DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2395-2024 Radicación n.°97832 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DORA OSORIO DUQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 8 de noviembre de 2022, en el proceso que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
Acéptese el impedimento manifestado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el núm. 1 del art. 141 del CGP. Radicación n.°97832 2 I.
ANTECEDENTES Dora Osorio Duque pretendió que se declarara la «nulidad del traslado» del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS); en consecuencia, se ordenara a Porvenir SA devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de esa afiliación y a Colpensiones pagar la pensión de vejez, descontando los emolumentos ya reconocidos por la administradora privada, indexación y costas procesales.
Relató que nació el 23 de febrero de 1959; que es beneficiaria de una pensión de vejez desde el mes de marzo de 2018 con cargo a la AFP Porvenir SA; que inició su vida laboral el 1 de febrero de 1989 al servicio de la rama judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial Caldas donde fue afiliada a Cajanal en el RPM; que en abril del 2000 los asesores comerciales de la AFP Horizonte, hoy Porvenir SA, visitaron su lugar de trabajo ofreciéndole el traslado al RAIS.
Manifestó que al momento de la afiliación simplemente se le informó que el ISS y Cajanal estaban próximos a desaparecer y podrían perderse sus aportes pensionales; que a raíz de la falta de información adicional, veraz y oportuna se trasladó al RAIS el 10 de abril del 2000; que el 3 de febrero de 2017, Porvenir SA le informó el monto de la pensión que obtendría a los 57, 58 y 59 años, dependiendo de la cantidad de dinero que tuviera en su cuenta de ahorro individual, pero no obstante, recibió una pensión equivalente al salario mínimo a sus 59 años con un total de 1421,42 semanas Radicación n.°97832 3 cotizadas para el año 2018, inferior a la que obtendría en Colpensiones que equivaldría a $1.361.945 para esa data.
Adujo que el 17 de enero de 2013, solicitó ante Colpensiones vinculación la cual fue negada por no cumplir con los presupuestos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cuanto a la edad máxima para trasladarse, que reiteró la solicitud «el 16 de mayo del año en curso» (f.°5 a 17 ED). Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró que el traslado adoleciera de algún vicio del consentimiento.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, que estuvo afiliada a Cajanal y su estatus de pensionada, también las solicitudes de afiliación a esta entidad y sus negativas; de los demás, señaló que no le constaban. Propuso las excepciones de fondo, las que denominó: validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; inaplicabilidad del criterio jurisprudencial para conservar el régimen de transición; invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida; prescripción y buena fe (f.° 137 a 146 ED).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante estuvo afiliada a Cajanal; que se encuentra pensionada por esta entidad por un salario mínimo y la simulación pensional que realizó el 3 de febrero Radicación n.°97832 4 de 2017; de los demás, dijo que no eran hechos o que no le constaban.
En su defensa, aseguró que no era procedente que se declarara la ineficacia del traslado de RPM al RAIS, dado que la afiliación a esta entidad es un acto jurídico válido, en la medida que se suscribió de forma libre, espontánea y sin presiones, luego de recibir asesoría respecto a las implicaciones de tomar la decisión. Propuso la excepción previa de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» y las de fondo que denominó: validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento; saneamiento de la eventual nulidad relativa; inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS; inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS; ilegalidad de las pretensiones de la demanda; pago; compensación; prescripción; buena fe y la innominada o «genérica» (f.° 195 a 215 ED).
Presentó demanda de reconvención, en la cual propuso como pretensiones, que en el caso que se declare la ineficacia del traslado y se deba reconocer por Colpensiones la pensión de vejez, se ordene restituir a la demandante los dineros que se cancelaron a título de mesada pensional, desde el 3 de marzo de 2018, aportes a salud debidamente indexados y las costas del proceso.
Radicación n.°97832 5 Expuso que mediante formulario del 7 de julio de 2017 solicitó a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión y expedición del bono pensional, el cual fue expedido mediante resolución 16978 del 28 de agosto del mismo año; que a través de comunicación del 27 de marzo de 2018, reconoció a favor de Dora Osorio Duque, una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, a partir del 3 de marzo de 2018, con una mesada equivalente a $781.242; que ha venido cancelando la prestación y los correspondientes aportes a salud desde tal fecha, con cargo al saldo depositado en su cuenta de ahorro individual (f.° 85 a 87 ED).
Al contestar, la demandante, se opuso a las pretensiones; aceptó todos los hechos y presentó las excepciones de mérito que denominó: imposibilidad jurídica para cumplir con la obligaciones pretendidas y cobro de lo no debido; buena fe; mala fe de la administradora de fondos de pensiones Horizonte hoy Porvenir SA; la «innominada o genérica» y prescripción (f.° 90 a 97 ED).
Mediante auto del 24 de marzo de 2021, el juez de primer grado ordenó vincular a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 102 a 104 ED), a quien se le tuvo por no contestada la demanda, por presentarse de forma extemporánea (f.° 315 y 316). Dora Osorio Duque reformó la demanda, en la que solicitó se declarará la ineficacia del traslado y como pretensión subsidiaria a título de indemnización, la Radicación n.°97832 6 diferencia prestacional entre las mesadas que ya fueron pagas y las que le hubiesen correspondido en Colpensiones de no haberse afiliado al RAIS y que de manera vitalicia se le reconozca la diferencia prestacional.
Manifestó que, de haber continuado en el RPM, hubiese obtenido una pensión de vejez equivalente a $1.374.815 a partir del 1 de junio de 2018; que para el 2019 sería $1.418.534; 2020 de $ 1.472.438 y 2021 de $1.496.144, lo que le ha ocasionado una pérdida económica de $23.679.983; que el 25 de marzo de 2021 presentó esta reclamación ante Porvenir SA.
Colpensiones, al contestar la reforma, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de fondo que denominó: validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen; desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones -art. 48 de la constitución política, adicionado por el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005; no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el régimen de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades; prescripción y buena fe (f.° 318 a 346 ED).
Radicación n.°97832 7 Porvenir SA, al contestar la reforma, se opuso a las pretensiones y propuso similares excepciones que a la demanda principal (f.° 4 a 32 ED) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, profirió sentencia el 22 de septiembre de 2022 (f.° 249 ED), en la que decidió:
PRIMERO: Declarar probadas las excepciones denominadas "Validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, "invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida" y no probada la de prescripción" que fueron formuladas por Colpensiones.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de "Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento" y no probada la de prescripción" propuestas por Porvenir S.A., por lo ya expuesto.
TERCERO: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a la Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Porvenir S.A. y a La Nación - Ministerio de Hacienda Y Crédito Público - Oficina De Bonos Pensionales, de la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la señora Dora Osorio Duque por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de demandante a favor de las demandadas en un 100% de las causadas.
QUINTO: CONSULTAR la presente providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a favor de la demandante, en el evento en que la misma no sea apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver la apelación interpuesta Radicación n.°97832 8 por la demandante, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción formulada por PORVENIR S.A., para en su lugar declararla parcialmente probada, respecto de las pretensiones referentes a indemnización de perjuicios, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la primera decisión, en el sentido de que la absolución a PORVENIR S.A. respecto de los pedimentos relacionados con indemnización de perjuicios obedece a motivos diferentes a los esgrimidos por el juzgado de primer conocimiento, explicados en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la primera decisión.
CUARTO: IMPONER costas de segundo grado a cargo de la parte demandante, en favor de PORVENIR S.A.
QUINTO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550- 2021. Enmarcó como problema jurídico, determinar si procede conceder indemnización de perjuicios ocasionados por la AFP demandada, a la pensionada con ocasión de la alegada falta de información suficiente que la habría llevado a trasladarse al RAIS y a no poder pensionarse en el RPM.
Dejó por fuera de debate, i) que la señora Dora Osorio Duque estuvo vinculada al esquema público de pensiones, denominado hoy Régimen de Prima Media con Prestación Definida, desde el año 1989, puesto que cotizó a CAJANAL; ii) que en el año 2000 se trasladó al esquema de Ahorro Individual con Solidaridad, vinculándose a Horizonte hoy Radicación n.°97832 9 Porvenir SA; iii) que disfruta de una pensión de vejez desde el mes de marzo de 2018, a cargo de Porvenir SA; y, iv) que en febrero de 2019, se pagó un bono pensional por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que, lo primero que debía examinarse era si la administradora del régimen privado incurrió en una actuación culposa, en los términos indicados por la jurisprudencia a partir de la sentencia CSJ SL3535-2021, en el sentido de haber incumplido un mandato de información para, en caso afirmativo, examinar si esta circunstancia le generó perjuicios.
Aseguró que, analizadas las pruebas allegadas al plenario, no le era dable inferir que previo al traslado de régimen, se le hubiera suministrado a la demandante, por parte de Porvenir SA, información suficiente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes. Por consiguiente, no era posible afirmar que se vinculó de forma voluntaria al RAIS; que en síntesis, no se encontraba acreditado que hubiera brindado asesoría completa a la demandante al momento de su traslado de régimen pensional, de manera que debe concluirse que la actuación culposa imputada a la administrada pensional sí se encontraba demostrada.
Luego de hacer el cálculo de la mesada pensional que le correspondería en Colpensiones, argumentó que era evidente Radicación n.°97832 10 el perjuicio ocasionado a la demandante, en tanto el valor que hubiese obtenido en prima media, era superior al recibido en el esquema privado. Pero que no era posible reconocerle la diferencia respectiva como quiera que la acción para reclamar la indemnización de perjuicios se encontraba prescrita.
Señaló que en sentencia CSJ SL373-2021, se adoctrinó que en la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento que se tiene la calidad de pensionado por lo que el termino debe contarse desde ese momento, que en el presente caso la accionante manifestó que tenía la condición de pensionada en el RAIS desde el 1 de junio de 2018, pero en el proceso no se demostró eso sino que ostentaba tal calidad desde el 3 de marzo de 2018; que presentó reclamación de perjuicios ante Porvenir el 25 de marzo de 2021, luego de haber transcurrido los 3 años y que si bien la demanda se radicó en mayo 2019, «en ella no se solicitó la indemnización de perjuicios, misma que solo se invocó dentro de la reforma al escrito inicial, la cual se allegó tan solo en el mes de junio de 2021, de acuerdo a constancia secretarial, en concordancia con el artículo 27 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social (…)».
Indicó que, Se afirma tal calenda, puesto que PORVENIR S.A. certificó en el año 2019 que desde el 5 de marzo de 2018 pagó mesadas pensionales a la accionante (págs. 3 a 4 del archivo 02Cuaderno y 84 a 85 del fichero 13). En la "Relación Histórica de Pagos para Pensionados" fue más específica al dejar consignado que el 5 de marzo de 2018 le efectuó "Pago nomina Pensionado" (sic), así como el respectivo descuento a EPS, consignándole la suma correspondiente a la cuenta de ahorros de la demandante en el banco Davivienda S.A. (relaciona incluso el número de cuenta), e indicándose como "Estado Pago" el de "PAGADO BANCO" (págs.
Radicación n.°97832 11 98 a 99 ib). Y en relación histórica de movimientos, visible de págs. 49 a 55 del fichero 10ReformaDemanda mencionó que el 5 de marzo de 2018 se realizó pago a "OSORIO DUQUE DORA", considerado como "Pen. Obli. Retiro Programado". […] No se desconoce el oficio del 27 de marzo de 2018 (págs. 20 a 22 del archivo 01 y 95 a 97 del fichero 13), por medio del cual PORVENIR S.A. le informó a la accionante que su solicitud de pensión había sido aprobada, ni que ese hecho fue indicado por esa sociedad en su demanda de reconvención (pág. 37 del cuaderno 02).
Sin embargo, la realidad es que, según se explicó, las pruebas arrojan que para una calenda anterior (el día 5 de ese mes y año), la accionante ya tenía calidad de pensionada y conocía de la misma, por lo que es desde ahí que debe contarse el término prescriptivo. Además, no debe perderse de vista que en la misma demanda de reconvención también se aseveró que la señora Dora devenga su mesada pensional desde inicios del mes de marzo de 2018.
Concluyó que, por lo discurrido, no era procedente conceder la indemnización de perjuicios reclamada en esta oportunidad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado en cuanto a los numerales segundo, tercero y cuarto para que se condene a Porvenir SA a cancelar las pretensiones subsidiarias incoadas en el escrito de la reforma de la demanda, encaminadas a que se reconozca de manera Radicación n.°97832 12 retroactiva y vitalicia la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, y se estudiaran de forma conjunta, al denunciar las mismas nomas y perseguir idéntico propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS y 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020, junto con los acuerdos que lo integran.
Manifiesta que el Tribunal se equivocó, al argumentar que la acción para reclamar la indemnización de perjuicios se encontraba prescrita, en tanto, el reconocimiento de la mesada pensional fue el 3 de marzo de 2018, pero tan solo presentó reclamación a la entidad el 25 de marzo de 2021, esto es 22 días después del vencimiento de los 3 años y las pretensiones ante la jurisdicción para presentar la indemnización lo hizo hasta el 15 de julio de 2021, con la reforma de la demanda.
Aduce que lo resuelto por el Tribunal pasa por alto lo previsto en el art. 1 del Decreto Legislativo 564 del 2020 y los acuerdos que lo componen, en la medida en que los términos de caducidad y prescripción fueron suspendidos desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio del año 2020, esto es, durante Radicación n.°97832 13 cerca de 3 meses y medio, reanudándose a partir del 1 de julio siguiente.
Señala que la acción ordinaria y plena de perjuicios derivada de la afiliación al RAIS no se encontraba prescrita, si se tiene en cuenta que contaba incluso con esos meses de más para reclamar el derecho, bien sea judicial y/o extrajudicialmente, e indistintamente de la fecha que marque el inicio de la prescripción «3 de marzo de 2018 (fecha que se tuvo de base por parte de PORVENIR S.A para efectos de reconocer el retroactivo pensional - también tenida en cuenta por el Tribunal a la hora de analizar la respectiva excepción) o 27 de marzo de esa misma anualidad (fecha del acto de comunicación que reconoce la pensión a la demandante)».
Reitera que, […] De haberse sujetado lo dispuesto en el artículo primero (1) del decreto legislativo 564 del año 2020, así como a los acuerdos a los que dicha norma nos remite, hubiera impartido un correcto efecto al artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de donde resulta claro que, como consecuencia de la suspensión de términos, correspondiente a 107 días calendario, tenía la señora DORA OSORIO DUQUE hasta el día 18 de julio de 2021 para incoar la respectiva reclamación y/o acción, situaciones que tuvieron lugar el día 25 de marzo de 2021 y 15 de julio de 2021, respectivamente.
(Negrilla del texto). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Argumenta que a partir de la sentencia CSJ SL373- Radicación n.°97832 14 2021, se brindó la oportunidad al pensionado que vio «cuantificablemente lesionado su derecho a la seguridad social» de obtener una reparación y que en un aparte, menciona que el término de prescripción para reclamar la acción, es desde que el daño es perceptible o desde que se tiene tal magnitud, esto es, desde que se obtiene la calidad de pensionado.
Asegura que la interpretación impartida por el Colegiado a fin de declarar prospera la excepción de prescripción de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, es al momento en que se obtiene la calidad de pensionado que puede coincidir con la fecha que marque el disfrute de la prestación, desconoce la finalidad del acto de publicidad y notificación del documento oficial por medio del cual se reconoce una prestación propia del subsistema general del seguridad social en pensiones, que es la de garantizar el principio de seguridad jurídica y el derecho fundamental al debido proceso.
Indica que no es lógico, que el término prescriptivo marque su inicio a partir de una fecha en la que ni siquiera se conoce cuál es el contenido de la decisión adoptada (3 de marzo de 2018), pues el derecho pensional reconocido a la demandante tuvo su razón de ser mediante un acto de comunicación del 27 de marzo de 2018, tal y como así lo reconoce el Tribunal e incluso Porvenir SA en la demanda de reconvención. Manifiesta que cuando la Corte señaló “…que el daño es Radicación n.°97832 15 perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado…” (CSJ SL 373 de 2021), resulta racional considerar que se refiere al momento en el cual se notifica el acto administrativo de reconocimiento y no otro, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, al hacer énfasis en la fecha que establece la resolución como la del retroactivo pensional, pues, en esta última, aún la afiliada desconoce los términos y condiciones en los cuales se le reconoció el beneficio pensional, aspectos que logra entender, única y exclusivamente, a partir del momento en que se le notifica la decisión correspondiente.
Concluye que, Siendo claro que el término prescriptivo marcaria su origen el día 27 de marzo de 2018, fecha que rotula la resolución de reconocimiento del beneficio pensional otorgado a la demandante, debió de tenerse por interrumpida la prescripción en los términos del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como consecuencia de la reclamación elevada a PORVENIR S.A, el día 25 de marzo de 2021, esto es, 2 días antes del vencimiento de los 3 años, y ello que sin tener en cuenta en este cargo la suspensión de términos generada como consecuencia de la pandemia Covid 19, indicada el artículo 1 del decreto legislativo 564 del año 2020 y los acuerdos que lo reglamentan.
Habiéndose radicado el escrito de reclamación el día 25 de marzo de 2021, tenía entonces la demandante hasta el día 25 de marzo de 2024 para solicitar judicialmente la indemnización de los perjuicios generados como consecuencia de su vinculación al RAIS, situación que tuvo lugar el día 15 de julio del año 2021, con la reforma a la demanda, la cual fue admitida y objeto de contradicción por los demás intervinientes.
VIII. RÉPLICA Porvenir SA, manifiesta que al Tribunal no le fueron puestos de presente por la parte interesada, los acuerdos sobre los cuales se podía inferir la duración de la suspensión Radicación n.°97832 16 de los términos de caducidad y de prescripción dispuestos por el artículo 1 del Decreto 564 de 2020, y que por lo tanto no era posible imputarle la infracción directa de esta disposición normativa.
En cuanto al segundo cargo, afirmó que no hay en los razonamientos del juzgador de segundo grado, ninguna equivocación hermenéutica porque consideró que la prescripción del derecho indemnizatorio demandado se contaba desde que se hizo exigible, lo cual se corresponde estrictamente con el sentido de las dos normas legales que se denuncian como transgredidas.
Y, de la mano de la jurisprudencia laboral, partió del supuesto de que esa exigibilidad se daba cuando se adquiere la calidad de pensionado. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público- OBP, aduce que, el Colegiado no pudo incurrir en error jurídico, pues la solicitud de traslado solo opera para los afiliados a los regímenes pensionales, es decir, aquellas personas que no han consolidado su estatus pensional, no como ocurre en el presente caso que la demandante ostenta una pensión de vejez, y por tanto dicho estatus es irrevocable.
Colpensiones señala que dado que la inconformidad de la recurrente, gira en torno a la prescripción de la indemnización de perjuicios, pretensión que no le atañe, se atendrá a lo que encuentre probada la Corporación, a partir de la valoración probatoria que emprenda, solicitándole en Radicación n.°97832 17 todo caso, mantener incólume la sentencia del fallador de segundo grado, al menos en lo que tiene que ver con esa entidad.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal al resolver lo atinente a la indemnización de perjuicios, sostuvo que no podía acceder a dicha pretensión, por encontrarse prescrita, pues la demandante ostenta la calidad de pensionada desde el 3 de marzo de 2018 y presentó el reclamo a la administradora frente a esta pretensión el 21 de marzo de 2021, es decir, luego de haber transcurrido el termino prescriptivo de 3 años y por la vía judicial en junio de 2021, con la reforma a la demanda.
La censura afirma que el Tribunal omitió lo preceptuado en el Decreto 564 de 2020 y los acuerdos que lo integran, que ante la emergencia sanitaria Covid -19 suspendió los términos judiciales por 3 meses, además que debió contabilizarse desde el acto de comunicación de Porvenir SA, a través del cual informó cómo se otorgaría la pensión y no desde la fecha en que empezó a recibir las mesadas, pues fue a partir de aquella data que tuvo conocimiento del perjuicio causado.
Dada la vía de ataque seleccionada, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Dora Osorio Duque estuvo vinculada al RPM, desde el año 1989; ii) que en el 2000 se trasladó al RAIS, a través de Horizonte hoy Porvenir SA, administradora que le otorgó una pensión Radicación n.°97832 18 de vejez desde el 3 de marzo de 2018, reconocimiento que le fue informado a la demandante a través de comunicación del 27 del mismo mes y año iii) que radicó demanda en mayo de 2019 y presentó reforma para incluir la pretensión de indemnización de perjuicios en junio de 2021.
Esta Corporación ha sostenido reiterada y pacíficamente, que el derecho pensional no prescribe, dado que su carácter irrenunciable, de tracto sucesivo y vitalicio, de suerte que puede demandarse en cualquier tiempo (CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188, reiterada en CSJ SL11428-2016), sin perjuicio de la extinción de las mesadas no reclamadas en tiempo; sin embargo, esa imprescriptibilidad no se aplica a la indemnización de perjuicios, por el daño causado con ocasión del traslado de régimen, pues para esta sí opera la prescripción extintiva, la cual se cuenta desde cuando se obtiene la calidad de pensionado, en tanto ese es el momento en que el daño es perceptible, pues se aprecia de manera evidente, generada por el incumplimiento del deber de asesoría e información a cargo de la AFP, respecto de quien luego del traslado obtuvo la pensión en el RAIS.
De allí que, como lo ha enseñado esta Corte, sea a partir del momento en que se conoce ese daño, que debe reclamarse su compensación, so pena de que se extinga la acción para demandarla judicialmente. Es un hecho cierto que, por regla general, esa información se conoce cuando se obtiene la condición de pensionado y a partir de esa fecha, es que empieza a correr Radicación n.°97832 19 el plazo extintivo de la acción y consecuentemente de la indemnización. En sentencia CSJ SL373-2021 se adoctrinó: En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento.
En este caso, la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y la vuelta al estado de cosas anterior con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida. Por tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad. Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.
(Negrita propia). Ahora bien, en el caso en concreto, lo primero que debe decirse es que, si bien es cierto, la pensión se reconoció a partir del 3 de marzo de 2018, la comunicación enviada por Porvenir SA, contentiva de las condiciones pensionales de la prestación, data del 27 de ese mes, fecha desde la cual la demandante apreció la magnitud del daño sufrido, pues, aunque se reconoció desde una fecha anterior, la demandante no tenía el conocimiento de como sería su mesada pensional.
Además, no puede pasarse por alto que efectivamente el Decreto 564 de 2020, con los acuerdos que lo integran, suspendieron los términos judiciales por 3 meses y medio, ante la emergencia sanitaria a nivel mundial denominada COVID- 19, tiempo que no tuvo en cuenta el ad quem al realizar el conteo para declarar la prescripción del derecho reclamado, lo que constituye sin dubitación alguna en un Radicación n.°97832 20 error, pues no podía computarse dicho tiempo sin tener en cuenta la situación calamitosa ajena a la parte actora.
Por lo anterior, incurrió el Tribunal en un error manifiesto al empezar a contabilizar el termino prescriptivo desde la fecha en que se le empezó a cancelar la prestación, sin tener en cuenta la comunicación emitida por la administradora, que muestra de forma asertiva, como cancelaría la pensión y a partir de qué fecha, ni lo preceptuado en el mencionado Decreto a efectos de descontar de los 3 años preceptuados en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, el periodo de suspensión de términos judiciales.
Para ahondar en razones, olvida el Tribunal que la demandante presentó la demanda en mayo de 2019, es decir tan solo un año y un mes después de que se le comunicara como se cancelaría la pensión de vejez, con cuya presentación interrumpió el término de prescripción en los términos del artículo 94 del CGP, y si bien es cierto, en dicha pieza procesal no se presentó la pretensión de la indemnización plena de perjuicios, si lo hizo con la reforma a la misma, que constituye un mismo instrumento procesal.
En cuanto a la reforma a la demanda, no puede pasarse por alto, que dicho mecanismo procesal se concreta en la necesidad de definir desde el inicio de la litis el asunto en conflicto, a fin de que la resolución pueda adoptarse como si hubiera ocurrido en el momento mismo de la interposición de la demanda, de suerte que los cambios ocurridos en el interregno y el transcurso del tiempo, no interfieran en la Radicación n.°97832 21 decisión, por lo que no se considera pertinente desligar una de la otra, como si se tratara de objetos litigiosos independientes.
Así las cosas, luce desacertado fijar la fecha de interrupción, con la reclamación presentada a la AFP el 27 de marzo de 2021, porque ya estaba en curso la demanda que definiría el conflicto, que consistía en verificar si procedía la ineficacia del traslado para pensionados y de no ser así, la indemnización de perjuicios. Sin embargo, el cargo, aunque resultaría fundado no prosperaría, por las razones que pasan a exponerse: La recurrente en el escrito de reforma a la demanda, trajo a colación el valor de la mesada que le correspondería en el RPM y la que obtuvo en el RAIS, para demostrar que la diferencia entre una mesada y otra constituía el perjuicio reclamado; sin embargo, dicha postura se aparta del criterio jurisprudencial de esta Corporación, en cuanto ha establecido que para fulminar condena por la indemnización de perjuicios deprecada, no es suficiente traer a colación las diferencias pensionales, por tratarse de un criterio insuficiente para la cuantificación del daño (sentencia CSJ SL601-2024).
Esto en la medida en que tal proyección, resulta deficiente si se tiene en cuenta que para que el daño sea susceptible de ser reparado, debe ser «‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente Radicación n.°97832 22 como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’» (sentencia CSJ SC282-2021).
La Corte en sentencia CSJ SL3180-2023, indicó lo siguiente: […] la censura enfoca el resto de su acusación en que ese incumplimiento al deber de información, por sí mismo, implica que se le causó un daño y generó perjuicios concretos representados en la diferencia pensional que las pruebas calificadas acreditaban, esto es, en cuanto a la pensión reconocida en el régimen de ahorro individual, en comparación con la que hubiese accedido en Colpensiones de haber permanecido en prima media al 11 de junio de 2017, sin que al respecto, a su juicio, sean necesarias otras variables. […] Adicionalmente, nótese que el Tribunal no desconoció que la demandante acreditó la diferencia del valor de la mesada pensional reconocida en el RAIS y la que le habría correspondido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de haber permanecido en este al 11 de junio de 2017, lo que ocurre es que a su juicio tal circunstancia era insuficiente para demostrar el perjuicio que le causó el traslado de régimen de pensional, porque «al momento de la afiliación o traslado de régimen pensional, existen diversas variables que pueden incidir en el valor de la mesada con el paso del tiempo y hasta el momento del reconocimiento del derecho pensional, como por ejemplo, los salarios devengados a lo largo de la vida laboral, la existencia o no de beneficiarios al momento de la afiliación o la expectativa de vida probable del entonces afiliado, entre otras».
De modo que el argumento fáctico de la censura es inane, porque simplemente se limita a destacar que estaba acreditada la diferencia pensional como supuesto para demostrar los perjuicios, sin explicar si en el preciso contexto fáctico acreditado, ello era o no un parámetro objetivo y suficiente para determinar la existencia de un daño indemnizable.
Tal aspecto era relevante en el presente asunto, dado que para descartar un daño indemnizable con la sola diferencia de la mesada pensional el Tribunal advirtió que existen una serie variables características de los regímenes pensionales que impiden arribar a tal determinación, pilar central del fallo impugnado que, se insiste, la recurrente no confrontó, de modo que es imperativo dejar indemne la conclusión del fallo.
Radicación n.°97832 23 Conforme con lo dicho es patente, que no es posible acceder a la indemnización de perjuicios pretendida, pues la Sala no puede asumir el deber que le era exigido, esto es, la cuantificación de los perjuicios con las demás variables que soportan los dos regímenes del sistema pensional, lo que era imprescindible para poder acceder al derecho.
Por lo anterior, el cargo es fundado mas no prospero, por lo que no se condenará en costas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 8 de noviembre de 2022, en el proceso que promovió DORA OSORIO DUQUE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
Sin costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B2BA963B883E7880B6FB6FC4D9D6D9314553C801FACB0457CB55B127C9648687 Documento generado en 2024-09-10