CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2399-2020 Radicación n.° 80705 Acta 023 Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de febrero de 2017, dentro del proceso adelantado por ANTONIO ESPITIA GUERRERO y GRACIELA DÍAZ MALDONADO en su contra, y al que se integraron como litisconsortes necesarios el BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y SURAMERICANA S.A. Radicación n.° 80705 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Antonio Espitia Guerrero y Graciela Díaz Maldonado demandaron a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante BBVA Horizonte), para que se declarara que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Edgar Alexander Espitia Díaz, desde el 27 de noviembre del 2000, incluyendo las mesadas adicionales, los incrementos legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que se ordenara «[…] la afiliación a una EPS en calidad de beneficiarios».
Como fundamento de sus pretensiones indicaron que el 25 de noviembre de 1998 su hijo desapareció y después de una búsqueda exhaustiva iniciaron un proceso de declaratoria de muerte presunta, la cual fue hecha por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 25 de octubre de 2006.
Explicaron que requirieron ante BBVA Horizonte el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que fue rechazada el 2 de febrero de 2009 por no acreditarse las semanas exigidas en la ley para dejar causada la prestación. En vista de lo anterior, solicitaron a la Administración Judicial del Norte de Santander, en su calidad de empleador del fallecido, que expidiera las certificaciones de pago de las Radicación n.° 80705 SCLAJPT-10 V.00 3 cotizaciones a la seguridad social de su hijo.
Mediante comunicación del 8 de agosto de 2012 dicha entidad respondió que «[…] canceló los aportes correspondientes al periodo de noviembre de 1998 a diciembre de 2000» y se anexó el reporte de semanas cotizadas por el afiliado. Con esta nueva información solicitaron nuevamente el reconocimiento pensional, toda vez que el causante acreditó 103 semanas en toda su vida laboral, nunca contrajo matrimonio, no tenía hijos, residía con sus padres y éstos dependían completamente del mismo al ser personas de la tercera edad que no laboraban ni recibían ingresos adicionales.
Indicaron que, el fondo de pensiones mediante oficio del 25 de octubre de 2012 negó la prestación porque el causante no cumplió con el requisito de las 26 semanas de cotización establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Aseguraron que una vez más, al efectuar reclamación ante la Dirección Seccional de la Administración Judicial del Norte de Santander, la empleadora confirmó el pago de aportes a la Seguridad Social desde «[…] septiembre 04 de 1995 hasta enero 31 de 1998, en el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y Desde febrero 01 de 1998 hasta noviembre 26 de 2000, en el fondo PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE».
Advirtieron que, presentaron una tercera reclamación ante BBVA Horizonte el 6 de diciembre de 2012, sin embargo, no obtuvieron respuesta alguna. Radicación n.° 80705 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar la demanda, la administradora se opuso a la totalidad de las pretensiones. Con respecto a los hechos, expresó que no le constaba el estado civil del causante, ni si tenía descendientes y tampoco si sus padres dependían económicamente del fallecido.
Propuso como única excepción la falta de integración del litisconsorcio necesario y solicitó llamar al proceso a la Compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., por cuanto la misma suscribió una póliza con la administradora para amparar los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados. Una vez integrada al proceso la Compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la declaración de muerte por desaparición, las solicitudes pensionales y su rechazo. Aclaró que, en la comunicación efectuada por la Administración Judicial de Cúcuta el 30 de noviembre de 2012, se estableció que, […] el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre noviembre de 1998 y diciembre de 2000, fue realizado extemporáneamente, esto con posterioridad al fallecimiento del afiliado.
Por lo anterior, NO ES CIERTO que el señor ANTONIO ESPITIA GUERRERO sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes otorgada por el Sistema General de Pensiones, en tanto que (dejando de lado que los Beneficiarios de dicha pensión serían sus padres y no el causante), es un hecho probado que el señor EDGAR ALEXANDER ESPITIA DÍAS, no dejó causado este derecho al haber cumplido los requisitos de cotización establecidos por la Ley para el efecto, por ser inválidos los pagos extemporáneos realizados por su empleador.
Radicación n.° 80705 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa presentó las siguientes excepciones: No Hay Lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. En virtud de la falta de cumplimiento por parte del afiliado de los requisitos establecidos por la ley aplicable. […] La mora del empleador y la realización de pagos extemporáneos no alteran el incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. […] La devolución de saldos acumulados en la cuenta individual evidencia la falta de cumplimiento de los requisitos por parte del afiliado fallecido y deja sin posibilidad de financiación a la pensión de sobrevivientes otorgada por el Sistema General de Pensiones. […] No se encuentra probada la dependencia económica de los demandantes respecto del señor ESPITIA DÍAZ, necesaria para ostentar la calidad de beneficiarios conforme lo establece la ley. […] BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. sólo podrá ser condenada en el evento en que se determine que el señor EDGAR ALEXANDER ESPITIA DÍAZ cumplió los requisitos de cotización establecidos por la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, a cargo de la AFP. […] La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 10 de febrero de 2014 condenó a BBVA Horizonte, hoy Porvenir S.A., al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los actores y ordenó a la administradora a descontar lo pagado por concepto de devolución de saldos.
Posteriormente, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 10 de junio de 2014, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 10 de febrero de 2014 por no integrar como litisconsorte necesario a la ARL en la que se encontraba afiliado el causante.
Radicación n.° 80705 SCLAJPT-10 V.00 6 Una vez devuelto el expediente e integrada la administradora de riesgos laborales Suramericana S.A. (en adelante Suratep S.A.), se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la declaración de muerte por desaparición del afiliado, así como las comunicaciones de la Administración Judicial del Norte de Santander y de Porvenir S.A. En su defensa presentó las excepciones denominadas inexistencia de la obligación de pensionar por parte de Suratep S.A., falta de legitimidad en la causa por pasiva, prescripción, no estar obligada a modificar el origen, ausencia de reporte de accidente de trabajo y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2015, resolvió: Primero.- Condenar a la pasiva AFP ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., A pagar a favor de los demandantes LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR LA MUERTE DE SU HIJO, a partir del 27 de noviembre de 2000 en cantidad del SMLMV de la fecha, por 14 mesadas anuales, distribuida en 50% y 50% para cada parte del fallecido servidor EDGAR ALEXANDER ESPITIA DIAZ, con derecho a acrecer en el otro 50% a la muerte de cualquiera de los beneficiarios, la que se incrementará a 1 de enero de cada año en los términos que fije el gobierno Nacional para el SMLM, generado cada mesada causada intereses moratorios artículo 141 de la ley 141 (sic) de 1993, los que se causan a partir de los dos meses siguientes a la reclamación artículo 1 ley 717 de 2002, y hasta la fecha de su pago efectivo, todo conforme a lo considerado.
Segundo.- Ordenar a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, descontar de lo debido, Radicación n.° 80705 SCLAJPT-10 V.00 7 previsto en anterior numeral, lo pagado al señor DEMANDANTE ANTONIO ESPITIA GUERRERO, por el concepto DEVOLUCIÓN DE SALDOS folio 291 $3.041.036 fecha 23 de marzo y $3.049.144 en fecha 13 febrero de 2013 FOLIOS 291, lo que hará en cumplimiento de esta sentencia al momento del pago conforme lo considerado.
Tercero.- CONDENAR a la demandada llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., FRENTE A LA PASIVA HOY BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS HOY ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., responder hasta el límite de su obligación conforme al contrato de seguro conforme a lo considerado. Cuarto.- Declarar improcedentes las excepciones de mérito propuestas por la demandada BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS HOY ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., folio 540, frente a la demanda, conforme a lo considerado.
Quinto.- Declarar no probadas las de más (sic) excepciones propuestas por la demandada BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., conforme a lo considerado. Sexto. – Declarar probada la excepción de mérito propuesta por la integrada a la 7itis al final SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. denomina (sic) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, conforme a lo considerado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 27 de febrero de 2017, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la sociedad Porvenir S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., confirmó la sentencia de primera instancia. Planteó los siguientes problemas jurídicos a resolver: 1. si la muerte del causante Edgar Alexander Espitia guerrero se originó en un accidente de trabajo de forma que le corresponde al empleador cumplir con tal contingencia al no reportar el mismo a Radicación n.° 80705 SCLAJPT-10 V.00 8 la administradora de riesgos laborales, o si, por el contrario, le corresponde a la administradora de fondos de pensiones Porvenir S.A. por tratarse de una muerte de origen común. 2. determinar desde que (sic) periodo se hacen exigibles los requisitos de semanas contemplado en el artículo 46 de la ley 100 del 93 para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que causante Edgar Alexander Espitia fue declarado muerto presunto el 26 de noviembre del 2000. 3. si es valido (sic) el pago extemporáneo de aportes realizado por el empleador del causante después de ocurrida la muerte. 4. establecer si la devolución de saldos realizada a los demandantes implica que estos pierdan el derecho a reclamar en forma posterior la pensión de sobreviviente. 5. si los demandantes Antonio Espitia Guerrero y Graciela Díaz Maldonado en su condición de padres del causante Edgar Alexander Espitia, acreditaron los requisitos de dependencia económica respecto a este para considerarse beneficiarios de la pensión de sobrevivientes según lo exige el artículo 47 de la ley 100 de 1993. 6. en caso de que sea procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como opera el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas pensionales e intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Frente al primer problema jurídico explicó que, la última actividad realizada por el fallecido previa a su desaparición, no se encontraba relacionado con las tareas o responsabilidades que debía atender en su cargo como citador judicial, en este sentido, admitió el origen común de la muerte y consideró que el responsable por el pago de la prestación económica debía ser Porvenir S.A. En cuanto al segundo problema jurídico, explicó que por regla general la norma aplicable era la vigente al momento del deceso del causante, y en casos como el presente, […] la jurisprudencia de la Sala casación de la honorable Corte Suprema, ha previsto que en el caso que el afiliado que hubiese sido declarado muerto presuntamente la fecha a partir de la cual se cuenta la semanas necesarias para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes no puede ser la de la providencia que declara la muerte presunta sino aquella hasta la cual el Radicación n.° 80705 SCLAJPT-10 V.00 9 desaparecido estuvo en la capacidad física y jurídica de realizar las cotizaciones esta es la sentencia de la CSJ 169847 de 2002 y la Sentencia 32156 de 2008.
En esta medida las semanas exigidas para causar el derecho debían contarse desde el 25 de noviembre de 1997 hasta el mismo día y mes del año 1998, fecha en la que desapareció el afiliado y por tanto se le imposibilitó continuar con las cotizaciones necesarias. Argumentó que, la Administración Judicial de Cúcuta saneó la mora con que contaba al pagar las cotizaciones del el 1º de febrero de 1998 hasta el 26 de noviembre del 2000.
Estimó que, los pagos extemporáneos eran válidos aún si se presentaban de manera posterior a la ocurrencia de la muerte del afiliado. Advirtió que, […] se observa que en el oficio del 8 de septiembre de 2009 el gerente del BBVA horizonte le remitió a la rama judicial la liquidación de los aportes del señor Edgar Alexander Espitia Díaz con los respectivos intereses, por valor de $6,738,102 (folio 100) y aceptó los pagos de los mismos, según consta en la planilla de aportes que se encuentra a folio 101.
Es decir que la parte demandada en su condición de acreedor en forma expresa aceptó la deuda a cargo de la rama judicial, de modo que al recibir el pago de los aportes forma extemporánea sin abstenerse a rechazar las referidas cotizaciones se entiende que zanjó la morosidad en la cual incurrió el empleador y no puede negarse a reconocer la respectiva prestación aduciendo la mora, pues tal acreencia la obliga a sufragar el pago exigido.
Además, está suficientemente claro el criterio jurisprudencial según el cual la mora y el cumplimiento de la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios. Agregó que, la exigencia de la dependencia económica de los actores respecto de su hijo se acreditó en el proceso.
Se refirió a los testimonios presentados por Jesús Emilio Ramírez y Gonzalo Peñaranda que señalaron que el causante Radicación n.° 80705 SCLAJPT-10 V.00 10 era el encargado de los gastos del hogar, pues los demandantes eran personas de la tercera edad, que no contaban con un salario o ingreso adicional para su subsistencia. Incluso, Gonzalo Peñaranda indicó que una vez se declaró desaparecido el afiliado «[…] la familia se derrumbó, pues él era el único que aportaba en el hogar».
En lo que se refiere a la declaración de la prescripción, explicó: […] no fue propuesta debido a que en el momento en que se contestó la demanda tal excepción no fue planteada por la parte demandada como un mecanismo de defensa. Pero posteriormente la parte demandante presentó la reforma a la demanda en lo que se refiere a las pruebas, y fue al momento de darle respuesta que la misma indicó que proponía tal medio de excepción. Lo cual para el juez de conocimiento no resulta admisible dado que la contestación de la reforma de la demanda debe limitarse a lo propuesto en la misma. […] En este caso no existe duda que la parte demandante presentó la reforma de la demanda cuando se ordenó la vinculación de la ARP SURAMERICANA como Litis consorte necesario, no obstante, la integración del contradictorio según los lineamientos del artículo 33 del CPC no implica que para las partes revivan las oportunidades para realizar actuaciones que obligatoriamente debían efectuar dentro de los términos […].
Así las cosas, se considera que si bien el a quo debió admitir la reforma de la demanda presentada por la parte demandante […] la contestación debía referirse a lo que fue objeto de reforma por parte de la demandante, es decir a las declaraciones […] y no era posible que planteara excepciones que no fueron presentadas dentro de la oportunidad correspondiente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de Radicación n.° 80705 SCLAJPT-10 V.00 11 acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó la casación parcial de la sentencia, y una vez constituida la Corte en sede instancia revocar el numeral primero de la providencia del juzgado.
Para los efectos, formuló un cargo el cual fue replicado por los demandantes. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa por interpretación errónea «[…] del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 717 de 2001». Indicó que, el tribunal no consideró que, […] la negativa del pago de la prestación pensional y la consecuente devolución de saldos se fundamentó en primer lugar en que según el estado de movimiento en cuenta del afiliado arrojaban que en el último año anterior a la fecha de fallecimiento el causante no cotizó el mínimo de 26 semanas conforme a la ley vigente; que en segundo lugar, efectuó la devolución de saldos a los demandantes; que posteriormente el Juez de Familia sentenció la presunción de muerte del causante por desaparecimiento en el año 2006; que en tercer lugar, ante esa sentencia, la Dirección Seccional de Administración de Justicia del Norte de Santander solo hasta el año de 2012 pagó los aportes correspondientes anteriores a la fecha de desaparición del causante, y, a sabiendas de todo lo antes probado que tuvo en cuenta el Tribunal, confirmó la condena al pago de intereses moratorios desde los dos meses siguientes a la fecha de reclamo de los demandantes, esto es, a partir del mes de febrero de 2009, según las pruebas obrantes en el expediente y que consultó y aceptó el Ad quem, es decir, le imprimió un carácter estrictamente resarcitorio porque si los demandantes solicitaron la pensión de sobrevivientes una vez obtenido (sic) la sentencia del Juez de Familia y, mi representada obtuviera el pago de los aportes en pensiones adeudadas por la Radicación n.° 80705 SCLAJPT-10 V.00 12 Dirección Seccional, era necesario imponerlos como medida sancionatoria de la mora en el reconocimiento pensional.
Insistió en que, se ignoró que el exempleador del causante únicamente consignó los aportes adeudados una vez se declaró la muerte por desaparición del afiliado, esto es en el año 2012, hecho que no permitió confirmar las 26 semanas exigidas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento. Argumentó que, esta decisión era exegética y restrictiva dado que, […] no se corresponde con el genuino sentido de esa norma, porque la imposición de los intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos, ni operan tampoco de manera automática, ya que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la buena fe del deudor, en situaciones excepcionales, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, como en este caso donde estaba probado que en cuenta del causante no se registra el mínimo de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento por la potísima razón -que no fue culpa de PORVENIR- que fueran consignados ante otra administradora de pensiones, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es lo que aquí acontece.
Citó sentencias como la CSJ SL, 21 de septiembre de 2010, radicado 33399 y CSJ SL, 14 de agosto de 2007, radicado 28910, para argumentar lo anterior y concluyó que, […] si la conducta de la entidad de seguridad social demandada tuvo su razón de ser en lo antes probado de muerte por desaparecimiento según la sentencia de 2006, ajeno en todo caso a mi representada, y que ante reclamo de los demandantes, observó que no se tenían las 26 semanas anteriores a noviembre de 2000 y que apenas fueron pagadas por la Dirección Seccional en 2012, no puede ser considerada dilatoria u omisiva, esto es, no puede ser tenida como morosa, de modo que no es posible imponerle una medida que busca resarcir los perjuicios Radicación n.° 80705 SCLAJPT-10 V.00 13 ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
VII. RÉPLICA Argumentó que, el Tribunal no erró al interpretar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 toda vez que el reconocimiento de los intereses moratorios únicamente debe ser negado cuando las sociedades administradoras de fondos de pensiones tengan una justificación válida para no otorgar la pensión de sobrevivientes, como en los casos de los cambios jurisprudenciales.
Agregó que, el beneficio pensional fue negado por la Administradora al no encontrar demostrado el requisito de las 26 semanas cotizadas en el año anterior al fallecimiento del afiliado, no obstante, […] dicha conducta no tiene ningún respaldo pues la Dirección Seccional de Administración Judicial pagó los aportes a pensiones causados durante el período de noviembre de 1998 a diciembre de 2000.
Además de lo anterior, porque de manera reiterada esa Sala ha indicado que concurriendo con las obligaciones de los empleadores respecto del pago de aportes en mora, dicho incumplimiento no puede afectar al trabajador afiliado, en cuanto al reconocimiento del derecho pensional. Expresó que, la negativa por parte de Porvenir S.A. para conceder la pensión de sobrevivientes solicitada no tenía una justificación válida, pues no hubo controversia frente a la normativa aplicable o a un posible cambio jurisprudencial.
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 80705 SCLAJPT-10 V.00 14 En razón a la vía escogida para el ataque de la sentencia, esto es la directa, encuentra la Sala que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que Alexander Espitia Díaz nació el 11 de septiembre de 1973, hijo de los demandantes y que el 25 de noviembre de 1998 desapareció;
(ii) que el 26 de noviembre del 2000 se declaró su muerte presunta, según la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta confirmada por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 25 de octubre de 2006; (iii) que mediante dictamen del 3 de enero de 2008 de la junta de calificación de invalidez de Santander se determinó que la muerte presunta del causante era de origen común;
(iv) que el 23 de octubre de 2008 los demandantes solicitaron ante Porvenir S.A. el pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante oficio del 2 febrero de 2009 por no acreditar las 26 semanas de cotización requeridas; (v) que mediante oficio del 8 de agosto de 2012 la Dirección Seccional de Administración de Justicia del Norte de Santander, en su calidad de empleador del fallecido, le informó a los demandantes el pago de los periodos a Porvenir S.A. entre 1998 y el 2000; y (vi) que el 1º de octubre de 2012 los demandantes volvieron a solicitar el reconocimiento pensional, el cual fue negado por las mismas razones mediante oficio del 25 de octubre de 2012.
El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer, si el Tribunal se equivocó al determinar que Porvenir S.A. debía efectuar el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 80705 SCLAJPT-10 V.00 15 Para la censura no hay lugar a estos intereses toda vez que, en la cuenta de ahorro individual del afiliado en el año anterior a la fecha de su fallecimiento no se contaba con las semanas exigidas en la ley.
Adicionalmente, porque los pagos realizados por la Dirección Seccional de la Administración Judicial del Norte de Santander se realizaron de manera extemporánea. Frente al primer punto, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación a que haya lugar.
Lo anterior es relevante en el caso bajo estudio, pues la demandada, aunque no contaba con los aportes para el año inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, conocía la mora que presentaba la Administración Judicial de Cúcuta respecto de las cotizaciones del afiliado, sin embargo, no acudió a los mecanismos que le otorga la ley para exigir su pago.
Respecto de este tema, la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL759-2018 estimó: Bajo esa línea jurisprudencial queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado.
Radicación n.° 80705 SCLAJPT-10 V.00 16 […] No se trata, como sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tiene los empleadores de efectuar cotizaciones, pues a la conclusión cuya revisión impetra el recurrente, ha llegado la Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema le imponen obligaciones a unas y otros para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para afianzar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés los fondos de pensiones, con el objetivo de lograr la eficiencia de su funcionamiento en beneficio propio y, además, como valor o principio supremo, para cumplirle a sus afiliados con el pago de las prestaciones a su cargo.
Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir lo morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.
Es por lo anterior que esta Sala de la Corte ha reiterado que al concurrir las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado quien cumplió con lo propio, esto es, trabajo y aporte al sistema de pensiones previamente descontado del pago mensual de su salario (negrillas fuera del texto).
Ahora bien, frente al pago de los aportes extemporáneos efectuados por la Administración Judicial de Cúcuta, tal y como lo afirmó el Tribunal, esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre su validez, pues aquí lo que sucede es que el fondo de pensiones se allana a la mora. Tal criterio se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL15483-2017, que a su vez reiteró lo dispuesto en la CSJ SL14326-2017 así: Esta circunstancia, la del pago extemporáneo del periodo atinente al mes de septiembre de 1997, para el caso concreto, no trae consigo la invalidación de los aportes y menos la desafiliación al sistema general de pensiones antes del fallecimiento del asegurado, porque hasta esta fecha estuvo cubierto por una relación laboral certificada por el Ente Territorial de Córdoba (f.° 72) y consignada en las Resoluciones emitidas por el ISS (f.° 18-19, 29-30).
Esta problemática ha sido resuelta por la Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL 38569, 25 jul. 2012, en la que expuso: Radicación n.° 80705 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto se ha de precisar que luego del cambio de jurisprudencia ocurrido con la sentencia de 22 de julio de 2008, rad. N° 34270 en lo referente a las consecuencias de la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema general de pensiones, en el sentido de que cuando además medie incumplimiento de la administradora en el deber de cobro, es ella quien debe ser gravada con la prestación, en eventos como el sub lite, el pago extemporáneo debe surtir plenos efectos.
De acuerdo con esta nueva postura, el trabajador o el afiliado con una relación subordinada vigente cumple con su deber frente al sistema causando la cotización con la prestación del servicio, razón por la cual no tiene porqué soportar las consecuencias adversas de la falta a los deberes legales frente a la seguridad social en que incurran el empleador al no sufragar los aportes en tiempo y la administradora al no ejercitar los mecanismos de cobro teniendo todas las herramientas jurídicas para hacerlo (negrillas fuera de texto).
En definitiva, y en armonía con el precedente jurisprudencial, Porvenir S.A. debió reconocer la prestación económica desde el momento en que fue solicitada, y al no hacerlo proceden los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 993. Conviene recordar que sobre la naturaleza de esta sanción, la Corte ha adoctrinado en sentencias como la CSJSL5465-2018 lo siguiente: […] los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio, deben ser impuestos cuando se presente retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin tener en cuenta si hubo buena o mala fe en la conducta de quien la adeuda, o de las circunstancias que rodearon la discusión en el reconocimiento del derecho dentro del trámite administrativo, pues tales intereses fueron concebidos para la compensación económica, cuyo objeto es disminuir los efectos negativos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el reconocimiento y pago de la obligación, es decir, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.
Por lo expuesto, no hay error del Tribunal y por tanto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones Radicación n.° 80705 SCLAJPT-10 V.00 18 cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauraron ANTONIO ESPITIA GUERRERO y GRACIELA DÍAZ MALDONADO contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. e integrados al proceso como litisconsortes necesarios BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y SURAMERICANA S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 80705 SCLAJPT-10 V.00 19 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ