zg República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongelaba N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2399-2022 Radicación n.° 82461 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO VARGAS CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de febrero de 2018, en el proceso que instauró contra la TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. TRANSMETA S.A.S. I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó ajuicio a Transmeta S.A.S. para que fuera condenada a pagar la indemnización por 180 días de salario en virtud de la «estabilidad laboral reforzada». Solicitó el reintegro a «un cargo que pueda desempeñar» y el pago de la sanción moratoria, los aportes al sistema de seguridad social integral y las vacaciones.
Así mismo, pidió dejar sin valor y efecto su despido, en tanto la accionada no le informó SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82461 dentro de los 60 días siguientes a la terminación del vínculo, el estado de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales (fls. 2 al 6). Relató que laboró al servicio de la enjuiciada en ejecución de un contrato a término indefinido desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 5 de abril de 2016, cuando fue despedido sin justa causa, a sabiendas de que estaba «gravemente enfermo».
Que una vez finalizó el nexo laboral, su empleadora lo desafilió del sistema de seguridad social integral, «para que no tuviera los servicios de cirugía requeridos», que son imposibles de sufragar, dada su situación económica. Expuso que devengó un salario final de $2.800.000, y que según el examen médico, al ingreso se hallaba en buen estado de salud.
Que la demandada lo indujo en error al momento en que finalizó el contrato, como quiera que le reconoció $4.500.000 «dizque por un bono», que en realidad se trató de una transacción que buscó dejarlo «totalmente desprotegido, tanto de su cargo, como de su Seguridad Social Integral». Dijo que la supuesta transacción fue premeditada en tanto el documento aparece con fecha 5 de abril de 2016, pero se firmó el 19 siguiente.
Se proclamó beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada, dada su situación de discapacidad para trabajar al momento del retiro. Expuso que en su labor como conductor de tracto camión, recorrió las rutas de Bogotá, SCLAJPT-10 V.00 2 Z7 Radicación n.° 82461 Rubiales, Casanare, Meta y la Costa, «en largas jornadas de camino escabroso».
Que sufrió daños en su «columna lumbar», que generó que la junta médica ordenara una cirugía de «los puntos L4, L5, LS-S 1 por discopatía de su columna vertebral», a practicarse el 25 de mayo de 2016. Sin embargo, dijo, como la EPS a la que se encontraba afiliado fue intervenida por el Estado, tuvo que sufragar el examen de resonancia. Se quejó de que no contaba con los medios para costear la cirugía referida y que la accionada le adeuda la compensación por vacaciones de 2013 a 2015 por no permitir el disfrute.
Adujo que aquella tampoco contaba con la autorización del Ministerio del Trabajo. Transmeta S.A.S. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. Aceptó la relación de trabajo y los extremos temporales (fls. 59-73). En su defensa, argumentó que el nexo laboral finalizó por mutuo acuerdo, mediante transacción y la entrega de una suma de dinero que garantizó el pago de las acreencias laborales a que hubiera lugar.
Esgrimió que el accionante no era objeto de protección especial, como quiera que no estaba incapacitado, ni tenía recomendaciones médicas y no se había calificado su pérdida de capacidad laboral; luego, desconocía la situación de salud, como dan cuenta las incapacidades registradas en fechas posteriores al extremo final del nexo. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82461 Arguyó que la conducta del demandante denota mala fe, toda vez que pretende hacer valer una condición de salud que no mencionó al momento de suscribir el acta; dijo que este acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada de cara a cualquier conflicto de orden laboral que pudiera surgir.
Señaló que durante la existencia del vínculo satisfizo sus deberes patronales, y que el accionante cumplió las actividades asignadas según las necesidades de la operación de la accionada. Que no le constaba lo demás. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada.
Declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo debido e inexistencia de la obligación e impuso costas al demandante (fls. 119 Cd y 122). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El actor apeló y, mediante el fallo gravado, el Tribunal confirmó la decisión del a quo. Gravó con costas al apelante (fls. 127 Cd y 128 al 141). En orden a lo reglado por el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, centró su atención en verificar si el actor tenía derecho al reintegro.
Dejó fuera de debate que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 5 de abril SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82461 de 2016; que el actor laboró como conductor y devengó un salario de $1.350.592. Memoró que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dispuso que las personas limitadas físicamente no pueden ser despedidas por razón de su estado de salud, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo.
Que tal norma procura la protección de los trabajadores calificados con una pérdida de capacidad laboral, que presenten una clara disminución de su condición de salud, y estén en proceso de calificación conocido por el empleador. Aseveró que según sentencia CC T-521-08, mediante la estabilidad laboral reforzada se propende por la garantía de permanencia en el trabajo del empleado discapacitado y se impuso la necesidad de solicitar al Ministerio de Trabajo la autorización para despedir.
Que en términos de la exequibilidad condicionada de los fallos CC C-531-2000 y CC C-458-2015, el pago de la indemnización no convierte en eficaz la terminación del vínculo, si con antelación no se obtuvo el permiso; que en el proveído CC SU-049-2017, se explicó que la garantía aplica a cualquier trabajador que presente menoscabo en su salud, aunque no tenga definido un porcentaje de merma laboral.
Anunció que resolvería conforme el análisis de la carta de despido del 5 de abril de 2015 (fi. 16), la historia clínica de 25 de mayo de 2016, que da cuenta de que el actor presentaba problemas de discopatía, y los exámenes médico SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82461 ocupacionales, según los cuales tenía «problemas de peso y a la finalización se le recomendó asistencia médica ortopédica» (fls. 20 al 23).
También, valoró la liquidación de prestaciones sociales (fi. 24), el contrato de trabajo (fls. 25 al 31), 9 incapacidades médicas interrumpidas entre el 25 de abril y el 2 de junio de 2016, por problemas de «lumbago y radioculopatía» (fls. 36 al 46), y el acta de transacción suscrita entre las partes el 7 de abril de 2016, en la que se dejó constancia que «la empresa le entregó al trabajador la carta de terminación del contrato sin justa causa y que este la aceptó, pero aun así por mutuo acuerdo determinaron dar por finalizada la relación laboral» (fls. 79 al 81).
Así mismo, se ocupó del certificado de paz y salvo por aportes a seguridad social (fi. 85), el dictamen que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. emitió el 2 de febrero de 2017, en el que peritó trastorno de disco lumbar de origen laboral, confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 2 de agosto siguiente, «precisando que en ninguno de ellos se especifica el porcentaje de pérdida de capacidad laboral» (fls. 109 al 115), y los soportes de pago de aportes a seguridad social (fls. 116 al 118).
Destacó que, en el interrogatorio de parte, el demandado admitió que a la terminación del contrato, el accionante fue desafiliado del sistema de seguridad social, y no solicitó la autorización del Ministerio del Trabajo, pues SCLAPT-10 V.00 6 -11 Radicación n.° 82461 estimó que no era necesario. Que en la misma audiencia, el demandante aceptó que el 7 de abril de 2016 le notificaron la terminación del contrato, el 19 siguiente firmó el acta de transacción, recibió el importe de la liquidación del contrato junto con el monto convenido, y que a la cesación del vínculo «no se encontraba incapacitado», y que «la primera cita la tuvo el mismo 5 de abril de 2016 en la noche» (fi. 119 Cd).
Resaltó que la testigo Astrid Noemí Cortes, afirmó que cuando su esposo regresaba de viaje «tenía serios dolores de espalada (sic) que no lo dejaban caminar más de una cuadra»; que ella le pedía citas médicas, pero él «casi nunca podía»; que «le parece» que su cónyuge le informó a su empleador «algo referente a un examen que le hicieron», y que el contrato finalizó por una reestructuración de la empresa.
Así mismo, indicó que, en su oportunidad, el director de operaciones de la accionada depuso que el actor «jamás le manifestó personalmente sobre algún problema de salud», que laboraba la jornada máxima legal, más 2 horas extras, con pausas activas cada 3 horas de 15 minutos, y que el nexo terminó por reestructuración de la empresa. De lo anterior, coligió que si bien, la relación de trabajo culminó el 5 de abril de 2016 por decisión unilateral de la demandada, el día 7 siguiente suscribieron un acuerdo que tuvo por objeto poner fin al nexo de trabajo por mutuo acuerdo, con el pago de $4.500.000, firmado voluntaria y libremente por el trabajador.
Que el hecho de que hubiera argüido que «se vio conminado a firmarlo para poder recibir el pago como quiera que le dijeron que en caso contrario el dinero SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82461 sería puesto a disposición de un juzgado», no es indicativo de que se hubiera viciado su consentimiento (fls. 81 y 119). Señaló que, con todo, el empleador estaba plenamente facultado para terminar unilateralmente la relación laboral, salvo que se tratara de un trabajador discapacitado al que se le tuviera que garantizar su estabilidad laboral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Tal presupuesto, dijo, no fue demostrado, dado que para la fecha en que se produjo aquel evento, Vargas Carvajal no tenía una pérdida de capacidad laboral (PCL) superior al 15 %, ni había comunicado a su patrono los quebrantos de salud. Adicionalmente, la historia clínica y las incapacidades (fls. 20, 37 al 46) hacían evidente que el diagnóstico y el tratamiento fueron ordenados después de la terminación del vínculo, por manera que no operaba a su favor la estabilidad reclamada.
Descartó la posibilidad de declarar ineficaz la extinción del contrato, con base en que al demandante no le entregaron copia del pago de aportes a seguridad social de los últimos 3 meses laborados, a pesar de la literalidad del parágrafo 1, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que en fallo CSJ SL1628-2016 quedó definido que ese supuesto no genera el restablecimiento de la relación, pues su único fin es que el empleador acredite la satisfacción de tales obligaciones.
Por ello, a pesar de que la accionada no acreditó haber entregado dichos comprobantes, no procedía la nulidad deprecada, con mayor razón si allegó las planillas del pago de los aportes (fls. 116 a 118). SCLAJPT-10 V.00 8 3 2- Radicación n.° 82461 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, replicados en tiempo, pretende se case la sentencia recurrida, para que se sirva «condenar a la demandada, a todas las pretensiones incoadas en el libelo de demanda». VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, en la modalidad de «FALTA DE APLICACIÓN», denuncia violación de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y 26 de la Ley 361 de 1997.
Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado[,] estándolo[,] la existencia de una enfermedad adquirida por el demandante al servicio de la demandada y su desafiliación en forma precipitada del Sistema de Seguridad Social Integral del trabajador abusado. 2. No dar por probado[,] estándolo[,] que el contrato terminó unilateralmente por despido injustificado el día 5 de abril de 2016, mediante carta dirigida por la demandada al trabajador. 3.
Tener por establecido que desde la contestación a la demanda, la parte demandada, trata de enmendar su error por haber despedido al demandante gravemente enfermo, sin permiso de Mintrabajo. 4. Posteriormente lo constriñe a que firme un documento, el 19 de abril de 2016, fecha posterior al despido, dizque para un SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82461 BONO, engañándolo, porque el documento contenía una transacción que no reúne los requisitos de ley, por haber sido adquirida mediante DOLO o maniobras engañosas, suministrándole la irrisoria suma de $4.500.000 ( ), afirmándole al trabajador que al firmar el documento se iba a beneficiar en gran manera.
Negándose a darle constancia o copia del mismo. Como pruebas mal valoradas, denuncia la contestación a la demanda, la carta de despido, la historia clínica «conocida a la saciedad por la empresa de su afección lumbar mientras estaba al servicio de la demandada» y los testimonios de Astrid Noemí Cortés y Jorge Enrique Pedraza. Expone que el artículo 53 de la Constitución Política prevé el principio de favorabilidad, en garantía del derecho a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y que los derechos de los trabajadores no solo deben garantizarse en los cánones constitucionales, sino también en aquellos que, de una u otra manera, intervienen en la relación con el objeto de garantizar la dignidad del trabajador, la protección de su labor y la justicia en las relaciones de trabajo (CC T-104-2000).
Agrega que el artículo 13 constitucional consagra el principio de igualdad para quienes se encuentren en situación de debilidad manifiesta y hayan sido abusados por «particulares o autoridades públicas»; a su vez, dice, el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptúa que quien finaliza el contrato de trabajo, debe informar las razones de su decisión, así como el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dispone que las personas con limitaciones físicas no pueden ser despedidas por razón de SCLAJPT-10 V.00 'o 33 Radicación n.° 82461 su estado de salud, salvo que medie permiso del Ministerio de Trabajo.
Sostiene que la Corte Constitucional ha enseriado que el artículo 1 de la Ley 361 de 1997, enlista los principios que inspiran la protección laboral de quienes cuentan con una calificación, así como de aquellos que presentan una clara desmejora del estado de salud conocida por el empleador. Alude al fallo CC T-521-2008, y expone que como el actor fue despedido sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo, procede el reintegro y el pago de 180 días de salario por indemnización. VII.
CARGO SEGUNDO Sin más, afirma que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley, por falta de aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. VIII. RÉPLICA Esgrime que el ad quem analizó con acierto las pruebas denunciadas como mal apreciadas, de donde dedujo probado que el contrato finalizó por mutuo acuerdo; que el actor no presentaba porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y que se allegaron los soportes de pagos al sistema de seguridad social.
IX. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que quien pretenda la SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 82461 anulación de un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. A pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, se ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al sentenciador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata.
Es imperioso memorar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si la sentencia cuestionada se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante. La Sala observa que la acusación está afectada por graves insuficiencias técnicas que impiden emprender un estudio de fondo.
En el alcance de la impugnación el censor solicita que la Corte case la sentencia gravada, para que se sirva «condenar a la demandada, a todas las pretensiones incoadas en el libelo de demanda», sin especificar qué debe hacer esta Corporación con la sentencia de primer grado; esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla. SCLAJPT-10 V.00 12 3y Radicación n.° 82461 A pesar de que dicha deficiencia es superable, bajo el entendido de que lo pretendido es que se case la sentencia acusada y, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, se concedan las pretensiones invocadas en el escrito inicial, en el primer cargo, acude a la modalidad de «FALTA DE APLICACIÓN» que, entiende la Sala, se trata de infracción directa; sin embargo, este concepto de violación es exclusivo del sendero jurídico.
Así mismo, incurre en una indebida mixtura de argumentos, en tanto en el primer cargo acude a imputaciones ajenas a la vía seleccionada, pues se ocupa de comentar el contenido de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, el parágrafo del articulo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, los preceptos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997, y las sentencias CC T-104-2000 y CC T-521-2008.
Aunque enlista algunos errores de hecho y medios de prueba, omite explicar de manera razonada las supuestas equivocaciones en que incurrió el juez de la alzada en el análisis y valoración de los elementos de convicción que lo llevaron a dar por acreditado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que está probado (CSJ SL17123-2014, reiterada en CSJ AL4596-2018).
Esta omisión resulta relevante a efectos de analizar de fondo el cargo formulado, pues deja sin argumentos los reproches sobre la valoración de las pruebas denunciadas, en las que, a su vez, se habrían de fundar los errores que pretendía demostrar en sede extraordinaria. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82461 Por otra parte, el juzgador de alzada no pudo incurrir en la transgresión legal que se le increpa en el segundo cargo, pues la infracción directa se produce cuando el juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez, para dejar de aplicarla (CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL540-2019).
En este caso, por el contrario, a partir del resultado del análisis de las pruebas, el fallador de segundo nivel aplicó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, desde luego, con efectos jurídicos negativos, en tanto no halló acreditados los supuestos fácticos que impusieran una solución diferente. La censura tampoco controvierte ningún punto central de la decisión confutada.
En particular, que las partes optaron por poner fin al vínculo laboral de mutuo acuerdo a través de una transacción, que el actor aceptó de manera libre y voluntaria. Ninguna referencia se hace al contenido de dicho acuerdo, en tanto ni siquiera es uno de los elementos de juicio denunciados. La Sala no ignora que según la jurisprudencia del trabajo, los contratos de transacción y los acuerdos de conciliación deben girar en torno a derechos inciertos y discutibles, que no sobre hechos, porque estos no son objeto de disposición por las partes (CSJ 5L10507-2014).
Sin embargo, aunque se entendiera que lo ocurrido fue un despido, el recurrente tampoco controvierte la conclusión del Tribunal, en punto a que para la fecha en que terminó el nexo no estaba incapacitado, no contaba con una merma de su capacidad laboral igual o superior al 15 %, ni el empleador SCLAJPT-10 V.00 14 3 Radicación n.° 82461 estaba enterado de sus quebrantos de salud.
Por lo expuesto, el Tribunal no desconoció que para que proceda el reconocimiento de la garantía de estabilidad, lo relevante es que el trabajador acredite una limitación que le impida desarrollar su capacidad laboral y su conexión con la terminación del contrato de trabajo. Exigió la demostración de unos supuestos fácticos que el impugnante no intenta acreditar, ni controvierte la necesidad de su aportación al encuadernamiento.
Así las cosas, dado que la acusación se quedó a mitad de camino, por incompleta en la formulación e insuficiente en la demostración, los cargos se desestiman. Costas a cargo del accionante y a favor de la enjuiciada. Inclúyanse $4.700.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS JULIO VARGAS CARVAJAL contra la TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. TRANSMETA S.A.S. SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 82461 Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO.42 G P DA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 16