42 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. &mielen Laboral Sala de Descongestión N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2398-2023 Radicación n.° 93363 Acta 35 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELIA VASQUEZ PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de marzo de 2021, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, PAR-ISS en liquidación, al que fue vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Reconócese personería jurídica al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa, como representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensionad y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social - UGPP, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93363 en los términos y para los fines dispuestos en el artículo 74 del CGP, en concordancia con el 5 de la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES María Elia Vásquez Pérez, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el objeto de que se declarara que la pensión especial de jubilación de invalidez reconocida por el primero en calidad de empleador, con fundamento en los artículos 95 a 104 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1999, suscrita con el sindicato «SINTRAISS», es compatible con la de invalidez legal otorgada por el «ISS ASEGURADOR hoy COLPENSIONES».
En consecuencia, pidió se condenara al «ISS Empleador», a restablecerle el pago total de la pensión especial de jubilación por invalidez convencional desde la fecha en que unilateralmente lo «suspendió y/ o redujo su monto», el retroactivo adeudado, los intereses de mora «o en subsidio, la indemnización moratoria», la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró para el Instituto de Seguros Sociales mediante contratos de duración fija, entre el 14 y 30 de abril, del 3 al 21 de mayo y del 31 de mayo al 17 de junio de 1977 como despachadora de farmacia; y, como trabajadora de planta a través de contratos a término indefinido, desde el 4 de julio de 1977 hasta el 2 de febrero de 2001 en el cargo de auxiliar de enfermería; que prestó sus servicios personales durante SCLAPT-10 V.00 2 O Radicación n.° 93363 20 arios y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1996-1999, la cual se prorrogó sucesivamente de seis en seis meses.
Manifestó que el 14 de junio de 2000, fue calificada por Medicina Laboral del ISS liquidado, con una pérdida de capacidad laboral del 51.40% y con fundamento en el artículo 101 del mencionado convenio colectivo, le reconoció «pensión especial de jubilación por invalidez», a partir del 22 de junio de 1999, en cuantía inicial mensual de $1.165.264, con los incrementos legales; precisó que, a diferencia de lo dispuesto en la anterior norma convencional, los artículos 95 y 104, consagran la compartibilidad de las pensiones de jubilación y de sobrevivientes con la de vejez legal.
Indicó que el «ISS Asegurador>, con la Resolución n.° 011919 del 26 de septiembre de 2001, le concedió pensión legal de invalidez de origen «no profesional», desde el 1 de julio de 2000, en cuantía inicial de $655-.828, para lo cual tuvo en cuenta 1032 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación (IBL) de $1.093.046, datos que no correspondían a la realidad; agregó que la pensión de invalidez convencional es compatible con la legal de origen común y desde el «mes de septiembre de 2009», se le redujo aquella, a la suma de $1.082.321, sin previo trámite de un proceso judicial o administrativo; que se afilió al ISS el 5 de julio de 1977 por los riesgos de IVM y, presentó reclamación administrativa.
Mediante auto calendado 11 de junio de 2015 (f.°422 y 423), el a quo tuvo por no contestada la demanda del ISS en SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93363 liquidación, dada su extemporaneidad (f.°400 a 407). Con fundamento en el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, Decretos 2013 de 2012, 2115 de 2013, 652 y 2714 de 2014 y, artículo 60 del entonces CPC, ordenó vincular como sucesor procesal a FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del PAR ISS, a fin de que compareciera al proceso.
Posteriormente, a través de providencia del 22 de mayo de 2017 (f.°473 y 474), tuvo por no contestada la demanda por el PAR ISS y ordenó vincular a la UGPP para integrar la /itis. Esta entidad al responder, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió como ciertos la fecha y porcentaje de calificación de la PCL de la actora, dictaminada por Medicina Legal del ISS, la afiliación por los riesgos de IVM, las fechas, reconocimientos de ambas pensiones de invalidez y sus cuantías, conforme las pruebas obrantes en el proceso, por lo que afirmó son compartibles y, la reclamación administrativa; sobre los demás, indicó que no le constaban.
Presentó como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación y prescripción (f.°476 a 480) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, a través de fallo dictado el 18 de julio de 2018 (f.° CD 564), absolvió al PAR-ISS y a la vinculada UGPP de todas las pretensiones invocadas por la demandante y la condenó en SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93363 costas.
Inconforme con la decisión, la demandante la impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 (f.°615 a 625), confirmó la del a quo y gravó en costas en ambas instancias a la apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que el problema jurídico se concretaba en definir si la demandante tenía derecho a «percibir de manera simultánea la pensión de invalidez convencional reconocida por el ISS empleador con la pensión de invalidez legal reconocida por el ISS asegurador», con el consecuente pago del retroactivo causado y no pagado, intereses moratorios, indemnización moratoria e indexación. Tuvo por demostrados los siguientes supuestos fácticos: [ ] Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales, el 14 de junio de 2000 calificó a la actora con una pérdida de capacidad laboral del 51.4% (f.°63); como consecuencia, le fue reconocida una pensión especial de invalidez, a partir del 22 de junio de 1999 en cuantía mensual de $1.165.264, con fundamento en lo establecido en el artículo 101 de la convención colectiva vigente para la época; mediante Resolución n.° 11919 de 2001, el Instituto de Seguros Sociales (asegurador), hoy COLPENSIONES, le reconoció a la señora VASQUEZ PÉREZ la pensión legal de invalidez a partir del 1 de julio de 2000, en cuantía mensual de $655.828, acto administrativo que fue modificado a través de Resolución 028096 del 19 de octubre de 2011, decidiéndose unificar el pago de la prestación y se le conminó a la pensionada a devolver los dineros que se le pagaron de más [ ].
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 93363 Precisó que lo dispuesto en la última resolución, se desprendía del contenido de la n.° RPD 036658 del 3 de diciembre de 2014 expedida por COLPENSIONES, que reposa en folios 502 a 504. Aludió a la figura de la compartibilidad pensional consagrada en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, que reprodujo y mencionó que dicha norma posteriormente fue desarrollada por los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese ario, los que transcribió para destacar que, a partir de ellos, se previó lo «que se conoce hoy en día como pensión restringida».
Explicó que antes del 17 de octubre 1985, un trabajador podía ser beneficiario de la pensión convencional y simultáneamente ser acreedor de una de carácter legal, pues era viable su compatibilidad; que a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 2879 de igual ario, se consagró la compartibilidad pensional; y, luego conforme el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, se dispuso en relación con la legal de vejez: Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
(Negrillas del texto original). Agregó con apoyo en la sentencia emitida por esta Sala CSJ SL4555-2020, que las partes «no tienen vedado, SCLAJPT-10 V.00 6 q5 Radicación n.° 93363 conforme las circunstancias de que trata el Decreto 813 de 1994, para que, a través de la convención colectiva de trabajo, acuerden la compatibilidad de las prestaciones legales y convencionales», lo cual debía ser pactado expresamente, a efectos de que de una lectura a «la norma convencional se extraiga con claridad que existe tal compatibilidad».
Copió un segmento de la referida sentencia y advirtió que los artículos de este decreto, si bien «solo prevén la compartibilidad de las pensiones extralegales y la de vejez del ISS, hoy Colpensiones, no impide a las partes acordar su compatibilidad». Luego refirió que el articulo 101 del instrumento colectivo de trabajo vigente para el periodo 1996-1999, fuente normativa de la pretensión de la accionante, no contempló la compatibilidad pensional, en tanto solo menciona los requisitos necesarios para causar la «pensión especial de jubilación por invalidez» y el valor que será percibido, pero nada dispuso sobre las pensiones de carácter legal.
Concluyó: Se tiene entonces, que desde tiempo atrás se creó la posibilidad en relación con empleadores que tuvieren a su cargo el reconocimiento de pensiones legales o convencionales anticipadas a los requisitos generales del régimen de los seguros sociales obligatorios proceder a compartir parte de su pago con el ISS, siempre que se cumpla con las cotizaciones que completen el derecho a la pensión del régimen del ISS, pues en estas circunstancias, contrario a lo manifestado por la parte actora, no se puede pretender y no tiene por objeto que la pensionada cuente con dos prestaciones que cubran el mismo riesgo, razones por las cuales la sentencia absolutoria merece ser CONFIRMADA.
Es necesario advertir que la competencia de esta Sala del Tribunal se circunscribe a determinar si la demandante tiene derecho a percibir ambas pensiones simultáneamente y no la validez de la Resolución 028096 del 19 de octubre de 2011 SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93363 proferida por el ISS asegurador, por medio de la cual dejó de pagar ambas prestaciones económicas.
(Negrillas fuera del texto original). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez de primer grado y en su lugar, «condene conforme a las pretensiones de la demanda inicial».
Con tal propósito, formula cuatro cargos que fueron replicados y se estudiarán en conjunto, por cuanto a pesar de las diferentes vías de ataque, se denuncia la infracción de similares normas, su argumentación es complementaria y persiguen un solo fin. VI. CARGO PRIMERO Lo plantea en los siguientes términos: La sentencia de segunda instancia infringió directamente el art. 29 de la C.P., en relación con los arts. 4, 11, 13, 25, 43, 47, 53 y 58 ibídem, 46 de la Ley 6a de 1945 (art. 467 del C. S. del T.), 39 y 141 de la Ley 100 de 1993, y 1° parágrafo 2° del Decreto 797 de 1949; y aplicó indebidamente los artículos 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966); 5 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879 de 1985) y 18 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990).
(Negrillas del texto original). En sustentación del cargo, afirma no que discute los SCLA3PT-10 V.00 8 * Radicación n.° 93363 siguientes hechos que tuvo por probados el Tribunal: [ ] a) Que a la demandante se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 51.40% (fls. 24/63 Cdno. 1); b) Que el ISS empleador le reconoció una pensión especial de invalidez convencional, a partir del 22 de junio de 1999, en cuantía mensual de $1.165.264,00 (fls.1/33, 70/72); c) Que el ISS asegurador le reconoció una pensión de invalidez de origen no profesional, a partir del 10 de julio de 2000, en cuantía mensual de $655.828,00 (fls. 47/86 Cdno. 1); d) Que el ISS modificó la resolución a través de la cual reconoció la pensión de invalidez de origen no profesional, unificó el pago de las prestaciones económicas reconocidas, a partir del 10 de noviembre de 2011, y reconvino a la actora para que reintegrara las mesadas pensionales giradas por imprecisión desde el 10 de julio de 2000 hasta el 31 de agosto de 2009, por valor de $115.004.787,00 (fls. 502/539/540 vto.
Cuaderno 1). Dice que el Tribunal, infirió que el ISS empleador, le reconoció a la demandante una pensión especial de jubilación de invalidez convencional, a partir del 22 de junio de 1999, en cuantía mensual de $1.165.264 (f.° 31 a 33 y 70 a 72) y que el «ISS asegurador» le otorgó la de invalidez de origen no profesional, desde 1 de julio de 2000, por la suma de $655.828 (f.°47 a 86 del cuaderno 1); sin embargo, aquella fue modificada para unificar el pago de ambas prestaciones, a partir del 1 de noviembre de 2011, y además, la actora fue reconvenida, con fines de que reintegrara las mesadas pensionales giradas desde el 1 de julio de 2000 hasta el 31 de agosto de 2009, por valor de $115.004.787 (f.° 502 a 504 Cuaderno 1), por lo que resulta ostensible el error jurídico en el que incurrió el juzgador plural.
Asevera que al margen del contenido normativo de la convención colectiva de trabajo de 1996-1999, es indiscutible que el ingreso mínimo vital de la actora, su vida en condiciones dignas y el derecho adquirido, está constituido SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93363 por la pensión especial de jubilación de invalidez convencional y la de invalidez legal de origen común o «no profesional», le fueron reconocidas en su orden, por el ISS empleador y asegurador, «que no podía ser disminuido, reducido o cercenado arbitrariamente» o, como lo expresó el Tribunal, «modificado o unificado», en virtud de su condición de mujer discapacitada, sujeto de especial protección constitucional, so pena de incurrir en violación de la CN y de la ley.
(Subrayas del memorialista). Dice que el ad quem se «reveló (sic)» contra el mandato del artículo 29 superior, porque el debido proceso se aplica «a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas»; que los preceptos 25 y 53 ibídem, garantizan el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, prohibe, en general, menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores y además, el 13, 43 y 47 de la misma jerarquía, brindan especial protección a la mujer discapacitada; en consecuencia, el yerro jurídico de infracción normativa, llevó al Tribunal «a no hacerle producir efectos en sentido positivo a los artículos 46 de la Ley 6. de 1945 (art. 467 del C. S. del T.), 39 y 141 de la Ley 100 de 1993, y 1°. parágrafo 2°. del Decreto 797 de 1949».
Arguye que, lo que correspondía al ad quem, era determinar si la entidad demandada se cifró a lo dispuesto en el artículo 29 de la CN, al «reducir, disminuir, cercenar o menoscabar el derecho pensional», así mismo, que la jurisprudencia laboral de esta Corporación a la que se remitió el sentenciador de segundo grado, es inadecuada, por SCLAJPT-10 V.00 10 9 Radicación n.° 93363 cuanto en ella se trataron situaciones jurídicas distintas al presente asunto.
VII. CARGO SEGUNDO Expresa que la sentencia impugnada, [ ] infringió directamente los arts. 13, 14 y 43 del C. S. del T.; 11 y 18 del Decreto 2127 de 1945; 7 inciso 2° del Decreto 1848 de 1969; 53 y 58 de la C.P., en relación con los arts. 4 y 29 de la C.N., 46 de la Ley 6a de 1945 (art. 467 del C. S. del T.), 39, 40 y 141 de la Ley 100 de 1993, y 1° parágrafo 2° del Decreto 797 de 1949; y aplicó indebidamente los artículos 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966); 5 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879 de 1985) y 18 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990).
(Lo destacado del texto original). Al igual que en el anterior cargo, manifiesta que deja por fuera discusión, los mismos supuestos fácticos que halló probados el juzgador colegiado. Alude al sentido proteccionista del derecho del trabajo y de la seguridad social y, la necesidad de acudir a mecanismos para «asegurar la inmunidad contra actuaciones irracionales, arbitrarias o caprichosas del empleador, de las instituciones de seguridad social o de terceros»; que de ahí, la relevancia constitucional de la situación jurídica que acá se dilucida, en cuanto al cumplimiento del debido proceso para su resolución. Indica que, como lo dedujo el ad quem, María Elia Vásquez Pérez es inválida y por esa condición, además del cumplimiento de las exigencias convencionales y legales, se SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 93363 le reconoció una pensión de jubilación especial por invalidez, con base en el acuerdo colectivo, a partir del 22 de junio de 1999, y, la legal de invalidez de origen no profesional, a partir del 1 de julio de 2000.
No obstante, conforme las inferencias fácticas del fallador, se encuentra probado que la demandada modificó su reconocimiento, unificó el pago de ambas prestaciones económicas a partir del 1 de noviembre de 2011, y «reconvino a la demandante para que reintegrara una cuantiosa suma de dinero ($115.004.787.00». Asegura que, desde esta perspectiva, es manifiesta la rebeldía del juez colegiado con las normas citadas en la proposición jurídica del cargo, porque las pensiones reconocidas por mandato constitucional, son verdaderos derechos adquiridos de acuerdo con la ley civil, además de irrenunciables, por lo que no pueden ser vulneradas o menoscabadas, en tanto constituyen derechos y garantías mínimas; que, de no haber incurrido el Tribunal en la infracción normativa, habría concluido que la reducción y disminución del derecho pensional adquirido por la demandante, «sin sujeción a un debido proceso constitucional, era absolutamente nulo», pues no era pertinente resolver con fundamento en las normas denunciadas.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violatoria por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de, [ ] los arts. 46 de la Ley 6a de 1945 (art. 467 del C. S. del T.); 39 y 40 de la Ley 100 de 1993; 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966); 5 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879 de 1985) y 18 del Acuerdo 049 de 1990 SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 93363 (Decreto 0758 de 1990); y se abstuvo de aplicar, debiendo hacerlo, los arts. 4, 11, 13, 25, 29, 43, 47, 53 y 58 de la C.N.; 13, 14 y 43 del C. S. del T.; 11 y 18 del Decreto 2127 de 1945; 7 inciso 2° del Decreto 1848 de 1969; 141 de la Ley 100 de 1993, y 1° parágrafo 2° del Decreto 797 de 1949.
Sostiene que el sentenciador de segundo grado trasgredió la anterior normativa e incurrió en la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante se le suspendió o redujo el monto de su derecho pensional, con sujeción al debido proceso. 2. No dar por demostrado, estándolo, que esa suspensión o reducción del monto del derecho pensional operó unilateralmente, sin sujeción al debido proceso. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo de 1996-1999 se pactó la compatibilidad entre la pensión especial de jubilación por invalidez (convencional) y la pensión legal de invalidez. Aduce que los mencionados yerros se derivaron de la equivocada apreciación de los hechos 14, 15, 18 y 19 y del acápite de «razones y fundamentos de la acción» del libelo inicial; que la demandante afirmó que se le redujo su ingreso pensional a partir de septiembre de 2009 y se le vulneraron sus derechos fundamentales; que percibió pensión especial de jubilación por invalidez convencional y una de invalidez legal de origen común por la suma total de $3.383.223; que «los negociadores» del convenio colectivo de 1996-1999, sin desconocer la normativa sobre compartibilidad pensional, «optaron por someter al régimen de pensión compartida, algunas de ellas y otras no, como en el caso de la especial de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93363 jubilación por invalidez».
Dice que también se equivocó el ad quem, al valorar el documento de folios 502 a 508, porque en éste únicamente se señala que el ISS, mediante Resolución n.° 028096 del 19 de octubre de 2011, modificó la 011919 del 26 de septiembre de 2001, en el sentido de unificar el pago de la prestación económica a partir del 1 de noviembre de 2011 y dispuso reconvenir a la actora para que reintegrara las mesadas pensionales giradas por imprecisión desde el 1 de julio de 2000, pero en parte alguna da cuenta que se haya cumplido el debido proceso; además, apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo (48 a 87 y 177 a 216), porque solo analizó el artículo 101 (f.°597 a 624), pero no la estudió íntegramente conforme su título octavo « 100/ 139-103/ 142 ».
Por último, dice que, de haber valorado correctamente las mencionadas pruebas, habría concluido que la entidad accionada, redujo y menoscabó el derecho pensional adquirido por la demandante, sin sujeción a un debido proceso constitucional. IX. CARGO CUARTO Denuncia la sentencia recurrida por vía directa por interpretación errónea, «del art. 46 de la Ley 6a de 1945 (art. 467 del C. S. del T.), en relación con los arts. 39, 40 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1° parágrafo 2° del Decreto 797 de 1949 SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 93363 y 53 de la C.P.».
Tras dejar por fuera de debate los hechos que reseñó el Tribunal, reprocha su decisión, porque a su juicio, se limitó a examinar el artículo 101 convencional y dedujo que en esa norma no se advierte ningún pacto de compatibilidad pensional, pero no efectuó ningún examen armónico e integral de su capítulo octavo, ni del método o sistema que aplicaron «los negociadores» del acuerdo colectivo; para sus disertaciones, evoca las sentencias CC SU241-2015, SU113- 2018 y SU267-2019 e insiste en que si el juzgador hubiese estudiado integralmente el texto convencional a la luz del principio de favorabilidad, indudablemente habría inferido que, [ ] la pensión de jubilación convencional (art. 95), es compartida; que la sustitución pensional (art. 99), se rige por la ley; y que la pensión convencional de sobrevivientes (art. 104), es compartida; pero que para la pensión especial de jubilación por invalidez (art. 101), no se dijo nada, luego esta prestación quedó por fuera o al margen de las pensiones compartidas, lo cual hace que deba tenérsele como compatible con otras pensiones legales.
X. RÉPLICA El PAR - ISS, señala defectos de orden técnico en la demanda, pues en los cargos solo enumera normas y en la sustentación solo afirma que se violaron, pero no establece la forma; en cuanto al fondo del asunto, dice que el ISS cumplió con lo establecido en las normas que consagran la compartibilidad de las pensiones de invalidez legal y convencional; que no son de recibo los argumentos de la censura, en cuanto a la inmutabilidad de la situación y por SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 93363 tanto no podía unificarse la pensión, son simples apreciaciones, que solo pretende la resolución de una nueva apelación. La UGPP, asevera que no es procedente reconocer la compatibilidad de la pensión especial de jubilación de invalidez, con la de origen no profesional, toda vez que protegen el mismo riesgo y no es posible que un beneficiario disfrute simultáneamente dos pensiones como en este caso, lo cual va en contravía de lo consagrado en los artículos 128 de la CN, 19 de la Ley 4 de 1992 y lo dispuesto en la sentencia CC C-133 de 1992.
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la demandante no tenía derecho a la compatibilidad pensional reclamada, en relación con la especial de jubilación de invalidez reconocida por el ISS empleador y la legal otorgada por esa administradora hoy Colpensiones como asegurador, con fundamento en el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo 1996-1999, los Acuerdos 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese ario, 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de igual anualidad, artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y la jurisprudencia laboral de esta Corte.
Expuso además que, conforme el último decreto, las partes excepcionalmente, pueden acordar de manera expresa, clara y precisa, la compatibilidad entre una pensión SCLA3PT-10 V.00 16 50 Radicación n.° 93363 extralegal y una legal. La censura afirma que el ad quem se equivocó en sus inferencias por mala apreciación de los medios de convicción aportados al plenario, que conllevó que estimara la compartibilidad de las pensiones de jubilación por invalidez y la legal reclamadas por la accionante y en virtud a ello, cometió los yerros que le atribuye, pues la accionada violó el artículo 29 de la CN al unificar y reducir el monto pensional, sin previo trámite judicial o administrativo, que afectó un derecho adquirido.
Son supuestos fácticos fuera de discusión en el presente recurso, que: i) la demandante fue calificada por «MEDICINA LABORAL PENSIONES SEGURO SOCIAL», con una pérdida de capacidad laboral del 51.40%, con fecha de estructuración 14 de junio de 2000 (f.°63 y 64); ii) esta entidad, en calidad de empleador, con Resolución n.° 467 de 27 de marzo de 2001, le reconoció como trabajadora oficial y beneficiaria de la convención colectiva 1996-1999, una «Pensión Especial de Jubilación de Invalidez», desde el 22 de junio de 1999, en cuantía mensual de $1.165.264 (f.°70 a 72); iii) el ISS hoy COLPENSIONES, a través de la Resolución n.° 011919 del 26 de septiembre de 2001, le otorgó «Pensión por invalidez de origen no profesional» a partir del 1 de julio de 2000, en cuantía mensual de $655.828 (f.°86); iv) mediante Resolución n.° 028096 del 19 de octubre de 2011, el ISS en liquidación hoy COLPENSIONES, modificó el anterior acto administrativo, unificó el pago de la prestación económica, a partir del 1 de noviembre de 2011 e instó a la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 93363 actora a devolver la suma de $115.004.787 (f.°502), y, y) con la Resolución n.° RDP 036658 del 3 de diciembre de 2014, la UGPP (f.°502 a 504), negó la petición elevada por la demandante el 5 de mayo de 2014 para que se ordenara la «devolución de las sumas retenidas de la pensión especial de invalidez».
Del examen de la demanda inicial y el artículo 101 del instrumento colectivo de trabajo de 1996-1999, suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato «SINTRAISS» (f.°87 a 216), la Sala deduce lo siguiente: De los hechos 14, 15, 18 y 19 se observa que son el soporte de las aspiraciones de la demandante; y, de la lectura del capítulo sobre «razones y fundamentos de la acción», se desprende que acude a la decisión de unificación de las pensiones de jubilación de invalidez convencional y la de carácter legal, las sumas devengadas en cada una por la actora, para resaltar que la UGPP, cercenó sus derechos sin acudir previamente al trámite judicial o administrativo para tales efectos.
En ese horizonte, menciona los preceptos constitucionales y legales, la jurisprudencia emitida en ambos ámbitos por esta Corporación y la Corte Constitucional, sobre el régimen de compartibilidad de las pensiones y la protección de las «personas discapacitadas en el grado de inválidas». El Tribunal en su decisión, se refirió a ambas SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 93363 prestaciones económicas, su origen y cuantías; también examinó la Resolución n.° RDP 036658 del 3 de diciembre de 2014, expedida por la UGPP (f.°502 a 504), de la que sustrajo lo dispuesto en la n.° 028096 del 19 de octubre de 2011, con la cual, se unificó el pago de ambas pensiones a partir del 1 de noviembre de 2011 y reconvino a la actora a reintegrarle el valor de las mesadas pensionales desde el 1 de julio de 2000 hasta el 31 de agosto de 2009, pagadas «por imprecisión».
En la primera resolución mencionada (f.°502 a 504), mediante la cual la entidad negó la solicitud presentada por la demandante, con el objeto de que se le reintegraran las sumas retenidas, derivadas de su pensión, se lee: Que mediante Resolución No. 0467 del 27 marzo de 2001, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS SECCIONAL ANTIOQUIA, hoy en liquidación en calidad de empleador, le reconoció una pensión de invalidez de orden convencional, a favor de la señora VASQUEZ PEREZ MARIA ELIA, [ ] en cuantía de $1.165.264 MCTE, efectiva a partir del 22 de junio de 1999, fecha de la estructuración de la invalidez, indicando que la misma es de carácter compartible con la legal que le reconociera el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, en liquidación, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en calidad de asegurador.
Que mediante Resolución No. 011919 del 26 de septiembre de 2001, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, en liquidación hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en calidad de asegurador, le reconoció una pensión de invalidez de orden legal, a favor de la interesada, en cuantía de $655.828 MCTE, efectiva a partir del 01 de julio de 2000, indicando que la misma es de carácter compartible con la convencional que le reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, en liquidación, en calidad de empleador.
Que mediante Resolución No. 028096 del 19 de octubre de 2011, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, en liquidación hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en calidad de asegurador, modifica la SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 93363 Resolución No. 011919 del 26 de septiembre de 2001, en el sentido de unificar el pago de la prestación económica reconocida a la interesada a través de la actividad 97, a partir del 01 de noviembre de 2011, al igual dispuso reconvenir a la interesada, para que reintegrara las mesadas pensionales giradas por imprecisión desde el 01 de julio de 2000 hasta el 31 de agosto de 2009, que ascendía a la suma de $115.004.787 MCTE, concediéndole un término de 30 días contados a partir de la notificación del acto administrativo para devolver las sumas indicadas y vencido el término se enviaría a la dirección jurídica para el inicio de las acciones pertinentes. [ ].
(Subrayas y negrillas fuera del texto original). De otra parte, del acto administrativo n.° 467 del 27 de marzo de 2001, expedido por el o SEGURO SOCIAL SECCIONAL ANTIOQUIA» (f.°70 a 72), se extrae lo siguiente: Que la señora VASQUEZ PÉREZ MARIA ELIA [ ] se vinculó laboralmente al ISS desde el 4 de julio de 1977. [ ) • Que durante su vinculación se desempeñó como Auxiliar de Servicios Asistenciales, grado 13 [ ].
Que por virtud de la sentencia C 579 expedida en octubre de 1996 por la Corte Constitucional E...1 con el concepto jurídico DJN-UAL 01845 del 31 de marzo de 1997 [ ] tiene calidad de trabajadora oficial y por tanto se le aplica la Convención Colectiva vigente. Que la señora VASQUEZ PÉREZ MARIA ELIA estuvo incapacitada desde el 23 de junio de 1999 al 14 de junio de 2000.
Que mediante dictamen de Medicina Laboral califica la pérdida de capacidad laboral de la señora VASQUEZ PÉREZ MARIA ELIA, en 51.40%. Que la Ley 100 en su capitulo II (sic), articulo 38 reza: Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocado intencionalmente hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
Que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los SCLAPT-10 V.00 20 51 Radicación n.° 93363 estados de invalidez se podrán revisar [ ]. Que la Convención Colectiva vigente en su artículo 101, contempla el otorgamiento de una Pensión Especial de Jubilación por Invalidez del 100% del promedio del último ario de servicios anteriores a la incapacidad, al trabajador del ISS que le sea diagnosticada y comprobada una invalidez.
Que mediante resolución 0039 del 2 de febrero de 2001 fue retirada del servicio la señora VASQUEZ PÉREZ MARIA ELIA.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de la Pensión Especial de Invalidez a la señora VASQUEZ PÉREZ MARIA ELIA [ ] por valor de $1.165.204 a partir del 22 de junio de 1999, fecha en que se estructura la invalidez, de acuerdo con los considerados de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Advertir a la beneficiaria de esta pensión que su cobro es incompatible con otra asignación que provenga del Tesoro Público, cualquiera que sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio conforme a lo dispuesto por la Constitución Política, artículo 128, Ley 151 de 1959, articulo 77, salvo las excepciones que contempla la Constitución y la Ley.
ARTICULO TERCERO: El Instituto dará cumplimiento al articulo 44 de la Ley 100 de 1993 que habla en uno de los considerandos arriba mencionados. [ ]. Mientras que en el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1996-1999 (f.°87 a 212), fundamento de la pensión especial otorgada a la demandante, se consagró: PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN POR INVALIDEZ.
Cuando un trabajador al servicio del ISS le sea diagnosticada y comprobada una invalidez y como producto de esta se le otorgue una pensión de invalidez, el ISS lo jubilará con el 100% del promedio del último ario de servicios anteriores a la incapacidad, SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 93363 si al momento de la invalidez tenia 20 o más arios de servicio.
Del texto transcrito, se advierte que, para la concesión de la mencionada prestación derivada del diagnóstico y comprobación de la invalidez, se estableció como condición el cumplimiento de 20 arios o más, al servicio del ISS empleador suscribiente del texto colectivo, con su sindicato «SINTRAISS>. Ahora, la «pensión de invalidez de origen no profesional» fue reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES (asegurador), a partir del 1 de julio de 2000, a través de la Resolución n.° 011919 de 2001 (f.°86), con fundamento en el Sistema General de Pensiones - en calidad de administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, con una densidad de 1032 semanas cotizadas por la demandante.
De modo que, surge incuestionable la compatibilidad de las dos prestaciones pensionales, por cuanto si el origen de aquella fue la convención colectiva, es allí donde debió pactarse la compartibilidad, figura que no se deriva del texto del referido artículo 101. En ese horizonte, cabe traer a colación la sentencia CSJ SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 93363 SL, 1 dic. 2009, rad. 33558, en la que esta Sala, explicó: Si bien, la Corte se ha pronunciado en el sentido de señalar la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez, en esta oportunidad, precisará que bajo circunstancias especiales, como las que se dejaron delineadas, es perfectamente posible la compatibilidad con que el Tribunal favoreció las aspiraciones del actor, esto es, entre una de invalidez con una de jubilación a los 55 arios de edad. [ ].
Desde otra óptica, pero dentro del mismo contexto, conviene decir que la pensión de jubilación contemplada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es una obligación pura y simple, que nace a cargo del empleador, una vez concurran las exigencias allí previstas, y no se encuentra sometida a condición extintiva o resolutoria diferente a la generada en el reconocimiento de la prestación por vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando, desde luego, confluyan los requisitos establecidos por los reglamentos respectivos; de no suceder así, cuando el ISS no lo subroga por alguna circunstancia, la pensión de jubilación a cargo del empleador se torna vitalicia, y se transmite a las personas llamadas a sustituir en el goce del derecho al jubilado.
Ninguna otra hipótesis consagra la ley como susceptible de enervar los efectos de la concesión de la pensión jubilatoria, ni tampoco, como impedimento de ese reconocimiento una vez se han reunido los requisitos previstos. Acorde con lo anterior, precisa destacarse que en el escenario fáctico descrito, no tiene ningún protagonismo el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, que establece la transformación de la pensión de invalidez en la de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima, mucho menos si se advierte que dicho Acuerdo, aprobado por el Decreto 758 de 1990, nada tiene que ver con el subsistema de riesgos profesionales, que es el que corresponde aplicar en el sub lite, toda vez que la pensión de invalidez fue otorgada como efecto de un accidente profesional.
Revisado el contenido del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, que sirvió al ISS para reconocer la pensión de invalidez, ninguna mención hace a la posibilidad de compartir esa prestación con la de vejez, ni mucho menos, con la de jubilación patronal. Más bien, la preceptiva del artículo 63 permite inferir que, dada la autonomía financiera y contable del subsistema, las prestaciones allí contempladas, se conceden independientemente de las consagradas para los riesgos de invalidez y muerte de origen común. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 93363 Lo mismo cabe referir respecto de lo preceptuado en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prohibe la concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez en un mismo afiliado; empero, al encontrarse ubicado el precepto en el libro primero de dicho ordenamiento, debe interpretarse que no abarca lo relacionado con riesgos profesionales, que tienen su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto.
En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo.
Contribuye en gran manera a la desestimación del cargo, memorar que para la época en que [ ] se desvinculó del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, había completado más de 20 arios al servicio de la entidad, y sólo esperaba el cumplimiento de la edad para consolidar su derecho, cuando le sobrevino la invalidez, tanto que, ni siquiera su deceso hubiera privado a los legitimados de acceder al goce de la pensión de jubilación, mucho menos puede tomarse esa solución por el solo advenimiento de la pensión de invalidez.
No es la unidad de designio de las dos prestaciones el criterio que debe prevalecer a la hora de definir una controversia como la que concita la atención la Sala, pues desde esa perspectiva no sería viable la percepción simultánea de las pensiones de sobrevivencia y de vejez por una misma persona, pues el simple prurito del "beneficio de asistencia económica", destinado a "cubrir esa imposibilidad de generar los recursos económicos necesarios para la subsistencia", no ha sido óbice para que la jurisprudencia haya definido que la esposa o la compañera permanente de un pensionado fallecido, si satisface las exigencias legales, acceda a la pensión por vejez, así la misma entidad de seguridad social le esté pagando la otra prestación. Incluso, se tiene decantado que una misma persona puede ser beneficiaria simultáneamente de una pensión de invalidez de origen profesional, y otra generada en riesgo común, como en sentencia de 12 de septiembre de 2001, radicación 16033, al dejarse sustentado lo siguiente: "La controversia que plantea el cargo tiene que ver con /a decisión del Tribunal de no declarar compatibles las pensiones de invalidez de diverso origen: por riesgo profesional y por riesgo común, que el /SS reconoció al actor, y de las cuales aquél suspendió la primera.
Para ello argumentó el juzgador que ambas prestaciones amparan un mismo riesgo, esto es, la invalidez, y que ellas tienen la misma finalidad protectora; así mismo, estimó que la medida del ente de seguridad social de suspender unilateralmente el pago de la prestación derivada del accidente laboral padecido por el accionante está ceñida al artículo 42 del decreto 2665 de 1988.
SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 93363 "Independientemente de la controversia que se expone en relación con la posibilidad jurídica de que la demandada pudiera, unilateralmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 del decreto 2665 de 1988, suspender el pago de la pensión de invalidez por riesgo profesional que primigeniamente reconoció al demandante, aspecto formal que a la postre no define el derecho sustancial de éste, pues es relativo al procedimiento administrativo interno del ISS, para la Corte el cargo debe prosperar.
"Así se afirma y concluye porque las prestaciones económicas que no se debate percibía el demandante antes de la suspensión objeto de discusión y que fueron reconocidas por resoluciones número 10.213 del 27 de noviembre de 1984 y 8625 del 3 de enero de 1986, guardan compatibilidad entre sí, debido a que cada una cubre un riesgo diferente y están sujetas a una reglamentación distinta, que atiende a su naturaleza disímil dentro del derecho de la seguridad social, aspecto que no le fue ajeno al legislador desde la ley 90 de 1946 y en la posterior legislación sobre la materia, lo cual no permite confusión en torno a /os efectos jurídicos emanados de las variadas contingencias que protege el seguro, como en efecto /o son el riesgo de invalidez, vejez y muerte, y las eventualidades del accidente de trabajo y la enfermedad profesional, a cada una de las cuales, de manera autónoma, les ha determinado su propio perfil y sus respectivas consecuencias.
En el caso bajo examen, con mucha mayor razón, las pensiones de jubilación y de invalidez son compatibles, pues el sujeto pasivo de esas obligaciones es diferente, siendo que además, la segunda no está destinada a mutarla pensión de vejez, puesto que ampara un riesgo diferente. En consecuencia, la sentencia cuestionada no incurre en la trasgresión jurídica que le enrostra la censura, sin que sobre anotar que el interés que le asiste al ente bancario accionado para solicitar la compartibilidad se ve seriamente comprometido, dado que quien eventualmente estaría interesado en la integración de las dos pensiones es la entidad de seguridad social que reconoció y actualmente paga la prestación por invalidez, dado que al momento en que asuma el pago de la pensión de vejez, será quien deba sufragar las dos prestaciones.
En consecuencia, el cargo es infundado. (Subrayas fuera del texto original). Bajo similares lineamientos, esta Corte, en sentencia CSJ SL10311-2014, se refirió a la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado consagrada en el literal j) del artículo 13 ibídem, en los siguientes términos: [ ] aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 93363 entre otras cosas, por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo".
Y si bien, el caso mencionado en la jurisprudencia citada, se trata de la compatibilidad de pensiones a favor de un mismo afiliado por los riesgos de invalidez profesional y común -que en el sub examine son de invalidez de igual naturaleza-, lo que se quiere destacar es el razonamiento sobre su viabilidad, en virtud de las fuentes de financiación independientes y autónomas, en la medida en que las cotizaciones se realizaron por cada uno de los riesgos y adicionalmente, parten de unos presupuestos de reglamentación diferentes.
Agregó la Corte: "No es la unidad de designio de las dos prestaciones el criterio que debe prevalecer a la hora de definir una controversia como la que concita la atención la Sala, pues desde esa perspectiva no sería viable la percepción simultánea de las pensiones de sobrevivencia y de vejez por una misma persona, pues el simple prurito del "beneficio de asistencia económica", destinado a "cubrir esa imposibilidad de generar los recursos económicos necesarios para la subsistencia", no ha sido óbice para que la jurisprudencia haya definido que la esposa o la compañera permanente de un pensionado fallecido, si satisface las exigencias legales, acceda a la pensión por vejez, así la misma entidad de seguridad social le esté pagando la otra prestación. Incluso, se tiene decantado que una misma persona puede ser beneficiaria simultáneamente de una pensión de invalidez de origen profesional, y otra generada en riesgo común [ ].
Para la Sala, lo discurrido conlleva colegir que no obstante, las pensiones de invalidez fueron reconocidas a un mismo beneficiario, tienen diferente reglamentación, fundamentación y fuentes de financiación, las hacen SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 93363 compatibles, en tanto, es claro que el artículo 101 de la convención colectiva 1996-1999, la consagró como una prestación «especial jubilación» para sus beneficiarios con 20 arios o más, al servicio del empleador (ISS) y, la otorgada por la misma entidad, pero en condición de aseguradora, hoy COLPENSIONES, tiene su base en lo cotizado por la trabajadora, financiación, cotizaciones, «Siendo diferentes, entre otros aspectos, su su administración, el sujeto obligado a las el monto de las mismas, los requisitos de las prestaciones otorgadas y el monto de ellas en uno y otro seguro» (CSJ SL17447-2014).
Por lo discurrido, la Sala sin más elucubraciones, concluye la inexistencia de la incompatibilidad alegada por la entidad enjuiciada, pues las prestaciones pensionales reclamadas por la demandante son compatibles de manera vitalicia, habida cuenta que la «especial de jubilación por invalidez convencional» es distinta a la de invalidez legal de origen «no profesional» o común, derivada de las cotizaciones efectuadas al sistema, es decir, el sujeto pasivo de esas obligaciones es diferente, siendo que, además, que aquella no está destinada a mutar a pensión de vejez.
En consecuencia, los cargos formulados salen avante y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso, dada su prosperidad. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Valgan las consideraciones vertidas en sede de casación SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 93363 y además, teniendo en cuenta la apelación de María Elia Vá.squez Pérez contra la decisión del a quo y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandada, para concluir la procedencia de las pretensiones de la actora y por tanto, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar que la «pensión especial de jubilación convencional» otorgada por el ISS empleador es compatible con la de invalidez legal concedida por el ISS asegurador hoy COLPENSIONES.
En consecuencia, se ordenará a la UGPP, reanudar el pago de la pensión especial de jubilación de invalidez convencional y de manera vitalicia a favor de la actora, suspendido desde del mes de septiembre de 2009, por ser de su competencia (artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012, conforme la sentencia CSJ SL1322-2023). Así se desprende del acto administrativo RDP 036658 del 3 de diciembre de 2014, en el que señaló que, a partir del ario 2009, efectuó la compartibilidad de las prestaciones y «solo hasta noviembre de 2011 la Administradora empieza a girar el valor de la pensión de invalidez a través de la Actividad 97 - ISS Patrono» (f.°503).
(Negrillas fuera del texto original). En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la UGPP, la Sala advierte que no prospera, por cuanto no transcurrió el término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS para tales efectos, toda vez que si bien a la demandante le fueron suspendidos los pagos de las mesadas desde el 1 de septiembre de 2009, dicho lapso fue interrumpido, con las reclamaciones efectuadas a las SCLA3PT-10 V.00 28 Radicación n.° 93363 accionadas ISS hoy Colpensiones y UGPP, el 30 de marzo de 2012 (f.°253) y 5 de mayo de 2014 (f.°502 revés).
Lo dicho, en virtud a que las Resoluciones n.° 028096 del 19 de octubre de 2011 y RDP 036658 del 3 de diciembre de 2014, mediante las cuales las pensiones reconocidas a Vásquez Pérez, fueron unificadas a partir del 1 de noviembre de 2011, esta reclamó a través de derechos de petición, al ISS hoy Colpensiones y UGPP, el 30 de marzo de 2012 y 5 de mayo de 2014, en su orden, a fin de obtener el reintegro de las sumas pensionales retenidas desde el 1 de septiembre de 2009, de las que obtuvo respuestas negativas con la segunda resolución y presentó la demanda, el 12 de mayo de 2014 (f.°1), admitida el 1 de septiembre siguiente (f.°389) y notificada el 13 de enero de 2015 (f.°396).
De acuerdo con lo discurrido, la UGGP deberá pagar a la demandante, la suma de $570.877.877 por concepto de las mesadas causadas desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2023, tal como se refleja en el cuadro siguiente: Ario Desde Hasta Incremento Valor Mesada No. Pagos Retroactivo 1999 22/06/1999 31/12/1999 $ 1.165.264 2000 01/01/2000 31/12/2000 9,23% 1.272.818 2001 01/01/2001 31/12/2001 8,75% 1.384.190 2002 01/01/2002 31/12/2002 7,65% 1.490.081 2003 01/01/2003 31/12/2003 6,99% 1.594.238 2004 01/01/2004 31/12/2004 6,49% 1.697.704 2005 01/01/2005 31/12/2005 5,50% 1.791.078 2006 01/01/2006 31/12/2006 4,85% 1.877.945 2007 01/01/2007 31/12/2007 4,48% 1.962.077 2008 01/01/2008 31/12/2008 5,69% 2.073.719 2009 01/01/2009 31/08/2009 7,67% 2.232.773 SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 93363 2009 01/09/2009 31/12/2009 2.232.773 5 $ 11.163.865 2010 01/01/2010 31/12/2010 2,00% 2.277.428 14 31.883.992 2011 01/01/2011 31/12/2011 3,17% 2.349.622 14 32.894.708 2012 01/01/2012 31/12/2012 3,73% 2.437.263 14 34.121.682 2013 01/01/2013 31/12/2013 2,44% 2.496.732 14 34.954.248 2014 01/01/2014 31/12/2014 1,94% 2.545.169 14 35.632.366 2015 01/01/2015 31/12/2015 3,66% 2.638.322 14 36.936.508 2016 01/01/2016 31/12/2016 6,77% 2.816.936 14 39.437.104 2017 01/01/2017 31/12/2017 5,75% 2.978.910 14 41.704.740 2018 01/01/2018 31/12/2018 4,09% 3.100.747 14 43.410.458 2019 01/01/2019 31/12/2019 3,18% 3.199.351 14 44.790.914 2020 01/01/2020 31/12/2020 3,80% 3.320.926 14 46.492.964 2021 01/01/2021 31/12/2021 1,61% 3.374.393 14 47.241.502 2022 01/01/2022 31/12/2022 5,62% 3.564.034 14 49.896.476 2023 01/01/2023 30/09/2023 13,12% $ 4.031.635 10 $ 40.316.350 Valor del retroactivo pensiona! del 0110912009 al 3010912023 $570.877.877 De otra parte, no se ordenará el pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, también materia de inconformidad de la demandante, conforme el criterio jurisprudencial vigente de la Sala sobre su improcedencia. por tratarse de pensión de origen convencional (CSJ SL13280-2014 y CSJ SL2802-2020).
En su lugar, se accederá a la indexación de las mesadas adeudadas, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufre el valor del retroactivo pensional adeudado por el simple transcurso del tiempo, misma que deberá calcularse hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, de acuerdo con la siguiente fórmula, rememorada en sentencias CSJ SL593-2021, CSJ 5L2570-2021 y CSJ 5L4248-2022 y CSJ SL1490-2023, hasta cuando se verifique el pago de la obligación: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 93363 VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación. Costas en las instancias, a cargo de las demandadas. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de marzo de 2021, en el proceso promovido por MARÍA ELIA VASQUEZ PÉREZ contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, PAR-ISS en liquidación, al que fue vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 18 de julio de 2018, para en su lugar, DECLARAR que la «Pensión Especial de Jubilación por Invalidez» convencional y la legal de invalidez reconocidas a MARÍA ELIA VASQUEZ PÉREZ, SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 93363 por el PAR ISS liquidado, en calidad de empleador y el ISS asegurador hoy COLPENSIONES, son compatibles de manera vitalicia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reanudar el pago a MARÍA ELIA VASQUEZ PÉREZ, de las mesadas derivadas de la «Pensión Especial de Jubilación por Invalidez» suspendidas desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2023 debidamente indexadas y las que en lo sucesivo se causen de manera vitalicia conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a pagar a la demandante la suma de $570.877.877 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2023, debidamente indexado mes a mes de acuerdo con la fórmula indicada.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por la UGPP.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás, el fallo apelado y consultado. SCLAPT-10 V.00 32 -56 Radicación n.° 93363 Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO osp J RGE P DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 33