Micelio
SL240-2019 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 198 de 2005Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 142 de 1994Ley 16 de 1969Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976

Radicación n.° 67893 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL240-2019 Radicación n.° 67893 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso PEDRO EDUARDO MORENO MARINO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauro a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN y a la sociedad AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES PEDRO EDUARDO MORENO MARINO, llamó a juicio a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN y a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de enero de 1997 y el 19 de octubre de 2005, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador; que el vínculo culminó, en razón al cambio de patrono que operó sobre la totalidad de los bienes de EDASABA ESP, los cuales pasaron a ser utilizados por AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP; que para esa data, aún no se habían solucionado las diferencias existentes entre la empresa y el sindicato Sintraemsdes, pese a la convocatoria de un tribunal de arbitramento; que se encontraba amparado por fuero circunstancial; que el Decreto 198 del 3 de septiembre de 2005, reconoce la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo; que a partir del 4 de octubre de ese mismo año, AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, asumió las labores que venía ejecutando EDASABA ESP; que se desempeñó como « AYUDANTE DE MANTENIMIENTO DE ALCANTARILLADO »; y que a la terminación del contrato, no le fueron canceladas las prestaciones a las que tiene derecho.

Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que se condenara a las accionadas a reconocer y pagar a su favor, salarios, primas, cesantías, intereses a las mismas, calzado y vestido de labor; indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales; indemnización por despido injusto; y las costas. Relató, que laboró al servicio de EDASABA ESP, entre el 1° de enero de 1997 y el 19 de octubre de 2005, que la actividad que desarrolló fue de « MECÁNICO AUTOMOTRIZ »; que devengó como salario promedio mensual para la fecha de terminación, el equivalente a « $1.317.405,oo »; que por el Acuerdo n° 020 del 21 de octubre de 2004, se le otorgaron facultades al alcalde del Municipio de Barrancabermeja para efectuar la liquidación de la EDASABA ESP; que el sindicato al cual se encontraba afiliado, interpuso acción de simple nulidad contra dicho acto administrativo; que mediante el decreto municipal n.° 198 de 2005, se ordenó la supresión y liquidación de la empresa; que por escritura pública n.° 1724 de 2005, se constituyó la sociedad AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, siendo designado como gerente, quien ocupaba el mismo cargo en EDASABA ESP, lo cual demuestra la continuidad de la relación entre quien dirigió la empresa liquidada y quien asumió la dirección de la nueva; que el 4 de octubre de 2005, fueron clausuradas y militarizadas las instalaciones de la empresa y los operarios y funcionarios que se encontraban laborando fueron desalojados violentamente.

Agregó, que en esa fecha, AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP asumió las labores que venía desarrollando la empresa liquidada, utilizando las mismas instalaciones, redes, maquinaria, herramientas, equipos de cómputo y comunicaciones y enseres, sin variación alguna en el giro ordinario de sus actividades o negocios, utilizando además el mismo código de usuario, rutas, ciclos, extractos, códigos de barras y software; que adicionalmente realizó el cobro de la facturación del servicio domiciliario sobre la facturación de EDASABA ESP, lo cual evidencia que hubo una relación de continuidad entre las dos empresas y que el decreto de liquidación nunca operó; que la empresa en proceso liquidatorio, informó la decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo; que para el momento del despido, se encontraba convocado un tribunal de arbitramento, con el fin de resolver las diferencias existentes entre el Sindicato y EDASABA ESP, al cual se encontraba afiliado; que para esa data, estaba amparado por fuero sindical circunstancial, por razón del pliego de peticiones presentado el 30 de diciembre de 2003.

Señaló, que la convención colectiva de trabajo no fue denunciada por parte del empleador; que pese a la entrada en vigencia del decreto de liquidación, la misma se continuó aplicando en aspectos tales como: « jornada laboral, atención a dirigente sindical, pasajes y viáticos, cuota sindical, servicio médico para trabajador oficial, prima de vivienda, prima de transporte, auxilio de alimentación, Cooperativa COOMTRASAN »; que a la fecha no le han sido cancelados, salarios y prestaciones sociales, como tampoco le fue suministrada la dotación de calzado y vestido de trabajo, durante la vigencia del año 2005.

(f.° 2 a 17 del cuaderno principal, subsanada a f.° 178, ibídem ). EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, dijo ser ciertos de existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, el salario devengado por el actor, así como la expedición del decreto mediante el cual se le otorgaron facultades al alcalde para liquidarla; sostuvo que la terminación del contrato obedeció a una justa causa legal; que el cargo que desempeñaba el demandante, fue suprimido por la liquidación de la entidad; que los bienes a los que se hace referencia, no eran propiedad de la empresa, sino del municipio de Barrancabermeja, los cuales, por medio de un convenio interadministrativo fueron cedidos a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. EPS; que lo referente a la afiliación al sindicato y a la aplicación de la convención colectiva de trabajo son hechos que deben ser probados; que no se ha presentado ninguna sustitución patronal, ya que se trata de dos entidades totalmente diferentes; y que para la fecha en que se terminó el contrato, al accionante se le cancelaron todas las acreencias laborales que se le adeudaban.

Propuso como excepciones de mérito, las de indebida acumulación de pretensiones y prescripción. (f.° 203 a 222, ib. ). AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo no constarle donde desarrolló el actor la presunta relación laboral que alega haber tenido con EDASABA ESP; aceptó los relacionados con los actos administrativos que dieron paso a la liquidación de EDASABA ESP y la designación del correspondiente gerente liquidador; que no es cierto que haya operado ningún cambio de patrono sobre los bienes, instalaciones y servicios prestados por EDASABA ESP; que actualmente existe un nuevo contrato de condiciones uniformes, suscrito entre esa sociedad y sus usuarios que rige las relaciones contractuales de venta del servicio público para la ciudad; que en la estructura de los cargos existentes, no figura el del accionante, el cual fue suprimido por la empresa EDASABA ESP, que este no ha prestado sus servicios mediante contrato de trabajo para ella; que los hechos relacionados con la convención colectiva de trabajo y la empresa liquidada, son ajenos e irrelevantes, por tratarse de una persona jurídica diferente, pues no hubo una sustitución patronal, por lo que no puede ser condenada a ninguno de los pagos pretendidos en la demanda.

Formuló como excepción de fondo, la de inexistencia de la obligación (f.° 294 a 306, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja, el 8 de octubre de 2012, mediante la cual declaró que entre el demandante y EDASABA ESP, se ejecutó un contrato de trabajo desde el 1º de enero de 1997 hasta el 19 de octubre de 2005, cuando terminó por causa legal; absolvió a las demandadas; y condenó en costas (f.° 854 a 872, ibídem ) III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 9 de octubre de 2013, confirmó la de primera instancia e impuso costas (f.º 885 a 897, ibídem ). Consideró, i) que no se daba la figura de la sustitución patronal alegada por el demandante, pues el cargo por él desempeñado fue suprimido como efecto del Decreto 198 de 2005, el cual dio paso a la Resolución n.° 006-05 del 11 de octubre de 2005, emitida por el ente liquidador, que era el llamado a asumir tal decisión, en atención a las facultades que le confirieron los decretos municipales que ordenaron el fin de la empresa, « forzando con ello la culminación de los contratos de trabajo », procedimiento que no operó de manera inmediata, pues en el artículo 2° se estableció un plazo de dos años, para la extinción de la persona jurídica, en cual podía prorrogarse por un tiempo igual al inicialmente pactado, como en efecto sucedió, según se pudo constar con la prueba documental que obra a folios 611 a 618 del plenario; ii) que la nueva empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A, asumiera la prestación del servicio que anteriormente prestaba la empresa EDASABA ESP no implica sustitución patronal, pues dado el carácter esencial del servicio público de acueducto y saneamiento básico, este no podía suspenderse por el proceso liquidatario.

Razonó, frente al amparo del fuero circunstancial, que si bien se acreditó que era beneficiario de dicho amparo, lo cierto es que, la terminación del vínculo contractual obedeció a una causal legal, concretamente la liquidación definitiva de EDASABA ESP, prevista en el literal f) del artículo 41 del Decreto 2127 de 1945, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, la cual materializó el Alcalde Municipal de la ciudad, y habilitó para el trabajador la indemnización por despido sin justa causa, que fue cubierta por la entidad, según se puede constatar en la constancia que milita a folios 226 a 227 del cuaderno principal (f.° 891 a 897, ibídem ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido el Tribunal y lo admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, « revoque integralmente el fallo de primera y segunda instancia (sic), incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diera lugar » (f.° 6, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por el Municipio de Barrancabermeja en calidad de sucesor procesal de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA ESP. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, […] de los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353, 359 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 21 y 22 del Decreto 198 del 30 de diciembre de 2005: artículos 1, 14, 15, 17, 59 Numeral 8, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994; artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículo 36 del Decreto 1469 de 1978; artículo 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (convenio Internacional de Trabajo No. 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 98), artículos 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966, artículo 6, 10 del Código Civil, artículos 4, 38, 39, 53, 55 y 93 Constitución Nacional, artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, artículo 21 Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 del Protocolo del San Salvador.

Expone, que no discute los extremos de la relación laboral con EDASABA ESP, como tampoco, que fue despedido sin justa causa, mientras se ventilaba un conflicto colectivo propiciado por el sindicato Sintraemdes, frente a EDASABA ESP y que se encontraba amparado por fuero circunstancial al momento del despido; que pese a los hechos que se tuvieron como ciertos, se le negó el reintegro o indemnización, bajo el supuesto de la vigencia del Decreto Municipal n.° 198 de 2005, sin considerar la exigibilidad de derechos de naturaleza constitucional y convencional.

Critica al Tribunal, por no haber dado aplicación a las normas nacionales, convencionales e internacionales que denuncia en la proposición jurídica, pese a que el actor estaba amparado en ellas; así mismo, lo cuestiona por haber omitido que, está claramente probado que las motivaciones que tuvo el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo del Señor PEDRO EDUARDO MORENO MARINO, se originaron en el cambio de empleador que opero sobre la unidad de explotación económica; que era la totalidad de los bienes, instalaciones y servicios que prestaba la empresa "EDASABA" E.S.P., y que pasaron desde su constitución el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2005), a ser utilizados por la nueva persona jurídica AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., conforme a lo señalado en la Escritura Pública No. 0001724, […].

Aduce, que « el fallador de primera y segunda instancia se equivoca flagrantemente en su decisión (sic), al sostener que no se daban los requisitos para la aplicación de la figura jurídica de la sustitución patronal »; que el « a quo (sic) no advierte, que la decisión del Alcalde Municipal de Barrancabermeja pretendía dejar sin efecto la continuidad de la relación laboral »; que el fallador tampoco se detuvo en ver que el 4 de octubre de 2005, se había consolidado la sustitución patronal, porque EDASABA ESP se había extinguido jurídicamente, de ahí, que solo AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, como sustituta, era la única que válidamente podía dar por terminado su contrato de trabajo y, como no lo hizo, estaba obligada a reintegrar al actor y a cancelarle las acreencias laborales a que haya lugar, desde que fue desvinculado.

Asegura, que el citado decreto municipal, se publicó el 3 de octubre de 2005, momento desde el cual AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, era la única entidad que prestaba el servicio de acueducto y saneamiento en la ciudad; que, por tanto, su despido se produjo cuando ya había operado la sustitución patronal, esto es, el 19 de octubre 2005; que « el fallador de primera y segunda instancia (sic) », inobservaron que a la terminación del vínculo laboral no se había dispuesto la supresión de los cargos de la planta de personal de EDASABA, lo cual ocurrió el 26 de octubre de 2005 en virtud del « Decreto 230 del 26 de octubre de 2005»; que « no existe prueba del acto administrativo del Gerente liquidador de la empresa (…) en donde se proceda a suprimir los cargos de los trabajadores a los cuales se les dio por terminado el contrato de trabajo, tal como lo ordena al Decreto 198 de 2005».

Agrega, que el gerente liquidador tampoco presentó dentro del término que se le otorgó, el programa para la supresión de cargos ni el listado de los vacantes a suprimir, o los que no eran necesarios para adelantar el proceso de liquidación; que « los juzgadores de instancia» obviaron el hecho de que no existía prueba que demostrara que al momento de la terminación del contrato, su cargo había sido suprimido; que el « a quo » no dio aplicación al artículo 10° (convencional), que prevé la figura de la sustitución patronal, por lo que la terminación de su contrato que hizo EDASABA ESP es nula de pleno derecho, pues carecía de la competencia y potestad para ello, por encontrarse suprimida y en estado de liquidación; y si hubiese observado la prueba documental obrante en el expediente, habría encontrado que la liquidación de EDASABA se produjo como una estrategia del municipio, de « liquidar una empresa y crear otra, para desarrollar el mismo objeto de la primera pero despojándola de la carga salarial y prestacional de los trabajadores que venían laborando de tiempo atrás».

Asevera, que al momento de la terminación del contrato de trabajo, se encontraba amparado por «fuero sindical circunstancial» en los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por lo que insiste en que es procedente su reintegro; que el Juez colegiado no advirtió que el Acuerdo Municipal n.° 20 de 2004 y el Decreto Municipal n.° 198 de 2005, contradicen el contenido de las normas del Código Sustantivo del Trabajo que invoca en el cargo, las cuales son de rango superior a aquellos, aunado a que con dichos actos administrativos se vulneró la Ley 142 de 1994, que rige los procesos liquidatorios de las empresas de servicios públicos, pero no fue aplicada al caso de EDASABA; que « el fallador de primera y segunda instancia no advirtió (sic)» que en el decreto municipal se incluyó una disposición que permitía la aplicación de la convención colectiva de trabajo, por lo que no era viable incluir reglas para la supresión de empleos, en la medida que pugna con la naturaleza de los acuerdos producto de la negociación colectiva, en la que no se incorporan cláusulas para eliminarlos, de modo que en virtud del principio de favorabilidad, debió dar alcance preferente a las cláusulas convencionales sobre las decisiones de la autoridad municipal; y que en tales condiciones, su contrato de trabajo terminó con base en una causa legal, pero no justa comprobada, tal como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 36458.

Apoya su restante discurso en varias sentencias proferidas por del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y esta Corporación; e insiste en los anteriores argumentos (f.° 6 a 21, ibídem ). VII. RÉPLICA Manifiesta que se opone a la prosperidad del cargo, en razón a que el actor no gozaba de fuero circunstancial al momento de la supresión del cargo, toda vez que el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre EDASABA y su sindicato de trabajadores, no se solucionó dentro de los términos previstos en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, situación que se acompasa con el concepto de «indefinición» desarrollado en sede jurisprudencial, según el cual una vez superado el tiempo del conflicto, su marco de protección deja de operar, bajo el supuesto de que « no existe peligro de arbitrariedad que está presente en el proceso de la negociación colectiva propiamente dicha »; que no es viable el reintegro del accionante toda vez que no fue despedido, que lo que ocurrió es que el cargo que ocupaba fue suprimido, razón por la cual cesó la relación laboral; y que no hubo sustitución patronal con AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, en razón a que EDASABA se liquidó y la nueva empresa es una persona jurídica distinta, con autonomía administrativa y patrimonio propio.

Sostiene, que en todo caso, la demanda de casación no cumple con los requisitos de técnica que la ley exige para que pueda ser estudiada de fondo, pues la proposición jurídica es incompleta, en la medida en que solo cita normas que corresponden a trabajadores particulares y no hace alusión alguna a las relacionadas con los trabajadores oficiales (f.° 49 a 62, ibídem ).

VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por destacar, que el acudiente en casación al formular el cargo pasa por alto, que la Sala ha orientado inveteradamente que este medio de impugnación es extraordinario, por cuanto su formulación debe someterse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, respecto de las cuales la jurisprudencia ha dicho, que no constituyen un culto a las ritualidades, sino que en ellas se concreta, en el trámite de la casación ante la Corte, el derecho al debido proceso judicial, que está garantizado y protegido por el artículo 29 Constitucional, que de no cumplirse, conlleva a que este no pueda ser decidido de fondo, tal como quedó explicado en sentencia la CSJ SL4281-2017, entre otras.

Se precisa lo anterior, por cuanto, tal y como lo advierte el replicante, el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, tal como pasa a explicarse: 1. El recurrente formula de manera inapropiada el alcance de la impugnación, pues pese a que pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal, en sede de instancia solicita « REVOCAR íntegramente el fallo de primera y de segunda instancia […] », pasando por alto, que si como Tribunal de casación infirma el fallo recurrido, por sustracción de materia, le resultaría imposible revocarlo, por lo que su actuación en instancia siempre estará referida al fallo dictado por el Juzgado, en aquellos casos en que no se ha recurrido per saltum.

En punto de esta deficiencia del alcance la impugnación, la Corte ha orientado lo siguiente, en sentencias tales como la CSJ SL8546-2017, en la que explicó: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe.

Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, dijo lo siguiente: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.

Aunque el censor afirma que dirige el ataque por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, en el desarrollo del mismo, entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, cuando bien es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado, tal como se enseñó en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438.

Lo anterior se observa, cuando reprocha al Tribunal, haber desconocido el contenido y alcance de unos preceptos constitucionales y legales laborales y a la vez critica la valoración que hizo de unas pruebas, en las que se advierte que AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP le impartía órdenes, que al momento de su despido no se había dispuesto la supresión de los cargos de la planta de personal de EDASABA, y que « no existe prueba del acto administrativo del Gerente liquidador de la empresa (…) en donde se proceda a suprimir los cargos de los trabajadores a los cuales se les dio por terminado el contrato de trabajo », cuestionamientos respecto de los cuales, solo es posible abordar por la vía de los hechos.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 3.

El impugnante cuestiona de manera indistinta, las decisiones proferidas, tanto por el Juzgado de primera instancia como por el Tribunal, sin que se concentre, exclusivamente, en la decisión de segundo grado, lo cual muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador atribuye al recurso de casación, al plantear esta sede como una instancia adicional, y de la finalidad de este extraordinario medio de impugnación, que es verificar exclusivamente, la legalidad de la decisión de segundo grado, razón por la que la Corporación no tiene facultades para analizar directamente la sentencia del Juez, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como Tribunal, o que se trate de la casación per saltum del artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto.

Lo dicho se advierte, cuando expone argumentos tales como: […] el fallador de primera y segunda instancia se equivoca flagrantemente en su decisión (sic), al sostener que no se daban los requisitos para la aplicación de la figura jurídica de la sustitución patronal; […] el a quo no advierte, que la decisión del Alcalde Municipal de Barrancabermeja pretendía dejar sin efecto la continuidad de la relación laboral; […] el fallador de primera y segunda instancia, inobservaron que a la terminación del vínculo laboral no se había dispuesto la supresión de los cargos de la planta de personal de EDASABA, lo cual ocurrió el 26 de octubre de 2005 en virtud del «Decreto 230 del 26 de octubre de 2005 […]. 4.

Se equivoca el censor, en la modalidad de ataque que plantea respecto de algunas de las normas que cita en la proposición jurídica, en la medida en que denuncia la infracción directa, la cual se presenta cuando « el juzgador desconoce el texto legal y por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.

Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión », (sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183). Se dice lo anterior, pues al margen de otras normas que cita, algunos de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo a los que hace referencia, no podían ser aplicados por el Tribunal, por cuanto tales disposiciones son rectoras de las relaciones de los particulares y no entre una entidad pública y sus trabajadores, como sin dificultad se advierte de la literalidad de los artículos 3 y 4 de aquél estatuto.

Además, el desconocimiento que le endilga al Juez colegiado del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no se ajusta a la realidad que muestra el proceso, en razón a que Tribunal sí se refirió a tal disposición, concretamente cuando procedió a estudiar la procedencia del fuero circunstancial, lo que sucede es que no le dio el entendimiento pretendido por el accionante, por lo que, si consideraba que su exegesis fue equivocada, debió haber acusado la segunda instancia, por la senda jurídica, pero en la modalidad de interpretación errónea. 5.

Bajo el panorama expuesto, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato de instancia, que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo, pues lo planteado por el recurrente constituye meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, lo que la deja incólume.

Al respecto, en sentencias tales como la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, la Corte ha manifestado: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Por el expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor y a favor del opositor, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que PEDRO EDUARDO MORENO MARINO adelantó contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP.

Costas, como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00