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SL2398-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2398-2024 Radicación n.°100851 Acta 32 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIELA DUQUE DE GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fue vinculada MARÍA EUCARIS VÁSQUEZ, I.

ANTECEDENTES Mariela Duque de Giraldo llamó a juicio a Colpensiones y María Eucaris Vásquez, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite de Jesús Antonio Vélez, a Radicación n.° 100851 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 23 de mayo de 2016; el retroactivo pensional; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que contrajo matrimonio con Jaime Giraldo el 31 de octubre de 1961 y que se separó de hecho en marzo de 1962; que posteriormente, convivió con Jesús Antonio Vélez desde 1963 hasta el 23 de mayo de 2016, por un espacio de 53 años. Sostuvo que fruto de la relación procrearon 8 hijos, de los cuales solo sobreviven 2, mayores de edad; que el pensionado era el encargado de proveer su sustento económico; que siempre existió un vínculo de acompañamiento espiritual, vida en común y apoyo mutuo; que si bien Jesús Antonio Vélez siempre vivió en Pereira debido a su actividad laboral como camionero, la frecuentaba cada 15 días en Medellín, donde ella tenía su residencia, a causa de las diferencias que se suscitaban con sus hijos del «matrimonio anterior».

Manifestó que dada su avanzada edad y dificultades de salud, no logró hacerse cargo de la enfermedad del causante; que solicitó el reconocimiento pensional el 8 de julio de 2016, que se le negó mediante Resolución GNR 262751 del 6 de septiembre de 2016, al no encontrarse acreditada la convivencia; que contra la anterior decisión interpuso los recursos de ley, que se resolvieron a través Radicación n.° 100851 SCLAJPT-10 V.00 3 de las resoluciones GNR 335402 del 11 de noviembre de 2016 y VPB 668 del 05 de enero de 2017, confirmando la negativa.

Refirió que Jesús Antonio Vélez en vida presentó demanda ordinaria laboral, en la que solicitó el reconocimiento y pago de incrementos pensionales por persona a cargo (la demandante); que ese proceso se resolvió de manera favorable; que, no obstante, Colpensiones le reconoció sustitución pensional a María Eucaris Vásquez, en calidad de compañera permanente del pensionado (f.° 3 a 15 ED).

Mediante auto del 4 de octubre de 2018, se corrigió la integración al proceso de María Eucaris Vásquez como litis consorte necesario, que no como interviniente ad excludendum y accedió a la solicitud de amparo de pobreza por ella presentada (f.° 119 ED). La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, se opuso a las pretensiones, por considerar que la accionante no cumplió los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante y la de fallecimiento del pensionado, así como su lugar de residencia; la solicitud de pensión de sobrevivientes y su negativa; el incremento pensional solicitado en un anterior proceso laboral y el reconocimiento de la prestación en favor de María Eucaris Vásquez; de los demás, manifestó que no le constaban.

Radicación n.° 100851 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las excepciones que denominó: inexistencia del derecho reclamado, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y la «innominada o genérica» (f.° 108 a 116 ED). María Eucaris Vásquez, mediante curadora ad litem se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la calidad de pensionado de Jesús Antonio Vélez y la fecha de su deceso; la negativa de la prestación a la actora mediante las resoluciones GNR 262751 del 6 de septiembre de 2016, GNR 335402 del 11 de noviembre de 2016 y VPB 668 del 05 de enero de 2017, como resultado de la investigación administrativa adelantada.

Formuló las excepciones de mérito que tituló: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y/O SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE LA SEÑORA MARIELA DUQUE DE GIRALDO», «LA DEMANDANTE NO CONVIVÍA CON EL PENSIONADO FALLECIDO AL MOMENTO DE SU MUERTE», «LA DEMANDANTE NO CONVIVIÓ CON EL PENSIONADO FALLECIDO EN LOS ÚLTIMOS CINCO (5) AÑOS ANTERIORES A SU MUERTE»; «EXISTENCIA DE UNA BENEFICIARIA CON MEJOR DERECHO QUE LA SEÑORA MARIELA DUQUE DE GIRALDO»; «BUENA FE DE MI REPRESENTADA MARÍA EUCARIS VÁSQUEZ»; «PRESCRIPCION» (f.° 151 a 165 ED).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de noviembre de 2022 (f.° 282 ED), Radicación n.° 100851 SCLAJPT-10 V.00 5 declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y absolvió a las demandadas, condenando en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación presentado por la demandante, mediante sentencia del 27 de febrero de 2023 (f.° 11 a 31 ED), confirmó la de primer grado e impuso costas.

Centró el problema jurídico en resolver «si la demandante MARIELA DUQUE DE GIRALDO, acreditó los requisitos para tener derecho a la sustitución pensional por la muerte de JESUS (sic) ANTONIO VELEZ (sic), a los intereses, y las costas del proceso». Indicó que la norma aplicable al caso, de conformidad a la fecha de defunción del pensionado -23 de mayo de 2016-, era la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En cuanto a los requisitos para el reconocimiento del derecho reclamado, memoró la sentencia CSJ SL1399-2018, en la cual se indicó que, tratándose de un afiliado o pensionado, «la compañera permanente debe acreditar una convivencia de 5 años con anterioridad a la muerte de aquel». Radicación n.° 100851 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego de transcribir apartes de las sentencias CC SU149-2021, CSJ SL1730-2020 y CSJ SL149-2021, confirmó la decisión absolutoria de primer grado, por cuanto Mariela Duque Giraldo no logró demostrar la convivencia. Indicó que, si bien no descartaba que existió una convivencia entre la actora y Jesús Antonio Vélez, ello no ocurrió hasta la fecha de su muerte, tal como lo señalaron los testigos, por lo que coligió que, […] la misma demandante confesó que no sabía si él vivía con otra persona en Pereira y que llegó al punto de no preguntarle más cosas pues pensaba que le estaban dando largas A UNA AMISTAD que no tenía como mucho objetivo, lo que deja entrever que efectivamente entre estos ya no existía un vínculo de pareja sino simplemente de amigos sin que el hecho de que la ayuda económica que este le pudiera dar, o del incremento pensional que recibía por cuenta de su pensión, o de que esta apareciera como beneficiaria en salud, pudiera suplir o dar a entender que entre estos existiera una verdadera convivencia en términos de pareja, pues es claro que ante la confesión de la demandante cualquier afirmación adicional queda totalmente desvirtuada.

Resaltó que, conforme lo dicho por la actora, «no tienen validez alguna las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso y rendidas por Mery Flores Alarcón y Luz Omaira Herrera Larrea, pues las mismas no tiene mérito probatorio alguno para desvirtuar lo que la misma demandante confesó según lo mencionado con anterioridad»; coligió de las probanzas que no convivían como pareja y que las visitas o ayuda económica que recibía era en calidad de amigos por todo el tiempo compartido; resaltó que «tan es así que cuando a la demandante se le pregunta que quien recibía al señor Radicación n.° 100851 SCLAJPT-10 V.00 7 Jesús cuando venía de viaje, indicó que sus hijas y no ella quien se supone era su pareja».

Finalmente, señaló que no era relevante que el pensionado al reclamar su derecho pensional señalara como domicilio el Barrio la Colinita, en tanto dicho trámite se realizó en 1999, por lo que no se acreditaba la convivencia en los términos señalados por la norma, esto es, durante los 5 años anteriores a la fecha de la muerte del causante y no en cualquier tiempo, dada la calidad de compañera permanente.

Por último, anotó: […] el hecho de que la señora María Eucaris Vásquez no haya comparecido al proceso sino a través de curador a pesar de estar notificada no quiere decir ello que por sí solo se puedan atribuir las consecuencias de inasistencia a las audiencias del articulo 77 y 80 del C.P.T y tenerse por probada la convivencia que debía acreditar la señora Mariela Duque con el señor Jesús Antonio Vélez, pues ello debe ser contrastado con las demás pruebas obrantes en el proceso, y como se vio según las consideraciones realizadas por la Sala realmente no existió la convivencia al momento de la muerte del causante con la demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mariela Duque de Giraldo, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque Radicación n.° 100851 SCLAJPT-10 V.00 8 la de primer grado y acceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional e intereses moratorios.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de haber infringido indirectamente en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 13 de Ley 797 de 2003, en relación con los arts. 42, 48 y 53 de la Constitución Política. Indica que lo anterior se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. - No dar por demostrado, estándolo que la (sic) Mariela Duque de Giraldo, convivió con el causante señor Jesús Antonio Vélez 5 años continuos con anterioridad a su muerte. 2. - Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Mariela Duque de giraldo (sic) no convivió con su fallecido compañero permanente Jesús Antonio Vélez durante no menos de 5 años. 3. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la recurrente no reunía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Jesús Antonio Vélez. 4. - Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Mariela Duque de Giraldo no convivió con su fallecido compañero Jesús Antonio Vélez durante más de 5 años, sin que la parte accionada hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer ello, máxime cuando la demandada EUCARIS VASQUEZ (sic) no se Radicación n.° 100851 SCLAJPT-10 V.00 9 presentó a ninguna de las diligencias judiciales llevadas a cabo en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín. Explica que las siguientes pruebas fueron pretermitidas: Demanda, obra a folio 3 a 15 del expediente virtual, denominado 01Expediente digitalizado.pdf del Juzgado.

Informe de investigación COSINTE a folios 47 y 48 del expediente virtual, denominado 01Expediente digitalizado.pdf del Juzgado. Declaración extraproceso de Luz Omaira Herrera Larrea y John Fredy Palacio Arboleda, folio 49 del expediente virtual, denominado 01Expediente digitalizado.pdf del Juzgado. Declaración extraproceso de Mariela Duque de Giraldo, folios 50 del expediente virtual, denominado 01Expediente digitalizado.pdf del Juzgado.

Contestación de la demanda y expediente administrativo de Colpensiones que reposa en el expediente judicial del Juzgado en el archivo 23Memorial 20220511 Anexo CC-1338859.zip. Como medios de convicción erróneamente apreciados, señala: El Interrogatorio de Mariela Duque de Giraldo, obra en el audio de la audiencia del artículo 80 del C.P del T y de la S.S de fecha 14 de marzo de 2022.

El testimonio de José Fanuel López Zuluaga, obra en el audio de la audiencia del artículo 80 del C.P del T y de la S.S de fecha 14 de marzo de 2022. El testimonio de Cruz Elena Herrera, obra en el audio de la audiencia del artículo 80 del C.P del T y de la S.S de fecha 14 de marzo de 2022. El testimonio de Edgar Cardona Cardona, obra en el audio de la audiencia del artículo 80 del C.P del T y de la S.S de fecha 14 de marzo de 2022.

Radicación n.° 100851 SCLAJPT-10 V.00 10 No discute que Jesús Antonio Vélez falleció en Pereira. Afirma que de los hechos de la demanda (f°. 3 a 15 ED) y de las declaraciones extraproceso, emerge de manera clara y contundente que tenía una convivencia con el causante, por un lapso de 53 años, hasta la fecha de su muerte. Asevera que no se apreció el documento «informe técnico de investigación COSINTE a (f°. 47 y 48 ED) del escrito de la demanda, en los cuales es evidente que el causante hacía parte del grupo familiar de su compañera permanente y la señora MARIA EUCARIS VASQUEZ hacía parte del régimen subsidiado en salud».

Refiere que si bien no cohabitó en el mismo techo fue por razones atribuibles al de cujus, pero que conservaron el acompañamiento espiritual y material, con el ánimo «de mantener indemne siempre la solidaridad y los deberes recíprocos que como compañeros permanentes forjaron durante años», y que hubo como lo enseña la jurisprudencia, «vocación de auxilio mutuo, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, siendo posible afirmar sin duda alguna, que entre ambos existió una convivencia en los términos en que lo exige la Ley 797 de 2003».

Itera que de conformidad con el informe de Cosinte, el expediente administrativo aportado por Colpensiones y la prueba de oficio, es la beneficiaria del pensionado. Luego, precisó: Radicación n.° 100851 SCLAJPT-10 V.00 11 […] entonces al afirmarse qué (sic) la señora María Eucaris si era la real compañera desde el 2004-2006 cómo (sic) se determinó en la investigación, extraña (sic) porque la beneficiaria de la salud en el 2008 es la aquí demandante y no la otra persona, máxime cuando ella manifestó que del (sic) año 2004 tenía una convivencia con él y no la otra persona (sic) y teniendo en cuenta además qué es (sic) del año 2006 según lo manifestado por esta se acabó la relación con la que (sic) demandante precisando entonces qué (sic) por qué entonces (sic) en el 2008 si la inscribió y cuestiona por qué esa prueba no se acepta, máxime cuando también en dicha prueba de oficio se declaró que fue desde el año 2008 hasta el momento de la cancelación porque se terminaron los servicios con la muerte del causante.

Resalta que no fueron tachadas de falsas las declaraciones juradas presentadas por Mery Flores Alarcón y Luz Omaira Herrera Larrea, en donde revelaron la relación de convivencia que existió entre la recurrente y el causante. Manifiesta que, Jesús Antonio Vélez al solicitar la prestación, su reajuste y al actualizar datos para el 2013, siempre la señaló como su beneficiaria; que no se analizó: […] el comprobante que aparece en el expediente DJT-CEJ-CA- 2018_501982- 20180117081840.pdf del archivo en el archivo 23Memorial 20220511 Anexo CC-1338859.zip., donde aparece incluso la cédula antigua de la señora Mariela Duque anexo comprobante de pago del año 2006 de la pensión, y también aparece como prueba el formulario 073599 del 16 de julio de 1999 que reposa en el archivo GRP-HPE-EV-CC-1338859_1.pdf en el archivo 23Memorial 20220511 Anexo CC-1338859.zip., en el que el 16 de julio de 1999, el causante solicitó la pensión y en él escribió que la cónyuge o compañera era la señora Mariela Duque de Giraldo y colocaron la dirección que en ese momento vivían.

Aduce que Colpensiones se basó en la testimonial practicada en la investigación de campo, en donde declararon como cierta la convivencia que existía entre el pensionado y María Eucaris, aun cuando las direcciones consignadas ante la administradora eran diferentes; aunado a que, en el Radicación n.° 100851 SCLAJPT-10 V.00 12 proceso no se le reprochó a la vinculada su «inasistencia y decidía», pues se limitó a solicitar amparo de pobreza, faltando a las normas procesales de asistencia a las audiencias.

Señala que del «archivo GRP-HPE-EV-CC-1338859_2.pdf en el archivo 23Memorial 20220511 Anexo CC-1338859.zip., del 9 de junio del 2009 la señora Mariela Duque vuelve y manifiesta testimonio de supervivencia ante la notaría 29», el cual se presentó por el causante ante el extinto ISS, para efectos de demostrar la convivencia. Concluye que, «una vez analizada la prueba calificada antes señalada», se puede «abordar las testimoniales» de las cuales se desprende que, […] no existe un afán desmedido por favorecer con sus dichos los intereses de la demandante, sus declaraciones son espontaneas (sic), claras, precisas, contundentes a la hora de verificar y corroborar el tema relacionado con la convivencia, dan cuenta de que efectivamente se presentó una convivencia entre la recurrente y el causante, demostraron que existió una convivencia con vocación de permanencia hasta el momento del fallecimiento con clara evidencia de la existencia de solidaridad, tanto afectiva entre ambas personas dada la continua comunicación telefónica a pesar de la distancia física, como las recurrentes visitas del causante a su domicilio en la ciudad de Medellín y la preocupación y apoyo afectivo y moral por parte de la recurrente al causante durante el periodo final de vida en el que padeció de una enfermedad terminal, demostrándose así, que el vínculo afectivo que se creó con el ánimo de conformar pareja la que se caracterizó por un hogar común, un proyecto de vida estable y duradero, apoyaban, ayudaban, que compartían todos los sucesos de la vida (mesa, techo, lecho) y sus quehaceres existenciales donde demostraban su compromiso en la atención de sus necesidades bien sea por salud o por cualquier otra índole pero que son el reflejo fiel e inequívoco de la unidad familiar de la condición de ser pareja.

Radicación n.° 100851 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que si bien, se señalaron «unos errores de hecho e indica la errónea apreciación de las pruebas», todo estaba encaminado a desvirtuar la convivencia del causante con María Eucaris Vásquez; no obstante, la censura se basó en pruebas que no son hábiles en casación. Agregó si bien en la investigación de COSINTE, milita en el informe la actualización de datos realizada por el pensionado en el 2013, donde conservó a Mariela Duque como beneficiaria, esto no demuestra la convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso, esto es –23 de mayo de 2016-.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal con fundamento en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, concluyó que Mariela Duque de Giraldo no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto no acreditó el requisito de convivencia en los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso del pensionado.

La recurrente critica la anterior conclusión, porque a su juicio, de las pruebas mal valoradas y dejadas de analizar, se colige que acreditó la convivencia exigida como compañera permanente para obtener la prestación. Así las cosas, se analizarán los medios de convicción denunciados, a fin de determinar si el Tribunal incurrió en Radicación n.° 100851 SCLAJPT-10 V.00 14 los errores fácticos endilgados.

En cuanto a la demanda (f°. 3 a 15 ED) y su contestación (f°. 108 a 116 ED), debe decirse que son piezas procesales que solo admiten su estudio en casación, si de ellas se desprende confesión o cuando su contenido es desconocido o tergiversado ostensiblemente(CSJ SL1516-2018), situación que no se observa, más aún cuando la recurrente no realizó un análisis crítico y argumentativo que permitiera vislumbrar el error en que incurrió el ad quem, pues solo se limitó a enlistar dichas pruebas, que solo contienen simples afirmaciones que deben ser ratificados con las demás pruebas obrantes en el proceso.

Del expediente administrativo de Colpensiones (Anexo ED), donde reposa el formulario 073599 del 16 de julio de 1999 (f°. 176 Anexo ED) y la lista de chequeo de la misma calenda (f°.333 y 334 Anexo ED), también se observa la cédula antigua de la actora junto a un comprobante de pago de 2006 (f°. 97 y 107 Anexo ED), y el formulario de actualización de datos del fallecido para 2013 (f°. 2 a 4 Anexo ED), si bien pueden dar cuenta que la demandante era la pareja sentimental del pensionado, no son útiles para acreditar el requisito de convivencia en los términos que señala la norma.

Del informe de investigación realizado a María Eucaris Vásquez por parte de Cosinte (f.°46 a 47 ED), debe decirse que es un documento proveniente de un tercero, el cual no suscribió la demandada, por lo que no es prueba calificada y Radicación n.° 100851 SCLAJPT-10 V.00 15 le está vedado a la Sala descender en su análisis. En cuanto a la prueba de oficio decretada por el a quo, en la que se solicitó información de la afiliación al sistema de salud de Mariela Duque de Giraldo, María Eucaris Vásquez y el de cujus, omite la censura precisar cuáles fueron los errores en la valoración del ad quem.

Si bien de esos documentos se estableció que la recurrente era beneficiaria del pensionado en el régimen de salud, es claro que no se desprende el requisito de convivencia requerido. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL3737-2019, esta Sala de Casación expuso: […] como lo ha dicho la Corte en repetidas oportunidades, la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más que por elementos meramente formales como la inscripción del consorte en el sistema de salud.

En lo que atañe a las declaraciones extraproceso rendidas por Mery Flores Alarcón (f.°92 y 93 Anexo ED), Luz Omaira Herrera Larrea y John Fredy Palacio Arboleda (f.°48 ED), no ostentan la calidad de prueba calificada en los términos exigidos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. En cuanto a la declaración extrajuicio de la recurrente (f.°49 ED), esta Corporación ha adoctrinado que no es una prueba apta para fundar un ataque en casación, además de Radicación n.° 100851 SCLAJPT-10 V.00 16 que nadie puede preconstituir su propia prueba para favorecerse con ellas.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL1744-2023, se explicó: En similar sentido, respecto de la declaración extraprocesal otorgada por la demandante en la misma fecha, esto es, el 02 de noviembre de 2016, así como aquella rendida el 18 de julio de 2018, no puede derivarse confesión, en tanto si bien son afirmaciones que la favorecen, para efectos de ser tenidas en cuenta requieren su asentimiento por otro medio probatorio, porque a nadie le es dable construir las pruebas que pretende esgrimir en su favor.

Lo explicado en precedencia, significa que en los términos del artículo 191 del CGP, esta pieza denunciada como erróneamente apreciada no contiene una confesión, es decir, la aceptación de hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas a Colpensiones o que favorezcan a quien fuera demandante en instancias, con lo cual no se cumple el requisito exigido por la jurisprudencia para habilitarla como apta para fundar el ataque en casación (CSJ SL255-2020 y CSJ SL4176-2021).

Téngase presente, de tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524-2016, en la CSJ SL3570-2021).

Del interrogatorio de parte, es necesario señalar que la Corte ha adoctrinado que «en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL14420-2014). Al verificar la Sala si existe confesión, observa que la Radicación n.° 100851 SCLAJPT-10 V.00 17 recurrente al ser interrogada manifestó: […] Pregunta: Muy bien.

Entonces usted dice que después se fue a convivir entonces con el señor Jesús Antonio Vélez, bueno, usted me dice que esa convivencia inició en el 1963, vuelvo y le pregunto doña Mariela ¿usted por qué recuerda con tanta exactitud esa fecha y no por ejemplo otras? (min. 17.56) Responde: No, no sé, no le sabría explicar por qué, por la (sic) no fue algo, pues, como algo bonito dentro de lo normal, y tengo la retentiva porque estoy perdiendo pues la memoria en una cantidad bastante grande, pero no, recuerdo esa fecha que fue en el 63.

Pregunta: ¿Bueno, y hasta cuándo ustedes vivieron juntos? Responde: Pues haber, literalmente hasta que él murió, porque 8 días antes de él morir estuvo aquí en Medellín, él vivía en Pereira porque la mamá le había dejado una casa, entonces él estaba en el proyecto de venderla para venirse para Medellín porque ya estaba pensionado en el 2000, entonces no la pudo vender (sic), entonces ya cogió la enfermedad, 8 días antes de morir estuvo aquí en Medellín y bueno, ya me avisaron que él había muerto el 23 de mayo […] […] Pregunta: Don Jesús, ¿Dónde murió? (Min. 22.48).

Responde: Don Jesús, murió en Pereira. Pregunta: Murió en Pereira. ¿Entonces cuál fue la persona que le suministró el cuidado? Responde: Pues presuntamente digo yo así, me disculpa, pero vivía con la hija y disque con una señora, no, pues de eso no, no tengo idea Doctora. […] Pregunta: Bueno, y cuénteme una cosa usted dice que él tuvo, pues otras personas con las cuales llegó a tener hijos.

¿Y usted por qué sabe que él tenía otros hijos y otras familias? (Min. 26.49). Responde: Porque él mismo lo comentaba, pues haber, había una (sic). Radicación n.° 100851 SCLAJPT-10 V.00 18 Pregunta: Pero cuando le comentaba, cuántos les decía que cuántos eran, otros dos, cinco, otros 10 hijos, ¿cuántos tenía? Responde: No, haber doctora, teníamos (sic), éramos como buenos amigos, y entonces en los buenos amigos comentaba, haber, mira esto aquí, mira esto allí y se sabía que tenía 1 o 2 hijos en la costa, en la Apartada, que fue donde vivió mucho tiempo, pero cumpliendo, teniendo los todo (sic), pero el trabajo aquí en Medellín y trabajaba allá y él siempre comentaba que pues que tenía tal relación y todo. […] Pregunta: O sea, desde que ustedes empezaron a vivir, dígame una cosa, doña Mariela, para que esto nos quede claro, ¿ustedes vivían todos los días bajo el mismo techo o ustedes se llegaron a separar desde que comenzaron su convivencia? (Min. 36.30).

Responde: No, doctora, no nos (sic), cuando el oficio de él lo requería, de que se iba de pronto 8 o 15 días o 2 o 3 días, pero siempre volvía a la casa, y cuando ya se pensionó en el año 2000, se la pasa (sic) como la mamá le había dejado una casita en Pereira y no la había podido vender, entonces él se la pasaba entre Pereira y Medellín, Medellín, Pereira.

Pregunta: 16 años. Responde: Sí, más o menos ese tiempo. Pregunta: Sin poder vender la casa de 16 años. Responde: Pues sí, porque pues en la primera instancia no la quiso vender por recuerdo de familia, me entiende, pero entonces ya después, ya lo último, cuando me dijo mmm (sic) Betty viene a vivir conmigo y no soy capaz de vivir con ella, ya eso fue como 4 años antes de él morir, y dijo, no soy capaz de vivir con ella, voy a vender la casa, entonces no sé qué, qué problema tuvieron. […] Pregunta: Bueno, frente a esa pensión. ¿Qué pasó después del año 2000? ¿Él siguió trabajando o qué pasó? (Min. 48.36) Responde: No, ahí fue donde la mamá (sic) comenzó a viajar por (sic) donde la mamá porque ella estaba muy delicadita de salud, se estaba 2 o 3 días en Pereira volvía a Medellín, también se estaba 2 o 3 días pendiente ahí, pendiente ahí, hasta que murió la mamá, que no me acuerdo en que año fue que murió, y ya a lo último ya comenzó la enfermedad y ya se fue quedando tiempo en Pereira.

Radicación n.° 100851 SCLAJPT-10 V.00 19 Pregunta: Y usted sabe si durante ese tiempo que él vivió en Pereira vivió con otra persona, así como cuando estuvo también otra señora a la apartada. Responde: De ahí si no sé nada doctora, ya ahí, ya no volví a preguntar, pues no, él no me volvió a decir nada a mí. Preguntado: Pero usted dice que eran muy amigos que se contaban todo.

Responde: Por eso, pero ya él llegó a un punto en que ya no, ya no comentaba nada, ni yo tampoco le preguntaba. Pregunta: Y ¿Por qué hubo esa lejanía entre ustedes? ¿Por qué ya no se contaban las cosas? Responde: nos contábamos las cosas, pero ya después como que uno piensa irse (sic), ya le estamos dando demasiada larga a una amistad que no tiene como mucho objetivo, entonces yo ya no volví a preguntar nada, ni él tampoco volvió a confesar nada, venía y se estaba 2, 3 días, 4 o 5 y se iba para Pereira, en Pereira también se estaba al mismo tiempo volvía aquí a Medellín, entonces yo ya opté, doctora, por no volver a preguntar más, porque es que no, no había, no había motivo mucho para preguntar por tanta cosa. […] Pregunta: Yo le quería preguntar a usted ¿por qué razón le reconocieron un incremento pensional en favor suyo y no en favor de otras personas que tuvieron convivencia también con el señor Jesús?, para que nos explique por favor.

(Min. 1.13.12) Responde: Pues haber doctora, yo no le sabría decir, lo único que se decir, que en este despacho hicieron el proceso del incremento pensional, el pues y en una primera instancia él me dejó la pensión a mí, me dijo, ahí te queda la pensioncita, sos (sic) una persona muy enferma, pues prácticamente no como que reconoció la familia desde un principio, la familia que era lo más normal que hubiera reconocido, sino que me lo dejo (sic), nunca, pues me disculpo, pero nunca lo presioné para nada.

Incluso le dije cuando se fue a pensionar, no se lleve esa cédula, que en este momento a mí no me toca esa pensión. Yo ya no, pues ya usted comparte con otra persona, pero no dejó de venir a la casa, está bien, perfecto, no deja de venir a la casa, pero no, yo creo que aquí la persona más indicada para recibir ese incremento personal es la persona con que usted está en este momento.

Dijo, no, no, no, no, no, yo no reconozco más personas, yo tendría muchos problemas en la calle y todo eso, pero yo no reconozco más personas que usted y aún vivía la señora, entonces me detuvo, se tuvo que llevar la cédula mía a lo escondido porque yo no sé la quise entregar, cuando llegó de la calle, me dijo vea la Radicación n.° 100851 SCLAJPT-10 V.00 20 pensión le toca a usted y el incremento pensional.

Ah Dios le pague y le agradezco mucho, pero que consté que yo le dije a usted que no, no era merecedora de eso, puesto que usted en este momento está con otra persona, dijo, pero es que siempre lo he estado y, pero nunca dejo la casa, le dije bueno, yo te agradezco que nunca dejes la casa, pero yendo a las cosas normales no me toca a mí esa pensión, ni me toca ese incremento pensional, dijo, pero yo ya lo decidí. Pregunta: Según lo que usted nos está contando, que usted dice que no se sentía merecedora de ese incremento porque él está viviendo con otra persona, ¿él con quien está viviendo? Responde: Él estaba viviendo, no, en la costa con una señora que presuntamente él vivía con ella y que de ahí hubo una hija.

Entonces yo le dije, vea pongamos los puntos sobre las íes y hablémonos clarito, no, yo no soy merecedora de esa pensión, usted si nos está colaborando (sic) y nos colabora y Dios le pague, le agradezco mucho porque no es una presión, es cosa espontánea suya ¿Pero no cree usted que será merecedora de la pensión y del incremento pensional la señora con quien está conviviendo usted en este momento? dijo, no, yo no voy a reconocerle a una persona que conocí ayer a darle una pensión y a darle un incremento pensional a usted que hace tantos años convive y que me lleva las ideas y que, en fin, cosas ahí de pareja, y le dijo yo, bueno, pero yo con mi gusto no le entrego la cédula, entonces se fue como que la buscó y la buscó hasta que la encontró y se la llevó, y yo inocente deje que eso pasara, cuando llegó me dijo, ya me pensioné, ya en diciembre del 2000 me entregan la primera mesada y esta pensioncita es tuya, a los pocos años empezó el incremento pensional y me daba cien mil pesos ($100.000) pesitos cada mes.

Conforme lo expuesto, no se acredita el yerro cometido por el ad quem al valorar dicha prueba y concluir que existió confesión, pues en efecto, la misma actora reconoce que el lazo preponderante de la relación fue de amistad y que la separación se debió a una decisión del pensionado, luego de establecerse para el año 2000 en la ciudad de Pereira, ausencia que estima, se dio por un lapso de 16 años y si bien, no se discute que convivieron un tiempo, no fue en los 5 años anteriores a la fecha del deceso, conforme lo exige la norma.

Radicación n.° 100851 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora bien, la ayuda económica que brindaba Jesús Vélez a la actora y a sus dos mayores hijas, por sí sola no acredita los requisitos de comunidad de vida en pareja, cuando en tratándose de pensión de sobrevivientes, la cónyuge y/o compañera permanente no están obligadas a acreditar dependencia económica del causante, según lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

En lo que tiene que ver con las testimoniales, no son medio apto en casación de conformidad al artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Con todo, tampoco tienen mérito probatorio para desvirtuar lo que la misma demandante confesó. Se recuerda que, conforme al artículo 61 del CPTSS, los jueces del trabajo tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, a la luz de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la entidad de constituir un evidente yerro fáctico.

Corolario de lo expuesto, no se logró acreditar que la recurrente convivió con el pensionado hasta la fecha de su muerte. Así las cosas, no se evidencia los errores fácticos enrostrados al ad quem, por lo anterior el cargo no prospera, Radicación n.° 100851 SCLAJPT-10 V.00 22 de suerte que la sentencia se mantiene intacta en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de Mariela Duque de Giraldo y a favor de Colpensiones, por cuanto hubo réplica. Se fija como agencias en derecho, la suma de $5.900.000, que se liquidará en la forma y términos previstos en el art. 366-6 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 27 de febrero de 2023, por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso promovido por MARIELA DUQUE DE GIRALDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fue vinculada MARÍA EUCARIS VÁSQUEZ.

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 426A9EE86A2962845B1D2DDF46228F850906AC9BBFDFECFBEE2D63AF75E3B751 Documento generado en 2024-09-10