Micelio
SL2397-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2397-2021 Radicación n.° 83850 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DARCY JESÚS MUÑOZ ACUÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 14 de junio de 2017 en el proceso ordinario laboral que promovió contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Darcy Jesús Muñoz Acuña promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Magdalena para que se declare que es beneficiaria de las cláusulas 2, 1, 24, 68, 6, 11, 13, y 6 pactadas dentro de las Convenciones Colectivas del Trabajo suscritas entre la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores de dicha Radicación n.° 83850 SCLAJPT-10 V.00 2 empresa el 10 de enero de 1979, 15 de diciembre de 1980, el 11 de febrero de 1983, el 12 de marzo de 1985 (incluso aquella firmada el 24 de febrero de 1984), el 20 de diciembre de 1988, el 27 de diciembre de 1990, aquellas vigentes para los periodos que van del 1 de enero al 31 diciembre de 1992 (junto con Acta Aclaratoria del 20 enero de 1992), y del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993 respectivamente.

Como consecuencia de tales declaraciones reclama el reajuste de las mesadas pensionales causadas a su favor «a partir del año 2000», junto con las diferencias dejadas de cancelar, indexación, conceptos que aparezcan probados extra y ultra petita, costas del proceso y agencias en derecho. En respaldo de sus pretensiones afirmó que se vinculó a la Industria Licorera del Magdalena, a la cual prestó servicios desde el 21 de febrero de 1979 y hasta el 20 de agosto de 1993, luego de lo cual le fue reconocida pensión de jubilación, con efectividad a partir del 1 de diciembre de 1996, conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva «del año 1993».

Así mismo indicó que, entre la empresa empleadora y su sindicato se suscribieron diferentes convenciones colectivas de trabajo en 1979, 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, y otras para las vigencias correspondientes a los años 1992 (que contiene una Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de ese mismo año), y 1993. Señala que en la primera de los acuerdos referenciados se pactó, en la cláusula 2, que «la empresa [seguiría] reconociendo a sus pensionados, todos los Radicación n.° 83850 SCLAJPT-10 V.00 3 derechos consignados en la Ley 4ª de 1976», dentro de los que se incluye, un reajuste anual sobre las pensiones no inferior al 15% «equivalente a cinco (5) S.M.L.V»; luego, en los acuerdos posteriores, acordaron «[mantener]los derechos convencionales reconocidos en las convenciones anteriores».

Finalmente expresó que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada, y que la Gobernación de ese mismo Departamento asumió todas las obligaciones pensionales adquiridas por aquella. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento del Magdalena - Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías-, aceptó los hechos, con la única excepción de aquel referido a la cláusula 68 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en 1985.

En su defensa expuso que, dada la fecha de ingreso, el demandante «puede» ser beneficiario de la convención suscrita en 1981, la cual estableció el derecho al reconocimiento de incrementos salariales, no pensionales, que fueron efectuados en su oportunidad. En lo que atañe a los incrementos pensionales reclamados identificó su fundamento en lo dispuesto en la convención colectiva del Trabajo suscrita entre la Industria Licorera del Magdalena y su organización sindical en 1985 (no en la Ley 4 de 1976), dentro de la que se suscribió un otrosí a través del cual se derogaron todas las disposiciones contenidas en convenciones anteriores.

Así, expresa, el acuerdo extralegal entre las partes, referido al mantenimiento o preservación de los derechos pactados en Radicación n.° 83850 SCLAJPT-10 V.00 4 convenciones anteriores «hacen referencia a la convención de 1985 y no la de 1979». Con referencia a la decisión CSJ SL, 17 ab. 2013, rad. 39783 precisó que en la cláusula 2 de la Convención suscrita para la vigencia 1979-1980 «aparentemente» se consagró la aplicación de lo dispuesto en la Ley 4 de 1976, frente a lo cual manifestó, que ese acuerdo no fue aportado en debida forma, esto es, con la constancia de depósito que exige el artículo 477 del CST.

En todo caso, expresó, la norma convencional contempló el derecho al reconocimiento pensional en los términos referidos en el artículo 1 de la mencionada norma legal, con independencia de la vigencia de ésta. En este punto aclaró, que el derecho convencional fue derogado expresamente mediante un otrosí, que produjo el efecto de dejar sin vigencia todos los acuerdos anteriores; y, además, que el derecho al reajuste legal, contenido en la Ley 4 de 1976 también fue derogado por la Ley 71 de 1988 norma que, a su vez, desapareció del ordenamiento jurídico por efectos de la expedición de la Ley 100 de 1993.

Finalmente expresó que ha efectuado todos los incrementos o reajustes, de conformidad con las normas vigentes y aplicables, esto es, los artículos 14, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Propuso como excepción previa la de prescripción, y respecto al fondo de la cuestión, las de inexistencia de la Radicación n.° 83850 SCLAJPT-10 V.00 5 obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia dictada el 1 de diciembre de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y dispuso la absolución del Departamento del Magdalena de todas las pretensiones formuladas en su contra, e impuso costas a la activa.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante decisión proferida el 14 de junio de 2017, confirmó la decisión de primera instancia en todas sus partes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió como problema jurídico determinar si la cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1985 había derogado la cláusula segunda de la Convención Colectiva de 1979, cuya aplicación se pretende en la demanda.

Para tal efecto, y luego de discurrir sobre la finalidad de los incrementos pensionales, y de identificar, como pruebas relevantes las respectivas convenciones colectivas de trabajo Radicación n.° 83850 SCLAJPT-10 V.00 6 suscritas entre la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores en 1979, 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1991, 1992 y 1993, procedió al análisis de la cláusula 2 del primero de dichos acuerdos.

En su criterio, dicha cláusula mantuvo la pensión de jubilación «como venía pactada en las convenciones anteriores y el parágrafo explica que los pensionados (…) se regirán por las normas legales que se consignan en la Ley 4 de 1976» tal como lo hicieran las convenciones posteriores signadas en 1980 y 1983. En relación con la convención de 1985, consideró: La cláusula sexagésimo séptima dice que las pensiones de jubilación que a la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocida por disposiciones vigentes, serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso, en consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro con iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de su equivalente a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva las pensiones de jubilación a 15 – 20 años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán así: A 15 años continuos o discontinuos en la empresa el 80% del salario promedio A 20 años continuos o discontinuos en la empresa el 90% del salario promedio.

El parágrafo dice: Los aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1975 en consecuencia, no cobija a quienes ya están disfrutando de la pensión al 31 de diciembre de 1974; el parágrafo segundo dice: que el personal que labora en las secciones de caldera, destilación, licorera y fermentación serán pensionados a los 15 años continuos o discontinuos en la Radicación n.° 83850 SCLAJPT-10 V.00 7 empresa con el 100% del salario promedio cuando hayan laborado el 75% del tiempo en alguna de estas secciones.

La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo. En cuanto al personal de celaduría será pensionado a los 20 años de servicios continuos o discontinuos en la fábrica con un 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicios.

Finalmente, y luego de analizar el contenido del artículo 6 de la Convención Colectiva de 1988, definió que las convenciones de 1981 y 1983 «avalaron» lo establecido en la convención de 1979; pero que «la convención del año 1981(sic) si [estableció] una nueva forma de adquirir la pensión de jubilación y [derogó] automáticamente las disposiciones de la Convención de 1979»; siendo imposible, entonces, por efectos de la inescindibilidad o conglobamiento, «extraer de cada norma lo favorable y armar un nuevo texto».

A partir de ese supuesto, concluyó que, para la fecha en que se reconoció el derecho controvertido (1 de diciembre de 1996) la convención de 1979 ya se encontraba derogada; frente a lo cual hizo énfasis en que la única Acta aclaratoria aportada al expediente fue suscrita el 20 de enero de 1992, y que esta no contiene acuerdo respecto a «los aumentos por reajuste de las pensiones».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 83850 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, condene a la demandada conforme al petitum inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO El censor acusa la sentencia de segundo grado por violar la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469 y 480 del CST, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, y 1618 del CC; 1 del AL 01 de 2005; y 53 y 83 de la CP.

Para el efecto, acusa la existencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pactó aplicar en sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (clausula 13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (clausula 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la Convención colectiva de 1979. Radicación n.° 83850 SCLAJPT-10 V.00 9 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4.

No dar por demostrado, estándolo que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo en su integridad su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985.

“todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.

Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base”. 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su vigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980.

La cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo que el Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa y la Empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.

Indica que los anteriores yerros obedecieron a la errada apreciación de los siguientes medios de prueba: i) las convenciones colectivas de 1979, 1980, y 1983, en sus cláusulas 2, 13 y 24 respectivamente; ii) la convención colectiva de trabajo de 1985 en sus cláusulas 67 y parágrafo final; iii) la Resolución 1479 del 29 de octubre de 2014, y iv) el Acta aclaratoria del 20 de enero de 1992 Radicación n.° 83850 SCLAJPT-10 V.00 10 En su demostración aclara que no existe controversia respecto a la conclusión del ad quem, en torno a la aplicación de los derechos contenidos en la Ley 4 de 1976, por virtud de lo pactado en la cláusula 2 de la convención colectiva del trabajo suscrita en 1979.

A continuación, plantea que dicho acuerdo estipuló «dos formas de reajuste pensional». En primer lugar, «mantuvo vigente todo los (sic) dispuesto en materia pensional en convenciones anteriores», en particular, la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las mismas partes en 1975, hecho que, afirma, aceptó la demandada en la Resolución que negó el derecho pensional; y luego, «adicionó otra forma de reajuste pensional», al referir la aplicación de la Ley 4 de 1976.

Así también indica, que, según lo advirtió el mismo Tribunal, «la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, entró hacer (sic) parte de las disposiciones sobre pensión de jubilación de la Cláusula 13ª Convención Colectiva de 1980»; y que ésta, a su vez, se extendió por efectos de la cláusula 24 del respectivo acuerdo celebrado en 1983.

Precisa que, al haber concluido que la cláusula 67 de la convención de 1985 derogó la cláusula 2 de la convención de 1979, el colegiado incurrió en varios errores, al desconocer: i) que ésta fue derogada por la convención suscrita en 1980; ii) que «la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, entró hacer (sic) parte de las disposiciones sobre pensión de jubilación de la Cláusula 13ª Convención Colectiva de 1980»;

Radicación n.° 83850 SCLAJPT-10 V.00 11 iii) que la vigencia de aquella «quedó atada» a lo estipulado en la cláusula 13 de la convención suscrita en 1980; iv) que la cláusula 24 de la convención colectiva de 1983, mantuvo la vigencia de la convención de 1980, por ente, también la cláusula 2 del acuerdo signado en 1979; v) que la convención de 1985, transcribió, en su cláusula 67, las cláusulas 6 y 13 de las convenciones de 1975 y 1980, y que con ello, esta última «albergó la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979».

Adicionalmente señala que el colegiado no se pronunció sobre la extensión de la convención celebrada en 1979, por virtud de la cláusula inmediatamente referida, y que tampoco tuvo en cuenta el acto administrativo 1479 del 29 de octubre de 2014, mediante el cual, el Departamento del Magdalena «reconoce de manera expresa [que la] cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975, permaneció hasta el año 1992, sin modificación alguna».

En su criterio, existe un yerro al concluir que la cláusula 67 de la convención suscrita en 1985 derogó la cláusula 2ª del acuerdo celebrado 1979, pues esta última «fue [atada] a las (sic) cláusula 13ª de la convención colectiva de 1985 y atada a un ingrediente normativo “mantener todo su vigor”», conclusión a la cual se arribó sin tener en cuenta la procedencia del principio de favorabilidad en aquellos casos de duda en la aplicación de diversas normas laborales, conforme lo tiene definido la jurisprudencia en la CSJ SL, 15 fe. 2011, rad. 40662.

Radicación n.° 83850 SCLAJPT-10 V.00 12 Acusa la omisión del colegiado en pronunciarse sobre el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, cuya existencia y validez fue aceptada por la demandada, y la cual tuvo por efecto «aclarar y establecer el contenido real del artículo undécimo-cláusula sexagésima séptima-pensión de jubilación», sin que exista impedimento para atribuir efectos retroactivos.

Finalmente, cita aparatados de diversas decisiones adoptadas por esta corporación (CSJ SL, 27 ene. 2009, rad. 34443; CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 46475; CSJ SL, 27 ene. 2009, rad. 32443; CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 46475; y CSJ SL, 16 ag. 2017, rad. 57173) y concluye que «la única convención que tiene en su contenido la cláusula 67ª es la (…) de 1985, que no es contrario a ley o la Constitución la corrección que decidan hacer las partes»; que el fenómeno de la «transcripción» de disposiciones contenidas en acuerdos anteriores por virtud de ésta, ha sido reconocido por vía de «precedente horizontal»; y que el Acto Legislativo 01 de 2005 impone el respecto de los derechos adquiridos.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, con fundamento en que la convención colectiva suscrita en 1985 entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores estableció una nueva forma de adquirir la pensión de jubilación, derogando así las previsiones que al efecto contenía el acuerdo extralegal de 1979, en particular aquella que refería la aplicación de los Radicación n.° 83850 SCLAJPT-10 V.00 13 incrementos salariales previstos en la Ley 4 de 1976.

Y, como el derecho pensional del actor se reconoció en diciembre de 1996, no le resultaban aplicables los incrementes solicitados. La anterior conclusión es controvertida por el censor, quien al efecto imputa la comisión de diversos errores fácticos, en cuya demostración advierte que: i) el reajuste salarial deprecado tiene origen tanto en la Ley 4ª de 1976, como en la cláusula 6 de la convención colectiva suscrita en 1975; ii) que los efectos de este último acuerdo se extendieron a través de la cláusula 13 de la convención suscrita en 1980 (la que a su vez había incorporado la cláusula 2ª de la convención de 1979); y iii) que la convención suscrita en 1985, al transcribir, en su artículo 13, la referida cláusula, no podía derogar lo incrementos pactados en 1979 (con remisión a la Ley 4 de 1976), pues, por el contrario, lo que se acordó fue la inclusión de un «ingrediente normativo», que mantenía los derechos definidos en convenciones anteriores.

Así las cosas, a la Sala le corresponde establecer si el Tribunal incurrió en error al concluir que el reajuste de la Ley 4 de 1976 establecido en la convención colectiva de 1979, había sido derogado por la norma convencional de 1985. A pesar de dirigirse el ataque por el sendero fáctico, no son objeto de controversia: i) la prestación personal del servicio por parte del actor a la Industria Licorera del Magdalena entre el 21 de febrero de 1979 y el 20 de agosto de 1993, ni tampoco; y ii) que mediante Resolución 224 del 26 de diciembre de 1997, la empresa le reconoció una Radicación n.° 83850 SCLAJPT-10 V.00 14 pensión de jubilación convencional a partir del 1 de diciembre de 1996.

En asuntos similares al presente, esta corporación ha tenido la oportunidad de revisar los acuerdos convencionales suscritos entre el sindicato de trabajadores y la Industria Licorera del Magdalena como los que se denuncian y en relación con los reajustes de las pensiones extralegales, ha concluido lo siguiente: i) La convención colectiva de 1975, estableció el incremento de las pensiones de jubilación, conforme a las variaciones y aumentos del salario de los trabajadores activos. ii) Dicha estipulación fue modificada parcialmente mediante la cláusula segunda de la convención de 1979, la cual determinó que los reajustes pensionales se realizarían conforme a la Ley 4 de 1976, previsión que se mantuvo vigente para los años 1980 y 1983. iii) En la convención de 1985 se retomó lo acordado en el año 1975, es decir, que los reajustes se efectuarían según los aumentos salariales de los trabajadores activos, tal como se expresa en la cláusula 67, razón por la cual, se derogó lo pactado al respecto en el convenio colectivo de 1979.

Lo anterior, como quiera que la nueva convención, esto es, la de 1985, reguló íntegramente la materia pensional, incluidos los reajustes anuales. Radicación n.° 83850 SCLAJPT-10 V.00 15 En esa medida, conforme a lo adoctrinado por esta Corte, no le asiste razón a la recurrente, dado que, con la entrada en vigencia de la convención colectiva de 1985, se retomó lo referente al pago de reajustes para pensiones fijado en 1975, esto es, que los reajustes se harían de acuerdo con los aumentos salariales de los trabajadores activos, con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en la convención de 1979, la cual tenía señalado que los reajustes de las pensiones corresponderían a lo previstos en la Ley 4 de 1976.

Así lo consideró la Corte en la providencia CSJ SL654- 2020 reiterada en CSJ SL997-2020, en donde al estudiar un caso contra la misma demandada, el cual se sustentó bajo idénticas características fácticas y jurídicas, encontró que no era procedente el reajuste pensional pretendido. En dicha oportunidad, la Corte señaló que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogado por la suscrita en 1985.

En dicha decisión se expuso: […]la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. Radicación n.° 83850 SCLAJPT-10 V.00 16 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad Radicación n.° 83850 SCLAJPT-10 V.00 17 social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. […] Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento de Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria licorera del Magdalena, Radicación n.° 83850 SCLAJPT-10 V.00 18 reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. (…) De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.

En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Radicación n.° 83850 SCLAJPT-10 V.00 19 Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. Así las cosas, dado que no se discute que la prestación convencional fue reconocida al demandante a partir del 1 de diciembre de 1996, es evidente que para esta data ya se había derogado lo dispuesto en la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979 que remitía a los incrementos pensionales establecidos en la Ley 4 de 1976, y por tanto, es improcedente el reconocimiento de los mismos, como se pretende.

Se afirma lo anterior, dado que la cláusula 67 de Radicación n.° 83850 SCLAJPT-10 V.00 20 la convención de 1985 modificó lo allí previsto y reguló íntegramente el sistema de ajustes de la pensión. Ahora bien, el recurrente advierte que el Tribunal le restó validez al acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, pese a que la demandada no la discutió y a que nada impedía que la misma tuviese efectos retroactivos.

Este reparo frente al acta referida resulta desenfocado, como quiera que el colegiado no concluyó la falta de validez que se alega en el cargo. Frente a tal prueba, solamente señaló que «no se ocupó de los aumentos por reajustes de las pensiones». En todo caso, no existe error imputable al juzgador de segundo grado que dé lugar a casar la decisión impugnada, toda vez que, tal como éste lo concluyó, de ella no surge el derecho reclamado.

En efecto, revisada el acta del 20 de enero de 1992 vista a folio 69, la Sala encuentra que en ella las partes plasmaron que su objetivo era «aclarar el ARTÍCULO UNDÉCIMO DEL ACTA FINAL DE LA CONVENCIÓN SUSCRITA el 30 de diciembre de 1991, correspondiente a la CLÁUSULA SEXAGESIMA SÉPTIMA», por no concordar con lo que se estableció en las actas de negociación en su etapa de arreglo directo, tal como se consideró en decisiones CSJ SL2311- 2020 y CSJ SL3475-2020, entre otras.

Además, tal como lo señaló esta Sala en CSJ SL738- 2021 en un asunto similar, en esta acta no se señala que las pensiones de jubilación reconocidas por la extinta licorera Radicación n.° 83850 SCLAJPT-10 V.00 21 serían reajustadas en los términos de la Ley 4 de 1976, ni mucho menos en las condiciones previstas en la derogada cláusula segunda de la convención colectiva de 1979, en la medida que de ella solo se desprende la forma de liquidación de las pensiones convencionales, partiendo del tiempo de servicios y teniendo en cuenta la sección a la que pertenezca cada trabajador; además, solamente se aclaró que «La Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo» (CSJ SL738-2021).

Al respecto, al estudiar este mismo medio de prueba en un caso similar contra la misma demandada, en decisión CSJ SL3627-2020, esta Corte consideró: Por otro lado, precisa la Sala, que el Tribunal sí hizo mención del Acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, aduciendo que la misma no pretendió esclarecer los términos de la convención de ese año, sino que introdujo modificaciones al régimen pensional, sin que informara sobre sus reajustes; situación que se aviene al contenido de ese medio de convicción, donde, frente al último de los supuestos, nada se dijo al respecto.

(subraya la Sala) En esa medida, de este documento no podría derivarse alguno de los yerros endilgados al juzgador. Tampoco es dable advertir un error protuberante del contenido de la Resolución 1479 de 2014, pues no se observa que en dicho documento se hubiese reconocido la vigencia de la convención colectiva de 1975 hasta el año 1992, como se aduce por la parte recurrente.

En efecto, en dicho acto expedido por el Gobernador del Magdalena se precisó que según el acto administrativo de Radicación n.° 83850 SCLAJPT-10 V.00 22 reconocimiento pensional podía establecerse que la prestación le fue otorgada al demandante en los términos de «la cláusula 67 literal a) de la convención colectiva vigente» y que en el convenio de 1992 se previó el reajuste de la pensión conforme a las normas legales.

En esa medida, en esta resolución se explicó que el incremento del 15% señalado en el artículo segundo de la convención de 1979, no era aplicable en este caso, dado que para el momento en que el actor obtuvo la pensión, 1996, no estaba vigente. Es más, en esta Resolución se aclaró que a partir del año 2000 el reajuste pensional que opera en la empresa es el equivalente al incremento del salario mínimo, el cual fue aplicado en el caso del demandante, y que en el año 1998 se reliquidó la pensión conforme al ajuste ordenado por el Gobierno para el año 1986 a las empresas industriales y comerciales del Estado.

Sin embargo, en ningún aparte del referido documento, la accionada se refiere a la convención colectiva de 1975, y menos aún, reconoce su vigencia hasta 1992. En todo caso, ya esta corporación ha señalado que esta norma extralegal «nada establece respecto a los reajustes de la Ley 4 de 1976 pretendidos, pues estos fueron establecidos por la convención colectiva de 1979» (CSJ SL2101-2020).

Finalmente, debe aclararse que en el presente asunto tampoco opera el principio de favorabilidad al que alude el censor. Esto, dado que, entendiendo que, además de ser un medio de prueba, la convención colectiva de trabajo también es fuente de derecho objetivo (CSJ SL12871-2017), dicho postulado o el del in dubio pro operario se aplicarían bajo el Radicación n.° 83850 SCLAJPT-10 V.00 23 supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a su aplicación, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas (CSJ SL2426-2018). Sin embargo, en este asunto no se presenta una controversia interpretativa de tal nivel, pues ha sido criterio de esta corporación que, conforme al texto de las convenciones colectivas denunciadas, el incremento pensional en los términos de la Ley 4 de 1976 previsto en el texto extralegal de 1979 fue derogado por la cláusula 67 del acuerdo de 1985, previendo este último, una nueva forma de ajustar las pensiones, que no resultaría compatible con la invocada por la censura.

Por las razones anteriores, la Sala no advierte yerro del Tribunal al considerar que el reajuste pretendido con sustento en la mencionada convención de 1979 resulta improcedente, pues para cuando se otorgó la prestación al actor, 1996, la misma ya no estaba vigente por virtud de lo dispuesto en el acuerdo extralegal de 1985. Por lo anterior, el cargo no prospera.

Sin costas en casación, dado que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 83850 SCLAJPT-10 V.00 24 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de junio de 2017 en el proceso ordinario laboral que instauró DARCY JESÚS MUÑOZ ACUÑA, contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.