Micelio
SL240-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2908 de 1960Ley 100 de 1993Ley 159 de 1953Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL240-2022 Radicación n.° 82735 Acta 04 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS PÁJARO GARCÍA, ABEL FRANCISCO HERNÁNDEZ CASA, ALBERTO ENRIQUE CABARCAS TORRES, ALFREDO ALFONSO JIMÉNEZ PORRAS, AMAURY ROMÁN CASTRO, BENITO ANTONIO MARRUGO PAYARES, CARLOS ARTURO BUELVAS NAVARRO, CARMELO CEDRÓN GUERRERO, CÉSAR ALBERTO SANTIAGO GUZMÁN, DIEGO MENDOZA SABALZA, DONALDO SOLANO DÍAZ, EIDER BERTEL ARROYO, ELÍAS CARRILLO MARTÍNEZ, ELIECER SUÁREZ CANTILLO, EUCLIDES MARRUGO PAYARES, FABIO RAFAEL BUENDÍA LOMBANA, FÉLIX ENRIQUE MARTÍNEZ DUQUE, FÉLIX MANUEL PÁJARO CAICEDO, FÉLIX MODESTO DEVOZ GONZÁLEZ, FERNANDO JOSÉ LÓPEZ HERRERA, FIDEL MARRUGO CÁRDENAS, Radicación n.° 82735 SCLAJPT-10 V.00 2 FRANCISCO MENDOZA BATISTA, FULGENCIO PAYARES ZAMORA, GABRIEL ESTEBAN JIMÉNEZ ESPINOSA, GUIDO EDUARDO BERNETT BARRIOS, GUSTAVO PUELLO FERNÁNDEZ, HUMBERTO NAVARRO PEDROZA, HUMBERTO REYES CÁCERES, HUMBERTO MERCADO CHICA, HUMBERTO RAFAEL ALCALÁ CALVO, JACINTO BAENA VILLARREAL, JAIRO ARTURO MARTÍNEZ GALVIS, JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ ALMANZA, JAVIER CORTINA LÓPEZ, JESÚS VIÑA DE LAS AGUAS, JESÚS ANTONIO CHÁVEZ HERNÁNDEZ, JORGE RAMÓN ARRIETA HERRERA, JORGE EDUARDO PUELLO CABARCAS, JORGE ELIÉCER VALIENTE NAVARRO, JORGE NAIME BARRAZA CARBAL, JOSÉ CARRIONI PATRÓN, JOSÉ HERRERA JULIO, JOSÉ ÁNGEL ROA LÓPEZ, JOSÉ ANTONIO AGAMEZ RINCÓN, JOSÉ DE LOS SANTOS MARZAN FLÓREZ, JOSÉ GERTRUDIS BARÓN JULIO, JOSÉ JOAQUÍN BADEL PATERNINA, JUAN ALBERTO BOO SANTIZ, JULIO RAFAEL ORTEGA SEQUEDA, LÁZARO FERNÁNDEZ LIÑAN, LUIS ALBERTO MARRUGO MENDOZA, LUIS EDUARDO VALLEJO PÉREZ, LUIS ENRIQUE MONTOYA PALENCIA, LUIS FRANCISCO CASTRO TEHERÁN, MANUEL BATISTA ZÚÑIGA, MANUEL FLÓREZ ROCHA, MANUEL TOUS CHÁVEZ, MANUEL ANTONIO GUERRERO OROZCO, MANUEL RAMÓN CAMACHO SARABIA, MIGUEL CARO VILLALBA, NORBERTO SIMARRO POLO, ORLANDO TORRES CONTRERAS, ORLANDO PÁJARO BOLAÑOS, OSCAR DE ÁVILA JIMÉNEZ, PEDRO SANMARTÍN RODRÍGUEZ, PEDRO GONZÁLEZ RUIZ, PEDRO ANTONIO CASAS CONTRERAS, PEDRO RAFAEL SÁENZ VÉLEZ, PLINIO Radicación n.° 82735 SCLAJPT-10 V.00 3 ANTONIO MERCADO RUIZ, RAFAEL AMAURY VEGA BUSTAMANTE, RAFAEL ANTONIO NÚÑEZ ALDANA, RAMÓN RODRIGO ROMERO ESPINOSA, ROBERTO ENRIQUE GAZABON GÓMEZ, ROBINSON RUIDIAZ GARCÍA, ROBINSON HERRERA ESTREMOR, RODOLFO AGAMEZ RINCÓN, RODRIGO BELEÑO CORRALES, ROMELIO SEMACARITT RODRÍGUEZ, SANTIAGO OROZCO MEZA, TAYRON APARICIO SÁNCHEZ, VÍCTOR PÉREZ TORRES, VÍCTOR ANTONIO VARELA ESQUIVIA, VÍCTOR MANUEL CERVANTES MARTÍNEZ, WILFRIDO RODRÍGUEZ BARRAZA, YAMIL MARTÍNEZ BAHOQUE, PLINIO HUMBERTO CONTRERAS RODRÍGUEZ, CARLOS MANUEL VILLAFAÑE PUPO, JOSÉ MANUEL MORALES BARRAZA, JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ALCIDES LOZANO GRAU, ALFREDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RUÍZ, ALFREDO GUARDO MARRUGO, ÁLVARO CUADRO TAPIAS, ÁLVARO SEGUNDO BENÍTEZ BENÍTEZ, AMAURY SANTIAGO ALCALÁ TORRES, ANDRÉS AVELINO GUERRERO JUNCO, ANDRÉS BATISTA TERRIL, ANTONIO JOSÉ CARDONA PUENTE, ANTONIO JOSÉ ROSSI GONZÁLEZ, ANTONIO RAFAEL NAVARRO GUTIÉRREZ, ARQUÍMEDES LARA BOLÍVAR, AUGUSTO RAFAEL OSORIO BETANCOURT, AYDA TERESA VEGA JIMÉNEZ, CARLOS ABAD PÁJARO NAVARRO, CARLOS RAFAEL AMADOR HERNÁNDEZ, CARMELO GUERRA PACHECO, CARMELO RAFAEL GONZÁLEZ ALVIS, CECILIA MARÍA BURGOS DE PADRÓN, CÉSAR ENRIQUE ESPITIA GUZMÁN, DAGOBERTO OROZCO GONZÁLEZ, DAGOBERTO RAVELES SILVA, DIGNA ROSA ZABALETA LICERO, DIÓGENES RAFAEL GARRIDO MARTÍNEZ, Radicación n.° 82735 SCLAJPT-10 V.00 4 DOMINGO SUÁREZ ARRIETA, EDILBERTO OSPINO MARTÍNEZ, ELOY MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, ERNESTO DE JESÚS VISBAL DE REAL, EUSEBIO GERMÁN SEMACARIT CARABALLO, FÉLIX FRANCISCO FONTALVO DE LA VICTORIA, FERNANDO VALIENTE SANTANDER, FROYLAN CEPEDA DIASGRANADOS, GABRIEL RICO CADENA, GLORIA BAYUELO ORTIZ, GUALBERTO PÁJARO OROZCO, GUERY RAFAEL CASTILLO CONTRERAS, GUILLERMO DE LA PEÑA TORRES, IVÁN ENRIQUE CASTELLÓN DÍAZ, JORGE ENRIQUE CASTRO MURCIA, JOSÉ ABIGAIL KAYPA POLO, JOSÉ ANDRÉS BOLAÑO CASTRO, JOSÉ DE LOS REYES MORALES GARCES, JOSÉ DEL CARMEN OLMOS SEMACARITT, JOSÉ LUIS CANEDA CANO, JOSÉ MANUEL SUÁREZ ESQUIVIA, JUSTO FERNANDO VALDEZ PÉREZ, LEOPOLDO MARRUGO LABIOSA, LUIS CARLOS DEL TORO ARRIETA, LUIS ENRIQUE DURANGO MARZOLA, LUIS FELIPE DE ARCO PORTO, LUIS MIGUEL TORRES TORREGROSA, MANUEL LUCIO BATISTA HERNÁNDEZ, MANUEL ENRIQUE NARANJO TOLEDO, MARCOS PASSOS MIRANDA, MARÍA TERESA FUENTES ESPITIA, MIGUEL GERONIMO MARTÍNEZ LORA, MIGUEL PÁJARO OROZCO, MIREYA MATILDE ARNEDO SANTOYA, NABONAZAR BANQUEZ MARTÍNEZ, NICOLÁS ATENCIO ALFARO, OBDULIO VALDEZ RODRÍGUEZ, ORLANDO BALANTA RAMOS, ORLANDO IGNACIO GÓMEZ SILVA, ORLANDO RODRÍGUEZ MORENO, OSCAR DOMÍNGUEZ CARBALLO, OTONIEL ZÚÑIGA CERMEÑO, PEDRO RAFAEL BUELVAS MORALES, RAFAEL ANTONIO SIMANCAS OTERO, RAFAEL EDUARDO MONCARIS Radicación n.° 82735 SCLAJPT-10 V.00 5 PANIZA, RAFAEL MORENO ROCHA, RAMÓN PINEDA PÁJARO, RAIMUNDO RAMÓN LORDUY GAVALO, REMBERTO EULISES ESCUDERO VEGA, ROBINSON PADILLA SOLÍS, ROGERS FLORIÁN MARTÍNEZ PIZARRO, SANTANDER ZELNER REDONDO, SELMA ROSA GAVIRIA DE MAGRI, SERGIO MARRUGO MEZA, SOFANOR PÉREZ PACHECO, VALDI EVELIO ORTEGA ANILLO, VIRGILIO VÁSQUEZ TEHERÁN y WENCESLAO MELÉNDEZ OLIVEIRA, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por la Sala Segunda del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, la cual fue leída el 28 de junio de igual año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP - ELECTROCOSTA S.A. ESP hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes convocaron a juicio a la entonces Electrocosta S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A. ESP, con el propósito que se declare que dado el convenio de sustitución patronal celebrado entre la primera de las nombradas y Electrificadora de Bolívar S.A. en agosto de 1998, la accionada debe asumir el 100% de los aportes a salud, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y que es «ilegal» el descuento que por el aludido concepto ha venido efectuando la demandada a los actores desde mayo de 2002 en sus mesadas pensionales.

Radicación n.° 82735 SCLAJPT-10 V.00 6 Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que la convocada a juicio sea condenada a reintegrar las sumas «hasta ahora» descontadas por aportes a salud, tanto de las mesadas pensionales convencionales plenas, como las compartidas y las que se lleguen a devengar en el futuro, con el pago de los intereses moratorios e indexación, así como a «ajustar sus conductas» al convenio de sustitución patronal celebrado entre «ELECTROCOSTA» y «ELECTRIBOL» en agosto de 1998; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones en que el 6 de julio de 1998, mediante la escritura pública n.° 2275 se constituyó la Electrificadora de la Costa Electrocosta S.A. ESP; que esa entidad fue capitalizada por el Consorcio Electricidad de Caracas y Houston Industries Energy INC, quienes asumieron una participación accionaria de la entidad en un 65% y el 35% restante quedó en cabeza de «CORELCA»; que el 4 de agosto de 1998 se celebró entre Electrocosta S.A. ESP y Electribol S.A. un convenio de sustitución patronal que operó desde el 16 del mismo mes y año; que como consecuencia de dicho acuerdo de sustitución, Electrocosta S.A. ESP asumió todas las obligaciones legales, extralegales y convencionales que mantenía la Electrificadora del Bolívar S.A. con sus trabajadores y pensionados, en las condiciones económicas establecidas para cada uno de ellos, entre las cuales se encontraba la subvención financiera parcial de los aportes a la seguridad social en salud.

Radicación n.° 82735 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicaron que el citado auxilio obedece a que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se fijó de manera obligatoria efectuar el aporte a salud en un 12% del monto del salario cotizado; que con la Electrificadora del Bolívar S.A. se estableció, que los trabajadores y pensionados de esa entidad aportarían únicamente el 4% y la empleadora sufragaría el 8% restante.

Relataron que dicho beneficio era otorgado en condiciones de igualdad para los pensionados y trabajadores, sin consideración a la época de vinculación o retiro de la entidad y que se mantuvo más allá de la aludida sustitución patronal; que no obstante, Electrocosta S.A. ESP el 28 de mayo de 2002, invocando una crisis económica, les notificó la suspensión del auxilio a los pensionados con posterioridad al 31 de diciembre de 2003, como era el caso de todos los demandantes; determinación que se les comunicó a través de una circular personalizada enviada por el área de organización y recursos humanos. Señalaron que, en ese escenario, a partir de mayo de 2002, Electrocosta S.A. ESP como «patrón sustituto», procedió a violar la cláusula 16 del convenio de sustitución patronal celebrado entre las dos empresas el 4 de agosto de 1998, en el sentido, de alterar o modificar los derechos de los trabajadores y pensionados objeto de la aludida sustitución de empleadores.

Aseveraron que la determinación adoptada por la entidad demandada les ha vulnerado sus derechos como Radicación n.° 82735 SCLAJPT-10 V.00 8 pensionados, inicialmente de la extinta Electribol S.A., dado que se realizó una «diferenciación odiosa» entre los que adquirieron tal calidad con anterioridad al 1 de enero de 1994 y los que causaron el derecho después; decisión que desconoció el contexto de lo acordado.

Finalmente, expusieron que, como todos los demandantes causaron su derecho pensional después del 1 de abril de 1994, la determinación aludida les ha generado un perjuicio material, que ha afectado el sostenimiento de sus núcleos familiares. Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora de la Costa Atlántica – Electrocosta S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la constitución de Electrocosta S.A. ESP y la celebración del convenio de sustitución patronal entre esa sociedad y Electribol S.A. el 4 de agosto de 1998.

Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que en virtud de los artículos 4 de la Ley 159 de 1953 y 36 del Decreto 2908 de 1960, la Electrificadora de Bolívar S.A:, para la época en que entró en vigor el régimen de salud de la Ley 100 de 1993, era una entidad de derecho público, lo que significaba que «estaba vedada la potencial fijación de condiciones salariales y prestacionales a través de figuras distintas a la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo»; de ahí, que no era válido que le otorgara a sus Radicación n.° 82735 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajadores algún subsidio para efectos de las cotizaciones a salud, ni antes ni bajo la vigencia de la citada Ley 100, salvo que dicha circunstancia se encontrara prevista en alguna de las fuentes legitimas señaladas.

Por último, resaltó que si en un hipotético caso, se considerara que se estaba ante un beneficio unilateralmente reconocido por Electribol S.A. a los accionantes, debía tenerse en cuenta que el mismo fue otorgado por mera liberalidad, y podía ser revocado directamente por Electrocosta S.A. ESP en cualquier momento y sin limitante alguno. Como excepciones formuló las denominadas: inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación por activa o pasiva y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a los accionantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, al conocer del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, Radicación n.° 82735 SCLAJPT-10 V.00 10 mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

Dicha decisión fue leída el 28 de junio de igual año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el ad quem fijó como problema jurídico a resolver, establecer si había lugar a condenar a la demandada a seguir pagando el 8% de los aportes a seguridad social en salud a los promotores del proceso y a su vez, definir si se debían reintegrar los pagos que les fueron descontados a los pensionados demandantes correspondientes a ese porcentaje.

La alzada expuso que, frente a la decisión del juez de conocimiento, los demandantes expresaron su inconformidad aduciendo que en virtud del convenio de sustitución patronal celebrado entre Electrocosta S.A. ESP y la Electrificadora del Bolívar S.A. ESP, la demandada no podía modificar o alterar los derechos adquiridos de los pensionados, entre ellos el consistente en que solo pagaban el 4% de los aportes a seguridad social en salud y la accionada asumía el 8% restante.

Refirió que si bien la cláusula 16 del citado convenio de sustitución patronal, había consagrado la prohibición a la entidad llamada a juicio de modificar las condiciones de sus trabajadores y pensionados para no afectar sus derechos laborales, lo cierto era que no se había encontrado ninguna Radicación n.° 82735 SCLAJPT-10 V.00 11 estipulación «convencional» que hubiese establecido o consagrado el derecho invocado a favor de los trabajadores en el presente asunto.

Explicó que estaba probado que la demandada a partir de mayo de 2002 empezó a descontar el 12% del aporte a salud de cada uno de los demandantes, conforme el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, cuando antes la entidad asumía el 8% y el pensionado únicamente 4%; también era de anotar, que en la convención colectiva suscrita entre la extinta Electrificadora del Bolívar S.A. ESP y el sindicato de trabajadores de esa entidad, no se pactó ninguna estipulación que estableciera el referido derecho a favor de los actores; lo que en decir del Tribunal, significaba que la «asunción […] por cotizaciones a salud de los pensionados lo asumía la demandada por mera liberalidad, pues no existe una norma legal o convencional que lo obligue a ello», por ende, ese beneficio podía ser revocado en cualquier momento.

Arguyó que, en este punto, no era posible catalogar, el subsidio de la cotización en salud por parte de la convocada a juicio como un derecho adquirido, pues lo cierto era que, los actores no recibieron ingreso alguno y, por el contrario, disfrutaron fue de un pago subsidiado de cotizaciones al sistema de seguridad social, que en virtud de la ley «debían ser cubiertos íntegramente por el pensionado».

Luego la colegiatura hizo referencia a las sentencias CC T-754-2004 y CC T-582-2003, para colegir que, técnicamente no se está ante un derecho adquirido, en tanto no aparece Radicación n.° 82735 SCLAJPT-10 V.00 12 consagrado en la ley, ni tampoco en una CCT o en el contrato de trabajo, pues en realidad, lo que existió en el presente asunto fue un acto de mera liberalidad del empleador «no contenido en ninguna fuente formal» y, por consiguiente, podían ser objeto de modificación o revocatoria unilateralmente por quien lo otorgó, en este caso, la convocada a juicio.

Aseveró que al estar legalmente establecido que el pensionado asuma el 12% del pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, con los ingresos que percibe, estamos ante una obligación de origen legal, la cual no se puede catalogar como un «descuento no autorizado», ya que el subsidio que en algún momento asumió la demandada sobre este concepto, operó como un acto de mera liberalidad, el cual no derivaba de una obligación legal, contractual o convencional.

En ese orden, consideró que no existió una infracción de la cláusula 16 del convenio de sustitución patronal como lo invocaban los apelantes, por tal razón, se imponía confirmar en su integridad la decisión absolutoria del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 82735 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones consignadas en la demanda inicial. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formulan un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada de haber incurrido en la violación «directa» de la ley sustancial por aplicación indebida de la «Ley 100 de 1993». Enlistan como errores de «derecho» cometidos por el Tribunal los siguientes: 1. Aplicar al caso sub examine el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, desconociendo la cláusula de aplicación preferencial que trae la misma norma en el artículo 272, por la cual se establece que: El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente Ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores.

En tal sentido, los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia. 2. [El] Tribunal cometió un yerro ostensible al colegir que los demandantes no demostraron la existencia a su favor de un derecho adquirido, consistente en que la cotización al Sistema de Radicación n.° 82735 SCLAJPT-10 V.00 14 Seguridad Social en Salud, debe ser asumida por la sociedad demandada, lo cual deberá estar en la Convención Colectiva. 3.

No tener en cuenta, que al quedar plenamente aceptada la existencia de la subvención hasta el año 2002, ELECTROCOSTA ha incurrido con conocimiento pleno de causa en detrimento de un beneficio de mis representados, consumando la conducta que la Corte Constitucional denomina: IRRESPETO AL ACTO PROPIO (Art. 29 CP). (Negrilla del texto). En el desarrollo de la acusación, argumentan que, en el presente asunto, se encuentran acreditadas las tres condiciones que la Corte Constitucional ha exigido para que se pueda aplicar el «irrespeto al acto propio como sanción a la mala fe», los cuales enunció así: En primer lugar, una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz como era el contrato de transferencia de activos celebrado entre Electrocosta S.A. ESP y Electribol S.A. el 4 de agosto de 1988, en el que hace parte el convenio de sustitución patronal de la misma calenda, donde la primera se comprometió a asumir los pasivos laborales de los pensionados y trabajadores de la segunda, quedando consignada la prohibición de alterar, modificar o reducir los derechos que éstos disfrutaban al momento de dicha sustitución. Segundo, el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa, en este caso, generándose una contradicción que atenta contra la buena fe, en la medida que se suprimió un Radicación n.° 82735 SCLAJPT-10 V.00 15 beneficio de financiación sobre los aportes en materia de salud para los pensionados de la entidad demandada.

Y finalmente, la identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas situaciones, en este caso, aseguran que concurren Electrocosta S.A. ESP hoy Electricaribe S.A. ESP y los pensionados promotores de esta acción judicial. De otro lado, aducen que el ad quem desconoció en su decisión que la Ley 100 de 1993 estableció en sus artículos 11, 272 y 283 la obligación de atender aquellas prestaciones pactadas con anterioridad a su vigencia, en condiciones diferentes de las establecidas en la aludida ley, respetando en todo caso los derechos adquiridos.

Explican que en tal escenario normativo, no resulta lícita la razón de la ruptura de la continuidad del beneficio asumido por la empleadora sobre las cotizaciones a salud de sus pensionados, pues en la comunicación que recibieron de la accionada de fecha 28 de mayo de 2002, se adujo como motivo de su decisión una «difícil situación financiera»; circunstancia que no podía ser un argumento de recibo para el incumplimiento de esa obligación, dado que los contratos para el desarrollo de la actividad eléctrica han exigido capacidad técnica, financiera y operativa; lo que significa que la referida «insuficiencia financiera» es catalogada como una causa «ilícita» respecto a los pasivos que tienen estas empresas.

Radicación n.° 82735 SCLAJPT-10 V.00 16 Después de citar algunos fragmentos de la sentencia CC C475-1992, en relación con el acto propio, los recurrentes concluyen que se debe casar la sentencia impugnada, ya que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta que se estaba en presencia de una causa ilegitima por parte de la demandada y que no era aceptable invocar que «la empresa atravesaba por una difícil situación financiera» para actuar de mala fe y violar su acto propio.

VII. LA RÉPLICA La opositora Electricaribe S.A. ESP, actuando como sustituta de Electrocosta S.A. aduce que los recurrentes desconocen las reglas que gobiernan la presentación y sustentación del recurso extraordinario, toda vez que el cargo carece de proposición jurídica, en tanto no señala en concreto ningún precepto sustancial de orden nacional que considere haya sido violado por el juez de alzada; que además su argumentación se asemeja a un alegato de instancia, pues no cumple con la carga argumentativa exigida en el estadio de casación, en la medida que no se señala con claridad de qué forma el colegiado aplicó indebidamente la Ley 100 de 1993.

Aseguran que, si se estudiara de fondo la acusación se llegaría a la conclusión de que el Tribunal acertó en su decisión, pues los demandantes por ley están llamados a asumir la cotización a salud en un 100%, máxime cuando no existe un justo título que fundamente la pretensión de los actores. Radicación n.° 82735 SCLAJPT-10 V.00 17 Por tal razón, solicita que el cargo formulado se desestime.

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que no le asiste razón a la entidad opositora cuando afirma que el ataque carece de proposición jurídica, toda vez que, si bien en su formulación se indica de manera general que se aplicó indebidamente la Ley 100 de 1993, en los yerros endilgados se hace mención al artículo 143 de ese compendio, además en la sustentación del ataque se alude a los artículos 11, 272 y 283 ibídem, lo cual subsana dicha falencia. Sin embargo, los censores si incurren en una impropiedad al plantear supuestos «errores de derecho» en un cargo formulado por la senda directa, pues no advirtieron que esta clase de yerros son propios de la vía indirecta relativa a pruebas, toda vez que de acuerdo a la literalidad del artículo 87 del CPTSS: Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.

Sobre este aspecto y mirando en su contexto la sustentación del ataque, debe entenderse que lo anterior fue un lapsus calami de los recurrentes, pues los yerros Radicación n.° 82735 SCLAJPT-10 V.00 18 formulados son jurídicos, propios de la vía directa, que fue la escogida para orientar el ataque. No obstante tal precisión, la Sala advierte que la censura dejó libre de ataque uno de los fundamentos esenciales en que se soporta la sentencia confutada, consistente en que al no encontrarse ninguna estipulación convencional que hubiera establecido o consagrado el derecho invocado a favor de los trabajadores demandantes, ni que tampoco aquel se pactó en los contratos de trabajo, debía acatarse lo preceptuado en la legislación, esto es, que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 prevé que los aportes para salud «debían ser cubiertos íntegramente por el pensionado», es decir, en un 12%, lo cual se traduce a que el subsidio de cotización que se otorgó inicialmente era un acto de mera liberalidad no consagrado en la ley ni contenido en alguna otra fuente formal, lo que significa que podía ser objeto de modificación o revocatoria unilateral por parte de quien lo concedió, para el caso el empleador demandado; lo que por sí solo lleva a que permanezca incólume la decisión del Tribunal amparada en la doble presunción de legalidad y acierto.

Ciertamente las acusaciones parciales o cuando no se destruyen todos los pilares o razonamientos del fallo impugnado, hace que se conserve inmodificable tal determinación. Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, reiterada en la decisión CSJ SL674-2018, al precisar que: Radicación n.° 82735 SCLAJPT-10 V.00 19 Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Si se pudiera superar la anterior omisión del casacionista y en relación con el fondo de la acusación, la Sala debe comenzar por decir, que por razón de la senda directa seleccionada, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos: i) que la empresa demandada hasta mayo de 2002 asumió el 8% del aporte a salud de cada uno de los accionantes y que a partir de esa data le empezó a descontar a cada uno el 12% por tal concepto; y ii) que todos los accionantes se pensionaron después del 1 de abril de 1994.

La censura sostiene en esencia que el Tribunal al confirmar la absolución del a quo, se equivocó porque no tuvo en cuenta que se estaba en presencia de un derecho adquirido y una causa ilegitima por parte de la demandada y que no era aceptable invocar que «la empresa atravesaba por una difícil situación financiera» para actuar de mala fe y violar su acto propio.

Radicación n.° 82735 SCLAJPT-10 V.00 20 En el sub judice a la Sala le corresponde establecer si la colegiatura se equivocó desde la perspectiva jurídica, al concluir que la accionada no tenía la obligación de asumir el 8% del pago de los aportes a salud de los actores, quienes tienen la calidad de pensionados, como lo hacía antes del mes de mayo de 2002.

En relación con el argumento de los recurrentes, en torno a que tenían un derecho adquirido, y que por ello el ad quem desconoció en su decisión que la Ley 100 de 1993 estableció en los artículos 11, 272 y 283 la obligación de atender aquellas prestaciones pactadas por las partes con anterioridad a su vigencia, en condiciones diferentes de las establecidas en la referida ley, respetando esta clase de derechos, la Corte a continuación pasara a referirse a lo que prevén estas disposiciones, así:

ARTÍCULO

11. CAMPO DE APLICACIÓN. por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.

ARTÍCULO 272. APLICACIÓN PREFERENCIAL. El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente Ley, no http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html#1 Radicación n.° 82735 SCLAJPT-10 V.00 21 tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores.

En tal sentido, los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia. Al respecto cumple decir, que el juez de segunda instancia al colegir que la empresa demandada no estaba obligada a cubrir las cotizaciones a salud a los pensionados demandantes, por no existir una consagración legal o convencional que así lo disponga, no desconoció las dos normas reseñadas; máxime que como se expresó, esa determinación obedeció a que el pago del 8% que venía haciendo la empleadora, lo asumía por mera liberalidad, habida consideración que no había respaldo de ello en una fuente formal o en un acuerdo contractual de las partes que lo obligara; inferencia que además de no haberse atacado en rigor el recurso de casación, no va en contra de lo establecido en el referido artículo 11, pues lo que prevé es que el Sistema General de Pensiones se aplicará: […] conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados.

En otras palabras, el Tribunal con su decisión desconoció ningún derecho, garantía, prerrogativa, servicio o beneficio adquirido que hubiera ingresado al patrimonio de los accionantes y que haya sido establecido conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo; o por lo menos así no http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr001.html#53 Radicación n.° 82735 SCLAJPT-10 V.00 22 quedó evidenciado en el proceso; por el contrario, lo que se conserva en pie es la conclusión de la alzada de que el auxilio o subsidio de la cotización en salud fue entregaba a los pensionados por mera liberalidad, ya que no derivaba de ninguna fuente formal.

Del mismo modo, lo resuelto por el juez plural tampoco menoscaba la libertad, la dignidad humana o los derechos de los recurrentes. Ahora, el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 283. EXCLUSIVIDAD. El Sistema de Seguridad Social Integral, con cargo a las cotizaciones previstas en la presente Ley, pagará exclusivamente las prestaciones consagradas en la misma. Los recursos destinados para el pago de las prestaciones diferentes de las consagradas en la presente Ley para el sector público, se constituirán como patrimonios autónomos administrados por encargo fiduciario, cuando las reservas requeridas para dichas prestaciones, excedan las proporciones de activos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes de las establecidas en la presente Ley, deberán contar con los recursos respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores. Esta Ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes.

De conformidad a la literalidad del citado artículo, el Tribunal no tenía por qué llamarlo a operar en el sub judice, ya que en este asunto el auxilio o subsidio que asumía la empresa en favor de los pensionados demandantes no tenía origen legal ni convencional, pues era otorgado por mera liberalidad; en consecuencia, con independencia de que la demandada hubiera argumentado una crisis económica para acabar con ese beneficio, en realidad, la empleadora podía Radicación n.° 82735 SCLAJPT-10 V.00 23 modificarlo o revocarlo unilateralmente, en cualquier momento, toda vez que no tenía la virtualidad de ser perenne.

Sobre este puntual aspecto, la Corte en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36894, dijo: […] que el hecho de reconocer a un trabajador por mera liberalidad prestaciones, prerrogativas o beneficios extralegales que en principio no le corresponderían, no tienen la virtualidad de ser perennes, y por tanto pueden ser objeto de modificación o revocatoria unilateral por parte del empleador, al no estar ubicados dentro del marco de los derechos de orden legal cuyo mínimo se debe respetar, ello siempre y cuando no se hayan constituido en una distinta fuente formal de derecho.

De otro lado, no se observa que el ad quem hubiera aplicado indebidamente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, toda vez que este modo de violación de la ley sustancial consiste en un error de selección de la norma, es decir, se aplica una disposición legal que no es llamada a gobernar el caso debatido o cuando a la norma correspondiente se le da un alcance no contenido en ella, sin hacer exegesis alguna.

Así las cosas, el fallador de segundo grado no seleccionó indebidamente el citado precepto, por cuanto es el que regula lo referente a las cotizaciones para salud cuando se trata de pensionados y tampoco le dio alcance diferente, pues se apegó a su literalidad. Finalmente, frente a los actos propios, hay que decir que, bajo esta teoría y con fundamento en el respeto al principio de la buena fe, no es permitido que una persona obre en contra de sus propios actos, los contradiga o se valga de ellos para afectar la confianza que generaron en su entorno. En relación con este tema, la Sala, en sentencia CSJ Radicación n.° 82735 SCLAJPT-10 V.00 24 SL4537-2019, reiterada en las decisiones CSJ SL825-2020 y CSJ SL3108-2020, explicó: Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, trajo a colación la buena fe lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo.

Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aún, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporación destacó que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta.

Agregó que ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. En la existencia o no de la buena fe los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia.

En el asunto bajo examen la sala sentenciadora no desconoció este basilar principio, sino que partiendo de él estimó que la llamada a juicio, no acreditó razones atendibles de su proceder al desconocer una relación de estirpe laboral. Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos».

Llegados a este punto del sendero bien vale la pena revisar algunas decisiones de las altas Cortes que han estudiado el acto propio. - Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral En sentencia SL6633-2017, enseñó: […] el respeto al acto propio, emana del postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, conforme el cual –en el marco de un juicio- las partes tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado punto, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, lo modifique, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).

Radicación n.° 82735 SCLAJPT-10 V.00 25 […] Y en decisión SL870-2018, destacó: […]con apoyo en los principios de la buena fe y de la confianza legítima, la doctrina y la jurisprudencia tanto foráneas como patria, han desarrollado la “teoría de los actos propios”, conforme la cual, en líneas generales, no es dable a nadie contradecir, sin justificación atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas válidamente adquiridas por otro u otros con base en el comportamiento pretérito del que lo realiza. […] - Corte Constitucional En providencia T-295 del 4 de may. 1999, indicó: […] El respeto al acto propio Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N).

Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum proprium nellí conceditur” y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada.

Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria. El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Español Luis Díaz Picazo enseña que la prohibición no impone la obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se dice “no se puede ir contra los actos propios”.

Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho. […] Radicación n.° 82735 SCLAJPT-10 V.00 26 El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales.

Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto, debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica. La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos.

Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. […] c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.

Es necesario entonces que las personas o centros de interés que intervienen en ambas conductas -como emisor o como receptor- sean los mismos. Esto es que tratándose de sujetos físicamente distintos, ha de imputarse a un mismo centro de interés el acto precedente y la pretensión ulterior […] (Subrayas fuera del texto). En cuanto al primero de los requisitos señalados en la jurisprudencia para que opere la teoría de los actos propios, esto es, la existencia de una «conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte de la accionada», debe Radicación n.° 82735 SCLAJPT-10 V.00 27 tenerse en cuenta que en este asunto, según quedó establecido en la sentencia de segunda instancia y no se desvirtuó, el aporte a salud a favor de cada uno de los demandantes que cubría la accionada, no tuvo ningún efecto vinculante como ya se aludió, en la medida que lo asumía por mera liberalidad, permitiendo que en cualquier tiempo la empresa lo pueda modificar o revocar.

Es más, en lo atinente a la posibilidad de que un beneficio extralegal sea revocado unilateralmente, pues la liberalidad nace de la autodeterminación y no puede ser impuesta, esta Corte en sentencia CSJ SL3203-2016, reiterada en decisión CSJ SL2547-2019, en la que la corporación definió un asunto análogo donde se reclamaba igual beneficio contra la misma demandada, señaló: Adicional a lo expuesto, hay que tener en cuenta que tales reconocimientos, además de no ser de consagración legal, tampoco tuvieron origen en el contrato de trabajo, ni el reglamento interno de trabajo, convención o pacto colectivo de trabajo, razón por la cual se puede afirmar que se reconocía por mera liberalidad de la empleadora.

Así lo expuso esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, del 8 may. 2014, rad. 42970 en los siguientes términos: Además de ello, en lo que concierne a la senda jurídica por la que se encamina el cargo, lo cierto es que, a tono con lo concluido por el Tribunal, esta Sala de la Corte ha sostenido que las prestaciones extralegales, que son pagadas por mera gracia del empleador, pues no encuentran consagración legal en el contrato de trabajo o en alguna otra fuente de obligaciones vinculante, como la convención colectiva, el laudo arbitral o el pacto colectivo, pueden ser revocados unilateralmente, pues la liberalidad nace de la autodeterminación y no puede ser impuesta.

Así las cosas, no es dable colegir el irrespeto al acto propio por parte de la empresa demandada, toda vez que el hecho de Radicación n.° 82735 SCLAJPT-10 V.00 28 que ésta hubiera asumido por mera liberalidad el pago del aporte a salud de los demandantes, llevaba implícita la facultad de poderlo revocar unilateralmente, pues se itera, la liberalidad nace de la autodeterminación y no puede ser impuesta.

En otras palabras, Electrocosta S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A. ESP, no fue en contra de su propio acto, ni menos lo contradijo, que es en últimas lo que en estrictez no permite la citada figura. Lo anterior, por cuanto si bien, el beneficio de asumir el pago de la cotización que legalmente les correspondía cubrir en su integridad a los pensionados demandantes, fue revocado a partir de mayo de 2002, ello ocurrió porque al no derivar esa determinación de una obligación legal, como tampoco del contrato de trabajo, ni de lo estipulado en la convención colectiva, laudo arbitral o pacto colectivo, la demandada, se insiste, podía revocar válidamente tal determinación en cualquier momento, aspecto que tampoco muestra incoherencia alguna.

En este orden de ideas, surge evidente que, como se explicó, no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, relativo a la «conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte de la accionada», por manera que no es necesario estudiar los restantes supuestos, puesto que, a falta de uno de ellos, no es dable pregonar su desconocimiento.

Conforme a lo expuesto el Tribunal no incurrió en equívoco jurídico alguno, por ende, el cargo no prospera. Radicación n.° 82735 SCLAJPT-10 V.00 29 Las costas estarán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que practique el juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2013 por la Sala Segunda del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, la cual fue leída el 28 de junio de igual año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS PÁJARO GARCÍA, ABEL FRANCISCO HERNÁNDEZ CASA, ALBERTO ENRIQUE CABARCAS TORRES, ALFREDO ALFONSO JIMÉNEZ PORRAS, AMAURY ROMÁN CASTRO, BENITO ANTONIO MARRUGO PAYARES, CARLOS ARTURO BUELVAS NAVARRO, CARMELO CEDRÓN GUERRERO, CÉSAR ALBERTO SANTIAGO GUZMÁN, DIEGO MENDOZA SABALZA, DONALDO SOLANO DÍAZ, EIDER BERTEL ARROYO, ELÍAS CARRILLO MARTÍNEZ, ELIECER SUÁREZ CANTILLO, EUCLIDES MARRUGO PAYARES, FABIO RAFAEL BUENDÍA LOMBANA, FÉLIX ENRIQUE MARTÍNEZ DUQUE, FÉLIX MANUEL PÁJARO CAICEDO, FÉLIX MODESTO DEVOZ GONZÁLEZ, FERNANDO JOSÉ LÓPEZ HERRERA, FIDEL MARRUGO Radicación n.° 82735 SCLAJPT-10 V.00 30 CÁRDENAS, FRANCISCO MENDOZA BATISTA, FULGENCIO PAYARES ZAMORA, GABRIEL ESTEBAN JIMÉNEZ ESPINOSA, GUIDO EDUARDO BERNETT BARRIOS, GUSTAVO PUELLO FERNÁNDEZ, HUMBERTO NAVARRO PEDROZA, HUMBERTO REYES CÁCERES, HUMBERTO MERCADO CHICA, HUMBERTO RAFAEL ALCALÁ CALVO, JACINTO BAENA VILLARREAL, JAIRO ARTURO MARTÍNEZ GALVIS, JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ ALMANZA, JAVIER CORTINA LÓPEZ, JESÚS VIÑA DE LAS AGUAS, JESÚS ANTONIO CHÁVEZ HERNÁNDEZ, JORGE RAMÓN ARRIETA HERRERA, JORGE EDUARDO PUELLO CABARCAS, JORGE ELIÉCER VALIENTE NAVARRO, JORGE NAIME BARRAZA CARBAL, JOSÉ CARRIONI PATRÓN, JOSÉ HERRERA JULIO, JOSÉ ÁNGEL ROA LÓPEZ, JOSÉ ANTONIO AGAMEZ RINCÓN, JOSÉ DE LOS SANTOS MARZAN FLÓREZ, JOSÉ GERTRUDIS BARÓN JULIO, JOSÉ JOAQUÍN BADEL PATERNINA, JUAN ALBERTO BOO SANTIZ, JULIO RAFAEL ORTEGA SEQUEDA, LÁZARO FERNÁNDEZ LIÑAN, LUIS ALBERTO MARRUGO MENDOZA, LUIS EDUARDO VALLEJO PÉREZ, LUIS ENRIQUE MONTOYA PALENCIA, LUIS FRANCISCO CASTRO TEHERÁN, MANUEL BATISTA ZÚÑIGA, MANUEL FLÓREZ ROCHA, MANUEL TOUS CHÁVEZ, MANUEL ANTONIO GUERRERO OROZCO, MANUEL RAMÓN CAMACHO SARABIA, MIGUEL CARO VILLALBA, NORBERTO SIMARRO POLO, ORLANDO TORRES CONTRERAS, ORLANDO PÁJARO BOLAÑOS, OSCAR DE ÁVILA JIMÉNEZ, PEDRO SANMARTÍN RODRÍGUEZ, PEDRO GONZÁLEZ RUIZ, PEDRO ANTONIO CASAS CONTRERAS, PEDRO RAFAEL SÁENZ VÉLEZ, PLINIO Radicación n.° 82735 SCLAJPT-10 V.00 31 ANTONIO MERCADO RUIZ, RAFAEL AMAURY VEGA BUSTAMANTE, RAFAEL ANTONIO NÚÑEZ ALDANA, RAMÓN RODRIGO ROMERO ESPINOSA, ROBERTO ENRIQUE GAZABON GÓMEZ, ROBINSON RUIDIAZ GARCÍA, ROBINSON HERRERA ESTREMOR, RODOLFO AGAMEZ RINCÓN, RODRIGO BELEÑO CORRALES, ROMELIO SEMACARITT RODRÍGUEZ, SANTIAGO OROZCO MEZA, TAYRON APARICIO SÁNCHEZ, VÍCTOR PÉREZ TORRES, VÍCTOR ANTONIO VARELA ESQUIVIA, VÍCTOR MANUEL CERVANTES MARTÍNEZ, WILFRIDO RODRÍGUEZ BARRAZA, YAMIL MARTÍNEZ BAHOQUE, PLINIO HUMBERTO CONTRERAS RODRÍGUEZ, CARLOS MANUEL VILLAFAÑE PUPO, JOSÉ MANUEL MORALES BARRAZA, JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ALCIDES LOZANO GRAU, ALFREDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RUÍZ, ALFREDO GUARDO MARRUGO, ÁLVARO CUADRO TAPIAS, ÁLVARO SEGUNDO BENÍTEZ BENÍTEZ, AMAURY SANTIAGO ALCALÁ TORRES, ANDRÉS AVELINO GUERRERO JUNCO, ANDRÉS BATISTA TERRIL, ANTONIO JOSÉ CARDONA PUENTE, ANTONIO JOSÉ ROSSI GONZÁLEZ, ANTONIO RAFAEL NAVARRO GUTIÉRREZ, ARQUÍMEDES LARA BOLÍVAR, AUGUSTO RAFAEL OSORIO BETANCOURT, AYDA TERESA VEGA JIMÉNEZ, CARLOS ABAD PÁJARO NAVARRO, CARLOS RAFAEL AMADOR HERNÁNDEZ, CARMELO GUERRA PACHECO, CARMELO RAFAEL GONZÁLEZ ALVIS, CECILIA MARÍA BURGOS DE PADRÓN, CÉSAR ENRIQUE ESPITIA GUZMÁN, DAGOBERTO OROZCO GONZÁLEZ, DAGOBERTO RAVELES SILVA, DIGNA ROSA ZABALETA LICERO, DIÓGENES RAFAEL GARRIDO MARTÍNEZ, Radicación n.° 82735 SCLAJPT-10 V.00 32 DOMINGO SUÁREZ ARRIETA, EDILBERTO OSPINO MARTÍNEZ, ELOY MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, ERNESTO DE JESÚS VISBAL DE REAL, EUSEBIO GERMÁN SEMACARIT CARABALLO, FÉLIX FRANCISCO FONTALVO DE LA VICTORIA, FERNANDO VALIENTE SANTANDER, FROYLAN CEPEDA DIASGRANADOS, GABRIEL RICO CADENA, GLORIA BAYUELO ORTIZ, GUALBERTO PÁJARO OROZCO, GUERY RAFAEL CASTILLO CONTRERAS, GUILLERMO DE LA PEÑA TORRES, IVÁN ENRIQUE CASTELLÓN DÍAZ, JORGE ENRIQUE CASTRO MURCIA, JOSÉ ABIGAIL KAYPA POLO, JOSÉ ANDRÉS BOLAÑO CASTRO, JOSÉ DE LOS REYES MORALES GARCES, JOSÉ DEL CARMEN OLMOS SEMACARITT, JOSÉ LUIS CANEDA CANO, JOSÉ MANUEL SUÁREZ ESQUIVIA, JUSTO FERNANDO VALDEZ PÉREZ, LEOPOLDO MARRUGO LABIOSA, LUIS CARLOS DEL TORO ARRIETA, LUIS ENRIQUE DURANGO MARZOLA, LUIS FELIPE DE ARCO PORTO, LUIS MIGUEL TORRES TORREGROSA, MANUEL LUCIO BATISTA HERNÁNDEZ, MANUEL ENRIQUE NARANJO TOLEDO, MARCOS PASSOS MIRANDA, MARÍA TERESA FUENTES ESPITIA, MIGUEL GERONIMO MARTÍNEZ LORA, MIGUEL PÁJARO OROZCO, MIREYA MATILDE ARNEDO SANTOYA, NABONAZAR BANQUEZ MARTÍNEZ, NICOLÁS ATENCIO ALFARO, OBDULIO VALDEZ RODRÍGUEZ, ORLANDO BALANTA RAMOS, ORLANDO IGNACIO GÓMEZ SILVA, ORLANDO RODRÍGUEZ MORENO, OSCAR DOMÍNGUEZ CARBALLO, OTONIEL ZÚÑIGA CERMEÑO, PEDRO RAFAEL BUELVAS MORALES, RAFAEL ANTONIO SIMANCAS OTERO, RAFAEL EDUARDO MONCARIS Radicación n.° 82735 SCLAJPT-10 V.00 33 PANIZA, RAFAEL MORENO ROCHA, RAMÓN PINEDA PÁJARO, RAIMUNDO RAMÓN LORDUY GAVALO, REMBERTO EULISES ESCUDERO VEGA, ROBINSON PADILLA SOLÍS, ROGERS FLORIÁN MARTÍNEZ PIZARRO, SANTANDER ZELNER REDONDO, SELMA ROSA GAVIRIA DE MAGRI, SERGIO MARRUGO MEZA, SOFANOR PÉREZ PACHECO, VALDI EVELIO ORTEGA ANILLO, VIRGILIO VÁSQUEZ TEHERÁN y WENCESLAO MELÉNDEZ OLIVEIRA, contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP - ELECTROCOSTA S.A. ESP hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82735 SCLAJPT-10 V.00 34