Micelio
SL2399-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 516 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2399-2023 Radicación n.° 96873 Acta 35 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CRUZ ÁNGELA ARROYAVE MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de julio de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La recurrente solicitó se declarara que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, pidió se condenara a pagar la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 5 de abril de 2015, junto con el retroactivo causado desde dicha fecha hasta el 5 de abril de 2017, la reliquidación de la pensión por ese mismo lapso con una tasa de Radicación n.° 96873 SCLAJPT-09 V.00 2 reemplazo del 90 %, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso (fls. 2 al 6 Cdno. Primera Instancia).

Relató, que su historia laboral daba cuenta que para el 1 de abril de 1994, contaba 763 semanas cotizadas, lo que equivalía a más de 15 años de servicios, condición que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de1993, le permitía acceder a la pensión de vejez a la luz de lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dado que en toda su vida laboral aportó más de 1000 semanas.

Señaló, que a la luz de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, era evidente que tenía a su favor una expectativa legítima o un derecho adquirido. Afirmó, que el 8 de abril de 2015, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la prestación deprecada, pero que esta mediante Resolución GNR 218102 de 21 de julio de 2015, la negó, con sustento en que no cumplió el requisito de edad que contempla la Ley 797 de 2003.

Señaló que la demandada más adelante, y a través del acto administrativo 216393 del 4 de octubre de 2017, le reconoció la pensión de vejez a partir del 5 de abril de 2017, fecha en la que satisfizo el requisito de edad referido. Manifestó, que pese a lo anterior, y bajo la convicción de que la pensión debió reconocerse conforme los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 12 de julio de 2018, radicó en las oficinas de la accionada «solicitud de nuevo estudio», sin recibir a la fecha ninguna respuesta.

Dijo, que con las peticiones enunciadas agotó la reclamación administrativa. Radicación n.° 96873 SCLAJPT-09 V.00 3 Colpensiones se opuso a las pretensiones. Admitió el número de semanas cotizadas, la calidad de beneficiaria del régimen de transición, y el reconocimiento de la pensión a través de la Resolución 216393 del 4 de octubre de 2017 (fls. 32 al 38, y 61 Cdno. Primera Instancia).

Precisó, que no había lugar a reconocer la prestación al compás de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la demandante conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que no había alcanzado el requisito de edad exigido por dicha disposición, y señaló, que la petición de 12 de julio de 2018, la respondió ese mismo día, indicándole que la misma «debía realizarla a través de los medios idóneos para ello».

Negó que la actora hubiera agotado en debida forma la reclamación administrativa, dado que no recurrió el acto administrativo 216393, y la petición de 12 de julio de 2018, la respondió mediante comunicación 2018_8154345. En su defensa, formuló las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe, e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 19 de abril de 2022, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la Radicación n.° 96873 SCLAJPT-09 V.00 4 excepción de falta de causa para pedir; en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Costas a cargo de la demandante (fls. 143 al 145 Cdno Primera Instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia gravada, confirmó la decisión de primera instancia. Costas a cargo de la vencida. Centró el problema jurídico en definir si a la actora le asistía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, en aplicación a lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y el Acuerdo 049 de 1990; de resultar afirmativo, analizaría si procedía el pago por retroactivo causado desde el 5 de abril de 2015, cuando cumplió los 55 años, liquidado sobre el 90 % del IBL, junto con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación. Para tal fin, recordó que el régimen de transición se creó para los afiliados, que estando próximos a pensionarse por vejez, pudieran conservar las condiciones establecidas en el régimen que precedía el sistema pensional, siempre que a la entrada en vigencia del nuevo contara 35 años de edad si era mujer, o 15 años de servicios.

Mencionó, que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, establece que para acceder a la pensión de vejez deberán contar en el caso de las mujeres 55 años, y haber aportado 500 semanas dentro de los 20 años Radicación n.° 96873 SCLAJPT-09 V.00 5 anteriores al cumplimiento del requisito de la edad, o 1000 en toda su vida laboral, y que según el art. 20 ibídem, la tasa de reemplazo será del 90 % para quienes cotizaron 1250 semanas.

Recordó, que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que el régimen de transición no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes a la entrada en vigencia de la enmienda contaran 750 semanas cotizadas; a estos se les mantendría el régimen hasta el año 2014. Señaló, que las pruebas incorporadas al plenario daban cuenta que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, y lo conservó hasta el 31 de diciembre de 2014, dado que al 1 de abril de 1994, contaba más de 750 semanas cotizadas.

Manifestó, que si bien la accionante cumplió el requisito de tiempo antes del año 2014, en tanto la historia laboral exhibía que reunió al 31 de agosto de 2011, un total de 1511 semanas, no ocurrió lo mismo con la exigencia de la edad, toda vez que nació el 5 de abril de 1960, lo que significaba que los 55 años los cumplió ese mismo día y mes del 2015, después de que perdiera vigencia el régimen de transición. Expuso, que la Corte Constitucional en sentencia CC C- 740-2006, señaló que no le fue posible ejercer el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005, por su contenido material, y porque los ataques contra el precepto constitucional implicaban un análisis de tipo material y no formal, consideraciones similares a las que emitió también en fallo CC C-178-2007.

Añadió, que en sentencia CC C-228- Radicación n.° 96873 SCLAJPT-09 V.00 6 2011, dijo que la enmienda constitucional no contenía visos de irregularidad que atentaran contra los principios constitucionales y los derechos adquiridos. Indicó, que el Acto Legislativo 01 de 2005, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del sistema, garantizó los derechos adquiridos, y limitó razonablemente el régimen de transición en el tiempo, dado que su finalidad era garantizar los derechos a quienes tenían consolidada una expectativa legítima frente a las disposiciones que regulaban la prestación. Explicó, que el régimen de transición no es un derecho adquirido por sí mismo, «sino en función de la vigencia de una disposición legal para la adquisición concreta de un derecho», y que de todas maneras, la norma sustancial es la que contiene los requisitos que deben cumplirse para que se pueda configurar la prestación, y no directamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que solo regula el régimen de transición. Afirmó, que si bien le asistía razón a la actora al afirmar que «nadie estaba obligado a lo imposible», dado que según aquella se salía de su control el cumplimiento del requisito de la edad antes del 31 de diciembre de 2014, tal situación por sí sola no era una causa que permitiera aplicar el régimen transición, menos si para el momento en que cumplió la edad, la Ley 797 de 2003 regulaba su prestación, y sobre esta norma Colpensiones la reconoció. Radicación n.° 96873 SCLAJPT-09 V.00 7 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque el proferido por el a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, y 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la norma superior.

Reproduce gran parte de las consideraciones del fallo confutado, y aduce que la interpretación que el juez plural le dio al Acto Legislativo 01 de 2005, lucía equivocada, toda vez que el régimen de transición se limitó al 31 de diciembre de 2014, solo para las personas que eran beneficiarias de aquel por edad y no por tiempo de servicio. Radicación n.° 96873 SCLAJPT-09 V.00 8 Menciona, que a través del art. 48 de la norma superior, adicionado por la enmienda constitucional en cita, el Estado garantizó el respeto de los derechos adquiridos con arreglo a la ley, para todos aquellos que cumplieran los presupuestos legales para acceder a la pensión. Dice, que la frase «en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos», contenida en esta última norma, persiguió «no solo proteger el derecho adquirido a la pensión, sino todo aquello que compone la órbita pensional» Afirma, que el art. 36 de la Ley 100 de 1993, estableció dos condiciones para que en el caso de las mujeres pudieran ser beneficiarias del régimen de transición, esto es, que al 1 de abril de 1994 contaran 35 años, o acreditaran al menos 15 años de servicios.

Manifiesta, que quienes cumplen esta última, garantizan un auténtico derecho adquirido que establece un supuesto fáctico y una consecuencia jurídica; el primero, tener 15 o más años de servicios a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y el siguiente, es que la edad, el tiempo y el monto de la prestación, será establecida en el régimen anterior al que se encuentren afiliados.

Señala, que el juez de alzada confundió la finalidad del régimen de transición al afirmar que este «por sí mismo no otorga ningún derecho, sino en función de una norma específica sobre la cual el asegurado creó su expectativa»; esto, por cuanto el objeto de dicha figura es proteger las expectativas legítimas ante un tránsito legislativo, para que quienes hayan cumplido los supuestos para acceder a tal beneficio, puedan adquirir la pensión conforme la norma anterior.

Cita las sentencias CC C-789- 2002, CC C-754-2004, CC T-534-2021, entre otros. Radicación n.° 96873 SCLAJPT-09 V.00 9 Aduce, que la Corte Constitucional ha expuesto que los beneficiarios de la transición por tiempo de servicios tienen una situación jurídica concreta consolidada que no puede ser menoscabada, y una expectativa legítima frente a su derecho pensional.

Anota, que en sentencia CC C-789-2002, dicha Corporación analizó la constitucionalidad de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, oportunidad en la que ilustró que en virtud del principio de proporcionalidad, quienes cumplieron el 75 % del tiempo de trabajo al 1 de abril de 1994, para acceder a la pensión, no podían perder las condiciones con las que aspiraban pensionarse.

Critica al Tribunal por interpretar de manera errada el parágrafo transitorio 4 del art. 48 constitucional, y entender que «estaba dirigido para todas las personas que adquirieron el régimen de transición, pese que aquel se estipuló únicamente para los que adquirieron la transición por edad»; que aunque esto último «no lo establece expresamente, sí lo hace de forma tácita», al indicar que tal régimen se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2014, para quienes al 29 de julio de 2005, contaran 750 semanas.

Dice, que la condición de las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tuvo la intención de extender el régimen de transición a diciembre de 2014, solo para quienes eran beneficiarios de este por edad, pues resulta innecesario incluir tal requisito para quienes lo adquirieron por contar 15 años de servicios. Anota, que con el fin de proteger la sostenibilidad financiera del sistema, era lógico que a las personas que se beneficiaron del régimen de Radicación n.° 96873 SCLAJPT-09 V.00 10 transición por edad, se les pusiera un límite en el tiempo y un número de semanas para mantenerlo.

Arguye, que el requisito de la edad antes del 31 de diciembre de 2014, es una condición imposible de cumplir, y atenta contra el principio de favorabilidad. VII. LA RÉPLICA Colpensiones esgrime, que si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición, perdió la posibilidad de pensionarse bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, «al no reunir las dos exigencias antes de diciembre de 2014».

Afirma, que la enmienda constitucional 01 de 2005, no dice que el límite temporal le sea aplicable a los afiliados según la forma en que se beneficiaron del régimen aludido; luego, al no existir duda de que la actora no logró cumplir los requisitos pensionales antes del 31 de diciembre de 2014, las conclusiones sobre las que se edificó el fallo gravado se mantienen incólumes.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no es materia de debate en sede de casación, que la actora era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de su extensión hasta el 31 de diciembre de 2014, bajo los lineamientos del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que al 1 de abril de 1994, contaba 763 semanas; nació el 5 de abril de 1960, de suerte que cumplió 55 años ese mismo día y mes de 2015; aportó en toda su vida laboral un total de 1511 semanas, y que Colpensiones le reconoció la Radicación n.° 96873 SCLAJPT-09 V.00 11 pensión de vejez a partir del 5 de abril de 2017, conforme las reglas previstas en la Ley 797 de 2003.

Las acusaciones enrostradas a la sentencia confutada conducen a esta Sala de la Corte a definir, si el Tribunal se equivocó al no colegir que el régimen de transición del que es beneficiaria la demandante, es un derecho adquirido, y que, por lo tanto, la accionada debió reconocerle la pensión de vejez bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, que no la Ley 797 de 2003.

Para tales fines, importa recordar que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional sufran las consecuencias de una decisión arbitraria, debido a la potestad de configuración legislativa. Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a los beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir de forma abrupta nuevas condiciones, sin la consideración de los afiliados que están próximos a pensionarse y de criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como un derecho fundamental según lo previsto en los artículos 48 de la Constitución Política, y 2 del Pacto internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección (CSJ SL16786-2017). El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 años de edad en el caso de las mujeres Radicación n.° 96873 SCLAJPT-09 V.00 12 o 40 años de edad en el de los hombres, o 15 o más años de servicios, podrán alcanzar la pensión de vejez con las reglas de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes del 1 de abril de 1994; dicho acceso se permitió con el cumplimiento de una o ambas condiciones.

Fue así, como la norma aludida previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones, en la medida en que protegió a un grupo de afiliados, que por su edad o densidad de aportes, tenían la posibilidad de pensionarse bajo las condiciones de regían anteriormente. No obstante, el cumplimiento de los requisitos en cita para poder obtener el beneficio transicional, no significa que hubiera conseguido un derecho adquirido, puesto que tal garantía nace realmente cuando el afiliado completa los requisitos de edad y aportes en el tiempo dispuesto para ello; luego, hasta tanto no se alcance esa condición jurídica, lo que obtiene el interesado es una simple expectativa o un derecho eventual, que puede ser modificado con base en la libertad de configuración legislativa (CSJ SL8989-2016, CSJ SL1900-2018, CSJ SL1347-2019).

En estricto sentido, el régimen de transición en el que se apoya la demandante no constituye un derecho adquirido, dado que dicha noción corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que Radicación n.° 96873 SCLAJPT-09 V.00 13 establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema (CSJ SL1347-2019).

En ese orden, y de cara a los supuestos indiscutidos en las instancias, y en sede de casación, fácil resulta inferir que, no obstante, la actora alcanzó 763 semanas al 1 de abril de 1994, tal situación le otorgó apenas una simple expectativa, que no un derecho adquirido como mal lo pregona, pues para conseguir dicha condición era indispensable que hubiera satisfecho en los términos del citado art. 36, los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas en el lapso previsto, para garantizar el acceso a la pensión bajo las reglas contenidas en el régimen anterior.

Ahora bien, importa recordar que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado, dado que por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite priorizar otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del estado social de derecho (CC C- 789-2002).

Así fue como, en virtud de lo expuesto se dispuso crear el Acto Legislativo 01 de 2005, a través de cual planteó un nuevo escenario respecto del art. 36 de la Ley 100 de 1993, al permitir a los afiliados pensionarse por vejez en los términos dispuestos en el precepto anterior, siempre que satisficieran los requisitos de edad y semanas de cotización hasta el 31 de julio de 2010, derecho que hizo extensible para Radicación n.° 96873 SCLAJPT-09 V.00 14 todos los afiliados que hubieran logrado obtener el beneficio hasta el 31 de diciembre 2014, con la condición de que el afiliado hubiere cotizado 750 semanas al 29 de julio de 2005 (CSJ SL13673-2016, CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37581).

Por consiguiente, luce acertado el análisis normativo que hizo que el juez de alzada al considerar que si bien, la promotora de litigio contaba más de 750 semanas al 29 de julio de 2005, cumplió 55 años el 5 de abril de 2015, es decir con posterioridad al 31 de diciembre de 2014 y, en ese orden, resulta evidente que perdió el beneficio de la transición, quedando su situación jurídica regulada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, tal y como lo dedujo el Tribunal.

No debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, buscando con ello garantizar a los administradores del derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin de evitar un colapso económico de los mismos.

En esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición, y que no se mantuviera indefinido en el tiempo. En fallo CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, se dijo: El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”.

Es evidente que, más que un principio es una regla constitucional que impone al legislativo de que, cuando Radicación n.° 96873 SCLAJPT-09 V.00 15 expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005. Así mismo, dadas las características del proceso resulta de vital importancia precisar que el principio de la sostenibilidad financiera del sistema no desconoce el mandato de progresividad, en tanto la reforma no fue arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula progresiva para la extinción del régimen de transición. Sobre este punto, esta Sala en fallo CSJ SL, 28 sept. 2008, rad. 35229, ilustró lo siguiente: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo añorado en la sentencia de rad.

Nº 32765 ya citada, donde enseño la Corte: (…) no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional no es un principio absoluto, sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

Negrilla fuera del texto. El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto de la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3º del Radicación n.° 96873 SCLAJPT-09 V.00 16 artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.

Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectores de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada.

En esa medida, contrario a lo esgrimido por la actora, si bien bajo los derroteros del Acto Legislativo, se previó un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio para acceder a la pensión por vejez a la luz de las reglas previstas por la norma que precedía el nuevo sistema pensional, dicha circunstancia, no significa que hubiera obtenido un derecho adquirido, máxime si la memorada enmienda constitucional tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, fecha en la aquella no tenía consolidado el derecho, en tanto apenas ostentaba una simple expectativa.

Finalmente, es claro para esta colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad, en tanto el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación de dos o más normas en vigor, situación que no ocurre en el presente caso, toda vez que no cabe sospecha de que el Acto Legislativo 01 de 2005, es el precepto que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 96873 SCLAJPT-09 V.00 17 De lo expuesto, fuerza concluir que el juez de segundo grado no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados, en tanto no interpretó de manera equivocada, ni aplicó de forma indebida las disposiciones que gobiernan el caso, pues no alteró sus elementos, ni desvió su genuina inteligencia al colegir que la demandante no consolidó los requisitos para acceder a la pensión de vejez antes de que se extinguiera el beneficio transicional, a fin de considerar su reconocimiento bajo las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990.

Por lo anterior, el cargo no arriba a buen suceso. Costas a cargo de la actora y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de julio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que CRUZ ÁNGELA ARROYAVE MORALES, instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Radicación n.° 96873 SCLAJPT-09 V.00 18 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 96873 SCLAJPT-09 V.00 19 Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada MARJORIE ZÚNIGA ROMERO SCLAJPT-10 V.00 ACLARACION DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 96873 CRUZ ÁNGELA ARROYAVE MORALES vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Aunque comparto la decisión adoptada de no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, debo manifestar mi aclaración respecto de un punto específico de la sentencia, y es el relacionado con mi convicción de que el régimen de transición en sí mismo es un derecho, de suerte que el empleo de la clasificación tradicional que se ha hecho entre mera expectativa, expectativa legítima y derecho adquirido, en mi sentir, tiene un enfoque desacertado.

Me explico, en general, los regímenes de transición están diseñados como mecanismos protectores en materia pensional, cuando por diversas circunstancias, se toma la Aclaración de voto n.° 96873 SCLAJPT-10 V.00 2 decisión por parte de quienes sean competentes, de adoptar un nuevo marco normativo, que se expresa usualmente en una legislación que modifica o cambia las reglas de juego aplicables para obtener una prestación económica que se prolonga en el tiempo y que asegura el futuro patrimonial de quien la devenga, así como de sus beneficiarios.

Así las cosas, normalmente hacia el final de la vida laboral, las personas adoptan determinaciones importantes que afectan no solo su patrimonio, sino, además, la organización de su vida personal, familiar y profesional. Vale decir, que las consecuencias de un cambio legal en estas materias no es un tema menor y que, por el contrario, el gran impacto social que ello representa, ha generado que dichos cambios sean regulados de tal manera que se honre el esfuerzo y la confianza legítima de quienes trabajaron en determinadas condiciones previamente definidas, con miras a obtener una pensión. Ese mecanismo protector de que hablaba al inicio, busca que se respeten las condiciones de los destinatarios del sistema anterior, frente a los cambios y eventualidades que supone el nuevo, actuando a manera de puente, por el cual han de transitar quienes se encuentran en esa particular situación, por virtud de decisiones que superan su voluntad, pues emanan de actos de autoridad.

En concreto, es mi opinión que, dado que lo amparado tiene el carácter de constitucional e irrenunciable (seguridad social), la Ley 100 de 1993 lo que hizo fue consagrarlo como Aclaración de voto n.° 96873 SCLAJPT-10 V.00 3 un derecho, el de la transición, con el carácter de oponible, pues en la medida en que se consoliden los supuestos de hecho previstos en la norma respectiva, se activará el mecanismo a que he venido haciendo referencia y producirá los efectos protectores para los cuales fue concebido, el cual encuentra su génesis en el sistema pensional que les cobijaba a los trabajadores con anterioridad al nuevo sistema.

En el evento descrito en precedencia, toda la batería normativa que se encontraba en el régimen anterior se activa y por ende, la protección que fue diseñada para cuando se presentara esa hipótesis y, en ese momento, es cuando emerge el derecho como cierto, adquirido, y se produce la consecuencia esperada, esto es, la habilitación de la legislación anterior aplicable al derecho pensional que le asiste, en pro del reconocimiento de éste bajo los cánones allí especificados, comprendiendo para el efecto la totalidad de los elementos que lo componen, de acuerdo con lo que al respecto haya definido el propio régimen de transición. Se sigue de lo anterior que las personas inmersas en la condición descrita, es decir, quienes son destinatarios del régimen de transición en pensiones, al adecuar sus circunstancias al supuesto contemplada en la ley para ese propósito, aunque no ostenten, en principio, el derecho íntegro de pensión, sí poseen el derecho cierto a que la decisión de su pensión, con los elementos inherentes a ella, acate la oponibilidad de la situación jurídica consolidada al amparo del régimen anterior que, por tal virtud, las cobijaba.

Aclaración de voto n.° 96873 SCLAJPT-10 V.00 4 A mi modo de ver, esa es la naturaleza de los regímenes de transición y, en particular, el del consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esas circunstancias, el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 anticipó el régimen de transición en el que se encontraban los destinatarios del mentado art. 36 de la Ley 100, el cual inicialmente, tendría una proyección en el tiempo de más de veinte años.

No obstante, aún después de esa reforma constitucional, sigo convencido, conceptualmente, del alcance de lo que he tratado de exponer. Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra,