CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57094 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2399-2018 Radicación n.° 57094 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ llamó a juicio al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, con el fin de que se declarara que: i) laboró más de 20 años al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; ii) era beneficiario de la CCT vigente para la Caja Agraria 1998-1999; iii) era beneficiario del régimen de transición. En consecuencia, pidió que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, a partir del 6 de enero de 2011, indexación del ingreso base de liquidación, desde el 28 de junio de 1999 hasta el 6 de enero de 2011, incrementos legales, fallo extra y ultra petita (f.° 58 a 59, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que cumplió 55 años de edad el 6 de enero de 2011; que laboró para la extinta Caja Agraria, desde el 7 de julio de 1975 hasta el 27 de junio de 1999, con una asignación mensual promedio de $1.441.056.50, al momento del retiro. Afirmó, que su pensión de jubilación convencional está incluida en el cálculo actuarial aprobado por la Caja Agraria en liquidación; que solicitó el reconocimiento de su pensión al ente demandado, quien lo negó (f.° 59, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, durante los períodos afirmados por el actor, pero con una suspensión de 40 días; que el salario del mes de junio de 1999, fue de $855.779; por último, aceptó la negativa del reconocimiento pensional. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad y cosa juzgada (f.° 69 a 85, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de marzo de 2012, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte actora (f.° 185 a 186 y CD, folio 184 ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió la apelación interpuesta por la parte actora y confirmó la decisión del a quo (f.° 193 a 194 y CD, folio 192 ibídem ).
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico a resolver, si conforme con el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante perdió el derecho a la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo; que según su artículo 3º, dicho acuerdo estaría vigente, desde el 1º de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999; que según el artículo 4º ibídem, se aplicaría a todos los trabajadores.
Señaló, que conforme el artículo 41 de la citada convención, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación eran de 20 años continuos o discontinuos de servicio y una edad de 50 años para las mujeres y de 55 años para los hombres; que el demandante cumplió el requisito de tiempo de servicio según se demostró con la certificación de folios 56 y 57 ibídem; que dado que se encontraba acreditado que el demandante nació el 6 de enero de 1956, como consta en el registro civil de nacimiento, obrante a folio 53 ibídem, cumplió los 55 años exigidos el mismo día y mes del año 2011; que al tenor del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 los beneficios convencionales se restringieron, hasta un plazo máximo del 31 de julio de 2010, con lo que el demandante no concretó el derecho pensional convencional en vigencia de aquella; que el parágrafo 4º transitorio del mencionado acto, que éste no perpetúa el régimen convencional, pues hace relación al régimen de transición. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primera instancia y condene al fondo demandado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 6 de enero de 2011, en cuantía de $2.064.196.79, reajustes anuales, mesadas adicionales y costas de ambas instancias a la parte demandada y lo que haya lugar con motivo de la casación (f. 13, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 11, 36 y 283 de la Ley 100 de 1993, 48 de la CN, especialmente, en sus parágrafos transitorios 3° y 4°, en relación con los artículos 467, 468 y 469 del CST, Decretos 255 de 2000 y 2721 de 2008 y los artículos 25, 53 y 55 de la CN.
Asegura, que no discute cuestiones de hecho, sino la infracción de las normas jurídicas citadas por parte del sentenciador; luego de transcribir los artículos 11, 36, 283 de la Ley 100/93, el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 y las consideraciones del fallo recurrido, dijo que el legislador de 1993, en ningún pasaje de la Ley 100, le restó validez ni calificó como de segundo orden los derechos pensionales logrados por convenciones colectivas de trabajo; por el contrario, creó un régimen de transición que no puso condiciones adicionales ni deja vacíos o textos oscuros que permitan la errada interpretación que hizo el ad quem.
Resaltó, que el yerro del Tribunal se observa porque, a pesar de reconocerle el carácter de beneficiario del régimen de transición al actor, sabiendo que, según el artículo 11 de la Ley 100/93, los efectos de este se deben respetar y, « por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo».
Además, en el artículo 283 ibídem, se ordenó la constitución de patrimonios autónomos, con el fin de que en las « convenciones que hacia futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes a las establecidas en la presente ley, deberán contar con los recursos respectivos para su garantía, en la forma en que acuerden empleadores y trabajadores».
Explicó la supuesta equivocación cometida en la sentencia de segundo grado, así: Y, es errada la interpretación de las normas relacionadas con el régimen de transición, hecha por el Ad-quem en el párrafo trascrito, además de lo ya dicho, porque el sentido del régimen de transición fue amparar, lo que la Corte Constitucional, llamó las expectativas legítimas que tenían las personas cuando entró en vigencia la nueva normatividad y tales expectativas habían sido adquiridas bajo diferentes regímenes pensionales (legales, convencionales, especiales).
Por ello mal puede decirse o interpretarse del texto de las normas en discusión que no hay transición para las normas convencionales si no se pactaron expresamente. El legislador creó una norma que en forma clara estableció unas condiciones de tiempo de servicio y/ o edad, para que las personas que siendo beneficiarias de un régimen pensional al 1° de abril de 1.994, ingresaran sin más requisitos al régimen de transición. No es cierto que las normas que gobiernan el sistema de seguridad social integral, hayan ignorado las reglas convencionales en materia pensional, por el contrario, la ley 100 de 1.993, recogió, reguló y concatenó todas las normas relacionas con la materia, que existían, antes del 1° de abril de 1.994.
Por ende es errónea la interpretación hecha por el Ad quem, del régimen de transición, al considerar que no se aplica a los trabajadores que estaban afiliados a un régimen pensional convencional, si no se había pactado expresamente, por cuanto ni el texto, ni el sentido, ni el espíritu de la norma dicen eso. El texto transcrito de los artículos 11 y 283 de la ley 100 de 1.993, explícitamente se refiere, menciona, prevé y regula aspectos y situaciones trascendentales de los regímenes pensionales de origen convencional, tanto privados como públicos, anteriores y futuros a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral en pensiones.
Lo anterior infirma la errada interpretación hecha por el Tribunal, con la que le niega la pensión al demandante y con la que además, lo excluye de su calidad de sujeto de la normatividad de seguridad social en pensiones, lo desconoce como persona, lo ignora como habitante del territorio nacional y le niega la posibilidad de ser beneficiario de las normas del régimen de seguridad social, en lo que lo pueden favorecer.
Según el Ad-quem, aquí no se aplica, al interpretar y aplicar la ley, el principio de favorabilidad, sino el que le sea más gravoso al trabajador y se le convierte en materia de castigo, frente a la norma general, el haber sido beneficiario de un régimen pensional de origen convencional, que entre otras cosas, en materia de edad y tiempo de servicio solo repite el texto de la ley 33 de 1.985.
En virtud de lo anterior, considera que la interpretación que hizo el Juez de apelaciones es contraria a la Constitución, ya que esta procura la protección del derecho fundamental a la seguridad social y, especialmente, el legislador nunca condicionó el ingreso al régimen de transición ni su aplicación, a que las personas estuvieran afiliadas a un determinado régimen pensional, se dio para todas las personas que cumplieran los requisitos sin importar a qué régimen pensional se encontraran afiliadas; en apoyo de sus argumentos transcribió apartes de la sentencias CC C-754-2004 y CC C-613-1996, relacionadas con las expectativas legítimas como situaciones de especial protección, a través del régimen de transición que permite « la supervivencia de normas especiales favorables y prexistentes a una ley de pensiones»; concepto repetido en la sentencia CC T-430-2011.
Reitera, que la discusión jurídica sobre los alcances del régimen de transición es particular para cada persona, de acuerdo con el régimen pensional en que se encontraba para el 1º de abril de 1994, por lo que afirma, su aspiración no es que se hagan compatibles los derechos convencionales en materia de pensión con las normas del ISS, con la pensión por aportes, con la Ley 33/85, ni con cualquier otro régimen; considera un exabrupto pretender que si el demandante se hubiese retirado de la Caja Agraria en 1995, y se hubiera afiliado al ISS como cotizante independiente, al cumplir 55 años y más de 1000 semanas como servidor público y cotizante, se presentara a cobrar pensión a la luz de las normas convencionales que lo protegían al 1º de abril de 1994, por lo que no pide eso, sino sus beneficios convencionales, en atención a que tenía más de 15 años de servicios al 1º de abril de 1994 y entraría en la excepción del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, que le permite conservar el mencionado régimen de transición hasta el año 2014, por lo que el 6 de enero de 2011, cuando cumplió la edad, no se había extinguido su derecho, que hasta entonces era « una expectativa legítima digna de amparo constitucional, por el hecho de haber cumplido el requisito sustantivo, que lo es el tiempo de servicio exigido por la norma para adquirir el derecho a la pensión » (f.° 14 a 26, ibídem ).
RÉPLICA Considera acertado el fallo del Tribunal y se opone al éxito de la demanda de casación, alegando que la norma constitucional invocada solo extendió la vigencia de las normas convencionales hasta el 31 de julio de 2010 y en poder del actor solo se encontraba una mera expectativa no cumplida, que se frustró por cuanto el requisito de edad lo alcanzó el 6 de enero de 2011; que el Juez de alzada no apreció el contenido de las normas, sino que analizó la situación fáctica de la pretensión y el cumplimiento de los requisitos exigidos, sin establecer si procedía la aplicación de dichos preceptos, por lo que el censor erró en la formulación del cargo (f.° 31 a 38, ibídem ).
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no se discuten los siguientes supuestos de hecho plasmados en la decisión del Tribunal: i) que el demandante laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 7 de julio de 1975 hasta el 27 de junio de 1999; ii) que fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998-1999; iii) que cumplió 55 años de edad, el 6 de enero de 2011; iv) que el artículo 41 de la mencionada CCT, contiene un derecho pensional en favor de los trabajadores que cumplían 55 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos; v) que al momento de su desvinculación, el actor no había arribado a la edad mínima pensional.
La censura radica su inconformidad en el desconocimiento del derecho pensional, bajo el argumento que el Acto Legislativo 01 de 2005 extinguió la obligación pensional, consagrada en la convención colectiva; refuta esa conclusión con los siguientes argumentos: En primer lugar, invoca el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, en cuanto a que los beneficios que le corresponden prestar por servicios en la Caja Agraria son los consagrados en la CCT 1998-1999.
En segundo lugar, dice que, si bien los derechos convencionales de carácter pensional se extinguieron el 31 de julio de 2010, según el parágrafo transitorio 3º del Art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, los conservó por virtud del parágrafo transitorio 4º ibídem, para quien, a la entrada en vigencia del mencionado acto, tenía más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio y, por tanto, su régimen de transición perduró hasta el 2014.
Por último, reclama amparo constitucional de su derecho convencional, cuyo disfrute solo estaba pendiente del cumplimiento del requisito de edad. Pues bien, se estudiarán los supuestos planteados por el censor, así: El régimen de transición se instituyó para que aquellas personas, cuyas expectativas pensionales eran relativamente cercanas, de cara a la prestación por vejez o jubilación, pudieran acceder a ella con la normativa que venía rigiendo en cada caso antes de Ley 100/93, únicamente en lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo (CSJ SL7797-2016).
Las prerrogativas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fueron modificadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, tanto para los múltiples regímenes legales existentes, como para las diferentes estipulaciones convencionales, lo que equivalió a la reducción significativa del tiempo de duración de los primeros y la extinción de los segundos.
De tal suerte que, podría decirse que, con la expedición de dicho acto legislativo surgió una nueva transición contenida en sus parágrafos temporales. Así mismo, se prohibió pactar beneficios de carácter pensional extralegal y convencional, a partir de su vigencia, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Ahora, la interpretación que la jurisprudencia de la Sala ha dado al parágrafo transitorio 3º, contenida entre otras en las sentencias CSJ SL1409-2015 y CSJ SL4963-2016, es la siguiente: a) El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Por lo que, en principio, no puede decirse que el ad quem haya dado una interpretación errada a la normativa de la proposición jurídica, pues esta es la forma precisa en que se estipuló el alcance del mentado acto legislativo. Por su parte, el parágrafo transitorio 4º contiene el régimen de transición general para las pensiones de origen legal, limitado al 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la fecha de su entrada en vigencia, a quienes se les mantiene dicho régimen hasta el año 2014; es claro para esta Corporación, que el presente no era el caso del demandante, pues la prestación que reclama no es de origen legal sino convencional, cuyo tratamiento en la reforma constitucional de 2005 es la que arriba se mencionó puntualmente.
Como ya se señaló, lo que protege cualquier régimen de transición son los derechos adquiridos, que han de ser inmodificables y las expectativas legítimas, explicadas así en la sentencia CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 45262: 3. Sobre los derechos adquiridos, expectativas de derecho o legítimas y meras expectativas 3.1. Derechos adquiridos Se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella. 3.2.
Expectativas legítimas Esta Sala en fallo CSJ SL del 18 de agos. 1999, rad. 11818, explicó que la expectativa de derecho comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).
Aclaró que, en tratándose de pensiones, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la prestación. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hay apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido. […] 3.3 Meras expectativas Las meras expectativas no constituyen derecho en contra de la ley nueva que las anule o cercene (artículo 17 de la ley 153 de 1887).
Con las meras expectativas, en verdad, no se tiene nada, ninguno de los requisitos legales. Si bien el recurso se base en elementos o criterios de la interpretación de la norma constitucional que no considera esta Corporación acertados desde el punto de vista de la jurisprudencia imperante, lo cierto es que, de lo dicho a folio 24 del cuaderno de la Corte, se extrae que se pretende el amparo de una expectativa legítima, pues se encontraba cumplido el requisito de tiempo de servicio para el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional y quedaba pendiente, únicamente, el de edad para entrar en goce y disfrute del mismo y que aspira a la reflexión sobre el alcance del régimen transicional y de la procedencia de los derechos pensionales pactados en convenciones colectivas de trabajo en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Recientemente, en sentencia CSJ SL289-2018, la Sala conoció de proceso de similares contornos, en contra de la misma demandada, que por su relevancia se transcribirá en extenso a continuación: Ahora bien, la inconformidad del recurrente radica en que el Tribunal dejó de aplicar el parágrafo 1º del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, vigente en el periodo de 1998-1999 (fls. 38-75), y que ello fue lo que determinó que dicho juzgador haya precisado, que para que se causara el derecho a la pensión convencional pretendida por el demandante era necesario el cumplimiento de dos requisitos: El tiempo de servicios y la edad, por lo que concluyó que, como el accionante no cumplió los 55 años de edad exigidos por el acuerdo convencional antes de 31 de julio de 2010, teniendo en cuenta lo establecido por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no había lugar a ordenar el reconocimiento pensional bajo los parámetros establecidos en la convención colectiva.
Al respecto se tiene que la precitada cláusula convencional estableció: «Artículo
41. PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumpla veinte (20) años de servicio a la Caja, continuas o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50 años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (…)» Por su parte, el parágrafo 1º dispone: «PARAGRAFO 1.
El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 años si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisitos (sic) de (20) años de servicios a la Institución». Relacionando, entonces, el planteamiento de la censura con lo antes transcrito de la convención colectiva de trabajo, y lo argumentado por el Tribunal, se encuentra que es indiscutible que ese juzgador para dilucidar la controversia, se limitó a hacer alusión al primer inciso del transcrito artículo convencional, con lo que incurrió en una errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo, lo que dio lugar al yerro fáctico denunciado y relativo a no encuadrar la situación del demandante en el parágrafo 1º ya citado, dado que es evidente que él no pretendió el reconocimiento de la pensión convencional fundado en que ostentando la condición de trabajador de la Caja Agraria cumplió los 55 años de edad, que es lo que prevé el inciso que aplicó el juez colegiado, sino que lo hacía era con referencia a las circunstancias fácticas previstas en el parágrafo 1º que alude, pese a la terminología que contiene, al caso de extrabajadores, no otra cosa se puede deducir de su contenido, por lo que es válido lo expuesto por la censura al respecto.
En consecuencia, desde la anterior perspectiva, encuentra la Sala, acertado el alcance que sostiene el recurrente se le debe dar al tantas veces citado parágrafo 1º del artículo 41 convencional, en el sentido que el derecho a la pensión de jubilación que consagra, se causa con el retiro del trabajador, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para esa data haya laborado como mínimo 20 años, y que el cumplimiento de la edad de 55 y 50 años, según se trate de hombre o mujer, es una condición para su goce o disfrute, o sea, para su exigibilidad.
Tal interpretación se acompasa con la que esta Corporación le ha dado a una norma legal cuyos términos, sustancialmente, coinciden con el precepto de esta estirpe que regula la llamada pensión restringida de jubilación por retiro voluntaria: El artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y no hay razón alguna que justifique no hacer un predicamento diferente con referencia al parágrafo 1º convencional.
Por lo tanto, como en el proceso está demostrado, y no fue objeto de controversia en casación, que el demandante prestó sus servicios la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por más de 20 años, y que fue retirado de dicha entidad el 27 de junio de 1999, ello quiere decir, conforme a lo precisado, en primer lugar, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se causó en la precitada fecha y, en segundo término, que no había lugar a negar el reconocimiento y pago de tal prestación, por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto dispuso la pérdida de las prerrogativas a partir del 31 de julio de 2010, como lo concluyó el Tribunal; lo que implica, entonces, que el cargo prospera y, por ende, el fallo gravado habrá de casarse.
En ese sentido, ha señalado esta Corporación que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones, pactos, laudos y acuerdos, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor, tesis plenamente aplicable al presente caso, teniendo en cuenta que conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, la edad constituía únicamente un requisito para la exigibilidad de la pensión, luego entonces el derecho pensional se adquirió por parte del recurrente cuando habiendo laborado por más de 20 años en favor de la Caja Agraria fue retirado, lo que se dio antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2005.
Visto lo anterior, erró en efecto el juzgador de segundo grado, al considerar que el derecho no alcanzó a causarse, pues solo le faltaba cumplir con el requisito de exigibilidad, lo que da lugar al quiebre de la providencia atacada. Sin costas en el recurso extraordinario, por haber prosperado el cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA El señor JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se le reconozca y pague pensión convencional de jubilación consagrada en el artículo 41 del acuerdo suscrito entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con el sindicato de sus trabajadores, vigente para los años 1998-1999, que a la letra reza:
ARTÍCULO
41. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.
PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.
PARÁGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.
PARÁGRAFO 3 º. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las (sic) sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido” Quedó suficientemente establecido, al estudiar la demanda de casación, que el actor es beneficiario del clausulado anterior, que completó antes de su retiro el tiempo de servicio y solo se encontraba pendiente el de edad para entrar en goce de la prestación. A folio 53 del cuaderno principal, obra registro civil de nacimiento del demandante, en el cual consta que nació el 6 de enero de 1956, de donde se concluye que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2011.
En cuanto al monto de la pensión, conforme con lo indicado en el parágrafo 3º arriba transcrito y la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 56 a 57, ibídem ), tenemos los siguientes valores, que deben ser actualizados teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, así: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al monto que se va a actualizar.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha del pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha en que se causó la prestación. IPC Final Dic/2010 = 105.2365 IPC Inicial Dic/1998 = 52.1848 $1.441.056.50 x 75% = 1.080.792.37 $1.080.792.37 x 105.2365 = $2.179.538.99 52.1848 Por lo que el promedio salarial del último año de servicio fue de $1.441.056.50, el valor de la pensión es el 75% de este promedio debidamente indexado, valga decir la suma de $2.179.538.99 a partir del 6 de enero de 2011.
No obra aclarar que, no hay lugar al pago de la mesada 14, por cuanto la presente pensión es superior a tres salarios mínimos legales. El retroactivo pensional corresponde a la suma de $234.177.858.16, conforme el cuadro que sigue: Las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación se declararán no probadas por haberse demostrado la procedencia del derecho reclamado; también es impróspera la de prescripción por cuanto la pensión se hizo exigible el 6 de enero de 2011, fue solicitado el reconocimiento administrativamente, el 16 de junio de 2011 (f.° 45 a 47, ibídem ), y ante los jueces ordinarios el 8 de noviembre de 2011 (f. 66, ibídem), por tanto, no alcanzó a extinguirse ninguna de las mesadas generadas en favor del actor; por último, tampoco hay lugar a declarar la cosa juzgada, pues aunque en autos consta la presentación de demanda con idéntico objeto contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la sentencia que desató el recurso de apelación declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 feb. 2003, rad. 19577, dejó incólume dicha decisión, la cual, no hace tránsito a cosa juzgada.
Costas en las instancias a cargo del demandado FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el (3) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES.
Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. En sede instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones indicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES a reconocer y pagar pensión de jubilación convencional en favor del señor JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en cuantía de $2.179.538.99, a partir del 6 de enero de 2011.
TERCERO: CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES a pagar retroactivo pensional causado, desde el 6 de enero de 2011 hasta el 31 de mayo de 2018, en la suma de $234.177.858.16 en favor del señor JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
QUINTO: COSTAS ambas instancias a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00