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SL2395-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2395-2020 Radicación n.° 75527 Acta 023 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO GUERRA VEGA y JUSTINIANO MONTERO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería el 27 de marzo de 2012, dentro del proceso que promovieron contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 75527 SCLAJPT-10 V.00 2 José Antonio Guerra Vega y Justiniano Montero Gómez demandaron a la Nación, Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia en liquidación, con el fin de que se declarara que sus pensiones de jubilación fueron disminuidas sin fundamento alguno y sin su autorización. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad a restablecer las pensiones en los valores que venían devengando con anterioridad al reajuste efectuado en 2008, sus incrementos legales, el pago de las diferencias entre lo efectivamente pagado y lo que les correspondía inicialmente, así como los perjuicios morales derivados de la reducción de sus mesadas pensionales.

Finalmente requirieron que se decretara la prescripción del derecho de la entidad demandada para solicitar el reintegro de lo pagado en exceso por concepto de pensión. Fundamentaron sus pretensiones afirmando que mediante la Resolución n.º 001380 de 2008, el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia redujo desde octubre de 2008 el valor de sus mesadas pensionales, al considerar que el reconocimiento de tales prestaciones había sido ilegal.

Informaron que no tuvieron la posibilidad de interponer recursos en su contra, por cuanto se trataba de un acto de cumplimiento de una orden impartida por la Fiscalía General de la Nación «[…] respecto de la cual ya existe sentencia Radicación n.° 75527 SCLAJPT-10 V.00 3 condenatoria», sin embargo, en la mencionada providencia el ente acusador no ordenó la reducción de las mesadas pensionales.

Así mismo manifestaron que no fueron parte en el proceso penal en el que se dictó la providencia cuyos efectos les perjudica, ni en la actuación administrativa que culminó con la orden de reducción de sus derechos pensionales y las conciliaciones mediante las cuales se reconocieron sus pensiones no estaban dentro de la relación de actos administrativos que la Fiscalía ordenó dejar sin efecto.

Concluyeron que el reintegro de las sumas por concepto de las mesadas pensionales pagadas antes de 2008, se encontraba prescrito y que la entidad demandada carecía de las acciones de cobro en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-835 de 2003. La Nación, Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitiendo el reajuste de las pensiones con causa en la declaratoria de ilegalidad de los actos de reconocimiento, resaltando que los demandantes se beneficiaron sin justa causa de un actuar delictivo que significó una pérdida económica considerable en detrimento del Estado, razón por la cual podía modificarlas en cumplimiento de la providencia dictada por la jurisdicción penal.

Radicación n.° 75527 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de legalidad de la determinación de actos administrativos, la presunción de legalidad, de constitucionalidad y de validez de la Resolución n.º 1380 de 2008, inexistencia de la obligación, prescripción y caducidad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 28 de octubre de 2011 absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, a través de la sentencia del 27 de marzo de 2012, confirmó el fallo proferido por el Juzgado.

Para llegar a tal determinación, identificó como problema jurídico a resolver el de: […] determinar si la Nación - Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de trabajo para la gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia debe reajustarle al señor JOSE (sic) ANTONIO GUERRA VEGA y JUSTINIANO MONTERIO (sic) GÓMEZ, la mesada pensional en los términos en que la venían percibiendo antes de expedirse la resolución N 1380 de 2008, así como el pago de las diferencias a que haya lugar, intereses e indemnización moratoria.

Radicación n.° 75527 SCLAJPT-10 V.00 5 Concentró su análisis en la Resolución n.º 001380 de 2008 (f.º 14 a 19), que reajustó las pensiones de los demandantes; la nota interna referida a un informe técnico contable que hacía mención a la decisión de la Fiscalía General de la Nación (f.1 147 a 152); la Resolución n.º 1297 de 1995, por medio de la cual los señores Guerra y Montero se reconocen como beneficiarios de una reliquidación pensional (f.º 154); los derechos de petición formulados por los demandantes, solicitando el restablecimiento del valor de sus pensiones (f.º 6 y 8); y la respuesta del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia en liquidación a estas solicitudes (f.º 10 a 13).

A partir de este fundamento fáctico, concluyó que la entidad demandada estaba facultada para proceder en los términos en que lo había hecho, con base en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible mediante la sentencia de la Corte Constitucional CC C-835 de 2003, puesto que el alcance de la sentencia penal proferida contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, representante legal de la Empresa Puertos de Colombia, comprendía la ilegalidad de la Resolución n.º 1297 de 1995 que reconoció la pensión de los demandantes.

Así pues, el Tribunal concluyó que, […] el reajuste solicitado en la demanda no es procedente toda vez que la resolución que lo otorgaba estuvo viciada de ilegalidad y en tal sentido la entidad demandada […] la revocó actuando en ejercicio de la Ley, concretamente en la facultad otorgada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 75527 SCLAJPT-10 V.00 6 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos presentados y dentro de los límites y facultades del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones señaladas en la demanda inicial.

Con tal propósito formularon cuatro cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se resolverán de manera conjunta pues versan sobre similares disposiciones normativas y argumentos análogos, que se complementan. VI. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia del Tribunal por la violación de la ley sustancial por vía directa, […] por violación directa del artículo 1 de la Ley 797 de 2003; artículos 29, 53, 83, artículo 1 inciso 2 del acto legislativo 01 de 2005, de la Constitución Nacional; artículos 64 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 92 y 114 Numeral 12 del Código de Procedimiento Penal y artículo 250 de la Constitución Nacional.

Radicación n.° 75527 SCLAJPT-10 V.00 7 En la demostración del cargo, pusieron de presente que no tuvieron oportunidad de controvertir la Resolución n.º 1380 de 2008 que redujo el valor de sus mesadas pensionales, de la cual se enteraron por sus efectos, sin que mediara ni siquiera un acto de notificación que les permitiera ejercer los derechos de contradicción y de defensa, por lo que «[…] no se les conservó ni respetó los derechos prerrogativas y garantías establecidas conforme a las normativas anteriores como lo establece el artículo 1 de la Ley 797 de 2003».

Señalaron que la reliquidación unilateral e inconsulta de sus pensiones vulneró el derecho al debido proceso, así como la presunción de buena fe establecida por el artículo 83 Constitucional, y no consideró que, conforme con el mandato del 250 de la Constitución Nacional, la Fiscalía General de la Nación, no podía impartir órdenes en materia pensional, puesto que su competencia se limitaba a «[…] investigar y acusar».

Plantearon que, lo resuelto por el Tribunal, era incongruente con lo pedido en la demanda, y que la reliquidación de las mesadas pensionales vulneraba lo dispuesto por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo en la medida en que, al reducirse sus pensiones, habían sufrido «[…] stress en pensionados de la tercera edad», y por eso debían ser indemnizados, vía «perjuicio moral».

VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 75527 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusaron la sentencia del Tribunal por la violación de la ley sustancial, «[…] por aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003». Dicha infracción tuvo lugar, ya que el Tribunal no tuvo en cuenta que esta disposición hace referencia a la revocatoria de pensiones reconocidas de manera irregular, y la Resolución n.º 1380 de 2008 no revocó las prestaciones, sino que las reajustó reduciéndolas.

En ese sentido, dijeron, una cosa es «revocar» y otra «reajustar», y considerando que el proceder del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia en liquidación se concretó en un reajuste, mal podía el Tribunal confirmar la sentencia apelada aplicando una norma procedente en el evento de una revocatoria.

En su sentir, la disposición aplicable era el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, evidenciando el error del fallo de segunda instancia. VIII. TERCER CARGO Acusaron la sentencia del Tribunal por la violación de la ley sustancial, «[…] por la falta de aplicación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003», manifestando que la posibilidad de impugnar el reconocimiento pensional estaba sujeto al término establecido en esta disposición, de manera que «[…] mal se puede revivir unos derechos que no existen por haber Radicación n.° 75527 SCLAJPT-10 V.00 9 prescritos (sic), con el argumento de que la pensión es un derecho imprescriptible».

Señalaron que la disposición omitida en su aplicación era clara en establecer que la vía procesal para impugnar una providencia judicial, una conciliación o una transacción, era el recurso extraordinario de revisión, y ese debió ser el camino a seguir en cuanto a lo decidido mediante la Resolución n.º 1380 de 2008. IX. CUARTO CARGO Acusaron la sentencia del Tribunal, […] de incurrir en error de hecho al dar por probado sin estarlo que hay una orden de la Fiscalía General de la Nación que faculta a la Administración a expedir la resolución 1380 de 2008, cuando dentro del expediente no se encuentra de manera expresa la presunta orden de la Fiscalía General de la Nación que ordena la supuesta restitución del derecho que dio origen a la resolución 1380 de 2008.

En sustento del cargo, afirmaron que, Lo que existe en el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión da (sic) una lista taxativa de los actos que deben ser declarados sin efectos (tampoco se aportó el presunto fallo del juzgado penal del circuito de descongestión de Bogotá). La sentencia impugnada se basa en la resolución expedida por la demandada, la contestación de la demanda y otras todas provenientes de la parte demandada.

Estas actuaciones y actos de la demandada, no pueden ser la prueba de un hecho, pues no se puede preconstituir la propia prueba y además incumbe a las partes la carga probatoria de los supuestos de hecho de las Radicación n.° 75527 SCLAJPT-10 V.00 10 normas que pretenden hacer valer. X. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado que, conforme a lo establecido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesaria su formulación en los términos que cumpla con la técnica que lo caracteriza, en donde «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia» porque en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017).

En lo que atañe a la formulación de los cargos, estos se asemejan más a un alegato de instancia, dejando de lado la intención inherente al recurso, materializada en la necesidad de derruir todos los pilares que dieron sustento al fallo objeto de embate. Se recuerda que la dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera este, menos ostensible será. Además de lo anterior, los recurrentes formularon una especie de pretensión originaria, al plantear en sus cargos solicitudes relacionadas con otros litigantes a los que no les fuera concedido el recurso extraordinario, como es el caso de Gloria Adriana Molina y Carlos Alberto Marín, asumiendo Radicación n.° 75527 SCLAJPT-10 V.00 11 que la casación consiste en una oportunidad procesal para retomar pretensiones ya resueltas por la jurisdicción, respecto de las cuales no es posible debatir con posterioridad a su ejecutoria.

De tiempo atrás (sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735), y al referirse a la técnica del recurso, esta Sala ha considerado que, Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley.

Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio. Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho.

Los recurrentes, de acuerdo con lo explicado por la Corte, están obligados en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, para lo cual debe efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales que, en el presente asunto, no se materializaron en la demanda.

Es así como aparecen los defectos técnicos que se reseñan a continuación: Radicación n.° 75527 SCLAJPT-10 V.00 12 1. El recurso extraordinario de casación no configura una tercera instancia, ni reemplaza la apelación El sustento de los cargos pone de presente un desarrollo propio de un alegato de instancia por cuyo conducto se pretende controvertir la decisión del Tribunal, en que la aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 no era procedente y concentraron el esfuerzo de sus argumentos en escoger disposiciones e interpretaciones que fueran acordes con sus pretensiones.

Así las cosas, se tiene que en la demanda de casación los recurrentes se extendieron en apreciaciones que constituyen alegaciones propias de instancia, sin que hicieran manifiesta la necesaria identificación y demostración de los errores en los que pudo incurrir el Tribunal. En el desarrollo de los cargos, los recurrentes propusieron unos argumentos que estimaron útiles a su causa, sin siquiera asociarlos con la decisión de la segunda instancia ni proponerlos como errores de juicio o de valoración probatoria.

Se reitera que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las Radicación n.° 75527 SCLAJPT-10 V.00 13 normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017). 2.

Los recurrentes no desvirtuaron el fundamento de la decisión del Tribunal Llama la atención de la Sala que, en la proposición del recurso de casación, los recurrentes no hacen ninguna alusión a la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia del Tribunal. No hay ninguna mención a los presupuestos de hecho respecto de los cuales el juez de segunda instancia formó su convencimiento, ni a la argumentación jurídica en virtud de la cual construyó su decisión. En ese sentido, es evidente que los recurrentes no atacaron los fundamentos de la sentencia del Tribunal, simplemente porque ni siquiera los consideraron en su demanda de casación. Lo que sí hicieron, fue insistir, con el modo de un alegato de instancia, en la necesidad de dar aplicación a unas disposiciones legales que, en su sentir, eran favorables a sus intereses. 3.

La posición jurisprudencial respecto del asunto en cuestión Con todo, debe señalarse que a partir del estudio de exequibilidad de la disposición legal contenida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional en Radicación n.° 75527 SCLAJPT-10 V.00 14 providencia CC C-835 de 2003, trajo a colación la necesidad de proteger los principios rectores de la función administrativa, a saber, la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia. Lo anterior, con el propósito de que, oficiosamente, los funcionarios públicos estuvieran legitimados para verificar los términos en que fueron expedidos los actos administrativos en los que se reconocieron pagos con cargo al tesoro público.

En ese sentido, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, prevé:

ARTÍCULO

19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. De su lectura, precisó la Corte Constitucional, su campo de acción no podía estar delimitado estrictamente a las pensiones, sino que se extendía a cualquier otra asignación económica otorgada irregularmente.

Particularmente, en la mencionada sentencia se dijo: Radicación n.° 75527 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese sentido, primeramente el artículo establece un deber de verificación oficiosa sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho correspondiente, incluidos los documentos que hayan soportado la obtención del reconocimiento y pago de la suma correspondiente a cargo del tesoro público.

Ese deber oficioso de verificación recae en los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o en quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, cuando quiera que existan motivos en razón de los cuales pueda suponerse que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

Consecuencialmente el artículo ordena que en caso de comprobarse el incumplimiento de los requisitos, o que el reconocimiento se hizo con apoyo en documentación falsa, el funcionario competente (de los ya indicados) deberá revocar directamente el correspondiente acto administrativo, con o sin consentimiento del titular del derecho reconocido, compulsando al efecto copias a las autoridades competentes para lo de su cargo. […] Sin embargo, es de observar que la Administración no puede a cada rato estar revisando lo que ya revisó, derivando en un cuestionamiento recurrente sobre los mismos motivos y causas, que a más de no consultar el sentido y alcance del artículo 19, raya en el desconocimiento del non bis in idem.

Revisado un asunto por la Administración éste debe ser decidido de manera definitiva y la Administración no puede volver a cuestionar el mismo asunto una segunda o tercera vez. De lo anterior se concluye que, incuso obviando los insuperables errores técnicos que se han puesto de presente, no se encuentra ningún error en el proceder del Tribunal, al respaldar la legalidad de la Resolución n.º 001380 de 2008, pues se trató de reajustar unas pensiones, con cargo al tesoro público que no se adjudicaron bajo el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley, tal y como lo señaló la Fiscalía General de la Nación. Así, los cargos no prosperan.

Sin costas dado que no hubo réplica. Radicación n.° 75527 SCLAJPT-10 V.00 16 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012) por la Sala Segunda de Decisión de la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ANTONIO GUERRA VEGA y JUSTINIANO MONTERO GÓMEZ contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas por lo expuesto en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ