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SL2396-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69180 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2396-2019 Radicación n.° 69180 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PROTECCIÓN S.A. (antes ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de mayo de 2014, en el proceso que en su contra promovió NORMA ALICIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ (guardadora de su padre señor RAFAEL IGNACIO RODRÍGUEZ CALDERÓN).

I.

ANTECEDENTES Norma Alicia Rodríguez Velásquez (guardadora de Rafael Ignacio Rodríguez Calderón), reclamó se condenara a la demandada a: reconocer y pagar en favor de Rodríguez Calderón, la pensión de invalidez a partir del 23 de octubre de 1998, cuando se estructuró la misma; al pago de las mesadas causadas desde la citada fecha y hasta el 19 de octubre de 2007, cuando la demandada empezó a pagar la prestación, los reajustes anuales de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que resulte probada ultra y extra petita, además de las costas.

Fundamentó las pretensiones en que: en el año 2006, reclamó a la demandada la pensión de invalidez de su padre, pero por el estado de salud del citado, se le exigió iniciar un proceso de interdicción, así que procedió y por sentencia de 22 de noviembre de 2007, del juzgado 14 de familia de este circuito judicial, lo declaró interdicto y la designó como su curadora.

Dijo que, como representante de su progenitor, con fecha 18 de febrero de 2009, presentó nuevamente solicitud de pensión de invalidez junto con la documental respectiva, entre ellas, el «Dictamen Médico Laboral, la sentencia de interdicción y los registros civiles»; que Medicina Laboral de Seguros Bolívar S.A., declaró el estado de «invalidez» del señor Rodriguez Calderón el «16 de noviembre de 2010», con fecha de estructuración del 23 de octubre de 1998; que la demandada concedió la pensión sólo a partir del 19 de octubre de 2007 (f.° 2 a 7 cuaderno de las instancias).

La entidad administradora convocada al proceso, en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el estado de invalidez de Rafael Ignacio Rodríguez Calderón y la fecha de estructuración. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó: no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, e inexistencia de las obligaciones demandadas frente «al fondo de pensiones demandado ».

En su defensa, manifestó que una vez se presentó la reclamación pensional (19 de octubre de 2007), la misma fue otorgada a partir de tal fecha, lo anterior teniendo en cuenta que el afiliado radico la solicitud sólo hasta el 25 de octubre de 2010, situación que aplica la prescripción de mesadas pensionales (f.° 56 a 62 cuaderno de las instancias).

Si bien es cierto, la demandada llamó en garantía a la empresa COLMENA AIG COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. (AIG COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.), el a – quo en auto de fecha 3 de diciembre de 2013 (f.° 161 cuaderno de las instancias), resolvió tener por desistido el llamamiento ante la falta de interés en su trámite. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 20 de febrero de 2014 (f.° 166 a 168 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. la cual absorbió por fusión a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS ING, al reconocimiento y pago de la pensión de INVALIDEZ a favor del señor RAFAEL IGNACIO RODRÍGUEZ CALDERÓN a partir del 23 de octubre de 1998, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., A PAGAR al señor RAFAEL IGNACIO RODRÍGUEZ CALDERÓN por concepto de retroactivo pensional causado entre el 23 de octubre de 1998 al 18 de octubre de 2007 la cantidad de $41.258.571,02.

TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones planteadas, conforme lo expuesto en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión, apeló la demandante, recurso que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en providencia de 27 de mayo de 2014 (f.° 189 a 191 cuaderno de las instancias), en la cual dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en su lugar, CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el retroactivo causado entre el 23 de octubre de 1998 y el 19 de octubre de 2007, a partir del 26 de febrero de 2011 y hasta que se efectúe el pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en los demás, la sentencia apelada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, concretó el problema jurídico a definir la procedencia del reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional al que condenó el a quo (artículo 141 de la Ley 100 de 1993), exclusivo punto al que se concretó el recurrente único, quien argumentó que la demandada resolvió erróneamente la fecha en que otorgó la prestación, que el retroactivo dispuesto perdió poder adquisitivo, el pensionado sufre una enfermedad degenerativa, requiere de cuidados especiales y que su núcleo familiar se ha visto afectado.

Se remitió a lo que establece la norma, señaló que la disposición garantiza el pago de los citados intereses, sobre las mesadas pensionales reconocidas de manera morosa por la administradora encargada del pago de la pensión, sin que la existencia de la buena o mala fe tenga incidencia al momento de definir su procedencia, los cuales se imponen de manera objetiva, porque lo único a verificar es el cumplimiento oportuno. Agregó que los solicitados intereses no tienen naturaleza jurídica de sanción, sino que constituyen simplemente la suma que otorga la entidad al pensionado por haber tenido en su patrimonio durante un lapso significativo, los dineros que le pertenecían a éste, lo anterior, como lo ha expuesto esta Sala de Casación, sentencia CSJ SL, 9 de abr. 2008, rad. 32679.

Precisó que en este asunto, si bien la demandada respondió la solicitud del 25 de octubre de 2010, y reconoció la pensión de invalidez, lo hizo erróneamente porque debió otorgarla a partir del 23 de octubre de 1998, fecha de estructuración de la invalidez de Rodríguez Calderón, más no a partir del 19 de octubre de 2007; en consecuencia incurrió en mora, de manera que procedió a revocar la decisión del a quo en tal aspecto, y condenar al pago de los intereses moratorios reclamados por el retroactivo causado entre el 23 de octubre de 1998 y el 19 de octubre de 2007, a partir de 26 de febrero del 2011 (4 meses después de presentada la solicitud), hasta que se efectúe su pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende la casación de la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas que impuso el juez de primera instancia, en relación con el pago de la pensión de invalidez a partir del 23 de octubre de 1998 y en cuanto, a la revocatoria del numeral tercero de la sentencia del a quo y adición de la condena al pago de los intereses moratorios; en sede de instancia, pide la revocatoria de los numerales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado de primera instancia, para en su lugar, absolver totalmente a la demandada, lo cual supone la confirmación del numeral tercero de la mencionada decisión; sobre las costas, se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado, el cual se procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente «por aplicación indebida los artículos 38, 39, 40, 41, 69, 70, 141 de la ley 100 de 1993; por infracción directa de los artículos 488, 489 del C.S.T.; por infracción directa como violación medio, el artículo 151 del C.P.T. y S.S.».

En la demostración del cargo, indica que el colegiado al destacar los elementos del fallo del a quo, con base en los cuales «impuso la condena al pago de la pensión de invalidez debatida a partir del 23 de octubre de 1998, alude a la diferencia que se planteó en tal decisión relativa a las fechas de estructuración de la invalidez y la fecha de exigibilidad de la pensión correspondiente », que tal elemento resulta fundamental en la identificación de la causación o no del derecho a recibir la pensión a partir de la citada fecha y no desde el 18 de octubre de 2007, que fue la que adoptó la entidad como la del inicio del reconocimiento de las mesadas.

Acepta las conclusiones fácticas que tuvo en cuenta el Tribunal para construir lo consignado en la parte resolutiva, no pone en duda la fecha de estructuración de la invalidez que afirma el demandante, como tampoco que la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión es la que aparece en la demanda; alude a que es precisamente con fundamento en tales elementos que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que se le atribuyen.

Asevera que la condena que adicionó el ad quem fue la correspondiente al pago de los intereses de mora sobre el retroactivo de la pensión entre las dos fechas señaladas, pero admitió que la declaratoria de invalidez que colocó como fecha de estructuración el 23 de octubre de 1998, tuvo como fecha el 26 de noviembre de 2010, por su parte, el reconocimiento de la pensión por la demandada se produjo el 25 de febrero de 2011, con efecto retroactivo al 19 de octubre de 2007, hechos estos que no se encuentran debatidos y que llevaron al Tribunal a aceptar que una es la fecha de estructuración del estado de invalidez y otra, es la de exigibilidad de la pensión; entonces, si la declaratoria del estado de invalidez se produce el 26 de noviembre de 2010, es consecuente concluir que antes de tal fecha no se tenía conocimiento de la causa de la pensión, pues no se conocía el estado de invalidez, que nadie se puede considerar en mora en tanto no haya surgido a la vida jurídica la obligación pertinente.

Señala que un deudor no puede ser considerado en mora antes de la creación del título por conducto del cual se establece la obligación o lo que es lo mismo, nadie está obligado a cumplir una obligación que no existe, razón por la que dice, erró el Tribunal al imponer condena por los intereses de mora, por ello, resulta incuestionable la revocatoria de la condena impuesta por el a quo.

Agrega que la fecha de estructuración de la invalidez es el 23 de octubre de 1998, pero la fecha de exigibilidad de la obligación es la de la declaratoria de invalidez que se produjo el 26 de noviembre de 2010; como la administradora de pensiones reconoció la prestación el 18 de octubre de 2007, es claro que hizo el reconocimiento con efecto retroactivo, con el fin de incluir la parte de las mesadas no afectadas por la prescripción, lo que supone que lo anterior al mes de octubre de 2007, por estar prescrito no podía ser considerado materia de una condena y ello deslegitima la que impuso el fallador de primer grado, respecto de las mesadas causadas entre octubre de 1998 y octubre de 2007, aspecto este que no tuvo en cuenta el Tribunal, lo que constituye un yerro «originado en el abandono de las disposiciones sobre el efecto de la prescripción».

VII. CONSIDERACIONES De la presentación del alcance de la impugnación y del desarrollo del cargo se aprecia, que la recurrente discute los fundamentos del fallo de primer grado, concretamente la decisión que ordenó el pago de la pensión de invalidez a partir del 23 de octubre de 1998. De otra parte, afirma no discutir las conclusiones fácticas del fallo del Tribunal, en cuanto a la fecha de la estructuración como tampoco la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión; asegura que si la declaratoria del estado de invalidez se produjo el 26 de noviembre de 2010, fácil es concluir que antes de tal fecha no se tenía conocimiento de la causa de la pensión y por ello, nadie se puede considerar en mora en tanto no haya surgido a la vida jurídica la obligación pertinente por lo que, asevera, erró el colegiado al imponer los intereses de mora, así que estima incuestionable la revocatoria de la condena impuesta.

Dijo además la censura, para corroborar el dislate jurídico, que la invalidez se estructuró el 23 de octubre de 1998, pero la exigibilidad de la obligación es la de la declaratoria del estado (26 de noviembre de 2010), así que como la demandada reconoció la prestación el 18 de octubre de 2007, lo hizo con efecto para incluir las mesadas no afectadas por la prescripción, lo que supone que lo anterior al mes y año que se acaba de enunciar, por estar prescrito no podía ser considerado materia de una condena y ello deslegitima la que impuso el fallador de primer grado, esto es, las mesadas causadas entre octubre de 1998 y octubre de 2007, aspecto que, dice, no tuvo en cuenta el Tribunal.

Al revisar el sustento del cargo propuesto, es evidente que se está tratando, mediante el recurso extraordinario de casación, de subsanar falencias de las instancias, y, se están elevando reparos atinentes al fallo de primera instancia, los cuales no fueron formulados en su debida oportunidad, pues la demandada no compareció a la audiencia especial, ni a la de trámite y juzgamiento, por lo que ninguna inconformidad presentó contra la sentencia de primer grado, y, en todo lo pertinente, para ella quedó legalmente ejecutoriada en la misma fecha de su pronunciamiento y notificación en estrados.

Recuerda la Sala que la segunda instancia se surtió exclusivamente en favor de la parte demandante, única apelante y exclusivamente en relación con su requerimiento de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional ordenado. No sobra recordar, que como lo señaló el fallador de segunda instancia, se pronunciaría solo frente a la impugnación de la parte demandante, respecto del pago de los intereses moratorios, pues la demandada resolvió erróneamente la solicitud en cuanto a la fecha en que se concedió la pensión de invalidez, que el retroactivo pensional reconocido perdió poder adquisitivo, que el pensionado padece una enfermedad degenerativa, requiere de cuidados especiales y que su núcleo familiar está afectado por la mora en el pago y pérdida del valor de dicho dinero.

El aspecto traído a colación por la recurrente, no fue estudiado por el Tribunal, por la elemental razón que no fue objeto de apelación de su parte, por ende, mal puede afirmarse que incurrió en la violación endilgada. Sobre esta temática, resulta relevante recordar el siguiente pasaje de la sentencia CSJ SL4833-2015: Frente a lo manifestado en el cargo, la Sala encuentra que el tema de los factores que componen la base salarial para liquidar la pensión sanción del actor, no fue objeto de controversia alguna por parte de la entidad demandada en la apelación y, por tanto, no fue materia de análisis por parte del fallador de segunda instancia, quien se limitó a estudiar los puntos objeto de inconformidad del recurso de apelación, de tal suerte que el Tribunal carecía de competencia para hacerlo y, en esa medida, no pudo incurrir en los yerros jurídicos que lo acusa la censura.

Es de recordar que, de vieja data, la jurisprudencia del trabajo ha establecido que quien recurre en sede del recurso extraordinario de casación no puede pretender introducir hechos que no fueron previamente puestos a consideración de quienes participan en el proceso judicial, a fin de que sean controvertidos y discutidos, de tal modo que buscar un pronunciamiento de esta Corporación sobre este tipo de hechos en conocimiento del referido recurso desconoce el respeto estricto que debe darse al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, por lo que la pretensión de la sociedad recurrente está llamada al fracaso, dado que, se itera, la conformación de la base de liquidación de la pensión sanción del demandante no fue objeto del recurso de apelación con que confirmó la decisión de primer grado y, en consecuencia, no fue analizado por la sentencia emitida por el fallador de segunda instancia, por virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.T.S.S, que establece que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación Igual suerte debe correr la objeción de la censura, relativa a que la fórmula de indexación se aplicó de manera errada, al haber tomado equivocadamente los índices de precios inicial y final, al afirmar que las fechas de referencia eran diciembre de 1992 y diciembre de 1995, respectivamente, pues lo que busca, en últimas, la parte recurrente es que la Corte se pronuncie de cara a un tema analizado por el juez de primer grado y que no fue cuestionado en el recurso de apelación que propuso y, por ende, no fue materia de estudio del Tribunal, motivo por el cual estudiarlo ahora implicaría un desconocimiento del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo.

(Resalta la sala) Como lo ha enseñado esta Corporación, en el análisis del recurso de casación «la Sala no puede abordar el estudio de un tema no tocado por el juez de apelaciones, por tratarse de una cuestión simplemente inexistente», (SL CSJ13431-2016), y adicional a ello, es evidente que el cargo lo encamina la recurrente a censurar el proceder del juzgador de primer grado al disponer el reconocimiento del retroactivo causado desde el 23 de octubre de 1998 hasta el 18 de octubre de 2007, cuando en su sentir, tales mesadas estaban prescritas y no podía en consecuencia ser consideradas materia de una condena, lo que busca deslegitimar la condena impuesta por el fallador de primera instancia. No puede argumentarse que, ante la revocatoria del numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para imponer además la condena por intereses moratorios, el Tribunal haya prohijado los argumentos esgrimidos por el juez de primer grado entorno al reconocimiento pensional y su respectivo retroactivo, sino que tal aspecto simplemente no podía ser analizado al no ser materia de apelación por parte de la enjuiciada, y por lo mismo, quedan por fuera de la órbita del recurso extraordinario, pues, como se dijo en precedencia, todas las decisiones adoptadas en primera instancia en contra de la convocada a juicio, adquirieron firmeza en la audiencia en que se adoptaron, una vez fueron notificadas y la parte interesada no las impugnó. Ahora bien, en lo que hace a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de la obligación. Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio.

En efecto, en sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. En tal orden, advierte la Sala que no se equivocó el Tribunal al imponer, en este caso, condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues es evidente que la entidad demandada no había pagado entonces, al pensionado Rodríguez Calderón el retroactivo de las mesadas a que tiene derecho.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de fecha 27 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORMA ALICIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ (guardadora de su padre señor RAFAEL IGNACIO RODRÍGUEZ CALDERÓN), contra PROTECCIÓN S.A. (antes ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00