SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2396-2024 Radicación n.°98821 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NEILO MARTÍNEZ MORELO, contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA SA – REFICAR.
I.
ANTECEDENTES Neilo Martínez Morelo, llamó a juicio a CBI Colombiana SA y a Reficar SA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera demandada que inició el 2 noviembre de 2013 y finalizó el 4 de noviembre de 2014 y, que la bonificación de asistencia devengada, es factor Radicación n.°98821 2 SCLAJPT-10 V.00 salarial.
En consecuencia, solicitó se condenara por las diferencias dejadas de pagar en cuanto a los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo, primas e intereses de cesantías, causadas en vigencia de la relación laboral, los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones y «demás conceptos laborales generados en su favor», teniendo en cuenta el salario realmente devengado y la sanción moratoria del art. 65 del CST.
Como «PRETENSIONES CONJUNTAS» reclamó se declarara solidariamente responsable a la Refinería de Cartagena SA, la indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas. En sustento de sus peticiones, expuso que fue contratado el 2 de noviembre de 2013 por CBI Colombiana SA, para desempeñar el cargo de andamiero, vínculo que terminó de forma unilateral y sin justa causa el 4 de noviembre de 2014.
En lo que al recurso extraordinario interesa, contó que que la remuneración devengada tenía un componente denominado salario básico que ascendía a $1.947.100 y, otro fijo, denominado bonificación de asistencia por valor de $890.798, de causación mensual y que se reconocía con fundamento en la prestación personal del servicio, que no fue tenido en cuenta al realizar las liquidaciones y pagos de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos y vacaciones durante el tiempo laborado.
Radicación n.°98821 3 SCLAJPT-10 V.00 Señaló que CBI Colombiana SA era contratista independiente de la Refinería de Cartagena SA y, que esta última era responsable solidaria del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, de conformidad con el art. 34 del CST (fs.°3 a 14 y 99 cdno. principal). La Refinería de Cartagena SA – Reficar SA, al contestar se opuso a las pretensiones.
Indicó que la mayoría de los hechos no estaban dirigidos en su contra; no obstante, solo aceptó que CBI Colombiana SA fue su contratista independiente; de los demás señaló que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso la excepción previa de falta de competencia, por falta de agotamiento de la vía gubernativa; y, de fondo inexistencia de las obligaciones, prescripción y la «Innominada o genérica» (fs.°113 a 123 cdno. principal).
Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA y, a Liberty Seguros SA (fs.°137 a 140 cdno. principal). CBI Colombiana SA, también se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral, los extremos, el cargo desempeñado, la implementación de un régimen salarial acorde a las exigencias de Reficar SA, que fue su contratista.
De los demás, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa alegó que el pago de la bonificación de asistencia no se hacía como contraprestación directa del Radicación n.°98821 4 SCLAJPT-10 V.00 servicio, sino por «una típica obligación preliminar» a la asistencia puntual al sitio de trabajo y, al desempeño del trabajador y de su equipo de trabajo en las disposiciones de HSE, que correspondía a obligaciones propias de seguridad y salud en el trabajo asociadas a la ausencia de «fatalidades» (subraya del texto).
Propuso las excepciones de prescripción, buena fe y, la «Innominada o genérica» (fs.°160 a 177 cdno. principal). En audiencia celebrada el 25 de agosto de 2017 (cd f.°331 cuaderno juzgado), la juez unipersonal aceptó el desistimiento de la demanda contra Reficar SA y, por ende, quedaron excluidas del debate Liberty Seguros SA y la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza SA, llamadas en garantía. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 31 de enero de 2018 (cd f.°339 cuaderno principal), resolvió: Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Neilo Martínez Morelo y CBI Colombiana SA, con los extremos temporales comprendidos desde el 2 de noviembre de 2013 al 4 de noviembre de 2014, bajo la modalidad de contrato a término fijo, conforme se expuso en la parte motiva.
Segundo: Absolver a la demandada CBI Colombiana SA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Costas a cargo de la parte demandante. […] Radicación n.°98821 5 SCLAJPT-10 V.00 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el grado de consulta en favor del actor, a través de sentencia de 19 de agosto de 2022 (fs.°24 a 34 cdno. Tribunal - expediente digital), confirmó la de primer grado.
Condenó en costas al vencido en juicio. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, centró los problemas jurídicos en resolver la incidencia salarial del denominado bono de asistencia y, de ser así, dilucidar la pretendida reliquidación y la indemnización moratoria. Tuvo en cuenta los arts. 65, 127, 128 del CST y las sentencias CSJ SL, 14 feb. 2014, rad. 45348, CSJ SL1360- 2018, «radicación No. 48351 del 17 de agosto de 2016», CSL711-2021, CSL SL5159-2018 y CSJ SL4096-2019.
Dejó por fuera de controversia la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y CBI Colombiana SA, que inició el 2 de noviembre de 2013 y culminó el 4 de noviembre de 2014, lapso en el que se desempeñó como «andamiero». Trajo a colación lo dispuesto en los arts. 127 y 128 del CST, y afirmó que las partes pueden acordar libremente qué conceptos, «beneficios, bonificaciones u (sic) auxilios habituales u ocasiones (sic)» pueden ser o no salario.
Radicación n.°98821 6 SCLAJPT-10 V.00 Con sustento en la sentencia CSJ SL5159-2018, anotó que no era dable desalarizar un pago que tiene esa naturaleza; y que cada caso, se debía analizar en particular; que esta Corporación ha indicado que, «incluso aquellos que generalmente no se consideran salario, como alimentación, prima de navidad, entre otros, de no haber pactado un acuerdo sobre que no son salario podría plantearse su discusión».
Manifestó que por regla general los ingresos que recibe un trabajador son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que su entrega obedezca a una causa distinta a la prestación del servicio. Resaltó que lo anterior, «hace justicia al hecho de que el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios», encontrándose en una mejor posición probatoria para acreditar la destinación de las prerrogativas no salariales, como por ejemplo «cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida».
Estimó que las partes no pactaron en el contrato de trabajo si la bonificación HSE sería o no factor salarial; pero, como a los trabajadores de CBI se les hizo extensiva la política salarial de Reficar, debía tenerla en cuenta. Señaló que según esa referida política el demandante tendría derecho a una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores: el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo Radicación n.°98821 7 SCLAJPT-10 V.00 de trabajo y el desempeño propio y grupal de las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), que no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; pero, que sería tenida en cuenta para el cálculo de cesantías, intereses y primas de servicio, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero; que, de llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio.
Indicó que la bonificación de asistencia se causó conforme las condiciones pactadas, es decir, «“pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio”» y la demandada reconoció carácter retributivo del servicio de dicho pago. Agregó que las circunstancias de causación previstas en el canon contractual estaban ligadas a la asistencia y cumplimiento del trabajo por parte del demandante.
Destacó que la mentada bonificación retribuía el servicio y, por tanto, su naturaleza era salarial y que de acuerdo con los volantes de nómina, el actor recibió dicho pago de manera habitual. Sin embargo, estimó que en el sub examine no se pretendió quitarle carácter salarial a un pago «que evidentemente tenía tal connotación», dado que el convenio Radicación n.°98821 8 SCLAJPT-10 V.00 […] consistió en acordar que, el bono de asistencia HSE no integraría la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual se acompasa a una de las hipótesis de desalarización enseñadas por la jurisprudencia, esto es, a pesar de ser retributivo del servicio, no se desconoció la naturaleza salarial del pago, sino que se determinó no tenerlo en cuenta para ciertos pagos (trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo).
Por lo anterior, concluyó que dicho pacto era válido y vinculante para ambas partes, conforme «un nuevo análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral» […] que avala que las partes de una relación de trabajo, pueden en virtud del principio de autonomía de la voluntad acordar que un determinado rubro no será tenido como factor salarial para efectos de liquidación de algunas acreencias laborales, sin que ello implique un menoscabo a los derechos de los trabajadores.
Adicionalmente, en sede de tutela, la Corte al analizar un caso proveniente de este Tribunal, concluyó que esta interpretación no resultaba “descabellada”, pues la misma se había edificado sobre el material probatorio aportado, las normas sustanciales que regulan el asunto y la jurisprudencia asentada por esa Sala de Casación y la Corte Constitucional sobre la interpretación del artículo 128 del CST que condujo al Tribunal a concluir que el pacto de exclusión salarial del bono de asistencia celebrado entre las partes en conflicto era válido, pues con él no se pretendió quitar el carácter de salario a un pago que por esencia tenía esa naturaleza, sino excluir el mismo de la base para liquidar trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo” tal como anotó en sentencia STL11582-2020.
(Negrillas fuera de texto). Al no condenar por salarios o prestaciones sociales, se relevó del estudio de la indemnización moratoria del art. 65 del CST. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.°98821 9 SCLAJPT-10 V.00 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En este acápite, la censura indicó que pretendía la casación de la sentencia impugnada y, que «en sede de instancia, se revoque la de primer grado y que se provea en costas».
Sin embargo, al finalizar la sustentación de los cargos, señaló que solicitaba a esta Corporación: […] CASE la sentencia proferida por La Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fecha 19 de agosto de 2022, en el proceso radicado 130013105005020150028801 promovido por NEILO MARTINEZ MORELO contra CBI COLOMBIANA S.A, y en este sentido se REVOQUE de manera total la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena en fecha 19 de agosto de 2022, y proceda a condenar a la demandada de conformidad con las solicitudes de la demanda original.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida del art. 127 del CST, en relación con los arts. 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 del CST, 13 y 53 de la CN, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS, 164, 165, 166 y 167 del CGP.
Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: Radicación n.°98821 10 SCLAJPT-10 V.00 1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominado bonificación de asistencia, es una contraprestación directa del servicio. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el pago denominado bonificación de asistencia era parte del salario ordinario. 3.
No dar por demostrado, estándolo que la única causa del pago denominado bonificación por asistencia era la pura y simple prestación de servicio. 4. Dar por probado sin estarlo que la relación laboral entre el trabajador y el empleador estaba sometida a los (sic) dispuesto en la convención colectiva de 2013. 5. dar (sic) por probado, no estándolo que el (sic) trabajador le aplicaba la política salarial de REFICAR.
Alega que dichos yerros fueron producto de la indebida valoración de la certificación laboral de folios 28 y 189, las políticas salariales de la Refinería de Cartagena de los años 2010, 2011 y 2013 (fs.°48, 62, 202 a 220), la política salarial de la Refinería de Cartagena de 2010 (fs.°48 y 62), los volantes de pago de folios 29 a 37 y el contrato de trabajo (fs.°15 a 26).
Asevera que de conformidad con las dos certificaciones de folios 28 y 189, las políticas salariales de Reficar, y la jurisprudencia de esta Corporación, la bonificación por asistencia tuvo carácter remuneratorio por cuanto se suministraba en proporción al tiempo de servicio. Sostiene que en el expediente no hay prueba de que hubiera aceptado «la desalarización parcial» de la mentada bonificación y que no es dable establecer cláusulas «globales o genéricas, amén de que el pacto debe ser expreso, claro y preciso y que cualquier duda debe resolverse en favor del trabajador.
Radicación n.°98821 11 SCLAJPT-10 V.00 Aduce que la facultad prevista en el art. 128 del CST, no permite despojar la naturaleza salarial a un pago que sí lo es. Refiere varios apartes de la política salarial de Reficar y las siguientes conclusiones: El trabajador nunca adhirió o acepto (sic) este documento, tampoco está probado que lo conociera. El documento tiene una creación anterior a la firma del contrato de trabajo y para la fecha en que se firmó el contrato de trabajo el mismo había sido modificado. El empleador no atendió las tablas o porcentajes que se consignaron en este documento para pagar la bonificación[,] prueba de esto está en el folio 37 del expediente el trabajador presento (sic)-3.63 No prestación efectiva del servicio, en el mes de octubre del año 2014 y de acuerdo con la tabla el (sic) efecto hubiera perdido por completo la bonificación y lo que se observa en el volante de pago es que se descontó una fracción muy inferior en el pago (ver folio 37), luego se impone una relación del análisis de la realidad de la simple formalidad del documento para su aplicación. Si el trabajador no atendía el clausulado de esta política para pagar la bonificación de asistencia, el principio de la supremacía de la realidad sobre las formalidades en el derecho laboral descarta la conclusión del Ad QUEM.
Acude al volante de pago referido y a la sentencia CSJ SL5159-2018, para manifestar que la bonificación por asistencia se causaba mes a mes y, que lo argüido por la demandada solo son «vagos intentos» para ocultar el carácter retributivo de los servicios. Memora el fallo CSJ SL12220- 2017. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal dio por sentado el carácter salarial de la bonificación mensual por asistencia percibida por el trabajador, pues halló demostrado que su pago retribuía el servicio prestado y se hizo de manera habitual.
Sin embargo, Radicación n.°98821 12 SCLAJPT-10 V.00 estimó que con el pacto de exclusión incorporado al contrato de trabajo, no se pretendió «quitar carácter salarial a un pago que evidentemente tenía tal connotación», sino que se acordó que «el bono de asistencia HSE no integraría la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual se acompasa a una de las hipótesis de desalarización enseñadas por la jurisprudencia».
La censura en contra de lo expuesto por el ad quem, asevera que la bonificación mencionada tiene naturaleza salarial; que los arts. 127 y 128 del CST se interpretaron erróneamente al considerarse válido un pacto entre empleador y trabajador con el que se desalarizó de manera parcial la bonificación por asistencia, esto es, tenerla en cuenta solo para liquidar ciertas acreencias laborales y excluirla de otras, pues un acuerdo de tal connotación debe ser claro, expreso y preciso.
La Sala observa que el cargo se dirige por la vía de los hechos y, si bien en su sustentación se plantean disquisiciones de hecho y de puro derecho, es claro que el propósito del censor es demostrar que el colegiado se equivocó al considerar que, a pesar de su carácter salarial, la bonificación de asistencia podía ser excluida válidamente en lo que concierne al «trabajo suplementario, trabajo dominical, festivos, vacaciones».
En ese orden, se abordará el análisis del caso desde la óptica jurídica. Radicación n.°98821 13 SCLAJPT-10 V.00 Para resolver importa recordar, que esta Corporación ha adoctrinado que si un pago efectuado al trabajador tiene connotación salarial y, realmente corresponde a su remuneración, indistintamente del nombre que se le dé, no es dable restarle ese carácter, porque esa connotación la establece el art. 127 del CST, y tampoco se puede desconocer lo preceptuado en el art. 128 ibidem, puesto que esta última normativa «no permite restar el carácter salarial de cualquier pago al que se refieran los acuerdos celebrados por los contratantes» (sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 29806).
En sentencia CSJ SL986-2021, se enseñó que los pagos que retribuyen el servicio no pueden ser objeto de un pacto de desalarización, y si ello ocurre, un convenio en tal sentido es ineficaz, pues el salario del trabajador es la prestación básica correspondiente al servicio brindado, lo que conlleva carácter fundamental y por ende irrenunciable.
En el sub examine, aunque el ad quem afirmó que la bonificación por asistencia tenía carácter salarial, también avaló el pacto de exclusión, lo que resulta contradictorio, pues una bonificación con tal connotación no podía ser objeto de un acuerdo que permitiera dejarla de lado para liquidar otros conceptos laborales. Importa reiterar el fallo CSJ SL1798-2018, donde se insistió en que, por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario.
Dentro de las excepciones, en esa decisión se ubicó los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados Radicación n.°98821 14 SCLAJPT-10 V.00 convencional o contractualmente, o los otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como alimentación, habitación o vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad, en los términos del art. 128 del CST.
En esa decisión también se enfatizó que, al tratarse de una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo sobre desalarización sea expreso, claro, preciso y detallado «de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto».
Con tales premisas, allí se concluyó que, toda duda que se suscite en torno a la inclusión de determinados pagos en esa clase de acuerdos, «debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo». De acuerdo con lo dicho, los razonamientos del Tribunal resultan equivocados, pues al amparo de la facultad contemplada en el art. 15 de la Ley 50 de 1990, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que tienen tal carácter.
Por ende, resulta ineficaz cualquier cláusula en que tales intervinientes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza. Radicación n.°98821 15 SCLAJPT-10 V.00 En consecuencia, la acusación sale avante y se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la absolutoria del a quo en lo tiene que ver con el carácter salarial de la bonificación de asistencia. No la casa en lo demás. Dado el anterior resultado, la Sala se releva del estudio del segundo cargo con el que cuestiona la absolución por indemnización moratoria, por cuanto el ad quem se abstuvo del analizarla, al no resultar condenas a favor del demandante por salarios o prestaciones sociales, tópico que conforme lo expuesto conllevó que se quebrantara la sentencia. Sin costas en sede extraordinaria, dado que el recurso salió avante.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez a quo coligió que existió un contrato de trabajo entre el demandante y CBI Colombiana SA. Estimó que no había lugar al pago de las diferencias reclamadas en virtud del beneficio por asistencia, en tanto en la cláusula 4 del contrato de trabajo, se pactó su exclusión como factor salario. Al actuar la Sala en sede de consulta a favor del demandante, se restringe a lo resuelto en sede extraordinaria, y por ello, insiste en que los pagos efectuados a título de bonificación de asistencia tienen carácter salarial, Radicación n.°98821 16 SCLAJPT-10 V.00 pues así lo enseñan los volantes de pago de folios 29 a 37 del cuaderno principal, amén de que la empleadora incumplió la carga de probar que esas erogaciones no tenían por objeto de remunerar el servicio o no estaban destinadas a enriquecer el patrimonio del trabajador (sentencia CSJ SL986-2021).
En efecto, los referidos volantes acreditan que el bono de asistencia se sufragó durante la relación laboral en sumas variables y con regularidad desde diciembre de 2013 hasta noviembre de 2014. En el contrato de trabajo y sus anexos de folios 15 a 26, se indicó que el salario ordinario del actor era de $1.693.798 y, en punto al pago de los beneficios extralegales se consignó que las partes acordaban que no constituían salario.
El pacto de marras no definió en qué consistía la exclusión de la connotación salarial de la mentada bonificación; luego, es claro que se sufragaba debido a la prestación del servicio. Y si bien se adujo que dicha erogación correspondía exclusivamente a recompensar la asistencia al trabajo, independientemente de que cumpliera la actividad para la que fue contratado el accionante, ello no aparece demostrado en el expediente.
Por lo dicho, la juez unipersonal se equivocó al negar la reliquidación solicitada en virtud de la bonificación de asistencia y, por lo mismo, se declararán no probadas las excepciones propuestas por CBI Colombiana SA. Radicación n.°98821 17 SCLAJPT-10 V.00 Igual suerte corre la excepción de prescripción, como quiera que el vínculo inició el 2 de noviembre de 2013 y finalizó el 4 de noviembre de 2014, pues la demanda inicial se presentó el 21 de mayo de 2015 (f.°96 cdno. principal), fue admitida el 20 de agosto siguiente y notificada el mismo día (fs.°100 y 100 vto).
De modo que no trascurrió el término dispuesto en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS. Al ceñirse la Sala a las pretensiones de la demanda inicial, se observa que de los desprendibles de pago de folios 29 a 37 del cuaderno principal, emerge la siguiente información: NEILO MARTÍNEZ SALARIO BASICO BONIFICACION DE ASISTENCIA DICIEMBRE/2013 $1.750.258 $774.150 ENERO/2014 $800.414 $800.414 FEBRERO/2014 N/A N/A MARZO/2014 $808.798 $808.798 ABRIL/2014 N/A N/A MAYO/2014 $808.798 $808.798 JUNIO/2014 $782.708 $782.708 JULIO/2014 $890.798 $890.798 AGOSTO/2014 $905.402 $905.402 SEPTIEMBRE/2014 $863.344 $863.344 OCTUBRE/2014 $799.382 $799.382 Con tales datos, al reliquidarse las horas extras dominicales laboradas y deducir lo pagado por CBI al actor, se condenará a la demandada a pagar la suma de $1.579.512.
También le asiste derecho al demandante a recibir por reliquidación de la cesantía durante el periodo laborado, $961.480, por los intereses de estas $102.475, por prima de Radicación n.°98821 18 SCLAJPT-10 V.00 servicios $961.480 y por vacaciones, $480.739. Deberá reliquidarse los aportes pensionales, pues de acuerdo con el IBC reportado surgen diferencias con el que realmente percibió durante la relación laboral, así: para el año 2013, $774.150 y, para 2014, $832.455, correspondiéndole a la enjuiciada depositar tales diferencias a Colfondos SA, según se deprende del folio 45 del anexo digital.
En lo que atañe a la sanción moratoria preceptuada en el art. 65 del CST, se reitera el pronunciamiento efectuado por esta Corporación en sentencia CSJ SL1259-2023, donde se definió la naturaleza salarial del pago que por bonificación de asistencia hizo CBI Colombiana SA a sus trabajadores. Al efecto, allí se concluyó: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual Radicación n.°98821 19 SCLAJPT-10 V.00 que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio).
Lo precedente fue reiterado en sentencia CSJ SL705- 2024, en los siguientes términos: […] lo cierto es que la sociedad demandada formuló razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar la diferencia que encontró acreditada el juzgador de primer grado, en tanto que, su actuar se encontró supeditado a la firme convicción, de que estaba amparada por un «pacto de exclusión salarial», que como ya lo señaló la Sala en el precedente citado; ��provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio», por lo tanto, se revocará la decisión adoptada por el juez de primer grado, para en su lugar absolver a la sociedad demandada de esta pretensión. Dada la improcedencia de la sanción de marras, en su lugar, se impondrá condena por indexación, la que deberá calcularse de conformidad con la siguiente fórmula al momento de su pago: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. Así las cosas, se revocará de manera parcial la sentencia absolutoria de primer grado, para en su lugar, condenar a CBI Colombiana SA, en los términos anteriormente expuestos. Radicación n.°98821 20 SCLAJPT-10 V.00 Costas en ambas instancias a cargo de la accionada y a favor del actor.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó NEILO MARTÍNEZ MORELO contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA SA – REFICAR, solo en cuanto confirmó el fallo de primer grado que negó la reliquidación pretendida por el actor.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 31 de enero de 2018, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en cuanto negó la connotación salarial de la bonificación de asistencia y absolvió a CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de las pretensiones relacionadas con ese concepto, para en su lugar, CONDENAR a la demandada a pagar a favor de NEILO MARTÍNEZ MORELO, los siguientes valores, debidamente indexados al momento de su pago, de conformidad con la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta sentencia: Radicación n.°98821 21 SCLAJPT-10 V.00 Por reliquidación de la jornada suplementaria, esto es, por horas dominicales, horas extras dominicales ordinarias y horas diurnas dominicales, la suma de $1.579.512.
Por reliquidación de primas de servicio, $961.480. Por reliquidación del auxilio de cesantía, $961.480. Por reliquidación de intereses a la cesantía, $102.475. Por reliquidación de vacaciones, $480.739. A que reajuste los IBC sobre los que realizó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y pague el faltante a Colfondos SA, en los términos descritos en esta sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero, para en su lugar, CONDENAR a CBI COLOMBIANA SA, al pago de las costas.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones que formuló CBI Colombiana SA.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 31B794F5540EAF7CA958F09418E4E6E0EB723F1A569D3E6FF4A4A8D85430C2A8 Documento generado en 2024-09-10 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 98821 De: Neilo Martínez Morelo vs. CBI Colombiana S.A. En sede de instancia, la mayoría de la Sala avaló la absolución por indemnización moratoria, tras considerar que conforme lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1259-2023, no existía un ánimo defraudatorio de la demandada «sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A.».
No puedo menos que apartarme de tal razonamiento, en cuanto conlleva desconocer que de cara al efecto previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ante la mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales, es el empleador incumplido quien debe demostrar que su conducta estuvo guiada por la buena fe, sin el ánimo de sustraerse de las obligaciones a su cargo y a favor del trabajador.
Así lo ha explicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666, cuando dijo que «la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso». Y así lo recordó también, al precisar que «la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 Radicación n.° 98821 SCLAJPT-10 V.00 2 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936-2018).
En ese orden, no se trataba de verificar si existían pruebas de que el empleador moroso había actuado con evidente mala fe o con el fin de eludir sus obligaciones laborales. El punto, se insiste, era determinar la razonabilidad y corrección de las justificaciones acreditadas en el expediente por el propio demandado. Si el análisis emprendido por la Corte se hubiera orientado desde esta perspectiva, no habría podido concluirse en sentido distinto a que esa política salarial adoptada por la encausada lejos estaba de acreditar la buena fe del empleador.
Por el contrario, su contenido deja en evidencia que lo pretendido no fue otra cosa que sustraerse del pago real de la obligación generada por la prestación del servicio del trabajador, pagada de forma habitual y constante, razón suficiente para entender que las argumentaciones dadas por el empleador carecen de justificación para exonerarlo del pago de las sanciones reclamadas.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: 43580CFDEF984145042FA4D54ECFA75777B60A603B61549626046A3F3AB9FC44 Fecha: 2024-09-17