CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63537 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL240-2020 Radicación n.° 63537 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP –ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le instauró ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA.
I.
ANTECEDENTES ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP –ELECTRICARIBE S. A. ESP, con el fin de que se ordenara reconocerle su pensión convencional, desde el 15 de octubre de 2006, de acuerdo con el artículo 12 de la CCT de ELECTROMAGDALENA de 1987. Adicionalmente, se ordenara el reajuste de todas las mesadas pensionales hasta la fecha de cancelación de la obligación insoluta; la indexación de todos los salarios promedios desde el año 2002 hasta el 14 de octubre de 2006, y darle carácter salarial a todos los conceptos, para realizar el cálculo de la primera mesada convencional el 15 de octubre de 2006; la indexación de los mismos desde el año 2002 hasta el « 31 de diciembre de 2010 », para realizar el cálculo del reajuste de todas las prestaciones sociales al final del contrato laboral, en la misma data; reajustar la pensión de jubilación convencional y prestaciones sociales, incluyendo en la base salarial, como factor salarial, el subsidio de trasporte.
Así mismo, reajustar el pago del riesgo de IVM al Instituto de los Seguros Sociales -ISS-, desde el año 2002 hasta la fecha de sentencia; el incremento de la pensión convencional por el pacto convencional de la Ley 4ª de 1976, acordado en la CCT de ELECTROMAGDALENA de 1985; el reconocimiento de los beneficios convencionales de salud, educación y demás acordados en dicho pacto; el pago del riesgo de salud de la pensión convencional al 100 %; declarar la ineficacia del Acta de Acuerdo de 2003 en ELECTRICARIBE, conforme a la sentencia del Tribunal de Cartagena; reconocerle todas las drogas y procedimientos médicos no-POS a su grupo familiar; intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indemnización moratoria o salarios caídos por el no pago oportuno de prestaciones sociales y por no tener en cuenta los factores salariares al reconocimiento de la pensión de jubilación; indexación de todas las cantidades; lo ultra y extra petit a y costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA desde el 15 de octubre de 1986 hasta el 15 de agosto de 1998; para la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP –ELECTRICARIBE S. A. ESP, desde el 16 de agosto de 1998 al 31 de diciembre de 2009, para un total de 23 años, 2 meses y 16 días de trabajo a las dos empresas; que nació el 2 de noviembre de 1953, por ende, cumplió 53 años de edad y más de 20 años de servicios el día 2 de noviembre de 2006; que fue pensionado ilegalmente por ELECTRICARIBE el 1° de enero de 2010, vulnerando la CCT de ELECTROMAGDALENA de 1987, artículo duodécimo; que fue sustituido laboralmente por ELECTRICARIBE con todos los derechos extralegales vigentes en ELECTROMAGDALENA por la sustitución patronal entre las dos empresas y; que le eran aplicables todos los artículos de la Ley 4ª de 1976.
Añadió, que tenía derecho a la pensión convencional en ELECTRICARIBE desde que cumplió los requisitos de la CCT de ELECTROMAGDALENA de 1987; que el Acta de Acuerdo de 2003 en ELECTRICARIBE, fue declarada ineficaz e inaplicable, a través de sentencia del Tribunal Superior de Cartagena y otra del Tribunal de Justicia del Atlántico (sic) Sala Laboral, porque modificó la CCT vigente; que no se le realizaron los incrementos salariales en los años 2002 y 2003; que no se le aplicaron los beneficios de salud establecidos en el acuerdo colectivo de ELECTROMAGDALENA; que ELECTRICARIBE no contabilizó el auxilio de transporte para liquidarle sus prestaciones sociales y pensión de jubilación convencional; que no se le pagó correctamente la prima de servicios (f.° 1 a 21 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la relación laboral y los extremos de la misma, más que el demandante fuera pensionado de manera ilegal, toda vez que se le otorgó la pensión conforme con la normativa vigente consagrada en el Acuerdo de Cartagena, celebrado en septiembre de 2003 con la organización sindical SINTRAELECOL y que era la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión; que la Ley 4ª de 1976 no estaba vigente y el acuerdo mencionado no había sido declarado ineficaz, pues las sentencias citadas solo tenían efecto inter partes.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción, genérica y buena fe (f.° 288 a 296 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, mediante fallo del 4 de mayo de 2012 (f.° 668 a 681 del cuaderno del Juzgado), resolvió «ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. de los pedimentos del libelo de la demanda, de conformidad con las razones de orden jurídico expuestas en la parte considerativa de esta sentencia».
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento del fallo de tutela STC16185-2018 del 10 de diciembre de 2018, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de providencia del 7 de febrero de 2019 (f.° 245 a 262 del cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del cuatro (4) de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, y en su lugar se dispone: Condenar a la empresa Electricaribe S. A. ESP., a reconocer y pagar al señor ROGER GÓMEZ BORNACHERA, pensión convencional a partir del 16 de octubre de 2006, en cuantía de $916.600.25.
SEGUNDO: CONDENAR a Electricaribe S. A., a reconocer y pagar al actor por concepto de retroactivo pensional del 9 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2009, la suma de $32.487.062.72.
TERCERO: CONDENAR a ELECTRICARIBE ESP, a reajustar la pensión de Roger Gómez Bornachera, de conformidad con las Leyes 4ª de 1976, en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S. A. ESP, a reconocer y pagar a favor de Roger Gómez Bornachera, la suma de ($187.357.129,99) por conceptos de diferencias pensionales del 1 de enero de 2010 al 31 de enero de 2019.
QUINTO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 9 de abril de 2008.
SEXTO: Se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia.
SÉPTIMO: En caso que en virtud del acuerdo allegado se hubieren cancelado sumas por uno o varios de los conceptos reconocidos en la sentencia que nos ocupa, se ordena a la demandada descontar esas sumas a efectos de evitar un doble pago.
OCTAVO: Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar: i) si era eficaz o no el Acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, entre SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE S. A. ESP y, por ende, si debía aplicar o no su artículo 51; y, ii) si le asistía derecho o no al actor al reconocimiento de la pensión convencional desde el 2006, la indexación de los salarios 2002-2006, reajustes conforme a la Ley 4ª de 1976 y demás pretensiones.
Expuso que, aunque el ordenamiento legal no regla nada en relación a la eficacia de los acuerdos extra convencionales, tal vacío fue suplido por esta Corte que, en providencias como CSJ SL, 16 ag. 2017, rad. 57173, le dio valor a los suscritos entre las partes para aclarar cláusulas confusas u oscuras de una convención colectiva, más no para modificarlas, como es el caso del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre ELECTRICARIBE S. A. ESP y SINTRAELECOL, el cual aumentó el tiempo de servicio establecido para acceder a la pensión de jubilación. Indicó, que no había controversia respecto a la vinculación del actor ni frente a los extremos de la misma, como tampoco sobre que fue pensionado a partir del 1º de enero de 2010 como constaba a folio 57 del Cuaderno n.º 1 del Juzgado; que a partir del 25 de julio de 2005, calenda en que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de la misma anualidad, no era posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general, mediante convenciones colectivas o por cualquier acto jurídico, no obstante, el mismo Acto Legislativo consagró en su parágrafo transitorio 2º, un régimen de transición con el fin de proteger los derechos adquiridos por los trabajadores; que esta Sala se pronunció sobre el alcance de dicho A.L. en la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 63413 y que de acuerdo con los artículos 478 y 479 del CST, las convenciones mantenían su vigencia hasta ser derogadas por una nueva o las partes manifestaran expresamente no prorrogarlas.
Sostuvo, que la CCT de 1985 en su cláusula 8ª estableció que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 y según su cláusula primera, dicha convención tenía una vigencia de dos años contados desde el 1º de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre del siguiente año, como se podía observar a folio 150, ibídem; que las CCT de 1987 y de 1998 dispusieron la incorporación de normas pactadas previamente en convenciones y demás disposiciones vigentes, siempre que no fueran alteradas por ellas, además tampoco modificaron ni derogaron la forma de adquirir la pensión de jubilación ni el reajuste de la precitada Ley 4ª, por tanto, las CCT de 1985 y 1987 se mantuvieron surtiendo efectos al ser incorporadas en las convenciones posteriores; que la CCT de 1998 tuvo una vigencia de 2 años contados desde el 1º de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre del siguiente año, y no reposaba en el expediente manifestación escrita de las partes de darla por terminada, por lo que se consideraba prorrogada de 6 en 6 meses y, la última, iba del 1º de julio de 2010 al 31 de julio de la misma anualidad, por efectos del AL 1° de 2005, lapso en el cual debió configurarse el derecho pensional del actor para que se considerara como un derecho adquirido.
Adujo, que el accionante al 15 de octubre de 2006 había cumplido los requisitos de 50 años de edad y 20 de servicios, estipulados por el artículo 12 de la CCT de 1987, por lo que le asistía derecho a la prestación deprecada desde el 16 de octubre de 2006, en los siguientes términos: Para realizar las operaciones se toman los factores salariales devengados por el actor del 15 de octubre de 2005 al 15 de octubre de 2006, que da la suma de $4.879.880, este resultado se divide entre 12 y arroja un factor de $406.656,67, a este resultado se le suma la remuneración básica mensual que es de $815.477; dando un sueldo promedio de $1.222.133,67; que al aplicarle la tasa del 75 %, dio una mesada para el año 2006 por valor de $916.600,25, y como la empresa Electricaribe S. A. ESP, le reconoció al señor […] la pensión convencional a partir de enero de 2010, es claro que le asiste derecho al pago del retroactivo en mesadas pensionales del 16 de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2009.
Argumentó, que no era procedente la súplica del reajuste de la primera mesada actualizando los salarios desde el 2002 al 2006, por cuanto la misma CCT señalaba la forma de liquidación, caso contrario a los reajustes de la Ley 4ª de 1976 los cuales si prosperaban de acuerdo con lo consagrado en la cláusula 8ª de la CCT de 1985, citando la sentencia CSJ SL, 29 mar. 2017, rad. 56514, así como la reliquidación de la pensión, debido a que la CCT 1998-1999 mantuvo su vigencia hasta el 31 de julio de 2010 por virtud de la prórroga automática y, como la pensión del actor se causó antes de su vencimiento, logró consolidarse el derecho al reajuste, el cual no podía desconocerse debido a que desapareció el texto convencional que le dio origen o en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.
Aludió, en cuanto a la prescripción de las mesadas, que: i) respecto al retroactivo pensional, toda vez que el actor solicitó a la empresa la pensión convencional el 11 de diciembre de 2006, folio 55, ibídem y, recibió respuesta negativa el 21 de marzo de 2007, el término de 3 años para reclamar judicialmente el derecho iba hasta el 8 de abril de 2011, lo que quería decir que la presentación de la demanda lo interrumpió frente a las mesadas causadas a partir del 8 de abril de 2008, por lo tanto, habían prescrito las anteriores a dicha calenda y, ii) debido a que el derecho se reconoció el 16 de octubre de 2006 y, no mediaba reclamación administrativa, el actor tenía hasta el mismo día y mes de 2009 para reclamar el derecho, lo cual, solo lo hizo con la presentación de la demanda, por lo que prescribieron los reajustes de la Ley 4ª de 1976 causados antes del 8 de abril de 2008.
Concluyó, que como constaba a folios 28 a 30, ibídem, la empresa, al momento de efectuar la liquidación, tuvo en cuenta el subsidio de transporte y, en consecuencia, no había lugar a condena alguna por ese concepto; que no se solicitó el pago de 30 días de prima, por lo que no podía darle trámite; que no se debía dar aplicación a la cláusula 7ª de la CCT de 1970 visible a folio 128, ibíde m, debido a que el actor no probó haber efectuado pagos por asistencia médica y demás servicios allí señalados; que la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no era procedente, por cuanto la pensión concedida no fue con sujeción integral a dicha ley; que se concedería la indexación reclamada, teniendo en cuenta el IPC y la sentencia CSJ SL, 28 may. 2014, rad. 42075 y, que si en virtud del acuerdo de pago celebrado entre las partes, se cancelaron sumas por uno o varios de los conceptos reconocidos en la sentencia, se debían descontar.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo y le absuelva de las pretensiones de la demanda (f.° 90 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, pues a pesar de estar dirigidos por diferente vía, tienen el mismo fin y comparten análogos argumentos. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2° a 8° del Convenio 154 de 1981 de la OIT (ratificados por Ley 524 de 1999), y de los artículos 467, 479 y 480 del CST en relación con los artículos 1°, 18, 21 ibídem.
A. Errores notorios 1. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio colectivo firmado por Electrocosta y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 contiene varios artículos y acuerdos en un mismo texto extraleqal, no es una sola cláusula o artículo (En consecuencia, no puede considerarse y valorarse un solo artículo, cuando se trata de valorar si el acuerdo colectivo es desventajoso en relación a una convención colectiva). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que en el convenio colectivo de 2003 se incluyeron numerosos beneficios para los trabajadores, por lo que en conjunto resultó beneficioso para los trabajadores, máxime cuando propende por salvar la fuente de empleo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio colectivo de 2003 se firmó para aliviar la difícil situación financiera de la empresa y salvar la fuente de empleo, lo cual no puede considerarse desventajoso. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del acuerdo extra convencional, suscrito el 18 de septiembre de 2003, desmejora el contenido de las convenciones colectivas firmadas por las mismas partes en el pasado. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 sigue consagrando beneficios extralegales favorables para los trabajadores, por encima de la ley, ningún artículo del acuerdo resulta contra o infra legem. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 tenía objeto y causa lícita. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 no estaba sujeto a formalidad legal alguna para su suscripción y eficacia. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio del 18 de septiembre de 2003 es un convenio colectivo que constituye ley para las partes que lo firman sus representados, modificando con eficacia todo acuerdo colectivo anterior, bajo los principios de autocomposición, negociación colectiva verdadera, confianza legítima, buena fe y en el marco del objeto del orden legal laboral.
Lo anterior, como consecuencia de: Haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas: - Texto de acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 y nota de depósito. - Convenciones Colectivas de 1987 y de 1998-1999. Para la demostración del cargo menciona, que como lo ha decantado esta Sala en sentencias como CSJ SL, 28 en. 1999, rad. 11859, los acuerdos colectivos se deben valorar integralmente, por tanto, hacer lo contrario vulnera el principio de inescindibilidad y, conforme al de interpretación sistemática previsto en el artículo 1622 del CC, se debe dar el sentido que convenga al contrato en su totalidad, inclusive, interpretando las cláusulas por las de otro suscrito entre las mismas partes y sobre la misma materia; que la errada valoración del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y de las CCT de 1987 y de 1998-1999, conllevó al Juzgador a concluir que el primero resultaba desventajoso, desconociendo que hacían parte de un único texto extralegal e ignorando que en el precitado acuerdo se regularon condiciones laborales y salariales beneficiosas para los trabajadores.
Afirma, que el Tribunal le restó valor probatorio al referido acuerdo por no estar precedido de una denuncia, no hacerse en el curso de un conflicto y supuestamente desmejorar las condiciones laborales de los empleados, siendo que éste fue firmado por las mismas partes, tiene causa u objeto lícito, no viola ningún mínimo legal y la ley no exige formalidades para su suscripción; que el prenombrado acuerdo no es una simple acta extra convencional que contiene un punto en el que se aclara la convención, puesto que a través de él, las partes pactaron diferentes asuntos y que los términos que se deben esperar para denunciar las convenciones, pueden resultar una limitación para las partes ante situaciones que ponen en peligro la fuente de empleo.
Expone, que entender que las convenciones solo pueden ser modificadas por medio de un conflicto colectivo, es cercenar el principio de autocomposición y el derecho a la negociación, como también el de revisar los acuerdos cuando sobrevengan circunstancias que así lo ameriten; que dicho conflicto es una especie de negociación colectiva, no la única ni la de mayor jerarquía como lo señaló la sentencia CC C-1234-2005, reiterada por la CC C-466-2008; que el Juzgador infringió el artículo 55 de la CN, que consagra el derecho a la negociación colectiva, el cual admite todas las formas de acuerdo no solo las que resulten del conflicto colectivo y/o que estén contenidas en la convención y que la ley no prohíbe que las partes, de común acuerdo, suscriban modificaciones, siempre que éstas respeten los derechos mínimos laborales y permite la negociación de instrumentos convencionales sin que medie un conflicto colectivo en virtud de lo regulado por los artículos 480 del CST y del 2° al 8° del Convenio 154 de la OIT aprobado por la Ley 524 de 1999.
Aduce, que el Tribunal no apreció de manera atinada que en el Acuerdo de 2003, las partes voluntariamente se acogieron a unas nuevas cláusulas convencionales, que incluían un nuevo esquema de pensión como el contenido en el artículo 51 en relación con la situación de integración de las diferentes electrificadoras, que suponía una realidad financiera inviable; que erró el ad quem al considerar que los acuerdos únicamente son viables a efectos de aclarar puntos oscuros de una convención o de mejorar las prerrogativas en ella consignadas; que el acuerdo no solo estableció las referidas condiciones pensionales, sino también un conjunto de beneficios para los trabajadores; que el mismo se suscribió bajo los principios de buena fe y confianza legítima, por tanto, es válido y eficaz sin haber resultado de un conflicto colectivo, además no es posible calificarlo como desventajoso, cuando su propósito fue salvaguardar la fuente de empleo, sin perjuicio de que una prerrogativa fuera disminuida.
Asevera, que la Corporación aplicó erradamente las CCT de 1987 y de 1998-1999, toda vez que éstas no cobijaban al demandante, teniendo en cuenta que solo existían meras expectativas, por cuanto el acuerdo se suscribió en el 2003 y aquel solo hasta el 16 de octubre de 2016 cumplió los requisitos contemplados en la CCT, de ahí que, dando aplicación a lo dispuesto en el referido convenio, se le reconoció la pensión en el 2010 (f.° 133 a 141 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa, Por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 469, 479 y 480 del CST. Para la demostración, menciona que el Tribunal, en su fallo, yerra en la interpretación de los artículos 469, 479 y 480 del CST, dándoles un alcance diferente, pues si bien estos consagran la formalidad de la convención colectiva, la validez de la denuncia de la convención y la facultad de revisión, en ellos no se prohíbe la modificación de la CCT por medio de acuerdos colectivos por fuera del conflicto, ni mucho menos impone límites a que sean aclaratorios o que pretendan mejorar las condiciones previamente pactadas, por consiguiente, es claro que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 es válido y legítimo, pues modificó las relaciones entre empleadores y trabajadores, respetando los derechos mínimos legales y constitucionales (f.° 141 y 142 del cuaderno de la Corte).
CARGO TERCERO Acusa, Por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 260, 467, 469, 480 del CST; artículo 1, 5 y 7 de la Ley 4ª de 1976; artículo 14 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 71 de 1988; artículos 1502 y 1618 del CC, en relación a los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos 1º y 18 del CST y los artículos 48, 53 y 83 de la CP.
A. Errores notorios 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Magdalena S. A. reconocía antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1985 - 1987, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1985 - 1987, la Electrificadora del Magdalena S. A. y SINTRAELECOL pactaron que "seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976", es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1985 - 1987, la Electrificadora del Magdalena S. A. solo reconocía a los pensionados "los derechos a disfrutar de los servicios médicos…” y en salud que le corresponden a los "trabajadores activos", no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4 de 1976. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1985 - 1987, la Electrificadora del Magdalena S. A. y SINTRAELECOL pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1985 - 1987, la Electrificadora del Magdalena S. A. y SINTRAELECOL le dieron estabilidad normativa a "los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976", que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 7º de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban "los derechos a disfrutar de los servicios médicos …”. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1985 - 1987, la Electrificadora del Magdalena S. A. y SINTRAELECOL le dieron estabilidad normativa al artículo 1º, parágrafo 3º de a la Ley 4ª de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1985. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1985 - 1987 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 1º parágrafo 3º, de la Ley 4ª de 1976. 8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15 % de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, se produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. B. Deficiencias en la valoración probatoria Pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas: 1.
Convención Colectiva de Trabajo de 1985-1987. 2. Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante. Expone, que el ad quem erradamente concluyó que el incremento del 15 % en las mesadas pensionales era un derecho adquirido del accionante, al considerar que la cláusula 8º de la CCT 1985-1987 preveía que los trabajadores tenían derecho a los reajustes pensionales previstos en la Ley 4ª de 1976, siendo que esta última no lo concebía como un derecho ni se venía reconociendo por parte de la empresa al momento de la suscripción de la convención, por tanto, los derechos a los que en realidad dicha cláusula se refería, eran los consagrados por la precitada ley en sus artículos 5º y 7º, es decir, recibir el servicio médico de los activos y la mesada adicional en diciembre.
Indica, que el Tribunal apreció de manera errónea la CCT 1985 - 1987 y el hecho notorio de los indicadores económicos; que para el año que se firmó la citada convención la inflación en el país era superior al 15 %, lo que conllevaría a que la regla de reajuste indicada tuviera efectos adversos para el pensionado; que el IPC es variable y como concepto de actualización puede llegar a ser superior al porcentaje del reajuste; que el mejor sistema de actualización es el concebido por la Ley 100 de 1993, el cual se ha aplicado en casos en los que aun la normativa no estaba vigente; que un porcentaje fijo no tiene en cuenta la pérdida real del poder adquisitivo, por ende fue derogado por la Ley 71 de 1988 y los pensionados no pidieron su aplicación en los años que siguieron a la fecha de la CCT en comento, especialmente los anteriores al 2000; que el IPC evita que las mesadas pierdan poder adquisitivo y que cuando está en 5 % o un 6 %, reajustar las pensiones en un 15 % no constituye un ajuste, sino un incremento desequilibrado, desmedido e insostenible.
Plantea, que la valoración de la CCT por parte del Tribunal resulta protuberantemente contraria al artículo 1º y 18 del CST (regla de interpretación), en relación con los artículos 467, 469, 480 del CST; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente no resulta lógico ni equilibrado entender que la CCT de marras establecía tal obligación tácita (f.° 142 a 147 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Argumenta, que los cargos formulados son equívocos y ajenos a la realidad jurídica, por cuanto los derechos laborales son irrenunciables; que desconoce la censura la sentencia de tutela emitida por la Sala Civil de esta Corte, rad. 11001-02-04-000-2018-01941-01; que el Tribunal actuó de manera acertada, en cumplimiento de una orden constitucional y con base a los parámetros impuestos, por lo que el caso hizo tránsito a cosa juzgada y que la accionada con su proceder vulnera sus derechos, pretendiendo hacer de este un proceso interminable, pese a su avanzada edad (f.° 150 a 153 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en: i) que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre ELECTRICARIBE S. A. ESP y SINTRAELECOL, no tuvo como finalidad aclarar cláusulas turbias u oscuras contenidas en la convención colectiva, sino cambiarla o transformarla, con el fin de aumentar el tiempo de servicios requerido para acceder a la pensión de jubilación y, por tanto, no era válido ni producía efectos jurídicos; ii) que la pensión convencional del actor se causó desde el 15 de octubre de 2006, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 1987 y no, el 1° de enero de 2010 y, iii) que ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA tenía derecho a los reajustes de la Ley 4ª de 1976 y a la reliquidación de la pensión. En dichos términos, la inconformidad de la censura se centra en la conclusión del ad quem de no darle validez al acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, sin tener en cuenta que el mismo debió ser valorado integralmente, pues lo contrario, vulnera, en su criterio, el principio de inescindibilidad y el de la interpretación sistemática prevista en el artículo 1622 del CC, además que, no se trata de una simple acta, sino que contiene otros puntos en que las partes se acogieron a un nuevo esquema pensional en vía de salvaguardar la viabilidad financiera de la empresa como fuente de trabajo y conlleva un conjunto de beneficios que sobrepasan los contenidos en la ley, por lo cual no se puede calificar de desventajoso.
Así mismo, cuestiona la aplicabilidad de los incrementos del 15 % previstos en la Ley 4ª de 1976, por expresa remisión del parágrafo 1° del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, que fue reproducido, para los efectos de este proceso, en el parágrafo 3° del artículo 106 de la compilación convencional 1998-1999. Para resolver, es necesario recordar a la censura, que en el presente proceso no se trató de la valoración global del acuerdo extraconvencional como pretende el primer cargo, intentando traer un tema nuevo en casación, sino que la pretensión del actor estuvo dirigida a la ineficacia de la cláusula que incrementó los años de servicio necesarios para acceder a la pensión de jubilación respecto de los regímenes pensionales hasta entonces previstos en los diferentes distritos en que operaba la empresa.
Por tanto, para los fines, esta Sala centrará su análisis en lo concerniente a la ineficacia del mismo, ante la afectación o desmejora del derecho a la pensión del actor, como mínimo irrenunciable, sin que ello redunde en una vulneración del principio de inescindibilidad, porque, dicho en otras palabras, lo que se buscó fue el reconocimiento de la prestación conforme al artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987 y no una aplicación fragmentada entre ésta y lo convenido en 2003.
Delineada en esos términos la controversia, para la Sala el Tribunal no incurrió en los errores que denuncia la censura, en los cargos primero y segundo, como pasan a verse. En primer lugar, esta sala de la Corte ha sido clara y consistente en resaltar la importancia normativa de las convenciones colectivas de trabajo, conseguidas en procesos legales de negociación colectiva, así como en reivindicar su vocación de inalterabilidad o inderogabilidad, por actos provenientes de la autonomía privada individual, de manera que ha proclamado que su modificación o supresión debe buscarse por los cauces establecidos legalmente para esos efectos.
Al respecto, ha dicho esta Corporación, que: […] el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la propia Constitución Política les otorga a las organizaciones de trabajadores, para que regulen las condiciones laborales, de allí que se constituya en una fuente material de derecho, que tiene eficacia automática e imperativa, y además sea inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual.
Ello se sustenta en que la negociación se realiza por sujetos dotados de representación institucional, y una vez culminado el mandato, los derechos que de allí emanan tienen sustantividad propia, protegidos legal y constitucionalmente, y solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.
Justamente esa ha sido la base sobre la cual la Sala ha sostenido, de manera pacífica, que en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.
(CSJ SL1546-2018 reiterada en CSJ SL5129-2019). De allí, que las convenciones colectivas se constituyan en una fuente material de derecho, inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual. Luego su variación, con fines de disminuir las prerrogativas acordadas, solo es posible a través de su denuncia, si se presentan los supuestos para ello o, excepcionalmente mediante su revisión fundada en graves alteraciones de normalidad económica, conforme al artículo 480 del CST, como lo expresó la Sala en la CSJ SL5129-2019 antes citada, así: Pues bien, para dar respuesta al recurrente, debe decirse que tal y como se sostuvo en la sentencia CSJ SL1546-2018, en proceso donde se debatió tema análogo al que ahora nos ocupa y respecto de la misma enjuiciada, el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la propia Constitución Política les otorga a las organizaciones de trabajadores, para que regulen las condiciones laborales; de allí que se constituya en una fuente material de derecho, que tiene eficacia automática e imperativa, y además sea inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual.
Ello se sustenta en que la negociación se realiza por sujetos dotados de representación institucional, y una vez culminado el mandato, los derechos que de allí emanan tienen sustantividad propia, protegidos legal y constitucionalmente, y solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.
Justamente esa ha sido la base sobre la cual la Sala ha sostenido, de manera pacífica, que en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.
Ahora bien, como ya se anotó, es posible que en el término de vigencia de la convención se presenten graves alteraciones económicas, y por ello el estatuto laboral incorpora en su artículo 480, la posibilidad de reexaminar lo acordado ante hechos sobrevinientes relacionados con aspectos impensados difiriendo a las partes, esto es Sindicato y empresa, tal potestad y, en caso de conflicto, a la justicia del trabajo.
Esa previsión se deriva del principio de derecho rebus sic stantibus –en cuanto el estado de cosas se mantenga-, que significa que al haber variado significativamente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptar la convención, no es posible mantenerla incólume, en tanto ello habilitaría un detrimento desproporcionado para alguna de las partes, en este evento el empleador, el cual se vería gravado de manera arbitraria.
Así, lo que fundamentalmente se busca con tal axioma, es restaurar, a través de la equidad, las reglas del contrato, mediante la adopción de disposiciones de emergencia y en salvaguarda de quienes se afectan por situaciones de quebranto económico generalizado. En el marco de las obligaciones, ello tiene sustento en tanto, no puede hablarse, en sentido estricto, de contraprestación, pues derruida la relación económica que las equipara, por razones ajenas o extrañas a las partes, la base del contrato queda en entredicho, pues cumplir se torna excesivamente oneroso.
Como en todo caso se entiende que, en términos del artículo 83 constitucional, las actuaciones de los particulares están revestidas de buena fe, para llegar a suscribir un acta acuerdo extra convencional se debe distinguir si lo alegado, como factor sobreviniente, estaba presente al momento de la suscripción de este o si era previsible, caso en el cual no es posible acudir a tal figura, dado que estaba envuelta dentro de los riesgos del propio contrato colectivo.
En punto del debate, cita también la sentencia CSJ SL115-2019, que rememoró la CSJ SL1178-2018, la que a su vez reiteró la CSJ SL12575-2017, proferidas en un asunto de similares características a las del asunto bajo examen, donde también fungía como demandada la hoy recurrente, señalando: Pues bien, tal como antes se anticipó, se procederá al análisis de los cargos, advirtiéndose que en un caso de similares contornos al que se somete a estudio, al desatar un recurso en contra de la misma recurrente, en el que, con los mismos planteamientos fácticos y jurídicos, también pretendía la inaplicación del Acuerdo tantas veces mencionado, esta Sala de la Corte, se pronunció mediante sentencia SL12575-2017, oportunidad en la cual reiteró el criterio expuesto por la Corporación sobre los temas sometidos a consideración, en el que además, se pronunció sobre la validez del mismo, así: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.
Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.
En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.
Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez (negrillas fuera del texto original). […].
En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo (negrillas fuera del texto original).
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo (negrillas fuera del texto original).
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. […]. En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva.
Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo (negrillas fuera del texto original).
Dedujo, que los acuerdos extraconvencionales gozan de validez siempre que no afecten derechos vigentes, reconocidos convencionalmente, situación diferente a cuando se pretende hacer más gravosa la situación de los beneficiarios de la convención, como es lo evidenciado en el sub examine, pues lo que en últimas se buscó con la mencionada Acta de Acuerdo de 2003, fue modificar, en detrimento de los afiliados, imponiendo mayores exigencias para acceder a la pensión de jubilación extralegal, que es el caso que se estudia en específico, sin ser objeto de examen las demás prestaciones contenidas en el mismo, pues de lo que se trata es de determinar la procedibilidad de una estipulación que afecta un derecho mínimo e irrenunciable en concreto, como se aclaró al inicio.
De otra parte, tampoco se dan los presupuestos consagrados en el artículo 480 CST, denunciado por interpretación errónea, pues por el contrario, lo que da cuenta es que en vez de acudirse al procedimiento colectivo, sucesivamente se entendieron amparados para modificar las normas convencionales, a través de una forma alterna, extraña a la regulación del trabajo y que no podía entenderse válida pues, como se manifestó, la inderogabilidad de la convención está soportada en que solo los sujetos aptos, a través del procedimiento previsto, pueden modificar su eficacia o eliminarla y, por tanto, la voluntad privada no podía tener tal connotación, salvo para entenderse como una potestad empresarial de ampliar los beneficios, pero no de modificarlos o eliminarlos en perjuicio de los trabajadores.
Debe precisarse, que la cláusula laboral del artículo 480 del CST solo es viable, en los convenios colectivos cuando: i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos y, viii) que el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto (CSJ SL1546-2018 reiterada en CSJ SL4927-2019).
Bajo este horizonte, no pudo equivocarse el Juzgador de alzada en la hermenéutica, pues no confundió las distintas posibilidades de variación del acuerdo, esto es, las ordinarias y las extraordinarias, sino que, atendiendo a su naturaleza, en ninguno de esos eventos estimó plausible la modificación en detrimento del convenio colectivo, en lo correspondiente al derecho a la pensión convencional como derecho mínimo e irrenunciable, lo que no aparece desacertado tal como se discurrió. Fuerza concluir entonces, que el sentenciador de instancia, no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye el censor en los cargos, pues sin lugar a equívoco, se observa que la intelección que le imprimió a las normas que gobiernan la convención colectiva, su reforma, procedimiento de denuncia y modificación, y que condujeron a restarle validez al acuerdo extra convencional, se acompasa a la jurisprudencia de esta Sala.
Finalmente, en cuanto a la acusación del tercer cargo, que cuestiona la aplicabilidad de los incrementos del 15 % previstos en la Ley 4ª de 1976, por expresa remisión de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, reproducido, para los efectos de este proceso, en el parágrafo 3° del artículo 106 de la Compilación de Convenios 1998-1999, se tiene que contemplaba lo siguiente: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración de su vigencia (Conv, 83-85).
Y, el pluricitado convenio suscrito por ELECTRICARIBE S. A. ESP y SINTRAELECOL (f.° 444 a 445 del cuaderno del Juzgado), en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: Las partes convienen un sistema de reajuste anual de las pensiones aplicables a las que se causen con posterioridad a la firma del presente acuerdo que consiste en que dicho reajuste anual será del IPC causado menos un (1) punto para los cinco (5) años posteriores al de su reconocimiento.
Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así: un (1) bono por el importe de la mitad de una mesada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de la mitad de una mesada en el quinto año de aplicación. El bono se liquidará con base en el valor de la mesada del año anterior al reajustado y será cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha del reajuste respectivo.
De lo anterior, se reitera que tal documento no se propuso hacer la contratación colectiva más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas. Luego, la reforma que se pretendió introducir a través del referido acuerdo, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal como lo ordena el artículo 469 del CST.
Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención y la subsiguiente negociación colectiva o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 ibídem, como se señaló. Aun cuando la impugnante argumenta que el acuerdo extra convencional fue resultado de una revisión bilateral de las condiciones pactadas en la convención, que se hizo imperiosa por la nueva realidad económica de la empresa, ello no se compadece con lo consignado en dicho instrumento, que se autoproclamó como « un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. » (f.° 449 del cuaderno del Juzgado).
Lo anterior, debido a las dificultades generadas por la dispersión de los regímenes convencionales vigentes en los distritos que la integraban. En esa perspectiva, conforme se expresó en CSJ SL4468-2019: […] es patente que la causa de dicho convenio no fue la de corregir una «imprevisible y grave alteración de la normalidad económica», circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva, sino unificar regímenes convencionales, circunstancia que no puede calificarse de imprevisible, ya que desde que ELECTRICARIBE S. A. ESP adquirió los activos de las electrificadoras que patronalmente sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples compendios convencionales, al punto que fue ello lo que la condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
Es por ello que, en el sub judice, no es posible aceptar la tesis propuesta por la censura, ya que no se probaron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo. De ahí, que ningún error cometió el ad quem al determinar que la disposición aplicable al demandante en materia de reajuste pensional no es el acuerdo extraconvencional, sino la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 que remite a la de 1983-1985 y a los incrementos de la Ley 4ª de 1976, postura que se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencias CSJ SL12138-014, CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017 y CSJ SL4455-2018, entre otras más que ha proferido en asuntos de similares características y contra la misma entidad demandada.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP –ELECTRICARIBE S. A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00