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SL2396-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2396-2022 Radicación n.° 77326 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CONCRETOS ARGOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de noviembre de 2016, en el proceso que OLMEDO SEGUNDO POLO ESCORCIA, instauró en contra de la recurrente, de PROFESIONALES A SU SERVICIO LTDA., EN LIQUIDACIÓN - PROSERVI EN LIQUIDACIÓN y de ASESORÍAS Y SERVICIOS LTDA., EN LIQUIDACIÓN - ASOSERVICIOS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Olmedo Segundo Polo Escorcia llamó a juicio a las sociedades mencionadas con el fin de que se declarara que Concretos Argos S.A. fue su verdadero empleador, mientras SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77326 que las demás fueron simples intermediarias, durante el periodo comprendido entre el 3 de abril de 1996 y el 5 de agosto de 2011.

Reclamó la indemnización por despido sin justa causa, la reliquidación de sus prestaciones sociales y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con las costas del proceso (fls. 1 a 9, subsanada de folios 92 a 100). Manifestó que desde el 3 de abril de 1996 hasta el 15 de octubre de 2004, se desempeñó como trabajador en misión al servicio de Concretos Argos S.A., a través de las empresas de servicios temporales llamadas al proceso.

Que a partir del 16 de octubre de 2004, se vinculó directamente a la empresa usuaria, para desempeñarse como técnico de producción y despacho agregado, hasta el 5 de agosto de 2011, cuando fue despedido sin justa causa. Proservi en Liquidación se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, ausencia de responsabilidad solidaria entre las codemandadas, prescripción y compensación. Admitió que celebró varios contratos de trabajo con el actor, para atender servicios temporales por incremento de la producción en Concretos Argos S.A.; precisó que cada contrato tuvo funciones diferentes, independientes entre sí, y se ejecutó por el lapso autorizado por la ley (fls. 144 a 158).

Asoservicios en Liquidación se pronunció en los mismos términos (fls. 193 a 206). SCLAIPT-10 V.00 2 G5 Radicación n.° 77326 Concretos Argos S.A. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, ausencia de responsabilidad solidaria entre las demandadas, buena fe y prescripción. Ratificó el carácter temporal u ocasional de los servicios prestados por el actor como trabajador en misión. Adujo que aquel solo se convirtió en su trabajador desde el 16 de octubre de 2004, cuando celebró el contrato que dio por terminado el 5 de agosto de 2011, por «justas causas atribuibles al demandante» (fls. 226 a 242).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; también, que entre el demandante y Concretos Argos S.A. existió un contrato de trabajo, ejecutado desde el 3 de abril de 1996 hasta el 5 de agosto de 2011, y que el empleador despidió al trabajador sin justa causa.

Condenó solidariamente a las demandadas a pagar al demandante $34.694.930 por auxilio de cesantías y $4.163.391 por sus intereses. $17.347.465 a título de compensación por vacaciones y $34.694.930 por prima de servicios. Autorizó deducir $13.227.126 de los anteriores valores. También, condenó solidariamente a pagar $23.882.378 por despido sin justa causa, junto con las costas del proceso (fi. 506 Cd).

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77326 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las demandadas, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo de las vencidas en juicio (fi. 527 Cd). En lo que interesa al recurso extraordinario, centró la controversia en discernir si existió un único contrato de trabajo entre el demandante y Concretos Argos S.A., entre el 3 de abril de 1996 y el 5 de agosto de 2011; también, si como consecuencia de lo anterior, aquel tiene derecho a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, así como a la indemnización por despido sin justa causa.

Tras memorar la presunción de contrato de trabajo regulada en el artículo 24 del estatuto laboral, dio por sentado que en este caso no había duda de la prestación personal de servicios por parte del demandante a Concretos Argos S.A. En ese orden, consideró procedente el estudio del acervo probatorio, a fin de verificar si dicho demandado había desvirtuado la presunción. Bajo ese derrotero, anotó que los contratos de trabajo celebrados con las empresas de servicios temporales, los documentos relacionados con su ejecución y liquidación, así como los que daban cuenta de los servicios prestados como trabajador directo de Concretos Argos S.A., que ubicó entre los folios 15 y 49, imponían colegir que el accionante prestó servicios a Argos S.A. desde abril de 1996, al paso que las empresas de servicios temporales (EST) «no fueron más que SCLAJPT-10 V.00 4 66 Radicación n.° 77326 intermediarias, pues es claro que desde 1996, cuando comenzó su labor a favor de la presunta beneficiaria Concretos Argos S.A., estuvo sujeto a la subordinación directa de esta».

Respaldó tal afirmación en que al reproducir por cerca de 8 arios una vinculación como trabajador en misión, Concretos Argos S.A. violó en forma ostensible los términos señalados en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; con mayor razón, si la contratación del trabajador «no obedeció a ninguna de las circunstancias allí señaladas», pues, por el contrario, «se trataba de una actividad del giro ordinario de la empresa».

Enfatizó que durante la vinculación como trabajador en misión, y cuando fue trabajador directo de Concretos Argos S.A., el rol del demandante fue el mismo, en tanto siempre se desempeñó como técnico. En ese orden, descartó los argumentos de las EST, en tanto se encaminaron a cuestionar la condena solidaria. Memoró que al tenor del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, el simple intermediario que no declare esa condición al celebrar contratos de trabajo, responde solidariamente de las obligaciones laborales.

Precisó que ninguna consideración merecían los testimonios recaudados, como quiera que versaron sobre circunstancias que constituirían justa causa de terminación del contrato, «aspecto que no fue objeto de este recurso». SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77326 Señaló que Concretos Argos S.A. reprochó que el a quo no hubiera tenido en cuenta la falta de precisión y claridad en las pretensiones de la demanda, en punto al alcance de la reliquidación de salarios y prestaciones;

También, que el juez singular «no tuvo en cuenta lo pagado por las empresas de servicios temporales». En respuesta a lo primero, asentó que, tratándose de liquidación de prestaciones sociales, «no se requiere de mayor inteligencia para afirmar, dado el caso concreto y tal como lo describe la demanda, la reliquidación reclamada debía incluir el tiempo de servicios, a partir del mes de abril de 1996, fecha a partir de la cual inició labores el demandante en la empresa demandada».

En cuanto a lo segundo, expuso que «al constatar la liquidación de las prestaciones sociales que realizó la juez, esta arroja la suma de $90.000.000, a la cual le descontó las sumas pagadas por las empresas de servicios temporales y por Argos, $13.277.126». La encontró «ajustada a derecho». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Concretos Argos S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, que mereció réplica, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para SCLAJPT-10 V.00 6 (9- Radicación n.° 77326 que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 1568 del Código Civil; 47, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 8 del Decreto 2351 de 1965; «dejando de aplicar los artículos 71 a 83 de la Ley 50 de 1990 ( ) y el artículo 7, literal A) numeral 6° del decreto 2351 de 1965 con los artículos 55y 58 numeral 1° del C.S.T.».

Considera que el Tribunal se equivocó al: Declarar un solo vínculo jurídico del 3 de abril de 1996 al 5 de agosto de 2011 y no aceptar que los contratos de trabajo celebrados entre el demandante y las empresas de servicios temporales fueron diferentes y autónomos. Declarar la solidaridad de obligaciones laborales de una empresa usuaria con las empresas temporales que envían trabajadores en misión. Determinar la liquidación del auxilio de cesantías con el último salario devengado.

No dar por demostrado que existió justa causa de terminación del contrato de trabajo. Como pruebas mal apreciadas, denuncia los contratos de trabajo celebrados con las EST (fls. 15 a 20, 27 a 32); la liquidación de prestaciones sociales efectuadas por esas empresas (fls. 11 a 14, y 23 a 26); la liquidación final de prestaciones sociales efectuada por Concretos Argos S.A. (fi.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77326 45); la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 42 a 44); la versión libre rendida por el trabajador (fls. 37 a 41, y 252 a 256); y la descripción del cargo de técnico de producción y despacho (fls. 46 a 49). Como preteridas, enlista los contratos de prestación de servicios suscritos con las EST y los certificados de existencia y representación legal de estas últimas, el contrato de trabajo celebrado directamente con el actor y los testimonios de Cecilia Antonella Vargas y Adriana María Mesa.

Asegura que celebró contratos comerciales con las codemandadas, en su condición de empresas de servicios temporales. De ahí que, tal como lo autoriza la ley, estas remitieron al demandante para que se desempeñara como trabajador en misión. Pide examinar los contratos de trabajo celebrados entre dichas empresas y el actor, porque de allí se infiere que las labores desarrolladas fueron diferentes en cada periodo contractual, «para atender en diferentes periodos de tiempo los incrementos de la empresa usuaria en distintas áreas y actividades».

Añade que cada contrato respetó el término máximo de 6 meses, prorrogable por otro tanto. Solicita se contrasten las funciones allí descritas, con las acordadas en el contrato de trabajo celebrado directamente por Concretos Argos S.A. pues, de allí se infiere que «la labor contratada era diferente a las realizadas de manera temporal como trabajador en misión».

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 77326 Asevera que la empresa usuaria no es solidariamente responsable de las obligaciones laborales a cargo de las empresas de servicios temporales, porque estas asumen los riesgos de la contratación laboral. Que al desconocer lo anterior, el Tribunal dejó de valorar la póliza de cumplimiento, que brindaba un marco de cobertura de derechos a favor de los trabajadores en misión, como era el caso del actor.

Reprocha que el auxilio de cesantías se liquidara con el último salario devengado, y no con el que regía a 31 de diciembre de cada vigencia. Sostiene que la información sobre esos salarios reposa en los contratos, en los certificados laborales y en cada liquidación, pero eso no fue tenido en cuenta por el ad quem «al no valorar estos medios de prueba para determinar el valor de las cesantías, desconociendo que las mismas fueron pagadas cada que éstas se causaron».

En punto al cuarto error, insiste en que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta que la versión rendida por el propio trabajador (fls. 37 a 41), corroboró la justa causa alegada para dar por terminado el contrato. Que así lo confirmaron también los testimonios denunciados, que solicita estudiar por considerar demostrado el error de hecho con la prueba calificada.

VII. RÉPLICA El demandante pide no casar la sentencia de segundo SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77326 grado, porque el demandado no demuestra los errores de hecho que endilga al Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, el juez colegiado de instancia confirmó la sentencia del a quo, tras considerar que la vinculación del trabajador a través de empresas de servicios temporales por cerca de 8 arios, no se ciñó a los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Por ello, consideró válido entender que ese primer periodo, junto con el que siguió mediante vinculación directa con la empresa usuaria estuvo regido por un contrato de trabajo, desde el 3 de abril de 1996 hasta el 5 de agosto de 2011, en el que Concretos Argos S.A. fue el verdadero empleador. En oposición a esas inferencias, la censura sostiene que el Tribunal se equivocó al ignorar que, durante la ejecución de los contratos celebrados con las empresas de servicios temporales, el trabajador desempeñó labores distintas, dentro del rango de tiempo permitido por las normas que rigen la contratación temporal; también, diferentes a las contratadas directamente por Concretos Argos S.A. Así mismo, reprocha la declaratoria de responsabilidad solidaria de la usuaria con las empresas de servicios temporales, «determinar la liquidación del auxilio de cesantías con el último salario devengado» y «no dar por demostrado que existió justa causa de terminación del contrato de trabajo».

SCLAWT-10 V.00 10 6.11 Radicación n.° 77326 De entrada, la Sala descarta cualquier posibilidad de éxito de este segundo grupo de acusaciones. Además de que el primero de tales cuestionamientos equivoca la senda por la cual se orienta el cargo, desconoce que el Tribunal nunca entendió que la condena dirigida contra Concretos Argos S.A. se derivaba de su condición de obligado solidario, como empresa usuaria del servicio prestado por el trabajador en misión. Evidente es que el razonamiento del ad quem se inspiró en la premisa de que esa empresa fue la verdadera empleadora y, por tanto, obligada directa, en razón a la transgresión de las normas que regulan la intermediación laboral que se propuso usar.

En ese orden, la inconformidad en comento es infundada, porque la conclusión cuestionada encuentra resguardo en inveterados pronunciamientos de esta Corporación, en cuanto a que en eventos como el estudiado, debe entenderse que la empresa usuaria fungió como verdadero empleador del trabajador que, para todos los efectos, se entiende vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido; asimismo, se considerará a la empresa de servicios temporales como simple intermediario, que, al no manifestar esa calidad, responde solidariamente por las obligaciones laborales, de conformidad con el numeral 3 del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL3520-2018, reiterada en la CSJ SL2710-2019).

Tampoco, tienen cabida los cuestionamientos por errores en la liquidación del auxilio de cesantías. En primer SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 77326 lugar, porque en contra de lo afirmado por la censura, el juez colegiado de instancia sí tuvo en cuenta los valores pagados por ese concepto en su momento, por las empresas de servicios temporales y por Concretos Argos S.A., al punto que consideró acertado que el a quo hubiera autorizado el descuento de esos valores del monto total de la condena.

Además, mal pudo incurrir en dislates al obtener los salarios para el cálculo del auxilio, en tanto no se ocupó de ninguna inconformidad, ni efectuó un ejercicio concreto en ese sentido. Cumple acotar que, en esta materia en particular, el Tribunal consideró que el objeto de la apelación se limitó a controvertir el entendimiento o alcance que el a quo imprimió a las pretensiones de reliquidación de salarios y prestaciones, porque estas fueron confusas o no aspiraban a cobijar todo el periodo laborado, así como a repudiar que no se hubiera tenido en cuenta «lo pagado por las empresas de servicios temporales».

La Sala tampoco puede distraerse en verificar aparentes errores en la valoración de medios de convicción, particularmente, los relacionados con los motivos de terminación del contrato de trabajo. Desde un comienzo, el Tribunal advirtió que no revisaría ese tópico de la sentencia de primer grado, porque la indemnización por despido sin justa causa «no fue objeto de este recurso».

Entonces, fue en el contexto descrito que el juez colegiado de instancia delimitó su competencia y dio SCLAIPT-10 V.00 12 go Radicación n.° 77326 respuesta a las inconformidades de las demandadas, sin que la censura se ocupe de acreditar, por la senda correspondiente, que aquel desacertó en la lectura y entendimiento de los puntos objeto de apelación. Resta por discernir entonces si el Tribunal ignoró, contra la evidencia, que los servicios prestados por vía de la contratación temporal se ciñeron a esta modalidad de intermediación, en razón a que cada contrato de trabajo se circunscribió a un rol distinto y respondió a incrementos en la producción de la empresa, en diferentes periodos, como lo sostiene la censura.

En estricto sentido, no puede afirmarse que el juzgador de la alzada hubiera ignorado que el trabajador fue vinculado, inicialmente, a través de las EST convocadas al proceso, en razón a los vínculos comerciales existentes entre estas y Concretos Argos S.A. Cosa bien distinta es que, como atrás se comentó, coligiera un uso fraudulento o abusivo de esa figura.

La censura tampoco persuade a la Sala de que cada contrato de trabajo, celebrado con las empresas de servicios temporales, respondió a un segmento funcional distinto y a un incremento en la producción de una sección en particular dentro de la misma empresa; menos, que el papel desarrollado por el demandante, como trabajador en misión, fue palmariamente diferente al asignado cuando Concretos Argos S.A. lo enganchó directamente.

SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77326 Así se afirma, porque lo único que indican los contratos de trabajo con las empresas de servicios temporales, en forma por demás genérica y sin precisión ni detalle acerca de la naturaleza y alcance de las labores, es que desde el 23 de febrero de 1998, Proservi Ltda. vinculó al demandante como supervisor de canteras (fi. 15), técnico de minas (fi. 17) y supervisor (fi. 19).

Luego, Asoservicios Ltda. hizo lo propio como operador de planta (fi. 27), técnico de minas (fi. 29) y supervisor (fi. 31). En cuanto a las razones de la contratación, apenas refieren que esta se perfeccionó con el fin de «atender el incremento en» el área de canteras, el «área de técnico», «el área de producción», «actividad de producción», y «actividad de supervisión».

En el caso de Concretos Argos S.A., lo que se observa es que esta empresa vinculó al actor como técnico de producción y despacho a partir del 16 de octubre de 2004 (fi. 36). En los folios 46 a 49, se hace una descripción del cargo y se le fija el objetivo general de «coordinar y realizar el despacho de los pedidos solicitados según la programación de entrega y requerimientos de la herramienta y de acuerdo al plan de producción establecido a fin de dar cumplimiento al plan de abastecimiento».

Debe decirse que por lo explicado dos párrafos atrás, no hay elementos objetivos de comparación que permitan inferir que, en efecto, el Tribunal pudo equivocarse al desapercibir que esta labor era esencialmente diferente a la que venía desempeñando el actor como trabajador en misión. Lo cierto es que, al final del día, en todos los eventos se trató SCLAJPT-10 V.00 14 31 Radicación n.° 77326 igualmente de labores operativas o técnicas, en la planta de Concretos Argos S.A. En ese orden, la simple denominación de la labor consignada en los textos contractuales, no es suficiente para fundar un error manifiesto en el ejercicio de valoración del Tribunal; con mayor razón, si los medios de convicción estudiados no arrojan elementos que, en forma objetiva, pongan en evidencia una verdadera y sustancial distinción entre las actividades que se habrían desplegado con ocasión de cada contrato.

Otro tanto puede decirse de la motivación de la contratación por incrementos en la producción pues, la escueta afirmación acerca de su existencia no es plena prueba de ello. Mucho menos, si no se percibe consistencia ni coherencia en lo que se afirma en los contratos estudiados, en el sentido de que ello se habría presentado en el «área de técnico» o la «actividad de supervisión», si se tiene en cuenta que los incrementos a los que alude el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 deben presentarse en «la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios».

Sin perder de vista la orientación fáctica del ataque, conviene no olvidar que eran las empresas demandadas las que estaban en condición de definir esas circunstancias con suficiente amplitud, precisamente, si en verdad pretendían dar cumplimiento a las normas que regulan la prestación de servicios temporales; es decir, si querían acreditar que en SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77326 realidad hicieron uso legítimo de alguno de los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Así las cosas, la Sala no advierte que el Tribunal se hubiera equivocado en forma manifiesta al colegir que, a lo largo de su vinculación y con independencia del ente que se hizo figurar como empleador, el trabajador tuvo un rol técnico, uniforme o sin variaciones significativas, al servicio directo de Concretos Argos S.A. De igual manera, la censura no demuestra que el juez de segundo grado hubiera ignorado, contra la evidencia, que esa contratación laboral se debió realmente a picos en la producción de la denominada empresa usuaria.

Siendo ello así, se mantiene incólume la conclusión de la alzada en punto a que los demandados utilizaron la contratación temporal al margen de sus verdaderos propósitos y finalidades, representados en las condiciones de modo y tiempo expresamente señaladas por el legislador, que en este caso no se cumplieron. En consecuencia, no prospera el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor del demandante, quien replicó. Se fija la suma de $9.400.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 16 - RadicaciónRadicación n.° 77326 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLMEDO SEGUNDO POLO ESCORCIA contra CONCRETOS ARGOS S.A., PROFESIONALES A SU SERVICIO LTDA., EN LIQUIDACIÓN - PROSERVI EN LIQUIDACIÓN y ASESORÍAS Y SERVICIOS LTDA., EN LIQUIDACIÓN -ASOSERVICIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dejó dicho.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. r --..DONALD JOSÉ DIX PONNE Z 1 i 1--y--- _,X.--1C/ f __I I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO G DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 17