-48 República de Colombia Cene Suprema de Justicia Salad. Canela§ Laboral Sala de INISCOUNINIón N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2398-2022 Radicación n.° 80827 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARLOC MANRIQUE PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de julio de 2017, en el proceso que instauró contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. I.
ANTECEDENTES Arloc Manrique Peña llamó a juicio al Banco de Bogotá S.A., para que se declarara la nulidad de la conciliación suscrita el 5 de octubre 2015, ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por versar sobre derechos ciertos e indiscutibles; así mismo, que la entidad incumplió con los aumentos salariales por las categorías IV a VII y la recategorización al grado XI; además, tiene derecho al reintegro por haber trabajado más de 10 arios continuos para la entidad financiera.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80827 Pidió el reintegro al cargo de «Jefe de Gestión Comercial de Negocios Interbancas, categoría X» o, a otro de mayor o igual jerarquía, junto con el pago ajustado de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social en su triple cobertura, dejados de percibir y efectuar desde el «despido indirecto», hasta la reincorporación. En subsidio, reclamó la indemnización por despido injusto, el reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, horas extras, cotizaciones al sistema de seguridad social «dejadas de reconocer desde marzo de 1987 hasta el 31 de enero de 2010», y del «1 de febrero de 2010 al 30 de septiembre de 2015», la indemnización plena por perjuicios materiales y morales, el daño a la vida de relación y la devolución de lo descontado por retención en la fuente en la liquidación definitiva.
Pidió condena en costas. Narró que el 13 de agosto de 1979 celebró un contrato a término indefinido con el Banco de Bogotá S.A., que culminó el 30 de septiembre de 2015, por causas imputables al empleador; que el último cargo ocupado fue el de «Jefe de Gestión de la Gerencia de Negocios Interbanca, categoría X», con una remuneración de $3.703.600 mensuales; recibió 4 salarios adicionales al ario, por prima de servicios extralegal y 1 por antigüedad, cada quinquenio.
Contó que, en marzo de 1987, con ocasión de su ascenso de la categoría IV a la VII, el banco le otorgó un aumento salarial del 15 %, correspondiente a un solo grado, SCLAJPT-10 V.00 2 sct Radicación n.° 80827 pero ignoró que debió nivelarlo en forma gradual, con el 15% por cada una de las posiciones avanzadas. Hizo un recuento histórico de los cargos ocupados en la entidad, las funciones desarrolladas y las nivelaciones salariales concedidas por los ascensos entre las categorías VII y X, las condiciones de su puesto de trabajo que le generaron claustrofobia y la renuencia del empleador a «recategorizarlo» al nivel XI, a pesar de una sugerencia de la «Gerencia de Organización».
Indicó que fue desmejorado laboralmente, toda vez que el último cargo de «Jefe de Gestión Negocios Interbancas, categoría X», desapareció con la reestructuración del área de «Gerencia de Negocios». Que fue excluido del proceso de provisión de las nuevas plazas y sus funciones repartidas a otros funcionarios; además, le asignaron labores secretariales y se le instó «para que buscara una ubicación dentro del Banco», que lo impulsó a aceptar una negociación para su salida, mediante el pago de una «bonificación extraordinaria» por $169.000.000 (fls. 1 a 36 y 248 a 297).
El Banco de Bogotá S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inepta demanda, cosa juzgada, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa, buena fe y ausencia de la obligación. Aceptó la existencia del contrato de trabajo y la modalidad convenida, los extremos temporales de la relación SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80827 contractual, el último cargo ocupado y su desaparición por la reestructuración del área donde trabajaba.
Negó la falta de nivelación en el paso entre las categorías IV a VII y la ausencia de «recategorización», por tratarse de una sugerencia, que no fue autorizada por las directivas de la entidad bancaria. Rechazó el detrimento en las condiciones de trabajo y la exclusión del accionante para cubrir las nuevas plazas, en tanto presentó su hoja de vida, cuando ya se había vencido del plazo fijado por la empresa.
Negó la supuesta persecución laboral y adujo que el actor rechazó el cargo asignado para dar continuidad a la relación laboral; además, que él entabló conversaciones en busca de un acuerdo para su retiro (fls. 325 a 353). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de febrero de 2017, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, ejecutado desde el 13 de agosto de 1979 hasta el 30 septiembre de 2015.
Absolvió a la encausada y condenó en costas al vencido en juicio, quien apeló (II. 432 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas. Limitó el problema jurídico a examinar la validez del acta de conciliación suscrita entre las partes, el 5 SCLAJPT-10 V.00 4 So Radicación n.° 80827 de octubre de 2015, ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Halló indiscutible la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 13 de agosto de 1979 y el 30 de septiembre de 2015, con un salario final de $3.703.600 mensuales.
Acotó que según el artículo 1513 del Código Civil, «la fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio». Explicó que dicho vicio, implicaba «aquella injusta coacción fisica o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, fuerza que debe tener la identidad de ser irresistible».
Tras recordar que en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba incumbe al demandante, dedujo indemostrados hechos que pudieran haber tergiversado la voluntad del actor, al momento de suscribir el acta de conciliación con la demandada. De su texto (fls. 384 a 385), no extrajo nada distinto al pago de unas eventuales diferencias en materia de salarios y prestaciones sociales, así como por la terminación del vínculo, sin involucramiento de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.
También, observó que las partes hicieron constar que, al finiquito de la relación laboral, la enjuiciada se encontraba a paz y salvo por todo concepto. Razonó que el acto jurídico gozaba de plena validez, en la medida en que se exhibía acorde con las disposiciones legales e infirió que la «simple posición dominante o SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80827 subordinante de la empresa frente al trabajador no tiene la entidad suficiente de configurarse en una fuerza irresistible», de manera que se viera obligado o sometido «de forma ineludible» a firmar el acuerdo conciliatorio, en los términos del artículo 1513 del Código Civil Coligió insuficientes los testimonios de Fabián. David Ortiz Sandoval, Marco Antonio Pulido y Luz Stella Quintero Rincón, en función de demostrar la presión alegada por el impugnante como causal de nulidad, pues los deponentes declararon al unísono que no fueron testigos directos de la celebración de la conciliación; además, tampoco les constaba el supuesto acoso laboral que precedió a la suscripción del referido convenio.
Lo anterior, le bastó para deducir la validez y eficacia del convenio, dada la deficiente labor demostrativa del actor; desechó la viabilidad de declarar confeso al Banco sobre los hechos de la demanda inicial, por la indebida contestación, en tanto no era la oportunidad procesal para ello; además, estimó que los supuestos indicios graves resultaban insuficientes para invalidar el acto jurídico confutado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 5 cargos, que no merecieron réplica, pretende que la SCLAJPT-10 V.00 6 gI Radicación n.° 80827 Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, «profiera la que en derecho corresponda, acogiendo mis pretensiones en su totalidad».
Las acusaciones se estudiarán en conjunto, en tanto comparten propósito. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia violación de medio del artículo 31, numeral 3, parágrafos 2 y 3 del Código Procesal del Trabajo e infracción directa de las reglas 1, 9, 11, 13 a 16, 18 a 21, 43, 59, 62, 64 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 25, 51, 52 del estatuto procesal de la materia, 8, ordinal 5, del Decreto 2351 de 1965, 1, 3, 4, 200, 216 de la Ley 100 de 1993, 240 a 242 del Código General de Proceso, 1, 2 y 7 de la Ley 1010 de 2006 y 25 y 53 de la Constitución Política.
Afirma que el Tribunal se equivocó al «inaplicar» los parágrafos 2 y 3 del artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral "pues, por auto de 11 de mayo de 2016, el juez de primer grado inadmitió la contestación a la demanda y ordenó su subsanación (fi. 388) y que mediante proveído del día 20 siguiente (fi. 389), la tuvo por no contestada en algunos puntos, y en otros la aceptó. Afirma que, con lo anterior, el a quo «conculcó en su oportunidad, el derecho fundamental al debido proceso, en razón a que debió dar por no contestada la totalidad de la demanda», a la luz de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, en tanto debió SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80827 «aplicar la norma a efectos de tener como indicio grave en contra del demandado, la no contestación de la demanda».
Añade que el Tribunal cometió el mismo error, pues debió advertir que los hechos respondidos en forma incompleta, debían tenerse por probados, como ocurrió, por ejemplo, en el caso del numeral 12 de la demanda y su respuesta, de donde podía colegirse la falta de pago de los aumentos salariales dentro de las categorías allí consignadas. Aduce que bastaba dar por probadas dichos hechos, para declarar la nulidad del acta de conciliación, por afectar derechos ciertos e irrenunciables del trabajador.
Concluye que, con lo anterior, el ad quem conculcó su derecho al debido proceso, dado que desconoció la norma procesal «determinante para el reconocimiento de sus pretensiones», y dio validez a un documento investido de nulidad absoluta (CSJ SL, 14 dic. 2007. rad. 29332). VII. CARGO SEGUNDO Por la misma senda, acusa violación de medio del artículo 164 del Código General del Proceso, por infracción directa de las mismas normas denunciadas en el cargo anterior.
Asegura que el Tribunal no llamó a surtir efectos al artículo 174 del Código Procesal Civil, hoy 164 del General del Proceso, en tanto estimó que la prueba documental y testimonial era insuficiente para acreditar los vicios del SCLA3PT-10 V.00 8 P Radicación n.° 80827 consentimiento en el acta de conciliación que suscribió con la demandada (fls. 384y 385).
Asevera que al «inaplicar la norma en comento, el Tribunal omitió fundar su decisión, ( ) en todas las pruebas que regular y oportunamente se allegaron ( ), por cuanto se hizo alusión a los testimonios, desconociendo las demás pruebas documentales que conservan salud (sic) y eficacia probatoria, por cuanto, no fueron objeto de tacha». VIII.
CARGO TERCERO Por idéntica senda, acusa violación de medio del artículo 176 del Código General del Proceso, por infracción directa del elenco normativo atrás relacionado. Reproduce la norma denunciada y discurre, en los siguientes términos: [ ] el Tribunal al fundar su decisión final, no observó lo estatuido en la referida norma, por cuanto, como se puede observar en lo contenido en las consideraciones ( ) dicho cuerpo Colegiado, no apreció todas las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, solamente se limitó a valorar unos testimonios, por demás, el de la señora Luz Stella Quintero Rincón, testigo de la aquí demandada, la cual por obvias razones no iba a declarar en contra de su empleador.
IX. CARGO CUARTO Por la senda de puro derecho, acusa interpretación errónea del primer parágrafo del artículo 1513 del Código Civil, por infracción directa de las normas enlistadas en el cargo primero. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80827 Luego de copiar las reglas 1 a 3 y 153 del Código Civil, se duele del razonamiento del Tribunal, en punto a la interpretación que dio a la noción de fuerza, como vicio del consentimiento.
Asegura que, para su configuración, la norma procesal no exige la incapacidad de resistir. Basta que se ejerza presión física o psicológica sobre una persona «en sano juicio», con el propósito de que celebre un acto jurídico, para que se constituya el vicio y, por contera, la nulidad (CSJ SC, 15 abr. 1969, sin radicación). Sostiene que, si se hubiera valorado todo el acervo probatorio, el Tribunal se habría percatado de que estuvo sometido a «actividades de acoso y discriminación laboral» con la finalidad de forzarlo a firmar la conciliación en condiciones totalmente desfavorables pues, de lo contrario, la entidad bancaria «hubiese buscado una justa causa para dar por terminado mi contrato de trabajo, ( ) dadas mis condiciones laborales ( )».
Que ello, era suficiente para asumir que el acta de conciliación suscrita el 5 de octubre de 2015, nació viciada de nulidad absoluta. X. CARGO QUINTO Por vía indirecta, denuncia la sentencia gravada por «desconocer e inaplicar», las normas relacionadas desde el cargo primero. Como errores de hecho, enlista los siguientes: a) Dar por demostrado, no estándolo, que no existían derechos ciertos indiscutibles, desconociendo que el demandado no se SCLAJPT-10 V.00 10 33 Radicación n.° 80827 pronunció frente a las razones de la contestación de la demanda, específicamente en el HECHO NÚMERO DOCE (12). b) No dar por demostrado, estándolo, que existían derechos ciertos e indiscutibles, respecto a los aumentos salariales de acuerdo con la categoría, los cuales fueron desconocidos por el demandado sistemáticamente, tal como se prueba con lo mencionado en los hechos 13, 14 y 15. c) No dar por demostrado, estándolo, que igualmente, existían derechos ciertos e indiscutibles, los cuales eran de conocimiento del demandado, tal como se puede apreciar en el HECHO 30. d) No dar por demostrado, estándolo, que existían derechos ciertos e indiscutibles, que fueron desconocidos por el demandado de manera sistemática, al no apreciar la prueba ( ) en donde ( ) por instrucciones del Vicepresidente ( ) se indicaba que las nivelaciones salariales estaban eliminadas, razón por la cual ( ) no accedió a las ( ) solicitudes de ajuste. e) No dar por demostrado, estándolo, que existieron acciones de permanente acoso y discriminación laboral ( ) que me llevaron forzosamente a aceptar la conciliación ( ).
I) Dar por demostrado con base en el acta de conciliación, no estándolo, que hubo mutuo consentimiento para el arreglo consignado en el Acta ( ) cuando en realidad fui forzado ( ) teniendo en cuenta todas las acciones de acoso y discriminación laboral ( ). g) Dar por demostrado, basado en los testimonios, no estándolo, que no existió fuerza como causal de nulidad de la conciliación h) No dar por demostrado, estándolo, que adquirí la enfermedad profesional de CLAUSTROFOBIA ( ). i) No dar por demostrado, estándolo, en cuanto se refiere a que el Tribunal no se pronunció respecto a las demás inconformidades presentadas en la apelación de la sentencia. Trascribe los hechos 13 a 15, 18, 30, 26, 37, 45, 46, 51, 52 a 55, 58 a 60, 62 a 69, 71 a 74 y 76 de la demanda, junto con sus contestaciones.
En resumen, afirma que de la lectura de los hechos y sus respuestas, es dable colegir la existencia de los derechos ciertos e indiscutibles que no halló SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 80827 acreditados el juez de apelaciones, quien, por el contrario, coligió la validez del acuerdo conciliatorio. Afirma que de haber estudiado con detenimiento lo allí vertido, habría deducido sin dificultad que fue sometido por la encausada a aceptar un acuerdo que lo ponía en desventaja, pues ello implicaba renunciar a los derechos que pretende.
XI. CONSIDERACIONES Desde el alcance de la impugnación, el recurrente incurre en un desacierto técnico, pues pide se case el fallo del Tribunal, pero no precisa cómo debe actuar la Sala una vez se anule la decisión gravada. No empece, esta carencia es superable si se asume que lo perseguido es la revocatoria de la decisión de primer grado y, en su lugar, la concesión de las pretensiones de la demanda inicial.
Mediante la primera acusación, la censura persigue demostrar la infracción directa de los parágrafos 2 y 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, sobre la forma y requisitos de la contestación de la demanda. En esencia, se duele de que el ad quem no hubiera accedido a la revocatoria del auto del 20 de mayo de 2016, que tuvo por contestada la demanda, para que, una vez declarada la ausencia de respuesta, se tuviera como indicio grave en contra de la encartada, y se declarara nula la conciliación. Para resolver, es necesario memorar que el sentenciador de alzada, desestimó la inconformidad del accionante, con SCLAJPT-10 V.00 12 14 Radicación n.° 80827 base en lo inoportuno de la alegación tendiente a aducir irregularidades en el escrito de respuesta a la demanda inicial, en tanto por auto de 20 de mayo de 2016, el a quo validó la contestación «sin hacer alusión a los vicios que alega el actor, amen que el simple indicio grave que establece el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, tampoco logra infirmar la validez del acta de conciliación que nos hemos referido».
De cara al escenario anterior, para la Sala es claro que en ningún error jurídico pudo incurrir el Tribunal. Contrario a lo dicho por el recurrente, cuando llamó a surtir efectos a la norma procesal en comento, concluyó que un eventual indicio en contra de la accionada por las inconsistencias en la contestación a la demanda, no tenía entidad suficiente para demostrar el vicio del consentimiento que pretendía derivar del acto jurídico demandado.
De otra parte, una eventual irregularidad que pudiera haberse cometido en ese momento procesal, no es susceptible de ser corregida a esta altura de la contención, menos con la solución que propone la censura. En los cargos 2 y 3, el impugnante asegura que el juez de apelaciones ignoró los preceptos 164 y 176 del Código General del Proceso, por no valorar conjuntamente las pruebas y dar mayor poder de convicción a la testimonial, para descartar la presencia de vicios en el consentimiento al momento de suscribir el acta de conciliación. Para negar toda posibilidad de éxito a esta imputación, se impone evocar que la libertad de valoración de las pruebas de que están SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80827 investidos los juzgadores de las instancias, los faculta para fundar sus pronunciamientos en aquellas que estimen más conducentes y pertinentes para dirimir el conflicto sometido a su conocimiento, siempre que en ejercicio de esa discrecionalidad no corneta un desafuero evidente o manifiesto, que amerite ser corregido por el juez de la casación. En sentencia CSJ SL3813-2020, se discurrió: Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras [ ].
Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.
En lo que atañe a la cuarta acusación, se observa que el censor incurre en una mixtura de vías pues, mientras hace alusión a la indebida interpretación del artículo 1513 del Código Civil y de la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte, sobre la fuerza como vicio del consentimiento, aduce falta de valoración de las pruebas que, en su sentir, acreditan la existencia de discriminación y acoso laboral que restan validez a la citada conciliación. Estas disertaciones resultan totalmente desacertadas, tal cual lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, en los SCLAJPT-10 V.00 14 75 Radicación n.° 80827 siguientes términos: [ I quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.
Por último, si bien en la quinta imputación enlista los errores de hecho supuestamente cometidos por el Tribunal, con base en la errónea valoración de la demanda y su contestación, no honra la carga de argumentar a favor de su demostración, indicando cómo es que el operador judicial de alzada cometió las equivocaciones achacadas, sino que se limita a reproducir los elementos denunciados, sin explicación adicional, para afirmar que de su simple lectura se desprende la violación de derechos ciertos e indiscutibles.
Esta deficiencia no puede ser subsanada por la Corte, en virtud del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario. En proveído CSJ AL1657-2017, la Sala razonó: Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.
SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80827 En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.
En punto al carácter cierto e indiscutible de un derecho en sentencia CSJ SL3071-2020, se discurrió: [ ] el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.
Con todo, de la revisión de la demanda inicial (fls. 1 al 36y 248 al 297) y su contestación (fls. 325 a 353) se observa que si bien, los dichos del actor estuvieron dirigidos a afirmar que la encausada le adeudaba una supuesta nivelación salarial, por haberlo promovido de la categoría IV a la IIV, sin el incremento del 15% por cada uno de los grados avanzados, la repuesta de la encausada se limitó a negar el hecho y, a SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 80827 explicar que, el reconocimiento de los aumentos procedía conforme al cumplimiento de las variables de evaluación de desempeño y al escalafón del trabajador.
Así pues, antes que favorecer el propósito de la censura, los documentos denunciados avalan la decisión de segundo grado, en la medida en que, tal cual lo consideró el juez colegiado de instancia, la suma de dinero recibida por razón de la conciliación, dada la falta de convicción sobre la existencia de un derecho consolidado a los incrementos salariales del actor, no podía connotarse de la categoría de derecho cierto e indiscutible.
De esta suerte, no hubo error en la valoración de las piezas procesales, en la categoría de manifiesto, que es la que se requiere para casar la decisión gravada. Esta Corporación ha proclamado reiteradamente el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, conforme los artículos 228 de la Constitución Política y 61 del Código Procesal del Trabajo; por ello, solo cuando la equivocación del juez de segundo nivel se exhiba descabellada y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte quebrar el fallo, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio causado a la censura (CSJ SL4141- 2019 y CSJ SL3596-2020).
Dicha circunstancia no se presenta en el caso objeto de análisis. De lo que viene de decirse, los cargos devienen inestimables. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. SCLMPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80827 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARLOC MANRIQUE PEÑA contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. Sin costas.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PS NEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JdkGEP A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 18