CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL240-2021 Radicación n.° 76579 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO VICENTE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y CONSUELO DE JESÚS OCAMPO quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijas MÓNICA LORENA y KAREN JULIANA MARTÍNEZ OCAMPO junto con CESAR ADRIÁN MARTÍNEZ OCAMPO, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por los recurrentes contra LAMINADOS Y ESTAMPADOS LTDA. y sus socios RAFAEL, MARTHA MARINA y JOSÉ CORREDOR GONZALEZ; igualmente contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE Radicación n.° 76579 SCLAJPT-10 V.00 2 INVALIDEZ y sus miembros JORGE FERREIRA GÓMEZ, LUZ HELENA CORDERO VILLAMIZAR, CESAR AUGUSTO OSORIO VÉLEZ, asimismo contra la INDUSTRIA MILITAR INDUMIL y BTP MEDIDORES Y ACCESORIOS S.A. Teniendo en cuenta que la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA manifiesta estar incursa en la causal segunda prevista en el artículo 141 del CGP (f.° 208 C. Corte), se acepta el impedimento por ella presentado.
I.
ANTECEDENTES Julio Vicente Martínez Rodríguez y Consuelo de Jesús Ocampo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Mónica Lorena y Karen Juliana Martínez Ocampo, junto con el señor Cesar Adrián Martínez Ocampo, demandaron a las siguientes personas jurídicas y naturales: Laminados y Estampados Ltda. y a sus socios Rafael, Martha Marina y José Corredor González; a Positiva Compañía de Seguros S.A.; a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y sus miembros Jorge Ferreira Gómez, Luz Helena Cordero Villamizar, Cesar Augusto Osorio Vélez; a la Industria Militar Indumil y a BTP Medidores y Accesorios S.A., con el fin de que se declare: Que entre Julio Vicente Martínez Rodríguez y Laminados y Estampados Ltda., existió un contrato de trabajo desde el 22 de septiembre de 2003 hasta el 13 de junio de 2006, fecha última en que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; que entre la sociedad Laminados Radicación n.° 76579 SCLAJPT-10 V.00 3 y Estampados Ltda. y BTP Medidores y Accesorios S.A., se produjo una sustitución de empleadores, razón por la cual es responsable de manera solidaria, junto con la Industria Militar – Indumil, del accidente de trabajo por él sufrido el 8 de julio de 2004 y de los perjuicios que el siniestro le acarrearon.
Igualmente pretendieron la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 24 de abril de 2007, y como consecuencia de ello, se declare que Positiva Compañía de Seguros S.A. es responsable del pago de la pensión de invalidez derivada del accidente de trabajo sufrido por Julio Vicente Martínez Rodríguez. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que Positiva Compañía de Seguros S.A. fuese condenada a pagarle al demandante Martínez Rodríguez, la pensión de invalidez a partir del 28 de julio de 2005, fecha de estructuración del estado de discapacidad, junto con los intereses moratorios y los perjuicios por no haberle cancelado oportunamente las mesadas pensionales.
Del mismo modo, solicitaron que Laminados y Estampados, BTP Medidores y Accesorios S.A. e Indumil, fueran condenadas de manera solidaria a pagarles los perjuicios materiales, daños morales, daño en la vida relación y perjuicios fisiológicos ocasionados por el citado accidente de trabajo ocurrido en el año 2004, así como el pago de la indemnización por despido injusto debidamente Radicación n.° 76579 SCLAJPT-10 V.00 4 indexado, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, relataron que el trabajador Julio Vicente Martínez Rodríguez convive con su esposa Consuelo de Jesús Ocampo y sus hijos menores, Mónica Lorena, Karen Juliana y Cesar Adrián Martínez Ocampo, este último quien es mayor de edad; que aquel, el 22 de septiembre de 2003, ingresó a laborar a Laminados y Estampados Ltda. en el área de mantenimiento en el Kilómetro 5 vía Zipaquirá-Nemocón, vereda La Granja (Cundinamarca); que el salario mensual percibido fue de $521.699; que el 8 de julio de 2004 mientras se encontraba arreglando una prensa hidráulica, sintió una explosión que lo dejó inconsciente; y que el origen de la detonación fue la manipulación de una bala de mortero calibre 105 mm, por parte de otro trabajador de nombre Guillermo Alfonso Cuervo Arias quien lastimosamente falleció en el acto.
Narraron que según la investigación realizada por la Fiscalía 3ª Seccional de Zipaquirá, se concluyó que el accidente se produjo por cuanto el señor Cuervo Arias no tenía conocimiento en la desactivación de dicho material bélico, y que además la sociedad Laminados y Estampados Ltda., nunca suministró al demandante Martínez Rodríguez, los elementos de seguridad y protección industrial para que lo resguardaran de una eventual explosión, esto en razón a que con frecuencia en el sitio de trabajo se manipulaban balas de mortero extrayendo «el acero de las balas», ya que Indumil le vendía «chatarra o desecho de reciclaje» a su Radicación n.° 76579 SCLAJPT-10 V.00 5 empleadora, incluyendo las citadas balas, razón por la cual esa empresa al enviar dichos artefactos dentro de la chatarra, debe ser considerada responsable solidariamente.
Expresaron que Julio Vicente Martínez Rodríguez se encontraba afiliado a la ARP del ISS actualmente denominada ARL Positiva Compañía de Seguros; que el citado trabajador cuando ingresó a laborar se encontraba en perfecto estado de salud y que dicha aseguradora le reconoció la suma de $7.709.771, por concepto de incapacidad permanente parcial.
Sostuvieron que la Junta Nacional de Calificación de invalidez, el 24 de abril de 2007, le dictaminó a dicho trabajador una pérdida de la capacidad laboral del 44.73%, con lo cual se le impidió acceder a la pensión de invalidez, cuando en verdad y de acuerdo a las dolencias psíquicas y fisiológicas padecidas, tenía derecho a una mayor calificación y a la prestación pensional reclamada.
Indicaron que entre Laminados y Estampados Ltda. y BTP Medidores y Accesorios S.A., se produjo una sustitución de empleadores el 16 de marzo de 2006, con lo cual las dos empresas son complementarias y además cuentan con los mismos socios, por tanto, éstos también son solidariamente responsables. Pusieron de presente que Julio Vicente Martínez Rodríguez fue despedido sin justa causa y como consecuencia de las incapacidades laborales producto del accidente de trabajo por él padecido y acaecido por culpa de Laminados y Estampados Ltda. Radicación n.° 76579 SCLAJPT-10 V.00 6 Por último, manifestaron que el 13 de mayo de 2009 agotaron la reclamación administrativa ante Positiva Compañía de Seguros S.A. e Indumil (f.° 79 a115).
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y en cuanto a los hechos que a ella le concernían, manifestó que salvo criterio diferente por parte del operador judicial, que su dictamen goza de plena legalidad, pues para el 24 de abril de 2007, fecha de la calificación, el señor Martínez no podía ser considerado como «inválido» a la luz del Decreto 917 de 1999, pues al confrontar su situación clínica real en ese momento, con los lineamientos que rigen la calificación de la pérdida de la capacidad laboral establecidos en el citado decreto, no se encontró que esa PCL fuera igual o superior al 50%.
En su defensa formuló las excepciones denominadas: legalidad de la calificación dada por ella; la eventual variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen la exime de responsabilidad; inexistencia de casual para declarar la nulidad del dictamen; buena fe; falta de legitimación por pasiva y la genérica (f.° 154 a 181 y 453 al 454).
Jorge Ferreira Gómez, Luz Helena Cordero Villamizar y Cesar Augusto Osorio al acudir al proceso como personas naturales y por haber sido miembros de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se opusieron a las pretensiones y Radicación n.° 76579 SCLAJPT-10 V.00 7 en su defensa manifestaron que era «absurda» su vinculación al presente asunto, ya que ellos son miembros de la Sala Segunda de decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que fue el ente jurídico que emitió el dictamen, por tanto, es esa entidad y no ellos, la que debe responder por la decisión. Aclararon que dicha valoración está sustentada ampliamente desde el punto de vista médico y científico.
Propusieron las mismas excepciones propuestas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 208 al 243 y 455). La Industria Militar - Indumil, al dar respuesta a la demanda también se opuso a las pretensiones. Adujo que con la sociedad Laminados y Estampados Ltda. no tenía ningún vínculo comercial tendiente al desarrollo de armas y/o explosivos, razón por la cual no es dable endilgar ninguna responsabilidad solidaria.
Agregó que la «vainilla calibre 105 mm» que causó la explosión en la que resultó lesionado el señor Julio Vicente Martínez Rodríguez, no fue vendida, dada o entregada por ella el empleador del actor, esto en razón a que dentro de sus productos no se encuentra esta clase de artefactos. En su defensa formuló las excepciones de mérito: cobro de lo no debido, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, enriquecimiento sin causa, prescripción y la genérica (f.° 247 a 263).
Radicación n.° 76579 SCLAJPT-10 V.00 8 BTP Medidores y Accesorios S.A. al dar contestación a la demanda se opuso a todas las pretensiones. Argumentó que entre ella y la empleadora de Julio Vicente Martínez Rodríguez no existió una sustitución patronal; que nunca tuvo una relación laboral con el accionante, por tanto, mal puede reclamar una solidaridad en una eventual codena que se emita contra Laminados y Estampados.
Agregó que para la fecha en la cual sucedió el accidente de trabajo, BTP Medidores y Accesorios S.A. ni siquiera existía. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de los derechos reclamados, cobro de lo no debido y prescripción. Además, como petición especial solicitó ser excluida del litigio, pues entre ella y el actor no existió vínculo laboral alguno (f.° 302 a 308).
Posteriormente, Laminados y Estampados Ltda. y sus socios Rafael, Martha Marina y José Corredor González, dieron respuesta en conjunto a la demanda a través del mismo apoderado y se opusieron al éxito de lo pretendido en el libelo inaugural. Frente a los hechos aceptaron la existencia de la relación laboral del actor con la citada sociedad, que se extendió entre el 22 de septiembre de 2003 y el 13 de junio de 2006 y además que la terminación del contrato se dio por justa causa «debidamente sustentada».
En cuanto a la ocurrencia del accidente de trabajo, hecho que fue admitido, relataron que este ocurrió por negligencia e imprudencia del señor Guillermo Alfonso Cuervo Arias, quien se encontraba realizado la labor Radicación n.° 76579 SCLAJPT-10 V.00 9 encomendada sin utilizar las medidas de seguridad industrial y los elementos de protección suministrados, como un casco, careta, guantes, etc., y además que estaba utilizando herramientas que no eran adecuadas para dicha labor, pues sometió una vainilla a altísima presión en una prensa hidráulica, cuando las instrucciones recibidas eran las de utilizar una prensa manual para quitarle la culata o la parte del hierro percutada, por lo tanto, frente al infortunio que sufrió el demandante no medio culpa patronal.
Enlistaron como excepciones de fondo las de: cobro de lo no debido por inexistencia del derecho pretendido, ausencia de responsabilidad, hecho y culpa de un tercero, prescripción, caducidad del derecho y de la acción, buena fe y la genérica (f.° 324 a 343). Finalmente, Positiva Compañía de Seguros S.A. al contestar la demanda solicitó que se desestimaran las súplicas incoadas.
En cuanto a los supuestos fácticos dijo que era cierto el referido a la negativa al otorgamiento de la pensión de invalidez, lo que obedeció a que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación estableció que el señor Martínez Rodríguez, de conformidad con lo previsto en el manual único de calificación de invalidez, tenía apenas una pérdida de la capacidad laboral del 44.73%, porcentaje que resultaba insuficiente para que accediera a la prestación pensional reclamada por el citado trabajador.
Radicación n.° 76579 SCLAJPT-10 V.00 10 Formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.° 608 al 620). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., quien puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JULIO VICENTE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y la sociedad LAMINADOS Y ESTAMPADOS LTDA., existió un contrato de trabajo regido por las reglas de los nexos de duración indefinida, vigente en al lapso comprendido entre el 22 de septiembre de 2003 y el 13 de junio da 2006, correspondiendo el cargo desempeñado al de operario de fundición, con una asignación salarial de $455.607.00, más un promedio de horas extras de $18.392.00 y un subsidio de transporte de $47.700,00, para un ingreso base de liquidación de $521.699.00.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad LAMINADOS Y ESTAMPADOS LTDA y, solidariamente RAFAEL CORREDOR GONZALEZ, MARTHA MARINA CORREDOR GONZALEZ y JOSE CORREDOR GONZALEZ, en su calidad de socios y hasta el límite de su responsabilidad, a pagarle al demandante la suma de $1.019.975,63 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador desprovista de justificación. El valor de la condena, deberá ser indexado en la forma señalada en la parte motiva de la presente sentencia, tomando para el efecto el índice de Precios al Consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula […]:
TERCERO: DECLARAR que el señor JULIO VICENTE MARTÍNEZ, encontrándose al servicio de la sociedad LAMINADOS Y ESTAMPADOS LTDA, sufrió un accidente de trabajo el 8 de julio de 2004, derivado de la explosión de un artefacto que estaba siendo manipulado por un compañero de trabajo. Radicación n.° 76579 SCLAJPT-10 V.00 11 CUARTO: DECLARAR que el dictamen que se ajusta a la situación de salud de JULIO VICENTE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ es el emitido en el curso del presente proceso por la perito designada, y que, para todos los efectos legales, las patologías que padece el referido incoante de la acción le generan una pérdida de capacidad laboral del 51,6% derivada de accidente de trabajo y estructurada el 28 de julio de 2005.
QUINTO: DECLARAR que el señor JULIO VICENTE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, acredita en debida forma el cumplimiento de los presupuestos legales para acceder reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclama a cargo de la entonces ARP del ISS, y ahora de la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
SEXTO: ORDENAR a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que le reconozca al señor JULIO VICENTE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, la pensión de invalidez derivada de accidente de trabajo, a partir del 28 de julio de 2005, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que para la época del accidente de trabajo ascendía a $381.500, debiendo aplicar sobre el importe de la mesada inicial los reajustes legales pertinentes.
SÉPTIMO: CONDENAR a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA SEGUROS S.A. a pagarle al señor JULIO VICENTE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, las mesadas pensionales, causadas desde mes de mayo 2006, y en adelante, mientras subsista su estado de invalidez, incluidas las mesadas adicionales de junio y la de noviembre que se paga en diciembre. Teniendo en cuenta que se dispuso el reconocimiento de mesadas pensionales ordinarias y adicionales de junio y noviembre que se paga en diciembre, causadas desde el mes de mayo de 2006, a favor de JULIO VICENTE MARTÍNEZ RODRIGUEZ: las sumas respectivas deberán ser indexadas, tomando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula […]:
OCTAVO: AUTORIZAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., para que, de las mesadas pensionales indexadas a que tiene derecho JULIO VICENTE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, descuente en el porcentaje que en derecho corresponde, los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en salud, los que tendrá que poner a órdenes de la Entidad respectiva a elección del aludido demandante.
Radicación n.° 76579 SCLAJPT-10 V.00 12 NOVENO: AUTORIZAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., para que, de las mesadas pensionales indexadas a que tiene derecho JULIO VICENTE MARTÍNEZ RODRIGUEZ, descuente lo pagado por la A.R.P. del I.S.S., por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial (f.° 48), esto es, la suma de $7.709.771., indexada de acuerdo a la fórmula […].
DECIMO: ABSOLVER a LAMINADOS Y ESTAMPADOS LTDA, a RAFAEL CORREDOR GONZALEZ, a MARTHA MARINA CORREDOR GONZALEZ, a JOSE CORREDOR GONZALEZ y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de las demás pretensiones de la demanda, que a ellos atañen, formulada por JULIO VICENTE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, CONSUELO DE JESUS OCAMPO RENDON, MONICA LORENA MARTÍNEZ OCAMPO y KAREN JULIANA MARTÍNEZ OCAMPO, y CESAR ADRIAN MARTÍNEZ OCAMPO, lo anterior en los términos y por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia DECIMO PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad BTP MEDIDORES Y ACCESORIOS S.A. y a la INDUSTRIA MILITAR -INDUMIL, de las pretensiones de la demanda, que a ellas atañen, formulada por JULIO VICENTE MARTÍNEZ RODRIGUEZ, CONSUELO DE JESUS OCAMPO RENDON, MONICA LORENA MARTÍNEZ OCAMPO y KAREN JULIANA MARTÍNEZ OCAMPO y CESAR ADRIAN MARTÍNEZ OCAMPO, lo anterior en los términos y por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: EXCEPCIONES. Prescripción respecto de las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de indemnización de perjuicios por culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el señor JULIO VICENTE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y respecto de las mesadas pensionales causadas en favor del aludido accionante entre julio de 2005 y abril de 2006, no probadas las propuestas respecto de las declaraciones producidas y condenas infligidas, y frente a las absoluciones producidas el Despacho se considera relevado del estudio de las planteadas.
DECIMO TERCERO: COSTAS, Lo serán a cargo de LAMINADOS Y ESTAMPADOS LTDA, RAFAEL CORREDOR GONZALEZ, MARTHA MARINA CORREDOR GONZALEZ, JOSE CORREDOR GONZALEZ, y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. En Radicación n.° 76579 SCLAJPT-10 V.00 13 firme la presente providencia, por Secretaría, practíquese la liquidación de costas incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $62.500., a cargo de cada uno de los primeros cuatro accionados reseñados y la suma de $2.000.000, a cargo de la sociedad referida. […] Es importante tener presente que el juzgado de conocimiento, argumentó que la causa eficiente por la cual absolvió a la codemandada BTP Medidores y Accesorios S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora, obedeció a que el señor Julio Vicente Martínez Rodríguez, nunca tuvo una relación laboral con la citada empresa, además «[…]no se evidencia que la misma, de alguna manera, haya asumido eventuales acreencias laborales respecto del referido incoante de la acción, menos aún se acreditó una sustitución patronal, como se adujo en la demanda», pues en el proceso estaba plenamente demostrado que el único empleador del demandante fue Laminados y Estampados Ltda., a quien lo unió un vínculo laboral a término indefinido que se extendió entre el 22 de septiembre de 2003 y el 13 de junio de 2006.
Tampoco evidencio relación laboral alguna con Indumil, a quien igualmente la absolvió de las pretensiones propuestas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2016, resolvió: Radicación n.° 76579 SCLAJPT-10 V.00 14 PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el NUMERAL DÉCIMO SEGUNDO de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por el Juzgado 15 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción respecto al reconocimiento de la indemnización de perjuicios por culpa patronal y respecto de las mesadas pensionales de la pensión de invalidez reconocidas, quedando incólume en lo demás dicho numeral, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: ADICIONAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR probada la culpa patronal del accidente sufrido por el señor JULIO VICENTE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ el 8 de julio de 2004 y como consecuencia de ello CONDENAR a la sociedad LAMINADOS Y ESTAMPADOS LTDA a pagar al señor JULIO VICENTE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ la suma de $15.000.000 por concepto de perjuicios morales y otros $15.000.000 por daños en la vida en relación. CONDENAR a la sociedad LAMINADOS Y ESTAMPADOS LTDA a pagar a KAREN JULIANA MARTÍNEZ OCAMPO, MONICA LORENA MARTÍNEZ OCAMPO, CESAR ADRIAN MARTÍNEZ OCAMPO, hijos del trabajador y a la señora CONSUELO DE JESÚS OCAMPO, cónyuge de éste la suma de $10.000.000 para cada uno por concepto de perjuicios morales, conforme lo expuesto en precedencia.
TERCERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el NUMERAL SÉPTIMO de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por el Juzgado 15 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a la SOCIEDAD POSITIVA DE SEGUROS S.A. a pagarle al señor JULIO VICENTE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ las mesadas pensionales, causadas desde el 28 de julio de 2005 en la forma allí establecida, por las razones explicadas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: Sin costas en esta instancia. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que de conformidad con el principio de consonancia, el problema jurídico a resolver y que fue materia de apelación por la parte actora, consistía en determinar si «la indemnización plena de perjuicios y las Radicación n.° 76579 SCLAJPT-10 V.00 15 mesadas pensionales entre julio de 2005 y abril de 2006 no se afectaron por el fenómeno extintivo de la prescripción».
En ese orden, luego de hacer referencia a que la culpa patronal estaba debidamente demostrada en el proceso, tal como concluyó el fallador de primer grado y que no fue materia de apelación por parte de Laminados y Estampados Ltda., centró su estudio si la indemnización plena de perjuicios estaba afecta por el fenómeno de la prescripción extintiva.
Al respecto, en síntesis, concluyó lo siguiente: Es así como en el presente caso, erró el juzgador primigenio al tomar como fecha de partida para el conteo de la prescripción, la de la ocurrencia del accidente de trabajo o la de la fecha de estructuración de la invalidez, pues como viene de verse, conforme con el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia, en tres decisiones uniformes dadas como Tribunal de casación, que constituye doctrina probable, se colige que dicho término debió contabilizarse a partir del 24 de abril de 2007, fecha del dictamen emitido por la Junta Nacional de calificación de Invalidez (f.° 192 y ss), teniendo así la parte accionante hasta el 24 de abril de 2010 para radicar la demanda, y como lo hizo el 8 de junio de 2009, no se vio afectada por el fenómeno de la prescripción. Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, concluyó que el a quo se equivocó en su decisión en relación con la prescripción, con lo cual procedió a estudiar si era viable impartir condena por concepto de perjuicios materiales, concluyendo que no, en tanto los mismos no estaban demostrados en el proceso; no así respecto de los perjuicios morales y daños en la vida relación, a los cuales accedió en las cuantías señaladas en la parte resolutiva.
Radicación n.° 76579 SCLAJPT-10 V.00 16 Asimismo, en cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, consideró que también se equivocó el sentenciador de primer grado, en tanto ninguna de ellas estaba afectada por tal figura. En efecto, dijo: Por tanto, pese a que entre la fecha de estructuración de la PCL -28 de julio de 2005- y la radicación de la demanda, -8 de junio de 2009, transcurrieron más del término trienal, lo cierto es que el derecho sólo se hizo exigible con el dictamen emitido por la médico Martha Carrillo, el 14 de noviembre de 2013 (f.° 805 y ss), que fue el que finalmente tuvo en cuenta el a quo, pues a partir de éste fue que se encontraron acreditados los presupuestos para concesión de la pensión de invalidez y no antes.
Por lo anterior, condeno a Positiva S.A. a pagarle al actor, las mesadas pensionales causadas a partir del 28 de julio de 2005 y en tales términos, modificó la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante y por Positiva Compañía de Seguros S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver el formulado por la parte activa, pues la citada aseguradora desistió del interpuesto por ella, el que fue aceptado por la Corte, mediante providencia del 31 de enero de 2018 (f.° 40 y 40 vto. del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante lo propone en los siguientes términos: Radicación n.° 76579 SCLAJPT-10 V.00 17 Solicito respetuosamente la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada en cuanto nada dijo sobre la solidaridad, para que, en sede de instancia, se proceda a condenar a las demandadas solidariamente a la indemnización plena de perjuicios en los términos dispuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado por Positiva Compañía de Seguros e Indumil, el que se procede a estudiar a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la C.P., 34, 57 ordinales 1º y 2º y 216 y 348 del CST, 177, 187 y 265 del CPC, 11 de la ley 1395 de 2010 y el Decreto 1295 de 1994. Afirma que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo que el verdadero patrono del señor JULIO VICENTE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ era la sociedad BTP MEDIDORES Y ACCESORIOS S.A. 2. No demostrado, estándolo, que la sociedad BTP MEDIDORES Y ACCESORIOS S.A. era beneficiaria de la labor diaria que adelantaba el señor JULIO VICENTE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad denominada INDUMIL se beneficiaba con la labor desplegada por el trabajador JULIO VICENTE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que las dependencias en las cuales ocurrió el accidente del trabajador JULIO VICENTE MARTÍNEZ eran propiedad de la sociedad BTP MEDIDORES Y ACCESORIOS S.A. Radicación n.° 76579 SCLAJPT-10 V.00 18 5. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad LAMINADOS Y ESTAMPADOS LTDA. no tenían sede para el cumplimiento de su objeto social, 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad LAMINADOS Y ESTAMPADOS LTDA. tenía contratos con la demandada INDUSTRIA MILITAR "INDUMIL". 7. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada INDUMIL tenía planta de reciclaje en la ciudad de Sogamoso y que allí llevaban todos los sobrantes por municiones, Expresa que tales errores fácticos se dieron por no haber apreciado correctamente los siguientes medios de convicción i) memorandos que obran a folios 365 a 372, a través de los cuales la sociedad BTP Medidores y Accesorios S.A. requería al actor sobre presuntos incumplimientos en sus funciones; ii) interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad Laminados y Estampados Ltda., iii) interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de BTP Medidores y Accesorios S.A.; iv) interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Indumil; v) certificado de existencia y representación legal de Laminados y Estampados Ltda.; vi) certificado de existencia y representación legal de la empresa BTP Medidores y Accesorios S.A, vii) certificado expedido por la Cámara de comercio respecto a la inscripción, clasificación y calificación de Indumil y viii) Testimonio de los señores Héctor Octavio Carrillo Rodríguez, Alfonso Cuervo Rodríguez y Claudia Patricia Méndez Suarez.
En la demostración del cargo comienza por referirse al preámbulo de la Constitución Política, así como a los Radicación n.° 76579 SCLAJPT-10 V.00 19 artículos 2º, 13, 25, 29 y 53 ibídem, para luego sostener lo siguiente: En desarrollo de los principios y derechos en precedencia, el artículo 34 del C.S.T. regula una especial protección al trabajador para que su empleador por circunstancias especiales pretenda desconocer los derechos mínimos reconocidos por el legislador.
Esta solidaridad deviene de la misma ley y por ello siempre que ocurra o se encuentra probada la situación de hecho exigida por la norma, el Juez o funcionario estará en la obligación de aplicar integralmente el derecho, pues no puede permitir que se burle, desconozca o ignore en derecho o derechos consagrados, De ahí que para el caso en estudio se reclame el reconocimiento de esta solidaridad frente a la demandada LAMINADOS Y ESTAMPADOS LTDA., los beneficiarios de la obra o labor desarrollada por el señor JULIO VICENTE MARTÍNEZ a quienes se beneficiaron de su labor, esto es, BTP MEDIDORES Y ACCESORIOS S.A. y la entidad denominada INDUSTRIA MILITAR "INDUMIL" frente a estas precisas situaciones: Primera: Ninguna prueba se arrimó al proceso que condujera a establecer que la sociedad LAMINADOS Y ESTAMPADOS LTDA desarrollaba su objeto social según lo indican los estatutos o el resumen de ellos certificado por la Cámara de Comercio, Segunda: Atendiendo el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad LAMINADOS Y ESTAMPADOS LTDA no tenían sede para desarrollar su objeto social.
Tercera: Los memorandos enviados por BTP MEDIDORES Y ACCESORIOS S.A. al trabajador JULIO VICENTE MARTÍNEZ RODRIGUEZ dan cuenta sobre el hecho que esta sociedad había sustituido a LAMINADOS Y ESTAMPADOS LTDA, no propiamente como mandatario en los términos del artículo 32 del C. S. T. sino que lo hacía como verdadero empleador como quiera que los requerimientos que hacía sin equívocos a ello conducía, Cuarta: Aunque niegan la existencia de relaciones comerciales con INDUMIL, cierto resulta y es incuestionable que ellas existían de acuerdo con los testimonios rendidos por ALFONSO CUERVO RODRIGUEZ, HECTOR OCTAVIO CARRILLO RODRÍGUEZ cuando dan cuenta acerca de la existencia de cartuchos, ojivas, Radicación n.° 76579 SCLAJPT-10 V.00 20 vainillas en grandes cantidades dando por cierto que dichos elementos provenían de INDUMIL.
Es preciso indicar que la empresa INDUMIL se encargaba de la producción de material bélico, el cual genera chatarra o desecho para reciclaje; razón por la que dicho material debe ser retirado de las instalaciones de la entidad. A su vez la empresa LAMINADOS Y ESTAMPADOS LTDA dentro de su objeto social precisamente se encuentra la fundición de este tipo de material.
Así las cosas, para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo se encontraba vigente el contrato por medio del cual la empresa LAMINADOS Y ESTAMPADOS LTDA se encargaba del retiro de la chatarra o desecho para reciclaje generado por la entidad INDUMIL, lo cual da cuenta de la relación de los objetos sociales de cada una de las empresas y el benefició frente a la labor realizada.
Ahora bien, luego de la ocurrencia del accidente de trabajo los propietarios de la empresa LAMINADOS Y ESTAMPADOS LTDA crean la empresa BTP MEDIDORES Y ACCESORIOS S.A. cuyo objeto social es el mismo de la empresa LAMINADOS Y ESTAMPADOS LTDA, situación que evidencia la solidaridad de las demandadas. Quinta: El hecho de figurar en documentos como sociedades separadas no le quita el comportamiento evasivo a las sociedades demandadas, pues al unísono, HECTOR OCTAVIO CARRILLO RODRIGUEZ, ALFONSO CUERVO RODRIGUEZ y CLAUDIA PATRICIA MENDEZ SUA Z tenían el pleno convencimiento acerca de la sustitución que funcionalmente operó cuan BTP MEDIDORES y ACCESORIOS S.A. asumió lo pertinente a LAMINADOS Y ESTAMPADOS LTDA a más de que eran de la misma familia.
Sexta: Se afirmó por la demandada INDUMIL no existir contrato comercial con las demandadas ya que las ojivas, cartuchos y vainillas eran llevados a su planta ubicada en la ciudad de Sogamoso. Esta versión quedó en su sola afirmación sin que concurra prueba para confrontarla dos hechos ciertos: -Lo que encontró el padre del trabajador fallecido el día del accidente cuando murió su hijo GUILLERMO CUERVO Al decir sin ambages que en la bodega había muchas vainillas. -La común creencia entre los trabajadores acerca de que tales vainillas, ojivas y cartuchos provenían de INDUMIL […].
Radicación n.° 76579 SCLAJPT-10 V.00 21 Finalmente y como séptima consideración expone que de lo extraído emerge con claridad que si la sociedad Laminados y Estampados Ltda. tiene en común con BTP Medidores y Accesorios, socios, propietarios, objeto social, planta o sede, actividad u objeto social, es apenas obvio inferir que con dicha actividad, la segunda de las nombradas se benefició con la labor desplegada por el trabajador Julio Vicente Martínez Rodríguez y ello la hace solidaria en los términos del artículo 34 del CST.
Lo mismo ocurre con Indumil, pues los «testimonios» arrimados al proceso, dan cuenta acerca de que las vainillas y elementos propios de munición provenían de ella, resultando infundado el argumento expuesto «en cuanto a que eran enviados a la planta que funcionaba en Sogamoso». Todo ello lo lleva sostener que el cargo debe prosperar, lo cual permitirá que la Sala proceda conforme al alcance de la impugnación. VII.
LA RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros, sostiene que el cargo en lo más mínimo «impacta» sus intereses, por tanto, con independencia al aserto o no del ataque, se abstiene de pronunciarse sobre la pretendida solidaridad respecto de BTP Medidores y Accesorios e Indumil. Radicación n.° 76579 SCLAJPT-10 V.00 22 A su turno, Indumil sostiene que el Tribunal lejos estuvo de incurrir en alguno de los dislates fácticos enrostrados por la censura, toda vez que como quedó demostrado en la primera instancia, el único empleador del actor fue la sociedad Laminados y Estampados Ltda., que por demás fue encontrada culpable en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Martínez Rodríguez.
Hace énfasis en lo siguiente: En conclusión, es evidente que los daños sufridos por el señor JULIO VICENTE MARTÍNEZ, no los causó la INDUSTRIA MILITAR de manera directa ni menos indirecta a título de culpa, para que se genere la indemnización de perjuicios y/o solidaridad frente a la misma, pues como se ha explicado, nunca ha existido vínculo con el empleador del demandante, es decir el daño y sus consecuencias provienen de una causa externa a la conducta de mi representada, lo que debe exonerarla de cualquier condena por perjuicios al no existir nexo de causalidad entre el daño y los perjuicios […] Indumil no ha realizado venta de chatarra, teniendo en cuenta además que la industria militar no produce vainilla munición calibre 105 mm, en consecuencia es imposible haber causado algún tipo de perjuicio y sea moral, por la vida en mención o fisiológico.
VIII. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala tiene adoctrinado que quien acude al recurso extraordinario de casación, debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de la Corte, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico Colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón Radicación n.° 76579 SCLAJPT-10 V.00 23 jurídica y fáctica, mientras que a esta corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye en manera alguna un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Dicho de otra forma, la prosperidad de un cargo en el recurso de casación, no depende de la discordancia o inconformidad del recurrente, sino de la demostración de la trasgresión de la ley sustancial por parte del sentenciador de alzada, lo cual puede darse por la vía directa ora por la indirecta según sea el caso. Además de ello, en razón a que el fallo acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto que le es propio, en virtud de haberse expedido por un funcionario investido de jurisdicción y competencia, que emite no su particular visión sobre las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en la contención, sino que en nombre del Estado asigna a cada una de las partes el derecho que le corresponde (CSJ SL4216-2018).
Radicación n.° 76579 SCLAJPT-10 V.00 24 En el presente asunto, evidencia la Sala que el cargo adolece de graves e insuperables defectos de orden técnico que le restan consistencia y hacen imposible el estudio de fondo del mismo, por lo siguiente: Se ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia, se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, ello en los términos del artículo 66A del CPTSS.
En la sustentación del recurso de apelación, el impugnante, con claridad, debe manifestar las razones por las cuales se encuentra inconforme con el pronunciamiento de primer grado, lo cual no requiere, por supuesto, de fórmulas sacramentales o discursos interminables y complejos, sino más bien, de un desarrollo lógico que permita agotar en debida forma la totalidad de las temáticas sobre las cuales muestra su contrariedad, para que así quede debidamente delimitada la actividad del Tribunal, todo ello, por supuesto, de conformidad con lo señalado en la sentencias CC C-968-2003 y CC C-070-2010, que declararon exequible condicional el artículo 66A del CPTSS.
Dispone la norma en cita: ARTÍCULO 66-A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA. Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, http://l0712001/#35 Radicación n.° 76579 SCLAJPT-10 V.00 25 deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Se hace énfasis en lo anterior, en tanto el Tribunal, como quedo visto al historiar su decisión, al establecer el objeto de la apelación de la cual derivó el problema jurídico a resolver, invocó expresamente el principio de consonancia para con ello señalar que la inconformidad de la parte demandante estaba centrada en dilucidar: si «la indemnización plena de perjuicios y las mesadas pensionales entre julio de 2005 y abril de 2006 no se afectaron por el fenómeno extintivo de la prescripción», y fue por ello que no hizo alusión alguna a la supuesta solidaridad de BTP Medidores y Accesorios S.A. e Indumil, tardíamente deprecada en casación, con lo cual mal puede la censura atribuírsele unos dislates de orden fáctico en relación a unos temas que no se pronunció, lo que obedeció a que, se insiste, los mismos no fueron materia del recurso de alzada.
Dicho en otros términos, la sentencia objeto del recurso extraordinario no se refirió para nada a la solidaridad de BTP Medidores y Accesorios S.A. e Indumil, por la potísima razón de que dicha temática no fue materia de sustentación en el recurso de apelación de la parte demandante (f. 892 a 899), no obstante que el juez de primer grado expresamente se refirió a dicho pedimento, denegándolo, sin que, se itera, los accionantes manifestaran inconformidad alguna en relación con este pronunciamiento, como sí lo hizo frente a la prescripción de la indemnización plena de perjuicios y de las Radicación n.° 76579 SCLAJPT-10 V.00 26 mesadas pensionales, que fueron desatados en la sentencia de segundo grado, de manera favorable a sus intereses.
De suerte que, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo esto en guarda del principio del debido proceso. Así lo dijo en recientes pronunciamientos CSJ SL5107-2020 y CSJ SL041- 2021, en el primero de ellos se precisó: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Bajo las anteriores consideraciones, no le es posible a la Sala abordar el estudio de fondo del cargo formulado, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento, con lo cual el cargo se desestima.
Radicación n.° 76579 SCLAJPT-10 V.00 27 Ahora bien, sólo si hipotéticamente se entendiera que el Tribunal omitió pronunciarse sobre algún punto de la apelación, la parte actora debió hacer uso en su oportunidad del remedio procesal consagrado en el artículo 311 del CPC hoy 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social, con lo cual tenía que solicitar la adición o complementación del fallo ante la misma autoridad judicial que lo profirió, lo que omitió por completo.
A este propósito, valga recordar lo dicho en pronunciamiento CSJ SL, de 29 de jun. 2001, rad. 15.456, reiterado entre otros, en la CSJ SL5107-2020, en aquella oportunidad se dijo: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: “En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.
Radicación n.° 76579 SCLAJPT-10 V.00 28 “Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: ‘[ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto. ‘En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.’ ‘Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). De suerte que, itérese, la esfera casacional no es la propicia para subsanar las omisiones de las partes en las instancias. En consecuencia, el cargo se desestima. Costas del recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante y a favor de Indumil, pues fue la Radicación n.° 76579 SCLAJPT-10 V.00 29 única que hizo oposición real al cargo, habida cuenta que Positiva Compañía de Seguros S.A. expresamente manifestó que no se pronunciaba sobre el ataque en tanto ningún perjuicio a ella le ocasionaba.
En la liquidación, que debe hacer el juez de primer grado, conforme a las previsiones del artículo 366 del CGP, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.400.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO VICENTE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y CONSUELO DE JESÚS OCAMPO quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijas MÓNICA LORENA y KAREN JULIANA MARTÍNEZ OCAMPO junto con CESAR ADRIÁN MARTÍNEZ OCAMPO, contra LAMINADOS Y ESTAMPADOS LTDA. y sus socios RAFAEL, MARTHA MARINA y JOSÉ CORREDOR GONZALEZ; igualmente contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y sus miembros JORGE FERREIRA GÓMEZ, LUZ HELENA CORDERO VILLAMIZAR, CESAR AUGUSTO OSORIO VÉLEZ, asimismo contra la INDUSTRIA MILITAR INDUMIL y BTP MEDIDORES Y ACCESORIOS S.A. Radicación n.° 76579 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas, como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento