Micelio
SL2395-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 019 de 2012Decreto 1281 de 2002Decreto 1281 de 2012Decreto 4747 de 2007Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1437 de 2011Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2395-2023 Radicación n.° 93733 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. – ALIANSALUD EPS contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta dicha sociedad contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, subrogataria legal de la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS-.

I.

ANTECEDENTES Aliansalud Entidad Promotora de Salud S. A. - Aliansalud EPS, instauró demanda ordinaria laboral contra Radicación n.° 93733 SCLAJPT-10 V.00 2 la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, para que se declare que tiene la obligación de pagarle el valor de las prestaciones no cubiertas por el POS o no financiadas en las UPC, además, de la cancelación íntegra (100%) de los servicios no cubiertos por el POS, autorizados por fallos de tutela o por el Comité Técnico Científico, correspondientes a 821 registros «glosados de manera improcedente».

En consecuencia, pidió condenarla a sufragar el saldo pendiente por el valor de las prestaciones NO POS ordenadas en fallos de tutela o decisiones del CTC, discriminados así: recobros glosados totalmente, autorizados por CTC (587 ítems por servicios NO POS) en cuantía de $750.521.449; recobros glosados totalmente autorizados por tutela (127 ítems por servicios NO POS) por un valor de $103.820.372; recobros por concepto de glosas de carácter parcial autorizadas por fallos de tutela (52 ítems por servicios NO POS) en la suma de $7.365.959, según los cuadros en los que individualizó cada una de ellas.

Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses de mora liquidados sobre el valor de cada uno de los ítems a que se refieren las pretensiones condenatorias, desde el momento en que debieron ser pagados o, en subsidio, la indexación de lo adeudado a partir de cuando se tenían que cubrir los recobros, junto con las costas del proceso.

Radicación n.° 93733 SCLAJPT-10 V.00 3 En sustento de sus pretensiones, señaló que a varios afiliados suministró servicios NO POS ordenados en fallos de tutela y en determinaciones del Comité Técnico Científico (CTC); que, ante el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, hoy Adres, presentó los recobros correspondientes a los anteriores servicios para su reembolso; que del total de los valores adeudados, 821 cobros fueron objeto de glosas totales o parciales improcedentes, que impidieron el pago de los servicios prestados, los que ascendían a una cuantía total de $910.666.279.

Explicó que las glosas totales significan que se aplicó a todos los ítems del recobro, y las parciales, que se pagaron algunos valores a la EPS y otros no; que tales objeciones implican que no tiene derecho al reembolso de los servicios no POS suministrados a sus afiliados, por cuanto la demandada consideró que los recobros no cumplían los requisitos de carácter administrativo.

Señaló que el Fosyga, hoy Adres, era administrado por la Dirección de Administración de Fondos de Protección Social, dependencia perteneciente al Ministerio de Salud y Protección Social; que el referido fondo tenía a su cargo el reembolso de los costos de los servicios de salud no POS a favor de las EPS, los que no le habían sido reconocidos.

Dijo que para garantizar el suministro de prestaciones no POS, incurrió en gastos administrativos que le competían Radicación n.° 93733 SCLAJPT-10 V.00 4 al Estado y que desbordaban el ámbito de acción y responsabilidad de las EPS. Agregó que el 20 de marzo de 2014 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuradora delegada para asuntos administrativos, la que se declaró fallida el 16 de junio de 2014; que el 19 de enero de 2015 radicó ante el Ministerio de Salud y Protección Social la reclamación administrativa a que se refiere el artículo 6 del CPTSS.

Por último, adujo que el no pago de los recobros le ha producido perjuicios que deben ser resarcidos. La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones que en su contra le formuló Aliansalud EPS. En relación con los supuestos fácticos, admitió los referidos a que la demandante presentó ante el Fosyga varios recobros, los cuales fueron glosados por diversas causales amparadas en las disposiciones legales, conforme al trámite de auditoría integral, según el procedimiento descrito y autorizado por la normativa vigente y aplicable.

Aclaró que el Fosyga es una cuenta adscrita al Ministerio, sin personería jurídica ni planta de personal propia y que, según el artículo 218 de la Ley 100 de 1993 debe manejarse a través de encargo fiduciario. Además, aceptó la solicitud de conciliación extrajudicial, su declaratoria de fallida y la reclamación administrativa radicada el 19 de enero de 2015.

Frente a los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Radicación n.° 93733 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa explicó que los recobros debían surtir el trámite de auditoría integral y cumplir a cabalidad con lo exigido en la normatividad prevista para tal fin, solo así podría realizarse su reconocimiento y pago con cargo a recursos del Fosyga.

Precisó que, si la demandante hubiera cumplido las exigencias legales, que en consonancia con el principio de legalidad del gasto público se hacen necesarias para que la administración ordene el correspondiente pago, no se hubieran aplicado las glosas. Mencionó que los recaudos objeto del presente proceso fueron rechazados en el trámite de auditoría integral que realizó la entidad contratada para tal fin por el Fosyga, con fundamento en lo previsto por la Resolución 3099 de 2008 y las demás que la modifican o aclaran, en las cuales se encuentran relacionadas las causales y que, «de acuerdo con la glosa aplicada los recobros bajo estudio, se tiene que los servicios médicos, insumos, medicamentos y/o procedimientos insumos recobrados por las entidades demandantes fueron previamente reconocidos a través de la UPC por tratarse de prestaciones incluidas en planes de beneficios, por lo que, de ser reconocidos se estaría incurriendo en un pago de lo no debido, o un pago doble».

Sostuvo que las EPS presentan recobros por suministros que se encuentran cubiertos por el POS. Ello se origina en que niegan un servicio incluido en el plan, por lo que los afiliados deben acudir a la acción de tutela, y posteriormente presentan el recobro ante el Fosyga. Agregó Radicación n.° 93733 SCLAJPT-10 V.00 6 que «las conductas de negación de servicios y, adicionalmente, de solicitudes de recobro sin tener derecho, se mantiene como una práctica reiterada.

Esto genera que las EPS no solo nieguen con frecuencia servicios que están obligados a cubrir, sino que, además, solicitan que se les pague por tal actitud». Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y la de prescripción. De fondo formuló las de culpa exclusiva de la EPS recobrante, inexistencia de la obligación e indebida escogencia de la acción. El juez de conocimiento, por auto del 21 de noviembre de 2018 resolvió la primera excepción previa indicando que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había dirimido el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Veintidós Administrativo de Bogotá y Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 26 de junio del 2015 resolviendo asignarle el conocimiento del asunto a este último; y respecto de la excepción de prescripción dispuso diferir su decisión a la sentencia (f.° 423).

Mediante proveídos del 12 de enero y 19 de enero de 2018 se aceptaron los desistimientos parciales de las pretensiones presentados por la parte actora (f.os 391 y 406). Además, a través del primero de esos autos decretó la subrogación procesal de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social-Fosyga a la Administradora de los Radicación n.° 93733 SCLAJPT-10 V.00 7 Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Adres.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de octubre de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, subrogatoria legal de la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA, a pagar a favor de ALIANSALUD EPS la suma de $313.386.608 por concepto de prestación de servicios no POS contenido en 144 items, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago efectivo.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADRES de las demás súplicas incoadas en su contra.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la ADRES, salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente respecto a recobros o ítems radicados con anterioridad al 17 de junio de 2012.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada ADRES se señalan como agencias en derecho la suma de $2.600.000.

QUINTO: En caso de no ser apelado el presente fallo, súrtase el grado jurisdiccional de consulta para que sea resuelta por la Sala (f.° 677 y 698). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación formulados por las partes y conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, mediante fallo del 30 de julio de 2020 resolvió: Radicación n.° 93733 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES a reconocer y pagar a favor de ALIANSALUD EPS, la suma de $30.537.391 correspondiente 48 ítems-, por concepto de prestación de servicios no POS.

LOS RECOBROS OBJETO DE CONDENA SON LOS SIGUIENTES No. Pretensión No. Primero Radicado Fosyga Segundo radicado Fosyga 1 5 47726411 49100032 2 6 48350677 49595476 3 19 50940558 52438863 4 34 51545096 53553401 5 35 51544415 53300063 6 45 51544507 53300076 7 46 51544507 53300076 8 47 51544507 53300076 9 48 51544507 53300076 10 49 51544507 53300076 11 89 51572729 53300232 12 108 51593136 53300330 13 109 51593136 51593136 14 174 51918247 53553608 15 235 51971189 53553665 16 253 51971504 53553755 17 254 51971504 53553755 18 274 51968741 53553796 19 280 51968915 53553816 20 310 51979233 53553870 21 329 52149325 53777847 22 330 52149327 53777848 23 331 52148395 53777854 24 364 52147371 53777902 25 372 52204411 53777949 26 374 52204646 53777958 27 392 52265482 53777977 28 404 52216677 53778020 29 417 52489476 53777342 30 463 52492247 53777453 31 468 52632010 53777474 32 488 52626978 53777517 33 496 52624295 53777531 34 536 52634119 53777653 35 559 52627312 53777712 36 635 25134025 25459503 37 709 25272673 25488455 38 770 25237228 25598071 39 771 25271645 25598282 40 772 25271645 25598282 41 774 25313688 25598966 42 777 25497811 25846990 43 782 25606470 25847081 44 783 25606506 25847088 45 794 25599714 25847313 46 796 25599831 25847348 47 797 25608056 25847392 48 798 25608086 25847402 ABSOLVER a la demandada de los recobros indicados en el ANEXO 1.

Radicación n.° 93733 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en el sentido, de CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- ADRES, a reconocer y pagar a favor de ALIANSALUD EPS, los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las facturas presentadas en tiempo oportuno y que se relacionan a continuación No. Pretensión No. Primero Radicado Fosyga Segundo Radicado Fosyga 1 19 50940558 52438863 2 34 51545096 53553401 3 35 51544415 53300063 4 45 51544507 53300076 5 46 51544507 53300076 6 47 51544507 53300076 7 48 51544507 53300076 8 49 51544507 53300076 9 89 51572729 53300232 10 174 51918247 53553608 11 235 51971189 53553665 12 253 51971504 53553755 13 254 51971504 53553755 14 274 51968741 53553796 15 280 51968915 53553816 16 310 51979233 53553870 17 329 52149325 53777847 18 330 52149327 53777848 19 331 52148395 53777854 20 372 52204411 53777949 21 374 52204646 53777958 22 392 52265482 53777977 23 417 52489476 53777342 24 463 52492247 53777453 25 468 52632010 53777474 26 488 52626978 53777517 27 496 52624295 53777531 28 536 52634119 53777653 29 559 52627312 53777712 30 635 25134025 25459503 31 709 25272673 25488455 32 770 25237228 25598071 33 771 25271645 25598282 34 772 25271645 25598282 35 774 25313688 25598966 36 777 25497811 25846990 37 782 25606470 25847081 38 783 25606506 25847088 39 794 25599714 25847313 40 796 25599831 25847348 41 797 25608056 25847392 42 798 25608086 25847402 Estos intereses deberán ser liquidados al momento del pago efectivo, según lo dispuesto en el Artículo 4° del Decreto 1281 de 2002, teniendo en cuenta como fecha de generación de dichos intereses el primer día del tercer mes contabilizado desde la presentación de cada recobro, tal como se estableció en las precedentes consideraciones.

Se absuelve del pago de intereses los siguientes recobros 47726411, 48350677; 51593136, 52147371, 52216677. Radicación n.° 93733 SCLAJPT-10 V.00 10 TERCERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en el sentido, de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los siguientes recobros.

Pretensión No. Segundo Radicado Fosyga Primero Radicado Fosyga 1 45794234 45794234 2 45794234 45794234 588 24051355 23771107 590 23976052 23976052 591 23976052 23976052 CUARTO: REVOCAR parcialmente el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., respecto de la condena de indexación, por las razones expuestas.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

SEXTO: SIN COSTAS en ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal luego de citar el contenido de los artículos 156 literal f) y 162 de la Ley 100 de 1993, así como la definición del POS, puntualizó que la demandante desistió de un total de 580 servicios, quedando vigentes 241, y que el a quo condenó a la suma de $313.386.608 correspondientes a 144 ítems.

Frente a la excepción de prescripción consideró que resultaban aplicables los artículos 488 y 489 del CST, en concordancia con el artículo 151 del CPTSS, por lo que modificaría la decisión de primer grado. Citó en extenso la decisión proferida por el Consejo de Estado del 30 de enero de 2014, radicación 25000-23-24- 000-2007-00099-01, en la que se refirió a los artículos 617 Radicación n.° 93733 SCLAJPT-10 V.00 11 del Estatuto Tributario, 621, 772, 774 y 779 del CCo y se consideró que las facturas emitidas por una entidad prestadora de salud prescribían en tres años, dado que el artículo 780 del Código de Comercio preveía tal término tratándose de la acción cambiaria.

Indicó que algunos recobros por valor total de $619.370 estaban afectados por el fenómeno prescriptivo, dado que, si bien la factura se presentó dentro de los tres años siguientes de prestado el servicio, el escrito inicial no se incoó dentro de los tres años subsiguientes a la radicación de los formatos MYT 01 y 02, así: Explicó que los restantes no estaban prescritos en la medida que los servicios de salud fueron prestados durante los años 2010 a 2013, los recobros fueron efectuados dentro de los tres años siguientes a la prestación de servicios o el suministro de medicamento o insumo, y la demanda inaugural fue radicada el 17 de junio de 2014, por lo que no transcurrieron tres años entre las citadas fechas, según lo previsto por el artículo 151 del CPTSS.

De otra parte, planteó que excluiría 58 recobros por valor de $48.441.188 -según el cuadro registrado-, porque Prete nsión No. Fecha prestación servicio Segundo Radicad Fosyga Primero Radicado Fosyga Saldo Pendiente Tipo Ident No. Ident de beneficiarios Fecha Radicación Fecha de Glosa Presentación de demanda 1 08/09/2010 45794234 45794234 44.460 CC 51579466 12/11/2010 27/03/2012 17 de junio de 2014 2 08/09/2010 45794234 45794234 44.460 CC 51579466 12/11/2010 27/03/2012 17 de junio de 2014 588 09/08/2010 24051355 23771107 269.450 CC 41783474 16/02/2011 15/08/2012 17 de junio de 2014 590 26/11/2010 23976052 23976052 130.500 TI 98011358217 19/01/2011 15/08/2012 17 de junio de 2014 591 29/10/2010 23976052 23976052 130.500 TI 98011358217 19/01/2011 15/08/2012 17 de junio de 2014 Radicación n.° 93733 SCLAJPT-10 V.00 12 al revisar el apoyo técnico constató que la demandada reportó en tal anexo la novedad «“aprobadas”, lo que quiere significar que el recobro cumple con todos los requisitos que exigen las normas legales vigentes, y por lo tanto su pago es aprobado».

Además, conforme al referido apoyo técnico verificó que existían 7 recobros por valor de $790.473, a los que «no se les atribuyó ninguna causal de glosa, lo que permite colegir que fueron cancelados a la EPS convocante». De otro lado, señaló que avalaría lo estimado por el perito dentro del dictamen, para descartar algunos de los valores reclamados, que correspondían a 33 recobros, por las siguientes causales: limitación documental; incluidos en el POS; fecha de la factura ilegible; no evidencia de la entrega; licencia e incapacidades; canceladas; nombre de la tutela es diferente al de recobro; inconsistencias; y, no se anexó la tutela, todo, según los cuadros que reseñó en su providencia. En consecuencia, indicó que analizaría 138 recobros, frente a los cuales la demandada formuló glosas únicas o combinadas.

Verificados los documentos halló que la Adres debía pagar $30.537.391 por 48 ítems, por concepto de servicios y procedimientos prestados a los pacientes de la EPS demandante, los que no estaban incorporados en el POS en el momento en que se surtió la atención, para lo cual refirió en extenso las razones por las cuales consideró que debían pagarse tales servicios.

Agregó que no impartiría Radicación n.° 93733 SCLAJPT-10 V.00 13 condena respecto de los restantes 90 recobros, en tanto no cumplían con las exigencias legales, conforme al anexo. Finalmente, en lo referente a los intereses de mora dijo que el Decreto 1281 de 2012 establecía que las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones debían presentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de prestación de los servicios, además, que, vencido el término no había lugar a reconocer los intereses; disposición modificada por el artículo 111 del Decreto 019 de 2012, en el que se previó el término de un año para ello.

Indicó que el artículo 13 de la Resolución 3099 de 2008 consagró que el Ministerio contaba con el término de dos meses para cancelar las sumas recobradas por las EPS. Precisó que al existir normativa que permitía obtener el pago de los intereses moratorios sobre los recobros presentados de manera oportuna, condenaría por tal concepto respecto de 42 servicios prestados.

Adicionó que no eran procedentes tales réditos respecto de los recobros 47726411, 48350677, 51593136, 52147371 y 52216677; y que revocaría la condena de indexación en tanto los intereses ya contenían un componente inflacionario. La parte demandante solicitó la aclaración y adición de la providencia por varios motivos, entre ellos, frente a la prescripción declarada (acápite II), sobre lo cual solicitó que: […] se aclare si la presentación de los recobros por medio del formato MYT01 y 02 fue entendida como la reclamación administrativa dispuesta en el artículo 6 del CPTSS y en tal Radicación n.° 93733 SCLAJPT-10 V.00 14 sentido si se tuvo en cuenta la suspensión de la prescripción, la cual debería correr nuevamente desde que la petición hubiera sido resuelta, esto es, desde la notificación de la glosa definitiva a Aliansalud […] (vuelto folio 739).

Asimismo, aludió a «las pretensiones que se tuvieron como pagadas en virtud de lo referido en el archivo de excel anexo al concepto técnico aportado por la demandada» (acápite III), frente a lo cual pidió que: […] se aclare si para efectos de concluir que las pretensiones relacionadas fueron pagadas, únicamente se tuvieron en cuenta las afirmaciones realizadas por el Consorcio SAYP 2011 contenidas en el cuadro de excel aportado por la demandada con la contestación, en las cuales se afirma que no existieron glosas, que los recobros fueron aceptados para pago pero respecto de las cuales no se registra información que permita comprobar el pago efectivo, o si fueron verificadas con otros documentos obrantes en el expediente que probaran el pago a ALIANSALUD de los recobros relacionados en el cuadro anterior como comprobantes de transacción de pago u otros soportes para probar que dicha obligación se extinguió por el pago de la misma […] (vuelto folio 740).

El Tribunal mediante proveído del 30 de septiembre de 2020 no accedió a la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia presentada por la apoderada de la parte demandante e indicó puntualmente que: Al revisarse la sentencia, advierte esta Sala que en la parte resolutiva de la misma no se encuentran conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda ni alteración de las mismas que den lugar a aclarar o corregir la sentencia; esto es, no se configuran los presupuestos señalados en las normas antes mencionadas, en la medida que la decisión cuestionada es diáfana a la hora de indicar cuales fueron los recobros objeto de condena, cuales objeto de intereses moratorios y cuales materia de prescripción parcial, de suerte que la Sala encuentra que lo expuesto en los acápites II, III y IV del memorial de folios 738- 739, desborda los lineamientos establecidos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, y en consecuencia procede el rechazo de la misma.

Radicación n.° 93733 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora frente a la solicitud del punto I, es de anotar que tampoco hay lugar a la adición de la sentencia, en razón a que la Sala al momento de revisar el recurso de alzada, en virtud de lo ordenado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no encontró que la apoderada se hubiera referido de manera puntual a dichas pretensiones […] (f.os 742 y 743).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case parcialmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia modifique el fallo del a quo y, en su lugar, se concedan todos los ítems solicitados en la demanda inicial, salvo aquellos que fueron objeto de desistimiento.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6, 151 del CPTSS y 488 CST; así como el artículo 66A del CPTSS (violación medio), que derivaron a su vez en la aplicación indebida del artículo 13 de la Resolución 3099 de 2008 del Ministerio de Radicación n.° 93733 SCLAJPT-10 V.00 16 Protección Social, 1 a 6 de la Resolución 458 de 2013 del Ministerio de Salud, 21 a 24 del Decreto 4747 de 2007.

En la demostración del cargo, luego de citar el artículo 6 del CPTSS manifiesta que la aplicación de esta norma por el ad quem es equivocada, dado que: […] si el Tribunal da por probado que se presentó reclamación a la demandada por medio de los formatos MYT 01 y 02 a que hace referencia en su consideración y aquella reclamación interrumpió la prescripción, no podía concluirse como lo hizo equivocadamente el Tribunal en su sentencia que el conteo del término de prescripción se reanudó nuevamente por tres años desde la fecha de presentación de dichos formatos, máxime cuando en la propia tabla de relación de ítems que se expone en la sentencia da cuenta en la columna “fecha de glosa” que la reclamación presentada por la aquí demandante fue contestada por la demandada por medio de una glosa y así lo reconoce el Tribunal en dicha tabla.

Así, asegura que, de acuerdo a la tabla referida en el fallo, la fecha de la glosa para las pretensiones 1 y 2 fue el 27 de marzo de 2012, lo que supone que solo desde la calenda en que la convocada respondió a la solicitud se comenzó a contar el término de tres años para demandar tras la presentación de la reclamación administrativa, por lo que tenía hasta el 27 de marzo de 2015 para demandar.

De allí concluye que la prescripción no operó. Dice que igual sucede con las pretensiones 588, 590 y 591 pues en la tabla mencionada por el fallador se relacionó como fecha de glosa el 15 de agosto de 2012, es decir, que en ese día se comienza a contar nuevamente el término de tres años para demandar, el cual vencería el 15 de agosto de 2015, momento para el cual el presente proceso ya se Radicación n.° 93733 SCLAJPT-10 V.00 17 encontraba en trámite.

Estima que la decisión de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción claramente se deriva de una indebida aplicación de las normas que en el Código Procesal del Trabajo regulan la prescripción y su interrupción. Aduce que la redacción de la disposición citada no hace ninguna distinción respecto de la naturaleza jurídica que debe tener quien presenta la reclamación o el derecho reclamado.

En todo caso, lo cierto es que se persigue el reembolso a una entidad del sistema de seguridad social de prestaciones no incluidas en el POS, que se reconocen por vía de tutela o del Comité Técnico Científico, en aras de garantizar los derechos fundamentales de los afiliados, y ha sido la propia Corte Constitucional, quien ha planteado que las EPS tienen derecho a obtener el reembolso de los pagos que haya efectuado por servicios no POS.

De otra parte, plantea que el juez de alzada lejos de estudiar si había operado o no la prescripción bajo los argumentos propuestos en el recurso de apelación que formuló con miras a obtener la revocatoria de la declaratoria de tal excepción, buscó más casos para aplicar la prescripción, con lo que excedió el ámbito de su competencia de acuerdo con el alcance del recurso de apelación propuesto, conforme al artículo 66A del CPTSS, que exige congruencia entre la alzada y la decisión de segunda instancia, máxime cuando, conforme a lo expresamente Radicación n.° 93733 SCLAJPT-10 V.00 18 señalado en la sentencia, el recurso de apelación de la demandada no aludió al tema de prescripción. Indica que, si la accionada se mostró conforme con el alcance de la prescripción decretada en primera instancia y no apeló ese punto, no podía el colegiado abordar esa discusión con el fin de ampliar la prescripción, «a menos que se entienda que lo que estaba haciendo el Tribunal era resolver un grado jurisdiccional de consulta».

Afirma que la violación del artículo 66A del CPTSS vulneró las disposiciones denunciadas, particularmente las Resoluciones 3900 de 2008 y 458 de 2013, en la medida en que le impidieron obtener los recobros realizados y reclamados de manera oportuna ante la aquí demandada, generándole un perjuicio económico y afectando el equilibrio y sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social.

VII. RÉPLICA La demandada señala que la modalidad de la aplicación indebida tiene lugar cuando, pese a que el juzgador hace una interpretación adecuada de la norma, la utiliza en un caso que ella no regula o le hace producir efectos distintos. Empero, la censura cuestiona la aplicación indebida de normas que no cimentaron la decisión atacada, obviando que, conforme lo ha explicado esta corporación, tal afrenta a la ley no se puede configurar desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma.

Radicación n.° 93733 SCLAJPT-10 V.00 19 Destaca que el Tribunal expresamente señaló que las disposiciones aplicables al presente caso correspondían a los artículos 488 y 489 del CST, en concordancia con el artículo 151 del CPTSS, pero más adelante invocó jurisprudencia del Consejo de Estado que ha determinado que el prestador del servicio de salud deberá expedir verdaderos títulos quirografarios, denominados facturas, decisión en la que se refirió a los artículos 621, 774 y 789 del Código de Comercio, así como el artículo 617 del Estatuto Tributario.

Por consiguiente, el ad quem jamás hizo producir efectos al artículo 6 del CPTSS, por lo que no puede endilgársele una aplicación indebida, porque ello riñe contra toda regla lógica elemental. Argumenta que, si bien el presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, no puede perderse de vista que los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, que es lo aquí controvertido, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

Por ello, si no se remite el presente expediente a esa jurisdicción, eventualmente podría ocurrir que la ordinaria laboral aplique unas normas y en la jurisdicción que sí corresponde, otras, pudiendo ocasionar un detrimento patrimonial al Estado al considerar como no prescritos recobros que sí lo están. Adiciona que según lo previsto en el artículo 66A CPTSS, la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de Radicación n.° 93733 SCLAJPT-10 V.00 20 apelación, por consiguiente, el juez de alzada debe sujetarse a las temáticas específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión de primer grado.

Sin embargo, tal principio no opera cuando se resuelve el grado jurisdiccional de consulta, puesto que esta institución procesal busca la realización de objetivos y valores constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, razón por la que opera por ministerio de la ley en los casos previstos expresamente por el legislador, y no como iniciativa de las partes del proceso.

De esa manera, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites del recurso de apelación o del principio de la no reformatio in pejus (CSJ SL440-2021). VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver las inconformidades de la recurrente, la Corte debe indicar que no es posible remitir el presente expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo plantea la opositora, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Veintidós Administrativo de Bogotá y Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 26 de junio de 2015 decidió asignarle la competencia para conocer este asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Radicación n.° 93733 SCLAJPT-10 V.00 21 De acuerdo con los reparos formulados, son dos los problemas jurídicos que debe resolver la Corte, a saber: i) si el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 6 del CPTSS y, ii) si vulneró el principio de consonancia por revisar temas que no fueron materia de apelación. Los que se pasan a examinar en ese orden. i) Pues bien, respecto del primer problema, debe precisarse que el juez plural al referirse al tema de la prescripción llamó a operar los artículos 151 del CPTSS, 488 y 489 del CST, así como la sentencia del Consejo de Estado en la que se aludió a los artículos 617 del Estatuto Tributario, 621, 772, 774, 779 y 780 del Cco.

Como se advierte, en modo alguno se aplicó el artículo 6 del CPTSS, lo que descarta la aplicación indebida de este precepto. La jurisprudencia de esta Corte ha explicado que esta modalidad de violación implica que el fallador aplica la ley a un caso, pero este no estaba regulado por ella o cuando le hace producir efectos contrarios a los que ella prevé, de suerte que no se puede configurar esta infracción cuando el fallador no aplica la norma que se acusa, tal y como aconteció en el presente caso.

En efecto, en decisión CSJ SL7578-2016 esta Sala así lo explicó: El Tribunal no incurrió en los errores jurídicos endilgados por la censura, por cuanto no se remitió en ningún momento al artículo 466 del C.S.T., modificado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1990, que dispone que las empresas no pueden clausurar sus labores, total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, de manera que no pudo Radicación n.° 93733 SCLAJPT-10 V.00 22 incurrir en una interpretación errónea o en una aplicación indebida de dicha disposición, pues no fue objeto de exégesis por parte del sentenciador de segundo grado.

Sobre este punto particular, vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo y de la seguridad social ha sostenido que las modalidades de interpretación errónea y de aplicación indebida suponen necesariamente que el sentenciador haya aplicado la norma al caso solo que, en el primer evento, le otorga un entendimiento equivocado o, en el segundo, la aplica a un asunto no regulado por ella o le hace producir efectos contrarios a los que prevé, de suerte que no se pueden configurar estas infracciones, desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma, tal como sucede en el presente asunto.

(Subraya la Sala) Por consiguiente, el juez de alzada no pudo incurrir en la modalidad de violación de la ley denunciada por la recurrente, esto es, la aplicación indebida del artículo 6 del CPTSS. Por las anteriores razones, la Sala no puede adentrarse en la revisión del conteo temporal efectuado por el Tribunal para resolver acerca del fenómeno extintivo, según las fechas que refiere la censura, argumento que, además, es más fáctico que jurídico. ii) En cuanto al segundo tema propuesto, es preciso destacar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador al resolver el recurso le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante (CSJ SL5622-2014 y CSJ SL2764-2017, entre otras).

Radicación n.° 93733 SCLAJPT-10 V.00 23 Así, el Tribunal debe sujetarse a los temas específicos y debidamente sustentados en la apelación contra la decisión de primera instancia, pues no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical (CSJ SL2172-2022).

Esa es la razón por la que el recurrente en apelación está obligado a formular su inconformidad contra el fallo de primera instancia a través del recurso, con la indicación clara de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. No obstante, tal principio no aplica cuando el fallador de segundo grado conoce del proceso en grado jurisdiccional de consulta, pues en tal evento cuenta con amplias facultades para revisar el caso, sin estar sujeto a los límites que le impone el recurso de apelación (CSJ SL440-2021, reiterada en CSJ SL2172-2022).

En el presente asunto, el juez plural, mediante auto del 13 de enero de 2020, admitió los recursos de apelación formulados por las partes y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social (f.° 701). De ahí que en la sentencia emitida conoció de las apelaciones formuladas por las partes y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la demandada, razón por la cual, contaba con Radicación n.° 93733 SCLAJPT-10 V.00 24 amplias potestades para examinar íntegramente la decisión proferida por el fallador de primer grado.

Esta Sala en reciente decisión CSJ SL2210-2023 dentro de un proceso iniciado por la EPS aquí demandante y contra la misma demandada, consideró que no le asistía razón a la recurrente al sostener que el sentenciador de segundo grado debió limitar su estudio única y exclusivamente a la inconformidad planteada por la accionada en el recurso vertical, en la medida que el Tribunal también conoció del asunto bajo el grado jurisdiccional de consulta y fue por ello que revisó incluso los temas no apelados.

Sobre esta temática precisó: Para resolver el anterior cuestionamiento, la Corte debe comenzar por recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 del CPTSS y la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se tiene por adoctrinado que: [ ] el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario si no fueren apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante (CSJ SL3618-2020 y CSJ AL318-2023, subraya la Sala).

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional tiene precisado que el grado jurisdiccional de consulta es un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin la intervención de las partes y constituye un desarrollo de los artículos 29 y 31 de la CP, en tanto protege los derechos fundamentales de los trabajadores, cuando las decisiones de primer grado son totalmente adversas a sus intereses o cuando están de por medio condenas contra a la Nación, Departamento, Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En sentencia CC C-424-2015, se expuso lo siguiente: Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble Radicación n.° 93733 SCLAJPT-10 V.00 25 instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo. […] Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes;

(ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.

Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral ha establecido que «el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la non reformatio in pejus», pues se itera, que ese grado jurisdiccional opera por ministerio de la ley.

Así se dijo, en la decisión CSJ SL2583-2020: En lo atinente a la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que La Nación sea garante, la Sala debe recordar que el Estado tiene tal calidad frente a las prestaciones a cargo de Colpensiones en el régimen de prima media con prestación definida reguladas en la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la complementan, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para proteger el interés público, siempre implícito en las condenas que deba asumir La Nación. Así, como en este asunto la sentencia de primer grado fue adversa a Colpensiones, pese a haber presentado el recurso de apelación, también debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta para resolver los puntos que no fueron materia de la impugnación por parte de dicha entidad, entre los cuales se encontraba el atiente a la prescripción. […] No obstante, es preciso señalar que el referido postulado no tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta se trata, pues este busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la non reformatio in pejus al que se hizo mención al resolver el primero de los cargos.

(Subraya la Sala). Radicación n.° 93733 SCLAJPT-10 V.00 26 Se recuerda lo anterior, para poner de presente que carece de asidero el planteamiento de la censura al sostener que el sentenciador de segundo grado debió limitar su estudio única y exclusivamente a la inconformidad planteada por la entidad demandada en el recurso de apelación, que, según su decir, era la glosa por «extemporaneidad de las facturas», pues como quedó visto al sintetizar el proceso, el fallador de alzada precisó que también conocía del asunto bajo estudio en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y fue por ello que procedió a revisar oficiosamente los temas no apelados y que por demás, contrario a lo sostenido por la entidad demandante, sí fueron materia de la litis, como el atiente a si las facturas cumplían o no los requerimientos previstos por la ley para ordenar su pago.

Así las cosas, como en el presente caso el colegiado conoció de la consulta a favor de la demandada, su competencia no estaba limitada a las temáticas expuestas en los recursos verticales formulados por las partes. Por lo demás, la Corte debe precisar que no le asiste razón a la censura en cuanto a que el juez plural «buscó otros casos» para aplicar la prescripción en su contra y ampliar la declarada en primer grado, porque en realidad la decisión de segunda instancia le fue favorable parcialmente respecto de tal fenómeno extintivo.

En efecto, el a quo la declaró respecto de los recobros radicados antes del 17 de junio de 2012, mientras que la decisión recurrida solo lo hizo frente a los recobros presentados los días 12 de noviembre de 2010, 16 y 19 de enero de 2011. Por lo explicado, la acusación no prospera. Radicación n.° 93733 SCLAJPT-10 V.00 27 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por la aplicación indebida los artículos 1625 del Código Civil y artículo 167 del CGP (violación medio) que derivó en la vulneración del artículo 13 de la Resolución 3099 de 2008 del Ministerio de Protección Social, 1 a 6 de la Resolución 458 de 2013 del Ministerio de Salud; artículos 21 a 24 del Decreto 4747 de 2007.

En la demostración del cargo señala que el juez de alzada excluyó 58 recobros porque encontró que su pago fue aprobado; no obstante, a la luz del artículo 1625 del Código Civil la simple aprobación de un recobro no extingue la obligación a cargo de la demandada. Indica que conforme al artículo 167 del CGP si la convocada a juicio aspiraba a liberarse del cobro de las pretensiones solicitadas no le bastaba con probar que aprobó el recobro, sino que era su deber demostrar que pagó o compensó tal obligación. Afirma que si la conclusión fáctica -que no se discute en el cargo- es que el recobro fue aprobado, ello no debió servir de fundamento para negar la pretensión, sino que, por el contrario, la consecuencia lógica era que la obligación reclamada se encontraba probada al ser aceptada su existencia por el deudor (confesión) y, en consecuencia, debía obtener lo solicitado.

Radicación n.° 93733 SCLAJPT-10 V.00 28 Agrega que en aplicación del mismo artículo 167 del CGP no estaba obligada a probar que no recibió el pago de las obligaciones aprobadas, por cuanto se trata de una negación indefinida que no puede ser objeto de prueba. Por último, expone que, frente a siete recobros que no se les atribuyó causal de glosa, el colegiado estimó que fueron pagados por la convocada a juicio; sin embargo, el simple hecho de guardar silencio ante el recobro sin expresar ninguna glosa no hace presumir de ninguna manera el cumplimiento de la obligación reclamada, pues este no se encuentra dentro de los modos de extinguir las obligaciones previstos en el artículo 1625 del Código Civil.

X. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo, para ello señala que la recurrente no tuvo en cuenta que el Tribunal no declaró que estuviera extinguida la obligación, sino que excluyó un total de 58 recobros, por cuanto al revisar el apoyo técnico constató que la convocada reportó en dicho anexo la novedad de aprobadas, lo que significa que el recobro cumplió con todos los requisitos que exigen las normas legales vigentes, y, por lo tanto, su pago es aprobado.

Tal consideración del ad quem implica que la demandada dio por acreditados los requisitos para su cobro y no glosó ninguna factura, por lo que no se trataron de «registros glosados de manera improcedente», como se solicitó en la pretensión inicialmente formulada. Radicación n.° 93733 SCLAJPT-10 V.00 29 Por ello, considera que el Tribunal no incurrió en ningún yerro al considerar que esos fueron recobros que cumplieron con todos los requisitos que exige la ley y, por lo tanto, su pago es aprobado.

XI. CONSIDERACIONES Según los reparos planteados por la censura, esta colegiatura debe determinar si el juez plural aplicó indebidamente los artículos 1625 del CC y 167 del CGP, toda vez que en criterio de la recurrente se dio por extinguida la obligación a cargo de la demandada respecto de un total de 65 recobros y le exigió probar una negación indefinida.

Pues bien, respecto del artículo 1625 del CC, que regula los modos de extinción de las obligaciones, debe precisarse que el juez de alzada en modo alguno llamó a operar tal disposición, lo que descarta la aplicación indebida de tal precepto. De otro lado, en lo atinente a que se exigió probar una negación indefinida, la Sala encuentra que en la decisión de segunda instancia no se aludió al artículo 167 del CGP, ni tampoco se le exigió a la hoy recurrente que acreditara frente a los 65 recobros referidos, que no habían sido pagados, pues en las consideraciones del fallador plural no se registra tal requerimiento.

Lo que el ad quem estimó fue que respecto de 58 recobros por valor de $48.441.188 que, según el documento Radicación n.° 93733 SCLAJPT-10 V.00 30 denominado apoyo técnico, fueron aprobados, ello implicaba que cumplían con las normas legales aplicables y, por consiguiente, que el pago de dichos ítems había sido aprobado. Ahora, frente a los siete recobros equivalentes a la suma de $790.473 halló que no fueron glosados, esto es, que la demandada no objetó tal reclamación, de lo cual coligió que habían sido cancelados.

Tal determinación tuvo una razón fundamental y es que en la demanda inaugural la parte actora, hoy recurrente, solicitó declarar la existencia de la obligación de la demandada del «pago íntegro (100%) de los servicios de salud NO POS, autorizados por fallos de tutela o por el Comité Técnico Científico CTC, cuyo monto asciende a la suma de $910.666.279, que corresponden a 821 registros glosados de manera improcedente [ ]».

Además, pidió que se condenara al pago del saldo pendiente por valor de las prestaciones NO POS ordenados por fallos de tutela o decisiones del CTC, discriminado así: «recobros glosados totalmente», autorizados por CTC (587 ítems por servicios NO POS en cuantía de $750.521.449); y «recobros glosados totalmente» autorizados por tutela (127 ítems por servicios NO POS por un valor de $103.820.372); recobros por concepto de «glosas de carácter parcial autorizadas por fallos de tutela» (52 ítems por servicios NO POS en la suma de $7.365.959) (la Corte subraya).

Como se observa, tanto las pretensiones de la demanda inaugural, como la causa petendi se ciñeron y soportaron en Radicación n.° 93733 SCLAJPT-10 V.00 31 que los recobros reclamados fueron objeto de glosas totales o parciales por parte de la demandada. Así, el Tribunal al advertir que 58 recobros habían sido aprobados y otros 7 no fueron glosados, consideró que no había lugar a impartir condena por tales ítems, precisamente, porque el debate procesal quedó delimitado por la demanda inicial a que lo reclamado estaba únicamente fundamentado en que se habían formulado glosas frente a tales cobros, y no en que, pese a haber sido aprobados, no se hubieran cancelado o, en que, a pesar de no haber sido objetados, tampoco fueron pagados.

Recuérdese que la demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones y los soportes de hecho en que se apoyan, lo que resulta fundamental, en tanto es allí donde se precisa el derrotero del proceso, por lo que una vez contestada, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto, el que también deben respetar los jueces, salvo las excepciones previstas respecto de la facultad extra y ultra petita, bajo las condiciones exigidas legalmente.

Al referirse a este tema, la Sala en sentencia CSJ SL602-2013, reiterada en CSJ SL1930-2021, señaló: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima.

Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para Radicación n.° 93733 SCLAJPT-10 V.00 32 controvertirla. Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto.

Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.

En tal sentido, la jurisprudencia ha destacado que «múltiples disposiciones y principios procesales, imponen a las partes la obligación de delimitar con absoluta claridad desde el principio del litigio sus aspiraciones y los hechos en que se fundan, derrotero que, además de garantizar el derecho de defensa de los accionados, constituye una pauta para los juzgadores, incluso en materia laboral donde existen los principios de ultra y extra petita […]».

(CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 36571). En ese orden, el Tribunal al desatar los recursos de apelación y la consulta a favor de la demandada debía Radicación n.° 93733 SCLAJPT-10 V.00 33 resolver teniendo en cuenta las pretensiones y la causa petendi expuestas desde los albores del proceso que marcaron el derrotero del presente trámite judicial, consistente en que todos los recobros reclamados en esta litis fueron objetados por la convocada a juicio, tal y como en efecto lo hizo, de ahí que al encontrar acreditado que 58 recobros fueron aprobados (no objetados) y que siete no fueron glosados por la entidad demandada, consideró improcedente acceder a su reconocimiento, lo cual tiene asidero y es razonable.

En consecuencia, la Sala no advierte la comisión de los yerros endilgados, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la EPS recurrente y a favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.300.000 M/cte., que se incluirá en la liquidación que practicará el juez de conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. – ALIANSALUD EPS contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL Radicación n.° 93733 SCLAJPT-10 V.00 34 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES, subrogataria legal de LA NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS-.

Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.