SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL240-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00261-01 Acta 01 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue ANA PATRICIA MORALES VICTORIA.
Téngase a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional 287.982, como apoderada de la Colpensiones. I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra la pasiva, para que le reconociera la pensión de vejez a partir del 1° de julio de 2018, junto con los intereses moratorios. Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 12 de enero de 1959; que trabajó para la Secretaría de Salud de la Gobernación del Amazonas desde el 2 de abril de 1984 hasta el 22 de abril de 1985, y posteriormente con el extinto ISS, de manera interrumpida, desde el 5 de agosto de 1986 hasta el 26 de enero de 1990; que también estuvo vinculada a otros empleadores.
Contó que el 25 de enero de 2019 le pidió a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución n.° SUB131450 de 2019, por no contar con las semanas requeridas para ello; que en dicho documento consta que cotizó 1.207 semanas; que interpuso el recurso de reposición contra ese acto administrativo para que se tuviera en cuenta el tiempo de servicio prestado a la Gobernación del Amazonas; que, en consecuencia, la accionada expidió la Resolución SUB305414 del 6 de noviembre de 2019, según la cual tenía 1.235 semanas, pero que omitió 174 correspondientes a su vinculación al ISS, entre el 5 de agosto de 1986 y el 25 de enero de 1990, «que sumaría 1408 semanas», suficientes para adquirir el derecho reclamado.
Expuso que la reclamación administrativa quedó agotada con la Resolución DPE 14898 del 18 de diciembre de 2019; que ha seguido cotizando, y que a 31 de diciembre de esta última anualidad contaba con 1.378 semanas; que el derecho lo causó el 30 de junio de 2018, por lo que procede su otorgamiento a partir del 1° de julio del mismo año. Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.
Aceptó los hechos, pero en cuanto al número de semanas, indicó que eran apreciaciones subjetivas de la demandante. Explicó que esta era beneficiaria del régimen de transición hasta el año 2014 con sujeción al Acto Legislativo 01 de 2005, pero que no era posible aplicar el Decreto 758 de 1990, pues este no permitía la suma de tiempos públicos y privados, salvo la excepción contemplada en el precedente CC SU-769-2014, que no era el caso bajo estudio.
Aclaró que la actora no satisfizo el tiempo de cotización requerido por dicha reglamentación de manera exclusiva en el ISS. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, legalidad de los actos administrativos, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 7 de octubre de 2020, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora ANA PATRICIA MORALES VICTORIA a partir del 01 de mayo de 2019, estableciendo el monto de la primera mesada pensional en la suma de $3.655.488.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a la señora ANA PATRICIA MORALES VICTORIA, la suma de $67.048.959 por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 01 de mayo de 2019 y el 30 de septiembre de 2020.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a la señora ANA PATRICIA MORALES VICTORIA, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre el retroactivo pensional reconocido en el Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 4 numeral anterior, o partir del 25 de mayo de 2019 y hasta el pago efectivo de la obligación aquí reconocida.
CUARTO: Se AUTORIZA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES o descontar de los valores resultantes los aportes a salud en los términos señalados en la Ley 100 de 1993.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se tasan por secretaría incluyendo lo suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/C ($2.681.958) como agencias en derecho, a cargo de la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en a favor de la parte actora. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes y al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido a Colpensiones, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo del 17 de mayo de 2023, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia 254 proferida el 7 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 26 de mayo de 2019 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación o hasta que la demandante sea incluida en nómina de pensionados, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por la juez de primer grado. Estableció como problema jurídico, determinar si el otorgamiento de la pensión de vejez y de los intereses moratorios, fue ajustado a derecho. Indicó que como la demandante nació el 12 de enero de 1959 (f.º 9), entonces cumplió los 57 años de edad el mismo día y mes de 2016, fecha para la cual debía acreditar 1.300 semanas cotizadas, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, por lo que, en principio, estaba acreditado uno de los requisitos exigidos por la norma.
Al revisar las historias laborales aportadas por ambas partes, observó que no se tuvieron en cuenta los periodos a través de los cuales la actora laboró para el ISS en calidad de médico general como supernumeraria, los cuales no podían desconocerse, como lo había señalado esta Corte en sentencia CSJ SL2642-2020. Advirtió que la certificación emanada por el ISS el 26 de enero de 1990 demostraba que aquella laboró para ella en los siguientes tiempos: - 1986: del 5 al 9 de agosto; del 28 de agosto al 26 de septiembre; del 29 de septiembre al 5 de octubre; del 6 de octubre al 4 de noviembre; del 5 de noviembre al 31 de diciembre de 1986; - 1987: del 1º al 3 de enero; del 5 al 30 de enero; del 23 de febrero al 30 de octubre; del 9 de noviembre al 31 de diciembre; - 1988: del 4 de enero al 18 de febrero; del 14 de marzo al 6 de junio; del 29 de junio al 27 de agosto; del 29 de agosto al 27 de septiembre; del 31 de octubre al 31 de diciembre; - 1989: del 1º de enero al 7 de febrero; del 10 de mayo al 7 de junio; del 4 al 28 de julio; del 31 de julio al 29 de agosto; del 13 de septiembre al 31 de diciembre; - 1990: del 1º al 10 de enero; del 15 al 26 de enero;
También encontró acreditado que la actora trabajó para la misma institución entre el 10 de diciembre de 1996 y el 22 de febrero de 2012. Resaltó que el parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 autoriza que en cualquiera de los dos regímenes se acumulen las semanas cotizadas, tanto en el sector público, Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 6 como en el privado, por lo que los interregnos indicados, sumados con los reflejados en la historia laboral, acreditaban que la demandante cumplía el requisito exigido por la norma.
En cuanto al reclamo de la actora, consistente en que se reconociera el derecho desde el 1º de julio de 2018 por considerar que la pasiva la indujo al error de seguir cotizando hasta el 30 de abril de 2019, pese a tener causada la prestación desde aquella fecha, el colegiado lo rechazó, pues evidenció «en las pruebas aportadas al plenario», que la accionante pidió por primera vez la pensión de vejez el 25 de enero de 2019, y no se evidenciaban solicitudes con anterioridad o, por lo menos, para el 1° de julio de 2018.
Por último, en lo relativo a los intereses moratorios, recordó que la entidad contaba con cuatro meses para resolver la solicitud impetrada el 25 de enero de 2019, por lo que modificó la decisión de primer grado, reconociéndolos desde el 26 de dicha anualidad, y hasta que se hiciera efectivo el pago de la obligación, o al momento en que la demandante fuera incluida en nómina de pensionados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, la absuelva de todas las condenas impuestas. De forma Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 7 subsidiaria, pide que esta Corporación case el fallo de forma parcial y revoque la condena por intereses moratorios, para absolverla de dicho concepto.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, libres de réplica. La Sala los examina conjuntamente porque se dirigen por la misma vía, acusan la transgresión de similar cuerpo normativo y presentan igual argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, con relación al 83 del Decreto 1042 de 1978, derogado tácitamente por el 21 de la Ley 909 de 2004, y el precepto 141 de la Ley 100 de 1993.
Hace la siguiente observación: Se aclara, para todos los efectos, que se relaciona el artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978 - derogado a la fecha de la interposición de la demanda -, porque se encontraba vigente para la data en que la demandante laboró como supernumeraria, y fue la columna vertebral de la sentencia SL2642 de 2020, a la que recurrió el tribunal para ordenar la inclusión de los periodos laborados.
Le enrostra los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el tiempo servido por la demandante mediante vinculación supernumeraria, contenido en la certificación del 26 de enero de 1990, se debe tener en cuenta para contabilizar la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que el tiempo servido por la demandante mediante vinculación supernumeraria, contenido en la certificación del 26 de enero de 1990, NO puede ser tenido en cuenta para contabilizar la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 8 vejez, pues los lapsos que allí se certifican no son ininterrumpidos, y además corresponden sólo a unas horas. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante satisface las 1300 semanas para acceder a la pensión de vejez que reclama. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANA PATRICIA MORALES no alcanza a contabilizar 1300 semanas de cotización, para acceder a la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la ley 100 de 1993. Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural incurrió en la apreciación errónea de los siguientes medios probatorios: 1.
Historia Laboral de fecha 25 de mayo de 2019 (Cuaderno Primera Instancia 2024052317420407). 2. Certificación de fecha 26 de enero de 1990, emitida por la jefa de División Administrativa de la Unidad Programática Zonal 18. (Pág. 22 ibídem). 3. Certificado de Información Laboral, empleador INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. (Pág. 150 ibidem).
En la demostración, no cuestiona la inclusión de los periodos laborados por la demandante como supernumeraria, por tratarse de un aspecto jurídico. A lo que se opone es a que se hayan tenido en cuenta de manera completa. Asegura que, si bien los periodos aludidos por el sentenciador, a excepción del comprendido entre el 10 de diciembre de 1996 y el 22 de febrero de 2012, coinciden con los señalados en la certificación del 26 de enero de 1990, el Tribunal no hizo alusión a la densidad de cotizaciones que se deben tener en cuenta en los lapsos mencionados, de donde se puede colegir que sumó todos los periodos como si se tratara de días y semanas laboradas en su plenitud, error evidente, en tanto estos no fueron ininterrumpidos, y en Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 9 consecuencia, se determinan por horas.
Subraya que al colegiado le estaba vedado tener dicho tiempo en su totalidad, máxime cuando en cada uno de los lapsos registrados en la certificación de marras, se dice que los reemplazos que llevó a cabo la actora no superaron ni un día. Cita, a manera de ejemplo, el comprendido del 5 al 9 de agosto de 1986, donde se indicó expresamente que laboró solo cuatro horas, por lo que no es dable entender que lo fue por cinco días, como lo dedujo el ad quem, argumento extensivo al resto de los tiempos, pues ninguno superó las ocho horas de trabajo.
Así, dijo, al no ser posible determinar la distribución de cada una de las horas certificadas en los lapsos mencionados, no era factible establecer la densidad de semanas causadas, mucho menos incluirlas en su totalidad para efectos del reconocimiento pensional. En ese camino indica, como un aspecto a considerar en sede de instancia, que, aunque las horas suman 166, para imputarlas a la historia laboral debe tenerse en cuenta que la jornada completa es aquella igual o superior a 4 horas, según los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, parágrafo 1º, 68 del Decreto 1848 de 1969, y 1.º de la Ley 33 de 1985, parágrafo 1.º, normas citadas por esta Sala en la sentencia CSJ SL1935-2019.
De ahí que, a su juicio, no son más de 41 días, que equivalen a 5,9 semanas, insuficientes para acceder a la prestación reclamada. Aduce que, aunque el fallador de la alzada no hizo Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 10 alusión expresa al «Formato 1 de Certificación de Información laboral», sí se apoyó en él para totalizar las semanas.
Observa que dicho documento certificó que la actora trabajó como médico general entre el 10 de diciembre de 1996 y el 22 de febrero de 2012, periodo que ya está incluido en la historia laboral de Colpensiones, por lo que no era dable imputarlo de manera doble, lo que se comprueba con la historia laboral del 25 de mayo de 2019, y donde, además, se relaciona el tiempo al servicio de la Secretaría de Salud del Amazonas.
Apunta que, en aras de la transparencia y la verdad, los tiempos plasmados en dicho documento, del 23 de febrero al 30 de octubre de 1987, no se encuentran reflejados en la historia laboral de la demandante, por lo que eventualmente deberían incluirse 35,71 semanas, con la claridad de que coinciden con algunos relacionados con su vinculación como supernumeraria, las que sumadas a las 1.208 de su historia laboral, arroja un total de 1.243,71, insuficientes para causar el derecho, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la ley 797 de 2003.
VII. CARGO SEGUNDO Por la senda jurídica, acusa la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 33 ibidem, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, y el inciso quinto del precepto 83 del Decreto Ley 1042 de 1978, derogado tácitamente por el 21 de la Ley 909 de 2004. En la demostración, manifiesta que el Tribunal erró al condenar por los intereses moratorios bajo el argumento de Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que «corren la misma suerte de la pretensión principal», ignorando que la naturaleza de aquellos es netamente resarcitoria y no sancionatoria, así como el hecho de que esta Corte ha morigerado su imposición, señalando unas excepciones taxativas que pasó por alto.
Así, destaca que si bien no es motivo de reproche que se sumara el tiempo que la demandante laboró como supernumeraria al ISS para alcanzar las 1.300 semanas que la norma le exige para causar la pensión de vejez, este hecho impedía una condena en su contra, por cuanto el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, vigente para la fecha en que se contrató a la actora en esa calidad, establecía que durante la vinculación de esta clase de trabajadores por períodos inferiores a tres meses, no se causarían prestaciones sociales, por lo que eran las entidades las que debían garantizar los servicios de salud, muerte y accidentes de trabajo.
Agrega que dicha norma fue declarada inexequible mediante sentencia CC C401-1998, por manera que siempre actuó en cumplimiento estricto de la ley, y por tanto, no podía contabilizar periodos por los que no había recibido cotizaciones, hecho que impediría la orden del pago de intereses de mora. En sustento de su premisa, cita los proveídos CSJ SL, 27 ag. 2004, rad. 22169 y CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 38117 y precisa que si bien ellos se referían a la absolución de la moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, dichas consideraciones se avienen al caso bajo estudio, en tanto también se deduce con claridad que su actuación está amparada por la ley.
Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Considera, además, que el ad quem se apoyó en el precedente de esta Corporación vertido en la sentencia CSJ SL2642-2020, de modo que el reconocimiento de la prestación obedeció a un criterio jurisprudencial que dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional el 25 de enero de 2019, hecho admitido por el colegiado y que no se discute.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del mismo elenco normativo enunciado en el cargo precedente. De manera preliminar, hace la siguiente advertencia: El presente cargo se formula en el remoto evento de que esa Sala considere que, para acceder al alcance subsidiario de la impugnación, relacionado con los intereses de mora y con el segundo cargo, es necesario un análisis probatorio, por lo que se solicita, que de ser así, aborde el estudio de este, en complemento del anterior.
Le enrostra los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso de autos resulta procedente la imposición de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que COLPENSIONES negó el derecho pensional de vejez solicitado por la actora, con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, por lo que se configura una de las causales de improcedencia de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no valoró los siguientes medios probatorios: 1. Misiva del 8 de marzo de 2017 –Pág. 148 a 149 PDF cuaderno primera instancia 2024052317420407. Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 13 2. Resolución SUB-305417 del 6 de noviembre de 2019. –Pág. 38 a 47 ibídem-. 3.
Resolución DPE14898 del 18 de diciembre de 2019 -Pág. 49 a 58 ibídem-. En la demostración, reitera que negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, pues los tiempos que se pretenden validar como supernumeraria, certificados en la misiva del 26 de enero de 1990, se prestaron en plena vigencia del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, y con anterioridad a la sentencia CC C401-1998, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del inciso de dicho precepto.
En ese sentido, y por sustracción de materia, no era admisible incluir los citados lapsos para efectos de contabilizar las semanas exigidas para que la demandante accediera a la pensión de vejez, máxime, cuando en esos tiempos no se efectuaron las cotizaciones. IX. CONSIDERACIONES No se discute en casación lo siguiente: (i) Ana Patricia Morales Victoria nació el 12 de enero de 1959 (f.° 8);
(ii) en principio era beneficiaria del régimen de transición, ya que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, pero lo perdió por los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005; (iii) la norma aplicable es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el 9 de la Ley 797 de 2003 y; (iv) el disfrute operó desde el 1º de mayo de 2019.
Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la actora tenía derecho a la pensión de vejez. Para ello, será necesario esclarecer si el tiempo que ella laboró como supernumeraria al servicio del Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 14 ISS debía computarse en horas, como lo plantea la recurrente, o en días y semanas.
De ser necesario, también habrá que definir si hay lugar en este caso a los intereses moratorios. En cuanto a lo primero, el parágrafo 1 del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, reza:
PARÁGRAFO 1. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a este límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL712-2018, en la que puntualizó que, de conformidad con el precepto transcrito, así como a la luz del 68 del Decreto 1848 de 1969 y el 1.º de la Ley 33 de 1985, parágrafo 1.º, «la jornada laboral completa es aquella igual o superior a 4 horas, por lo que no le asiste razón al censor cuando alega una cobertura de sólo medio tiempo.» En las condiciones descritas, con base en la ley y la jurisprudencia, si la jornada es de 4 horas diarias o más, se entiende completa, y se computa de esa manera para los efectos del derecho a la pensión. Si la jornada es menor, se deben sumar las horas de trabajo real, y dividirlas entre cuatro, para obtener la cantidad de días a tener en cuenta para efectos pensionales.
Pues bien, a folio 147 del expediente reposa la Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 15 certificación de tiempos prestados por la demandante al servicio del extinto ISS por vinculación como supernumeraria Médico General - grado 26: La recurrente plantea que este documento demuestra que durante esos períodos la demandante no laboraba 4 horas al menos. Pone como ejemplo el lapso del 5 al 9 de agosto de 1986, para decir que, según la evidencia, en todo ese interregno aquella solo trabajó 4 horas.
En otras palabras, para la censura, la prueba dice que la actora no trabajó 4 horas en cada uno de esos 5 días, sino que a lo largo de esos 5 días, únicamente laboró 4 horas. Al analizar el documento en conjunto con los demás medios de convicción singularizados por la impugnante, y hábiles en casación, concretamente, la misiva del 8 de marzo de 2017 (f.° 148-149) y el certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Salud y de la Protección Social (f.° 150), advierte la Sala que es equivocada la apreciación Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 16 que ella propone.
En efecto, en el primero se lee: En relación con su solicitud de certificar los periodos laborados comprendidos entre el 5 de agosto de 1986 y 26 de enero de 1990, es necesario precisar que una vez consultada la hoja de vida, se pudo constatar que en dicho periodo su poderdante prestó sus servicios en forma ininterrumpida, en calidad de supernumerario en el extinto Instituto de Seguros Sociales (subrayado de la Corte).
A su vez, el segundo documento es el formato n.º 1 correspondiente al certificado de Salud y Protección Social, el cual contiene una relación de las vinculaciones laborales de la demandante entre el 23 de febrero de 1987 y el 22 de febrero de 2012, es decir, que comprende el período del 23 de febrero al 30 de octubre de 1987 que está incluido en la certificación del ISS.
Las casillas 28 y 29 corresponden a «28. INTERRUPCIONES LABORALES NO REMUNERADAS (para cada período», y «29 total de días de interrupción», y en ellas no se registró un solo día de interrupción por esos lapsos. Es decir, a manera de ejemplo, en el certificado del ISS aparece que la demandante laboró para el período del 25 de marzo al 22 de julio de 1987.
La recurrente propone que, como al lado de ese interregno aparece la anotación de 8 horas, debe entenderse que en esos 121 días aquella solo trabajó 8 horas. Esa apreciación queda desechada fácilmente con las demás evidencias analizadas, según las cuales, en ese tiempo de vinculación no hubo un solo día de interrupción. Entonces, el planteamiento de la censura no solo carece de soporte probatorio, sino que además es ilógico, pues si se entiende que no hubo un solo día de interrupción desde el 25 Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de marzo hasta el 22 de julio de 1987, entonces es imposible que hubiera laborado solo 8 horas en ese interregno. En tales condiciones, la correcta valoración probatoria del certificado del ISS visible a folio 150 consiste en comprender que el número de horas que aparece al lado de cada vinculación, corresponde a la jornada que laboraba cada día la supernumeraria.
En esa medida, como ninguna fue inferior a 4 horas diarias, entonces debían computarse como jornadas completas de trabajo para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de vejez, con arreglo a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, y en la sentencia CSJ SL712-2018. Con base en esta premisa, observa la Sala que, según la certificación examinada, fueron 142,57 las semanas laboradas por la demandante como supernumeraria para efectos pensionales, como se muestra a continuación: Desde Hasta Días Semanas 5 de agosto de 1986 9 de agosto de 1986 5 0,71 28 de agosto de 1986 26 de septiembre de 1986 30 4,29 29 de septiembre de 1986 5 de octubre de 1986 7 1,00 6 de octubre de 1986 4 de noviembre de 1986 30 4,29 5 de noviembre de 1986 3 de enero de 1987 60 8,57 5 de enero de 1987 30 de enero de 1987 26 3,71 23 de febrero de 1987 24 de marzo de 1987 30 4,29 25 de marzo de 1987 22 de julio de 1987 120 17,14 23 de julio de 1987 31 de agosto de 1987 40 5,71 1 de septiembre de 1987 30 de septiembre de 1987 30 4,29 1 de octubre de 1987 30 de octubre de 1987 30 4,29 9 de noviembre de 1987 17 de noviembre de 1987 9 1,29 18 de noviembre de 1987 10 de diciembre de 1987 23 3,29 11 de diciembre de 1987 31 de diciembre de 1987 21 3,00 Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 18 De otro lado, a diferencia de lo expresado por la censora, solo se presenta simultaneidad en la historia laboral con el empleador Ingenio Providencia en el periodo del 10 al 29 de noviembre de 1988, que evidentemente ha de contabilizarse una sola vez.
Asimismo, es cierto que la historia laboral refleja el pago de cotizaciones entre el 10 de diciembre de 1996 y el 22 de febrero de 2012, pero al auscultar con detalle ese documento, advierte la Sala que no figuran los pagos de períodos que sí fueron certificados por el extinto ISS. En ese orden, al tomar los tiempos reportados en esa documental, pero incluyendo correctamente los que trabajó la actora como supernumeraria y médico general al servicio del ISS que no fueron plasmados en la historia laboral, se verifica que aquella cotizó 1.369 semanas al 30 de abril de 4 de enero de 1988 18 de febrero de 1988 46 6,57 14 de marzo de 1988 6 de junio de 1988 85 12,14 29 de junio de 1988 27 de agosto de 1988 60 8,57 29 de agosto de 1988 27 de septiembre de 1988 30 4,29 31 de octubre de 1988 9 de noviembre de 1988 10 1,43 10 de noviembre de 1988 7 de febrero de 1989 90 12,86 10 de mayo de 1989 7 de junio de 1989 29 4,14 4 de julio de 1989 28 de julio de 1989 25 3,57 31 de julio de 1989 29 de agosto de 1989 30 4,29 13 de septiembre de 1989 12 de octubre de 1989 30 4,29 13 de octubre de 1989 11 de diciembre de 1989 60 8,57 12 de diciembre de 1989 10 de enero de 1990 30 4,29 15 de enero de 1990 26 de enero de 1990 12 1,71 TOTAL 142,57 Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 19 2019, así: Desde Hasta Semanas 2 de abril de 1984 22 de abril de 1985 55,14 5 de agosto de 1986 9 de agosto de 1986 0,71 28 de agosto de 1986 26 de septiembre de 1986 4,29 29 de septiembre de 1986 5 de octubre de 1986 1,00 6 de octubre de 1986 4 de noviembre de 1986 4,29 5 de noviembre de 1986 3 de enero de 1987 8,57 5 de enero de 1987 30 de enero de 1987 3,71 23 de febrero de 1987 24 de marzo de 1987 4,29 25 de marzo de 1987 22 de julio de 1987 17,14 23 de julio de 1987 31 de agosto de 1987 5,71 1 de septiembre de 1987 30 de septiembre de 1987 4,29 1 de octubre de 1987 30 de octubre de 1987 4,29 9 de noviembre de 1987 17 de noviembre de 1987 1,29 18 de noviembre de 1987 10 de diciembre de 1987 3,29 11 de diciembre de 1987 31 de diciembre de 1987 3,00 4 de enero de 1988 18 de febrero de 1988 6,57 14 de marzo de 1988 6 de junio de 1988 12,14 29 de junio de 1988 27 de agosto de 1988 8,57 29 de agosto de 1988 27 de septiembre de 1988 4,29 31 de octubre de 1988 9 de noviembre de 1988 1,43 10 de noviembre de 1988 7 de febrero de 1989 12,86 10 de mayo de 1989 7 de junio de 1989 4,14 4 de julio de 1989 28 de julio de 1989 3,57 31 de julio de 1989 29 de agosto de 1989 4,29 13 de septiembre de 1989 12 de octubre de 1989 4,29 13 de octubre de 1989 11 de diciembre de 1989 8,57 12 de diciembre de 1989 10 de enero de 1990 4,29 15 de enero de 1990 26 de enero de 1990 1,71 1 de octubre de 1995 31 de enero de 1996 4,57 1 de febrero de 1996 29 de febrero de 1996 1,14 1 de marzo de 1996 31 de marzo de 1996 1,86 1 de julio de 1996 31 de julio de 1996 1,14 1 de agosto de 1996 31 de agosto de 1996 1,14 1 de septiembre de 1996 30 de septiembre de 1996 1,86 Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 20 1 de octubre de 1996 31 de octubre de 1996 1,14 1 de noviembre de 1996 31 de diciembre de 1996 3,71 1 de enero de 1997 29 de febrero de 2012 791,14 1 de marzo de 2012 31 de octubre de 2013 60,00 1 de abril de 2012 30 de abril de 2012 4,29 1 de junio de 2012 30 de junio de 2012 4,29 1 de julio de 2012 30 de julio de 2012 4,29 1 de agosto de 2012 30 de agosto de 2012 4,29 1 de diciembre de 2012 31 de diciembre de 2012 4,29 1 de noviembre de 2013 30 de abril de 2019 261,43 1 de octubre de 2014 31 de octubre de 2014 4,29 1 de noviembre de 2013 31 de diciembre de 2014 8,57 1 de enero de 2015 28 de febrero de 2015 4,29 1 de marzo de 2015 31 de marzo de 2015 4,29 1.369,73 Se sigue de lo expuesto que en ningún error probatorio incurrió el colegiado cuando encontró acreditado que la demandante satisfizo el requisito mínimo exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez.
Por otra parte, en lo que concierne a los intereses moratorios, esta Corte insistentemente ha dicho que, por regla general, proceden ante el retardo en el pago de las mesadas, como una medida para reparar los efectos ocasionados por la tardanza en el reconocimiento de la pensión a la que hubiere lugar, y no como una sanción al deudor. Es decir, su naturaleza es resarcitoria, y su imposición no está sometida a estudiar la buena fe de la conducta de la administradora.
No obstante, también ha recalcado que esta no es una pauta absoluta, pues la jurisprudencia ha establecido unas Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 21 excepciones, por ejemplo, cuando al momento de la solicitud de la prestación no se cumple con los requisitos para acceder a ella; existe controversia entre los beneficiarios; hay un cambio jurisprudencial entre el momento de la negativa y en el que se adopta la decisión judicial, entre otras, (sentencias CC SU063-2023 y CSJ SL4108-2022).
Así se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL1610-2022: Sin embargo, esta no es una regla absoluta, en tanto que la Sala ha reconocido eventos en los cuales no procede condena por tal concepto, porque la negativa está plenamente justificada (CSJ SL704-2013, posición que fue reiterada en la CSJ SL5576-2021): (i) Cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).
(ii) Cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787- 2013). Tales consideraciones deben armonizarse también con lo dicho por esta corporación en las sentencias CSJ SL2408- 2022, CSJ SL4515-2021 y CSJ SL1163-2022 en las que ha advertido que es determinante la fecha de presentación de la demanda, en tanto si para tal data ya se ha fijado un criterio mayoritario por la alta Corte frente a un tema específico, entonces las entidades de seguridad social tienen la oportunidad de reconocer el derecho antes de contestar.
En el anterior orden de ideas, no se equivocó el colegiado cuando impuso los intereses moratorios, pues la sentencia de constitucionalidad CC C-401-1998 que avaló el carácter laboral de la relación de los supernumerarios, fue proferida con mucha antelación a la fecha en que la actora Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 22 reclamó su derecho, de suerte que la pasiva tenía perfecta claridad de que estaba obligada a tener en cuenta ese tiempo de servicio La Sala debe resaltar que las autoridades públicas y privadas que administran, velan y guardan el reconocimiento de derechos tan sensibles como el de la seguridad social en pensiones, no pueden convertirse en convidados de piedra en su delicado trabajo, y hacer abstracción de los mandatos judiciales que constituyen parámetros de aplicación inmediata, más cuando una determinada disposición en esta materia se erige contraria a preceptos superiores, pues en estos casos se impone su inaplicabilidad.
Importa precisar que el precedente vertido en los proveídos CSJ SL, 27 ag. 2004, rad. 22169 y CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 38117 no aplica al caso estudiado, en tanto se refiere a la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones, para cuyo análisis debe tenerse en cuenta si el empleador actuó de buena fe, algo que no tiene cabida en el caso de los intereses estudiados pues, como se dijo, su naturaleza es resarcitoria, y por lo tanto, su imposición no está sujeta al ánimo de la entidad ni a juicios de valor sobre las razones de su incumplimiento.
Tampoco es cierto que solo con la sentencia CSJ SL2642-2020 es que se erigió el criterio jurisprudencial que permite tener en cuenta el tiempo laborado como supernumerarios para efectos pensionales, por cuanto en esa providencia la Corte acudió precisamente al citado fallo CC C-401-1998 para resaltar que estas actividades se regulaban Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 23 por un verdadero contrato de trabajo.
A lo anterior agréguese que la recurrente no solo negó el derecho por considerar que el tiempo laborado por la actora como supernumeraria debía excluirse, sino porque, además, insistió en que todos los periodos cotizados entre el 10 de diciembre de 1996 y 22 de febrero de 2012 estaban reflejados en la historia laboral, cuando es evidente que ello no fue así, tal como quedó corroborado líneas atrás. En ese contexto, es ineludible el acierto de la sentencia recurrida.
Por lo tanto, los cargos no prosperan. Sin costas, dada la ausencia de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA PATRICIA MORALES VICTORIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA No firma con permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9F1DEBB74EC5FD27A1D3EAC8A3AB2B2F5DF7FEE65220FFCDCB5554BD1E5571DF Documento generado en 2025-02-14