CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2395-2021 Radicación n.° 81039 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ASTRID ZENAIDA TOUS MARADEY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 24 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Astrid Zenaida Tous Maradey promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 10 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1993, las cuales fueron suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha empresa; como Radicación n.° 81039 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia de ello, solicitó que se condene al demandado a reajustar las mesadas pensiones a que tiene derecho a partir del año 2000, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, las diferencias dejadas de cancelar, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones indicó que laboró para la Industria Licorera del Magdalena desde el 3 de julio de 1978 hasta el 31 de agosto de 1993 y que dicha entidad le reconoció una pensión convencional a partir del 1 de septiembre de 1993. Explicó que en cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo firmada el 10 de enero de 1979, se pactó que la empresa seguiría reconociendo a los pensionados los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, disposición legal que establece que el incremento de la pensión no puede ser inferior al 15%.
Dijo que este beneficio se mantuvo en las convenciones colectivas de 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1992 y 1993. Aclaró que en la cláusula 67 del acuerdo colectivo de 1985 se previó lo concerniente a la forma de liquidar la pensión de jubilación, en su parágrafo segundo se dispuso que la empresa seguiría dando cumplimiento a las normas sobre dicha prestación «en la misma forma como se viene concediendo» y en el último parágrafo se indicó que se mantendrían los derechos reconocidos en convenciones anteriores.
Agregó que el 20 de enero de 1992 se firmó un acta adicional aclaratoria que fue incorporada en la convención de 1991, y en ella se estableció que la empresa Radicación n.° 81039 SCLAJPT-10 V.00 3 seguiría cumpliendo las normas de jubilación «como se venía haciendo». Señaló que la Industria Licorera del Magdalena solo realizó el reajuste pensional con base en el incremento ordenado por el gobierno, que dicha industria fue liquidada y que el Departamento del Magdalena asumió todas sus obligaciones pensionales.
Al dar respuesta a la demanda, el Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos invocados por el actor, salvo los referidos a lo pactado en los parágrafos del artículo 67 de la convención colectiva de 1985 y al porcentaje del reajuste previsto en la Ley 4 de 1976. En su defensa explicó que en la convención colectiva de trabajo de 1979 se incluyó el incremento pensional previsto en la Ley 4 de 1976; sin embargo, tal estipulación extralegal perdió vigencia a partir de la expedición de la convención colectiva de 1985, la cual modificó la forma de reajustar las mesadas.
Por tal razón, afirma que la demandante no tiene derecho a la reliquidación pretendida, pues su prestación se reconoció con posterioridad a esta última norma extralegal. Formuló las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes dispuestos en las convenciones colectivas invocadas y buena fe.
Radicación n.° 81039 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2016, declaró probada la excepción de «inexistencia del derecho por pérdida de vigencia del reajuste señalado», absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, mediante sentencia dictada el 24 de noviembre de 2017, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la demandante. Señaló como problema jurídico, establecer si la demandante era beneficiaria de la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979 y, por ende, si le asiste derecho a los reajustes pensionales previstos en la Ley 4 de 1976.
Indicó que, como premisas normativas, apoyaba su decisión en los artículos 467 del CST, 1 de la Ley 4 de 1976, el parágrafo de la cláusula segunda de la convención de 1979, las convenciones colectivas celebradas entre 1983 y 1992 y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Precisó que estaban demostrados los siguientes supuestos fácticos: Radicación n.° 81039 SCLAJPT-10 V.00 5 i) La actora laboró para la Industria Licorera del Magdalena desde el 3 de julio de 1978 hasta el 31 de agosto de 1993; ii) mediante Resolución 190 de 1993, le fue reconocida una prestación de jubilación a partir del 1 de septiembre de 1993; iii) según la cláusula segunda de la convención de 1979, para los reajustes de la pensión se aplicaría lo dispuesto en la Ley 4 de 1976; iv) conforme a las cláusulas 13 y 24 de los acuerdos suscritos en 1980 y 1983, respectivamente, la empresa pactó seguir cumpliendo las reglas convencionales en materia pensional y que las normas que no fuesen derogadas continuarían vigentes; v) a través de la cláusula 67 del acuerdo convencional de 1985, se estableció que el reajuste de las pensiones sería equivalente al incremento de los salarios para los trabajadores activos y que vi) el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992 «de la convención unificada, se incorpora y firma el 30 de diciembre de 1991» (folios 89 y 90).
Luego de citar el texto del artículo 467 del CST, recordó que las convenciones colectivas de trabajo contienen cláusulas de tipo normativo que constituyen derecho objetivo, se entienden incorporadas en los contratos de trabajo y, por tanto, obligan al empleador. Adujo que en este caso se solicita reajustar la pensión con fundamento en lo señalado en la cláusula segunda del acuerdo convencional de 1979, que remite a la Ley 4 de 1976, que en su artículo 1 prevé que tal ajuste no puede ser inferior al 15% de la mesada, siempre que esta no supere los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación n.° 81039 SCLAJPT-10 V.00 6 Sin embargo, aclaró que para el momento en que se otorgó la pensión a la demandante, 1993, la norma convencional vigente era la pactada en el año 1985, que en su cláusula 67 modificó la forma de efectuar tales reajustes, pues estableció que los mismos corresponderían a aquellos que fuesen aplicados a los salarios de los trabajadores activos.
En ese orden, advirtió que con este acuerdo cambió la manera de reajustar las pensiones que se causaran a partir del 1 de enero de 1985. Por el contrario, precisó que para los pensionados antes de esta data sí era dable aplicar el incremento previsto en la convención de 1979, pues frente a ellos constituye un derecho adquirido. Aclaró que no desconocía que en la parte final de la cláusula 67 ya referida, se señaló que se seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación «en la forma en que se vienen concediendo»; sin embargo, tal expresión obviamente hace referencia a los aspectos no modificados por esta cláusula, pues no tendría sentido comenzar por establecer una nueva manera de reajustar la pensión, para al final decir que todo queda igual.
Lo que no se varía y se debe seguir aplicando es lo relativo a la forma de conceder la pensión, «no se intenta no variar los ajustes pensionales, porque estos si se modificaron». Dijo que no ofrecían confusión las siguientes frases de las normas convencionales pactadas entre los años 1980 y 1992: «quedará como viene pactado», «seguirá dando Radicación n.° 81039 SCLAJPT-10 V.00 7 cumplimiento a las disposiciones de pensión de jubilación en la misma forma como se vienen concediendo», y «las cláusulas y artículos que no se hayan modificado seguirán vigentes».
La única interpretación posible de tales expresiones es que, en lo no modificado se aplica lo previsto en convenciones anteriores; sin que sea dable entender que «nada puede cambiar». Por ende, adujo que a partir de la convención colectiva de 1985 se modificaron los reajustes pensionales, y, por ende, «no va más» lo pactado en convenciones anteriores como la de 1979.
Resaltó que el principio in dubio pro operario tiene aplicación en los casos en que el juzgador tiene duda en la interpretación de la fuente normativa para resolver el litigio; sin embargo, en este caso no existe tal situación, pues es evidente el entendimiento de la cláusula 67 de la convención de 1985. Así las cosas, concluyó que el juez de primer grado no se equivocó al negar el reajuste pretendido, puesto que la pensión de jubilación le fue reconocida a la accionante en el año 1993, momento para el cual no estaba vigente la convención de 1979 sino la pactada en 1985.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 81039 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 260, 467, 469, 471, 480 del CST; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del CC; 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 CN); arts. 53, 83 CN». 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979, la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pactó reajustar las pensiones de acuerdo a lo previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia por lo pactado en las convenciones colectivas de 1980 (cláusula 13), de 1983 (cláusula 24) y de 1985 (cláusula 67 en concordancia con el parágrafo final de la misma) 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983.
Radicación n.° 81039 SCLAJPT-10 V.00 9 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980 fue transcrita en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980.
La cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967 (sic), manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.
Indica que los anteriores yerros obedecieron a la errada apreciación de los siguientes medios de prueba: i) las convenciones colectivas de 1975, 1977, 1979, 1980, 1983, en sus cláusulas 6, 19, 2, 13, 24 respectivamente; ii) la convención colectiva de trabajo de 1985 en sus cláusulas 67 y parágrafo final; iii) acta aclaratoria del 20 de enero de 1992 y iv) la Resolución 1303 del 26 de septiembre de 2014.
Afirma que en la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo de 1979 se consignaron dos puntos: i) se indicó que «queda como viene pactado en las convenciones anteriores», es decir, que se mantuvo lo dispuesto en las convenciones anteriores, en especial en la cláusula sexta del acuerdo de 1975 en cuanto al reajuste de la pensión de jubilación en iguales términos en que se incrementa el salario de los trabajadores activos, tal como se aceptó por la demandada en el acto administrativo 1303 del 26 de septiembre de 2014 y ii) en su parágrafo adicionó que los Radicación n.° 81039 SCLAJPT-10 V.00 10 pensionados de la Industria Licorera del Magdalena seguirían regidos por las normas contempladas en la Ley 4 de 1976.
Aclara que la anterior estipulación del año 1979 estuvo vigente hasta 1984, pues las convenciones posteriores no la modificaron. Esto, dado que fue incluida en las disposiciones pensionales a las que alude la cláusula 13 de la convención de 1980, norma que, a su vez, conservó su vigencia según lo previsto en la cláusula 24 del acuerdo celebrado para el año 1983.
Además, la cláusula 67 de la convención del año 1985 dispuso que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación «en la misma forma como se vienen concediendo». Luego de citar el texto del artículo 67 de la convención colectiva de 1985, argumenta que el Tribunal desconoció: i) «que con la creación de una nueva convención colectiva, se deroga la convención colectiva anterior»; ii) que la cláusula segunda de la convención de 1979 hace parte de las disposiciones pensionales recogidas en la cláusula 13 del acuerdo de 1983, y por tanto, está atada a su vigencia; iii) la cláusula 24 del convenio extralegal de 1983, mantuvo vigente lo pactado en 1980 y por ende, la cláusula segunda de la convención de 1979; iv) en la cláusula 67 del pacto de 1985 fueron transcritos los artículos 6 de la convención de 1975 y 13 del acuerdo de 1980; v) en el acto administrativo 1303 de 2014, la demandada reconoció expresamente que la cláusula sexta de la convención de 1975 permaneció vigente hasta 1992, sin modificación alguna y que vi) la Radicación n.° 81039 SCLAJPT-10 V.00 11 reclamación de reajuste pensional fue negada por la entidad demandada, mediante Resolución 1303 de 2014.
En ese orden, refiere que resulta equivocado considerar que la cláusula 67 de la convención de 1985 derogó lo previsto en el artículo segundo del acuerdo convencional de 1979, pues ello desconoce las cláusulas 13 y 24 de los convenios de 1980 y 1983. Agrega que a pesar de que en la apelación se adujo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992 modificó la referida cláusula 67 de la convención de 1985, el Tribunal le restó validez.
Esto constituye un desacierto, como quiera que la validez de dicha acta no fue motivo de discusión por la parte demandada, por el contrario, la admitió, solo que bajo una interpretación diferente a la que plantea la parte accionante. En esa medida, debe tenerse como aclaratoria de la cláusula 67 referida, por lo que nada impide para «darle un efecto retroactivo», sobre todo cuando contiene aspectos más favorables para el trabajador.
Alude a algunos apartes de las decisiones CSJ SL32443 de 2009, CSJ SL46475 de 2015 y CSJ SL3649 de 2017 sobre validez de actas extraconvencionales. También dice que el colegiado restó valor probatorio al artículo 13 de la convención de 1985, la cual recogió las disposiciones extralegales anteriores para «revalidar los favores, mercedes» y otros logros alcanzados por los trabajadores.
Luego de citar lo expuesto en CSJ SL 27 ene. 2009, rad. 32443, concluye que en la cláusula 67 del acuerdo Radicación n.° 81039 SCLAJPT-10 V.00 12 de 1985 fueron transcritas otras dos cláusulas, esto es, la 6 del acuerdo de 1975 y la 13 de la convención de 1980. La primera se mantuvo vigente por lo señalado en las cláusulas 19 de la convención de 1977 y segunda del convenio de 1979, al establecer que «queda como viene pactado en convenciones anteriores» y además se adicionó que: «los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4 de 1976».
La segunda disposición extralegal, previó que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación «en la misma forma en que se viene concediendo». Dice que el colegiado desconoció el principio de favorabilidad frente al entendimiento de las normas convencionales denunciadas, pues lo cierto es que, en caso de duda en la interpretación o aplicación de las fuentes normativas, debe acudirse a la más benéfica para el trabajador.
Finalmente indica que el Acto Legislativo 01 de 2005 ampara derechos adquiridos, como el que reclama la actora al haberlo consolidado en vigencia de las normas extralegales ya mencionadas. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el reajuste pensional reclamado por la actora con base en lo señalado en la Ley 4 de 1976, no era procedente, dado que para el momento en que se le reconoció la pensión de jubilación convencional ya Radicación n.° 81039 SCLAJPT-10 V.00 13 no estaba vigente.
Lo anterior, como quiera que la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979, que remitía a dicha ley para aplicar el incremento de las pensiones, fue derogada por el artículo 67 del acuerdo extralegal pactado en el año 1985, el cual previó una nueva forma de reajustar la pensión de jubilación. Explicó que la referencia a que la empresa «seguiría cumpliendo las disposiciones sobre pensión de jubilación en la forma en que se vienen concediendo», contenida en la cláusula 67 de la convención colectiva, no pretendía mantener incólumes los reajustes pensionales establecidos en el convenio de 1979, pues precisamente esta cláusula los modificó. Solamente buscaba aclarar que aspectos como la manera de conceder la prestación, se mantendrían igual.
Finalmente señaló que, al no presentarse duda respecto de la interpretación de esta norma convencional, no operaba el principio in dubio pro operario. La parte recurrente cuestiona tal conclusión, pues asegura que para el momento en que obtuvo la prestación convencional, estaba vigente el ajuste pensional previsto en la cláusula segunda del texto extralegal de 1979, la cual remitía a la Ley 4 de 1976 para tales efectos.
Sustenta lo anterior en que, contrario a lo concluido por el Tribunal, el artículo 67 de la convención colectiva de 1985 no derogó, sino que mantuvo dicha forma de incrementar las pensiones. Asegura además que el Tribunal se equivocó al restarle validez al acta aclaratoria del 20 de enero de 1992 que Radicación n.° 81039 SCLAJPT-10 V.00 14 modificó la referida cláusula 67 convencional y que desconoció el principio de favorabilidad.
Así las cosas, a la Sala le corresponde establecer si el Tribunal incurrió en error al concluir que el reajuste de la Ley 4 de 1976 establecido en la convención colectiva de 1979, había sido derogado por la norma convencional de 1985. Pese a que el ataque se dirige por la senda indirecta, no es objeto de controversia que: i) la demandante laboró al servicio de la Industria Licorera del Magdalena del 3 de julio de 1978 al 31 de agosto de 1993 y ii) que mediante la Resolución 190 del 31 de agosto de 1993, la empresa le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 1 de septiembre de 1993.
En asuntos similares al presente, esta corporación ha tenido la oportunidad de revisar los acuerdos convencionales suscritos entre el sindicato de trabajadores y la Industria Licorera del Magdalena como los que se denuncian y en relación con los reajustes de las pensiones extralegales, ha concluido lo siguiente: i) La convención colectiva de 1975, estableció el incremento de las pensiones de jubilación, conforme a las variaciones y aumentos del salario de los trabajadores activos. ii) Dicha estipulación fue modificada parcialmente mediante la cláusula segunda de la convención de 1979, la Radicación n.° 81039 SCLAJPT-10 V.00 15 cual determinó que los reajustes pensionales se realizarían conforme a la Ley 4 de 1976, previsión que se mantuvo vigente para los años 1980 y 1983. iii) En la convención de 1985 se retomó lo acordado en el año 1975, es decir, que los reajustes se efectuarían según los aumentos salariales de los trabajadores activos, tal como se expresa en la cláusula 67, razón por la cual, se derogó lo pactado al respecto en el convenio colectivo de 1979.
Lo anterior, como quiera que la nueva convención, esto es, la de 1985, reguló íntegramente la materia pensional, incluidos los reajustes anuales. En esa medida, conforme a lo adoctrinado por esta Corte, no le asiste razón a la recurrente, dado que, con la entrada en vigencia de la convención colectiva de 1985, se retomó lo referente al pago de reajustes para pensiones fijado en 1975, esto es, que los reajustes se harían de acuerdo con los aumentos salariales de los trabajadores activos, con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en la convención de 1979, la cual tenía señalado que los reajustes de las pensiones corresponderían a lo previstos en la Ley 4 de 1976.
Así lo consideró la Corte en la providencia CSJ SL654- 2020 reiterada en CSJ SL997-2020, en donde al estudiar un caso contra la misma demandada, el cual se sustentó bajo idénticas características fácticas y jurídicas, encontró que no era procedente el reajuste pensional pretendido. En dicha oportunidad, la Corte señaló que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula segunda de la convención Radicación n.° 81039 SCLAJPT-10 V.00 16 colectiva de trabajo de 1979 fue derogado por la suscrita en 1985.
En dicha decisión se expuso: […]la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.
Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A Radicación n.° 81039 SCLAJPT-10 V.00 17 partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Radicación n.° 81039 SCLAJPT-10 V.00 18 Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. […] Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento de Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. (…) De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.
Radicación n.° 81039 SCLAJPT-10 V.00 19 En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).
Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de Radicación n.° 81039 SCLAJPT-10 V.00 20 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. Así las cosas, dado que no se discute que la prestación convencional fue reconocida a la demandante a partir del 1 de septiembre de 1993, es evidente que para esta data ya se había derogado lo dispuesto en la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979 que remitía a los incrementos pensionales establecidos en la Ley 4 de 1976, y por tanto, es improcedente el reconocimiento de los mismos, como se pretende.
Se afirma lo anterior, dado que la cláusula 67 de la convención de 1985 modificó lo allí previsto y estableció un nuevo sistema de ajustes de la pensión. Ahora bien, la recurrente dice que el Tribunal le restó validez al acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, pese a que la demandada no la discutió y a que nada impedía que la misma tuviese efectos retroactivos.
Este reparo frente al acta referida resulta desenfocado, como quiera que el colegiado no concluyó la falta de validez que se alega en el cargo. Frente a esta prueba, solamente señaló que se trataba de un acta adicional aclaratoria de la convención unificada, y que fue incorporada y firmada el 30 de diciembre de 1991, pero no analizó su eficacia como medio de prueba.
En todo caso, aspectos como la validez de la prueba, que se refieren a su eficacia jurídica y no a su fuerza demostrativa, deben ser planteados por la vía directa de violación de la ley y no por la senda fáctica, porque su estudio compromete los marcos normativos que los regulan, Radicación n.° 81039 SCLAJPT-10 V.00 21 contenidos en los códigos procedimentales respectivos y no las apreciaciones o percepciones fácticas que sobre los mismo hubiere tenido el Tribunal (CSJ SL2969-2020).
Debe aclararse igualmente que, aunque el juzgador de segundo grado se limitó a señalar la fecha de incorporación y suscripción del acta denunciada y no hizo referencia a su contenido de cara a establecer la procedencia o no del reajuste reclamado, tal omisión no genera un error ostensible o protuberante que dé lugar a casar la decisión impugnada, toda vez que, aún si lo hubiese estudiado, su conclusión habría sido la misma.
En efecto, revisada el acta del 20 de enero de 1992 vista a folios 89 y 90, la Sala advierte que en ella las partes plasmaron que su objetivo era «aclarar el ARTÍCULO UNDÉCIMO DEL ACTA FINAL DE LA CONVENCIÓN SUSCRITA el 30 de diciembre de 1991, correspondiente a la CLÁUSULA SEXAGESIMA SÉPTIMA», por no concordar con lo que se estableció en las actas de negociación en su etapa de arreglo directo, tal como se consideró en decisiones CSJ SL2311- 2020 y CSJ SL3475-2020, entre otras.
Además, tal como lo señaló esta Sala en CSJ SL738- 2021 en un asunto similar, en esta acta no se señala que las pensiones de jubilación reconocidas por la extinta licorera serían reajustadas en los términos de la Ley 4 de 1976, ni mucho menos en las condiciones previstas en la derogada cláusula segunda de la convención colectiva de 1979, en la medida que de ella solo se desprende la forma de liquidación Radicación n.° 81039 SCLAJPT-10 V.00 22 de las pensiones convencionales, partiendo del tiempo de servicios y teniendo en cuenta la sección a la que pertenezca cada trabajador; además, solamente se aclaró que «La Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo» (CSJ SL738-2021).
Al respecto, al estudiar este mismo medio de prueba en un caso similar contra la misma demandada, en decisión CSJ SL3627-2020, esta Corte consideró: Por otro lado, precisa la Sala, que el Tribunal sí hizo mención del Acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, aduciendo que la misma no pretendió esclarecer los términos de la convención de ese año, sino que introdujo modificaciones al régimen pensional, sin que informara sobre sus reajustes; situación que se aviene al contenido de ese medio de convicción, donde, frente al último de los supuestos, nada se dijo al respecto.
(subraya la Sala) En esa medida, de este documento no podría derivarse alguno de los yerros endilgados al juzgador. Tampoco es dable advertir un error protuberante del contenido de la Resolución 1303 de 2014, pues no se observa que en dicho documento se hubiese reconocido la vigencia de la convención colectiva de 1975 hasta el año 1992, como se aduce por la parte recurrente.
En efecto, en dicho acto expedido por el gobernador del Magdalena se precisó que según el acto administrativo de reconocimiento pensional podía establecerse que la prestación le fue otorgada a la demandante en los términos de «la cláusula 67 literal a) de la convención colectiva vigente» Radicación n.° 81039 SCLAJPT-10 V.00 23 y que en el convenio de 1992 se previó el reajuste de la pensión conforme a las normas legales.
En esa medida, en esta resolución se explicó que el incremento del 15% señalado en el artículo segundo de la convención de 1979, no era aplicable en este caso, dado que para el momento en que la actora obtuvo la pensión, 1993, no estaba vigente. Es más, en esta resolución se aclaró que a partir del año 2000 el reajuste pensional que opera en la empresa es el equivalente al incremento del salario mínimo, el cual fue aplicado en el caso de la demandante, y que en el año 1998 se reliquido la pensión conforme al ajuste ordenado por el Gobierno para el año 1986 a las empresas industriales y comerciales del Estado.
Sin embargo, en ningún aparte del referido documento, la accionada se refiere a la convención colectiva de 1975, y menos aún, reconoce su vigencia hasta 1992. En todo caso, ya esta corporación ha señalado que esta norma extralegal «nada establece respecto a los reajustes de la Ley 4 de 1976 pretendidos, pues estos fueron establecidos por la convención colectiva de 1979» (CSJ SL2101-2020).
Finalmente, debe aclararse que en el presente asunto tampoco opera el principio de favorabilidad al que alude el censor. Esto, dado que, entendiendo que, además de ser un medio de prueba, la convención colectiva de trabajo también es fuente de derecho objetivo (CSJ SL12871-2017), dicho postulado o el del in dubio pro operario se aplicarían bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Significa esto que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a su aplicación, sino aquel Radicación n.° 81039 SCLAJPT-10 V.00 24 originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas (CSJ SL2426-2018). Sin embargo, en este asunto no se presenta una controversia interpretativa de tal nivel, pues ha sido criterio de esta corporación que, conforme al texto de las convenciones colectivas denunciadas, el incremento pensional en los términos de la Ley 4 de 1976 previsto en el texto extralegal de 1979 fue derogado por la cláusula 67 del acuerdo de 1985, previendo este último, una nueva forma de ajustar las pensiones, que no resultaría compatible con la invocada por la censura.
Por las razones anteriores, la Sala no advierte yerro del Tribunal al considerar que el reajuste pretendido con sustento en la mencionada convención de 1979 resulta improcedente, pues para cuando se otorgó la prestación a la actora, 1993, la misma ya no estaba vigente. Sin costas dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 24 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró ASTRID Radicación n.° 81039 SCLAJPT-10 V.00 25 ZENAIDA TOUS MARADEY contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.