por la jefe de administración y recursos humanos de la demandada y dirigida a la señora Biala Judith Marriaga Escobar y mediante la cual se le niega la pensión sustitución (Folios 38 ibídem).

Con base en lo anterior, las recurrentes alegaron una incongruencia por parte del Tribunal al haber centrado su análisis respecto del tipo de convivencia que se dio entre las demandantes y cada uno de los causantes, generando así una violación al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues no hubo una relación entre los hechos y pretensiones esgrimidos en la demanda, y la sentencia proferida.

Por este motivo, explicaron que si el ad quem hubiese analizado con justa dimensión la demanda que dio origen al litigio, se habría percatado «con suma facilidad que la convivencia entre cónyuges jamás fue motivo de discordia para que la demandada negara dichas pretensiones, y si no lo fue era porque sencillamente las demandantes y causantes convivían ente sí, y si convivían, mal podía el Tribunal adentrarse en dicho asunto».

Además, agregaron que el juez colegiado injustificadamente concluyó que el requisito de convivencia no estaba probado, toda vez que, de haber apreciado en debida forma las pruebas obrantes a folios 16 a 18 y 19 a 21 del cuaderno principal, su intelección hubiera sido que, en efecto, cada una de las demandantes acreditó en debida forma esa exigencia. VIII.

RÉPLICA Se fundamentó la oposición en mostrar que el análisis realizado por el Tribunal, con respecto a la validez de la prueba sumaria, fue correcto. De esta manera, alegó que más allá de haber analizado su calidad de sumaria, «[…] lo que atinadamente observó el Tribunal está relacionado con la prueba extraprocesal y con el hecho de no haberse cumplido lo previsto en los artículos 229, 298 y 299 C.P.C».

Adicionalmente, resaltó que, si el juez de segundo grado hubiera considerado cumplido el requisito de la convivencia, sin existir prueba idónea de ello, habría incurrido en violación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. IX. CONSIDERACIONES Del análisis del primer cargo presentado, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el juez de instancia debió valorar las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario, como prueba válida para acreditar la condición de beneficiaria de las actoras para acceder a la pensión de sobrevivientes, en concordancia con el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por la ley.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el juez colegiado desestimó la valoración de las declaraciones extrajuicio ante notario obrantes en el proceso, pues consideró que, al tratarse de una prueba sumaria, ésta no tenía la condición ni la validez para probar el requisito de convivencia necesario para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Al respecto, adujo: Ocurre que dentro del proceso judicial la ley no autoriza que la convivencia entre cónyuges o entre compañeros permanentes se pueda demostrar mediante prueba sumaria. Mandato que en nada contraría lo estatuido en el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, pues se trata de una prueba testimonial extraproceso y no de una prueba documental.

En tal sentido, esta Corporación ha sostenido que las declaraciones extrajuicio pueden tomarse como documentos declarativos provenientes de terceros, los cuales no requieren de ratificación alguna solicitada por las partes, para que puedan ser valoradas a plenitud por el juez de instancia. Es así, pues lo que se pretender es flexibilizar el rigorismo de ciertas disposiciones adjetivas, en lo atinente a hechos que no requieren de demostración mediante solemnidad alguna o a través de una prueba concreta y específica.

Así quedó consignado en sentencia CSJ SL1227-2015, la cual, citando lo previsto en el fallo CSJ SL, 6 marzo 2013, radicación 42536, dispuso: Sobre este particular y tal y como lo pone de presente el censor, esta Sala de Corte en sentencia con radicación 43422 del 6 de marzo de 2012, en la cual se cita la 27593 del 2 de marzo de 2007, adoctrinó sobre este tópico lo siguiente: “Pretende la censura, demostrar la supuesta equivocación en que incurrió el Tribunal al darles valor probatorio a las declaraciones extrajuicio rendidas por Rafael Rivera Jiménez (fl. 34), y Víctor Emilio Arregocés Imitola (fl. 35), que produjeron la violación directa del artículo 2° de la Ley 71 de 1988, y las normas que lo reglamentaron; para ello, denuncia la trasgresión de diferentes preceptos atinentes a la aducción y validez de las declaraciones rendidas ante Notario Público.

De esa suerte, procede el estudio conjunto de los tres cargos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. […] “A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C.P.C. (Mod.

Art. 27, Ley 794 /2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso de que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad de juramento.

“De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación “, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.

No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros. “Tan claro tuvo la empresa accionada que se trataba de documentos emanados de terceros, que en la contestación de la demanda pidió “ que los documentos presentados por el demandante en su demanda, emanados de tercero(s), no se les conceda ningún valor probatorio sin que sea reconocido por sus autores la formalidad de un testimonio”, de suerte que proponer en sede de casación –primer cargo-, un planteamiento diametralmente opuesto al que hizo en los albores del proceso, no es admisible, en la medida en que compromete derechos de rango constitucional como los del debido proceso, y de defensa.

Así pues, es dable concluir que la declaración extrajuicio emanada de terceros, constituye una prueba apta para acreditar la condición de beneficiario de aquellos que quieran hacer valer el derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, mediante la demostración de la convivencia. Sobre todo, porque para que dichos testimonios sean valorados, no tiene que haber mediado previamente una solicitud de ratificación por la parte contra la cual se adujeron, además porque, en el sub examine, dicha petición brilla por su ausencia, entendiendo así que la entidad accionada no se opuso en ningún momento respecto a la legalidad o veracidad de la prueba.

Sobre los mismos contornos, conviene recordar que tanto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales consagran los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en ningún momento exigen una solemnidad o una prueba ad sustantiam actus a través de la cual se deba acreditar la convivencia, por lo que se entiende que en virtud del artículo 61 del CPTSS, el juez del trabajo no está atado a tarifa legal de la prueba y pueda formar su convencimiento para probar tal hecho, a través de cualquiera de los medios probatorios que obren dentro del expediente y considere idóneos para tales fines.

Sin embargo, en el sub examine sí incurre en un error jurídico al forjar la formación del libre convencimiento, a partir de la desestimación de la declaración extrajuicio ante notario, por considerarla inválida para acreditar el requisito de convivencia. Además, porque su decisión se basó única y exclusivamente en dicho medio probatorio, que como se reitera, esta Sala ya ha sustentado con suficiencia que puede ser válida y sujeto de apreciación por el juez de instancia, para acreditar el derecho pretendido.

Por lo anterior, el primer cargo presentado por las recurrentes está llamado a prosperar y, en consecuencia, se casará la sentencia gravada. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En la apelación, la parte demandante adujo que en la demanda inicial nunca se puso en discusión la calidad de compañeras o cónyuges permanentes, pues el debate jurídico que se quería plantear giraba en torno «[…] a lo sustancial del derecho y no en torno a la debilidad de sus condiciones como compañeras permanentes y/o esposa legítima para acceder a la pensión, de tener la entidad demandada la certeza de que no le asistía el derecho se hubiera pronunciado al respecto».

En tal sentido, las demandantes aseveran que el error del a quo erró consistió en que el mismo no realizó una apreciación integral de las pruebas y en cambio, hizo un juicio «reduccionista y meramente formal». Ello, comoquiera que no tuvo en cuenta que la entidad demandada nunca hizo referencia a la falta de acreditación de la condición de cónyuge o compañera permanente.

Así las cosas, señalaron que, si bien los dos documentos de contenido declarativo emitidos por terceros ante notario, en donde se registra la condición de compañera permanente de María de los Dolores Lucas Gómez, fueron considerados como pruebas incompletas «porque respecto de ella no se ha brindado oportunidad de contradicción», era deber del juez, «ordenar completar la prueba, llamando a quienes emitieron la declaración de acuerdo a lo estipulado en el artículo 54 del C.P.L., y así alcanzar el pleno convencimiento para llegar a la verdad real, fin último de la prueba y del proceso».

Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Lo anterior, en tanto que el Tribunal consideró que la prestación pensional a cargo de Electrocosta S.A., y la cual fue reconocida a los señores Miguel Castellar Guette, Ricardo Bolaños Salas, Alfonso Camacho Olivo y Ramón Cairoza Bernal es susceptible de ser sustituida a quien acredite su condición de beneficiario para cada caso.

Además, tal argumento no fue objeto de inconformidad dentro de la demanda de casación presentada. Sin embargo, en lo que atañe a determinar si las señoras Dora Isabel de Ávila Santamaría, María de los Dolores Lucas Gómez, Rudelina Blanquicet Pernet y Biala Judith Marriaga Escobar, cumplen a cabalidad con los requisitos exigibles para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes respecto de cada uno de sus cónyuges o compañeros permanentes, se procederá a verificar la acreditación de los mismos.

Ahora bien, es preciso determinar la normatividad aplicable para cada uno de los casos aquí suscitados, pues dependiendo de la fecha de fallecimiento del jubilado, habrá de establecerse si se necesita el cumplimiento de los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 o aquellos consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Para el caso de María de los Dolores Lucas Gómez, Rudelina Blanquicet Pernet y Biala Judith Marriaga Escobar, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, pues sus respectivos cónyuges o compañeros permanentes fallecieron con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma.

En ese sentido, su texto literal establece: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento el causante, tenga más de 30 años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

De la lectura del precitado artículo, se concluye que existen dos requisitos esenciales para el reconocimiento del derecho pretendido: (i) que el causante y la pareja supérstite hubieran realizado vida marital; y (ii) que hubieran convivido dentro de los últimos cinco años inmediatamente anteriores al deceso. De otro lado, es pertinente recalcar que el ISS, al examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acreditar la convivencia, encontró demostrada la vida marital y el tiempo de convivencia de las demandantes, necesario para obtener la sustitución de vejez.

Para el caso de Rudelina Blanquicet Pernet y Ricardo Bolaños Salas, ello se ve reflejado en la Resolución n.° 3292 de 2005 (folios 261 a 263 del cuaderno principal). En cuanto a Biala Judith Marraga Escobar y Alfonso Camacho Olivo, conviene observar la Resolución n.° 002541 de 2005 (folios 259 y 260 del cuaderno principal). Y con respecto a María de los Dolores Lucas Gómez y Miguel Castellar Guette, debe contemplarse la Resolución n.° 001788 de 2004 (folios 266 y 267 del cuaderno principal).

Así las cosas, del estudio de dichos documentos, se colige que la entidad encontró plenamente probado que las demandantes hicieron vida marital y que convivieron durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de los jubilados, por lo que reconoció la respectiva sustitución de la pensión de vejez a las demandantes. Por otro lado, para el caso de Dora Isabel de Ávila Santamaría, el Instituto de Seguros Sociales encontró igualmente acreditado los requisitos de vida marital y tiempo de convivencia dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del señor Ramón Cairoza Bernal –teniendo en cuenta que la norma aplicable para este caso es el texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por haber fallecido el jubilado el 17 de marzo de 2001-, por lo que mediante Resolución n.° 002945 de 2001 (folios 264 y 265), reconoció la pensión de sobrevivientes pretendida.

Con lo cual, dichas pruebas constituyen motivo suficiente para contrariar las consideraciones del a quo y, en consecuencia, determinar que los requisitos exigidos para acceder la pensión de sobrevivientes en los términos que establece la ley, se encuentran plenamente acreditados. En ese orden de ideas, no es consecuente concluir que cada una de las demandantes contó con los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión legal de vejez, pero que los mismos no resultan suficientes para solicitar la respectiva sustitución de la pensión jubilación convencional.

Lo anterior, además de tener en cuenta que las reglas para constituirse como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, aplica de igual manera en uno u otro caso, tal y como se sostuvo en las presentes consideraciones de instancia. En lo que concierne a la excepción de prescripción y dado que la entidad accionada la propuso dentro de la contestación de la demanda (folios 124 a 129 del cuaderno principal), la misma habrá de ser resuelta en los siguientes términos del artículo 151 del CPTSS, que dispone: «ART. 151.- Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde qie la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El Simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual». Por lo tanto, se evidencia respecto de las demandantes lo siguiente: 1. A María de los Dolores Lucas Gómez. La obligación de sustitución pensional se hizo exigible a partir del 12 de noviembre de 2003, fecha de fallecimiento de su compañero pertinente y jubilado Miguel Castellar Guette; que interpuso reclamación el 26 de enero de 2004 (folio 27 del cuaderno principal) y presentó la demanda inicial el 29 de junio de 2005 (folio 105 del cuaderno principal), por lo que debe entenderse que actuó dentro del término previsto y, en consecuencia, no operó el fenómeno de la prescripción sobre las mesadas causadas. 2.

A Rudelina Blanquicett Pernet. La obligación se hizo exigible a partir del 19 de marzo de 2004, fecha en la que murió su cónyuge Ricardo Bolaños Salas; que interpuso reclamación el 18 de junio de 2004 (folio 28 del cuaderno principal) y presentó la demandan inicial el 29 de junio de 2005 (folio 105 del cuaderno principal) por lo que debe entenderse que actuó dentro del término previsto y, en consecuencia, no operó el fenómeno de la prescripción sobre las mesadas causadas. 3.

A Biala Judith Marriaga Escobar. La obligación se hizo exigible a desde el 23 de junio de 2004, fecha en la que murió su cónyuge Alfonso Camacho Olivo; que interpuso reclamación el 27 de julio de 2004 (folio 32 del cuaderno principal) y presentó la demandan inicial el 29 de junio de 2005 (folio 105 del cuaderno principal) por lo que debe entenderse que actuó dentro del término previsto y, en consecuencia, no operó el fenómeno de la prescripción sobre las mesadas causadas. 4.

A Dora Isabel de Ávila Santamaría. La obligación se hizo exigible desde del 17 de marzo de 2001, fecha en la que murió su cónyuge Ramón Cairoza Bernal; que interpuso reclamación el 17 de diciembre de 2003 (folio 30 del cuaderno principal) y presentó la demanda inicial el 29 de junio de 2005 (folio 105 del cuaderno principal) por lo que debe entenderse que actuó dentro del término previsto y, en consecuencia, no operó el fenómeno de la prescripción sobre las mesadas causadas.

En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia. Se confirmará las costas de las instancias a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró DORA ISABEL DE ÁVILA SANTAMARÍA, MARÍA DE LOS DOLORES LUCAS GÓMEZ, RUDELINA BLANQUICET PERNET, BIALA JUDITH MARRIAGA ESCOBAR contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. –ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y, en su lugar, condenar a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. – ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación convencional pretendida por las demandantes, en los siguientes términos: · A MARIA DE LOS DOLORES LUCAS GÓMEZ a partir del 12 de noviembre de 2003, fecha en la que falleció su compañero permanente, el jubilado Miguel Castellar Guette, en la misma cuantía que venía recibiendo el pensionado. · A RUDELINA BLANQUICETT PERNET a partir del 19 de marzo de 2004, fecha en la que falleció su cónyuge, el jubilado Ricardo Bolaños Salas, en la misma cuantía que venía recibiendo el pensionado. · A BIALA JUDITH MARRIAGA ESCOBAR a partir del 23 de junio de 2004, fecha en la que falleció su cónyuge Alfonso Camacho Olivo, en la misma cuantía que venía recibiendo el pensionado. · A DORA ISABEL DE ÁVILA SANTAMARÍA a partir del 17 de marzo de 2001, fecha en la que falleció su cónyuge Ramón Cairoza Bernal, en la misma cuantía que venía recibiendo el pensionado.

SEGUNDO: CONDENAR al pago del retroactivo debidamente indexado por concepto de la diferencia en las mesadas pensionales causadas desde el momento en que se reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos del numeral primero, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago.

TERCERO: ORDENAR el reajuste de la mesada pensional correspondiente para cada una de las demandantes, de la forma ordenada por la ley.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 15 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.

SEXTO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00