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SL240-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 4 de 1992Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 54949 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL240-2018 Radicación n.° 54949 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2011, dentro del proceso que instauró MATILDE ROSA GUERRA DE JARAMILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Matilde Rosa Guerra de Jaramillo, demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Miguel Antonio Jaramillo Medina y simultáneamente a la pensión por el deceso de su hijo Miguel Darío Jaramillo Guerra; que como consecuencia de la anterior declaración se orden al instituto accionado a reconocer y pagar la prestación causada por el fallecimiento de su hijo Miguel Darío Jaramillo a partir de diciembre de 2005, incluidas las mesadas adicionales con el aumento del IPC; que se condene igualmente al demandado a continuar pagando la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Miguel Antonio Jaramillo Medina, los intereses de mora consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como respaldo de sus pretensiones, adujo que contrajo matrimonio con Miguel Antonio Jaramillo Medina de cuya unión procrearon a Miguel Darío Jaramillo Guerra; que este falleció por causas de origen común el 12 de abril de 1984, estando afiliado al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el demandado le reconoció a ella y a Miguel Antonio Jaramillo Medina, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Miguel Darío Guerra Jaramillo, mediante Resolución 04853 de 1984, en porcentaje del 50% a cada uno; pero que dicha entidad suspendió el pago de la pensión a Jaramillo Medina, una vez adquirió el derecho a la pensión por vejez, por lo que el 100% de la pensión de sobrevivientes le fue asignado a la parte actora.

Relató que su cónyuge, quien se hallaba pensionado por vejez, falleció el 10 de noviembre de 2004, por causas de origen común; que presentó al Instituto demandado, solicitud de la pensión de sobrevivientes el 26 de ese mes y año, la que le fue reconocida mediante Resolución No. 022113 de 2005 e incluida en nómina; que el ente accionado sin expedir acto administrativo, le suspendió el pago de una de las pensiones de sobrevivientes.

Afirmó que, la exigencia de la dependencia económica como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo, se acreditó al momento del fallecimiento del afiliado sin que tenga relevancia alguna la fuente de ingresos que tenga con posterioridad al reconocimiento de dicha pensión; que accedió a este derecho porque a la fecha de la muerte de su hijo, dependía económicamente de él, que la pensión de sobrevivientes por su cónyuge no exige dependencia económica, sino la « convivencia durante los últimos 5 años de vida del pensionado, requisito reconocido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ».

Agregó que, (…) las pensiones de sobrevivientes entre sí no son incompatibles porque se causan por aportes diferentes. La pensión de sobrevivientes reconocida por el fallecimiento del hijo MIGUEL DARÍO JARAMILLO GUERRA se causó por los aportes en pensiones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM) realizados por este afiliado. A su vez la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del cónyuge MANUEL ANTONIO JARAMILLO MEDINA se causó por cuanto éste se encontraba pensionado por vejez, como consecuencia de los aportes en pensiones realizando para la cobertura de invalidez, vejez y muerte (IVM) por este otro afiliado.

Se refirió a la incompatibilidad pensional consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y la excepción allí prevista, las características del Sistema General de Pensiones con citación del artículo 13 y que cuando se « trata de dos pensiones causadas por aportes de diferentes afiliados no puede alegarse ningún tipo de incompatibiliad » (fº. 1 a 6 cuaderno principal).

El accionado, se opuso a todas las pretensiones por carecer de fundamento legal; aceptó la mayoría de los hechos, excepto el relacionado con la suspensión en el pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del hijo de la demandante Miguel Darío Jaramillo Guerra, sobre el cual señaló no constarle; y adicionó que la actuación del ISS era legítima, que, (…) la situación que genero (sic) la pensión de sobreviviente por su hijo MIGUEL DARÍO JARAMILLO GUERRA, la dependencia económica de su ayuda, ya desapareció como quiera, que se estaba radicando en su cabeza el derecho a percibir la SUSTITUCIÓN PENSIONAL, de la pensión de su esposo con ocasión de su deceso.

Con lo cual (…) los motivos que habían generado la dependencia económica de su hijo desaparecieron. En relación con los restantes hechos, adujo que eran referencias normativas y apreciaciones de la actora. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de obligación de pagar intereses moratorios, compensación, prescripción, la innominada, imposibilidad de condena en costas y buena fe del demandado (fº. 40 a 54 del expediente).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 16 de diciembre de 2010, en la que resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por (…) a reintegrar a nómina a la señora MATILDE ROSA GUERRA DE JARAMILLO, identificada con cédula de ciudadanía número 32.302.295, desde el 12 de diciembre de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por (…) a reconocer y pagar a la señora MATILDE ROSA GUERRA DE JARAMILLO, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS ($ 33.034.517 ), por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el 12 de diciembre de 2005, cuyo retroactivo va hasta el mes de diciembre de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por (…) a reconocer y pagar a la señora MATILDE ROSA GUERRA DE JARAMILLO, a partir del mes de enero de 2011 la suma que corresponda al salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre.

CUARTO: SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a apagar a la señora MATILDE ROSA GUERRA DE JARAMILLO, los intereses moratorios por el no pago oportuno de la prestación, a partir del 12 de diciembre de 2005, los cuales deberán ser liquidados por la entidad al momento del pago. CUARTO (sic): No prospera (sic) ninguna de las excepciones propuestas por la parte demandada.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada según lo indicado en la parte motiva (fº. 83 a 90). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia dictada el 22 de julio de 2011, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas al demandado (fº. 99 a 103).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inicialmente disertó sobre el problema jurídico a resolver, el cual circunscribió a determinar si la demandante tenía derecho a percibir de manera simultánea la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Miguel Darío Jaramillo Guerra y la correspondiente por la muerte de su cónyuge, Miguel Antonio Jaramillo Medina, e igualmente determinar si existía la prescripción de las mesadas pensionales y si había lugar a la absolución del demandado por la condena en costas; tuvo por probadas las fechas en que fallecieron los causantes, el 12 de abril de 1984 (hijo) y 10 de noviembre de 2004 (cónyuge).

Halló acreditado en el proceso, que la accionante y su cónyuge, para la fecha del deceso del hijo Miguel Antonio Jaramillo Medina, eran beneficiarios de la pensión reclamada, pues dependían económicamente de aquél, en tanto el ISS les había reconocido el derecho a partir de septiembre de 1984 mediante Resolución 04853 de ese año; así mismo, que la actora era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, ya que el ISS le había reconocido dicha prestación económica, mediante Resolución nº. 022113 de 2005, conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el numeral 1 del artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por haber acreditado la convivencia « no menos a 5 años de anterioridad a la muerte ».

Reprodujo el texto de los requisitos legales exigidos por los citados artículos para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes y señaló que, de la lectura de los mismos, se desprendía que Matilde Rosa Guerra de Jaramillo para ser beneficiaria de las pensiones reclamadas, había acreditado « dos requisitos totalmente diferentes ». Señaló que la demandante para tener derecho a la prestación económica por el fallecimiento de su hijo, había acreditado su dependencia económica, mientras que para adquirir el mismo derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, debió acreditar « únicamente la convivencia con el señor Miguel Antonio Jaramillo Medina no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte», y no existía fundamento legal para que el ISS suspendiera el pago de las mesadas pensionales relacionadas con la prestación económica por el hijo fallecido en 1984, « por haber terminado las causas que le dieran origen, toda vez que la calidad de dependiente económicamente tuvo importancia al momento del reconocimiento de la misma y no con posterioridad a ella ».

Aseguró que la prohibición o limitante legal y constitucional para percibir de manera simultánea dos pensiones, recae sobre las pensiones de invalidez, de acuerdo al artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y reprodujo para tales efectos, el literal j) de esta norma. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por el demandado, refirió que es de tres años, conforme lo prescriben los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS, y no la prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto éste es aplicable al « Instituto de Seguros Sociales como entidad administrativa », no en los asuntos de la jurisdicción laboral; que en el presente caso no se había configurado, ya que la demandante fue retirada de la nómina para el pago de la pensión de sobrevivientes por el hijo fallecido, el 12 de abril de 2005 y elevó reclamación administrativa el 17 de abril de 2007 y, con base en este razonamiento, tuvo por no configurada la prescripción alegada.

Finalmente, expresó los motivos por los cuales consideró que debía mantenerse la condena en costas impuesta por el juez de primer grado y condenó por este concepto en esa instancia, razones que estimó suficientes para confirmar en todas sus partes el fallo del a quo (f°. 99 a 107 cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, (…) en cuanto confirmó el fallo del juzgado en lo referente a los numerales primero, segundo, cuarto y quinto (a pesar de repetirse como numeral cuarto). Una vez se constituya en sede de instancia, (…) se REVOQUE PARCIALMENTE la decisión de primera instancia en lo referente a los numerales primero, segundo, cuarto y quinto (a pesar de repetirse como numeral cuarto).

Y, en reemplazo de lo dejado sin efecto, (…) que se condene al Instituto a «reingresar» a la actora a la nómina de pensionados a partir del 30 de abril de 2010, se absuelva al Seguro del reconocimiento y pago de las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 30 de abril de 2010, se condene al I.S.S. al pago de los intereses moratorios sólo a partir del 30 de abril de 2010 y se declare probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 30 de abril de 2010.

Finalmente, la Sala fallará en relación con las costas según lo que se requiera. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de (..) los artículos 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 2539 del Código Civil y 10 de la Ley 794 de 2003, VIOLACIÓN DE MEDIO que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 141 de la Ley 100 1993, 20 al 23 del Decreto 3041 de 1966 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, debido a que el Tribunal cometió los siguientes ERRORES DE HECHO (sic): · No dar por demostrado, estándolo que debido a la prescripción se extinguió cualquier derecho causado y exigible con anterioridad al 30 de abril de 2010.

Señala como prueba no apreciada por el Tribunal, «1. La demanda inicial (Folios 2° al 9° del primer cuaderno del expediente)». En la sustentación del cargo, manifiesta que está por fuera de discusión, que la demandante fue retirada de la nómina de pensionados el 12 diciembre de 2005, es decir se le suspendió el pago de la pensión de sobreviviente en calidad de madre del causante Miguel Guerra Jaramillo y que la reclamación administrativa fue presentada el 17 de abril de 2007.

Asevera que el ad quem confirmó equivocadamente la condena contra el Seguro Social y a favor de la demandante por concepto de unos derechos a partir del 12 de diciembre de 2005, intereses moratorios y mesadas pensionales; explica que la demanda inicial se radicó en la Oficina Judicial de Medellín el 30 de abril de 2010, que la actora fue « retirada de la nómina de pensionados a partir del 12 de diciembre de 2005» que hubo una reclamación administrativa el 17 de abril de 2007 y que por tanto « se interrumpió el término prescriptivo de 3 años de los derechos al pago de las mesadas pensionales a partir del 17 de abril de 2007, momento a partir del cual la demandante contaba con 3 años para presentar su demanda, la cual (…) solo se radicó (…) el 30 de abril de 2010 ».

Concluye con la afirmación, de que el derecho causado y exigible, se encuentra prescrito con anterioridad al 30 de abril de 2010 y por ello sostiene que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico evidente, notorio y determinante. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta por aplicación indebida, de los mismos artículos que relaciona en el primer cargo, como también le atribuye la comisión del yerro fáctico por falta de apreciación de la demanda inicial.

En la sustentación de este cargo, invoca idénticos fundamentos fácticos y legales a los expuestos en el cargo primero y con base en ello, señaló igualmente que el Tribunal incurrió en el yerro fáctico evidente y notorio, por falta de apreciación de la demanda inicial y la fecha de interrupción del término prescriptivo que alega fue a partir del 17 de abril de 2007, circunstancias por las cuales, la Sala se releva de reproducir (f°. 18 a 25 cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Del análisis de los dos cargos, se evidencia que existe identidad en las vías y conceptos de violación seleccionados, al igual que el sustento en igual normativa y fin perseguido, por lo que se estudiarán y decidirán conjuntamente. Entiende la Corte que la inconformidad del recurrente con la sentencia controvertida gira en torno a dos ejes: (i) que la acción impetrada por la promotora del litigio está afectada por el fenómeno de la prescripción; y (ii) que se condene por el pago de los intereses moratorios que proceden « sólo a partir del 30 de abril de 2010 y se declare probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 30 de abril de 2010 ».

En la sentencia objeto de recurso, el ad quem confirmó la del juez de primer grado, la cual condenó a « reintegrar » a la demandante a la nómina de pensionados a partir del 12 de diciembre de 2005, por cuanto desde esta data se le había suspendido el pago de las mesadas causadas por la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Miguel Guerra Jaramillo, estableció que a la actora se le había reconocido la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge Miguel Antonio Jaramillo Medina y para el instituto demandado, « los motivos que habían generado la dependencia económica de su hijo desaparecieron» y se había generado la incompatibilidad para percibir las dos pensiones.

La censura le endilga al Tribunal el yerro fáctico por falta de apreciación de la demanda inicial (fº. 2 a 9), en tanto no declaró prescritas las mesadas pensionales con anterioridad al 30 de abril de 2010, pues si bien a la actora se le había suspendido el pago de dichas mesadas a partir del 12 de diciembre de 2005, ésta elevó su reclamación administrativa al instituto accionado, el 17 de abril de 2007, « momento a partir del cual la demandante contaba con 3 años para presentar su demanda », lo que realizó solo hasta el 30 de abril de 2010, como se desprende de la constancia de folio 9 del cuaderno principal.

El Tribunal por su parte, arribó a la conclusión de que no había operado el fenómeno de la prescripción, pues contado el término a partir del cual la actora había sido retirada de la nómina de pensionados -12 de diciembre de 2005-, hasta el 17 de abril de 2007, cuando elevó su reclamación al ISS, no había transcurrido el término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS.

La Sala otorga razón al juez Colegiado, en tanto tuvo por no configurada la prescripción trienal alegada por el demandado, pues, en efecto, si a la demandante le fue suspendido el pago de las mesadas causadas por la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido Miguel Jaramillo, a partir del 12 de diciembre de 2005 e hizo la respectiva reclamación al demandado el 17 de abril de 2007, es evidente que no transcurrió el lapso de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Y si bien la demanda ante la justicia ordinaria laboral fue presentada el 30 de abril de 2010, esto es, con posterioridad al fenecimiento de tres años, contados a partir de la data de la reclamación administrativa, no es menos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del CPTSS, cuando dicha reclamación se hace frente a entidades de la administración pública, se suspende el término de prescripción, cuando transcurrido un mes desde su presentación, no haya sido resuelta.

Tal como se acredita con el escrito de folios 45 y 46 del cuaderno de instancia, la actora efectuó la reclamación al instituto accionado el 17 de abril de 2007, sin que este hubiere emitido respuesta dentro del mes siguiente, circunstancia que conllevó a la suspensión del término prescriptivo, sin que hubiere lugar a declarar prescritas las mesadas reclamadas por la demandante a partir de cuando le fueron suspendidas, como lo concluyó el ad quem.

La anterior posición fue adoptada por la Sala de Casación Laboral, en asuntos de similares contornos al que aquí se debate. Dijo en sentencia CSJ SL,13000 26 ago. de 2015, reiteradas en CSJ SL2763-2017, SL14313-2017 y SL57517-2017, que en tratándose de reclamaciones laborales elevadas ante entidades de la administración pública, rige el artículo 489 del CST como norma complementaria, que establece la figura de la suspensión de la prescripción, así: Podría decirse que, en principio, los argumentos que esgrime el recurrente son acertados dado que a la luz del art. 489 del C.S.T., la interrupción de la prescripción se surte «por una sola vez» y, en esa medida, al haberse presentado la reclamación el 22 de agosto de 2005, el demandante tenía hasta el mismo día y mes del año 2008 para interponer la demanda.

En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta. En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».

De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido. Siendo esto así, en el sub examine la demanda fue promovida dentro del plazo de los tres años siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto si bien la solicitud del derecho se presentó el 22 de agosto de 2005, lo cierto es que la respuesta vino a producirse el 30 de diciembre de 2005 y notificarse hasta el 26 de enero de 2006 (fl. 130), motivo por el cual, debe entenderse que el término prescriptivo resurgió nuevamente el 27 de enero de 2006, y con él, la posibilidad del trabajador de accionar ante los jueces del trabajo dentro de los tres años siguientes a esta última calenda, como efectivamente ocurrió. (Lo resaltado del texto original).

En este orden de ideas, el cargo es infundado. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de julio de 2011, dentro del proceso que instauró MATILDE ROSA GUERRA DE JARAMILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva de este proveído. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00