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SL2398-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 807 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1118 de 2006Ley 19 de 1921Ley 23 de 1991Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2398-2020 Radicación n.° 78360 Acta 023 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILMAR CALDERÓN OLMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 1º de marzo de 2017, dentro del proceso adelantado por él en contra de ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Wilmar Calderón Olmos demandó a Ecopetrol S.A., con el fin de que se condenara a la sociedad a reconocerle la pensión de jubilación contemplada «en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Ecopetrol para antes de la fecha del mes de abril del año 1993 y actualmente Radicación n.° 78360 SCLAJPT-10 V.00 2 reenumerado con el numero artículo 106 de la actual Convención Colectiva de Trabajo vigente» suscrita entre ECOPETROL S.A. y el Sindicato de Industria Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO; así como que se ordenara a la entidad a cancelarle, […] los reajustes e incrementos de los factores salariales base de liquidación de la pensión convencional devengados en el último año de servicios prestados con anterioridad a la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación. Esto es, los puntos porcentuales adicionales por cada año de servicios o de edad prestados o cumplidos por encima de los 20 años de servicios prestados a la empresa ECOPETROL S.A. de que trata el parágrafo 3º del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ECOPETROL S.A., que le dan el derecho a obtener el beneficio de la pensión de jubilación a cargo de ECOPETROL S.A., debidamente Indexados.

Subsidiariamente pidió que se condenara a la empresa a reconocerle y cancelarle la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Como fundamento de sus pretensiones señaló que cuando presentó la demanda seguía vinculado a Ecopetrol S.A. y estaba afiliado a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USO-.

Explicó que la relación laboral con la demandada inició el 29 de julio de 1992 y el 6 de agosto de la misma anualidad celebró contrato a término fijo con la mencionada sociedad. Comentó que nació el 21 de agosto de 1965 y que era beneficiario del régimen pensional establecido en la Convención Colectiva suscrita por Ecopetrol y el sindicato USO.

Sostuvo que, Radicación n.° 78360 SCLAJPT-10 V.00 3 […] tiene el derecho adquirido del status pensional, esto es, el derecho causado y adquirido a la Pensión Convencional o legal de Jubilación a cargo de su actual empleador ECOPETROL S.A. equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los Salarios devengados en el último año de servicios, al haber cumplido el trabajador peticionario la edad cronológica de 49 años en el año 2014 y haber prestado servicios a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL hoy ECOPETROL S.A. por más de veinticuatro (24) años de servicios continuos.

Resaltó que al momento de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, había cotizado 780 semanas de servicios continuo con Ecopetrol S.A., cumpliendo así con los requisitos previstos en la Convención. Insistió en que adquirió el «status pensional» el 30 de julio de 2010 al haber cumplido 20 años de servicios continuos y 49 de edad, reuniendo así los 70 puntos exigidos.

Agregó que, […] ECOPETROL S.A. en Comunicado de fecha 27 de mayo de 2010, informó a sus trabajadores las directrices para la aplicación del Acto Legislativo No. 01 de 2005, así como las condiciones para efectuar las afiliaciones de los trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que no cumplían con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de Jubilación antes del 31 de Julio de 2010, y que a partir del 1° de agosto de 2010 serían afiliados obligatorios por decisión de la empresa empleadora al Sistema General de Pensiones, sin existir norma legal que así lo dispusiera para los antiguos servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A, exceptuados del Sistema General de Pensiones por virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que mediante petición presentada el 18 de junio de 2010 manifestó a la entidad que no quería cambiarse de régimen pensional y añadió que agotó la reclamación administrativa consagrada en el artículo 86 de la Convención Colectiva mediante escritos de fecha 10 de mayo de 2010 y Radicación n.° 78360 SCLAJPT-10 V.00 4 29 de agosto de 2014, frente a los cuales la respuesta le fue desfavorable.

Finalizó diciendo que nunca solicitó su afiliación al Instituto de los Seguros Sociales y que Ecopetrol S.A. no trasladó el valor del cálculo actuarial del bono pensional por el tiempo de servicios a ninguna entidad administradora de fondos de pensiones ni a Colpensiones. Al dar respuesta a la demanda Ecopetrol S.A. se opuso a todas las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó la relación laboral, su afiliación al sindicato y la respuesta al derecho de petición presentado por el demandante. Aclaró que al 1º de abril de 1994 éste tenía 29 años y al 31 de julio de 2010, 45. Manifestó que no cumplía con los requisitos exigidos por la cláusula 109 de la Convención Colectiva, por lo que no le aplicaban las normas pretendidas.

Dijo que al 31 de julio de 2010 el demandante había reunido 65 puntos, siendo un número inferior al mínimo requerido en el texto convencional. Explicó que, A) la edad del demandante a 1 de abril de 1994, fecha de iniciación del Sistema General de Pensiones, era de 29 años; b) Ecopetrol no tomó decisiones unilaterales en relación con el derecho pensional de sus trabajadores a 1 de agosto de 2010, son efectos del Acto legislativo 01 de 2005; c) el parágrafo cuarto transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 no aplica para el demandante por estar fuera de la cobertura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en razón de la exclusión del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Aclaró que por efectos del 2° parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, los funcionarios públicos debían Radicación n.° 78360 SCLAJPT-10 V.00 5 ser afiliados al Sistema General de Pensiones. Concluyó que sólo podía trasladar el bono pensional clase E cuando el demandante acatara la ley y se afiliara al Sistema General de Pensiones.

En su defensa propuso la excepción de inexistencia del derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2016 absolvió a la demandada al considerar que no era posible «[…] invocar una mixtura de normas convencionales y no es procedente desconocer el actor legislativo y los requisitos para que se tenga lugar a esta pensión».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través del grado jurisdiccional de consulta, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que en sentencia del 1º de marzo de 2017 confirmó la decisión de primera instancia. Inicialmente indicó que el problema jurídico consistía en determinar «[…] si le asiste o no al demandante derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional o subsidiariamente la establecida en el art. 260 del CST».

Radicación n.° 78360 SCLAJPT-10 V.00 6 Encontró que Ecopetrol S.A. y el sindicato USO suscribieron la Convención Colectiva el 11 de septiembre de 2014 con vigencia desde el 1º de julio de 2014 hasta el 30 de junio de 2018, la cual estipuló en el artículo 106 que la empresa continuaría reconociendo pensiones legales vitalicias de jubilación o de vejez sobre el 75% del promedio de los salarios devengados.

En dicha norma también se establecieron los requisitos para acceder a tal pensión. Recordó que el demandante solicitó a Ecopetrol S.A. el reconocimiento de la pensión convencional el 10 de mayo de 2010 por considerar que cumplía los requisitos, petición que reiteró el 2 de septiembre de 2014. Agregó que la entidad negó el reconocimiento a través de las comunicaciones del 25 de julio de 2010 y del 19 de septiembre de 2014 por considerar que, al 31 de julio de 2010, el actor no cumplía con los presupuestos exigidos y que en esa fecha expiró la vigencia de dichas normas extralegales por disposición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005.

Estableció que cuando se suscribió el acuerdo el 11 de septiembre de 2014 ya estaba vigente el citado acto legislativo, el cual, en su parágrafo 2° prohibió que se consagraran beneficios distintos a los establecidos en la ley general de pensiones. En efecto, la norma señaló que a partir de su vigencia, no podían establecerse en acto jurídico alguno condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

Radicación n.° 78360 SCLAJPT-10 V.00 7 Advirtió que para el 11 de septiembre de 2014 las partes no podían pactar condiciones especiales que se opusieran a lo previsto en el Acto Legislativo y, por tanto, tampoco prorrogarse las que antes existían. Igualmente comentó que el parágrafo transitorio del mencionado acto señaló que, en los pactos, convenciones o laudos suscritos entre la vigencia del acto y el 31 de julio de 2010, tampoco podían establecerse condiciones más favorables que las vigentes, y que, en todo caso, no podían extenderse más allá de la citada fecha del 31 de julio de 2010.

Consideró que era evidente que la regla convencional no era aplicable, pues desconocía lo señalado por el Acto Legislativo. Advirtió que el límite contemplado en el parágrafo transitorio de la reforma constitucional, […] esto es la prórroga perentoria hasta el 31 de julio de 2010 para el cumplimiento de los requisitos tampoco puede aplicársele al demandante, en la medida que era necesario que cumpliera los requisitos a más tardar el 31 de julio de 2010.

Situación que no se cumple, pues de conformidad con las documentales que obran en el expediente, el señor Calderón Olmos nació el 21 de agosto de 1965 trabajó entre el 30 de julio del 90 y el 29 de julio del 92, y posteriormente del 10 de agosto del 92 en adelante. Por lo tanto, para acceder a la pensión a 31 de julio de 2010, plazo máximo de esta prórroga, el accionante debía cumplir los puntos exigidos en la convención […] que no se evidencian porque para esa fecha tenía 20 años y 26 días de servicios, esto es, 20 puntos y 44 años, 11 meses y 11 días de edad, 44.90 puntos por la edad, los cuales sumados serían un total de 64.9 puntos, luego no podía decir esta Sala que se trataba de un derecho adquirido.

Radicación n.° 78360 SCLAJPT-10 V.00 8 En cuanto a la pretensión subsidiaria estimó que el actor tampoco tenía derecho a dicha prestación legal en la medida en que al momento en que se estudió, tenía 51 años y la norma exigía una edad diferente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, […] y una vez constituida la Corte en sede de instancia disponga REVOCAR EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA del a quo de primera instancia y en su lugar, dictar la sentencia de remplazo en la cual se Resuelva acceder a las pretensiones de la demanda del trabajador demandante, sean las principales o subsidiarias como se dejaron deprecadas en la demanda inicial así: 1.

De manera principal se condene a la empresa ECOPETROL S.A. al reconocimiento y pago al demandante WILMAR CALDERON (sic) OLMOS la PENSION (sic)CONVENCIONAL DE JUBILACION (sic) contemplada en el artículo 106 de la actual Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre ECOPETROL S.A y su sindicato Unión Sindical Obrera USO al cual se encuentra afiliado el demandante por ser beneficiario de la Convención colectiva de trabajo vigente en ECOPETROL S.A y del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el Decreto Reglamentario 807 de abril 21 de 1994 en armonía con el parágrafo cuarto 4o del artículo 48 de la Constitución Política y artículo 70 de la Ley 1118 de 2006. 2.

Se condene a ECOPETROL S.A. a pagarle al demandante WILMAR CALDERON (sic) OLMOS los reajustes e incrementos de los factores salariales base de liquidación de la pensión convencional devengados en el último año de servicios prestados con anterioridad a la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación. Esto es, los puntos porcentuales Radicación n.° 78360 SCLAJPT-10 V.00 9 adicionales por cada año de servicios o de edad prestados o cumplidos por encima de los 20 años de servicios prestados a la empresa ECOPETROL S.A. De que trata el parágrafo 30 del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ECOPETROL S.A., que le dan el derecho a obtener el beneficio de la pensión de jubilación a cargo de ECOPETROL S.A., debidamente Indexados. 3.

Subsidiariamente a la pretensión primera, se condene a la empresa ECOPETROL S.A. al reconocimiento y pago al demandante WILMAR CALDERON (sic) OLMOS de la Pensión de Jubilación legal establecida en el artículo 260 del C. S. del T. De acuerdo en lo previsto en los artículos 10, 30 y 50 del Decreto Reglamentario 807 de abril 21 del Decreto 807 de 1994 Por el cual se reglamentó parcialmente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con efectividad a partir de la fecha en que se le comunique el Acto Administrativo de inclusión en nómina para el pago de la primera mesada Pensional por parte de su empleador obligado ECOPETROL S.A. 4.

Se condene a la demandada en costas y agencias en derecho. Con tal propósito formuló dos cargos los cuales fueron replicados y pasan a ser estudiados por la Sala de manera conjunta por guardar similitud, en los estrictos términos en los que fueron presentados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos, […] 48 de la Constitución, parágrafo transitorio número cuarto 4° (Acto Legislativo No. 01 de 2005 parágrafo cuarto transitorio) arts. 2, 123, 25, 53, 55, 58, 93 de la Constitución, Los Convenios internacionales de trabajo nums. 98, 151, 128 y 157 de la OIT y las Recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT que los desarrollan que son fuente de interpretación de los derechos Radicación n.° 78360 SCLAJPT-10 V.00 10 laborales, conforme al artículo 19 del C.S del T. e integran el bloque de constitucionalidad como quiera que Colombia es Estado Parte del Tratado internacional de la OIT (ley 19 de 1921); en concordancia con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 10 a 50, del Decreto Reglamentario 807 de 1883 y el artículo séptimo 7° inciso segundo de la Ley 1118 de 2006 y los artículo 1, 14, 21, 25, 67, 68, 194, 260 y 467, 470, 471, 477 del C. S. del T; art 19, 20, 60, 61 y 78 del C.P.L y S.S., 174, 177 y 187 del C.P.C., 28, 29 y 34 de la Ley 23 de 1991; art. 44 del D. 1818/1998; y art. 20 de la Ley 640/2001, Decreto 2527 de 2.000, art. 7° de la ley 71 de 1988 y artículo 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL S.A. y los sindicatos USO, ADECO y SINDISPETROL para las vigencias de los años 1991-1993, 2009-2014 y 2014-2018 ameritadas en el Expediente con sus respectivas constancias de depósito legal, en relación con los artículos 467, 470, 471, 477 del Código Sustantivo del trabajo siendo las normas de la convención colectiva de trabajo atendibles como parte de la proposición jurídica en Casación en la acusación por la vía directa.

Inició la demostración del cargo exponiendo que el Tribunal interpretó de manera errónea la ley en relación con lo dispuesto para los servidores públicos vinculados a Ecopetrol S.A., pues en el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, «[…] en su artículo 279 con el A.L. 01 de 2005 reformatorio del artículo 48 de la Constitución, que consagró que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos interpretándolo de modo sesgado y erróneo para el caso particular».

Citó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, seguidamente comentó que el Tribunal interpretó de manera errónea los parágrafos 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, al desconocerle su situación jurídica pensional pues cumplió más de 20 años de vinculación continua con la sociedad. Dijo que se partió de la premisa errónea consistente en que entre Ecopetrol S.A. y el sindicato USO celebraron el 11 Radicación n.° 78360 SCLAJPT-10 V.00 11 de septiembre de 2014 una Convención Colectiva que consagraba beneficios pensionales diferentes y que lo solicitado era la aplicación de dichos beneficios.

Manifestó que, con dichas hipótesis, el Tribunal desconoció, […] que de vieja data con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 del régimen general de seguridad Social, en materia pensional los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL un Régimen Excepcional Pensional legal más beneficioso y que pasaron por virtud de la ley 797 de 2003 art. 3° que modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 a partir del 19 de enero de 2003 a partir de esa fecha, pero los nuevos trabajadores al Régimen General Pensional y los antiguos por decisión de la empresa ECOPETROL de manera unilateral solo a partir del primero de agosto de 2010, y es en esa fecha, cuando debe iniciar para los trabajadores de Ecopetrol S.A. el régimen de transición; ya que a partir del primero de agosto de 2010 inicia para los servidores públicos trabajadores de la empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. LA VIGENCIA ultra activa del régimen General de Pensiones de la ley 100 de 1993 no por ministerio de la Ley, sino por decisión unilateral de la empleadora, particularmente el artículo 36 y la reforma del parágrafo 4 inciso final del Acto Legislativo 01 de 2005 que subsistió hasta el 31 de diciembre del año 2014, como lo reiteró la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la jurisprudencia de la sala laboral de esa Corte.

Insistió en que se interpretaron erróneamente las normas que regulaban el asunto en concreto, razón por la cual debía casarse la sentencia para restablecer su derecho adquirido al «status pensional», pues cumplió con los requisitos de 20 años de servicios continuos antes del 31 de diciembre de 2014. Por último, comentó que la edad prevista en el texto convencional era un requisito para la exigibilidad del derecho Radicación n.° 78360 SCLAJPT-10 V.00 12 a la pensión y no para su causación. VII.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, […] 48 de la Constitución parágrafo transitorio número cuarto 4° (Acto Legislativo No. 01 de 2005 parágrafo cuarto transitorio) arts. 2, 12, 25, 53, 55, 58, 93 de la Constitución, Los Convenios internacionales de trabajo núms. 98, 151, 128 y 157 de la OIT y las Recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT que los desarrollan que son fuente de interpretación de los derechos laborales, conforme al artículo 19 del C.S del T. e integran el bloque de constitucionalidad como quiera que Colombia es Estado Parte del Tratado internacional de la OIT (ley 19 de 1921); en concordancia con 10 dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 10 a 5°, del Decreto Reglamentario 807 de 1883 (sic) y el artículo séptimo inciso segundo de la Ley 1118 de 2006 y los artículos 1, 14, 21, 25, 67, 68, 194, 260 y 467, 470, 471, 477 del C. S. del T; art 19, 20, 60, 61 y 78 del C.P.L y S.S., 174, 177 y 187 del C.P.C., 28, 29 y 34 de la Ley. 23 de 1991; art, 44 del D. 1818/1998; y art. 20 de la Ley 640/2001, Decreto 2527 de 2.000, art. 7° de la ley 71 de 1988 y artículo 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL S.A. y los sindicatos USO, ADECO y SINDISPETROL para las vigencias de los años 1991-1993, 2009-2014 y 2014-2018 ameritadas en el Expediente con sus respectivas constancias de depósito legal, en relación con los artículos 467, 470, 471, 477 del Código Sustantivo del trabajo siendo las normas de la convención colectiva de trabajo atendibles como parte de la proposición jurídica en Casación en la acusación por la vía directa.

Al iniciar la demostración del cargo consideró que era evidente que el Tribunal aplicó indebidamente los parágrafos 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, al ampliar su alcance respecto de los servidores públicos vinculados a Ecopetrol S.A. Sostuvo que los mencionados acápites no regulaban el Radicación n.° 78360 SCLAJPT-10 V.00 13 caso debatido.

Afirmó que debía casarse la sentencia para restablecer su derecho adquirido al «status pensional» pues cumplió con los requisitos de 20 años de servicios continuos antes del 31 de diciembre de 2014. Señaló que la edad prevista en el texto convencional era un requisito para la exigibilidad del derecho a la pensión, no para su causación. Como fundamento de lo anterior realizó un estudio de lo dicho por la jurisprudencia y la doctrina acerca del «Derecho Adquirido Al Régimen De Transición Contenido En El Acto Legislativo.

No. 1 De 2005», «El Carácter Normativo De Las Convenciones Colectivas De Trabajo», la «Concurrencia De Normas Legales Con Normas Convencionales» y concluyó que en este caso se encontraba en discusión un derecho adquirido antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a pesar de que en el mismo se incluyó una protección para esas situaciones en particular.

VIII. RÉPLICA Inició la oposición al cargo citando los parágrafos 2°, 3° y 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 y sostuvo que los argumentos del recurrente carecían de sustento debido a que por disposición constitucional se dispuso la eliminación de los regímenes exceptuados a partir del 31 de julio de 2010. Explicó que, para quienes no adquirieron los derechos pensionales debía entenderse que su situación se regiría por lo dispuesto en las normas generales.

Advirtió que ello no Radicación n.° 78360 SCLAJPT-10 V.00 14 quería decir que no tuvieran derecho a la pensión, sino que ésta quedaba a cargo de los fondos de pensiones. Recordó que al 31 de julio de 2010 el señor Calderón Olmos tenía 44 años de edad y contabilizaba 19, 11 meses y 22 días de servicios, lo cual indicaba que no cumplía con los requisitos convencionales.

En ese sentido, tampoco adquirió el derecho previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo pues no cumplió con la edad requerida. Citó lo dicho en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-168 de 1995, respecto de la cual dijo que en el presente caso no era aplicable la condición más beneficiosa pues las disposiciones constitucionales debatidas no admitían lo pretendido por el recurrente.

Afirmó que en el parágrafo 4° se fijó un límite temporal al régimen transicional contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y trató de regular el paso al régimen legal de pensiones. Ello no quiere decir, como lo pretendió el recurrente, que en el mismo se mantuviera las disposiciones de tipo convencional pues éstas se reglamentaron en el parágrafo 3°.

IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que plantea la censura a la Corte se contrae a establecer si resultó equivocado el Tribunal cuando no reconoció una pensión de carácter convencional al actor, principalmente, por el influjo del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre su expectativa pensional, con lo que Radicación n.° 78360 SCLAJPT-10 V.00 15 desconoció el «status pensional» que a su juicio había adquirido con anterioridad al 31 de julio de 2010.

Lo primero que advierte la Sala es que, habiendo sido los cargos elevados por la vía directa, quedaron por fuera de cualquier discusión y ataque las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal y que se concretaron en que: (i) el demandante nació el 21 de agosto de 1965; (ii) trabajó para la demandada entre el 30 de julio del 1990 y el 29 de julio del 1992 y, posteriormente, del 10 de agosto del 1992 en adelante hasta, al menos, la fecha de presentación de la demanda;

(iii) el actor, para el 31 de julio de 2010, tenía 20 años y 26 días de servicios y 44 años, 11 meses y 11 días de edad, por lo que el cómputo del puntaje exigido de forma convencional alcanzó un total de 64.9 puntos, de los 70 exigidos en la norma convencional. Bajo el anterior panorama, el reproche de la censura tiene un matiz jurídico dirigido a considerar que la fecha del 31 de julio de 2010 no era el punto de referencia para analizar la procedencia de su derecho pensional por la exclusión que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 había hecho del Régimen General de Pensiones a los trabajadores de Ecopetrol y porque, en todo caso, para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 780 semanas cotizadas a la demandada y por ende, su expectativa pensional ya estaba consolidada al 31 de julio de 2010 extensible en su favor hasta el 31 de diciembre de 2014.

Radicación n.° 78360 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre el primero de estos aspectos, ya la Corte ha sentado de tiempo atrás su postura, que concluye, en contravía de lo dicho por el demandante, que el entendimiento de los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre las previsiones pensionales extralegales corresponde a la salvaguarda de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores beneficiarios de aquellas prerrogativas, básicamente, (i) si se consolidaron con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, y, (ii) si fueron negociados por primera vez antes del vigor del mencionado acto, pero se consolidaron durante éste, dependiendo de la vigencia inicial.

De esta manera, si el demandante tenía la expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen extralegal como el vigente en la compañía demandada, debía consolidar su derecho con antelación al 22 de julio de 2005. Ahora bien, con posterioridad a dicha fecha, las reglas que gobernaban su derecho pensional se mantendrían vigentes «[…] por el término inicialmente estipulado» en el acuerdo extralegal, según el Acto Legislativo 01 de 2005, y en general, perderían vigencia el 31 de julio de 2010, de manera que, en principio, para poder acceder a dicho beneficio, el demandante debía completar tanto el requisito de tiempo de servicios, como el requisito de edad, antes de aquella fecha, es decir, antes del 31 de julio de 2010.

Así lo ha tenido claro la Sala en diversas providencias donde se ha discutido el alcance del Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 78360 SCLAJPT-10 V.00 17 2005, entre otras, en CSJ SL15583-2017, CSJ SL14075- 2017, CSJ SL13756-2017, CSJ SL12498-2017; CSJ SL12420-2017; CSJ SL4927-2017; CSJ SL13649-2017; CSJ SL6116-2017; CSJ SL4285-2017; CSJ SL4963-2016;

CSJ SL13267-2016; CSJ SL4963-2016; CSJ SL1409-2015; CSL SL642-2013; CSJ SL, 24 abril 2012, radicado 39797; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicado 34044; CSJ SL, 23 enero 2009, radicado 30077; CSJ SL, 3 abril 2008, radicado 29907; CSJ SL, 31 enero 2007, radicado 31000; y así lo expresó en sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las recientes providencias CSJ SL2257-2018, CSJ SL836-2018, CSJ SL726-2018, CSJ SL1400-2018, CSJ SL110-2018, CSJ SL314-2018, CSJ SL459-2018, CSJ SL461-2018, CSJ SL703-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ SL1286-2018, CSJ SL1495-2018, CSJ SL1799-2018, CSJ SL1961-2018, CSJ SL1996-2018, CSJ SL2094-2018, CSJ SL2407-2018, CSJ SL2417-2018, CSJ SL2413-2018, CSJ SL2677-2018, CSJ SL602-2018, que señaló: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva Radicación n.° 78360 SCLAJPT-10 V.00 18 de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. […] La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. […] En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices.

En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. […] Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.

Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite. Radicación n.° 78360 SCLAJPT-10 V.00 19 […] A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Lo anterior quiere decir que, las reglas extralegales pensionales afectaban la expectativa del demandante circunscribiéndolas a su completitud antes del 31 de julio de 2010. Así las cosas, si se mantuvo incontrovertido que aquel no cumplió con la totalidad de requisitos a dicha calenda, entonces, no resultó equivocado el Tribunal cuando así concluyó que no tenía derecho a beneficiarse del régimen pensional convencional.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la excepción que plantea el recurrente a la anterior regla general bajo el supuesto de que a la fecha de entrada en vigencia del citado Acto Legislativo tenía más de 750 semanas cotizadas y, por ende, el amparo convencional se extendía hasta el 31 de diciembre de 2014, basta decir que dicha postura va en contravía de los principios de inescindibilidad de la norma o conglobamento, como lo ha sostenido esta Corporación previamente (CSJ SL1996-2018).

En efecto, en la citada providencia indicó la Sala que la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 279 las excepciones Radicación n.° 78360 SCLAJPT-10 V.00 20 a la aplicación del Sistema General de Pensiones y dispuso que estos regímenes especiales no estarían comprendidos dentro de las normas generales. Concretamente, la norma excluyó a los trabajadores de la demandada que se encontraran vinculados a la empresa a la fecha de su vigencia, es decir, al 1° de abril de 1994.

En igual vía, aun cuando la Corte Constitucional ha avalado la coexistencia del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 con estos especiales (CC C-461-1995, CC C- 173-1996, CC C-665-1996 y CC C-956-2001), también ha precisado que su aplicación debe ser integral, en el sentido de que quienes se beneficien de ellos deban someterse a los mismos para todos los efectos, sin que puedan exigir la aplicación parcial de los derechos previstos en el régimen común, como sería el caso de reclamar la aplicación a su favor de la extensión temporal al régimen de transición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Ello por cuanto, conforme se estableció en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-956 de 2001, recordado por esta Sala en sentencia CSJ SL1996-2018, «[…] no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica».

Por las razones expuestas los cargos no prosperan. Radicación n.° 78360 SCLAJPT-10 V.00 21 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILMAR CALDERÓN OLMOS en contra de ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de está providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ