SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2398-2021 Radicación n.° 80672 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EUSEBIA MOSQUERA IBARGUEN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.
I.
ANTECEDENTES Eusebia Mosquera Ibarguen llamó a juicio a la accionada con el fin de que se le conceda la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los trabajadores del ISS; Radicación n.° 80672 SCLAJPT-10 V.00 2 junto con el pago de los intereses moratorios o en subsidio, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Como soportes fácticos de sus pedimentos, informó que nació el 5 de marzo de 1962; que laboró al servicio del ISS entre el 4 de noviembre de 1993 y el 31 de marzo de 2015; que tiene la calidad de trabajadora oficial y, por ende, es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre dicho Instituto y el sindicato Sintraseguridadsocial en el año 1996, la cual, en su artículo 98, consagró una pensión de jubilación para aquellos servidores que cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, en el caso de los hombres y 55 para las mujeres.
Anotó que en noviembre de 2013, completó los requisitos para obtener dicha prestación convencional; que el 9 de diciembre de 2014 reclamó ante la UGPP el reconocimiento de ese derecho, el cual le fue denegado mediante Resolución 016589 del 28 de abril de 2015, decisión que fue confirmada en sede de reposición y de apelación. Por último, indicó que dichas convenciones colectivas son aplicables a todos los trabajadores del Instituto, en tanto el sindicato agrupaba a más de la tercera parte de ellos y añadió que el acuerdo suscrito con posterioridad al año 2001, se ha venido prorrogando cada seis meses.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, al contestar Radicación n.° 80672 SCLAJPT-10 V.00 3 la demanda, se opuso a las pretensiones en ella contenidas. En relación con los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora y la solicitud pensional que elevó ante dicha entidad; los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.
En su defensa, explicó que la accionante no tiene derecho a acceder a la pensión de origen convencional, toda vez que sólo hasta el 2012, cumplió 50 años de edad, esto es, con posterioridad al plazo máximo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 para reconocer prestaciones de este tipo, esto es, el 31 de julio de 2010, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín; mediante fallo del 16 de febrero de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 1 de febrero de 2018, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas al recurrente.
Radicación n.° 80672 SCLAJPT-10 V.00 4 Para fundamentar su decisión, se ocupó de referir los antecedentes jurisprudenciales respecto de la permanencia en el ordenamiento jurídico de pensiones de origen convencional, a la luz de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, indicando que aquellos acuerdos que venían rigiendo al momento de entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, mantendrían su rigor hasta el 31 de julio de 2010, como límite temporal máximo, lo que suponía que ni las partes ni los árbitros podrían modificar tales reglas.
Al respecto, explicó que, en palabras de esta Sala de Casación Laboral, la expresión «inicialmente pactado» es que el que acordaran las partes al momento de celebrar el respectivo acuerdo convencional, de modo que si el mismo estaba en curso al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, ese convenio regiría hasta cuando finalizare ese plazo inicial.
De otra parte, si el convenio venía siendo objeto de sucesivas prórrogas, el mismo se mantendría hasta el 31 de julio de 2010, como máximo. Advirtió que se trata de hipótesis diferentes que se soportan en supuestos distintos y que se muestran razonables a la luz del derecho de negociación colectiva de las partes contratantes. Luego de relacionar otras citas jurisprudenciales sobre la materia, puso de presente que el artículo 98 convencional suscrito entre el ISS y Sintraseguridadsocial consagra una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que teniendo 50 años de edad –en el caso de las mujeres- y 55 – en el de los hombres- acreditaran 20 años de servicio a dicha Radicación n.° 80672 SCLAJPT-10 V.00 5 entidad, consistente en el 100% del promedio devengado en el último año de servicios.
Señaló que, según el registro civil de nacimiento de la actora, el 5 de marzo de 2012, cumplió 50 años de edad y que el 4 de noviembre de 2013, reunió 20 años de servicio en favor del ISS, tal como se advertía de los folios 24 y 25 del expediente; lo que implicaba que los presupuestos para acceder a la pensión de jubilación fueron reunidos con posterioridad al vencimiento del plazo inicialmente pactado en la convención colectiva de trabajo, esto es, según el artículo segundo de ese texto, trece años contados a partir del 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre 2014 (sic).
Añadió que, si bien tal acuerdo no fue denunciado y se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de seis en seis meses (artículo 487 CST), lo cierto es que ambas exigencias se cumplieron con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando la norma extralegal había perdido vigencia por disposición constitucional. Agregó que: (…) si bien en el referido artículo segundo se dijo que la vigencia sería de tres años (sic) salvo los artículos que se les hubiera fijado una vigencia diferente, para esta Sala de Decisión al artículo 98 convencional no se le asignó una vigencia superior a la inicialmente pactada por las partes, sino que en el mismo se estableció fue una serie de condiciones especiales para obtener la prestación en un porcentaje determinado según diversos periodos de tiempo, lo que no conlleva a la ampliación del término inicial de vigencia de la convención. Radicación n.° 80672 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que lo anterior no desconoce derechos adquiridos, pues en este caso se trataba de meras expectativas legítimas que no lograron ingresar al patrimonio de la parte interesada.
En consecuencia, anunció que confirmaría la decisión impugnada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados de forma oportuna. En efecto, mediante providencia del 6 de agosto de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral indicó que dentro del término de traslado – el cual inició el 5 de julio y venció el 26 de julio de 2018- no se recibió escrito de oposición (f.º 41).
De modo que el documento obrante en el cuaderno de la Corte, a folio 44 y ss., con fecha de recibido, del 27 de agosto siguiente, se entiende como extemporáneo. Radicación n.° 80672 SCLAJPT-10 V.00 7 Dada la similitud temática de ambas acusaciones, su estudio se hará de manera conjunta. VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del CST, en concordancia con el artículo 21 del mismo texto normativo, el parágrafo del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 53 de la Constitución Política.
Estima que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo no le asignó a esta una vigencia superior a la inicialmente pactada. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha inicialmente pactada de la convención colectiva de trabajo entre Sintraseguridad Social y el ISS las partes suscriptoras del instrumento colectivo acordaron vigencias posteriores para efectos pensionales que incluso van hasta el año 2017.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor (sic) cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación antes de vencerse el término pactado. Indica que los anteriores errores se originaron por la apreciación indebida de la convención colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001, entre Sintraseguridadsocial y el Instituto de Seguros Sociales.
Luego de citar apartes del fallo impugnado, explica que el desacierto del Tribunal consistió en descartar que las Radicación n.° 80672 SCLAJPT-10 V.00 8 partes hubieran acordado vigencias posteriores al año 2004, en lo que a la convención colectiva denunciada se refiere y para efectos pensionales, pues lo cierto es que, si bien, el plazo general de ese acuerdo fue de tres años, se pactó que algunos beneficios regirían más allá de esa fecha, entre ellos, anota, aquellos derechos de naturaleza pensional.
Así, expone que en dicho artículo se prevé el promedio con el que se liquidaría el ingreso base de liquidación para aquellos trabajadores que se pensionaran a partir del 1 de enero de 2017, lo que significa que, al menos, su vigencia iría hasta esa fecha. De modo que, precisa, el mismo convenio fijó vigencias posteriores al año 2004 y, en esa medida, analizada la convención en concreto, tendría que concluirse que el tiempo inicialmente pactado, para efectos pensionales, es el 1 de enero de 2017, situación que fue desconocida por el ad quem.
Dice que de haberse analizado de manera correcta la convención denunciada, el Tribunal hubiera advertido dicho plazo convencional y, con ello, habría inferido que, como ella cumplió los requisitos para pensionarse el 1 de enero de 2011 (sic) (f.º 9), tenía derecho a obtener la prestación reclamada. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 467 y 468 del CST; 1 de la Ley 27 de 1976, como consecuencia de la infracción directa del artículo 18 del Radicación n.° 80672 SCLAJPT-10 V.00 9 Decreto 1750 de 2003, en concordancia con los artículos 21 del CST y 53 de la Constitución Política, al igual que la interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005.
Aduce que se tiene como cierto que estuvo vinculada con la entidad demandada durante más de 20 años; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo referida en este proceso, en cuyo artículo 98 se previó una pensión de jubilación y que los requisitos para acceder a tal derecho, los cumplió en noviembre de 2013. Indica que en este caso debió tenerse en cuenta lo previsto por la Corte Constitucional en decisión CC C-314 de 2014, al igual que lo establecido en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, cuyos apartes cita textualmente, para luego indicar que la convención colectiva de trabajo es fuente de derechos adquiridos, por lo menos, durante el tiempo en que la misma conservó su vigencia, lo que implica que las reglas de carácter pensional deben respetarse durante el término inicialmente estipulado, tal como lo consagra el propio Acto Legislativo 01 de 2005 al referir que «en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos» (f.º 12).
Considera que la intelección equivocada del Tribunal fue considerar que la expresión contenida en dicha reforma constitucional, de acuerdo con la cual, las convenciones perderían vigencia, a más tardar, el 31 de julio de 2010, tiene un alcance absoluto y general para todos los acuerdos de ese tipo, cuando lo cierto es que dicha consecuencia temporal sólo hace referencia a «los pactos, convenciones o laudos que Radicación n.° 80672 SCLAJPT-10 V.00 10 se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, en los cuales no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes» (f.º 13).
Por último, agrega: De esta manera, al rebelarse contra el contenido del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, en los términos definidos por la Corte Constitucional se desconocen los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo por lo que se atenta contra lo dispuesto en los artículos 467 y 468 de la Constitución del que se infieren los derechos de las partes surgidos del acuerdo convencional.
(…) De esta manera, la conclusión es obvia, no se puede aceptar una interpretación que violente los convenios internacionales de trabajo, pues se desconocería su prevalencia tal como lo establecen los art. 53 y 93 de la Carta Política. Análisis que tampoco hace el Tribunal Superior de Medellín. Toda esta argumentación conduce a concluir que debe CASARSE la sentencia. VIII.
CONSIDERACIONES El punto que se plantea en ambos cargos se dirige a cuestionar un asunto puntual: la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre Sintraseguridadsocial y el Instituto de Seguros Sociales, asunto que es debatido por la censura, tanto por la vía jurídica como fáctica, denunciando el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual, en criterio de la recurrente, permite, para esta convención en particular, la aplicación de beneficios convencionales más allá del 31 de julio de 2010, Radicación n.° 80672 SCLAJPT-10 V.00 11 en respeto de los derechos adquiridos, al igual que la intelección dada tanto al mismo acuerdo convencional.
Lo anterior, con el fin de acreditar que la actora reunió los presupuestos de tiempo de servicios y edad para obtener la pensión de jubilación que reclama en este proceso antes del vencimiento del plazo máximo. Sin perjuicio de la senda elegida, se tiene que no es objeto de discusión que i) Eusebia Mosquera Ibarguen es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, en cuyo artículo 98 se prevé una pensión para aquellos trabajadores que cumplieran 20 años de servicio en favor de dicho Instituto y 50 años de edad, en el caso de las mujeres; ii) que nació el 5 de marzo de 1962, por lo que el mismo mes y día del año 2012, cumplió 50 años de edad (f.º 22); y iii) que laboró al servicio como trabajadora oficial, desde el 4 de noviembre de 1993 hasta el 31 de marzo de 2015 (f.º 25 y 27), en calidad de trabajadora oficial, en el cargo de auxiliar de servicios administrativos.
Pues bien, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de las normas colectivas de carácter pensional acordadas antes del 29 de julio de 2005 -fecha de expedición de la enmienda constitucional- hasta el 31 de julio de 2010. Al respecto se tiene que el Acto Legislativo 01 de 2005 abolió la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o Radicación n.° 80672 SCLAJPT-10 V.00 12 cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, el parágrafo tercero contempló un periodo transitorio del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.
Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: Radicación n.° 80672 SCLAJPT-10 V.00 13 A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
En esa oportunidad, la Sala explicó que la expresión «término inicialmente pactado» hacía alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.
Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.
Esa postura jurisprudencial varió para dar un alcance distinto al parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543- 2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.
Así lo adoctrinó: Radicación n.° 80672 SCLAJPT-10 V.00 14 (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). Para tal efecto, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación del derecho de negociación colectiva dispuesta en el citado Acto Legislativo, dirigidas a que la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio.
En la citada decisión CSJ SL2543-2020 la Corte manifestó que «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no pueden ir más allá del 31 de julio de 2001. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo.
Radicación n.° 80672 SCLAJPT-10 V.00 15 Bajo ese contexto, tal como se determinó en CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, en reciente decisión CSJ SL3635 -2020 la Sala modificó su postura para precisar que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, la misma debe respetarse pues, de una parte, si se previó de esa manera desde el comienzo, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, porque al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que, en atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia (CSJ SL3635-2020 del 16 de septiembre de 2020, reiterada en CSJ SL5136-2020).
Radicación n.° 80672 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, la Sala desde el referido pronunciamiento rectificó parcialmente su criterio en materia de pensiones consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que, las pautas que regulan actualmente el asunto, son las siguientes: i) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
(ubicándose el caso presente en esta hipótesis). ii) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. iii) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema Radicación n.° 80672 SCLAJPT-10 V.00 17 general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Teniendo en cuenta los anteriores derroteros, se tiene que la actora pretende que se le reconozca el derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo 2001-2004 que, en su criterio, previó, respecto de algunas cláusulas, una vigencia mucho más amplia que el plazo general. Al efecto, el artículo 2 de dicho acuerdo colectivo dispone lo siguiente: Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. (…). Radicación n.° 80672 SCLAJPT-10 V.00 18 De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.
Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. (…) Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. (…) Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.
N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.
Radicación n.° 80672 SCLAJPT-10 V.00 19 Asimismo, en decisión CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la corporación indicó: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva (sic) al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.
Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente. En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.
Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. En ese contexto, y con base en esta nueva comprensión de la disposición extralegal, la Sala debe establecer si la accionante acredita las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 98 convencional para obtener el reconocimiento de la prestación pensional, para lo cual ha de recordarse que son hechos indiscutidos en casación, que: ingresó al Instituto de Seguros Sociales el 4 de noviembre de 1993 y laboró hasta Radicación n.° 80672 SCLAJPT-10 V.00 20 el 31 de marzo de 2015 (f.º 40), prestando más de 20 años de servicios a la entidad (f.º 24 y 25); y que nació el 5 de marzo de 1962, por lo que cumplió 50 años de edad en la misma fecha de 2012, en calidad de trabajadora oficial, en el cargo de auxiliar de servicios administrativos.
Entonces, de acuerdo con los postulados convencionales consagrados en el artículo 98 bajo análisis, según los cuales se requieren 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS y 50 años de edad si es mujer, la accionante tendría, eventualmente, el derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio, tal como lo establece el numeral ii) transcrito en precedencia. En consecuencia, los cargos prosperan por lo que se casará la sentencia impugnada.
Previo a proferir la decisión de instancia que en derecho corresponda, para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la accionada y a Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que dentro los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, allegue al expediente certificación en la que conste los extremos de la relación laboral y lo que percibió la demandante Eusebia Mosquera Ibarguen, identificada con número de cédula 43.071.645, durante los tres (3) años anteriores a su terminación, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de Radicación n.° 80672 SCLAJPT-10 V.00 21 servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados.
Lo anterior, dado que dicha información se encuentra incompleta en el expediente. Así, a folios 38 y 39 del plenario, obra un documento denominado acumulados obrantes, en el que se relacionan tales datos desde enero de 2002 hasta febrero de 2014; y los comprobantes de pago que reposan en folios 41 a 45, relacionan tal información entre noviembre de 2014 y marzo de 2015, quedando algunos meses faltantes (f.º 40).
De la información obtenida se correrá traslado a las partes por el término legal y una vez vencido, ingresará el expediente al despacho para proferir la sentencia de instancia. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró EUSEBIA MOSQUERA IBARGUEN, contra la UNIDAD Radicación n.° 80672 SCLAJPT-10 V.00 22 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.
Costas como se indicó en precedencia. Previo a proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría de la Sala se oficie a la accionada y a Fiduagraria S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que dentro los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, allegue al expediente certificación en la que conste los extremos de la relación laboral y lo que percibió la demandante EUSEBIA MOSQUERA IBARGUEN, identificada con número de cédula 43.071.645, durante los tres (3) años anteriores a su terminación, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados.
De la información obtenida se correrá traslado a las partes por el término legal y una vez vencido, ingresará el expediente al despacho para proferir la sentencia de instancia. Radicación n.° 80672 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese y cúmplase.