Micelio
SL2395-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 165 de 1997Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salad, Cameleo Laboral Sala de Deseengealitta N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L2395-2022 Radicación n.° 75234 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIANA VANESSA RAMÍREZ MERCADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 20 de abril de 2016, en el proceso instaurado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, LIQUIDADO.

I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio al, entonces, Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 23 de diciembre de 2004 y el 31 de marzo de 2013, o por los lapsos que se demostraran, terminado por SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75234 la demandada sin justa causa.

Reclamó el reintegro o, en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa convencional o legal, más la indemnización moratoria o la indexación (fls. 151 a 166). Además, solicitó la nivelación salarial con los técnicos administrativos grado 16 vinculados a la entidad o, en su lugar, el incremento salarial reconocido a todos los trabajadores de planta; el pago del auxilio de cesantías y sus intereses, la compensación por vacaciones, las primas de servicios convencional y legal, técnica, por vacaciones y de navidad, la licencia de maternidad, y los auxilios de transporte y alimentación. Pidió el reembolso de los aportes a la seguridad social en el porcentaje que correspondía al empleador, la indexación y las costas del proceso.

Informó que bajo órdenes de la demandada, ejecutó funciones propias de una secretaria en la Gerencia Seccional Cundinamarca, durante el periodo objeto de reclamación. Aclaró que, por su estado de embarazo, el vínculo se suspendió del 6 de octubre de 2012 al 14 de enero de 2013. Que si bien, suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios, en realidad ejecutó las labores asignadas de manera directa, continua e ininterrumpida, bajo subordinación y en las instalaciones del Instituto, en el horario que se le impuso, en iguales condiciones a las del personal de planta; empero, no recibió los beneficios y prestaciones sociales, legales y convencionales, percibidos por los trabajadores de la entidad.

SCLAPT-10 V.00 2 o Radicación n.° 75234 El Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad», «autonomía de profesión u oficio», inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral», compensación, buena fe del ISS e inexistencia del contrato de trabajo (fls. 173 a 188).

Adujo que la actora estuvo vinculada mediante varios contratos de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993, separados en el tiempo y liquidados al vencimiento de cada uno de sus plazos. Explicó que las labores se supeditaron al objeto contractual y se ejecutaron en forma independiente y autónoma. En cuanto al horario, precisó que a contratistas como la demandante «no se les exigía el cumplimiento por escrito, sencillamente se les llamaba la atención de manera verbal».

Recalcó que «no celebró un contrato de prestación de servicios con una inimputable (sic), lo hizo con una persona que era consciente y capaz de contraer derechos y obligaciones de manera libre y espontánea». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de marzo de 2016, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D. C. declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, del 23 de diciembre de 2004 al 31 de marzo de 2013 y declaró SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 75234 prescritos los derechos laborales causados con anterioridad al 17 de abril de 2010 (fls. 337 a 350).

Condenó al ente demandado a pagar a la actora, $6.891.488 por auxilio de cesantías, $355.465 por sus intereses, $3.144.292 por prima de servicios, $2.648.684.16 a título de compensación por vacaciones e igual suma por prima de vacaciones, $764.592 por «aportes a la seguridad social en pensiones», $2.763.768 por licencia de maternidad, $2.267.100 por auxilio de transporte y $32.902 diarios, desde el 1 de julio de 2013 hasta el pago de las condenas, a título de indemnización moratoria.

Le impuso las costas del proceso y lo absolvió de lo demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió para resolver la apelación de las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada. El Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad llamada a juicio, con costas de primera instancia a la actora; sin lugar a ellas en segunda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, tras explorar la certificación de folio 20 y los contratos de folios 23 a 53, el ad quem destacó la existencia de 21 contratos de prestación de servicios «regulados por la Ley 80 de 1993», de donde coligió que la promotora del proceso fue contratada «para desempeñar el cargo denominado "prestación de servicios de apoyo a la gestión de la administración como AYUDANTE PRESTACIONES"».

SCLAJPT-10 V.00 4 g6 Radicación n.° 75234 Tras señalar que tales contratos estaban acompañados de certificación de funciones (fi. 21), constancias de prestación de servicios (fi. 22), mención o reconocimiento por cumplimiento de funciones (fls. 54 y 55), memorandos (fls. 56 a 62), acta de entrega del cargo (fi. 63), informes, otras comunicaciones y documentación administrativa (fls. 66 a 105), asentó que: De las anteriores documentales, se puede concluir en primer lugar, que la entidad acudiendo a lo normado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2° del Decreto Ley 165 de 1997, acudió a la vinculación de personal a través de contratos de prestación de servicios con el objeto de atender actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad pues, tal y como lo acreditan los documentos señalados, no existía suficiente personal de planta para dar curso a todos los procesos y procedimientos que le correspondían efectuar en cumplimiento de su objeto social.

De manera que, advierte la Sala de decisión, que la entidad convocada a juicio demostró en virtud de la carga probatoria de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso, la ejecución de diferentes contratos de prestación de servicios celebrados con la señora Diana Vanessa Ramírez Mercado al tenor del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y el desarrollo de los mismos con la autonomía e independencia que se enmarcan en las normas relatadas.

Destacó que la demandante se limitó a aportar los contratos de prestación de servicios, pero no obraba en el expediente «prueba siquiera sumaria que acredite la subordinación y dependencia propia de las vinculaciones legales y reglamentarias con la entidad». Descartó que los memorandos de folios 56 a 62 fueran útiles a ese propósito, porque estaban dirigidos «para los funcionarios y servidores del Instituto de Seguros Sociales, calidad que claramente no ostentaba la activa, pues fue vinculada como contratista».

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75234 Otro tanto, dijo de los correos electrónicos, toda vez que de su contenido solo se deducía la transmisión de «solicitudes elevadas por la activa para la incorporación de resoluciones y las peticiones efectuadas por aquella para la colaboración en las funciones asignadas», al paso que los requerimientos de la entidad solo estaban encaminados a la «materialización del objeto contractual».

Estimó que, por el contrario, los actos de la actora encaminados a perfeccionar, ejecutar y finalizar los contratos, eran firme muestra de que «conoció, consintió y aceptó los términos y condiciones bajo los cuales fue contratada por parte de la entidad demandada». Enfatizó que se trató de «manifestaciones de voluntad que llevan a concluir que la demandante efectivamente se desempeñó como una contratista de la entidad accionada».

Concluyó, entonces: [ I no se dan los suficientes elementos de prueba que permitan a la Sala arribar a la conclusión de que durante la vigencia de los contratos existió subordinación jurídica propia de los contratos de trabajo, para finalmente aceptar la relación laboral alegada en el libelo, regida por la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, circunstancia que impide la prosperidad de las reclamaciones impetradas.

Por el contrario, la Sala concluye que a pesar de estar demostrada la prestación de los servicios de la demandante a favor de la entidad demandada, la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 fue plenamente desvirtuada ( ). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. SCLAWT-10 V.00 6 g7 Radicación n.° 75234 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante dos cargos, que no merecieron réplica, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, salvo en cuanto absolvió de la indemnización por despido sin justa causa, para que adicione esa condena.

Dada su unidad de propósito y la correlación de los argumentos, los cargos serán estudiados conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 20, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 del Decreto 797 de 1949; y 32 de la Ley 80 de 1993.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandada desvirtuó la presunción de existencia de un contrato de trabajo entre las partes. 2. No dar por demostrado que la demandada no acreditó que la demandante hubiera prestado sus servicios bajo las condiciones de autonomía e independencia propias de un contrato de prestación de servicios. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le prodigó el tratamiento de funcionaria del ISS. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó el servicio con la infraestructura e implementos que le suministró la demandada. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75234 5. No dar por demostrado, estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional.

Como pruebas mal apreciadas, acusa la certificación de tiempo de servicios (fls. 20 y 21), los contratos de prestación de servicios (fls. 23 a 53) y los correos electrónicos cruzados entre las partes (fls. 69 a 92). Como preteridos, las certificaciones de folios 22 y 54, la mención de reconocimiento de folio 55 y los documentos sobre inventario a cargo y entrega del puesto de trabajo (fls. 63 a 65).

Cuestiona que el Tribunal considerara que prestó servicios con autonomía e independencia y, por ende, quedó desvirtuada la presunción de contrato de trabajo. Asegura que eso no es lo que se infiere de los documentos obrantes en el expediente, en tanto los contratos y documentos asociados a aquellos solo muestran el ropaje que se dio a la relación, pero no dan verdadera cuenta de las condiciones bajo las cuales se desarrolló la labor.

Destaca todos los requerimientos de naturaleza laboral, contenidos en los mensajes de datos que le fueran remitidos por funcionarios de la entidad (fi. 70 y siguientes). Asevera que ello impedía colegir un obrar autónomo, por manera que el Tribunal se equivocó al inferir lo contrario. Hace énfasis en que el ad quem ignoró que la propia entidad le reconoció la condición de subordinada, como puede leerse de las certificaciones de folio 22, 54 y 55, que reflejan el trato que le fue dispensado como servidora del SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 75234 Instituto.

Considera que obran documentos que muestran el uso de la infraestructura de la demandada, como cualquier trabajador de planta (fls. 63 a 65). Aduce que con la certificación de tiempo de servicios de folio 20, también está plenamente demostrado que se trató de una contratación con vocación de permanencia, y no puramente ocasional o temporal; menos, para ejecutar labores extrañas o muy especializadas pues, por el contrario, eran las propias del giro ordinario de la entidad.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945; y 32 de la Ley 80 de 1993, en relación con los artículos 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del Decreto 797 de 1949.

En esencia, reprocha que el Tribunal exigiera a la demandante la demostración del elemento subordinación, como supuesto para acceder a declarar la existencia del contrato de trabajo. Recuerda que al amparo del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y por estar plenamente demostrada la prestación de servicios personales a la demandada, no quedaba más que presumir la existencia de un contrato de SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75234 trabajo que, como lo ha enseriado la jurisprudencia, no puede entenderse desvirtuado con la simple existencia formal de los contratos de prestación de servicios.

Sostiene que el Tribunal también se equivocó al considerar justificada la contratación desde la perspectiva de la Ley 80 de 1993, ante la insuficiencia de personal de planta. Explica que, por el contrario, el uso ininterrumpido de esa modalidad contractual, por más de 8 arios, solo puede entenderse como «un abuso en la contratación que impide reconocer como legítima a tal forma contractual».

VIII. CONSIDERACIONES De cara a los fundamentos de la sentencia acusada y los argumentos de la censura, la Sala debe resolver si el Tribunal se equivocó al revocar la sentencia de primer grado y proferir la absolutoria, con base en que i) la insuficiencia de la planta de personal para cubrir la actividad institucional, justificaba que la entidad acudiera a la modalidad de contratación por prestación de servicios contemplada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ji) pese a estar demostrada la prestación personal de servicios de la demandante, el demandado enervó la presunción de contrato de trabajo del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; y iii) la accionante no acreditó la «subordinación jurídica propia de los contratos de trabajo».

Para resolver el primer cuestionamiento, enderezado por la senda del derecho (segundo cargo), queda fuera de SCLAJPT-10 V.00 10 '57ci Radicación n.° 75234 discusión que la señora Ramírez Mercado estuvo vinculada con el ente demandado a través de 21 contratos de prestación de servicios, entre el 23 de diciembre de 2004 y el 31 de marzo de 2013, para el desarrollo de labores de apoyo a la gestión administrativa.

Así lo dedujo el juez colegiado de instancia al revisar la certificación de folio 20 y los contratos de folios 23 a 53. Siendo ello así, se advierte de entrada el desacierto del Tribunal, porque a la luz del panorama que le resultó evidente, que da cuenta de que la promotora del proceso estuvo vinculada por cerca de 9 arios para el desempeño de funciones de tipo administrativo, no había manera de entender legitimada tal forma de incorporación del talento humano. Dicho de otro modo, al amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el Tribunal no podía conceder patente de legalidad a una práctica contractual que se llevó de calle las condiciones de temporalidad y excepcionalidad, inherentes cual más a esa modalidad de vinculación. Conviene no olvidar que esta Corporación se ha encargado de delinear la posibilidad de que el entonces Instituto de Seguros Sociales, celebrara contratos como los que ocuparon la atención del Tribunal.

En sentencia CSJ 5L981-2019, discurrió: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 75234 de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados -Seccional Cundinamarca- se prolongaron injustificadamente durante 10 arios para el desarrollo de las mismas labores.

Así las cosas, aflora patente que el Tribunal se equivocó al concluir que la insuficiencia de la planta de personal justificaba e impregnaba de legalidad la vinculación de la actora, al amparo de las normas de contratación estatal, sin mayores consideraciones sobre la permanencia o continuidad de la relación. Lo que sigue, entonces, es verificar si el Tribunal también se equivocó al concluir, contra la evidencia, que el demandado desvirtuó la presunción de contrato de trabajo que gravitaba sobre el litigio.

En ese orden, la Sala estudiará las pruebas que soportan los argumentos expuestos por la censura en el primer cargo. SCLAJPT-10 V.00 12 (19 Radicación n.° 75234 De los textos contractuales emerge que, dentro de los extremos delimitados en las instancias ordinarias del proceso, las partes celebraron acuerdos para la prestación de servicios de «apoyo a la gestión de la administración como ayudante de prestaciones».

Desde la primera vinculación y sin cambios sustanciales a lo largo de la relación, las principales labores asignadas a la demandante fueron las siguientes (fls. 23 a 53): 1. Prestar apoyo en la recepción y digitación de documentos, revisión de documentos, clasificación de documentos, elaboración oficios en el proceso de reconocimiento de prestaciones económicas, trámite de bonos pensionales, cuotas partes pensionales, auxilios funerarios y entrega de historias laborales. 2.

Entregar los informes a las áreas involucradas en el proceso de trámite de prestaciones económicas a nivel interno y externo. 3. Atender en forma verbal o escrita a los asegurados, pensionados y beneficiarios en aspectos relativos al trámite de recepción, información y notificación de solicitudes prestacionales, entre otras; responsabilizarse del inventario que le asigne el INSTITUTO para el desarrollo de sus obligaciones; mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conozca en razón de sus actividades; manejar adecuadamente los elementos que el INSTITUTO le entregue para el desarrollo de sus actividades y devolverlas a la terminación del contrato; ceder al Instituto de Seguros Sociales los derechos patrimoniales de los programas de computador desarrollados para el cumplimiento del objeto contractual, realizados durante la vigencia de este contrato; cumplir oportunamente con los informes de actividades ante el interventor del contrato; cumplir las obligaciones descritas en los numerales anteriores, de conformidad con la programación establecida por EL INSTITUTO-DEPARTAMENTO DE PENSIONES-Seccional Cundinamarca Y LAS METAS A CUMPLIR SERÁN: Evacuar las labores diarias y no permitir la represa en las actividades diarias.

Sin dificultad, este marco funcional permite colegir que las labores a cargo de la demandante no eran ajenas al SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75234 devenir administrativo del demandado; especialmente en cuanto concierne a la gestión de los servicios asociados a la seguridad social en pensiones. También, que esas actividades, inherentes cual más al diario acontecer del ente convocado, fueron desarrolladas durante cerca de 9 arios, sin variaciones significativas.

Las certificaciones denunciadas corroboran dicho escenario, en tanto ratifican la extensión de la relación (fi. 20) y el marco funcional (fi. 21); así mismo, refieren el desplazamiento por comisión a otras regionales o dependencias (fi. 22), actas de entrega de los expedientes administrativos y elementos del puesto de trabajo asignado (fls. 63 a 65) e, incluso, el reconocimiento del Instituto a la demandante «por el cumplimiento de sus funciones, comportamiento y actitud con sus compañeros y por su calidad de servicio y atención para con nuestros usuarios y afiliados».

De los distintos correos electrónicos cruzados entre la demandante y otros funcionarios o dependencias de la demandada (fls. 69 a 92), se colige su inmersión en el devenir diario de la entidad, en desarrollo de las funciones asignadas. Tal es el caso de los requerimientos para trámite y/o entrega de resoluciones para el reconocimiento de pensiones a usuarios o afiliados.

Así las cosas, lo que queda claro para la Sala es que, allende lo acordado formalmente por las partes al celebrar los contratos, de ninguno de los medios de convicción valorados por el colegiado de instancia podía inferirse el desempeño de SCLAJPT-10 V.00 14 qi Radicación n.° 75234 una actividad autónoma e independiente de la promotora del proceso, como para entender enervada la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Por el contrario, de la documentación analizada aflora manifiesto el trato subordinado dispensado, pues nada más puede desprenderse de la asignación de metas, el sometimiento a una dependencia específica, el requerimiento de informes, el envío por comisión a otras dependencias, la asignación de un puesto de trabajo e, incluso, los reconocimientos honoríficos por el cumplimiento de la labor, como una trabajadora más de la entidad.

Tal contexto hace patente, además, que no se trató de una labor esporádica ni ajena a las que desarrollaba habitualmente la entidad de seguridad social. Por el contrario, la función de la actora formaba parte del engranaje misional y administrativo de la institución, en forma permanente y sin que se requiriera de conocimientos especiales o extraordinarios, que ameritaran la vinculación mediante la modalidad prevista en el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Desde luego, el resultado descrito hace que el tercer cuestionamiento también resulte fundado, porque en lugar de que quedara desvirtuada la presunción de contrato de trabajo, las pruebas denunciadas corroboran la existencia de una típica relación subordinada, como ya se dijo. Cumple acotar, además, que la verificación de la subordinación solo habría tenido cabida si, en efecto, el demandando hubiera desvirtuado la presunción atrás SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75234 mencionada, lo cual no ocurrió. De esta suerte, las confusas consideraciones del juez colegiado, para insistir en que la accionante no acreditó ese elemento del contrato de trabajo, solo pueden tomarse como un desacertado propósito de exigir tal supuesto para declarar la existencia del vínculo laboral, tal como la censura lo plantea en el segundo cargo.

Conforme lo expuesto, la imposibilidad de acudir a los contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, sumado a que no se desvirtuó la existencia de un contrato de trabajo y, por el contrario, quedó en evidencia que este se caracterizó por la subordinación a la que fue sometida la demandante, son razones que comprometen desde sus cimientos la estructura argumentativa del fallo gravado.

Así se afirma, porque a la luz de lo señalado a lo largo de estas consideraciones, carece de todo sustento fáctico y jurídico concluir, como lo hizo el Tribunal, que los contratos adosados al expediente podían ser celebrados y ejecutados bajo el marco normativo que la entidad se propuso imponer. Por lo expuesto, se equivocó el Tribunal de manera protuberante.

En consecuencia, se casará la sentencia gravada en cuanto revocó la condena de primera instancia y, en su lugar, absolvió al demandado. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Corresponde a la Sala revisar en su integridad el fallo de primer grado, para resolver las impugnaciones de las SCLAJPT-10 V.00 16 cr2 Radicación n.° 75234 partes, y para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, en lo que no fue objeto de reproche.

La accionada centró su inconformidad en que el a quo se equivocó al no entender infirmada la presunción de contrato de trabajo y, en consecuencia, reconocer derechos convencionales y conceder la indemnización moratoria. La demandante reclamó concretamente la indemnización por despido sin justa causa de origen convencional e insistió en la nivelación salarial; sin embargo, cumple recordar que al definir el alcance de la impugnación en sede extraordinaria, limitó su aspiración a la confirmación del fallo de primer grado con la inclusión de la condena por despido sin justa causa, por manera que el segundo punto de la apelación quedó fuera de debate.

Bajo ese derrotero, basta lo dicho en sede extraordinaria para desestimar la posibilidad de que la demandada hubiera desvirtuado la presunción de contrato de trabajo, como aquella lo pregona en su apelación. En cuanto a los extremos de la relación, la Sala encuentra que según la certificación de folio 20 del expediente, emitida por el jefe de recursos humanos - Seccional Cundinamarca y Distrito Capital- de la enjuiciada, el primer contrato entre las partes se ejecutó a partir del 23 de diciembre de 2004; en síntesis, el documento registra 21 contratos ejecutados en forma sucesiva, con interrupciones que en ningún caso superan los 3 días; el último, finalizó el 31 de marzo de 2013.

SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 75234 Ahora bien, importa detenerse en la «suspensión» que aparece registrada entre el 6 de octubre de 2012 y el 14 de enero del ario siguiente. Según lo manifestado en los hechos de la demanda inicial, tal interrupción en la prestación del servicio obedeció realmente al periodo de recuperación que siguió al proceso de parto.

En efecto, el registro civil obrante a folio 101 del expediente da cuenta del nacimiento del hijo de la actora, el 6 de octubre de 2012. En ese horizonte, cobra fuerza y sentido la regla recientemente reivindicada por esta Corporación, en cuanto a que la declaratoria del contrato de trabajo realidad, supone o conlleva el reconocimiento pleno de los derechos laborales que se derivan de la condición de trabajador directo de la entidad o empresa (CSJ SL937-2022).

Por tanto, habrá de entenderse que, en lugar de una simple interrupción en la prestación del servicio, el periodo atrás comentado responde a la licencia remunerada consagrada en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, a la que tienen derecho las trabajadoras en estado de embarazo al momento del parto, tanto en el sector público, como en el privado.

Así las cosas, se confirmará que la relación laboral se extendió en forma ininterrumpida desde el 23 de diciembre de 2004 hasta el 31 de marzo de 2013, tal cual lo asentó el juez singular. Los derechos emanados de esa relación sobre los que operó la prescripción, no son otros que los declarados por el a quo; esto es, los causados antes del 17 de abril de 2010, con excepción del auxilio de cesantías por ser exigible a la finalización del vínculo, tal cual lo precisó el a quo.

Así SCLAPT-10 V.00 18 613 Radicación n.° 75234 se afirma, porque la demandante formuló reclamación administrativa el 17 de abril de 2013 (fls. 18 y 19) y presentó demanda el 18 de octubre del mismo ario (fi. 147). Los valores objeto de condena se ajustan al periodo que no se vio afectado con la prescripción. En cuanto al salario base, el a quo tuvo en cuenta los valores reflejados en los diferentes contratos adosados al expediente, por manera que tampoco se vislumbra desacierto en ese sentido; si bien, la certificación de folio 20 registra valores superiores para las vigencias 2012 y 2013 ($1.293.696, en lugar de $987.061 que determinó el juez singular), la demandante no mostró inconformidad al respecto, de suerte que ese punto no será objeto de modificación. Igualmente, dichas condenas responden al marco normativo aplicable a cada prestación o beneficio, siendo del caso precisar que el a quo acertó incorporó la convención colectiva de trabajo 2001-2004, aportada al expediente con nota de depósito (fls. 111 a 146).

Para desestimar el reproche por la aplicación del texto extralegal, basta recordar que en situaciones de similares contornos que involucran a la misma entidad, es criterio pacífico y reiterado de esta Corte que las garantías de la citada convención se extienden a quienes obtienen la declaratoria de contrato de trabajo, a la par de los trabajadores oficiales del ISS, por tratarse de un acuerdo suscrito por un sindicato mayoritario (CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21278, CSJ 5L5165-2017, CSJ SL4344-2020 y CSJ SL3142-2021).

SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 75234 El reembolso a favor de la demandante de $764.592, por lo que debió sufragar directamente al sistema de seguridad social en pensiones, en la proporción a cargo del empleador, también acompasa con el criterio de esta Corporación (CSJ SL4866-2021). La actora derecho a la indemnización por despido sin justa causa, porque ni el vencimiento del plazo acordado, ni la liquidación de la entidad, se encuentran dentro del catálogo de justas causas del artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, para dar por terminada la relación, por manera que el despido devino injusto.

En razón a la extensión del vínculo (8 arios, 3 meses y 8 días), tiene derecho a 50 días de salario por el primer ario y 35 por cada ario subsiguiente o proporcional a la fracción, en los términos del artículo 5, literal c, de la convención colectiva de trabajo. No está en controversia que el último salario diario ascendió a $32.902, según lo dedujo el a quo, por manera que la indemnización de marras equivale a $10.035.110.

Se revocará la absolución y se adicionará condena en ese sentido. De otro lado, con el argumento de que siempre actuó bajo el convencimiento de que se trataba de contratos regidos por la Ley 80 de 1993, la demandada reprocha la imposición de la indemnización moratoria, que el juez singular tasó en $32.902 diarios, desde el 1 de julio de 2013 hasta que se verifique el pago de las obligaciones objeto de condena.

Para resolver la inconformidad, importa recordar que la sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, SCLAJPT-10 V.00 20 419 Radicación n.° 75234 procede si el demandado no demuestra razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Por ello, debe examinarse el comportamiento asumido por el empleador incumplido, en el contexto de la relación de trabajo, a partir de las pruebas allegadas, «en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables» (CSJ SL12547- 2017).

En igual sentido, esta Corporación ha enseriado que la buena fe no depende de la existencia formal de los contratos de prestación de servicios, ni de la simple afirmación del demandado de creer que actuó con apego a la ley pues, en cualquier caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Además, tiene dicho la Corte que no es viable la exoneración de la pena, bajo el argumento de que el verdadero empleador ciñó su proceder a los contratos suscritos bajo la Ley 80 de 1993 (CSJ SL9641-2014 y CSJ SL18619-2016). Por tanto, el juez singular acertó al no hallar demostrada la buena fe, dado que, sin motivos serios y fundados, el Instituto acudió a la celebración de contratos de prestación de servicios, a pesar de la evidente subordinación que ejerció sobre la actora.

La Sala no puede menos que SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 75234 respaldar tal conclusión de la primera instancia, toda vez que, como se advirtió líneas atrás, muy distante estuvo el demandado de desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 20 del decreto 2127 de 1945. En resumen, el demandado no aportó razones para exonerarse de la sanción moratoria.

Ningún elemento de persuasión se pone de presente en aras de demostrar que la contratación de marras se sujetó, real y legítimamente, a los parámetros de la Ley 80 de 1993. Desde luego, los aludidos contratos no resultan suficientes para demostrar la buena fe del empleador, toda vez que fueron, precisamente, la herramienta empleada para disimular la relación laboral.

En consecuencia, deviene forzoso descartar que el empleador obrara amparado en una convicción seria y plausible de acatamiento a la ley. En cambio, de la ejecución de funciones subordinadas y el uso reiterativo de contratos de prestación de servicios, abiertamente improcedentes en una relación en la que solo cabía el vínculo laboral, se impone colegir la intención de encubrir el verdadero contrato de trabajo.

Tal conclusión no cambia por la suscripción voluntaria de los contratos de prestación de servicios. La aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral, cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime por sí sola al empleador de la indemnización moratoria (CSJ SL4344- 2020).

SCIAJPT-10 V.00 22 cis Radicación n.° 75234 En ese orden, se confirmará la decisión de primer grado de ordenar el pago de $32.902 diarios, a partir del vencimiento de los 90 días de gracia de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, es decir desde el 1 de julio de 2013, dado que el vínculo laboral finalizó el 31 de marzo anterior.

Sin embargo, la demandada también reclama en su apelación que la condena se limite hasta el 31 de marzo de 2015, cuando se liquidó el Instituto de Seguros Sociales. Así se procederá, porque tal pedimento coincide con lo adoctrinado en sentencia CSJ SL194-2019: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.

Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el Instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tomó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.

Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porque al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 75234 La condena así limitada totaliza $20.728.260, que deberán indexarse desde el 1 de abril de 2015, hasta cuando se verifique su pago, según la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la indemnización moratoria IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. Costas en ambas instancias, a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA VANESSA RAMÍREZ MERCADO contra el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS LIQUIDADO, en cuanto revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió al demandado.

SCLAJPT-10 V.00 24 4G Radicación n.° 75234 En sede de instancia, modifica la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D. C., el 29 de marzo de 2016, en el sentido de señalar que la condena al pago de la indemnización moratoria será en cuantía de $20.728.260, que se indexarán, en los términos señalados en la parte motiva.

Así mismo, revoca la absolución por la indemnización por despido sin justa causa y, en su lugar, condena al pago de $10.035.110 por ese concepto, a cargo del demandado y a favor de la demandante. Confirma en lo demás. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. j.---7\ --1- -- DONALD JOSÉ DIX PONN FZ I ir _f--0 y JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAWT-10 V.00 25