CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67441 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2398-2019 Radicación n.° 67441 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FLOR ÁNGELA ÁLVAREZ TRIANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de enero de 2014, en el proceso que adelantó contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES Flor Ángela Álvarez Triana promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara: i) que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual se desempeñó como Auxiliar de Enfermería del 9 de noviembre de 1984 al 28 de febrero de 2009; ii) antes de la firma del contrato de trabajo laboró durante 60 días en forma ininterrumpida, por lo que dicho término debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación y, iii) la sustitución de empleadores entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca.
Consecuentemente, se condenara a las demandadas en forma solidaria, al pago de: los salarios de noviembre de 1999 a septiembre de 2001, por no habérsele reconocido en ese período los « factores salariales convencionales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte)» al pago de las primas de navidad, primas semestrales, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, cesantías definitivas, indemnización moratoria, sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, prima de antigüedad, incrementos salariales, pensión de jubilación, indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas.
En forma subsidiaria, solicitó que se condenara a las entidades demandadas en forma solidaria, al pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones, por el número de semanas comprendidas desde su vinculación hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo debidamente indexados. Fundamentó sus peticiones, en que: prestó servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 9 de noviembre de 1984 y el 28 de febrero de 2009, como Auxiliar de Enfermería Nocturna; se benefició de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas, desde junio de 1982, entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS» y que por esa razón, tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones extralegales denominadas prima de antigüedad, de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, entre otras; que cumplió sin interrupción alguna con la obligación de asistir a la institución, a pesar de que no se le cancelaban oportunamente sus salarios y a que no se le efectuaron los aportes a seguridad social en salud y pensiones hasta el mes de febrero de 2008 en el que presentó renuncia motivada.
El último salario devengado ascendió a la suma de $760.920.25. Indicó que el Consejo de Estado, mediante fallos de 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la entidad, lo que conlleva que las entidades demandadas respondan solidariamente por las acreencias reclamadas y, que para agotar vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las accionadas.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 77-105 cuaderno n.°1) presentó escrito de oposición a la prosperidad de las pretensiones y, de los hechos dijo no constarle ninguno. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y las de fondo de prescripción, pago respecto de los valores reconocidos por la liquidadora de la Fundación y « cancelados por este Ministerio » y compensación así como, las que denominó, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca y, « LAS DEMÁS QUE SE LOGREN PROBAR A LO LARGO DEL PRESENTE PROCESO ».
El Departamento de Cundinamarca, en escrito de contestación a la demanda se opuso íntegramente a las pretensiones. De los fundamentos fácticos aceptó: el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y, la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y las que llamó, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 213-237 cuaderno n.° 1).
La demanda fue contestada por la Fundación San Juan de Dios – en liquidación (f.° 420-449 cuaderno n.°1), con oposición íntegra a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que mientras estuvo vigente la relación laboral con la demandante le fueron cancelados los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia de demandado, y como de mérito las de pago y prescripción y, las que denominó falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y, la genérica.
La Beneficencia de Cundinamarca, señaló que los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación y, la suscripción del Acuerdo Marco para la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, son ciertos. Presentó oposición total a las pretensiones. Formuló la excepción previa de prescripción y, como de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva y, cobro de lo no debido (f.° 582-614 cuadernos n.° 1 y 2).
Bogotá D.C. aceptó el hecho relacionado con la suscripción del Acuerdo Marco para la liquidación de la Fundación San Juan de Dios. Interpuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta competencia y, prescripción y, las de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica (f.° 834-848 cuaderno n°2).
La demandada La Nación-Ministerio de la Protección Social aceptó los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios. Se opuso a la totalidad de los pedimentos de la demanda. Propuso la excepción de falta de jurisdicción y, la de mérito de prescripción y, las que llamó falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 936-961 cuaderno n.° 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de abril de 2013 (f.° 1307-1322 cuaderno principal), en el que absolvió a todas las entidades demandadas y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 31 de enero de 2014 (f.° 15-31 cuaderno Tribunal), al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión del a quo y la condenó en costas.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, a partir de la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, consideró que tal decisión trajo como consecuencia que las entidades que conforman la Fundación San Juan de Dios –Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil- « regresaran a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA » por lo que, la situación jurídica de aquella entidad se retrotrajo a su estado anterior, esto es, que corresponde a un establecimiento público del orden departamental y por ende, sus trabajadores son, por regla general, empleados públicos.
A continuación, estudió la situación particular de la demandante y concluyó: Ahora bien, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en cuanto a la organización y prestación de los servicios de salud, señaló la clasificación de los empleos en la estructura administrativa de la Nación, de sus entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, determinado que los de libre nombramiento y remoción o de carrera son empleados públicos, y por excepción exhiben la calidad de trabajadores oficiales, aquellos servidores dedicados al mantenimiento de la PLANTA FÍSICA HOSPITALARIA O DE SERVICIOS GENERALES.
En el presente caso el cargo desempeñado por la demandante fue el de “Auxiliar de Enfermería”, afirmación contenida en la demanda (fl. 14 Cdno. 1), como también se observa en la certificación expedida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS (fl. 59 Cuaderno 1). Por lo tanto, la demandante no puede ostentar la condición de trabajadora oficial, pues tal actividad no se encamina al mantenimiento de la planta física, como tampoco puede reputarse como de servicios generales, y dicho aspecto ya ha sido plenamente desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en especial en la sentencia de fecha 29 de junio de 2004, con Rad. 22324 […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y se sirva: 3.1.
Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y FLOR ANGELA ALVAREZ TRIANA. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que la vigencia del respectivo contrato de trabajo comenzó a regir el 9 de noviembre de 1984 al 28 de febrero de 2009, cuando la demandante inicial dio terminación unilateral al mismo. 3.4.
Que se declare que el objeto del contrato es para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $760.920. 3.6. Que se declare que la demandante FLOR ANGELA ALVAREZ TRIANA tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad (sic) u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1 a 3.6., se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y el tiempo en que estuvo en licencia no remunerada: a) Los factores salariales de noviembre de 1999 a septiembre 30 de 2001; b) Los salarios completos de octubre de 2001 al 28 de febrero de 2009; c) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; d) Las primas de vacaciones de los años 1999 a 2008; e) Las primas semestrales de los años 2000 a 2008; f) Las primas de Navidad de los años 1999 a 2008; g) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009; h) La reliquidación de las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo; i) La indemnización por el no pago oportuno de los salarios.
Las primas de servicio, de navidad y de vacaciones y de las cesantías definitivas; j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; k) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 9 de septiembre de 2004, en adelante; l) Las mesadas pensionales del 9 de septiembre de 2004 a la fecha de presentación de esta demanda de casación y las que se causen en el futuro; m) Subsidiariamente, los aportes al Sistema General de Pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 9 de noviembre de 1984 al 28 de febrero de 2009: n) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.8.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario (Negrilla del texto). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fundación San Juan de Dios, Bogotá, D.C., Departamento de Cundinamarca y, Beneficencia de Cundinamarca.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la causal primera del art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los arts. 87 del CPTSS, 7 de la Ley 16 de 1969 de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 66, el art. 84 (subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 art. 14), y en concordancia con el art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los arts. 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2, 416, 467, 468, 470 del CST, «también existió violación fin» (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT y, el art. 5 del Decreto 3130 de 1968. Aduce que la sentencia impugnada interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005 en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso por nulidad No. 11001-03-24-0000-2001-00145-01, instaurado por Blanca Flor Rivera González y Nubia Graciela Báez Padilla, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005.
Lo anterior, en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y consideró que se producían desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; esto es, que el Hospital San Juan de Dios pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y que en consecuencia el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, sus servidores son empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria, establecida por la ley o por el reglamento, encasillando a la demandante en el art. 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas por la demandante.
Indica además, que la sentencia recurrida al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurrió en la violación directa por interpretación errónea de los arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del CCA, al aplicar éste último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del art. 66 de la misma normatividad y que establece que: «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo» (Resaltado del texto), «violación media» que llevó a una interpretación errónea del art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, al encuadrar a la demandante en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios fue la propia de una trabajadora particular.
Refiere que, se produjo igualmente la infracción directa del art. 5 del Decreto 3130 de 1968, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación San Juan de Dios, estableciendo que se trata de instituciones de utilidad común, creadas por iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado.
Para sustentar el cargo se remonta al estudio de los diferentes decretos y resoluciones relacionados con la creación, estatutos, naturaleza jurídica y objeto de la Fundación San Juan de Dios, así como a lo consagrado en las convenciones colectivas suscritas entre la entidad y la organización sindical SINTRAHOSCLISAS y a la contestación de la demanda presentada por la Fundación San Juan de Dios, para concluir que la normatividad que rigió en esta última corresponde a una propia de derecho privado y que fue esta la que gobernó la relación laboral con sus empleados.
Precisa que, si bien es cierto el Consejo de Estado en el fallo proferido dentro de la Acción de Nulidad traído a colación por el juez de segundo grado, consideró a la Fundación San Juan de Dios como un ente de derecho público, esta Corporación en su Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529, señaló que los efectos ex tunc se han atemperado por la misma jurisprudencia de aquella Corporación aceptando que por excepción se mantengan situaciones jurídicas consolidadas durante « el imperio del acto administrativo general» teniendo en cuenta la presunción de legalidad de que están revestidas tales decisiones y que, como lo reclamado en el libelo inicial corresponde a « hechos concretos y objetivos » consolidados desde el 22 de diciembre de 1987, fecha en la que no se había ejecutoriado la decisión del Consejo de Estado, las peticiones de la demanda deben salir avantes.
Posteriormente analiza los alcances de los efectos ex tunc derivados de la decisión de nulidad del Consejo de Estado para concluir que la demandante, Flor Ángela Álvarez Triana, durante su vinculación con la Fundación San Juan de Dios, por ser beneficiaria de las prerrogativas de orden económico contempladas en las convenciones colectivas de trabajo, adquirió el derecho y lo consolidó a percibir el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas en este juicio, las que tienen la condición de derechos adquiridos y consolidados.
Manifiesta que el fallo acusado desconoce flagrantemente el denominado principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no solo en la Sentencia CC SU-484-2008, sino también en las Sentencias CC T-020-2000 y CC C-478-1998, CC T-1094-2005, por lo que omite tener en cuenta que el reconocimiento y pago de las acreencias laborales aquí reclamadas «se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante inicial».
Así mismo, encuentra la censura que existe violación por la vía directa por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular.
Posteriormente analiza la forma de vinculación de las personas a las entidades públicas y luego de hacer un recorrido por diferentes normatividades, entre otras el Decreto Extraordinario 2350 de 1944, la Ley 6 de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Constitución Política, precisa que la demandante ni por el criterio orgánico, ni por el funcional puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, resultando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible, que el juez de segundo grado equivocó su calificación, revistiéndola de las características de empleada pública, aun cuando como lo alega la Fundación, su vinculación con el Hospital San Juan de Dios fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella.
Advierte además, que hay una violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, que define a las fundaciones o instituciones de utilidad común como personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores, las que determina la norma están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración, como es el caso de la Fundación San Juan de Dios durante el periodo en que tuvo vigencia, por lo que, su condición de ente privado riñe con cualquier encasillamiento de su personal en la categoría de servidores públicos (empleados públicos o trabajadores oficiales), como en efecto lo hizo el Tribunal.
VII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que según la vía propuesta –directa-, los planteamientos allí desarrollados no se ajustan a las sub modalidades escogidas –interpretación errónea e infracción directa-. Agregó que teniendo en cuenta que los actos administrativos que determinaban « erradamente » que la Fundación San Juan de Dios eran de naturaleza privada, fueron declarados nulos, « con la consecuencia de su desaparecimiento en el mundo jurídico desde el momento de su expedición, no puede significar cuestión diferente que su régimen siempre fue público y que el mismo cobijaba a las personas que a esta le prestaron sus servicios, desde el momento mismo de su vinculación ».
La Fundación San Juan de Dios indicó que el cargo no se ajusta a la técnica de casación pues la recurrente no se detiene a explicar « el imprescindible » nexo de causalidad entre las disposiciones que enlista como vulneradas y su demostración. Indica que en ningún desacierto incurre el Tribunal en razón a que dio aplicación al criterio orgánico que dispone que la naturaleza de los funcionarios deriva de la naturaleza propia de la entidad para quien laboran, por lo que, a partir de la decisión del Consejo de Estado de declarar la nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios, se estableció que su naturaleza corresponde a la de un establecimiento público y, por tal razón, sus funcionarios serán empleados públicos.
Bogotá D.C., establece que, a partir de la decisión del Consejo de Estado, « el vínculo que tuvo la demandante con la demandada fue una relación legal y reglamentaria, de libre nombramiento y remoción pues nunca accedió a la carrera administrativa y dicho vínculo no está vigente, toda vez que el Instituto Materno Infantil se liquidó a partir de noviembre de 2006 ».
El Departamento de Cundinamarca en escrito de oposición refirió que si a lo que aspira la demandante es a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, el cargo resulta irrelevante para el Departamento, entidad con la que jamás estuvo vinculada, independientemente de las deficiencias técnicas que impiden su prosperidad, puesto que en su formulación está acusando la decisión impugnada de ser violatoria de las disposiciones legales que relaciona en los conceptos de interpretación errónea y aplicación indebida además de alegar « violaciones medios y termina con violación fin ».
La Beneficencia de Cundinamarca enfatiza en la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que reconocieron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, además de indicar que dicha entidad no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas por aquella, pues tal situación conllevaría a pensar que la Beneficencia « subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, subrogación que en ningún momento fue contemplada por la providencia del Consejo de Estado».
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a las opositoras en cuanto a los defectos de orden técnico que le enrostran a la demanda de casación en este cargo, por las razones que pasa a advertirse. Debe empezar por indicar la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Se acusa la violación de normas por la vía directa, no obstante, en el desarrollo del mismo se entremezclan argumentos fácticos, ajenos a esa vía, que extravían la acusación y hacen imposible su estudio al margen del material probatorio, además de haberse enlistado como violadas, algunas normas de orden procesal, sin indicar, en qué consistió la violación de ellas, como medio, para quebrantar las otras, esas sí, de orden sustancial.
De otra parte, en la proposición jurídica se indica que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 fue interpretado de manera errónea por el Tribunal y en la demostración del cargo refiere que el juez colegiado se equivoca clasificando a la demandante inicial «en el Art. 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleado público, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa) y dentro de los términos de la norma general del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968» dadas las funciones desempeñadas como Trabajadora Social Nocturna, olvidando que en los términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, los únicos motivos por los que procede el recurso de casación en materia laboral son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea y, que los mismos, resultan excluyentes respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes, pues no resulta posible que en una providencia, como se sugiere en el cargo, el Tribunal simultáneamente aplique de manera indebida una norma y además, la interprete de manera errónea, como lo indica la recurrente respecto de los artículos 26 de la Ley 10 de 1990 y 5 del Decreto 3135 de 1968.
Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, en la que indicó: […] Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la “interpretación errónea” se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Aunado a lo anterior, en el cargo la recurrente omite por completo el deber que le asiste de encausar su ataque a quebrantar los verdaderos cimientos de la decisión del ad quem, a los que ni siquiera hace alusión, pues lo que hace es comentar el contenido de normas relacionadas con la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, hacer reflexiones sobre la naturaleza jurídica de su personal vinculado y consignar extensas transcripciones de decisiones judiciales, para adentrarse en temas marginales respecto de lo que fue materia de la sentencia; es por ello que bajo tales consideraciones, posiblemente admisibles en un alegato de instancia, la Sala de Casación queda en imposibilidad de confrontar el fallo con la ley, que es lo que en este escenario corresponde, llevando al traste con la prosperidad del cargo.
Con todo, en casos similares al que hoy es materia de estudio, esta Corporación, en punto a los efectos ex tunc de la decisión proferida por el Consejo de Estado en la que se declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, señaló: Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, es pertinente señalar que la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo propone la censura.
Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior y, como quiera que la actora se vinculó el 1 de diciembre de 1987, se tiene que tuvo la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial.
Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, como en la sentencia CSJ SL5170-2017, al precisar: (…) cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.
( CSJ SL 5156-2018 ). En consecuencia, el cargo no resulta estimable. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del CPTSS, modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1 por la vía indirecta; en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios; por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del CPTSS, art. 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61, igualmente con relación a las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del CPTSS para los eventos de analogía: arts. 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277.
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de « falta de aplicación indebida» de normas de carácter sustantivo, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en los arts. 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37 y 39. Como pruebas no valoradas por el juez colegiado, acusa los escritos de folios 3-12 y 71 del cuaderno n.° 1, la certificación laboral de 29 de marzo de 2007 (f.° 59 cuaderno n.° 1), la contestación de la demanda del Departamento de Cundinamarca (f.° 216-217 cuaderno n.° 1), las Resoluciones n.° 1933 de 2001, 0003 de 2009 y, 1317 de 2004 (f.° 251-261, 411-419 cuaderno n.° 1, 1138-1199 cuaderno n.° 2), las sentencias proferidas por los Juzgados 6 y 18 Laborales del Circuito de Bogotá, el 25 de enero de 2008 y el 13 de abril de 2007, respectivamente y, la sentencia de la CC SU-484 de 2008.
Como sustento del cargo refiere que el error de hecho manifiesto por parte del Tribunal deviene al no dar por demostrado, estándolo, que Flor Ángela Álvarez Triana, se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia del 9 de noviembre de 1984 al 28 de febrero de 2009, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, etc.) y que derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, desconociendo la prueba idónea y suficiente que se acompañó a los autos para demostrar la condición de empleada particular de la demandante, lo que llevó a que se le aplicara indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejando de emplearse la que realmente le correspondía, esto es, la del Código Sustantivo del Trabajo.
X. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público refiere que en el cargo se mezclaron impropiamente la vía directa y la indirecta, amén que el error de hecho planteado por la censura, relacionado con la falta de apreciación de unas pruebas, no pasa de ser una lista de elementos probatorios que no fueron analizados en relación con las consideraciones de la sentencia impugnada, indicando en qué condiciones debieron ser tomadas en cuenta por el ad quem y cual debió ser su incidencia en la decisión, aspecto que también se traduce en un dislate técnico.
Señala que la conclusión a la que arriba el Tribunal no es errada, pues la demandante ostenta la calidad de empleada pública y no la de trabajadora oficial toda vez que las actividades por ella desarrolladas no estuvieron encaminadas al mantenimiento de la planta física o de servicios generales. La Fundación San Juan de Dios en escrito de oposición señala que el cargo « está llamado a no prosperar, toda vez que no se acredita de manera real y efectiva cómo el error endilgado por parte del demandante al proveído casado, afecta la decisión adoptada en el mismo, limitándose a hacer lo que ésta honorable corte (sic) ha denominado: “argumentación sofistica” ».
Bogotá, D.C., refiere que en la formulación del cargo se presentan errores de técnica, al mezclar las modalidades de violación de la ley tanto de la vía directa como de la indirecta. Sostiene que no logra demostrar la censura las falencias endilgadas en el error de hecho, pues el ad quem confirmó la decisión de primera instancia en razón a la calidad de empleada pública que ostentaba la demandante, « pero en realidad el Tribunal no declaró ninguna prescripción ya que solo hizo alusión a ella para aclarar sobre la renuncia tácita de tal figura que se alegaba en la apelación ».
El Departamento de Cundinamarca reiteró que no ha hecho ningún pago a la demandante « en razón que ésta no ha sido ni fue empleada del Departamento » y, que los que realizaron las demás entidades demandadas no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la prescripción, pues tal actuación se realizó con posterioridad al vencimiento del término trienal consagrado en la Ley.
Sustenta su afirmación en la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36289. La Beneficencia de Cundinamarca manifiesta que la sentencia CC SU-484-2008 estableció la fecha de finalización de las relaciones laborales que existieron con la Fundación San Juan de Dios, por lo que, el termino de prescripción debía iniciar su conteo a partir de dichas calendas.
XI. CONSIDERACIONES A pesar que en el cargo se enlistan como violados, por vía indirecta, por aplicación indebida, una serie de artículos del Código Sustantivo del Trabajo, que en ningún momento sirvieron al Tribunal como base para tomar la decisión final, este aspecto resulta superable al poderse deducir de la demanda de casación, la intención de la recurrente.
Los fundamentos de la decisión del Tribunal, luego de remitirse a la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, de la que transcribió algunos apartes, son que: i) Luego de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios, pertenece a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo por excepción se consideran trabajadores oficiales en la medida en que desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas; ii) que no aparece demostrado dentro del expediente que la demandante en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna del Hospital San Juan de Dios hubiera cumplido labores orientadas a la construcción o sostenimiento de la misma institución y, por ende, iii) que la demandante no acreditó la calidad de trabajador oficial.
Como sustento del cargo refiere, que el Tribunal al soslayar la prueba documental enlistada desconoció la condición de empleada particular que mantuvo con la Fundación San Juan de Dios, por lo que el juez colegiado aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos dejando de aplicar el CST, que era la normatividad que le correspondía. Manifiesta que la demandante desarrolló una actividad humana, libre e intelectual que ejecutó de manera consciente al servicio de la Fundación San Juan de Dios, actividad que tuvo una continuada dependencia y subordinación, además de recibir una remuneración, es decir, que en ella concurrieron los tres elementos esenciales de todo contrato de trabajo.
No logra la actora del juicio destruir ninguna de las conclusiones a las que llegó el juez de alzada, pues a pesar que se encontró acreditado que estuvo vinculada laboralmente a la Fundación demandada y, que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental, aspecto que no le mereció reparo a la censura; por estos hechos la carga de la prueba estaba en cabeza de la demandante, ya que la regla general es que en estos centros hospitalarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía demostrar a la trabajadora que las funciones del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna del Hospital San Juan de Dios estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales y no, como lo hizo en el desarrollo del cargo, la existencia de los tres elementos del contrato de trabajo por ser un aspecto que resulta ajeno al debate, y como quiera que el aserto del Tribunal en el sentido de que ello no se demostró no fue objeto de ataque, esta decisión permanece inalterable.
Debe recordar la Corte «que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que quien recurre controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas» (CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27322).
En consecuencia, las razones esgrimidas en la demanda de casación, para derruir la sentencia acusada, no alcanzan a acreditar a la Sala que el Tribunal cometió los yerros jurídicos y probatorios que se le endilgan. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del CSTSS, modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1; por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca «SINTRAHOSCLISAS», de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.
En relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del CPTSS: art. 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51 y 61, igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del CPTSS para los eventos de analogía: art. 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264; por su parte asevera que el error de derecho conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: arts. 353 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 38, modificado por la Ley 584 del 2000 en su art. 1 numeral 1, 354 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 39, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470, 478; igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio n.° 154 de la OIT; violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante.
Como pruebas no apreciadas por el fallador de segundo grado señala las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas en los años 1980 ( f.° 852-857 cuaderno n.° 2 ), 1982 (f.° 903-914 cuaderno n.° 2 ), 1984 (f.° 896-902 cuaderno n.° 2), 1986 (f.° 883-889 cuaderno n.° 2 ), 1988 (f.° 890-894 cuaderno n.°2), 1990 (f.° 878-882 cuaderno n.° 2 ), 1992 (f.° 873-877 cuaderno n.° 2 ), 1994 (f.° 869-872 cuaderno n.° 2 ), 1996 (f.° 863-869 cuaderno n.° 2 ) y, 1998 (f.° 858-862 cuaderno n.° 2), y, la certificación obrante al folio 916 en la que el Sindicato Sintrahosclisas certifica que la demandante Flor Ángela Álvarez Triana es beneficiaria de la Convención Colectiva vigente.
En el desarrollo del cargo advierte que el error de derecho endilgado deviene al dejar de apreciar el fallador ad quem, la prueba documental solemne consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley así como la certificación sobre la pertenencia de la accionante a la organización sindical y su condición de beneficiaria de las convenciones colectivas, lo que conllevó a que se le desconociera su condición de empleada particular, atendiendo a que por la índole de la entidad para la que laboraba y la actividad que cumplió en ella, es beneficiaria de las mismas, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajadora particular.
Pone de presente que el desconocimiento del carácter del vínculo se dio, además al ignorar la convención colectiva de trabajo de 1982, que en su art. 5 consagró la clasificación del personal, y fue lo que conllevó a que se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales reclamadas en el escrito de demanda inicial. XIII. RÉPLICA En escrito de oposición La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reitera la calidad de empleada pública de la demandante, la que no logró desvirtuar en el transcurso del proceso.
La Fundación San Juan de Dios indicó que no es procedente el análisis de las convenciones colectivas denunciadas por la censura, « toda vez que la naturaleza jurídica del vínculo laboral existente entre la demandante y ésta demandada, le impedía que como empleada publica se suscribiese y por ende resultase favorecida de una convención colectiva, la cual por expresa prohibición legal no le es dable ».
Bogotá, D.C., indica que la demandante no puede demostrar estar afiliada al sindicato y ser beneficiaria de las convenciones colectivas por la naturaleza del vínculo que la ató con la demandada –empleada pública- no pudiendo en tal calidad presentar pliegos de peticiones ni celebrar acuerdos colectivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del CST.
El Departamento de Cundinamarca señala que no es posible dar aplicación a las normas colectivas acusadas, ya que estas operan únicamente respecto de trabajadores oficiales y privados y no, de empleados públicos, a quienes se les prohíbe presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas, argumentos que replica la Beneficencia de Cundinamarca en oposición al cargo.
XIV. CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo, puede constituir en un error de derecho atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es, que en el caso que estudia la Sala, no hubo. En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este asunto el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las Convenciones Colectivas aportadas, porque al tomar la decisión de que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental, denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 a favor de las demandadas La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fundación San Juan de Dios, Bogotá, D.C., Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLOR ÁNGELA ÁLVAREZ TRIANA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 21 SCLAJPT-10 V.00