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SL2397-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1295 de 1994Decreto 2463 de 2001Ley 1562 de 2012Ley 776 de 2002

g? República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala I Casa:lea Laboral Sala de Deseemeastlia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2397-2022 Radicación n.° 78462 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 2 de mayo de 2017, en el proceso que instauró JHONIS ALBERTO BARRIOS MORENO contra la recurrente, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I.

ANTECEDENTES Jhonis Alberto Barrios Moreno demandó a las accionadas, para que se declarara la nulidad del dictamen SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78462 emitido el 13 de octubre de 2009 por la Aseguradora demandada, así como los de 8 de septiembre de 2010 y 22 de febrero de 2011, expedido por las juntas calificadoras llamadas a juicio, respectivamente.

También, pidió se revisara el de la ARP Aseguradora de Vida Colseguros S.A., que definió como profesional el accidente que sufrió y una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 5.85 %. Pidió se declarara que las patologías que padece, son consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 20 de febrero de 2005 y se condenara a Allianz Seguros de Vida S.A. a reconocer y pagar retroactivamente la pensión de invalidez a partir de la fecha referida, que corresponde a la de estructuración de la invalidez, junto con los reajustes anuales, los intereses de mora, la indexación y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, informó que nació el 10 de febrero de 1980 y laboró para la sociedad Drummond Ltda., como técnico electricista, desde el 17 de diciembre de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007, cuando fue despedido. Que sufrió un accidente de trabajo por descarga eléctrica de 25.000 voltios, cuando estaba afiliado a la ARP Aseguradora de Vida Colseguros S.A. Que fue atendido en la empresa y luego en la Clínica del Cesar.

Fue reubicado en el área de soldadura por fobia a la electricidad y se le calificó una PCL del 5.85 % por la Aseguradora accionada, el 10 de agosto de 2005, pero no se evaluaron compromisos neurológicos, ni psiquiátricos. SCLAPT-10 V.00 2 gy Radicación n.° 78462 Informó que, posteriormente, le detectaron secuelas de tipo cognitivo, trastorno motor, cuadro doloroso severo, depresión mayor, en el sistema gnósico, alteraciones de la sensación visual y de locomoción. Así mismo del lenguaje, por no poder ubicar los detalles auditivos, alteración leve del pensamiento lógico verbal, del estado de ánimo, repertorio fonético-fonológico inadecuado, poco contenido semántico y afectación en el curso del lenguaje.

También daños y atrofias musculares, deficiencias en las secuencias motoras gruesas, alteración de las relaciones motoras básicas y sus movimientos, marcha leve por dolor, ausencia de coordinación visomotora, alteraciones postulares, poca tolerancia en periodos prudentes de trabajo, cansancio con facilidad al ejecutar labor de exigencia motora, cuadros de ansiedad e ideas suicidas a nivel de pensamiento, limitación de su proceso de socialización y vulnerabilidad emocional y frustración familiar.

Igualmente, lesión cerebelosa que se expresa por voz escandida, movimientos mioclónicos, epilepsia focal sintomática que deterioran su vida. Tales secuelas, narró, no fueron valoradas inicialmente, y le generaron múltiples ingresos al servicio de urgencias desde el 2007 por síndrome convulsivo. Transcurridos cuatro arios del accidente, pidió la revisión de la calificación de su PCL, que se produjo el 13 de octubre de 2009; sin embargo, le definieron que el origen de esas patologías era común, pero no le revisaron el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, fruto de esas enfermedades.

SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 78462 Relató que ese dictamen fue objetado el 20 de octubre de 2009, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez accionada, mediante dictamen del 8 de septiembre de 2010, reiteró que las patologías eran de origen común, sin revisión del porcentaje de PCL. Tal peritación fue confirmada por la Junta Nacional el 22 de febrero de 2011.

Expuso que el 15 de septiembre de 2010, un médico especialista en salud ocupacional, determinó que las patologías trastorno cognitivo, motor, dolor, depresión mayor severa y movimientos involuntarios, eran secuelas del accidente de trabajo, generadora de una PCL del 56.14 %, con fecha de estructuración 20 de febrero de 2005. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, se opuso a las súplicas impetradas.

Aceptó todos los hechos, salvo el ingreso base de cotización al momento del accidente de trabajo y que la ARP Colseguros el 10 de agosto de 2005, no valoró los compromisos neurológicos, ni siquiátricos. Propuso como medios exceptivos, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y prescripción. Adujo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez dirimió la controversia sobre el origen de las patologías, suscitado entre la ARP y Colseguros S.A. Allianz Seguros de Vida S.A., antes Colseguros S.A., rechazó las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78462 Advirtió que las patologías no reúnen las condiciones para ser catalogadas como profesionales.

Admitió el cargo que ejercía el actor, quien era su afiliado, el salario base de cotización reportado al momento del accidente, la fecha y la descarga recibida. Así mismo, las calificaciones de que fue objeto el accionante, y aseveró que los demás no le constaban. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de curador, dijo no coadyuvar las pretensiones.

No propuso excepciones y expuso que no le constaban los hechos. Dijo atenerse a lo que se comprobara en el proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar (fls. 637 y 641) declaró la nulidad de los dictámenes emitidos por Allianz Seguros de Vida S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Ordenó a la primera, reconocer al actor una pensión de invalidez de origen profesional, en cuantía inicial de $2.000.129.17, a partir del 20 de febrero de 2005, a razón de 13 mesadas. Calculó el retroactivo en $349.092.810.39, dispuso intereses moratorios, declaró probada la excepción de compensación y no probadas las demás. Gravó con costas a la vencida en juicio.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78462 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por Allianz Seguros de Vida S.A., el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, sin costas (fls. 47 a 49). Como problema jurídico, se propuso definir si era procedente declarar nulos los dictámenes emitidos por Colseguros S.A, y las Juntas Regional de Calificación de Invalidez del César y Nacional.

Se planteó verificar si dichos dictámenes podían ser desvirtuados por otras pruebas, toda vez que, según la apelante, aquellas son las entidades competentes para resolver sobre la materia. Por el contrario, aseveró que tales experticias sí podían ser controvertidas y el proceso ordinario era el escenario propicio para hacerlo. De las pruebas incorporadas al proceso, dedujo que debía accederse a lo pretendido y que no era aceptable que en la sustentación del recurso de apelación se introdujera un argumento novedoso, como el de que el demandante pretendiera de otra entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común. Memoró que conforme al artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, vigente al momento de la presentación de la demanda, las Juntas de Calificación de Invalidez eran organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado y sin personería jurídica, sus SCLAJPT-10 V.00 6 go Radicación n.° 78462 decisiones obligatorias, «por lo cual los dictámenes de esas juntas de calificación de invalidez no son actos administrativos y por esa razón solo puede ser controvertido ante la justicia laboral ordinaria».

Que así lo ratifica el artículo 40 ibídem. Aseveró que la Ley 1562 de 2012, amplió la reglamentación existente sobre las Juntas de Calificación de Invalidez. Las definió como entidades de derecho privado, adscritas al Ministerio del Trabajo, con personería jurídica, con autonomía técnica y científica. Que con el Decreto 1352 de 26 de junio de 2013, se procuró hacerlas más operativas y si bien, la definición del estado de invalidez y su origen es una de sus funciones, ello no significa que el dictamen obligara al juez.

Consideró que aunque se trata de una disciplina propia del conocimiento de expertos, no es viable admitir que dichos organismos «tienen la potestad del Estado para decidir el Derecho sino que la misma fue atribuida a la jurisdicción laboral en este evento, es decir, que la prueba pericial jamás suple la función del juez». Por ello, remató, en virtud de lo preceptuado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el juez del trabajo tiene la potestad «de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso».

(CSJ SL5622-2014). SCLA1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 78462 Reiteró que la facultad de apreciar libremente las pruebas constituye una garantía de justicia, porque el juzgador puede basar su decisión en la valoración racional y no mecánica de los elementos de juicio, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta observada por las partes, ni desconocer la necesidad de que sean conducentes y eficaces.

Aludió a la inconformidad de la apelante, relativa a la nulidad del dictamen número 5258 del 1 de febrero 2005, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, declarada en primera instancia «por haberlo hecho con base en un dictamen pericial rendido por un solo perito y no por una comisión interdisciplinaria», a más de que no era el competente para calificar las minusvalías, no acreditó que contara con experiencia necesaria para proferirlo; en la objeción modificó el origen de la PCL y el porcentaje, sin considerar que las dolencias de salud del actor eran congénitas y por haber sobrevalorado las deficiencias, discapacidades y minusvalías.

Insistió en que no era cierto que los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez no pudieran ser desvirtuados por otros medios probatorios, porque eran las únicas competentes para definir la pérdida de capacidad laboral y su origen, toda vez que para ello existía el procedimiento ordinario, en el que el juez podía acudir a otros medios de convicción, en aras de obtener total certeza de los hechos debatidos.

SCIAJPT-10 V.00 8 ql Radicación n.° 78462 En ese contexto, se ocupó de los dictámenes rendidos por la Universidad CES en abril de 2014 y la Universidad de Antioquia el 6 de abril de 2015 (fis. 468 a 475 y 568 a 574), a las que el juzgador de la instancia inicial concedió mayor poder de convicción. En estos, tras valorar físicamente al demandante, se detectó que los dictámenes acusados contenían yerros que llevaron a las entidades que los emitieron a tener como de origen común los padecimientos del actor, cuando en realidad tenían fuente profesional.

Avaló la inferencia del a quo, toda vez que los peritajes que privilegió partieron del examen personal del accionante, de suerte que les permitió analizar con claridad y precisión los antecedentes, conceptos, fundamentos, diagnósticos, deficiencias, discapacidades, minusvalías y origen de la pérdida de capacidad laboral. Concluyó, entonces, que la labor y el accidente de trabajo que sufrió el actor, desencadenaron «su padecimiento actual y le generaron ese grado de pérdida de capacidad laboral», toda vez que no había prueba de que antes de iniciar sus actividades las padeciera.

Refirió que el hecho de que los dictámenes periciales de las Juntas, se hubieran emitido después de transcurrido un tiempo de la ocurrencia del accidente de trabajo, no implicaba que fueran acertados. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78462 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Allianz Seguros de Vida S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, la absuelva de las pretensiones. En forma subsidiaria, pide casar la decisión en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que tuvo por no probada la excepción de prescripción y, en sede de instancia, revocar la de primer nivel, para declarar prescritas algunas mesadas.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos «2.2.5.1.1./7/9/10/26/27/38/41/42/43 del DUR 1072 de 2015»; 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo (violación medio); por aplicación indebida, de los artículos 38 a 43 y 69 de la Ley 100 de 1993; 8 y 47 del Decreto 1295 de 1994; 1 y 3 de la Ley 1562 de 2012; 9 y 10 de la Ley 776 de 2002; 11 y 40 del SCLAJPT-10 V.00 10 9'2 Radicación n.° 78462 Decreto 2463 de 2001; violación medio y aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del código adjetivo referido.

Sostiene que si bien, puede no tener incidencia definitoria, el ad quem debió fundar su decisión en las normas legales recogidas en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 o, por lo menos, explicar porqué no sustentaba su decisión en estas disposiciones legales. Destaca la existencia de 3 dictámenes que ubican las complicaciones de salud del accionante en una causa de origen común, que provienen de la ARL y las juntas de calificación enjuiciadas que, en términos de la Ley 100 de 1993, son las encargadas de ejercer tal actividad.

Además, dice, hay una peritación que contradice las anteriores, según la cual, el origen de la PCL fue laboral, emitida después de 9 arios de la ocurrencia del accidente sufrido por el accionante. Considera que de la confrontación de los hechos anteriores, fluye notoria la coincidencia de los conceptos proferidos por las entidades llamadas por la ley a calificar el origen de una patología, de donde se sigue que lo peritado tiene un sólido fundamento que excluye la posibilidad de un error, en tanto concurrentes y emanados de personas que cumplieron la exigencias legales para hacerlo.

Estima que lo anterior, no es predicable de quien suscribió el dictamen que devino útil al Tribunal para soportar su decisión. Asevera que si, además, se tiene en cuenta que este peritaje no cumple las condiciones exigidas por el Decreto SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 78462 Único Reglamentario 1072 de 2015, en punto a idoneidad y competencia para emitir dictámenes de contenido laboral, el sistema de persuasión racional fue mal utilizado, en la medida en que no se trata de una facultad omnímoda que le permitiera acoger una prueba emitida por un organismo no autorizado para ello.

Aunque admite que las discrepancias con los resultados de los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez se ventilan ante la jurisdicción laboral y que no son estos organismos quienes profieren la decisión judicial que dirima tales conflictos, el Tribunal asumió una «libertad absoluta en la escogencia del soporte demostrativo de su posición, apoyándose, con error, en el artículo 61 del C.P.T. y S.S.», en tanto no indicó «los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento», que exige la parte final de esa disposición adjetiva y que atenúa esa facultad.

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que concita la atención de la Corporación, estriba en definir si el Tribunal se equivocó en la utilización de sus facultades probatorias, por la desatinada aplicación del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, al haber privilegiado un medio de persuasión que no fue emitido por un organismo «que cumpla con las condiciones exigidas en el DUR 1072 de 2015, para adquirir la idoneidad para emitir dictámenes de contenido laboral».

En tal virtud, es pertinente rememorar el lineamiento jurisprudencial que ha definido la Corte sobre ese particular. SCLAJPT-10 V.00 12 q3 Radicación n.° 78462 En la decisión CSJ SL2349-2021, en un conflicto jurídico de ribetes similares al presente, la Sala adoctrinó: En este asunto la censura afirma que el juez de segunda instancia infringió directamente las disposiciones que conforman la proposición de la acusación al apoyarse en un dictamen que emitió la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, con contenido diferente a los que con anterioridad emitieron Seguros de Vida Alfa, la Junta de Calificación Regional de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación; así, afirma que con ese obrar dicho juez desconoció disposiciones que designan a las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez como entes competentes para que determinen la pérdida de capacidad laboral, califiquen el grado de invalidez y el origen.

E. • • 1 Por su parte, en la sentencia C-1002-2004, enunciada por la censura, la Corte Constitucional señaló que «el dictamen de las juntas de calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho». Sin embargo, en la misma providencia la Corte Constitucional aclaró que si bien a través de los mencionados dictámenes se certifica la incapacidad laboral, estos «no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada», dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado que «implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal».

De modo que «la negativa parcial o total de la pensión de invalidez es, en esencia, un conflicto jurídico y como tal, su conocimiento está atribuido por la Constitución Política y por la propia ley laboral al juez del trabajo (artículo 2° del CPL). La jurisdicción, como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellos no administran justicia».

Ahora, la Sala ha establecido que los dictámenes que profirieran las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78462 competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006 y CSJ SL5280-2018).

Precisamente, en la primera sentencia referida la Corporación explicó: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables (..) De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (..) Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.

Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.

Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que emiten las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, en el curso del proceso, el juez puede como en este caso, ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, en relación con la pretensión que se reclama.

Y en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración. Por ello, no es de recibo el argumento de la censura cuando indica que el Tribunal estaba obligado a acoger los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por Seguros de Vida Alfa S.A., la Junta Regional de calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con excepción de aquel emitido por la Facultad de Salud de la Universidad de Antioquia al «no hacer parte de la instituciones que la ley facultó para calificar la invalidez de un afiliado al sistema de seguridad social integral», pues esta Sala ha SCLAJPT-10 V.00 14 cf9 Radicación n.° 78462 establecido que las decisiones que adopten las juntas no son vinculantes para el funcionario judicial.

(Se subraya). Según este precedente, los peritazgos emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no son vinculantes para el juez, por manera que puede apartarse de su contenido y fundar su decisión en otras pruebas que le generen mayor convicción, dentro de la amplia facultad de que goza para valorar los hechos relevantes del pleito.

Como se vio, no es acertada la afirmación de la censura, al señalar que el dictamen que se acogió «no fue emitido por un organismo que cumpla con las condiciones exigidas en el DUR 1072 de 2015, para adquirir la idoneidad para emitir dictámenes de contenido laboral», en clara alusión a una tarifa legal, según la cual solo los peritazgos emitidos por esas entidades, tienen el valor probatorio para demostrar la pérdida de la capacidad laboral y su origen.

Aunque en el pasado haya sido así, hoy no existe esa pretendida tarifa legal de prueba. En la providencia CSJ SL2615-2021, la Sala enseñó: Se reitera, además, que, en estos eventos, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el funcionario judicial en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que aquel debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

(CSJ SCL 4823 2019, SL 1221-2021). SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78462 Además, respecto al contenido y análisis de los dictámenes emitidos por la junta de calificación o los entes que por ley le corresponde realizar la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, la Sala ha sostenido que éstos, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria, consagrada en el artículo 60 del CPTSS (CSJ SL1069-2021).

Precisado ese criterio jurisprudencial, no existió el dislate jurídico que se le achaca al ad quem, según el cual fue desatinada la aplicación del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, al fundar la decisión gravada en los dictámenes rendidos por la Universidad CES en el mes de abril de 2014 y por la Universidad de Antioquia el 6 de abril de 2015 y no en los proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En consecuencia, la acusación no sale airosa. Sin costas, dado que la demanda de casación no se replicó. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de mayo de 2017, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 78462 por JHONIS ALBERTO BARRIOS MORENO contra la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEWIIODUY~ARDO Y SCLAJPT-10 V.00 17