SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2397-2024 Radicación n.° 100758 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGAR ANTONIO ROMERO QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de marzo de 2023, en el proceso que promovió contra CBI COLOMBIANA SA y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, REFICAR SAS, al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA - CONFIANZA SA.
I.
ANTECEDENTES Edgar Antonio Romero Quintero, llamó a juicio a la sociedad CBI Colombiana SA y solidariamente a la Refinería de Cartagena - REFICAR SAS, con el fin de que se declarara Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 2 que con la primera existió un contrato de trabajo desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 17 de octubre de 2014, en el que ocupó el cargo de «TUBERO A»; la ineficacia de los pactos de exclusión salarial contenidos en el contrato de trabajo y la convención colectiva suscrita en septiembre de 2013 entre CBI Colombiana SA y el Sindicato «USO» de la cual era beneficiario; que en consecuencia, los pagos por bono de asistencia, incentivos de productividad, de progreso, progreso tubería, HSE convencional, prima técnica, auxilio de gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de alimentación «Sodexho (sic)», son factores de salario.
Además, se condenara a CBI Colombiana SA y solidariamente a REFICAR SAS, a pagar las diferencias de las prestaciones sociales «(primas, cesantías, intereses de cesantías)» y «vacaciones disfrutadas y correspondientes en dinero», con inclusión de todos los pagos salariales, las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que se hallare demostrado extra o ultra petita y, las costas del proceso.
Manifestó que prestó sus servicios a CBI Colombiana SA, desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 17 de octubre de 2014, fecha de vencimiento del término pactado; que desempeñó la labor de Tubero A y su último salario fue de $2.438.081; que conforme lo acordado, devengó un bono de asistencia y HSE, condicionado a la presencia en el lugar de trabajo, los incentivos convencionales, la prima técnica Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 3 convencional, bono de alimentación relacionados con antelación, por la prestación del servicio y adicionalmente por su calidad de extranjero, los auxilios de transferencia bancaria y de lavandería. Señaló que la empleadora liquidó sus prestaciones sociales y las vacaciones, teniendo en cuenta únicamente el salario básico y el bono de asistencia y HSE, pero excluyó para tales efectos, los demás rubros devengados.
Agregó que REFICAR SAS, es solidariamente responsable de las condenas a CBI Colombiana SA, en tanto le confió el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena a partir de 2006; y, la labor ejecutada, hacía parte del trabajo de infraestructura, conforme el objeto social de su empleadora (f.°1 a 14). Reformó la demanda con inclusión de nuevos hechos y peticiones de condena solidaria a las demandadas por reliquidación del trabajo suplementario y recargos, debido a que la empleadora, no tuvo en cuenta el bono de asistencia y demás incentivos para tales efectos, como tampoco las prestaciones sociales y vacaciones al liquidar el contrato (f.°310 a 312).
CBI Colombiana SA, se opuso a las declaraciones y condenas iniciales y las relacionadas en la reforma; admitió la existencia del contrato, sus extremos, el cargo desempeñado por el actor y su terminación por vencimiento del plazo pactado; reconoció el pago mensual del bono de asistencia, pero que no constituían salario, en tanto se Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 4 causaban de acuerdo con las condiciones preestablecidas; y, negó los restantes hechos.
En su defensa argumentó que los beneficios extralegales pretendidos se derivaron de la política salarial establecida para el proyecto de expansión de REFICAR SAS, los distintos instrumentos colectivos y el artículo 128 del CST, razón por la cual no tenían connotación salarial. Propuso como excepciones de fondo, las de buena fe, inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y la genérica que se hallare probada (f.°165 a 199).
REFICAR SAS, rechazó todas las pretensiones; manifestó que no le constaban los hechos de la demanda ni su reforma y adujo en su defensa, la inexistencia de razones para su vinculación al proceso, toda vez que celebró contratos con varios contratistas independientes, entre ellos, CBI Colombiana SA; precisó que no fue empleadora del demandante, que conforme la confesión del actor, su vínculo fue con aquella empresa; y que, de acuerdo con el artículo 34 del CST, no basta la condición de contratista para imputar con éxito la calidad de deudor solidario.
Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, principio de la necesidad de la prueba y carga de la prueba, prescripción y, la «Innominada o genérica» que se encontrare probada, «según lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.C.» (f.°222 a Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 5 237).
Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A. y, a Liberty Seguros S.A. (f.°286 a 289) las que fueron vinculadas mediante auto del 3 de octubre de 2019 (f.°323 y 324). Liberty Seguros SA, manifestó que se oponía al llamamiento en garantía. Aceptó los hechos que motivaron su vinculación, salvo lo relacionado con el pago del 100% de las obligaciones reclamadas; también señaló que existe un coaseguro entre la anterior compañía aseguradora y ella, a través del cual pactaron un riesgo en conjunto, en el que cada una asume un porcentaje del mismo.
Formuló como excepciones de fondo, las de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S.A. a Reficar SAS.; improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor asegurado de la póliza EX000898 expedida por Confianza S.A.; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S.A.; y, la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.°389 a 397).
La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza S.A., se opuso a las pretensiones del llamamiento; aceptó los hechos y dijo que el seguro tiene un alcance y sus amparos son definidos conforme las condiciones del mismo; Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 6 que el amparo de la póliza con base en la cual fue llamada, difiere completamente a la del objeto de la demanda del accionante con quien no tuvo vínculo alguno y desconocía sus hechos; que única y exclusivamente cubría obligaciones laborales y la indemnización del artículo 64 del CST, pero no la prevista en el artículo 65 ibidem, o cualquier otra diferente ni gastos judiciales, o prestaciones extralegales y convencionales.
Manifestó que expidió la póliza de cumplimiento n.° EX000898 el 31 diciembre de 2014 y su certificado modificatorio 01EX002708, con cobertura hasta el 24 de enero de 2015 sobre pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnización del artículo 64 del CST y en caso de resultar condenada, el pago no podría exceder el 80.70% del valor que se le llegare a imponer al asegurado, en razón del coaseguro con Liberty S.A. en el 19.30%.
Propuso las excepciones de mérito que denominó «AUSENCIA DE COBERTURA TEMPORAL DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO»; «NO COBERTURA DE HECHOS Y PRETENSIONES DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA, TALES COMO INDEMNIZACIONES MORATORIAS NI DE LOS INTERESES MORATORIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 65 DEL CST, SANCIONES NUMERAL 3 ARTICULO 1 DE LA LEY 52 DE 1975, NI SEGURIDAD SOCIAL, NI INDEMNIZACIONES POR ESTABILIDAD REFORZADA, ley 361/97) NI ENFERMEDADES PROFESIONALES, ACCIDENTES DE TRABAJO, NI BONIFICACIONES, INDEXACIONES, O INTERESES, NI HORAS EXTRAS O TRABAJO SUPLEMENTARIO, NI COSTAS NI AGENCIAS EN DERECHO, NI REINTEGROS»; «EL SEGURO NO TIENE COBERTURA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES O CONVENCIONALES, POR EXPRESA EXCLUSIÓN»; «EXCLUSIÓN DE LAS PRESTACIONES Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 7 CONSAGRADAS EN CONVENCIONES COLECTIVAS Y EXTRALEGALES»; «NO EXTENSIÓN AL ASEGURADO NI A LA ASEGURADORA DE CONDENAS POR INDEMNIZACIONES MORATORIAS»;
IMPROCEDENCIA DE CONDENA POR CONCEPTO DE APORTES A SALUD Y RIESGOS LABORALES»; «NO COBERTURA DE VACACIONES»; Y, «MAXIMO VALOR ASEGURADO» (f.°459 a 478). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo dictado el 10 de diciembre de 2020 (f.°599 CD), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre CBI COLOMBIANA S.A., en calidad de empleador y el señor EDGAR ANTONIO ROMERO QUINTERO, como trabajador, existió un contrato de trabajo desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 17 de octubre de 2014, en el cargo de TUBERO A bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO: SE ABSUELVE a CBI COLOMBIANA S.A. del resto de las pretensiones tanto declarativas como condenatorias formuladas por el señor EDGAR ANTONIO ROMERO QUINTERO. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada solidaria REFINERIA DE CARTAGENA – REFICAR S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, formuladas EDGAR ANTONIO ROMERO QUINTERO, en razón a que no hubo condena alguna en contra de CBI COLOMBIANA. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
CUARTO: SE ABSUELVE a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. Y CONFIANZA S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por el señor EDGAR ANTONIO ROMERO QUINTERO. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
QUINTO: SE CONDENA en costas al señor EDGAR ANTONIO ROMERO QUINTERO y dentro de ellas se fijan unas agencias en derecho que deberá pagar a cada una de las demandadas CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A en la suma de $500.000 para cada una […]. Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por apelación interpuesta por el actor, profirió sentencia el 17 de marzo de 2023 (f.°1 20 cuaderno Tribunal), por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia, con imposición de costas al apelante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que, debía resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) cual es el alcance o entendimiento que debe dársele al artículo 128 del CST luego de la modificación introducida por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, (ii) si el bono de asistencia, la prima técnica, el incentivo de progreso convencional y el incentivo de progreso de tubería convencional son salario, (iii) si dicho pago debía ser incluido o no en la base para liquidar horas extras y trabajo suplementario, y (iii) si el incentivo de productividad tiene incidencia salarial.
Estableció como marco jurídico y jurisprudencial, los artículos 45, 61, 127 y 128 del CST y varias sentencias de esta Corte, entre otras, las CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, 1 feb. 2011, rad. 35.771, CSJ SL, 13 Jun, 2012, rad. 39.475 y «CSJ SL, 18 oct. 2017, rad. 51.923, CSJ SL 14 nov. 2018, rad. 68.303, CSJ SL 4 dic. 2019, rad. 68005». Mencionó el análisis de la interpretación de los pactos de exclusión salarial desde una visión de la jurisprudencia de esta Corporación, desde 1993 hasta 2020, de la Corte Constitucional C-521-1995, C-710-1996 y los artículos 127 Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 9 y 128 del CST, con reproducción en extenso, de las sentencias relacionadas en líneas anteriores.
Indicó que, de la línea jurisprudencial expuesta, podía extraer una serie de conclusiones sobre la correcta interpretación que debe dársele al artículo 128 del CST, que «constituyen la piedra angular o los parámetros para definir todos aquellos casos en se pretenda la declaratoria de salario de un determinado pago o lo que es lo mismo, la ineficacia de un pacto de exclusión salarial».
Expresó que el artículo 128 ibidem, debía entenderse en el contexto de que el pacto de desalarización no es absoluto y no implicaba la posibilidad de que por acuerdo las partes restaran carácter salarial a un pago que remunera directamente el servicio prestado, por cuanto, conforme la jurisprudencia de 1993, «DESALARIZAR no significa quitarle naturaleza salarial a un pago que por esencia lo es, pues este artículo lo que permite es que las partes puedan pactar que un pago que es salario, no sea tenido en cuenta para liquidar ciertas prestaciones o acreencias».
Destacó que de acuerdo con el inciso final del aludido precepto, el legislador autorizó a las partes celebrantes de un contrato individual de trabajo, convención colectiva o pacto colectivo, «para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras acreencias laborales», siendo éste, el único entendimiento y alcance que debía dársele; por Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 10 ende, cuando se pretenda despojar de naturaleza salarial a un pago que por esencia lo es, dicho pacto deberá considerarse ineficaz en virtud del mandato del artículo 43 del estatuto laboral, toda vez que las partes pueden acordar que algunos pagos no constituyan salario, únicamente cuando real y efectivamente no sean retributivos directos del servicio.
Que el Juez laboral debe determinar si el pacto de desalarización celebrado por las partes es o no eficaz, para lo cual se requería analizar las pruebas allegadas al proceso, las circunstancias propias de cada caso, la finalidad del pago, las características del pacto suscrito y la intención de sus celebrantes. En ese orden, descendió al análisis de las pruebas adosadas al plenario; indicó que no existía controversia en cuanto al ofrecimiento del bono de asistencia que hizo CBI Colombiana SA al accionante, de acuerdo con la política salarial de REFICAR SAS, con explicación de sus condiciones aceptadas voluntariamente por el trabajador, quien no alegó en la demanda vicio del consentimiento.
Observó que en la cláusula octava del contrato, denominada «NORMAS LABORALES», las partes expresamente acordaron que la relación estaría regulada por las disposiciones legales y por lo estipulado en las políticas salariales, de las cuales existía constancia de la entrega de un ejemplar al demandante, por lo tenía conocimiento de su contenido, que aceptó. Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 11 Adujo que en el numeral quinto de la política salarial de 2013, de la que se derivaba el pago del bono de asistencia, se estipuló que sus destinatarios, tendrían derecho a ella mensualmente, previa causación determinada por dos indicadores: […] (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), la cual no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
Advirtió que también se acordó, que de llegar a causarse sería «pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio», condicionamientos que fueron conocidos y aceptados por el demandante, que además quedaron incorporados en el contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto en la cláusula octava del mismo, por lo que mal podía pretender que se desconocieran tales circunstancias, «por el simple hecho de que ahora lo perjudican».
Coligió que la política salarial, excluyó el bono de asistencia de la base de liquidación de ciertas acreencias, pues no desconoció su carácter salarial, por tanto, se tendría en cuenta «como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, vacaciones compensadas en dinero, Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 12 indemnizaciones e incluso aportes a seguridad social, excluyendo únicamente las horas extras, el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo».
De ese modo, consideró válido el pacto de exclusión, pues, no evidenciaba desconocimiento alguno de la remuneración mínima del trabajador, por cuanto, […] solo dejó de recibir por no liquidación de trabajo suplementario con inclusión del bono de asistencia, una suma muy inferior que, en palabras de la Corte, no atenta ‘contra la remuneración mínima, vital, móvil’ y claramente resulta ‘proporcional a la cantidad y calidad del trabajo’, si se tiene en cuenta todo lo que el actor percibió por el pago de dicho bono y su inclusión en la liquidación de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral.
Manifestó sobre los incentivos convencionales reclamados, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula 12 del convenio colectivo de trabajo celebrado entre la Unión Sindical Obrera - USO, Subdirectiva Seccional Cartagena y CBI Colombiana SA, «los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones», que es parte integral del texto colectivo, en el que se pactó que no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales.
Conforme lo expuesto, infirió la eficacia de la exclusión allí estipulada, con fundamento en el artículo 128 del CST y la sentencia de 5 de febrero de 1999, rad. No. 11389, por cuanto el principal propósito del proceso de negociación colectiva, es lograr el mejoramiento de las condiciones Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 13 laborales y la productividad, para lo cual se requerían concesiones mutuas, pues de otro modo, «no tendría sentido que el empleador, aceptara conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que éstos tendrán».
Concluyó la validez del pacto contenido en la convención colectiva, y que «en todo caso, la eficacia o no del mismo no puede ser cuestionada en un proceso individual laboral, sino dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional», avaló el fallo absolutorio del a quo y por sustracción de materia, se relevó del estudio de la sanción moratoria deprecada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte que se case la sentencia recurrida, […] en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A. (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO DE TUBERIA, BONO DE ASISTENICA (sic) E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que, en sede de instancia, la Corte REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda […].
Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 14 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por Liberty Seguros SA, los cuales se estudiarán conjuntamente, dada su identidad de propósito y coincidencia en la argumentación. VI. CARGO PRIMERO Señala que denuncia la sentencia recurrida, «en forma indirecta POR EVIDENTE ERROR DE HECHO», por violación de, […] el Art. 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo;
Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política. Manifiesta que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: No tener por demostrado estándolo, que los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO DE TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.
No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para (sic) liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90.
No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 15 Aduce que los enunciados errores, fueron consecuencia de la equivocada apreciación de: i) los volantes de pago; ii) las planillas de pago de seguridad social; y, iii) la convención colectiva de trabajo y sus anexos.
Asegura que, si el ad quem hubiese examinado de manera correcta los desprendibles de pago, habría establecido que de los factores salariales reclamados puede deprecarse la relación directa de su causación y su cuantía, por lo que ha debido «tener por demostrado que los mismos constituían en primera medida una causación directa por el servicio prestado», hecho que no fue desvirtuado por el empleador; que incurrió en el error de valoración de los pactos de exclusión salarial contenidos en el contrato individual de trabajo y la convención colectiva, al inferir que dichos pactos por sí solos constituían prueba suficiente para dar validez a las liquidaciones de las prestaciones sociales y demás emolumentos económicos a favor del actor.
Indica que, en relación con los incentivos pretendidos, […] si bien se hizo mención en la Convención Colectiva de Trabajo, sobre los mismos puntualmente en la documental ANEXO 1 DE CONVENCIÓN COLECTIVA, se arguyó a la frase “Sin incidencia Salarial” […] el Tribunal le dio una indebida apreciación probatoria extrayendo del mismo la suficiencia probatoria necesaria por parte de la demanda[da] en su no obligación de tener en cuenta dichos incentivos al momento de liquidar las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y recargos a favor del actor.
Refiere que de las documentales denunciadas, el Tribunal ha debido colegir que los pagos eran de carácter Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 16 retributivo del servicio, porque el monto de dichos rubros se «veía disminuido con la presencia de ausentismos por parte del trabajador», es decir, a mayor trabajo mayor beneficio; reprodujo detalladamente los salarios y demás conceptos contenidos en los comprobantes de nómina correspondientes a los periodos transcurridos entre octubre de 2013 y septiembre de 2014; señala que como la accionada no probó que los rubros reconocidos carecían de naturaleza salarial, debió aplicar la regla general, en cuanto a que todo lo percibido por el trabajador, es salario.
Destaca como evidente el desacierto del juez de segunda instancia, en cuanto estimó suficiente el acuerdo extralegal para validar la incidencia prestacional de los pagos mencionados, criterio que a su juicio, difiere del enseñado por la jurisprudencia de esta Sala, según la cual «el mismo debe contener unos presupuestos mínimos […] tanto de la causación como de su cuantía, que permita arribar a una delimitación conceptual de los motivos y circunstancias», que no consisten en hacer «exposiciones genéricas, ambiguas, imprecisas [y] globalizadoras que impidan hacer un estudio detallado de los beneficios» (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).
Menciona que, a diferencia de lo interpretado por el Tribunal, de las pruebas adosadas, se colige que los mencionados incentivos remuneraron directamente el trabajo. Asevera que, si para el ad quem, se requería analizar la «proporcionalidad y calidad de los pagos» que recibió el demandante, según los artículos 127 y 128 de Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 17 estatuto laboral, debió tener en cuenta los volantes de pago, que reflejan lo percibido.
Finalmente, aduce que el valor de la prima técnica convencional, también dependía de la prestación directa del servicio, la cual tuvo fluctuaciones por ausencias, días laborados y trabajo suplementario, que explica en detalle con cuadros insertos y advierte la comisión de un «ERROR DE DERECHO POR VIA INDIRECTA» sobre su pago, por cuanto el Tribunal dio un alcance probatorio no previsto en la ley, toda vez que tuvo por demostrado que una convención colectiva tiene la virtualidad de darle validez a pactos de exclusión de factores salariales; que de haberla apreciado de manera adecuada, habría inferido que dependía de la prestación del servicio.
(Lo resaltado del texto original). VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa e interpretación errónea acusa los artículos, […] 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
Señala que el Tribunal dedujo que la convención colectiva de trabajo «tiene la virtud de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconoce», dada la equivocada interpretación que dio a los artículos 127 y 128 del CST. Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 18 Arguye que también se equivocó al afirmar que la discusión sobre la validez de un pacto de exclusión salarial contenido en una convención colectiva de trabajo, solo es procedente a través de su denuncia, por cuanto ello es admisible cuando se trata de conflictos económicos, que no es este caso, pues lo pretendido «es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos será Inter partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, sino de manera particular al presente caso».
VIII. RÉPLICA Liberty Seguros SA, afirma que las proposiciones jurídicas son incompletas. Asegura que no se probaron los desatinos denunciados. Respalda la postura del Tribunal, en tanto no se evidencia ningún error y menos protuberante, que tenga la capacidad de dejar sin efectos la sentencia; por el contrario, las pruebas valoradas siguen los lineamientos de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del CPTSS; que el recurrente no comparte las conclusiones del ad quem, pero es situación ajena al ámbito del recurso extraordinario y en todo caso, su asegurada no estaría llamada a responder solidariamente por las condenas.
Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó la improcedencia del pago de las diferencias derivadas de la reliquidación del trabajo suplementario o de horas extras, prestaciones sociales, y vacaciones con inclusión del bono de asistencia e incentivos convencionales, al considerar válido el pacto de exclusión salarial celebrado con la empresa CBI Colombiana SA, conforme la cláusula octava del contrato de trabajo, el artículo 12 de la convención colectiva y el artículo 128 del CST.
Son supuestos fácticos que se encuentran al margen de discusión: i) que Edgar Antonio Romero Quintero, prestó sus servicios a CBI Colombiana SA, mediante contrato de trabajo, desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 17 de octubre de 2014; ii) que desempeñó el cargo de «TUBERO A»; y, iii) que el vínculo feneció por vencimiento del plazo pactado.
Conforme las consideraciones del fallo cuestionado y los argumentos de la censura, la Sala debe definir si erró el Tribunal al considerar válido el pacto de exclusión salarial celebrado por las partes, sobre el bono de asistencia e incentivos convencionales para calcular el trabajo suplementario, prestaciones sociales y vacaciones. Es criterio de esta Corte, que el solo consenso de las partes no es suficiente para restar naturaleza salarial a un pago laboral, por cuanto ello no es lo que se colige de los Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 20 artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, como erróneamente lo entendió el Tribunal.
En la sentencia CSJ SL5159-2018, refirió al salario, qué rubros lo integran y cuáles no, en los siguientes términos: 3.
2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. También explicó a través de la sentencia CSJ SL1993- 2019, que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 21 carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda; de modo que, la índole remuneratoria del pago «no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados».
De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial con independencia de que el mismo sea expreso, claro, preciso y detallado, pues antes de plegarse a lo allí dispuesto, tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión, parámetros que en el sub examine, ignoró el juez colegiado, en tanto no efectuó ningún razonamiento sobre el real alcance de los pagos acordados entre las partes; consideró suficiente encontrarlos formal y genéricamente pactados, para desestimar su carácter salarial.
Ahora bien, los beneficios denominados bono de asistencia, incentivos HSE, de progreso, progreso de tubería y, la prima técnica, cuya incidencia salarial reclama el demandante, fueron sufragados mes a mes en sumas variables durante la vigencia del contrato, que osciló entre el 15 de octubre de 2013 hasta el 17 de octubre de 2014, como se verifica con los comprobantes de nómina liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.°31 a 53 y 54 expediente digital), respectivamente; y, en ese orden, Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 22 correspondía al empleador acreditar su destinación distinta a la retribución del servicio, carga probatoria que no asumió (CSJ SL986-2021).
En el contrato de trabajo (f.°15 a 28 expediente digital), las partes acordaron en la cláusula cuarta: 4. REMUNERACIÓN El Empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el el correspondiente mes de servicios.
Si y sólo sí cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”).
(i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo […]. (ii) Desempeño en HSE […]. Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicios- aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
PARÁGRAFO PRIMERO. - Tanto el salario básico mensual como el monto de la bonificación al 100% de su causación se incrementarán anualmente a partir del 1º de enero de cada año con el IPC oficial (promedio nacional) causado en los doce (12) Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 23 meses anteriores.
PARÁGRAFO SEGUNDO. - En caso de que La Empresa lo considere necesario, La Empresa proporcionará al empleado las sumas necesarias para atender el transporte requerido para que pueda desempeñar a cabalidad sus funciones. Estas sumas serán destinadas exclusivamente a atender tales necesidades de transporte y no constituyen factor de salario.
PARÁGRAFO TERCERO. - Las partes dejan expresa constancia que dentro de lo recibido por concepto de salario variable que eventualmente reciba El Empleado queda incluido el valor de la remuneración correspondiente a los días de descanso obligatorio que transcurran, porque de toda remuneración variable se pacta que el 82.5% corresponde a salario propiamente dicho y el 17.5% restante, corresponde al valor de la remuneración de los días de descanso obligatorio.
De lo anterior se desprende que la remuneración estaba conformada por el salario ordinario y la bonificación por asistencia, condicionada al cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, además, al «desempeño del Empleado» y de su equipo en el cumplimiento de las disposiciones de HSE. Es claro que estos pagos requerían la participación efectiva del trabajador para ser generados (CSJ SL1259-2023).
Y, en la cláusula 5, se lee: 5. BENEFICIOS EXTRALEGALES. Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, (sic) pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 24 prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.
Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. De lo reproducido no se percibe un acuerdo claro, concreto o explícito para excluir los referidos pagos de la base de liquidación; por el contrario, muestra reglas contractuales indefinidas y globales, que cubren beneficios, ayudas y bonificaciones sin distinción y sin determinada finalidad de los pagos por bono de asistencia y demás incentivos convencionales, razón por la cual, las inferencias del fallador colegiado para restarles connotación salarial, carecían de sustento jurídico y fáctico.
Los comprobantes de pago que reposan en el expediente (f.°31 a 53 expediente digital), dan cuenta que dichos beneficios fueron sufragados desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 17 de octubre de 2014, en sumas mensuales variables. Contrario a lo afirmado por CBI Colombiana SA, las condiciones para el reconocimiento de los beneficios reclamados requerían el desempeño activo del trabajador, lo cual implica que compensaban directamente la prestación personal del servicio.
Por tanto, irrelevante deviene el argumento de que mediante estos pagos se premiaba la asistencia al trabajo. De otro lado, en la convención colectiva de trabajo, la cláusula 12 (f.°59 a 66), estipula: Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 25 Artículo 12. Salarios y bonificaciones. A partir de la fecha de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No.1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones. […].
En este Anexo n.°1, titulado «Tabla de Salarios y Bonificaciones» (f.°67), aparecen relacionados varios niveles en el cargo de Tuberos, sin que se pueda establecer el correspondiente al demandante. Y, si bien, no se puede desconocer que lo acordado en un convenio colectivo de trabajo, solo puede ser modificado por un acto de igual naturaleza, en el presente caso, lo que se pretende es verificar la verdadera connotación salarial de los beneficios sufragados por la empresa, en perspectiva de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y lo adoctrinado por esta Corte en las sentencias invocadas con antelación; en consecuencia, la validez de los pactos de exclusión salarial podía ser cuestionada en este juicio.
Lo expuesto es suficiente para concluir que el juez colegiado incurrió en los errores que le endilga la censura, en la medida en que desconoció lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia laboral de esta Corporación, en cuanto a la necesidad de verificar la verdadera destinación de los pagos efectuados por el empleador a su trabajador, convenidos contractual y convencionalmente, con prescindencia de la celebración de un pacto de exclusión. Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 26 En el anterior contexto, los cargos formulados salen avante y se casará la sentencia impugnada.
Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, negó las pretensiones del actor, absolvió a CBI Colombiana SA, con fundamento en que el bono de asistencia e incentivos convencionales HSE convencional, de progreso, de progreso tubería y prima técnica, no eran emolumentos que se pagaban como contraprestación directa del servicio.
Igualmente desestimó la responsabilidad solidaria de REFICAR SAS, por no hallar cumplidos los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. El demandante apeló la anterior decisión y señaló que se equivocó el fallador al imponerle la carga de probar que la bonificación de asistencia y demás incentivos convencionales eran retributivos del servicio, toda vez que correspondía a la demandada desvirtuar que tales pagos no se daban como contraprestación directa de servicio y en consecuencia, debe accederse a las condenas por las pretensiones elevadas; y, que la empresa CBI Colombiana SA, actuó de mala fe, por lo que resultaba procedente el pago de la sanción moratoria del artículo 65 ibidem.
Bastan las consideraciones vertidas en sede de casación y, además, que los beneficios e incentivos pretendidos por el actor, en efecto, los recibió mes a mes, en Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 27 sumas variables, a título de remuneración directa de su servicio. En la liquidación final del contrato (f.°54), la empresa demandada relacionó el cargo desempeñado de Tubero A, desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 17 de octubre de 2014 y como último sueldo devengado de $2.438.081 en el que se incluyó el valor del «BONO DE ASISTENCIA» de $1.097.136 y otras acreencias correspondientes a trabajo suplementario, recargos nocturnos e incentivos convencionales por los 16 días trabajados en octubre de 2014.
En el contrato se acordó que la bonificación sería considerada para calcular el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicio, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido y las vacaciones pagadas en dinero. Sin embargo, se especificó que no se incluiría en la base para liquidar trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo.
Si la bonificación es salario para liquidar prestaciones sociales, desde ningún punto de vista es válido considerar su exclusión para calcular los conceptos últimamente referidos. Lo anterior se predica de los incentivos convencionales de progreso, progreso de tubería, HSE y prima técnica, por cuanto los comprobantes de pago que reposan en el expediente (f.°31 a 53), dan cuenta que dichos beneficios fueron sufragados durante toda la vigencia del contrato, (15 Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 28 de octubre de 2013 hasta el 17 de octubre de 2014), en sumas mensuales variables.
Como se dijo al resolver el recurso de casación y según lo adoctrinado por la Corte, la carga de demostrar el origen y la finalidad de estos pagos recae sobre el empleador; es decir, le incumbe probar que esa erogación no tenía el objeto de remunerar el servicio prestado o que no estaban destinados a enriquecer el patrimonio del trabajador (CSJ SL986-2021), carga probatoria que no desplegó, lo que confirma que estos pagos son constitutivos de salario y en ese orden, se incluirán para reliquidar prestaciones sociales y vacaciones.
También hay lugar a impartir condena por las diferencias por aportes a seguridad social en pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo, con base en el salario realmente percibido por el trabajador, conforme quedó definido, las que deberán cancelarse PORVENIR SA, entidad pensional a la que se encontraba afiliado el demandante, conforme se acredita en los volantes de pago (f.°35 a 53), a satisfacción de aquella.
El vínculo laboral terminó el 17 de octubre de 2014, la demanda se presentó el 24 de junio de 2016, admitida con auto del 16 de septiembre de esa anualidad, fijado en estado el 19 de septiembre de 2016 (f.°115 expediente digital). La demandada CBI Colombiana SA, fue notificada el 3 de abril de 2017 (f.°117 a 120), en los términos previstos en el artículo 94 del Código General del Proceso.
En el anterior contexto, no se encuentra probada la Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 29 excepción de prescripción y así se declarará, en tanto no se superó el término de tres años entre la fecha de terminación del vínculo laboral y la presentación de la demanda ni un año desde su admisión hasta la fecha de notificación a la demandada, de acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y 94 del Código General del Proceso.
Elaborados los cálculos aritméticos, comparados con la liquidación final de prestaciones sociales y los pagos realizados al accionante en vigencia del contrato laboral, se obtiene como salario promedio mensual, para 2013, $5.782.753 y, para 2014 $8.892.334. Se sumaron salario básico, trabajo suplementario o de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, bono de asistencia y demás pagos convencionales de naturaleza salarial que se definieron.
En consecuencia, el empleador debe reajustar: CONCEPTO VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA CESANTIAS $ 8.326.033 $ 3.438.146 $ 4.887.887 INTERESES CESANTÍA $ 709.962 $ 327.801 $ 382.061 PRIMA DE SERVICIOS $ 8.326.032 $ 4.325.284 $ 4.000.748 VACACIONES $ 8.991.138 $ 1.340.004 $ 7.651.134 Por diferencias en el trabajo suplementario o de horas extras, recargos nocturnos, domingos y festivos laborados, la accionada canceló al actor, durante toda la vigencia del contrato, la suma de $3.875.650, por lo que, efectuada la Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 30 reliquidación con inclusión de los beneficios relacionados, arroja un valor a su favor de $19.136.801.
La jurisprudencia laboral de esta Corporación, ha reiterado que la imposición de las sanciones contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no es automática. El juzgador debe evaluar la conducta del deudor para verificar si actuó de buena fe, en aras de definir si procede exonerarlo de las sanciones (CSJ SL6621-2017 y CSJ SL4311-2022).
Lo argumentado por la empleadora, en función de demostrar que las erogaciones reclamadas estaban destinadas solo a recompensar la asistencia al trabajo del actor, se exhibe precaria y desatinada, que no reviste la buena fe alegada y en virtud a ello, no la exonera de las mencionadas sanciones. En sentencia CSJ SL1259-2023, se discurrió: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A. (sic), y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 31 precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio.
Esta postura fue reiterada en sentencia CSJ SL705- 2024 en los siguientes términos: […] lo cierto es que la sociedad demandada formuló razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar la diferencia que encontró acreditada el juzgador de primer grado, en tanto que, su actuar se encontró supeditado a la firme convicción, de que estaba amparada por un «pacto de exclusión salarial», que como ya lo señaló la Sala en el precedente citado; «provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio», por lo tanto, se revocará la decisión adoptada por el juez de primer grado, para en su lugar absolver a la sociedad demandada de esta pretensión. Por tanto, en lugar de las referidas sanciones, se impondrá condena por indexación, que deberá calcularse conforme la siguiente fórmula al momento de su pago: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 del CST, Reficar SAS, es solidariamente responsable por las condenas impuestas, dado que su objeto social guarda una clara similitud con el de la empleadora. Así lo exhiben los certificados de existencia y representación legal, dado que Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 32 ambas se dedican a la comercialización, procesamiento y refinamiento de hidrocarburos, así como a la construcción y operación de refinerías.
Se condenará a las aseguradoras Liberty Seguros SA y Confianza SA., de acuerdo con lo estipulado en la «PÓLIZA ÚNICA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARA CONTRATOS EN FAVOR DE ECOPETROL S.A», cuyo asegurado es la Refinería de Cartagena SAS, para que cubra el valor de las condenas por «salarios y prestaciones sociales», hasta los porcentajes amparados por la póliza y a razón de 80.70% a cargo de Confianza SA y de 19.30% por cuenta de Liberty Seguros SA, según se desprende de las cláusulas de cubrimiento, así: AMPAROS VIGENCIA Desde Hasta VALOR ASEGURADO NUEVO EN DÓLARES VALOR PRIMA EN DÓLARES PAGO SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES 15-06- 2010 31-01- 2017 76,800,000.00 2.548,076.71 GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDAD ES PARTICULARES: 1.5 AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES CONTRA LOS PERJUICIOS ORIGINADOS EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTÁ OBLIGADO EL GARANTIZADO, ÚNICAMENTE RELACIONADAS CON EL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO EN LA PÓLIZA, EN LOS CASOS EN LOS CUALES PUEDA PREDICARSE DE LA Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 33 ENTIDAD CONTRATANTE LA SOLIDARIDAD PATRONAL A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y SE OTORGA BAJO LA GARANTÍA DE QUE LA ENTIDAD CONTRATANTE HA VERIFICADO QUE EL GARANTIZADO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO SUS OBLIGACIONES PATRONALES RELATIVAS AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SICIAL DE QUE TRATA LA LEY 100 DE 1993 (f.°256 a 261).
En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condenará a CBI Colombiana SA, a Reficar SAS y a las compañías aseguradoras, en los términos expuestos. Dado los resultados del proceso, se declararán no probadas las excepciones propuestas. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 17 de marzo de 2023, en el proceso que instauró EDGAR ANTONIO ROMERO QUINTERO contra CBI COLOMBIANA SA y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, REFICAR SAS, al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA - CONFIANZA SA, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.
En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 34 PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar, DECLARAR que los pagos recibidos por EDGAR ANTONIO ROMERO QUINTERO durante la relación laboral, denominados incentivo HSE, incentivo de progreso convencional, de progreso tubería, incentivo de productividad, prima técnica y bono de asistencia, son constitutivos de salario.
SEGUNDO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA SA, a pagar a EDGAR ANTONIO ROMERO QUINTERO, las diferencias por los siguientes conceptos: Auxilio de Cesantía: $4.887.887 Intereses a la cesantía: $ 382.061 Prima de Servicios: $ 4.000.748 Vacaciones: $ 7.651.134 Trabajo suplementario o de horas extras, recargos nocturnos, domingos y festivos $19.136.801.
La demandada deberá indexar las anteriores sumas, a la fecha de su pago, conforme la fórmula indicada. Además, al pago de las diferencias por aportes a seguridad social en pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo, considerando el salario realmente percibido por el trabajador, conforme quedó definido en la parte motiva de esta sentencia, las que deberán cancelarse a la sociedad administradora de Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 35 pensiones, PORVENIR SA, a su satisfacción.
TERCERO: DECLARAR solidariamente responsable a REFINERÍA DE CARTAGENA SAS de las condenas impuestas.
CUARTO: CONDENAR a LIBERTY SEGUROS SA y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA, CONFIANZA SA, a pagar las obligaciones, hasta el monto de la póliza única de seguro de cumplimiento y a razón de 80.70% a cargo de CONFIANZA SA y de 19.30% por cuenta de LIBERTY SEGUROS SA QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo apelado. Costas, como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 491C20988A3E6D8A668D10094DD74E75B11048F844C1E18F314070700877E5F7 Documento generado en 2024-09-10 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 100758 De: Edgar Antonio Romero Quintero vs. CBI Colombiana S.A. y otros.
En sede de instancia, la mayoría de la Sala avaló la absolución por indemnización moratoria, tras considerar que conforme lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1259-2023, no existía un ánimo defraudatorio de la demandada «sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A.».
No puedo menos que apartarme de tal razonamiento, en cuanto conlleva desconocer que de cara al efecto previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ante la mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales, es el empleador incumplido quien debe demostrar que su conducta estuvo guiada por la buena fe, sin el ánimo de sustraerse de las obligaciones a su cargo y a favor del trabajador.
Así lo ha explicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666, cuando dijo que «la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso». Y así lo recordó también, al precisar que «la sanción moratoria Radicación n.° 100758 SCLAJPT-10 V.00 2 prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936-2018).
En ese orden, no se trataba de verificar si existían pruebas de que el empleador moroso había actuado con evidente mala fe o con el fin de eludir sus obligaciones laborales. El punto, se insiste, era determinar la razonabilidad y corrección de las justificaciones acreditadas en el expediente por el propio demandado. Si el análisis emprendido por la Corte se hubiera orientado desde esta perspectiva, no habría podido concluirse en sentido distinto a que esa política salarial adoptada por la encausada lejos estaba de acreditar la buena fe del empleador.
Por el contrario, su contenido deja en evidencia que lo pretendido no fue otra cosa que sustraerse del pago real de la obligación generada por la prestación del servicio del trabajador, pagada de forma habitual y constante, razón suficiente para entender que las argumentaciones dadas por el empleador carecen de justificación para exonerarlo del pago de las sanciones reclamadas.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: 283251221EDB550B1E7A3A7D367A8D0145C2A88265C50D8039C3FDF711015EA9 Fecha: 2024-09-17