Micelio
SL2396-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2665 de 1981Decreto 2665 de 1998Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2396-2023 Radicación n.° 96710 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ROSA MARÍA FLÓREZ DE QUINTERO, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rosa María Flórez de Quintero llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez que actualmente disfruta, junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios y/o la indexación y las costas del proceso. Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus peticiones, informó que mediante Resolución 404414 del 12 de diciembre de 2015, la accionada le otorgó la pensión de vejez, a partir del 1 de octubre de 2014, en cuantía de $616.000 y con base en 1134 semanas aportadas en toda su vida laboral; que mediante sentencia judicial se le ordenó a Colpensiones liquidar los aportes en mora, intereses y multas a que hubiera lugar por el no pago de las cotizaciones causadas entre julio de 1998 y febrero de 2001; y desde abril hasta diciembre de 2001, por el empleador Confecciones Argelis.

Anotó que, después de varias solicitudes, mediante comunicado del 14 de octubre de 2015, Colpensiones le indicó que el valor del cálculo actuarial a pagar por ella ascendía a $11.084.088. Sin embargo, adujo que, como pasó mucho tiempo para que la demandada hiciera esa liquidación, tuvo que cotizar nuevamente, desde el año 2012. Precisó que, de haberse dado inmediato cumplimiento al fallo judicial anterior, la pensión de vejez se le hubiera concedido desde el momento en que cumplió 55 años de edad, esto es, el 8 de septiembre de 2004, fecha en la que había realizado el último aporte al sistema pensional y no, a partir del 1 de octubre de 2014; que tal retroactivo genera intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, admitió el reconocimiento pensional otorgado a la actora y el contenido de la sentencia judicial referida; los demás los negó o dijo que no le constaban. Indicó que Colpensiones no estaba en la obligación de reconocer como fecha de causación de la pensión de vejez el momento en el que el afiliado cumpliera los requisitos para ello, sino que era necesario que se efectuara el respectivo retiro del sistema, en los términos del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.

Descartó la procedencia de intereses moratorios, precisando que no existía mora en el pago de mesada alguna. Propuso las excepciones de inexistencia del retroactivo, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, compensación indexada, prescripción, imposibilidad de condena en costas, descuento del retroactivo por salud y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de junio de 2020, resolvió: Primero: Declarar que la demandante señora Rosa María Flórez de Quintero, identificada con la cédula de ciudadanía No 32.445.254 tiene derecho al reconocimiento y pago del valor retroactivo de la pensión de vejez en régimen de transición, pero a partir del día 9 de septiembre de 2004, este retroactivo se causa hasta la fecha en que fue reconocida la pensión de la Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante, esto es, para el 30 de septiembre del año 2014, es decir, que a partir del 1 de octubre de 2014 ya disfruta de la pensión. El juzgado haciendo el cálculo de estos valores retroactivos, estimó su valor en 14 mesadas que le corresponden a la demandante en una suma en $69.292.133 que deberá pagar a la demandante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por concepto de valor retroactivo por lo cual se obliga a su pago.

Segundo: Condenar a Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como obligada al reconocimiento y pago y liquidación de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre los valores o mesadas retroactivas insolutas y exigible a partir el 16 de enero del año 2005 y hasta el pago o solución total de la obligación. Tercero: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de la pretensión del reconocimiento de indexación sobre valores retroactivos Cuarto: Negar las excepciones de fondo o mérito propuestas por Colpensiones.

Quinto: Condenar en costas a la parte vencida en juicio Colpensiones, agencias en derecho se calcularon en seis millones de pesos, a favor de la demandante que debe pagar Colpensiones Sexto: Disponer el grado jurisdiccional de consulta ante el Superior Funcional. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 10 de junio de 2021, resolvió:

PRIMERO: Se MODIFICA la sentencia de primera instancia que se revisa por vía de apelación, de fecha y procedencia conocidos, y en su lugar, CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la señora ROSA MARÍA FLÓREZ DE QUINTERO por el período comprendido entre el 26 de febrero de 2014 al 30 de septiembre del mismo año, teniendo en cuenta una mesada pensional del salario mínimo legal mensual vigente, la suma de $4.989.600.

Rdo. 05-001-31-05-004-2019-00092 SA 087-20 Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: Se ADICIONA la sentencia en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias reconocidas para que sea trasladada a la EPS a la que se encuentra afiliada la demandante.

TERCERO: Se MODIFICA la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a los intereses moratorios, y en su lugar CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la demandante los intereses moratorios, liquidados desde el 26 de marzo de 2014 y hasta la cancelación de las mesadas causadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

En primer lugar, refirió algunos antecedentes importantes del caso, así: mediante Resoluciones 007060 del 22 de abril de 2005 y GNR 57935 del 26 de febrero de 2013, Colpensiones le negó la pensión de vejez a la actora, informándole que sólo tenía 719 semanas de aportes y 297 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; posteriormente, en Resolución 404414 del 12 de diciembre de 2015, le concedió dicha prestación con base en el régimen de transición y conforme al Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de octubre de 2014 en monto de un salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta 1134 semanas cotizadas.

Este último acto administrativo fue confirmado en sede de reposición y apelación. El colegiado advirtió que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín en sentencia del 14 de diciembre de 2007 había ordenado al ISS, hoy Colpensiones liquidar los aportes en mora, intereses y multas a que hubiere lugar, por el no pago de las cotizaciones causadas entre junio de 1998 y febrero de 2001; y desde abril de 2001 hasta diciembre de 2002, por el empleador Confecciones Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 6 Argelis.

La entidad demandada, el 14 de octubre de 2015, efectuó la liquidación de esos periodos no cotizados, fijando un valor a cancelar de $11.084.088, teniendo como fecha límite, el 31 de octubre de 2015 y pagados por la demandante, el 28 de octubre de 2015, como podía observarse con el comprobante obrante a folio 55 del expediente. Hechas las anteriores precisiones, señaló que debía resolver tres problemas jurídicos, a saber: el primero, si la demandante tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional, causado del 9 de septiembre de 2004 al 30 de septiembre de 2014; determinar en grado jurisdiccional de consulta si se deben efectuar los aportes al sistema de seguridad social en salud; y finalmente, si había lugar al pago de intereses moratorios.

En relación con el primer punto, que es respecto del que se centra el debate en casación, advirtió que el 9 de septiembre de 2005, la accionante le solicitó al entonces ISS, liquidar los aportes en mora con el empleador Confecciones Argelis, y reconocer la pensión de vejez, lo que, anotó, ocurrió una vez dicha entidad le había denegado, por primera vez, dicha prestación en Resolución 007060 del 22 de abril de 2005; tal petición fue resuelta por el entonces Instituto informándole que no era posible indicarle al empleador el valor de la deuda por los periodos no cotizados, ya que desconocía los salarios por ella devengados, por lo que, debía ser la misma empresa la que estableciera el monto que debía sufragar.

Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó que, debido al no reconocimiento de dichos periodos en mora, la actora interpuso una demanda ordinaria laboral, en el año 2005, solicitando, precisamente, que se liquidaran tales conceptos y se le otorgara la pensión de vejez junto con las mesadas causadas y adicionales; los intereses moratorios o la indexación. Dicho proceso fue conocido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, el cual, mediante fallo del 14 de diciembre de 2007, le ordenó a la aquí accionada hacer la respectiva liquidación, con los intereses y multas.

Destacó que en esa decisión judicial se puso de presente que la deuda de Confecciones Argelis era incobrable, en los términos del artículo 75 del Decreto 2665 de 1981, por lo que era a la demandante a quien le correspondía pagar dichas cotizaciones. Ante el incumplimiento de la anterior sentencia, la afiliada elevó solicitud para que se acatara lo allí dispuesto, reclamación que fue contestada por la demandada, el 29 de julio de 2015, informándole que los documentos anexados estaban en proceso de verificación, luego, pidiéndole que aportara, entre otros, copia auténtica del fallo.

En esas condiciones, el Tribunal precisó que debía analizar si, en efecto, Colpensiones había inducido en error a la actora a fin de que efectuara cotizaciones adicionales y posteriores al 15 de septiembre de 2004, fecha en la que ya tenía 55 años, y, momento en el que, aparentemente, ya Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 8 contaba con las semanas mínimas de cotizaciones para adquirir el derecho pensional.

Al respecto, el colegiado señaló que no había duda de que existían unos periodos en mora que debían ser pagados por la demandante, al tratarse de una deuda incobrable al empleador omiso y que, mientras ello no se hiciera, no era posible reconocerle la pensión de vejez, ello, en los términos resueltos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, sobre los que no podía volverse, al tratarse de un asunto ya decidido.

Adicionalmente, puntualizó que, contabilizando las semanas que la actora tenía cotizadas en septiembre de 2004, encontró que sólo reunía 723,85; y que, incluso, sumando aquellas que estaban en mora de pago por un empleador -227,14 semanas- arrojaba 950,99 en toda la vida laboral y 451,57 en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima, tiempo inferior al exigido en el Decreto 758 de 1990 para causar el derecho pensional, lo que le permitía concluir que no había existido una inducción en error desde el momento en que Colpensiones le negó la pensión de vejez, en una primera oportunidad, mediante Resolución 007060 del 22 de abril de 2005, así se hiciera el pago de las semanas en mora.

Sostuvo que, si bien era cierto que, ante la situación de deuda incobrable de su empleador, la accionante siguió realizando cotizaciones al sistema de pensiones, entre diciembre de 2010 y septiembre de 2014, periodo en el que Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 9 reunió 197,14 semanas, lo cierto es que estas, sumadas a las 732,85, correspondían a 920,99 en toda la vida laboral y 421,57 en los 20 años anteriores, por lo que podía decirse nuevamente que no reunía el mínimo de semanas, siendo necesario pagar las que estaban en mora.

Resaltó que: Se tiene pues, que la mora incobrable por los períodos 1998-07 a 2001-02 y del 2001-06 al 2002-12, fueron cancelados por la señora ROSA MARÍA FLÓREZ DE QUINTERO tan sólo el 28 de octubre de 2015, sin embargo, esta Sala no pasa por alto que la accionante sí solicitó en varias oportunidades la liquidación de sus aportes, como lo fue en el proceso ejecutivo conexo al Rdo. 05-001-31-05-004-2019-00092 SA 087-20 proceso laboral, el cual se desconoce su desenlace, ya que no fue anexado al expediente administrativo, así como la acción de tutela repartida en el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, en donde se solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia ya mencionada para la liquidación de sus aportes, de igual forma, en la tutela interpuesta en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Por tal razón, debe decirse que con la resolución GNR 57935 del 26 de febrero de 2014, mediante la cual se le negó por segunda vez la pensión de vejez a la demandante después de tantas solicitudes elevadas, sí se indujo en error a la accionante, ya que existió una manifestación de la afiliada tendiente a disfrutar la pensión, y del mismo modo se configuró un actuar negligente de COLPENSIONES para expedir la liquidación que contenía el pago de las cotizaciones que debía realizar la actora, que de haberse efectuado para dicha fecha, es decir, principios de 2014, la actora estuviera gozando de su prestación económica.

Observa la Sala, que no se anexó documento alguno que acredite la fecha de notificación de dicho acto administrativo, el cual establece desde cuándo se le indicó a la actora que no tenía las semanas requeridas por ley y debía seguir cotizando, encajando en la figura de la inducción en error, por lo que esta Sala deberá entender que es desde el 26 de febrero de 2014, fecha en que se expidió la resolución; así pues, será desde allí que la señora FLÓREZ DE QUINTERO no debió efectuar más cotizaciones al sistema, pues se repite que de haberse otorgado a tiempo el cálculo para liquidar las cotizaciones en mora, la demandante hubiese podido obtener su pensión al solicitarla por segunda vez, Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 10 y no como erróneamente señaló el juez, pues para el año 2004, quedó establecido que no reunía todos los requisito de ley.

Así las cosas, COLPENSIONES adeuda a la señora ROSA MARÍA FLÓREZ DE QUINTERO, un retroactivo pensional comprendido por el período del 26 de febrero de 2014 al 30 de septiembre del mismo año, por la suma de $4’989.600. Debiéndose en este sentido MODIFICAR la sentencia de primera instancia En relación con los aportes al sistema de seguridad social en salud, explicó que era procedente ordenarle a Colpensiones realizar el respectivo descuento, en los términos del inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 -por lo que, en este aspecto, adicionaría la sentencia apelada- y, frente a los intereses moratorios, dijo que correrían a partir del mes siguiente al reconocimiento de la pensión, mediante Resolución 57935 del 26 de febrero de 2014, debido a que, fue desde esa fecha que la entidad incurrió en mora en el pago de la primera mesada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el ad quem y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Sala case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto modificó la proferida por el a quo, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión de primer grado.

Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 48, 51, 54A, 60 y 61 del CPTSS; 165, 167, 243, 244, 246 y 257 del CGP, en concordancia con el artículo 145 del CPTSS; 1, 2, 4, 13, 53, 93, 94, 228 y 230 de la Constitución Política.

Dice que el juez de segundo grado cometió los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue inducida en error por Colpensiones, al menos, desde el momento en que el Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín profirió la sentencia que ordenó a Colpensiones realizar el cálculo actuarial para que se procediera a hacer el respectivo pago por parte del empleador y luego se efectuara la validación y cargue de semanas.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante desde que peticionó (sic) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y máxime desde la ejecutoria de la sentencia del Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín fue inducida en error obligándola a continuar cotizando por la negligencia, incuria de Colpensiones en efectuar el cálculo actuarial por la mora patronal.

Dar por demostrado, no estándolo, que sólo la inducción en error por parte de Colpensiones se dio solo con la expedición de la Resolución GNR 57935 del 26 de febrero de 2014, mediante la cual se negó por segunda vez la pensión de vejez después de tantas solicitudes elevadas, ya que dicha inducción al menos se materializó inequívocamente desde la ejecutoria de la sentencia Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 12 proferida por el Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante, computándole el tiempo en mora no tenía las 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, ya que de acuerdo a la historia laboral de Colpensiones, entre 1993 y septiembre 8 de 2004 (cumplimiento de los 55 años de edad) tenía en su haber 512,22 semanas, situación que de suyo relevaba inequívocamente la inducción en error obligarla a cotizar nuevamente desde el año 2012 como independiente de cara a completar las semanas para la pensión, bajo los postulados del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición. Refiere que los anteriores errores se cometieron por la apreciación equivocada de los siguientes elementos de prueba: i) la Resolución del 12 de diciembre de 2015 (f.° 14); ii) la historia laboral de Colpensiones (f.° 90); iii) la petición del 5 de septiembre (sin referir el año) donde se reclama la liquidación de los aportes en mora y su respectiva respuesta (f.° 28 a 31); iv) la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín (f.° 49 a 54); v) la solicitud de cumplimiento de dicha decisión (f.° 23 y 24); y vi) la Resolución 007060 de 2005 (f.° 27).

Como fundamento de la acusación, sostiene que no está en discusión que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego de lo cual, indica que, de no haber existido mora patronal, el reconocimiento de su pensión de vejez debió hacerse desde el momento en que cumplió 55 años, esto es, el 8 de septiembre de 2004, máxime si, en el 2005, reclamó dicha prestación y sólo se otorgó a través de Resolución 404412 del Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 13 12 de diciembre de 2015, con fecha de efectividad en octubre de 2014.

Cita extractos de la decisión del Tribunal. De modo que, precisa, pese a estar acreditados los trámites que adelantó ante la entidad accionada, así como el pago tardío del cálculo actuarial, sólo se consideró que fue inducida en error con la resolución mediante la cual se le negó por segunda vez la pensión de vejez; argumento que no comparte, dado que debió acudir al proceso ejecutivo laboral conexo y a la garantía constitucional para que Colpensiones diera cumplimiento a la sentencia proferida, en su momento, por el Juzgado Sexto de Descongestión Laboral, como expresamente, lo aceptó el ad quem.

En consecuencia, estima que surgen evidentes los errores cometidos por el juez de segundo grado, al ignorar lo previsto en el Decreto 758 de 1990, ya que, desde que solicitó la pensión de vejez le asistía pleno derecho a su reconocimiento y disfrute, tal como lo admitió el a quo, pues si bien es cierto que existía una decisión judicial que, en su momento, no dispuso su reconocimiento al no convalidar la mora patronal, sino disponer su pago a través de un cálculo actuarial, no es menos cierto que Colpensiones se sustrajo de su deber legal, no sólo de iniciar el respectivo cobro coactivo, sino de proceder una vez en firme la decisión o, mejor, desde la misma solicitud del cumplimiento del fallo, liquidar el respectivo cálculo actuarial para que pudiera acceder a su pensión de vejez, situación que se materializó solamente diez años después. Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 14 Alude a lo siguiente: Luego entonces, contrario a lo esgrimido por el Tribunal, se insiste como lo ilustró el Juez de Primera Instancia que hace la trazabilidad del iter tortuoso de la recurrente para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición que la amparaba, se perfila sin ambages una clara inducción en error imputable a COLPENSIONES, pues carece de justificación el proceder ignominioso y desidioso por parte de dicha administradora de pensiones, que teniendo conocimiento, no sólo de lo ordenado por el Juzgado Sexto de Descongestión del Circuito de Medellín, respecto a liquidar el cálculo actuarial en razón de la mora patronal, y de lo vital que era para que la demandante pudiera acceder a la pensión, y por ende, para recuperar una deuda declarada incobrable que le permitía financiar nutrir los recursos del sistema, pues es un hecho notorio que la tesis dominante hoy del órgano de cierre es que la mora patronal no es una carga que deba soportar el trabajador, dilató caprichosamente su liquidación, situación que de suyo obligó a la hoy recurrente, activar las cotizaciones a partir del año 2010 en su condición de independiente, privándola injustamente de disfrutar de su pensión, pues como se demostrará más adelante, durante los 20 años al cumplimiento de la edad, obviamente computándole la mora patronal sí tenía las 500 semanas, que fue, si se quiere el pilar argumentativo del Tribunal para modificar la sentencia del juez A-quo, ya que pese a vislumbrar la inducción en error, la declaró en tiempo muy posterior a su verdadera materialización, que se insiste, al menos fue a partir desde la ejecutoria de la sentencia o mejor aún, de la solicitud del cumplimiento de la sentencia judicial, ya que no se pierda de vista que el órgano de cierre, entre otras en la sentencia 43.564 del 5 de abril de 2011, M.P. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, ha predicado la existencia de inducción en error cuando se carece de una razón atendible, plausible y se obligue a cotizar al sistema a quien ya tenía en su haber la pensión, en este caso COLPENSIONES al sustraerse de un imperativo legal, que comportó prolongar injustamente en el tiempo la liquidación del cálculo actuarial ordenado en sentencia judicial, y más aún, compeliendo a la demandante a acudir a otras acciones judiciales como lo hace notar el Tribunal y varias peticiones, situación que de suyo denota una suerte de “proceso kafkiano”, reprochable bajo el sol constitucional de 1991, acta de nacimiento del Estado Social de Derecho.

De manera que, señala, esa errónea apreciación de la prueba llevó al ad quem a vislumbrar la inducción en error, pero en tiempo posterior a su nacimiento, desconociendo su Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 15 diligencia y que sólo diez años después de reclamar la pensión, pudo obtener su reconocimiento, e incluso, siete años después de la firmeza de la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Descongestión Laboral por la tardanza injusta, dejadez e incuria de Colpensiones en honrar las decisiones judiciales, y en someter a los afiliados a trámites ulteriores sin estar obligados a ello, hasta el punto de que la recurrente decidió activar las cotizaciones como trabajadora independiente en el año 2010, como se aprecia en la historia laboral y en la resolución que primero negó, y luego concedió la pensión de vejez.

Indica que desde el año 2005 le solicitó a la accionada la liquidación de los aportes en mora (f.º 28) y, debido a que el ISS no lo hizo (f.º 29 a 31) debió iniciar proceso ordinario laboral que ordenara su pago a través de cálculo actuarial, pese a lo cual, el Juzgado Sexto de Descongestión Laboral sólo le ordenó al ISS liquidar los aportes en mora por los periodos julio 1998-febrero 2001 y junio 2001-diciembre 2002, ya que la pensión de vejez la dejó sujeta al pago de dicha mora.

Precisa que en su historia laboral y en la Resolución 404414 de diciembre de 2015 se evidencia que reunía 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, sumando los periodos que eran objeto de mora patronal, ya que el Tribunal computó 451,17 semanas. Cita extractos de la decisión del ad quem. Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 16 Refiere que basta con mirar su historia laboral para desvirtuar la conclusión del juez de alzada acerca de que, computada su mora, no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues ello ocurrió en su caso el 8 de septiembre de 2004, momento en el que tenía 512,82 semanas, entre 1984-2004.

Finalmente, añade: De tal suerte que, al tipificarse un actuar negligente por parte de COLPENSIONES al menos a partir de la sentencia judicial del Juzgado Sexto, esto es, en la morosidad o tardanza injustificada para realizar el cálculo actuarial, que era el vehículo que conduciría a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el Tribunal debió confirmar la sentencia y no modificarla respecto a la fecha en que consideró se tipificó la inducción en error.

No sobra advertir que el reconocimiento y protección de los derechos no se agotan en la sentencia judicial, sino en su eficaz cumplimiento, de lo contrario, no es plausible predicar el acceso efectivo a la administración de justicia, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T 048-19. Siendo ello así, brotan o campean airosos los errores evidentes de hecho que se le enrostran al Tribunal, porque de haber apreciado correctamente las pruebas, hubiera arribado a la conclusión de que efectivamente la recurrente tenía derecho a disfrutar de la pensión de vejez desde que cumplió la edad de pensión, que en su caso fue el 8 de septiembre de 2004, fecha para la cual sí tenía en su haber las 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años edad, por ser beneficiaria del régimen de transición en los términos de los artículos 12,13 y 35 del Decreto 758 de 1990, en armonía con el art. 36 de la Ley 100 de 1993, como lo ordenó el Juez de Primera Instancia, ya que dada la tardanza injustificada de COLPENSIONES en liquidar el cálculo actuarial, la obligó a activar las cotizaciones a partir del año 2010, a sabiendas que computándole la mora patronal, misma que fue cancelada, luego de varias acciones y solicitudes en el año 2015, la recurrente, se insiste, sí tenía derecho a la pensión de vejez desde septiembre de 2004 como lo revela la historia laboral aportada al proceso y los tiempos relacionados en la resolución GNR 404414 de diciembre de 2015.

Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. RÉPLICA Colpensiones indica que el cargo, aunque se formula por la senda indirecta, incluye discusiones de orden jurídico, como lo es reprochar que el Tribunal hubiera ignorado el clausulado normativo respecto de la pensión de vejez; el marco previsto en el Decreto 758 de 1990, al igual que la doctrina constitucional.

Indica que, de todos modos, no puede concluirse que Colpensiones hubiera inducido en error a la demandante, ya que, pese a que elevó múltiples solicitudes de reconocimiento pensional desde el año 2005, lo cierto es que al contabilizar el número de semanas que tenía la accionante a septiembre de 2004, esto es, cuando tenía 55 años de edad, sólo alcanzaba a reunir 723,85 semanas, inferiores a las 1000 que exige la ley.

Incluso, manifiesta, al incluir aquellas que se encontraban en mora y cuyo valor se determinó liquidar, arrojan un total de 227,14, por lo que se obtendría un total de 950,99 semanas, de las cuales, sólo 451,57 se causaron en los últimos 20 años anterior al cumplimiento de la edad mínima. De manera que, sostiene, no puede predicarse la inducción en error por parte de Colpensiones cuando la actora no satisfacía los requisitos para acceder al derecho pensional que reclama en este proceso.

Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 18 Agrega que: En el remoto evento de que esta Corporación encuentre vocación de prosperidad en el recurso interpuesto, se solicita que en sede de instancia proceda al análisis de los fundamentos invocados en el recurso de apelación interpuesto por mi representada, relacionado con los efectos de cosa juzgada respecto del proceso ordinario laboral promovido por la señora ROSA MARIA FLOREZ DE QUINTERO en contra del otrora ISS el cual cursó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de 4 Descongestión de Medellín, identificado con el radicado 05001310500620050120600, en el cual se pretendió que se le liquidaran los aportes en mora por parte de la empresa CONFECCIONES ARGELIS y posterior a ello se le reconociera y pagara la pensión de vejez, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas.

En providencia del 14 de diciembre de 2007, el mencionado Despacho ordenó al entonces ISS “… a liquidar los aportes en mora, intereses y multas a que hubiese lugar; por el no pago de las cotizaciones causadas entre el mes de julio de 1998 y el mes de febrero de 2001, y del mes de abril de 2001 al mes de diciembre de 2002, por parte del empleador CONFECCIONES ARGELIS y a favor de la trabajadora ROSA MARIA FLOREZ DE QUINTERO.” Asimismo, declara probada la excepción de “PETICION ANTES DE TIEMPO” en lo que concierne al reconocimiento de la pensión de vejez.

En ese orden de ideas, no puede patrocinarse un eventual reconocimiento prestacional a partir del mes de septiembre de 2004, fecha en la que la demandante cumplió 55 años de edad, cuando en sentencia judicial debidamente ejecutoriada quedó plenamente establecido la imposibilidad de acceder a dicho pedimento por no contar con la densidad de semanas requeridas, las que sólo se vinieron a reflejar en la historia laboral previo pago del cálculo actuarial en el año 2015.

Adicionalmente, en razón a que el último aporte en seguridad social en pensión de la demandante data del mes de septiembre de 2014, a través del régimen subsidiado, COLPENSIONES procedió mediante resolución GNR 404414 del 12 de diciembre de 2015 a reconocer la pensión de vejez a la demandante a partir del 1 de octubre de 2014. Corolario de lo anterior, señala, no se evidencia que el ad quem hubiera incurrido en los yerros endilgados por la censura.

Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CONSIDERACIONES De lo expuesto en precedencia, se tiene que, a la demandante le fue otorgada la pensión de vejez mediante Resolución 404414 del 12 de diciembre de 2015 emitida por Colpensiones, a partir del 1 de octubre de 2014, y con base en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta un total de 1134 semanas cotizadas.

Sin embargo, para obtener dicho reconocimiento, dice la actora, tuvo que elevar múltiples solicitudes a dicha entidad, con el fin de que se liquidara el valor del cálculo actuarial que debía pagar por los periodos no cotizados por su empleador, lo que la llevó, incluso, a tener que instaurar un proceso ordinario laboral, en el cual se ordenó a la accionada hacer dichas liquidaciones, lo que, sustenta, sólo ocurrió, el 14 de octubre de 2015.

Debido a esa mora, manifiesta que debió hacer aportes adicionales al sistema entre diciembre de 2010 y septiembre de 2014, pese a que, su derecho pensional estaba causado, a partir del 9 de septiembre de 2004, momento en el que, ya tenía 55 años de edad y el número de semanas exigidas por la ley para tales efectos. En virtud de lo anterior, la promotora instauró la presente demanda, con el fin de que se ordene a Colpensiones pagar el retroactivo pensional causado desde el 9 de septiembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2014, fecha esta última en la que Colpensiones le otorgó dicha prestación, teniendo en cuenta que fue el momento en el que se retiró del sistema.

La anterior solicitud, la hace, alegando que fue inducida en error por la demandada para que Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 20 realizara aportes adicionales a los que eran suficientes para obtener el derecho reclamado. Ahora bien, el juez de segundo grado reconoció el retroactivo pensional, pero sólo entre el 26 de febrero y el 30 de septiembre de 2014.

Ello, al entender que la primera negativa pensional hecha por Colpensiones estaba justificada, ya que la actora no reunía, para septiembre de 2004, el número de cotizaciones mínimas para acceder a la pensión de vejez, incluso, sumando el periodo en mora del empleador cuya liquidación se ordenó luego mediante sentencia judicial, ni tampoco teniendo en cuenta los aportes adicionales hechos entre 2010 y 2014.

La casacionista insiste en que el retroactivo debió otorgarse desde el 9 de septiembre de 2004, y precisa que el Tribunal erró en la valoración de los medios de prueba denunciados pues, en realidad, desde ese momento había causado el derecho que reclama, y los pagos adicionales tuvo que hacerlos, simplemente, por un error al que la indujo Colpensiones.

En ese orden de ideas, le corresponde a la Corte establecer si el juez de segundo grado se equivocó, pues, como sostiene la demandante, los medios de prueba denunciados daban cuenta de que su derecho pensional estaba causado desde el 9 de septiembre de 2004 y si, además, las cotizaciones efectuadas con posterioridad a esa fecha fueron realizadas como consecuencia de una negativa injustificada e inducción en error por parte de Colpensiones.

Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 21 Para resolverlo, la Sala procede a verificar los elementos de juicio denunciados por la censura: Pruebas indebidamente apreciadas i) Resolución 007060 de 2005 (f.° 27) Se trata de la decisión del 22 de abril de 2005, mediante la cual, el ISS negó la pensión de vejez reclamada por primera vez por la demandante, concretamente, porque aquella sólo reunía, para ese momento, 719 semanas de cotizaciones, de las cuales, sólo 297 correspondían a aportes hechos en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, por lo que, precisó, no acreditaba los presupuestos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990.

Lo que se observa del análisis de este elemento de juicio es que, en realidad, para el año 2005, la actora no había reunido los presupuestos necesarios para acceder al derecho pensional pues, aunque tenía 55 años de edad, no contaba con 1000 semanas de aportes ni 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad mínima, lo que descarta que, para ese momento, hubiese causado esa prestación y, por ende, que debiera reconocerse el retroactivo reclamado desde esa fecha.

Tampoco se evidencia de ese acto administrativo un actuar negligente o caprichoso de la demandada que hubiera inducido en error a la actora para que siguiera cotizando porque, en estricto sentido, no Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 22 cumplía con la densidad mínima de semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990 para obtener tal prestación. Por ende, se descarta un error en la apreciación de ese medio de prueba. ii) Petición y respuesta (f.° 28 a 31) El 9 de septiembre de 2005, la accionante le solicitó al departamento de recaudo y cartera del ISS, como consecuencia de la negativa del derecho pensional atrás referido, la liquidación de los aportes que se encontraban en mora por parte del empleador Confecciones Argelis.

Agregó que dichos periodos afectaban su derecho pensional, en los términos del parágrafo del artículo 2 del Acuerdo 027 de 1993. El 3 de octubre de 2005, el ISS dio respuesta a dicha solicitud. Puso de presente que una entidad administradora de seguridad social no podía informarle a un empleador cuál era el valor de la deuda por los periodos que se encontraban en mora, ya que desconocía los salarios devengados por la trabajadora, los que resultan ser la base para liquidar los aportes.

En consecuencia, señaló que deberían pagarse esos periodos, con la presentación de los respectivos formularios de autoliquidación junto con los intereses moratorios causados, sin que fuese necesario autorización o información de parte de dicho Instituto. Aportó la relación de novedades Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 23 del sistema de autoliquidación de aportes, el IBC y el aporte a pensión hechos a su nombre, en los años 2003 y 2004.

De estos documentos, al igual que ocurre con la resolución analizada en precedencia, únicamente es posible advertir que, en efecto, pese a una mora en el pago de los aportes, el Instituto advirtió que la actora no cumplía los requisitos para causar el derecho pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y, en esa medida, no se puede acceder al reconocimiento del retroactivo reclamado, desde el año 2004, como tampoco se ve, de la repuesta dada por la entidad demandada, un actuar que hubiera inducido en error a la afiliada y la hubiera llevado a realizar cotizaciones adicionales a las necesarias para pensionarse pues, en realidad, en ese momento, no había causado el derecho pensional.

Se descarta, entonces, un yerro en la valoración de estos medios de prueba. iii) Sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín (f.° 49 a 54) y solicitud de cumplimiento (f.° 23 y 24) Ahora bien, en el año 2007, la accionante instauró una demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, distinta a la que ocupa la atención de esta Sala- con el fin de que se declarase que le asistía derecho a que la entidad accionada liquidara los aportes en mora respecto del empleador Confecciones Argelis y, luego de ello, le otorgara pensión de vejez.

Como hechos relevantes, expuso que, Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 24 aunque había solicitado dicha prestación al entonces Instituto, le había sido negada mediante Resolución 007060 de 2005, invocándole que no contaba con el mínimo de semanas cotizadas, debido a que un empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes -Confecciones Argelis 1998-07 a 2001-02; y 2001-06 a 2002-12-.

Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2007 proferida en aquel proceso, el Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín le ordenó al ISS liquidar los aportes en mora, los intereses y multas por el no pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de julio de 1998 a febrero de 2001 y de abril 2001 a diciembre 2001, pero, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo en lo que concierne al reconocimiento de la pensión de vejez.

Concretamente, el juzgado en ese fallo estimó que la deuda por mora patronal se consideraba incobrable, en los términos del artículo 75 del Decreto 2665 de 19981, en lo que 1 Artículo

73. CLASIFICACION DEL DEBIDO COBRAR. Para efectos de la recuperación de cartera, el Debido Cobrar se clasifica así: (…)

3. DEUDAS IRRECUPERABLES O INCOBRABLES. Se consideran incobrables, las deudas por aportes, intereses y multas que tengan una mora de 25 ciclos o superior, así como las demás deudas cuyo recaudo no hubiere sido posible lograr a pesar de la gestión de cobro adelantada, por insolvencia del deudor, liquidación definitiva o desaparecimiento de la empresa, o por cualquier otra causa similar, de conformidad con el informe rendido por el apoderado del ISS y la evaluación efectuada por el funcionario de cobranzas responsable.

Las deudas irrecuperables o incobrables, deberán ser calificadas por el respectivo órgano directivo del ISS, previo concepto del Comité de Cobranzas de la respectiva Seccional o UPNE. También se tendrán como deudas incobrables las siguientes: Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 25 respecta al empleador Confecciones Argelis. Sin embargo, consideró procedente que el ISS hiciera la respectiva liquidación de esos periodos en mora, con el fin de que la accionante pagara esa deuda al sistema.

Agregó que no había lugar a reconocer la pensión de vejez, ya que, hasta tanto la demandante no pagara dichas cotizaciones que debía liquidar el ISS, no podía decirse que reuniera el tiempo mínimo exigido por la ley para obtener el derecho reclamado. Se desconoce si esta determinación fue impugnada por las partes. De otra parte, a folios 23 y 24 del plenario, obra la solicitud de cumplimiento del fallo, radicada por la actora, el 4 de junio de 2015, en el que precisó que, como el ISS «no honró» la sentencia judicial, inició proceso ejecutivo, sin que se hubiera obtenido su acatamiento.

Tampoco se conoce la suerte de ese trámite ejecutivo, pero según el radicado referido por el Tribunal y citado con ocasión de la reseña del fallo de segundo grado, correspondería al año 2019 (05-001- 31-05-004-2019-00092). Pues bien, contrario a lo que sostiene la censura, el fallo emitido por el juzgado dio cuenta, precisamente, de que la a) Las declaradas prescritas por funcionario competente; b) Las que hubieren quedado pendientes de cancelar después de liquidada legalmente una empresa, o de haberse cumplido un Concordato, o terminado el proceso de quiebra, siempre y cuando que la empresa finalice sus actividades; c) Por pérdida del proceso donde se pretendían hacer valer; d) Por muerte o desaparecimiento de hecho del patrono, en los casos en que no opere la sustitución patronal, o no sea cobrable a los herederos o no haya lugar a la declaración de unidad de empresa, o por otra causa similar; e) Las que por ley o reglamento sean tenidas como tales.

Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 26 actora no tenía cumplidos los requisitos de causación del derecho pensional y, por ende, no se trata de una pieza procesal que evidencie un actuar renuente e injustificado de Colpensiones, con miras a inducir en error a la actora, sino que muestra que, al menos, para el 2007, no estaba reportada la totalidad de semanas cotizadas para obtener la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, no le era dable, ni a la administradora de pensiones ni al propio juez, decretar su reconocimiento, lo que llevó, incluso, a que este último, declarara probada la excepción de petición antes de tiempo en lo que concernía a la pensión de vejez, determinación que, además, hizo tránsito a cosa juzgada y sobre la que no es posible volver.

Ahora bien, aunque la censura pretende endilgarle un actuar de mala fe a Colpensiones, precisando que la indujo en error porque omitió cumplir oportunamente el fallo que ordenó hacer la liquidación, nótese que, pese a la existencia de esa decisión, la accionante voluntariamente decidió efectuar cotizaciones adicionales entre los años 2010 y 2014, aunque es claro que, con el fallo judicial, hubiera podido perseguir su cumplimiento forzado y así, efectuar el pago de los periodos en mora, materialización que sólo inició en el año 2015, esto es, ocho años después de instaurado el proceso de liquidación y luego de que ella hubiera realizado aportes complementarios al sistema.

Es decir, si ya había una sentencia ordenándole a la accionada que hiciera la respectiva liquidación para que la Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 27 afiliada pagara la deuda que se declaró incobrable frente al empleador, la iniciativa de adelantar la ejecución le es atribuible a la actora, teniendo en cuenta el carácter dispositivo de la acción, pues, lo cierto es que ella tenía la posibilidad de obtener el cumplimiento forzado de esa obligación, sin que lo hubiera hecho oportunamente.

En lugar de eso, lo que se ve es que prefirió seguir cotizando al sistema y, sólo mucho tiempo después, es que solicitó ese cumplimiento y reclamó la pensión de vejez con base en esos aportes no pagados, por lo que no es admisible que pretenda aducir que fue inducida en error por Colpensiones y que fue esta entidad la que la llevó a hacer aportes adicionales.

Y, aunque la actora refirió que, para obtener el cumplimiento de esa decisión judicial, instauró una acción de tutela, lo cierto es que no fueron aportados al debate los fallos constitucionales que habrían resuelto esa demanda de amparo o alguna otra actuación que demuestre que efectivamente adelantó un trámite similar, de modo que no sólo se desconoce esa circunstancia sino, cuál habría sido la fecha de instauración. Esa situación también fue advertida por el Tribunal, el cual precisó que no se había aportado prueba al proceso de la tutela que había relacionado la parte interesada, de modo que tales afirmaciones al no tener respaldo probatorio, no es posible tenerlas por acreditadas.

Aquí debe precisarse que, contrario a lo que sostiene la demandante, no es cierto que Colpensiones hubiese actuado negligentemente al no iniciar el respectivo cobro coactivo durante estos años contra la empresa Confecciones Argelis Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 28 pues, como se vio, esa deuda fue declarada incobrable mediante una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, quedando en manos de la actora, precisamente, optar por el pago de esos periodos de aportes omitidos y reclamar, nuevamente, el derecho pensional, lo que, como se sabe, sólo procuró años después. Lo anterior, sin embargo, no supone avalar el proceder de Colpensiones ante el no cumplimiento oportuno de un fallo judicial.

De hecho, lo ideal habría sido que esa entidad hubiera procedido oportunamente a liquidar el cálculo actuarial respectivo a efectos de que, si a bien lo tenía, la accionante hiciera el pago de los aportes faltantes, pues era claro que, frente al empleador, esa deuda se había declarado incobrable. Lo que ocurre es que, dadas las particularidades del caso, como lo son, que la actora no hubiera procurado la ejecución de esa providencia sino casi ocho años después; que exista una sentencia en firme del año 2007, que declaró probada la excepción de petición antes de tiempo respecto del reconocimiento pensional pretendido por la accionante; que no se aporten pruebas que demuestren su real intención de dejar de cotizar al sistema como tampoco de las actuaciones que, dice, adelantó oportunamente con ese propósito y, finalmente, que se evidencien aportes hechos por ella entre los años 2010 y 2014 -aunque, manifiesta, que ya contaba con el tiempo suficiente para obtener esa prestación- Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 29 impiden acceder al reconocimiento del retroactivo desde el año 2004, como se pretende.

En ese orden de ideas, no es posible derivar, de dicho medio de prueba que la voluntad de la actora era inequívocamente la de desafiliarse del sistema desde el año 2005, como tampoco se evidencia alguna conducta de Colpensiones que la hubiera hecho cometer el error de seguir haciendo aportes al sistema pues, en estricto sentido, existía una decisión judicial que había declarado incobrable una deuda a nombre del empleador omiso; se había precisado que el derecho pensional no se había causado, por lo que se trataba de una petición antes de tiempo; y era la demandante quien, si así lo deseaba, podía procurar el pago de los periodos en mora, previa ejecución contra la entidad, todo lo cual, pone en evidencia que el derecho no estaba causado para el año 2004, como se sugiere.

Es necesario advertir que no basta con proponer una tesis, como aquella encaminada a sostener que los aportes realizados con posterioridad al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, fueron el fruto de un error en que se le hizo incurrir a la afiliada, para que con ello se acceda al reconocimiento de las mesadas pensionales con anterioridad a la fecha en que se reunieron las exigencias legales para su disfrute, como lo pretende la censura, sino que se requiere de su demostración (CSJ SL839-2022).

Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 30 En efecto, incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran la consecuencia jurídica que ellas persiguen, lo que, para el presente asunto, imponía a la actora tomar la iniciativa probatoria, en torno a acreditar sus afirmaciones, sin que así lo hubiere hecho. Así lo ha sostenido esta corporación, reiteradamente, entre otras en la CSJ SL3290-2021, que memoró lo dicho en la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2004, rad. 21779, en la que se expuso: De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

De tal suerte que, como no hay medio de convicción que ponga de presente que era la voluntad inequívoca de la afiliada retirarse en esa fecha, ni tampoco que se le indujo en error, no es posible afirmar que el Tribunal se hubiera equivocado de manera ostensible en la apreciación de dichos elementos de juicio (CSJ SL839-2022). Ahora bien, se debe advertir que el estudio de los dos elementos de juicio siguientes se hará de forma conjunta.

Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 31 iv) Resolución del 12 de diciembre de 2015 (f.° 14) Mediante esta resolución, Colpensiones otorgó pensión de vejez a la actora, a partir del 1 de octubre de 2014. En los antecedentes de ese acto administrativo, dicho ente recordó que en Resolución 57935 del 26 de febrero de 2014 le había negado a esta afiliada dicha prestación -sin indicar los motivos de esa determinación-; así mismo, puso de presente que aquella contaba con un total de 1134 semanas cotizadas entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de septiembre de 2014, de forma ininterrumpida, siendo superiores a las 1000 exigidas por el Acuerdo 049 de 1990; y que nació el 8 de septiembre de 1949, por lo que, para ese momento, tenía 66 años de edad, teniéndose como suficientes, 55 años, en los términos de la normatividad aplicada en su caso.

Se indicó que, era necesaria la desafiliación al sistema para el disfrute y que para la liquidación se tuvo en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada. v) Historia laboral (f.° 90) Se trata del reporte de semanas cotizadas en pensiones por Rosa María Flórez de Quintero, en el que se registran 1134 semanas. El documento se encuentra actualizado al 18 de septiembre de 2017.

Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 32 La Corte pone de presente que ninguno de esos dos últimos documentos fueron mal apreciados por el Tribunal y, aunque en ellos, sí se refleja el cumplimiento de los requisitos de edad y, específicamente, de cotizaciones mínimas al sistema, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, se trata simplemente del reporte efectuado una vez la accionante hizo el pago de las semanas faltantes, en el año 2015, por lo que no es posible inferir que Colpensiones, desde el 2004, la hubiera incitado en error sobre el no cumplimiento de presupuestos para acceder a su derecho, pues para ese momento, ese tiempo en mora no se había pagado ni registrado en su historia laboral.

De manera que la argumentación, según la cual, la afiliada fue inducida en error y por ello continuó aportando al sistema, carece de respaldo, pues lo cierto es que, antes del año 2015, cuando la accionante pagó las semanas en mora, no había reunido los requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de vejez y, esa determinación, como se vio, contaba con un soporte judicial materializado en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, y que, al ser emitida en el año 2007 -sin que se conozca la fecha de su ejecutoria- sí pone de relieve que, en todo caso, no estaba causado el derecho desde el año 2004, que es a partir de la fecha desde la que se pretende el reconocimiento del retroactivo pensional.

De otra parte, no puede olvidarse que conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para la liquidación de la pensión Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 33 de vejez debe tenerse en cuenta «hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo» (CSJ SL6159-2016, CSJ SL4540-2021), lo que hizo en este caso Colpensiones para calcular la mesada pensional de la actora.

Ahora, sobre este tema en controversia, la Corte en múltiples pronunciamientos ha fijado el criterio, conforme al cual, para que un trabajador que ha cumplido los requisitos para adquirir la pensión de vejez pueda comenzar a gozar de dicha prestación, es necesaria la desafiliación del sistema. Y, si bien se han reconocido situaciones especiales que ameritan reflexiones particulares en torno a establecer que, pese a que un afiliado haya continuado con las cotizaciones, el reconocimiento de su prestación pensional pueda surgir a partir de la calenda en que cumplió con los requisitos que la ley exige para acceder a esta, y no aquella en que se reporta la desafiliación, ello ha obedecido a la demostración de que su voluntad era verdaderamente la de retirarse; particularidad que en el sub lite no tiene respaldo probatorio.

Al respecto vale traer a colación la decisión CSJ SL3245-2019, reproducida en la providencia CSJ SL2607-2021 en la que sobre esta materia se adoctrinó: Aquí y ahora, se memora que ha sido doctrina de esta Corte que solo a partir de la desafiliación del asegurado al sistema general de pensiones es dable que comience a recibir la pensión de vejez, toda vez que, con arreglo a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si bien la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación formal.

Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 34 En este orden, podría decirse que la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como presupuesto necesario para el inicio de la percepción de la pensión, pero existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, y que permiten concluir que pese a que el afiliado continúo cotizando, el reconocimiento de la pensión será a partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley exige para acceder a la prestación y no la calenda de la desafiliación. Por ejemplo, esta sala en sentencia CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 38558, explicó: […] En lo que atañe a la de la pensión de vejez, es pertinente recordar, que la Sala tiene adoctrinado que esta figura jurídica difiere del del derecho, en la medida que en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional: en el segundo, supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiéndose como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, cabe destacar, que en aquellos eventos en que concurre un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de vejez, a la que el afiliado tenía derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos para obtener la pensión, es menester entrar a estudiar las particularidades de cada caso.

En efecto, tiene dicho esta Corporación, que ante situaciones que presentan ciertas circunstancias excepcionales, estando satisfecha la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema.

(Negrilla del texto original). Por lo tanto, a pesar de que se ha aceptado por esta corporación que, bajo condiciones excepcionales, no opera la Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 35 regla general, de manera que resulta dable acceder al disfrute de la prestación pensional en fecha anterior al retiro formal del sistema, en el caso que convoca a la Sala ello no fue demostrado.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora recurrente y en favor de Colpensiones opositora. Se fija como agencias en derecho, la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por ROSA MARÍA FLÓREZ DE QUINTERO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 36 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SALVA VOTO SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 96710 Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, salvo el voto, toda vez que, en mi criterio, la existencia de una sentencia judicial previa al actual conflicto, en la que se le ordenó al entonces Instituto de Seguros Sociales efectuara la correspondiente liquidación, para que se realizara el pago de la deuda que se declaró incobrable frente a un empleador de la demandante, resultaba suficiente para establecer un proceder negligente de dicha entidad.

En efecto, a partir de la ejecutoria de la providencia que impuso a la pasiva la obligación de verificar las operaciones pertinentes a efecto de que se pudiera cuantificar el cálculo actuarial por la mora y recaudo de aportes que resultaban indispensables para la estructuración del derecho pensional de la actora, correspondía a la administradora de pensiones demandada asumir el pago de la pensión. Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 2 Es que, con la presentación de dicho proceso, la afiliada puso de presente su decisión de dejar de cotizar al Sistema de Seguridad Social en pensiones, pues, la liquidación del cálculo actuarial que se le ordenó al entonces ISS, no implicaba o exigía la actuación de un tercero ni afectaba su presupuesto; de ahí que resultaba del todo reprochable la actitud pasiva y negligente de la obligada quien debió cumplir la sentencia. En mi criterio, no existe justificación alguna para desatender la orden impuesta judicialmente, en tanto dicho deber se encuentra íntimamente ligado con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, garantía real y efectiva que el Estado les debe ofrecer a sus asociados.

(CSJ STP8256-2017). A este respecto es preciso destacar, como lo ha resaltado la Corte Constitucional, entre otras en la decisión CC T-048-2019 que el cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales corresponde a «una faceta del núcleo esencial del debido proceso» con el que se materializan los derechos de las personas. De tal manera que cuando una entidad como la aquí demandada se rehúsa o se abstiene de ejecutar de manera oportuna y oficiosa lo dispuesto en una providencia judicial, que le fue adversa, no solo vulnera los derechos que a través de esa última se han reconocido, sino que configura por lo menos, una actitud que ha de indagarse disciplinariamente.

Radicación n.° 96710 SCLAJPT-10 V.00 3 Conforme a lo discurrido, salvo el voto, pues desde mi criterio debió condenarse al pago del retroactivo a favor de la actora, desde la ejecutoria de la sentencia que le ordenó al ISS liquidar el cálculo actuarial necesario para cubrir los aportes en mora. Fecha ut supra, Magistrada