CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56642 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2396-2018 Radicación n.° 56642 Acta n.° 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA MARÍA ORTÍZ DE HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».
Téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», según la petición que obra a folio 76 y 77 del cuaderno de la Corte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES ÁNGELA MARÍA ORTÍZ DE HERNÁNDEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», con el fin de que se declarara que cumplió con los requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez y que tiene derecho a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, así como también del régimen más favorable.
En consecuencia, solicitó que se condenará a la reliquidación de la pensión de vejez con un 90% sobre el IBL; al pago de las mesadas pensionales adicionales y atrasadas; los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación a que haya lugar y las costas del proceso (f.° 1 al 5, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó como servidora pública sin cotizaciones al ISS, desde el 1° de marzo de 1974 hasta el 11 de septiembre de 1976 y, desde el 30 de junio de 1977 hasta el 11 de septiembre del mismo año, equivalente a 143.43 semanas; que le fue reconocida la pensión de vejez, mediante Resolución n.° 026889 del 29 de septiembre de 2008, en cuantía de $2.858.298.00, confirmada por Resolución n.° 034472 del 28 de noviembre de 2008; que la liquidación de su prestación se basó en 1214.57 semanas cotizadas, con el IBL de $3.285.298.00, al cual aplicó un monto porcentual del 87%; y que es beneficiaria del régimen de transición. Dijo, que de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, está permitido sumar el tiempo laborado como servidor público sin cotizaciones al ISS, con el tiempo cotizado al Instituto, por lo que la demandante cuenta con un total de 1.358 semanas; que conforme a la resolución n.° 026889 del 29 de septiembre de 2008, es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 del 1993, pero al momento de señalar el monto porcentual, terminó aplicando el 87%, desestimando lo dispuesto en los artículos 21 y 288 de la misma ley.
Mencionó, que cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y con las semanas exigidas, esto es, 500 cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, entre el 4 de noviembre de 1986 al mismo día y mes de 2006. Lo anterior, «conforme a la tabla del parágrafo 2° del aparte II del artículo 20 del Acuerdo mencionado, el cual permite integrar la pensión de vejez para quienes hayan cotizado 1.250 semanas o más, en un porcentaje equivalente al 90% sobre el IBL».
Expresó, que el ISS tomó un IBL de $3.285.298.oo al que aplicó un monto porcentual del 87%, estableciendo una mesada pensional de $2.858.209.oo para el año 2008, con reajustes legales para los siguientes años, sin relacionar los cálculos actuariales utilizados para establecer el IBL y percibir las diferentes opciones de liquidación que señala la ley.
Indicó, que el Instituto dejó en reserva la pensión de vejez otorgada, hasta que no se acreditara el retiro de la entidad en la que se encontraba laborando, para lo cual mencionó los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que hacen referencia a la desafiliación del régimen y al retiro del asegurado.
Agregó, que ya no se encuentra vigente la exigencia de retiro del servicio, pues no hay disposición expresa en la Ley 100 de 1993 y otras normas que lo señalen, como indica el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que adicionó el ordinal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, «los recursos del sistema general de pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la nación, ni a las entidades que las administran».
Por esta razón, para que el ISS efectué el pago de las mesadas pensionales y sus intereses moratorios, no podía exigir a la demandante la desvinculación de la ESE Metrosalud (f.° 1 al 7, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que le reconoció a la demandante la pensión de vejez, mediante la Resolución n.° 026889 de 2008, a partir del 21 de noviembre de 1996; que la liquidación se basó en 1.214.57 semanas cotizadas al ISS, al que se le aplicó un monto porcentual del 87%; que cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990; que dejó en reserva la pensión de vejez, hasta tanto no fuera acreditado el retiro de la entidad.
De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de la causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, buena fe, improcedencia de reconocimientos de liquidación y pago de la compensación (f.° 33 al 35, cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, declaró probadas las excepciones de falta de prueba e inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la actora (f.° 63 a 69, cuaderno principal).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, modificó el valor de las agencias en derecho y confirmó en lo demás (f.° 90 a 115, cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal mencionó que la demandada es beneficiaria del régimen de transición; que en tal calidad le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución n.° 026889, por Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin que fuera posible la sumatoria de semanas cotizadas en el ISS y en el sector público, ni obtener un monto del 90%.
Transcribió, apartes de la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30694, y con sustento en ella expresó que no se considera posible la sumatoria de semanas cotizadas en el sector público y privado; que ello solo procede en aplicación de la Ley 71 de 1988, por la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que no es aceptable dividir las normas y aplicar lo más favorable de cada una de ellas a un caso en particular.
Manifestó, que la fecha en que se reconoce la pensión de vejez se encuentra sujeta a la desafiliación definitiva del sistema, ya que existen dos momentos: i) la causación de la pensión, que es cuando se reúnen los requisitos para acceder a la misma y ii) el disfrute al momento que el afiliado lo solicitó. Como se evidencia en el artículo 8° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 1160 de 1989, la pensión de vejez se hace efectiva, desde la fecha en que se da el retiro definitivo, suceso que deberá ser acreditado con copia autentica del acto administrativo que lo dispuso y constancia expedida por el jefe inmediato donde laboraba.
También transcribió el artículo 9° del Decreto 1160 de 1989, el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia CC C-1037-2003. Precisó, que la finalidad de la pensión de vejez es reemplazar el salario, por lo que no es permitido que un servidor público pueda, en un determinado momento, tener una doble asignación, ya que esto desequilibraría nuestro estado social de derecho; máxime que los cotizantes del régimen de prima media están financiando la pensión propia a futuro, y las que en este momento se están causando y pagando.
Dijo, que la entidad dio aplicación al principio de favorabilidad empleando un monto del 87%, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque de haber estudiado bajo la Ley 100, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, le hubiere correspondido un monto del 80%. Mencionó, la prueba que aportó el ISS, en la cual la recurrente expresó que el IBL obtenido en una de las liquidaciones es de $3.537.280.oo y no de $3.285.298.oo.
Frente a ello aclaró que la recurrente está malinterpretando el documento obrante a folio 56 del cuaderno principal, el cual hace referencia al valor de la pensión del año 2009 y no del año 2008, donde se especifica que es por la suma de $3.285.298.oo. Concluyó, que correspondía a las partes probar el supuesto de hecho de normas que consagran el derecho que reclaman y están en la obligación de aportar las pruebas en las que basan sus afirmaciones, con lo que pretende se le reconozca un derecho.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante ÁNGELA MARÍA ORTÍZ de HERNÁNDEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado proferido por el Juzgado de conocimiento y, en su lugar, se profieran las condenas solicitadas en la demanda inicial (f.° 6 y 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, de «una infracción directa de la ley por la falta de aplicación de normas sustantivas» que se enuncian: parágrafo del artículo 36 y artículo 288 de la Ley 100 de 1993; ordinales f) y g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; parágrafo 1°del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; artículo 1°, 18 y 21, Decretos 2663 y 3743 de 1950 adoptados por la Ley 141 de 1961; artículo 7° de la Ley 71 de 1988; ordinal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para la demostración del cargo, señala que, […] es indudable que la señora ORTÍZ DE HERNÁNDEZ es beneficiaria del régimen de Transición previsto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Esta situación impone analizar, conforme se señaló en los hechos 7 y 8 de la demanda, los requisitos que exigen los dos regímenes existentes en el ordenamiento colombiano, aplicable por transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esta situación impone analizar conforme se señaló en hechos 7 y 8 de la demanda, los requisitos que exigen los dos regímenes existentes en el ordenamiento colombiano, aplicable por transición a mi mandante, -Ley 33 de 1985 o Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año- en los que mi mandante cumple con la totalidad de requisitos, (edad y numero de semanas de cotización y servicio por encima del tope máximo de 1250 semanas).
Asegura, que los argumentos presentados por el ad quem, deberán ser desestimados por esta Sala, porque con la sola aplicación de los artículos 21 y 288 de la Ley 100 de 1993, normas concordadas con el parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, modificado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se permite la sumatoria de semanas cotizadas en el sector privado con el tiempo laborado en el sector público, por lo que le debe ser reconocida una tasa de remplazo del (90%) sobre el IBL, ya que superó el tope máximo de semanas de cotización y de servicio, previsto en la tabla del parágrafo 2° del aparte II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Manifestó, que la Ley 100 de 1993 tiene en cuenta del régimen anterior la edad, el tiempo servido, las semanas cotizadas y el monto; que el ISS conocía las semanas cotizadas por la accionada, ya que no hay razón para desconocer el citado acuerdo.
Así mismo, hace alusión a la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2008, rad. 2006-00488, de la cual deduce: «al darse un pago de la entidad de servicio público a favor del I.S.S. por concepto de bono pensional o traslado de aportes», para colegir que «de la pretensión con dicho pago no es otra que la de cubrir los aportes equivalentes al tiempo de servicio a la entidad pública», y que debe sumarse el tiempo laborado en el sector público, con las semanas cotizadas en el sector público y privado, aplicando en debida forma las normas con una tasa de remplazo equivalente al 90% sobre el IBL (f.° 7 a 27, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Manifiesta, que el artículo 91 del CPTSS, expresa que la demanda se debe plantear sucintamente y que el artículo 63 de la Ley 528 de 1964 menciona «que los fundamentos de la causal que aduzca para pedir la infirmacion (sic) del fallo debe expresarla “en forma clara y precisa”». Sostiene, que las muchas palabras escritas en 25 páginas, demuestran que la recurrente desconoce el artículo 91 del CPTSS y, muy poco sabe, de cómo desarrollar los requisitos sustanciales de claridad y precisión de una demanda, […] ante la dificultad que entraña comprender el sentido de la confusa demanda inicial resulta forzoso entender que el tribunal de instancia sí logró descifrarla y que, en efecto, la pretensión de ella de obtener que el Instituto de Seguros Sociales fuera condenado “… a reconocer y reliquidar la pensión de vejez en un porcentaje equivalente al noventa por ciento (90%) sobre el ingreso Base de Liquidación [mas (sic)] favorable que se logre demostrar dentro del proceso…” (folio 5) halla su fundamento en el equivocado entendimiento que de la ley tiene el abogado autor de la demanda inicial y del memorial con el cual fue sustentado el recurso de casación. Añade, que el ad quem no infringió directamente las normas que enunció la recurrente y mucho menos los artículos 1°, 12 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que no tienen relación con la seguridad social integral (f.° 71 a 73, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Para la Sala, son hechos establecidos en el proceso y no son objeto de discusión dada la orientación jurídica de los ataques, los siguientes: i) a la actora le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución n°. 026889 del 29 de septiembre de 2008, confirmada por la Resolución n°. 034472 del 28 de noviembre de 2008: ii) aportó como servidora pública sin cotizaciones al ISS, un total de 143.43 semanas y había cotizado al Instituto 1.214.00 semanas: iii) que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El Tribunal fundamento su decisión, en que la recurrente no tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez con una tasa del 90%, ya que no es procedente la sumatoria de semanas del sector público y privado, la normatividad aplicable al caso de la pensión de vejez reclamada es el artículo 21 y 288 de la Ley 100 de 1993, concordada con el parágrafo 1° del Artículo 9° de la Ley 797 de 2003, por lo que no se puede derivar su reconocimiento en la condición más beneficiosa ni en el principio de favorabilidad.
Ahora bien, en virtud del régimen de transición es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual estableció como requisitos para el reconocimiento pensional, que las mujeres tengan una edad de 55 años y 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los últimos 20 años anteriores a la edad, tal norma fue utilizada por el ad quem, al momento de negar la reliquidación pensional a la demandante ÁNGELA MARÍA ORTÍZ DE HERNÁNDEZ, en razón a que las semanas que se tienen en cuenta para el reconocimiento de la prestación bajo dicha normatividad son las cotizadas única y exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales.
Respecto de lo anterior, conviene agregar que la jurisprudencia de esta Corporación, de vieja data ha sostenido, que no es procedente la sumatoria de tiempos servidos al sector público con semanas cotizadas al ISS, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en los reglamentos del ISS, vigentes en favor de la peticionaria por mérito del ya mencionado, aplicable en régimen de transición, por cuanto esta no contempla tal posibilidad.
En efecto, la sentencia CSJ SL16104-2014, reiterada en la CSJ SL12843-2015 sobre esta temática recordó: Para resolver el cuestionamiento atinente a la posibilidad de sumar tiempos de servicio oficial no cotizados a las cotizaciones efectuadas al Instituto demandado para acceder a las pensiones previstas en regímenes anteriores al concebido en la Ley 100 de 1993, merced al régimen de transición de la misma normativa, es suficiente decir que esta temática ha sido abordada por la Corte en los términos que pasan a explicarse: En primer lugar, ha considerado la jurisprudencia que tal posibilidad no procede respecto de pensiones de vejez previstas en los Acuerdos expedidos por el Instituto demandado Radicado n°. 48860, específicamente el vigente en el término inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, pues cuando el Parágrafo Primero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 alude a tal medida, remite es al artículo 33 de ese cuerpo normativo, esto es, a la pensión de vejez del Sistema General de Seguridad Social Integral allí concebido, no a la pensión de esa naturaleza que otorgara el demandado conforme a sus Acuerdos y que aún subsiste por el régimen de transición. En sentencia SL 16104-2014, del 5 de nov. de 2014 rad.44901, así se recordó tal postura jurisprudencial: “Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457- 2014.
(Subraya del texto). Atendiendo las orientaciones asentadas al resolver el recurso extraordinario, de no ser procedente la sumatoria de tiempos de servicios oficial no cotizados con cotizaciones efectuadas al Instituto demandado para efectos de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de mismo año, pero sí para la pensión de jubilación de que trata el artículo 7º de la Ley 71 de 1988; y de que para el caso, ninguna discusión hubo en la alzada en cuanto a que la sumatoria de tiempos de servicio oficial no cotizados con cotizaciones efectuadas a nombre del actor alcanzó la cantidad de 1.064 semanas (738 + 326) y el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 citada exige para la consolidación del derecho a la pensión 20 años de aportes sufragados, o lo que es lo mismo 20 años de servicios, esto es, 1.028,5714 semanas de cotización, frente al criterio jurisprudencial mencionado el juzgado incurrió en el yerro de encontrar viable la prestación conforme a la primera norma --Artículo 12, acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año-, cuando correspondía era en relación con la segunda --Artículo 7º de la Ley 71 de 1988--.
De consiguiente, se revocará el fallo del juzgado para, en su lugar, condenar al demandado al pago de la pensión de jubilación por aportes. En el mismo orden de ideas, para esta Corporación el ad quem no incurrió en el yerro que se le endilga por no aplicar la condición más beneficiosa, como lo pretende hacer ver el recurrente, toda vez que de conforme a lo instruido en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 34904, reiterada en decisiones CSJ SL834-2013, y CSJ SL8430-2014, « la condición más beneficiosa, en la forma como lo ha entendido la mayoría de esta sala, no ha encontrado cabida respecto de la pensión de vejez, pues su alcance y aplicación se ha circunscrito, de manera excepcional, a las pensiones de sobrevivientes y de invalidez».
En el mismo sentido, el Tribunal tampoco desconoció el principio constitucional de favorabilidad deprecado, ya que no tuvo duda respecto de dos interpretaciones de una misma norma. Por el contrario, para el Tribunal resulta clara la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Corporación en sentencia CSJ SL16104-2014 se dijo: La solidez de los argumentos esbozados en precedencia, acogidos a su vez por el Tribunal para fundamentar su sentencia, sirven también para precisarle al recurrente que la posible «otra» interpretación a la que alude en su demanda de casación y sobre la cual afinca la presunta vulneración del principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho (art. 53 C.N.), no tuvo la fuerza de generar en cabeza del juez colegiado una duda seria y razonable.
Por tal razón, en este caso no tiene cabida la aplicación del referido postulado. Al respecto, debe recordar la sala que el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho, cobra vigor en los eventos en los cuales al funcionario judicial le surge una duda en torno a diversas interpretaciones razonables de una o varias disposiciones normativas, lo cual implica que debe optar por aquella que más favorezca al trabajador.
Ahora bien, esa duda debe tener las siguientes condiciones: (i) le debe surgir a el juez, lo que significa que «si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662), y no «esta compelido a aceptar las interpretaciones que propongan las partes» (CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 39098); ii) debe tener el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas, sedan ante las más débiles.
En este contexto, en el sub examine, por las razones de derecho expuestas en líneas precedentes, fue que el Tribunal desestimó la interpretación propuesta por el demandante al encontrar la suya más poderosa y ajustada al ordenamiento jurídico, lo cual de cara a su autonomía en la interpretación de la ley, es perfectamente válido, sin que por esa razón pueda predicarse vulneración al principio in dubio pro operario.
Corolario de lo anterior el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente ÁNGELA MARÍA ORTÍZ DE HERNÁNDEZ, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 336 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGELA MARÍA ORTÍZ DE HERNÁNDEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00