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SL2396-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2396-2021 Radicación n.° 82042 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DIOSELINA QUINTERO GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la sociedad AGRÍCOLAS Y FORESTALES S. A. I.

ANTECEDENTES María Dioselina Quintero Giraldo llamó a juicio a Agrícolas y Forestales S. A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso. Radicación n.° 82042 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en unión marital de hecho con el señor Luis Eduardo Sánchez Valencia de forma singular y permanente, por espacio de 14 años; que compartieron mesa y lecho desde el año 2000, sin haberse separado, y que no procrearon hijos.

Sostuvo que su compañero fue pensionado por la demandada y que falleció el día 31 de agosto de 2014. Por lo anterior, solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, la cual fue negada el 15 de enero de 2015 por no haber acreditado la convivencia exigida por la ley, con fundamento en la investigación realizada por la empresa (f.os 1 a 6).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el otorgamiento de la pensión al señor Sánchez Valencia, la fecha de su deceso y que negó la prestación debatida, aclarando que no existía una prueba cierta y concreta de una convivencia de cinco años de la pareja; los restantes supuestos fácticos los negó o dijo desconocerlos.

Adujo que el causante fue jubilado por la empresa Coltejer S. A., conforme a lo previsto por el artículo 260 del CST, la cual fue posteriormente sustituida por Agrícolas Forestales S. A. Sostuvo que conforme a la investigación realizada encontró que la demandante no cumplía las condiciones para obtener la pensión porque no existía certeza de la convivencia de cinco años al momento del fallecimiento.

Radicación n.° 82042 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de pago, ausencia de derecho sustantivo y prescripción (f.os 43 a 48). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de febrero de 2017 declaró probada la excepción de ausencia de derecho sustantivo, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (f.° 85).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora, mediante fallo del 7 de junio de 2018 confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado dijo que el problema jurídico correspondía a determinar si la actora demostró la calidad de compañera permanente durante el tiempo exigido por la ley y, en caso positivo, si tenía derecho a las mesadas pensionales adicionales y a los intereses moratorios.

Indicó que el señor Sánchez Valencia era pensionado de la empresa demandada y falleció el 31 de agosto de 2014, por lo que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003; disposición Radicación n.° 82042 SCLAJPT-10 V.00 4 que le exige a la compañera permanente o cónyuge del pensionado, estar haciendo vida marital para el momento del deceso y haber convivido no menos de cinco años continuos con anterioridad a tal suceso, conforme a la jurisprudencia de la Sala.

Dijo que en el interrogatorio de parte la actora manifestó que era viuda del señor Francisco Betancur Gómez, desde el año 1978, con quien procreó tres hijos; que conoció al señor Sánchez Valencia en el 2000 y comenzaron a vivir en febrero de 2001, que «un tiempo vivieron en su casa y en otro tiempo en la casa de él», pero que «tenían ropa de ambos en las dos casas»; que el pensionado la tenía afiliada al sistema de salud desde abril de 2011 y que cohabitaron bajo el mismo techo durante cuatro años.

Argumentó que el hijo del pensionado, Luis Norberto Sánchez Vásquez, declaró que la pareja se conoció en el año 1997 o 1998, se fueron a vivir en el año 2000, sin haberse separado, «rotaban la casa de habitación» pues nunca se establecieron en un lugar fijo de convivencia, a veces en la casa de ella y otras en la vivienda de él; que era la sobrina quien lo estaba acompañando cuando falleció, y que a veces los hijos lo cuidaban y en otras ocasiones la actora.

Por su parte, César Augusto Sánchez dijo que su papá vivió 14 años con la actora y que tal cohabitación se dio en las dos casas, en la del pensionado y en la de ella; que el causante afilió a la reclamante a la EPS y que cuando estuvo hospitalizado era ella quien «lo cuidaba día y noche». Radicación n.° 82042 SCLAJPT-10 V.00 5 Por su parte, Aura Ruth del Socorro Sánchez de Ramírez dijo que la pareja empezó a convivir en el año 2000, un tiempo en la vivienda de la demandante y luego en la casa de su padre y los otros días se dedicaban a pasear; que la cohabitación «no se dio en una casa fija con la intención de no dejar ni las casas ni la familia de cada uno»; que cuando su padre falleció le manifestó a la promotora del proceso «que reclamara la pensión, que era mejor que ella se quedara con esa plata y no el Estado».

Luego se refirió a los testigos de la parte demandada y destacó que el señor John Fredy Velásquez, abogado que laboraba al servicio de la demandada, declaró que contrataron con un tercero la realización de la investigación sobre el tiempo de convivencia, en la cual se determinó que no hubo vida en común sino solo una relación sentimental entre la actora y el fallecido.

Que en el 2009 se efectuó una actualización de datos, en la que el pensionado reportó como estado civil «viudo», sin que con posterioridad hubiera actualizado tal información. Refirió que Omar Alonso Hernández Arango, consultor independiente de la demandada, quien realizó la indagación pertinente, dijo que la vivienda en donde residía el pensionado fue vendida, que los vecinos identificaron que la pareja eran novios, pero que el causante luego del deceso de su cónyuge, siempre cohabitó con su hija.

Radicación n.° 82042 SCLAJPT-10 V.00 6 Estimó que, tal y como lo encontró el a quo, existía contradicción entre lo dicho por la demandante en su interrogatorio y los testimonios de la parte demandante. Lo anterior lo sustentó en que la actora afirmó que se conoció con el pensionado en el año 2000, que comenzaron a vivir juntos en el 2001 y que los últimos cuatro años residieron en el mismo domicilio; mientras que los hijos del de cujus manifestaron que la pareja se conoció en 1997 o 1998 y que comenzaron a cohabitar en el 2000 en la casa del causante o de la accionante, sin establecer un domicilio definitivo.

Destacó que, en la investigación realizada por la demandada, quienes declararon eran vecinos del pensionado y, por ende, conocían su forma de vida. Al respecto, los señores Guillermo León Valencia, Luz Amparo Hurtado y Marleny Buitrago dijeron de forma coincidente que el fallecido siempre residió en una vivienda de su propiedad, que luego del deceso de su esposa siempre vivió en esa casa, con una hija, su yerno y sus nietos; que tenía una novia pero que la pareja nunca hizo vida en común. Precisó que si bien el fallecido suscribió una declaración extrajuicio ante notario el 26 de junio de 2012, en donde manifestó que cohabitaba con la promotora del proceso por espacio superior a los 12 años, también lo era que según la declaración de la hija del pensionado, ella le dijo a la actora que era mejor que se quedara con la pensión y no el Estado, «lo que le da a entender a la Sala que se trata de una pretensión de conveniencia y que esta hija y los demás hijos del causante lo que pretenden es ayudarle a la aquí Radicación n.° 82042 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante a obtener una pensión pero solo con la finalidad de que no se pierda», como lo expresó la hija Aura Ruth en su declaración, esto es, para que no se quede el Estado con ese dinero.

Destacó además que la afiliación al sistema de salud ocurrió en el año 2011, fecha muy posterior a la del supuesto inicio de la convivencia de la pareja. Agregó que, la declaración de los testigos fue contradictoria, porque uno de los hijos informó que, al momento de la muerte de su padre, lo acompañaba una sobrina y que en ocasiones lo cuidaba la actora, mientras que otro dijo que era la accionante quien lo «cuidaba día y noche» durante la hospitalización. Concluyó que: De la prueba tanto documental como de la testimonial obrante en el proceso entonces deduce esta Sala, con base en el ejercicio del principio de libre formación del convencimiento artículo 61 del CPTSS, que la demandante no logró demostrar fehacientemente en el proceso la convivencia con el causante de forma permanente, sólida, efectiva, comprometida y estable durante cinco años anteriores a la muerte del mismo; requisito indispensable para constituirse beneficiaria de la prestación solicitada, sino que se trató simplemente de una relación de noviazgo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 82042 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se condene a la demandada a reconocer la sustitución pensional, las mesadas pensionales, los intereses moratorios y la indexación. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segundo grado de violar indirectamente la ley, «por un falso juicio de identidad que llevó a tergiversar el contenido material de la prueba aportada con la demanda, error que llevó a la violación indirecta del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993».

Luego de transcribir el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, indica que se cometieron los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que de la declaración extra juicio realizada por el señor Luis Eduardo Sánchez Valencia y la señora María Dioselina Quintero Giraldo en la notaría cuarta del circulo notarial de Medellín, el día 26 de junio de 2012 revela el tiempo de convivencia de los compañeros por más de 5 años anteriores al fallecimiento del señor SÁNCHEZ VALENCIA. 2.

No dar por demostrada la convivencia de la señora María Dioselina Quintero Giraldo y el señor Luis Eduardo Sánchez Valencia por más de 5 años anteriores al fallecimiento de este Radicación n.° 82042 SCLAJPT-10 V.00 9 último. 3. No dar por demostrada que la convivencia de la señora María Dioselina Quintero Giraldo y el señor Luis Eduardo Sánchez Valencia, fue con vocación de permanencia, auxilio y ayuda mutua, por más de 5 años anteriores al fallecimiento del causante. 4.

Dar por demostrado, no estándolo que la relación de convivencia de la señora María Dioselina Quintero Giraldo y el señor Luis Eduardo Sánchez Valencia, fue de noviazgo. 5. No dar por demostrado, no estándole (sic) que el extremo inicial de la convivencia de la señora María Dioselina Quintero Giraldo y el señor Luis Eduardo Sánchez Valencia (sic).

Denuncia la errada valoración de las siguientes pruebas: 1. La declaración extrajuicio del 26 de junio de 2012, realizada en la Notaría Cuarta del circulo Notarial de Medellín, donde el señor LUIS EDUARDO SÁNCHEZ VALENCIA y la SEÑORA MARÍA DIOSELINA QUINTERO GIRALDO, plasmaron su voluntad. 2. El formato de afiliación de la NUEVA EPS, donde consta que la señora MARÍA DIOSELINA QUINTERO GIRALDO es beneficiaria en calidad de compañera permanente del causante LUIS EDUARDO SÁNCHEZ VALENCIA. 3.

Los testimonios de los señores LUIS NORBERTO SÁNCHEZ VASQUEZ, CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ VÁSQUEZ Y AURA RUTH DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE RAMIREZ. Asegura que el juez de alzada «tergiversó el contenido material de la declaración extrajuicio» rendida por el pensionado y la accionante en donde plasmaron los extremos de la convivencia, lo cual guarda armonía con los hechos primero y cuarto del escrito inicial.

Agrega que el Tribunal «al analizar la prueba testimonial, el interrogatorio de parte de la demandante y la declaración extra juicio en su conjunto debió establecer el extremo inicial de la convivencia […] a Radicación n.° 82042 SCLAJPT-10 V.00 10 partir del año 2000 aproximadamente», conforme quedó establecido con los testimonios de los hijos del causante.

Indica que en el fallo recurrido se consideró que tales testigos querían simplemente ayudarle a la demandante a obtener la pensión, pese a que fueron coincidentes en indicar que convivieron por espacio ampliamente superior a los cinco años anteriores al deceso de su padre. Sostiene que indicar la existencia de una muestra de conveniencia de los testigos y no la convivencia de la pareja es errado, cuando los testimonios fueron espontáneos y veraces, además, revelan que la cohabitación de la pareja fue por espacio de 14 años, la cual estuvo regida por el amor, el auxilio, la ayuda mutua y el acompañamiento; convivencia que concuerda con la «voluntad del causante» plasmada en la declaración extrajuicio y, en caso de duda, debió seguir la línea jurisprudencial sobre aproximación de extremos.

Dice que también se apreció erróneamente el certificado de afiliación de la Nueva EPS al considerar que no constituye prueba del inicio de la convivencia. En su criterio, ella muestra que el de cujus quería tenerla amparada como beneficiaria en el sistema de salud (f.° 14). Afirma que en el interrogatorio de parte que rindió de forma espontánea, indicó que fue la compañera del pensionado durante más de 14 años, hasta cuando murió, sin que el fallo recurrido pudiera apoyarse en sus respuestas posteriores donde no precisó con claridad el lapso de tiempo Radicación n.° 82042 SCLAJPT-10 V.00 11 de la cohabitación, cuando en toda su declaración informó de esa convivencia, la calidad de compañera permanente, así como la ayuda mutua, el amor, la solidaridad y el respeto que existió en la relación. Agrega que no es viable desconocer que cuando rindió el interrogatorio tenía más de 68 años y que sufre de trastorno neurocognitivo, lo que le provoca perder la memoria momentáneamente, conforme al certificado médico allegado al expediente el 5 de octubre de 2017.

Concluye que, de las pruebas emerge que convivió con el fallecido por más de cinco años de forma previa a su deceso y, por ende, tiene derecho a la prestación reclamada. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal, luego de analizar integralmente las pruebas allegadas al proceso, consideró que la actora no demostró la convivencia con el causante, de forma permanente, sólida, efectiva, comprometida y estable durante los cinco años anteriores a la muerte, encontrando que la relación entre la pareja correspondía a un simple noviazgo.

Además, destacó las contradicciones entre lo manifestado por la demandante y los testigos; señaló que lo perseguido por la actora correspondía a una «pretensión de conveniencia», pues los hijos del causante buscaban ayudarle para que la pensión «no se pierda» y encontró que los propios vecinos del causante informaron que luego de fallecer su cónyuge, él vivía con su hija, su yerno y sus nietos, y que tenía una novia.

Radicación n.° 82042 SCLAJPT-10 V.00 12 La censura radica su inconformidad en que, según las pruebas denunciadas, se acreditó que convivió con el fallecido durante aproximadamente 14 años, por lo que sostiene que el juez de alzada las apreció equivocadamente. De ahí asegura que, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del pensionado.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala definir si el colegiado, a partir de las pruebas denunciadas, se equivocó al considerar que la actora no cumplió con el requisito de convivencia durante el lapso exigido legalmente. Previo a adentrarse en el análisis de los elementos denunciados, debe recordarse que el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo […]» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043); por lo que, quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia. De otro lado, es necesario precisar que, la convivencia ha sido entendida como la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, que refleje el propósito de realizar un proyecto de Radicación n.° 82042 SCLAJPT-10 V.00 13 pareja responsable, esto es, una «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055).

Así, tal exigencia legal entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018). Tal concepto, conforme a lo explicado por esta corporación, «comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286-2017).

Con tal orientación, la Sala ha explicado que tal concepto excluye los encuentros pasajeros o esporádicos, e incluso las relaciones sentimentales que, a pesar de ser prolongadas, no tengan las condiciones necesarias de una comunidad de vida. Además, conforme al actual criterio de la Sala, tratándose de un pensionado fallecido, es necesario acreditar los cinco años de convivencia para obtener la pensión de sobrevivientes, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En efecto, en providencia CSJ SL1730-2020 la Corte explicó: […] Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre Radicación n.° 82042 SCLAJPT-10 V.00 14 beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN). […] Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN, ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su Radicación n.° 82042 SCLAJPT-10 V.00 15 núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto. […] (CSJ SL1730-2020).

Precisado lo anterior, la Corte a continuación analizará las pruebas denunciadas, a fin de determinar si se incurrió en los errores fácticos endilgados al Tribunal. i) Declaración extrajuicio rendida por el causante y la actora La censura dice que este documento fue mal valorado, ya que el juez de alzada tergiversó su contenido material sobre el «extremo inicial» de la convivencia. Tal declaración fue suscrita por el pensionado fallecido y la promotora del proceso el día 26 de junio de 2012, en la cual se indicó: «convivimos en unión marital de hecho desde hace doce (12) años, no procreamos hijos, y la señora MARIA DIOSELINA QUINTERO GIRALDO, depende económicamente en todos los sentidos de LUIS EDUARDO SÁNCHEZ VALENCIA» (f.o 12).

En estricto sentido el Tribunal no valoró con error esta prueba, porque al revisarla indicó que allí el pensionado manifestó que vivía con la señora Quintero Giraldo, desde hacía 12 años, solo que, al analizarla en conjunto con los demás medios de acreditación, encontró que lo allí afirmado no correspondía a la realidad del nexo entre ellos, pues, de Radicación n.° 82042 SCLAJPT-10 V.00 16 otros elementos demostrativos coligió que nunca cohabitaron y que, si bien existió una relación sentimental, correspondió a un simple noviazgo.

Así, no le asiste razón a la parte recurrente al sostener que el juez de alzada tergiversó el contenido de esta prueba en punto al extremo inicial de la convivencia, cuando en verdad lo que ocurrió fue que de otras pruebas halló que la pareja nunca hizo vida en común, por lo que calificó la solicitud de pensión de la promotora del proceso como una «pretensión de conveniencia», ya que los hijos del de cujus a través de sus declaraciones evidenciaron que aspiraban a ayudarle «con la finalidad de que [esa pensión] no se pierda» y «para que el Estado no se quede con ella», según los términos utilizados por la testigo Aura Ruth Socorro Sánchez de Rodríguez.

En ese orden, el documento analizado no deja en evidencia un yerro fáctico ostensible del Tribunal en su valoración, menos con la connotación de protuberante y ostensible, en la medida que no desconoció su contenido, solo que le dio mayor fuerza o credibilidad a otras pruebas del proceso, luego de realizar una valoración probatoria integral, conforme a las reglas de la sana crítica, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 61 del CPTSS, en virtud de lo cual halló que en la realidad entre la actora y el pensionado existía solo un noviazgo; circunstancia que también la respaldó en la investigación adelantada por la demandada y de los hechos coincidentes narrados por varios de los vecinos del fallecido, quienes informaron que desde Radicación n.° 82042 SCLAJPT-10 V.00 17 que el jubilado enviudó, vivía con su hija, yerno y nietos, así como que nunca convivió con la señora Quintero Giraldo.

La Corte reitera que la existencia de una relación sentimental prolongada o de un noviazgo duradero no equivale al requisito exigido legalmente para acceder a la pensión de sobrevivientes, en la medida que no corresponde a la decisión de la pareja de conformar una familia o de constituir un proyecto de vida común. Así se explicó en providencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 38113: Para la Corte se equivocó el Tribunal al confundir la relación de pareja del sub lite con el concepto de familia que ampara la seguridad social, y ello obedeció a la errada valoración de lo consignado en la demanda que dio origen a la contienda judicial.

El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: […] En este caso, esa ausencia de propósito común se hace evidente en que cada uno de los miembros de la pareja quiso mantener su propio núcleo familiar de manera separada, y respecto al cual, para cada uno, se agotaba la intención de constituir familia. La jurisprudencia parte de la premisa de que la vida en común bajo un mismo techo es la expresión ordinaria y común del deseo de conformar una familia; y no desconoce, sino que reafirma ese supuesto, si admite que en circunstancias excepcionales se justifica la convivencia sin que concurra la vida en el hogar común; y se desvirtúa íntegramente, si de la misma se infiere que esa vida en común es prescindible y que puede ser Radicación n.° 82042 SCLAJPT-10 V.00 18 reemplazada por proyectos de vida separados y paralelos.

La justificación de la no vida en común vale frente a un núcleo familiar conformado, pero no se pueden invertir los términos, como lo hace el Tribunal, de hacer de las circunstancias justificantes de la singular forma de convivencia con techos separados, la prueba de la existencia de una familia auténticamente conformada. Al juez no le compete sustituir a los miembros de la pareja dándoles la intención de ser una familia que ellos mismos se negaron a constituir; los noviazgos permanentes donde no hay un compromiso de constituir un proyecto de vida común no constituyen familia.

De acuerdo con lo analizado, no se aprecia el equívoco denunciado, menos aun de estructurar un yerro fáctico protuberante y ostensible que dé lugar al quebrantamiento de la decisión recurrida. ii) Interrogatorio de parte de la actora La censura indica que al rendir el interrogatorio la demandante manifestó su calidad de compañera del pensionado durante más de 14 años, hasta cuando el pensionado murió, por lo que lo planteado en el fallo de segundo grado, fue errado, al apoyarse en respuestas posteriores, en donde no logró precisar con claridad el lapso de la cohabitación, máxime que en todas sus contestaciones dio cuenta de la convivencia, la relación de compañera permanente, así como la ayuda mutua, el amor, la solidaridad y el respeto que existió. Lo anterior, dice, se justifica porque para ese momento tenía más de 68 años y sufría de trastorno neurocognitivo, lo que le ocasiona perder la memoria momentáneamente, según el certificado médico allegado.

Radicación n.° 82042 SCLAJPT-10 V.00 19 Al respecto, la Corte encuentra que la recurrente parte de un supuesto errado, en tanto que la decisión del Tribunal no se fundamentó en que la demandante al rendir interrogatorio hubiera incurrido en contradicciones o en que no recordara fechas, en verdad, lo que el colegiado expresó sobre el particular fue que lo expuso en dicha diligencia no era coincidente con las declaraciones de los testigos.

Así, el cuestionamiento aquí planteado parte de un supuesto no definido por el ad quem. De otra parte, el interrogatorio de parte no es medio de prueba calificado en casación a menos que contenga una confesión. Sin embargo, el interrogatorio no se denuncia con tal enfoque, ya que lo que pretende la parte convocante, en últimas, es pretender valerse de sus propias afirmaciones, resaltando que allí claramente informó sobre su convivencia con el pensionado por 14 años, relación en la que primó el amor, la ayuda, la solidaridad, el respeto y los demás componentes de una familia.

Así, es claro que no está acusando al fallador de segundo grado de haber dejado de apreciar una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida, cuando no existía. Al respecto, en CSJ SJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, se indicó: Radicación n.° 82042 SCLAJPT-10 V.00 20 Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8.

Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho. Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado.

De conformidad con el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, uno de los requisitos para que se configure la confesión consiste en que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. De acuerdo con lo anterior y debido a lo sustentado en el ataque, es evidente que no se acusa al Tribunal de haber encontrado allí una confesión, pues, la promotora del proceso en realidad persigue que se dé por acreditado una situación fáctica -convivencia por un término superior al exigido legalmente- con fundamento en sus propias manifestaciones.

Conforme a lo dicho, el medio de prueba denunciado no es apto a menos que se acuse como una confesión, lo que no ocurrió en el sub lite. iii) Certificación de afiliación a la Nueva EPS Radicación n.° 82042 SCLAJPT-10 V.00 21 La recurrente sostiene que se apreció erróneamente el certificado de afiliación de la nueva EPS, el cual demuestra que el causante quería tenerla amparada como beneficiaria en el sistema de salud.

Este documento corresponde a una constancia de la Nueva EPS, en donde aparece que el señor Luis Eduardo Sánchez Valencia es cotizante desde el 31 de julio de 2008 y que la actora fue afiliada como su beneficiaria, desde el 1 de abril de 2011, en calidad de «compañera» (f.os 14). Tal documento si bien informa que el causante afilió a la promotora del proceso como beneficiaria en el sistema de salud, lo cierto es que no demuestra la convivencia de la pareja que es el elemento determinante para definir la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, menos aún durante el tiempo exigido legalmente, esto es, cinco años, pues en su contenido no hay constancia de ello.

En efecto, el inscribir a una persona como beneficiario del sistema de salud no acredita de forma clara e indiscutible la cohabitación de la pareja con ánimo de conformar una familia en los cinco años precedentes al fallecimiento. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que la sola afiliación de una persona al sistema de salud no es prueba apta, por sí sola, para demostrar una convivencia en los términos exigidos legalmente y mucho menos su duración. En providencia CSJ SL1123-2020 así lo explicó: Radicación n.° 82042 SCLAJPT-10 V.00 22 Por lo demás, la accionante refiere que no es posible admitir que su vinculación al sistema de salud, como beneficiaria del causante, sólo ocurrió el 1 de agosto de 2008 pues esa fecha se refiere al día en que la Nueva EPS asumió la prestación de los servicios de salud de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales.

Aunque ello sea cierto, no tiene relevancia a fin de determinar el momento a partir del cual la demandante habría empezado a convivir con Diego Ocampo Díaz -de haber sido ello así- pues esta Sala ha reiterado que la sola inscripción del cónyuge o del compañero o compañera permanente como beneficiarios de la seguridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la convivencia ni de su lapso, en cuanto que la situación debe ser analizada en cada caso en particular y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso (sentencia CSJ SL518 - 2020).

Acorde con lo anterior, este documento no logra quebrar la decisión del juez de alzada, en la medida que no acredita la vida en común de la pareja. iv) Testimonios de Luis Norberto Sánchez Vásquez, César Augusto Sánchez Vásquez y Aura Ruth del Socorro Sánchez de Ramírez La recurrente alude a los testimonios referidos y que fueron rendidos por los hijos del jubilado fallecido; sin embargo, corresponden a medios de convicción no calificados para acudir en casación, pues, no se encuentran incluidos entre los establecidos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Así lo ha explicado la Corte: Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto, con Radicación n.° 82042 SCLAJPT-10 V.00 23 la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada (CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390).

Así las cosas, para analizar los testimonios es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquellos, lo que, como quedó visto atrás, no ocurrió. En conclusión, de las pruebas denunciadas por la censura no emerge que el Tribunal se hubiera equivocado al estimar que no se demostró la existencia de una convivencia de la pareja, menos durante el término legalmente exigido.

En tal sentido, quedó incólume lo concluido por el colegiado en punto a que la relación sentimental entre la pareja era de noviazgo, sin que en verdad existiera prueba fehaciente de su convivencia con ánimo de conformar una familia o la existencia de una vida en común necesaria para acceder a la pensión de sobrevivientes, deduciendo que en verdad la solicitud elevada correspondía a una «pretensión de conveniencia».

En consecuencia, al no demostrarse los errores de hecho endilgados, menos con el carácter de protuberante y ostensible, el cargo no prospera. En consecuencia, no se casará la decisión. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se formuló oposición. Radicación n.° 82042 SCLAJPT-10 V.00 24 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DIOSELINA QUINTERO GIRALDO contra la sociedad AGRÍCOLAS Y FORESTALES S. A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82042 SCLAJPT-10 V.00 25