SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2399-2021 Radicación n.° 85645 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR ANTONIO PUELLO BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a Colpensiones a fin de que se declare que le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, en los términos de la sentencia de constitucionalidad CC SU-442-2016 y que, como consecuencia de ello, se condene a la accionada al Radicación n.° 85645 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 15 de enero de 2013, fecha en la que se estructuró la pérdida de su capacidad laboral, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 2016 (sic); junto con el pago de las mesadas causadas, los intereses de mora y las costas del proceso.
Como fundamentos de tales pedimentos, informó que padece una enfermedad de origen común que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 67,05%, estructurada a partir del 15 de enero de 2013, a causa de un desprendimiento casi total de la retina en ambos ojos y que, dado lo progresivo de dicho padecimiento, hace que en la actualidad sea una «persona prácticamente ciega» (f.º 1).
Agregó que en julio de 1985 se afilió al extinto ISS, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que, al 1 de abril de 1994, reunía 453,16 semanas de aportes, de modo que cumplía con los presupuestos contemplados en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de invalidez, esto es, 300 semanas de cotizaciones en cualquier época, con anterioridad a la declaratoria de la situación de discapacidad.
Explicó que no debieron aplicarse en su caso las disposiciones vigentes al momento en que se estructuró su invalidez, sino el Acuerdo 049 de 1990, en tanto para ese momento ya acreditaba los presupuestos consagrados en esa normativa. Lo anterior, en consideración a lo establecido en la sentencia CC SU-442 de 2016. Radicación n.° 85645 SCLAJPT-10 V.00 3 Por último, dijo que, aunque tiene derecho a la pensión anticipada de vejez, en su condición de persona con discapacidad, también lo es que causó la de invalidez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Añadió que agotó reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones en ella contenidas. En relación con los hechos, los admitió, pero explicó que no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que la estructuración de la invalidez del demandante ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no se cumplen en este caso, resaltando que tampoco es procedente aplicar la normatividad inmediatamente anterior –Ley 100 de 1993- ya que esta ley prevé requisitos más gravosos que la disposición vigente en la actualidad.
Informó que mediante Resolución 312068 del 24 de octubre de 2016, reconoció al actor pensión de vejez por «incapacidad», determinación que quedó en firme al no haberse interpuesto recurso alguno. Formuló las excepciones de prescripción, buena fe y la genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 28 de septiembre de 2018, absolvió a la Radicación n.° 85645 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada de las pretensiones dirigidas en su contra e impuso costas a cargo del actor.
III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 11 de abril de 2019, confirmó la decisión apelada y condenó en costas a la parte recurrente. Como soporte de tal determinación, indicó que, pese a que la pretensión del actor era que se aplicara la sentencia CC SU-442-2016, ello no resultaba posible pues, aunque el precedente jurisprudencial era de obligatorio acatamiento, se estaba ante supuestos fácticos disímiles que impedían su aplicación por analogía. Para apoyar tal diferencia, puso de presente que en el caso referido en la sentencia de unificación aludida por la parte recurrente, la Corte Constitucional analizó la situación de una persona de 72 años de edad, quien sufría una discapacidad relevante y que pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez que aún no le había sido concedida, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y en atención a los requisitos contemplados en una normativa anterior a la que era aplicable, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aunque la invalidez se había estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003.
Radicación n.° 85645 SCLAJPT-10 V.00 5 En el presente asunto, por el contrario, era claro que el demandante había acreditado los presupuestos consagrados en el parágrafo cuarto del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 –norma aplicable a su caso- lo que supuso que Colpensiones en el año 2016 reconociera en su favor la pensión anticipada de vejez en razón de la condición de invalidez, lo que hacía que se tratara de casos diferentes.
Resaltó, además, que, en el asunto referido en el precedente constitucional, el accionante se encontraba en una situación de indefensión, en tanto se demostró que no contaba con recursos para satisfacer sus necesidades básicas, mientras que, en esta oportunidad, se trata de una persona pensionada que, por ende, cuenta con un ingreso económico a fin de solventar sus gastos.
Añadió que en la sentencia CC T-323 de 2018, la Corte Constitucional aplicó el principio de la condición más beneficiosa a un caso en el que al actor no se le había reconocido la pensión de invalidez, hipótesis distinta a este asunto. Resaltó que el fundamento de la aplicación de dicho postulado ha sido la protección de personas en situaciones de indefensión o vulnerabilidad que, derivado de la condición en la que se encuentra, no pueden acceder a ingresos económicos que les permita acceder a una subsistencia digna.
Agregó que el principio de la condición más beneficiosa protege expectativas de regímenes anteriores que deben Radicación n.° 85645 SCLAJPT-10 V.00 6 ceder ante la consolidación de un derecho actual pensional. Así, indicó que cuando se cumplen los requisitos para obtener una prestación, los jueces deben reconocerla con fundamento en lo que dice el legislador «sin que sea necesario acudir al régimen normativo anterior bajo cuyo amparo haya contraído una expectativa legítima cuando el derecho se consolide conforme a las reglas pensiones vigentes».
Por ende, anunció que confirmaría la decisión apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case en su integridad la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, «por infracción directa de los artículos 6 y 10 del Acuerdo Radicación n.° 85645 SCLAJPT-10 V.00 7 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política» (f.º 6, cuaderno de la Corte), lo que llevó a la inaplicación de los artículos 13, 48 y 93 de la Carta Política; 30 del Convenio 128 de la OIT y 272 de la Ley 100 de 1993.
Indica que en este caso resulta evidente la indebida intelección que le dio el Tribunal al principio de la condición más beneficiosa, descartando que se pudiera aplicar a su caso lo resuelto en la decisión CC SU-442-2016, supuestamente porque no se encontraba en situación de vulnerabilidad, dado el reconocimiento pensional que le había sido otorgado por Colpensiones.
Considera que ello no es correcto, toda vez que el principio de la condición más beneficiosa rige para todas las personas, sin importar su situación de vulnerabilidad, de modo que el Tribunal incluyó un requisito para la aplicación de tal presupuesto que no se encontraba previsto ni en la ley ni en la jurisprudencia, y que únicamente se dispone como exigencia para obtener la pensión por vía de tutela, con el fin de evitar que se cause un perjuicio irremediable, pero no para acceder al derecho en sí. Señala que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el único condicionamiento para obtener la pensión de invalidez, es cumplir con los requisitos mencionados en el Acuerdo 049 de 1990, los cuales, se acreditan en su caso.
Advierte que, aunque esta no es la postura mayoritaria de esta Sala de Casación, lo cierto es que Radicación n.° 85645 SCLAJPT-10 V.00 8 en dicha decisión constitucional se recordó la prevalencia del artículo 53 de la Carta Política sobre cualquier otra normativa, como lo son, las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, al igual que cualquier interpretación restrictiva que pueda dársele a tales disposiciones.
VII. RÉPLICA Colpensiones estima que el cargo no está llamado a prosperar en la medida que, esta Sala de Casación Laboral ha sostenido que la pensión de invalidez debe resolverse conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de dicho estado de discapacidad, para el caso, la Ley 860 de 2003, la cual exige que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años previos a la ocurrencia de la discapacidad, que no se reunieron en este asunto.
Dice que tampoco era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa en aplicación de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en tanto existe un límite temporal para ello que no se cumple en este caso, pues, la discapacidad se produjo con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, aparte de que el actor tampoco cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de invalidez.
Rechaza que se pueda aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en tanto no es posible hacer búsquedas históricas de normas y descarta que el actor se encuentre en condición de vulnerabilidad. Por último, resalta que esta persona se Radicación n.° 85645 SCLAJPT-10 V.00 9 encuentra actualmente pensionada, por lo que pide que no acceder a lo pretendido por la censura.
VIII. CONSIDERACIONES El reproche que plantea la censura busca demostrar que el Tribunal se equivocó al descartar que en este caso pudiera aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, supuestamente, porque el actor no se encontraba en situación de vulnerabilidad, con lo cual, aduce, incluyó un requisito no dispuesto para la vigencia de tal presupuesto y desconoció que este rige para todas las personas, sin consideración a si están o no en un estado de indefensión. En ese sentido, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a establecer si el Tribunal se equivocó en la intelección que hizo del referido principio constitucional, al considerar que para su aplicación se exige que la persona se encuentre en un estado de indefensión o vulnerabilidad.
Al respecto, la Sala advierte que los alegatos del recurrente parten de un supuesto equivocado y es haber entendido que el juez de segundo grado incluyó exigencias adicionales para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, apreciación que se deriva de una comprensión desacertada de lo decidido en el fallo impugnado. Radicación n.° 85645 SCLAJPT-10 V.00 10 En efecto, en estricto sentido, lo que el Tribunal descartó en este asunto, fue la aplicación analógica del fallo constitucional de unificación CC SU-442-2016, atendiendo al hecho de que, como se refiere a una decisión de tutela, requería la identidad de supuestos fácticos y pretensiones, en tanto, como se sabe, se trata de decisiones cuyos efectos son inter partes.
Bajo ese entendido y constatando que se estaba ante supuestos diferentes, el ad quem eliminó la posibilidad de poder aplicar, por vía de analogía, lo resuelto en esa decisión, esto es, distinguió que, como en el caso de la sentencia unificación el sujeto procesal era una persona en situación especial de vulnerabilidad que, además, no tenía la condición de pensionada, tal disimilitud fáctica impedía considerar que fueran casos idénticos y, en esa medida, concluyó que no era posible fundarse en esa decisión para resolver lo pretendido en esta oportunidad de igual manera, conclusión que, por lo demás, se encuentra libre de ataque, en tanto nada se alegó para evidenciar una posible coincidencia fáctica en ambas hipótesis que derribara las inferencias que al respecto hizo el Tribunal.
Aparte de lo anterior, la Sala advierte que la mención genérica que expresó el colegiado sobre el principio de la condición más beneficiosa, al final de la decisión impugnada, no implicó darle un alcance concreto a dicho postulado y menos para incluir presupuestos adicionales a su aplicación, como erradamente lo entiende la censura. Radicación n.° 85645 SCLAJPT-10 V.00 11 Ello es así porque, de una parte, lo que dijo el ad quem es que la condición más beneficiosa implicaba la aplicación de regímenes anteriores que debían ceder ante las exigencias legales actuales –lo que, sin perjuicio de su corrección no fue cuestionado y nada tiene que ver con la inclusión de nuevos requisitos para su aplicación- y, de la otra, porque al decir que tal postulado es común en aquellos eventos en los que se está ante personas de situación de indefensión, no supone que lo esté condicionado a ello, máxime si, como se vio, el análisis del juez de segundo grado estuvo siempre sujeto a la posibilidad de aplicar por analogía un fallo de tutela, que fue el punto en el que se centró la argumentación de la alzada.
Hipótesis que, sin embargo, descartó por encontrar que los casos no eran iguales. Con todo, y dado que se está ante un derecho pensional, se debe precisar que en este evento no es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa pues, de conformidad con lo previsto por esta Sala de Casación Laboral, no hay lugar a hacer una búsqueda histórica de legislaciones a fin de establecer cuál es la que resulta más favorable para los intereses del afiliado.
Al respecto, la Corte pone de presente que, sin perjuicio de la senda escogida, no es objeto de discusión que al accionante se le dictaminó una pérdida del 67,05% de su capacidad laboral, cuya fecha de estructuración ocurrió el 15 de enero de 2013 (f.º 31); esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003; que no cuenta con 50 semanas de aportes dentro de los tres años anteriores a la consolidación de esa Radicación n.° 85645 SCLAJPT-10 V.00 12 discapacidad, como tampoco 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior (f.º 22); y que mediante Resolución GNR 312068 del 24 de octubre de 2016, Colpensiones le reconoció pensión de vejez anticipada en razón de la condición de discapacidad.
Ahora bien, es criterio reiterado de esta corporación que el derecho a la prestación pensional reclamada, debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez. De ahí que la disposición que rige el presente caso sea el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto el demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral, a partir del 15 de enero de 2013.
Por su parte, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha reiterado que no es viable dar aplicación a la plus ultraactividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Al respecto, esta Corte, en providencia CSJ SL1689- 2017, reiterada CSJ SL294-2020, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Radicación n.° 85645 SCLAJPT-10 V.00 13 Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.
De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
En ese orden, no era procedente que el juez de alzada analizara los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultraactiva, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Radicación n.° 85645 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora, frente a la tesis esgrimida por la Corte Constitucional, según la cual, es posible reconocer pensiones de sobrevivientes o de invalidez conforme al Acuerdo 049 de 1990, pese a que el hecho generador –muerte o invalidez- del afiliado se hubiera producido en vigencia de las Leyes 797 o 860 de 2003, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la práctica, tal planteamiento comprende: i) la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa; ii) la modificación a las reglas definidas por el legislador para el reconocimiento de tales prestaciones; iii) lo que su vez, puede incidir en los efectos de las reformas introducidas al sistema pensional y, iv) desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020 y SL2547-2020), por lo que se descarta la modificación que propone el recurrente en lo que a esta posición se refiere, al no encontrar elementos razonables para ello.
Sobre el particular, en CSJ SL1884-2020, esta Corte explicó con suficiencia las razones por las cuales no se acogía el criterio de la Corte Constitucional en lo que atañe a la aplicación ilimitada de la condición más beneficiosa, postura que era permitida en cuanto no se trataba de un precedente con fuerza vinculante especial y obligatoria y con efectos erga omnes, mientras que se cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter Radicación n.° 85645 SCLAJPT-10 V.00 15 partes que produce la jurisprudencia en estos casos (CC SU- 611-2017).
Por todo lo anterior, la Sala advierte que el cargo no tiene vocación de salir avante, no sólo porque no se derruyeron los argumentos que soportaron la decisión impugnada, en tanto no se demostró que se estuviera ante una identidad de casos que permitieran ser solucionados analógicamente, sino que tampoco es cierto que se hubieran incluido requisitos adicionales al principio de la condición más beneficiosa, ya que lo que ocurrió fue que no se acreditaron los presupuestos legales, temporales y jurisprudenciales para aplicar, por analogía, la sentencia de tutela mencionada por el actor, esto es, CC SU-442-2016.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de abril de 2019, en Radicación n.° 85645 SCLAJPT-10 V.00 16 el proceso ordinario laboral que instauró OSCAR ANTONIO PUELLO BELTRÁN, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.