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SL2396-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1651 de 1991Decreto 895 de 1991Ley 100 de 1993Ley 21 de 1988Ley 445 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL2396-2020 Radicación n.º 71309 Acta 023 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por la Sala Fija Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que en su contra adelantaron JOSÉ ENRIQUE JIMÉNEZ, CARLOS GERMÁN OLAYA MOLANO, GILBERTO PRIETO OVALLE, EDILFREDO CRUZ BAQUERO y CARLOS ANTONIO GUTIÉRREZ MESA.

I.

ANTECEDENTES José Enrique Jiménez, Carlos Germán Olaya Molano, Gilberto Prieto Ovalle, Edilfredo Cruz Baquero y Carlos Radicación n.° 71309 SCLAJPT-10 V.00 2 Antonio Gutiérrez Mesa demandaron al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (en adelante Ferrocarriles Nacionales), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada de la pensión plena de jubilación que les fue reconocida, así como el retroactivo causado por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas concedidas y las pretendidas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que mediante las Resoluciones n.º 0735, 0983, 0633, 0660 y 2044 de 1991, Ferrocarriles Nacionales les otorgó una pensión proporcional de jubilación, entre la fecha en que se retiraron del servicio y el momento en que cumplieron 50 años; que dicha prestación se les concedió con base en el Decreto 895 de 1991, la cual fue liquidada teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante los últimos 6 meses trabajados.

Relataron que, una vez acreditados los 50 años, la entidad accionada les adjudicó la pensión plena de jubilación, la que fue calculada aplicando una tasa de reemplazo del 75% sobre el promedio de las asignaciones percibidas dentro de los últimos 6 meses laborados. Manifestaron que, frente a esta última prestación, el IBC no les fue indexado entre la fecha en que se retiraron del servicio y el momento en que efectivamente comenzaron a disfrutarla, lo que les significó una pérdida del poder Radicación n.° 71309 SCLAJPT-10 V.00 3 adquisitivo de la moneda y una reducción injustificada en el monto de la pensión. Finalmente, dijeron haber elevado las comunicaciones con radicación n.º 2012-220-006624-2; 2012-220-006636- 2; 2012-220-006634-2; 2012-220-006596-2 y 2012-220- 006611-2, respectivamente, solicitando la reliquidación de la pensión plena de jubilación, sin embargo, éstas fueron resueltas de forma negativa, agotándose así la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, Ferrocarriles Nacionales se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de extrabajadores de los accionantes, el reconocimiento de las pensiones tanto proporcional como plena de jubilación, y el agotamiento de la reclamación. Aseguró que la pensión plena de jubilación que se le concedió a los demandantes se hizo en debida forma y con base en lo dispuestos en los Decretos 895 de 1991 y 1651 de 1991.

Explicó que los reajustes consagrados en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 no les eran aplicables, pues las prestaciones adjudicadas estuvieron financiadas con recursos propios de la entidad y no con el presupuesto de la Nación. Así pues, trajo a colación sentencias de la Corte Constitucional y concluyó que la indexación no procedía en los términos acusados dentro de la demanda inicial.

Radicación n.° 71309 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, falta de causa y título para pedir, así como «[…] ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones en contra de mi representada».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 24 de julio de 2013, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la reliquidación de mesadas anteriores a febrero del 2009, y no probada la excepción de pago.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocerle y pagarle a los demandantes la indexación de la primera mesada pensional, de la pensión plena de jubilación, cancelando las diferencias que resulten entre la pensión reconocida, y la que resulte, la cual una vez efectuadas las operaciones aritméticas arroja los siguientes valores: DEMANDANTE V/R RETROACTIVO PENSIÓN DESDE JULIO/2013 CARLOS GERMAN OLAYA MOLANO $1.194.066,97 $1.058.973,30 GILBERTO PRIETO OVALLE $1.201.303,74 $1.066.651,84 EDILFREDO CRUZ BAQUERO $1.112.627 $985.129,74 JOSE ENRIQUE JIMENEZ $3.435.070,69 $692.535,06 CARLOS ANTONIO GUTIERREZ MESA $1.047.362 $927.108,80 El valor de los reajustes de mesadas pensionales ordenados a favor de los demandantes y causados desde el 1 de febrero de 2009, deberán ser indexados en la forma señalada en la parte motiva de la presente sentencia, desde febrero de 2009 y hasta que se verifique el pago.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 71309 SCLAJPT-10 V.00 5 Tras la apelación presentada por la entidad demandada, la Sala Fija Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de providencia del 31 de enero del 2014, confirmó la decisión proferida por el Juzgado. Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver el de determinar si la primera mesada correspondiente a la pensión plena de jubilación que le fue reconocida a los demandantes era susceptible de ser indexada y, en consecuencia, si había lugar a la reliquidación en los términos fijados por el juez de primera instancia. Así pues, puntualizó que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política consagran la necesidad de que los recursos destinados para pensiones mantuvieran su poder adquisitivo en el tiempo, con el propósito de garantizar la remuneración mínima, vital y móvil, al igual que proteger el derecho fundamental a la seguridad social.

A su vez, mencionó que los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 estipulaban que el IBL debía ser actualizado con base en los Índices de Precios al Consumidor IPC certificados por el DANE hasta el momento en que se hiciera exigible el derecho pensional. En consecuencia, explicó que de acuerdo con las pruebas de los folios 28 a 36, 44 a 52, 60 a 67, 75 a 83 y 91 a 100 del cuaderno principal, se tenía acreditado el Radicación n.° 71309 SCLAJPT-10 V.00 6 reconocimiento de la pensión plena de jubilación a los demandantes y que ésta se encontraba a cargo de la entidad accionada; igualmente, que la misma se causó una vez los extrabajadores cumplieron los 50 años y que ésta reemplazó a la proporcional que venían percibiendo una vez se retiraron del servicio.

Con lo cual, dijo que, a pesar de que las pensiones plenas de jubilación se adjudicaron de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 7º del Decreto 895 de 1991 y 3º del 1651 de 1991, lo cierto es que la entidad accionada no indexó el IBL sobre el cual fueron calculadas dichas prestaciones, a pesar de que era menester hacerlo en tanto que se causaron e hicieron exigibles en vigencia de la Constitución Política y de la Ley 100 de 1993.

Aunado a lo anterior, señaló que, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de desvinculación de los demandantes y en la que estos cumplieron los 50 años, la economía del país sufrió un fenómeno inflacionario que desencadenó en la devaluación en el poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual el IBC debía indexarse según los artículos 48 y 53 de la Constitución de 1991, al igual que el 21 y el 36 de la Ley 100 de 1993.

Respecto de los argumentos esbozados por la parte demandada, el Tribunal manifestó que la controversia a dirimir no hacía referencia al incremento del porcentaje de la tasa de reemplazo, sino que, por el contrario, se circunscribía a: Radicación n.° 71309 SCLAJPT-10 V.00 7 […] reconocer la pensión plena de jubilación una vez se cumpliera la edad de 50 años, procediendo a su liquidación conforme a lo establecido en los mencionados decretos e indexando el Ingreso Base de Liquidación a la fecha del cumplimiento de la edad por haberse configurado la devaluación monetaria alegada, tal como lo consideró el juez de instancia. Por último, concluyó que se debió indexar el IBL obtenido a partir del promedio de los salarios devengados durante los últimos 6 meses de servicio de cada uno de los actores, hasta la fecha en que acreditaron los 50 años.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] Case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y condenó al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia al reconocimiento y pago de la indexación de la pensión plena de jubilación a favor de los demandantes/opositores.

En sede de instancia, solicito que, actuando esta Honorable Corporación como juez de instancia, se revoque la sentencia proferida por el A Quo y absuelva a la accionada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, declarando probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y provea sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera, los cuales fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta, en tanto que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. Radicación n.° 71309 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial «[…] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7, 9 y 10 del Decreto 895 de 1991; artículo 3 del Decreto 1651 de 1991; 60 y 61 del C.P.L. y S.S.; 174 y 177 del C.P.C., aplicable por analogía conforme artículo 145 del C.P.L. y la S.S., y del artículo 230 de la C.N.».

En la demostración del cargo, manifestó que a los actores se les reconoció una pensión especial proporcional de jubilación desde el momento inmediato de su retiro de la entidad, tal como lo estipula el artículo 7º del Decreto 895 de 1991. Lo anterior, teniendo en cuenta, […] todos los factores salariales de orden legal y convencional a que tenían derecho; igualmente los incluyó en nómina de pensionados, se les pagaron las mesadas atrasadas a que hubo lugar y se les canceló en forma cumplida su mesada pensional, mensualmente, con todos los incrementos y reajustes de orden legal y convencional a que tuvieron derecho cuando cumplieron la edad de cincuenta años y, desde ese mismo día, se les reconoció y se les empezó a pagar una pensión plena de jubilación, la cual se ha venido cancelando en forma oportuna junto con todos los reajustes de ley a que han tenido derecho.

En cuanto a la indexación de la pensión plena de jubilación es pertinente señalar que no tienen los demandantes/opositores derecho a ello, por cuanto se les reconoció una vez se produjo su retiro de la empresa una pensión especial proporcional de jubilación, teniendo en cuenta la normatividad antes citada, sin que hubiera transcurrido tiempo alguno entre la fecha de retiro y la fecha de reconocimiento y pago de la mencionada prestación, que hubiera dado lugar a la pérdida del poder adquisitivo del valor de la mesada pensional y, así mismo, desde la fecha en que tuvieron derecho a la pensión plena de jubilación, se les reconoció dicha prestación, sin que tampoco hubiera transcurrido interregno de tiempo significativo en el cual se haya perdido el poder adquisitivo de la prestación. Así mismo, mencionó que la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1073 de 2012 hace referencia a la Radicación n.° 71309 SCLAJPT-10 V.00 9 indexación como instrumento económico necesario para hacer frente a la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias.

Refirió también que la actualización monetaria sólo era procedente cuando la prestación económica había perdido su poder adquisitivo por el paso del tiempo, lo cual en el presente caso no sucedió dado que no hubo interrupción entre la fecha en que se otorgó la pensión proporcional y la plena de jubilación. VII. SEGUNDO CARGO Indicó que la sentencia recurrida violó por la vía indirecta, […] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7, 9 y 10 del Decreto 895 de 1991; artículo 3 del Decreto 1651 de 1991; 60 y 61 del C.T.P. y S.S.; 174 y 177 del C.P.C., aplicable por analogía conforme artículo 145 del C.P.T. y la S.S., y del artículo 230 de la C.N., en relación con los artículos 51, 53, 60, 61 y 145 del C.P.T.; 174, 177, 179, 181, 183, 184, 187, 210, 251, 252, 262, 304 del C.P.C. Como errores evidentes de hecho señaló, 1.

Dar por demostrado, no estándolo, que por el transcurso del tiempo entre la fecha de retiro y la fecha de reconocimiento, las prestaciones reconocidas a los demandantes/opositores, perdieron su poder adquisitivo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada no actualizó el valor de la primera mesada pensional reconocida a los demandantes/opositores.

Como pruebas erróneamente apreciadas enunció los actos administrativos n.º 884 del 2001, 0735 de 1991, 3203 de 1996, 0983 de 1991, 1427 de 2001, 0633 de 1991, 2697 de 1996, 0660 de 1991, 1160 del 2000 y 2044 de 1991. Por su parte, como pruebas dejadas de apreciar especificó los actos administrativos n.º 1098 de 2012, 1100 de 2012, 1102 Radicación n.° 71309 SCLAJPT-10 V.00 10 de 2012, 1162 de 2012 y 1069 de 2012, todos proferidos por la entidad recurrente.

Para demostrar el cargo, arguyó que cuando los opositores laboraron en Ferrocarriles Nacionales de Colombia les fue reconocida una pensión especial proporcional de jubilación y que, posteriormente, se les adjudicó una prestación plena conforme lo estipulado en el Decreto 895 de 1991. Así entonces, el error imputado al juez colegiado consistió en que, a su juicio, en la prueba documental mencionada no hubo transcurso significativo del tiempo que ocasionara la pérdida de poder adquisitivo de las prestaciones reconocidas a favor de los demandantes.

VIII. RÉPLICA Se fundamentó, en aducir que el recurso extraordinario tenía errores de técnica que, en su conjunto, comprometían su respectivo estudio de fondo. Así, en lo que tiene que ver con el primer cargo, explicó que, a pesar de ser dirigido por la vía indirecta, no se señalaron los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal ni tampoco las pruebas que presuntamente se tuvieron como mal apreciadas o no valoradas.

Sobre el segundo cargo, enunció varias falencias como, por ejemplo: (i) realizar una proposición jurídica incompleta y defectuosa; (ii) limitarse a relacionar las pruebas que en su sentir fueron erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, Radicación n.° 71309 SCLAJPT-10 V.00 11 sin explicar cómo éstas debieron estudiarse en debida forma; y (iii) no demostrar en qué consistió el error de hecho.

Expuso que, al invocar una violación indirecta de la ley, la forma de demostrarla no podía ser mediante un conjunto de pruebas, sino que debía acreditarse el error frente a cada una de ellas, el cual debe ser ostensible, claro y evidente. Finalmente mencionó que la indexación es un beneficio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional y que por tanto se debía aplicar a todas las pensiones reconocidas sin importar el origen de éstas, puesto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como consecuencia de la inflación, era un fenómeno que afectaba a todos los pensionados.

IX. CONSIDERACIONES Una vez revisados los cargos presentados por la recurrente, encuentra la Sala que le asiste razón a la réplica en los reparos de técnicos que acusa. Sobre todo, los que tienen que ver con el primero de ellos en el que, si bien se dirige por la vía indirecta, se omitió relacionar los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, así como la equivocada u omisiva valoración de los medios de convicción existentes dentro del expediente.

No sucede lo mismo con el segundo cargo que, aunque se asemeja más a un alegato de instancia, resulta suficiente para evidenciar las discrepancias que guarda la censura Radicación n.° 71309 SCLAJPT-10 V.00 12 respecto del fallo atacado. En consecuencia, el recurso se torna suficiente para entender que el objeto de la controversia gira entorno a determinar si se equivocó el Tribunal al ordenar la indexación de la primera mesada pensional.

Ahora bien, aun cuando los cargos fueron dirigidos por la vía directa, no fueron objeto de controversia durante el proceso los siguientes supuestos fácticos: (i) que a los demandantes les fue reconocida inicialmente la pensión proporcional de jubilación, prevista en el artículo 7° del Decreto 895 de 1991, modificado por el 3° del Decreto 1651 del mismo año, una vez se retiraron del servicio; y (ii) que a los demandantes les fue reconocida, al cumplimiento de la edad de 50 años, la pensión plena u ordinaria de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio de los últimos 6 meses de servicio.

Pues bien, acerca de la indexación de la base salarial de las pensiones, que no busca nada diferente a evitar la pérdida del poder adquisitivo del ingreso base de liquidación de aquellas, debido al tiempo transcurrido desde la terminación del vínculo laboral hasta el disfrute de ésta, la Sala ha precisado en múltiples ocasiones, como lo hizo en la sentencia CSJ SL 2495-2017 que, Frente al tema planteado en este recurso extraordinario, es suficiente con señalar que aun cuando esta Corporación, como por ejemplo en sentencia CSJ SL, 29 ene 2003, Rad 19778, había sostenido que únicamente era permitida la indexación de la primera mesada pensional de fuente convencional, cuando las partes lo hubieran acordado, pues si no se había previsto esa figura para la fecha en que la prestación se iba a recibir, no era posible acudir a criterios de interpretación e integración con la ley del sistema general de pensiones, a efectos de arribar a la pretendida actualización, este fue un criterio que con Radicación n.° 71309 SCLAJPT-10 V.00 13 posterioridad se recogió en la sentencia CSJ SL, 31 Jul 2007, Rad. 29022, en donde se aceptó la actualización de la base salarial de las pensiones extralegales, la cual se reitera nuevamente en esta oportunidad, pues no se observan razones válidas que conlleven a variarla.

Es más, en sentencia CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad.47709, se reiteró que la pérdida del poder adquisitivo de la moneada afectaba a todos los tipos de pensiones, y se aceptó su indexación para las causadas antes y después de la Constitución Política de 1991. En esa oportunidad, se anotó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Y en relación con las normas que en este caso específico regulan las pensiones proporcionales y plenas de jubilación, reconocidas a los actores, de manera sucesiva pero independiente la una de la otra, también esta Corporación ha tenido oportunidad de referirse, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 7 noviembre 2012, radicado 42807, en la cual transcribió el artículo 7º del Decreto 895 de 1991 y explicó que, Del texto del precepto se desprende que dos son las pensiones de jubilación que consagró para los servidores públicos de los extinguidos Ferrocarriles Nacionales de Colombia: Una, para aquellos servidores, que a la fecha de vigencia del Decreto –8 de abril de 1991, Diario Oficial 39780 de la misma fecha—o hasta que culmine el proceso de liquidación de la entidad –17 de julio de 1992, artículo 8º de la Ley 21 de 1988--, tengan servicios prestados exclusivamente a la empresa por quince (15) o más años y en los porcentajes señalados de acuerdo con el tiempo de servicios superior a dicho número, para la cual no se necesita el requisito de la edad, y la otra --la señalada por el parágrafo--, para los servidores que acumulen servicios prestados a otras entidades y lleven quince (15) o más años de servicio, de los cuales diez (10) por lo menos hayan sido laborados en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992 y tengan una edad superior a los cincuenta (50) años, edad esta que fue modificada por el artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, fijándola en cuarenta y cinco (45) años.

Radicación n.° 71309 SCLAJPT-10 V.00 14 Ninguna de las dos pensiones refleja confusión en cuanto a su causación. Para la primera, el requisito del tiempo de servicios debe estar satisfecho, o bien para la entrada en vigencia del citado decreto, o ya para la fecha en que debía culminar el proceso de liquidación, es decir el 17 de julio de 1992.

Para la segunda, el tiempo de servicios y la edad deben estar acreditados en una de esas fechas, o sea, cuando entró a regir el decreto o cuando debió culminar el proceso liquidatorio. Se desprende del texto transcrito, que las pensiones de jubilación proporcional y plena u ordinaria, son diferentes no solo por los requisitos de causación, sino también por la forma de liquidación, toda vez que en la segunda la tasa de reemplazo es del 75% del promedio salarial de los últimos seis meses, mientras que en la primera es el porcentaje del último salario pero aplicado de acuerdo con la tabla definida por el artículo 7° del Decreto 895 de 1991, en función del tiempo de servicios a la entidad.

Por ello, no le asiste razón a la recurrente al aducir que, en aras de calcular el valor de la primera mesada de la pensión plena de jubilación, bastaba con reajustar la proporcional que inicialmente se les concedió a los accionantes. Por el contrario, se insiste, al ser de diferente naturaleza y estar regidas bajo formas de liquidación disímiles, era obligación de la entidad accionada calcularlas de manera independiente e indexar, en el caso de la pensión plena de jubilación, el promedio de los salarios devengados por los trabajadores durante los últimos 6 meses laborados, sin que el monto de la prestación proporcional interviniera en dichas operaciones aritméticas.

Radicación n.° 71309 SCLAJPT-10 V.00 15 Por último, conviene referirse que resulta acertada la fórmula de indexación para reajustar el valor de las mesadas prestacionales de los actores, en el sentido en que se actualizó el valor histórico de los salarios multiplicándolos por el IPC final -el de la anualidad anterior a la causación de la pensión plena-, y dividiéndolos por el IPC inicial -el de la anualidad anterior a la fecha de retiro-.

Así lo enseñó la Sala en la sentencia CSJ SL736-2018: En efecto, a través de sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en CSJ SL11012- 2014 y CSJ SL1723-2016, esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, y precisó que esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

“Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la entidad demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez Radicación n.° 71309 SCLAJPT-10 V.00 16 de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) por la Sala Fija Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso adelantado por JOSÉ ENRIQUE JIMÉNEZ, CARLOS GERMÁN OLAYA MOLANO, GILBERTO PRIETO OVALLE, EDILFREDO CRUZ BAQUERO y CARLOS ANTONIO GUTIÉRREZ MESA en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ