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SL2397-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2651 de 1991Ley 50 de 1990Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2397-2020 Radicación n.° 78320 Acta 023 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GENTE OPORTUNA S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de mayo de 2017, dentro del proceso adelantado por HÉCTOR DAVID SUÁREZ TRASLAVIÑA actuando en nombre propio y en representación de sus hijos DFSQ y DSSQ y MERCEDES VERA PEREIRA, en contra de la empresa recurrente y del GRUPO ARGOS S.A. I.

ANTECEDENTES Héctor David Suárez Traslaviña, actuando en nombre propio y en representación de DFSQ y DSSQ y Mercedes Vera Radicación n.° 78320 SCLAJPT-10 V.00 2 Pereira, demandaron a las empresas Gente Oportuna S.A.S. y Grupo Argos S.A., con el fin de que se declarara que existió una relación de trabajo de aquél con la primera de éstas como empleadora, en favor de la segunda como beneficiaria del servicio, desde el 23 de julio hasta el 8 de diciembre de 2010 en ejecución de la cual, padeció un accidente de trabajo que ocurrió por culpa de ellas.

En consecuencia, solicitaron que se condenara solidariamente a las demandadas al pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para sí y para Mercedes Vera Pereira como su cónyuge y para DFSQ y DSSQ como sus hijos, junto con los intereses por mora causados. Como fundamento de sus pretensiones señalaron que Héctor Suárez nació el 1º de abril de 1963 y al momento de la presentación de la demanda convivía con Mercedes Vera Pereira, con quien procreó a DFSQ y DSSQ, que dependen económicamente de él. Indicaron que él fue contratado por Gente Oportuna S.A.S. para prestar el servicio de «Conductor Mixer» a partir del 23 de julio de 2010, asignado a la empresa usuaria Grupo Argos S.A. Afirmaron que el 27 de agosto de 2010 se encontraba en las instalaciones de esta última compañía y «[…] le tocó ejercer funciones de mantenimiento del vehículo» en medio de lo cual sufrió un accidente de trabajo al golpearse «[…] el codo Radicación n.° 78320 SCLAJPT-10 V.00 3 izquierdo» sin contar con los elementos de protección ni haber tenido capacitación para ello e incumpliendo las normas de salud ocupacional, lo que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 28,75% y le ha generado «[…] enormes perjuicios morales, materiales y fisiológicos».

Gente Oportuna S.A.S. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación de trabajo con el actor como trabajador en misión bajo las condiciones de la Ley 50 de 1990 y no con la codemandada Grupo Argos S.A. Indicó que el actor fue contratado únicamente como «Conductor de Mixer» por lo que no tenía dentro de sus funciones realizar reparaciones o mantenimiento alguno, para lo que estaban contratadas otras personas.

Insistió en que se le otorgaron todos los medios de protección y el accidente de trabajo ocurrió por imprudencia y exceso de confianza, pero que, en todo caso, de ser hallada responsable por las hipótesis del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debía trasladarse la condena a la empresa usuaria que era quien ejercía la subordinación delegada del trabajador.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, inexistencia de la culpa patronal, pago, compensación, prescripción y la que denominó «excepción de la carga de la prueba». Radicación n.° 78320 SCLAJPT-10 V.00 4 Por su parte, Grupo Argos S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda negando cualquier tipo de relación con el demandante y la codemandada.

Indicó que desconocía al actor y la existencia del accidente de trabajo narrado por éste. Formuló en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y de la solidaridad y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga emitió sentencia el 17 de enero de 2017 mediante la cual declaró la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y Gente Oportuna S.A.S. desde el 23 de julio hasta el 8 de diciembre de 2010 y absolvió de todo lo demás, incluida a Grupo Argos S.A. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que mediante fallo del 4 de mayo de 2017 revocó parcialmente la sentencia apelada y en su lugar ordenó a la demandada Gente Oportuna S.A.S. pagar al actor la suma de $44.451.002 a título de «lucro cesante», $70.196.632 por «lucro cesante futuro», $14.754.340 por «perjuicios morales» y $18.442.925 por «daño a la vida de relación».

Radicación n.° 78320 SCLAJPT-10 V.00 5 El Tribunal inició indicando que el problema jurídico consistía en, […] declarar la culpa patronal en cabeza de la empresa usuaria (sic) por ser el empleador quien tiene a su cargo el deber de cuidado frente al trabajador, no le es dado desligar su responsabilidad y en consecuencia pide que se aclare la culpa patronal en cabeza de Gente Oportuna y se impongan las condenas correspondientes y la solidaridad de la empresa usuaria Señaló que no era objeto de debate, […] el contrato de trabajo suscrito entre Héctor David Suárez y Gente Oportuna, la calidad de Trabajador en Misión, que el accidente ocurrió mientras se desempeñaba como conductor de camión mixer, ejecutando labores de mantenimiento y engrase del vehículo a orden de un funcionario de la empresa usuaria.

Supuestos que fueron declarados por la operadora judicial de primer grado sin que hubiese algún reparo al respecto. También debemos aclarar que el juez encontró probado la culpa patronal en cabeza de la empresa usuaria sin que tal evento fuera rebatido. Manifestó que revocaría la sentencia apelada, para en su lugar indicar que el empleador, Gente Oportuna S.A.S, no podía dejar de lado la responsabilidad frente al riesgo al que fue expuesto su trabajador.

Por lo tanto, encontrándose demostrado el nexo de causalidad entre la labor desarrollada en la empresa usuaria y el perjuicio causado, era la demandada empleadora quien estaba llamada a pagar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, sin que ello implicara solidaridad de Grupo Argos S.A. en calidad de usuaria. Radicación n.° 78320 SCLAJPT-10 V.00 6 Recordó que el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo estableció la obligación especial de protección y prevención del empleador con sus subordinados e indicó que, si de un actuar negligente se derivaba un deterioro en la integridad de los trabajadores, tal situación daría lugar al reconocimiento de las consecuencias establecidas en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Precisó que en el caso de estudio el juzgado dio por demostrada la culpa patronal, pero decidió liberar de dicha responsabilidad al empleador por considerar que la empresa usuaria desbordó el convenio contractual. Agregó que, para éste, el siniestro se dio por falta de diligencia y cuidado del demandante quien, a su parecer, actuó sin que hubiese directriz previa, configurándose así culpa exclusiva de la víctima.

Aclaró que, frente a trabajadores en misión, la empresa de servicios temporales era el verdadero empleador y cuando el siniestro se hubiera ocasionado a manos de un tercero, la responsabilidad recaía en ella en su calidad de delegante del poder de subordinación. Lo anterior, sin perjuicio de que pudiera repetir contra ésta por los presuntos perjuicios, para ello citó lo dicho en las sentencias CSJ SL, 25 marzo 2006, radicación 25941 y CSJ SL, 18 mayo 2009, radicación 32198.

Concluyó que Gente Oportuna S.A.S. no podía dejar al arbitrio de la empresa usuaria la seguridad del trabajador. Radicación n.° 78320 SCLAJPT-10 V.00 7 Estimó que si bien la empresa de servicios temporales no realizó directamente una actividad que desencadenará el siniestro, […] omitió ejercer las medidas necesarias para que se verificará (sic) el cumplimiento de las normas de riesgos laborales, razones suficientes para endilgarle la responsabilidad patronal en la ocurrencia del hecho acaecido al trabajador.

Máxime si se tiene en cuenta que, según el dicho de los Testigos, era conocido y reiterado que los operarios de mixer, aún sin haber sido vinculado para ello, ejecutaban labores de mantenimiento de los vehículos que conducían. Advirtió que, si bien el actor aceptó que al momento de su vinculación y previo a iniciar su contrato recibió tanto la capacitación como los elementos de protección personal adecuados por parte de Gente Oportuna S.A.S., correspondió a las labores de conductor, no para el mantenimiento y engrase de vehículos.

Con base en lo anterior revocó la decisión en lo pertinente, para declarar la culpa patronal radicada en la demandada Gente Oportuna S.A.S, en calidad de empleador directo. Por lo tanto, se condenó a la entidad empleadora al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. A continuación, sentó que para calcular las condenas tomaría el salario establecido en el contrato, la pérdida de capacidad laboral establecida en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la edad del actor, al igual que los parámetros establecidos en las sentencias CSJ SL 30 junio 2005, radicación 22656 y CSJ SL, 4 julio 2006, radicación 27501.

Radicación n.° 78320 SCLAJPT-10 V.00 8 Señaló que la empresa de servicios temporales debía pagar lo señalado por lucro cesante consolidado y futuro, pero que no impondría condenas por daño emergente debido a que el actor no demostró haber incurrido en gastos médicos por el accidente. Frente a los perjuicios morales, manifestó que su tasación quedaba a juicio del juzgador, según lo dicho en la sentencia CSJ SL, 6 julio 2011, radicación 39867.

En cuanto al concepto de daño a la vida en relación, sostuvo que tales perjuicios se generaban por el menoscabo a la vida social, que correspondían a la disposición y actitud de disfrutar la vida en cualquiera de sus escenarios (CSJ SL, 22 de enero del 2008, radicado 30621). Resaltó que debía darle aplicación al artículo 16 de la Ley 446 del 1998 en cuanto a las condenas integrales para resarcir el daño. Mencionó que los perjuicios morales reclamados por el núcleo familiar no tenían vocación de prosperidad.

Seguidamente, abordó el tema de la solidaridad de Grupo Argos S.A., para lo cual citó la sentencia CSJ SL, 29 octubre 2014, radicación 58172. Luego, dijo que quien debía responder por las condenas era la empresa de servicios temporales ya que ésta era quien tenía la calidad de empleador directo y, por lo tanto, era responsable de la seguridad y salud de sus trabajadores, aun cuando se encontraran ejerciendo sus labores para una empresa usuaria, sin perjuicio del derecho que tenía de repetir frente a la usuaria.

Radicación n.° 78320 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad Gente Oportuna S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De forma principal, pretende la empresa recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la providencia absolutoria de primer grado.

Subsidiariamente, solicitó que se case la sentencia para que, en consideraciones de instancia, […] modifique parcialmente la sentencia proferida el (17) de enero de 2017 por el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Bucaramanga y en su lugar, declare la existencia del contrato de trabajo bajo la primacía de la realidad entre el demandante y el Grupo Argos S.A. por las actividades de mantenimiento y engrase desarrolladas por el trabajador que le causaron el accidente de trabajo y como consecuencia de la responsabilidad de Grupo Argos S.A., sea condenada a pagar las sumas impuestas en la sentencia condenatoria impartida por el ad quem, proveyendo sobre las costas como corresponda.

Con tal propósito formuló dos cargos por las vías directa e indirecta, los cuales, tras haber sido replicados, pasan a ser estudiados de manera conjunta por la Sala, con sujeción a los términos en los que fue formulado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. PRIMER CARGO Radicación n.° 78320 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 32, 55, 56, 57, 196 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 776 de 2002; 71, 74, 75, 77 y 78 de la Ley 50 de 1990; 51, 52, 54, 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 29 y 31 de la Constitución Política y 164, 165, 167, 176, 184, 191, 197, 208, 210, 220, 221, 222, 243, 244, 250 y 260 del Código General del Proceso «[…] bajo la perspectiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991» Como errores de hecho, describió: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue contratado como trabajador en misión para el cargo de Conductor de camión Mixer y no para que desarrollara actividades de engrase y mantenimiento de vehículo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el día del accidente de trabajo que le ocasionó la pérdida de capacidad laboral al demandante fue en desarrollo de engrase y mantenimiento de vehículo, y no de conductor de camión mixer por órdenes de la representante de la Usuaria Grupo Argos S.A. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que al trabajador en misión se le capacitó y se le entregaron los elementos de protección personal para desempeñar el cargo de conductor de camión mixer, por parte del empleador Gente Oportuna S.A.S. 4. No dar por demostrado, estándolo, que para el día del accidente de trabajo del demandante se presentó la figura de coexistencia de contratos de trabajo, entre el demandante como trabajador en misión como conductor de camión mixer y la empresa de servicios temporales Gente Oportuna S.A.S. y como trabajador para engrase y mantenimiento de vehículo entre el accionante y Grupo Argos S.A.S. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que en desarrollo de la figura de coexistencia de contratos de trabajo, el día del accidente de trabajo del señor Héctor David Suárez Traslaviña, se lesionó ejerciendo actividades de engrase y mantenimiento de vehículo, cargo distinto para el cual fue contratado por la empresa de servicios temporales Gente Oportuna S.A.S. Radicación n.° 78320 SCLAJPT-10 V.00 11 6.

No dar por demostrado, estándolo, la responsabilidad de Grupo Argos S.A. en el accidente de trabajo del demandante, bajo primacía de la realidad en ejecución del contrato de engrase y mantenimiento de vehículo, como verdadero empleador a quien debe imponérsele la condena por indemnización plena de perjuicios y las demás solicitadas. 7. No dar por demostrado, estándolo, la responsabilidad de Grupo Argos S.A. por culpa patronal comprobada, del accidente de trabajo del demandante al haberle ordenado cumplir funciones de engrase y mantenimiento de vehículos. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, la responsabilidad por culpa patronal en el accidente de trabajo de la E.S.T. Gente Oportuna S.A.S. como empleador del trabajador en misión por un cambio de cargo diferente para el que fue contratado. Como pruebas no apreciadas, indicó: a) La confesión espontánea contenida en la demanda y el escrito de reforma de la demanda; b) El contrato de prestación de servicios de trabajadores en misión, c) El contrato de trabajo de conductor, los formatos de evaluación de inducción en seguridad, salud ocupacional y ambiental; d) El formulario único de reporte de accidente de trabajo; e) La carta de terminación del contrato de trabajo en misión; f) La liquidación definitiva de prestaciones sociales; g) El folleto de inducción de salud ocupacional; h) La respuesta del oficio de la Junta Regional de Calificación; i) El oficio enviado por el recurrente al Juzgado; j) El certificado de existencia y representación «de cambio de nombre de Concretos Argos S.A., antes Metroconcreto S.A.»; k) La respuesta de Gente Oportuna S.A. explicando cambio de nombre de la demandada; l) Los contratos de prestación de servicios suscritos entre las demandadas; m) El certificado de existencia y representación legal de Grupo Argos; n) El oficio de ARL Colpatria dirigido al Juzgado; o) La respuesta de la misma al oficion n.° 2539; p) La confesión espontánea de la parte demandada en el Grupo Argos S.A. q) Los testimonios de Juan Carlos Carreño y Humberto Sánchez.

Como prueba erróneamente apreciada señaló al interrogatorio de parte absuelto por el demandante. Radicación n.° 78320 SCLAJPT-10 V.00 12 Soportó el cargo exponiendo que se equivocó el Tribunal al no ver la responsabilidad en la que incurrió la empresa usuaria en el accidente de trabajo, al desbordar el objeto del contrato suscrito entre la empresa de servicios temporales y aquella, pues ordenó al trabajador cumplir una orden de engrase y mantenimiento del camión para lo que no había sido contratado, como fue reconocido por el juez de primera instancia y no fue objeto de apelación. Indicó que desde la primera instancia quedó demostrada la responsabilidad de la empresa usuaria en los términos indicados, lo que conllevaría a exonerar a la recurrente.

Afirmó que en tanto el accidente de trabajo se causó por una actividad diferente para la que había sido contratado el actor, el Tribunal pasó por alto en la apelación «[…] que surgió un nuevo vínculo contractual de naturaleza laboral entre la empresa usuaria y el demandante, al haberse cambiado el objeto del contrato para el cual fue vinculado a través de la Empresa de Servicios Temporales».

Insistió en que la segunda instancia se equivocó al tener por responsable del accidente de trabajo a Gente Oportuna S.A.S. cuando se tenía certeza de que el mismo se causó por la orden impartida por el representante de la empresa usuaria, dejando de lado que aquella sí proveyó los elementos de seguridad e inducción para el cargo «conductor de camión mixer», como lo confesó el mismo demandante en su interrogatorio de parte, así como confesó que el accidente se causó por seguir la orden impartida «[…] por la ingeniera de Radicación n.° 78320 SCLAJPT-10 V.00 13 patio de la empresa usuaria para que ejerciera funciones de engrase y mantenimiento del camión mixer».

Continuó insistiendo en que al existir una orden para ejecutar una función para la que no fue contratado el actor, se configuró un nuevo contrato de trabajo entre el trabajador y la empresa usuaria al desbordar el contrato comercial existente entre ambas, lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo asignando sus consecuencias a la empresa empleadora que sí cumplió con las obligaciones de diligencia y cuidado.

Concluyó afirmando que el Tribunal no tuvo en cuenta las obligaciones de la empresa usuaria a la luz de los contratos suscritos y que Metroconcreto S.A. cambió su nombre por Concretos Argos S.A., la cual a su vez es controlada por Grupo Argos S.A., que ha sido evasiva frente a la existencia del vínculo comercial con la recurrente como empresa de servicios temporales.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 32, 55, 56, 57, 196 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 776 de 2002; 71, 74, 75, 77 y 78 de la Ley 50 de 1990; 51, 52, 54, 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 29 y 31 de la Constitución Política Radicación n.° 78320 SCLAJPT-10 V.00 14 y 164, 165, 167, 176, 184, 191, 197, 208, 210, 220, 221, 222, 243, 244, 250 y 260 del Código General del Proceso «[…] bajo la perspectiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991» Expuso que se equivocó el Tribunal al exonerar de responsabilidad a la empresa Grupo Argos S.A. por el puro formalismo de haber sido demandada en solidaridad y no como responsable directa en el accidente sufrido por el trabajador, en virtud del artículo 230 de la Constitución Política.

Afirmó que, como conocedor del derecho laboral, el Tribunal era el llamado a desentrañar la verdadera responsabilidad de los convocados a juicio, con independencia de la forma como estuviera planteada la demanda, y así habría llegado a la certeza de que no era Gente Oportuna S.A.S. la que debiera soportar la condena como la que fue impuesta.

VIII. RÉPLICA La parte demandante se opuso señalando que no se desarrolló el estudio de las normas vulneradas y no dio valor y alcance a las pruebas que acreditaron los hechos de la responsabilidad de la empresa usuaria, así mismo no dijo nada de la decisión de asignarle esta condena a la empresa Gente Oportuna S.A.S. Grupo Argos S.A. también presentó oposición aduciendo que en el recurso se hicieron pedimentos en su Radicación n.° 78320 SCLAJPT-10 V.00 15 contra, dado que la posición de aquella en el proceso era de parte demandada, así como que no se atacaron los pilares del fallo que llevaron a considerar como verdadero y único empleador a la sociedad recurrente, de modo que ello se mantiene incólume y proponer una condición de empleador de Grupo Argos S.A. o una coexistencia de contratos era un hecho nuevo en casación. IX.

CONSIDERACIONES Son varios los errores que presenta el recurso extraordinario formulado, no obstante, los cuales la Sala encuentra viable su estudio en virtud de la flexibilización de la técnica de casación, previa la descripción de aquellos. En primer lugar, la Sala advierte que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una pericia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otro lado, el artículo 91 de la misma normativa, ordena para el recurso extraordinario de casación que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de Radicación n.° 78320 SCLAJPT-10 V.00 16 segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

Así, recuerda la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos dentro de ésta, todo lo cual ha sostenido de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

La parte recurrente efectivamente tradujo su acusación en una justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían haber prosperado en su totalidad olvidando, se insiste, que la sede casacional no es un nuevo escenario de discusión probatoria y fáctica, y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de segunda instancia, de modo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las Radicación n.° 78320 SCLAJPT-10 V.00 17 providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017.

Debe recordarse que el alcance de la impugnación corresponde a las peticiones de la demanda de casación por lo que su planteamiento preciso traza la línea de competencia de la Corte para la decisión que corresponda. De esta manera, es impropio del recurso intentar la modificación o sustitución, siquiera leve, de las pretensiones y excepciones discutidas en las instancias, en el marco de la sede extraordinaria.

Ello por cuanto no sólo resulta contrario a la técnica, sino que compromete el derecho a la defensa de la contraparte, garantía fundamental que debe ser asegurada en juicio tanto por los jueces, como por cada una de las partes respecto de la otra, en aplicación del principio de lealtad procesal. Así entonces, no es posible que existan peticiones concretas contenidas en el alcance de la impugnación del recurso de casación que diverjan respecto de las planteadas por el demandante en el escrito inicial de la demanda y sobre las cuales propuso las respectivas excepciones de mérito, agotando el debido proceso en cada una de las etapas procesales previas al escenario de la casación. Menos aún es admisible que a instancias de uno de los demandados se planteen pretensiones en contra de otro de los convocados a juicio, al estilo de una demanda inicial en Radicación n.° 78320 SCLAJPT-10 V.00 18 la que se eleven peticiones declarativas y de condena, como sucede en el presente caso, lo que, además, constituye ciertamente un hecho nuevo en la sede extraordinaria.

Ello ocurre con la solicitud de la declaración de la relación laboral del demandante con Grupo Argos S.A., a instancias de Gente Oportuna S.A.S. A este respecto debe insistir la Sala, que el recurso de casación funciona como un control de legalidad sobre la actividad judicial de segundo grado y no como un escenario para la discusión que es propia de las instancias.

En la misma vía, importa decir que observa la Sala en el caso bajo estudio que la acusación incluye la mención de normas previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual ha dicho la Sala que cuando el ataque recae sobre normas de carácter procedimental debe acudirse a la teoría de la violación medio, demostrando cómo el juicio del Tribunal vulneró una norma adjetiva que comprometió a su vez una sustancial.

Es sabido que los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación de causalidad con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicado 39826). Radicación n.° 78320 SCLAJPT-10 V.00 19 En claro lo anterior y superadas las incorrecciones técnicas que presenta la acusación, la Sala tiene por problema jurídico establecer si se equivocó el Tribunal cuando declaró que la sociedad Gente Oportuna S.A.S. fue único empleador del demandante y por ende responsable del accidente de trabajo que padeció aquel, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, de lo cual no es solidaria la empresa usuaria y codemandada en juicio.

A pesar de la vía de impugnación, la Sala encuentra que quedaron fuera de debate los siguientes asertos del Tribunal: (i) que el demandante fue contratado por la sociedad Gente Oportuna S.A.S. y enviado como trabajador en misión a la empresa Grupo Argos S.A. que, a pesar de lo insistentemente esgrimido por ésta en juicio, fue tenida como beneficiaria del servicio;

(ii) que el actor fue contratado para el cargo de «conductor de camión mixer»; (iii) que el demandante, como trabajador en misión, sufrió un accidente de trabajo al desarrollar labores de «mantenimiento y engrase» del vehículo, por orden de un funcionario de la empresa usuaria, que con esta actuación incurrió en culpa; y (iv) que el trabajador demandante fue capacitado por su empleador, Gente Oportuna S.A.S., y recibió de éste los elementos de protección personal necesarios para desempeñar su actividad como «conductor de camión mixer».

Con base en lo anterior, resulta innecesario para la Sala volver sobre la mayoría de las pruebas denunciadas por la censura como mal apreciadas o no valoradas por el Tribunal dado que, en su conjunto, se dirigen a demostrar que existió Radicación n.° 78320 SCLAJPT-10 V.00 20 por parte de la empresa usuaria una actuación que, per se, tiene la capacidad de exonerar de toda responsabilidad a la sociedad recurrente, en tanto fue completamente ajena a la subordinación delegada por la empresa de servicios temporales.

Lo que queda en discusión, entonces, es si efectivamente el hecho desencadenante del accidente sufrido por el trabajador demandante implica una responsabilidad indemnizatoria en cabeza de Gente Oportuna S.A.S., Grupo Argos S.A., o de ambas de forma solidaria. Pues bien, precisamente a este respecto la Corte encuentra que la situación riesgosa en la que incurrió el trabajador al realizar un «mantenimiento y engrase» del vehículo, que únicamente debía conducir a la luz de lo concluido por el Tribunal e incontrovertido en la sede extraordinaria, no es una situación que automáticamente pueda reputarse por completo extraña al servicio y que, por lo mismo, tenga la capacidad de romper la ecuación de servicio del trabajador misional.

En efecto, no desconoce la Sala que sea una incorrección, una irregularidad o una equivocación de la empresa usuaria haber dirigido una orden al trabajador en misión que lo colocó en un riesgo extraordinario que active las consecuencias del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Tampoco, que la empresa de servicios temporales en tanto empleadora se vea perjudicada por los efectos adversos de esa incorrección. Radicación n.° 78320 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin embargo, la distribución de obligaciones y responsabilidades en la triangulación del servicio temporal, no exime al verdadero empleador de asumir las consecuencias propias de la acción dañosa del delegatario de la subordinación del empleado misional.

Ello, por cuanto, como se dijo, la función de «mantenimiento y engrase» que hacía el trabajador cuando resultó lesionado, si bien no era parte de sus funciones como «conductor» -y por ello resultó probada la culpa para el Tribunal-, no representa intrínsecamente una tarea que desdibujara por completo aquella ecuación legal del servicio temporal.

Tanto así, que bastó el reporte del accidente de trabajo para que el Régimen de Riesgos Laborales que amparaba al actor asumiera sus obligaciones legales. Con todo, con anterioridad la Sala ha explicado que es la empresa de servicios temporales la que puede repetir contra el usuario que con su culpa ha generado el daño, lo que es, completamente inoponible al trabajador.

Así lo sostuvo en la providencia CSJ SL, 24 abril 1997, radicación 9435, reiterada en las sentencias CSJ SL20317-2017; CSJ SL, 4 agosto 2009, radicación 34806 y CSJ SL, 2 marzo 2006, radicación 25941, cuando dijo: Consiguientemente, en el evento de que un trabajador en misión sufra un infortunio profesional por culpa del usuario, bien sea por haber incumplido este los compromisos adquiridos con la E.S.T. en punto a seguridad industrial o debido a una imprevisión injustificada, la culpa se transfiere a la E.S.T.en tanto delegante del poder de subordinación pero exclusiva en la carga patronal, sin perjuicio del derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria Radicación n.° 78320 SCLAJPT-10 V.00 22 los perjuicios por el incumplimiento contractual si este se presenta.

En la misma vía, ya ha sentado esta Sala (CSJ SL178- 2020) que en asuntos como el descrito, (i) las prestaciones a que haya lugar por las contingencias que padezcan los trabajadores en misión, son carga exclusiva de sus empleadores, es decir, las empresas de servicios temporales, dado que no hay norma especial que imponga una responsabilidad solidaria a las usuarias; y (ii) cuando se contrata de forma ilícita y fraudulenta a una empresa de servicios temporales porque no se cuenta con la autorización del Ministerio del Trabajo o porque el objeto contractual excedió los límites temporales y específicos de actividad, conforme al numeral 2º del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, la temporal se comporta como un intermediario con aspecto de contratista independiente, y responde de forma solidaria, al tiempo que la usuaria actuó en calidad de empleador aparente, responde como obligado principal, esto es, como verdadero empleador.

También, esta Corporación ha sostenido (CSJ SL178- 2020; CSJ SL16350-2014 y CSJ SL, 24 abril 1997, radicación 9435) que, los usuarios no responden por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores en misión ni de su salud ocupacional, aunque puedan contraer obligaciones con la empresa de servicios temporales como la adopción de medidas particulares respecto a los ambientes de trabajo o el suministro de elementos de protección y seguridad.

Radicación n.° 78320 SCLAJPT-10 V.00 23 Sobre el particular, en la citada sentencia CSJ SL178- 2020, que reiteró las providencias CSJ SL16350-2014 y CSJ SL, 24 abril 1997, radicación 9435, la Sala explicó que, Importa reiterar que con arreglo al artículo 78 de la Ley 50 de 1990 la E.S.T. es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, aun cuando el servicio se preste en actividades particularmente riesgosas, solo que en esta hipótesis y cuando los trabajadores requieran de un adiestramiento particular o sea indispensable que se les suministre elementos de protección especial, la ley exige que en el contrato de prestación de servicios se determine expresamente la forma como se atenderán estas obligaciones. […] “Consiguientemente, en el evento de que un trabajador en misión sufra un infortunio profesional por culpa del usuario, bien sea por haber incumplido este los compromisos adquiridos con la E.S.T. en punto a seguridad industrial o debido a una imprevisión injustificada, la culpa se transfiere a la E.S.T., en tanto delegante del poder de subordinación pero exclusiva en la carga patronal, sin perjuicio del derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento contractual si este se presenta”.

LA RESPONSABILIDAD DEL USUARIO. […] Resulta en suma que los usuarios no responden por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores en misión ni de su salud ocupacional, aunque en este aspecto puedan contraer obligaciones con la E.S.T, como la adopción de medidas particulares respecto a los ambientes de trabajo o el suministro de elementos de protección y seguridad. […] “Por último en lo que hace a este acápite, conviene recordar que en reciente decisión ésta Sala reconoció la viabilidad de que el usuario responda exclusivamente frente al trabajador en misión, si acuerda con éste actividades paralelas ajenas totalmente a las propias del encargo a que se comprometió la E.S.T. Así las cosas, no se equivocó el Tribunal cuando consideró que la llamada a responder por la indemnización Radicación n.° 78320 SCLAJPT-10 V.00 24 plena de perjuicios en favor del trabajador lesionado era su legítimo y único empleador, esto es, la empresa de servicios temporales, aun cuando el siniestro hubiera ocurrido por culpa de la usuaria, caso en el cual aquella podrá repetir contra ésta si aquel hecho dañoso estuvo enmarcado en un incumplimiento contractual.

En este orden de ideas, si la empresa usuaria hubiera provocado una situación completamente ajena al marco contractual del servicio temporal ordenado, habría de ser responsable de forma directa frente al trabajador a quien hubiere ocasionado un daño, en la medida en que tal actuación desbordante rompería la delegación de la subordinación del empleador original –la empresa de servicios temporales- y no resultaría, entonces, oponible a ésta (CSJ SL3260-2018;

CSJ SL, 12 marzo 1997, radicación 8978). Sin embargo, como se anotó con anterioridad, no es ello lo que se desprende de las actuaciones de las sociedades convocadas a juicio y del demandante, que estuvieron todas ellas estrechamente relacionadas en su causa y, por ende, en su consecuencia. No sobra aclarar, en todo caso, que la posibilidad de que la empresa de servicios temporales repita contra la empresa usuaria por los hechos por los cuales ha sido condenada a pagar una indemnización plena de perjuicios o busque el resarcimiento de los daños que ello le ha ocasionado en virtud de un incumplimiento contractual; es un asunto que Radicación n.° 78320 SCLAJPT-10 V.00 25 atañe exclusivamente a las sociedades que trabaron una relación contractual -en principio ajena al trabajador-, todo lo cual es posible ventilar ante los jueces competentes.

Incluso, es posible hacerlo dentro del mismo pleito en lo que es llamado doctrinariamente la demanda de coparte y que en la legislación adjetiva nacional toma la forma de la estructura del llamamiento en garantía bajo las novedades que sobre esta figura introdujo el Código General del Proceso –estatuto que se encontraba vigente para el momento de la contestación de la demanda de la sociedad recurrente-, respecto del Código de Procedimiento Civil; todo ello aplicable en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De esta forma, tampoco podría admitirse la integración del contradictorio en la forma propuesta por la sociedad recurrente, pues se esbozó tardíamente en la acusación extraordinaria. Finalmente, en lo que respecta al régimen de distribución de responsabilidades entre la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria en función del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo cuando un trabajador en misión sufre un accidente de trabajo, esta Corporación con antelación ha sostenido que ninguna norma establece la existencia de una solidaridad entre aquellas de forma directa, lo que no quiere decir que el trabajador esté desamparado o las sociedades involucradas queden en una indeterminación jurídica.

Radicación n.° 78320 SCLAJPT-10 V.00 26 En efecto, en sintonía con lo ya expuesto, en providencia CSJ SL15195-2017 reiterada en providencia CSJ SL2782-2019 la Corte sostuvo sobre el particular, que: Eventualmente, se generaría responsabilidad de la empresa usuaria en los casos en que se trata de una empresa de servicios temporales que no cumple con las exigencias legales para su funcionamiento o no se trata de las actividades establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; también, en los casos en que el trabajador sufre un siniestro al momento de ejecutar labores para las que no fue enviado por la E.S.T. por orden de la receptora del servicio, o en el evento en que se supera el plazo máximo de un año autorizado por la ley, pues se asume que la empresa usuaria ha desbordado el marco obligacional convenido con la empresa de servicios temporales.

Por las razones expuestas, no prosperan los cargos formulados. En razón a que el recurso formulado por Gente Oportuna S.A.S. no salió avante y fue doblemente replicado, se condenará en costas a la sociedad recurrente y en favor de sus opositores a prorrata, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de mayo de dos mil Radicación n.° 78320 SCLAJPT-10 V.00 27 diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR DAVID SUÁREZ TRASLAVIÑA actuando en nombre propio y en representación de DFSQ y DSSQ y MERCEDES VERA PEREIRA, contra GENTE OPORTUNA S.A.S. y GRUPO ARGOS S.A. Costas como quedó dicho con antelación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Aclaración de voto) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Aclaración de voto) SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACION DE VOTO SL2397-2020 Radicación n.° 78320 Acta 023 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por GENTE OPORTUNA S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de mayo de 2017, dentro del proceso adelantado por HÉCTOR DAVID SUÁREZ TRASLAVIÑA actuando en nombre propio y en representación de sus hijos DFSQ y DSSQ y MERCEDES VERA PEREIRA, en contra de la empresa recurrente y del GRUPO ARGOS S.A. La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación de los cargos, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene Radicación n.° 78320 SCLAJPT-10 V.00 2 la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso.

Toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.

Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA