CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49912 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2395-2018 Radicación n.° 49912 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las sociedades FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A. y FRIGORÍFICO SUIZO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso que les adelantó MANUEL ANTONIO FONSECA DÍAZ, en nombre propio y en el de sus hijos menores DAVID STIVEN, SEBASTIÁN Y CRISTIAN ALEJANDRO FONSECA MARÍN. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso I.
ANTECEDENTES MANUEL ANTONIO FONSECA DÍAZ, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos DAVID STIVEN, SEBASTIÁN Y CRISTIAN ALEJANDRO FONSECA MARÍN, llamó a juicio a FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A. y, solidariamente, a FRIGORÍFICO SUIZO S.A., con el fin de que se declarara que entre el demandante y la demandada FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A., existió un contrato de trabajo con extremos temporales el 13 de noviembre de 1998 y el 12 de noviembre 2001; que existió culpa patronal de ésta y responsabilidad solidaria de FRIGORÍFICO SUIZO S.A., por el accidente de trabajo ocurrido el 19 de noviembre de 1998, el cual le ocasionó una discapacidad permanente, con pérdida de la capacidad laboral del 59.7% y, que el último salario devengado fue la suma de $286.000.
En consecuencia, reclamó que se condenara a las demandadas, a pagarle los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros; los prejuicios morales objetivados y subjetivados; la suma equivalente a 1000 salarios mínimos legales vigentes en el momento de la sentencia; la reparación plena y ordinaria de perjuicios en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta el estudio técnico actuarial que se anexó, en los siguientes rubros: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $25.629.4444.00 LUCRO CESANTE FUTURO $109.768.357.00 DAÑOS MORALES $309.000.000.00 DAÑOS FISIOLÓGICOS $145.500.000.00 TOTAL INDEMNIZACIÓN: $598.897.797.00 Igualmente, pidió la indexación de todas las condenas, intereses corrientes y moratorios, reajustes, y el reconocimiento de la variación del IPC (f.° 19 a 21, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que es padre de los menores DAVID STIVEN, SEBASTIÁN Y CRISTIAN ALEJANDRO FONSECA MARÍN y convive con la madre y la abuela de los mismos; que ingresó a laborar con la sociedad FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A., el 13 de noviembre de 1998, en el cargo de «Aseador Oficios Varios»; que en desarrollo del objeto social de la empresa, prestación de los servicios de aseo y mantenimiento, el 14 de noviembre de 1998, fue enviado a la empresa FRIGORÍFICO SUIZO S.A., para labores de aseo y limpieza; que el 19 de noviembre del mismo año, recibió la orden de hacer lavado y mantenimiento a una máquina denominada tornillo sinfín, cuyo desempeño es transportar y moler carne para la preparación de embutidos y que, aproximadamente a las 00.40 am, en desempeño de su labor, sufrió un accidente que le trajo como consecuencia la amputación de la pierna izquierda.
Agregó, que para realizar el trabajo debía estar sobre la máquina, a 2 metros de altura aproximadamente, debido a que estaba desprovista de una plataforma que facilitara el acceso al área de trabajo, como lo ordena el artículo 401 del Decreto 2400 de 1979; que el desconocimiento de esta disposición hizo incurrir en culpa al empleador, respecto del accidente ocurrido; que tampoco había señalización alguna sobre prevención de accidentes, en desconocimiento del art. 94 de la Ley 9ª de 1979.
Para demostrar la negligencia de la demandada en la prevención del riesgo y el desconocimiento de las normas que la regulan, describió las incidencias de la labor desarrollada, la metodología que debía emplearse en ese mantenimiento y las características de la maquinaria, luego de lo cual apuntó: i) que las demandadas no lo integraron en los programas de salud ocupacional para la prevención de riesgos, según los artículos 80, 82, 88 y 111 de la Ley 9ª de 1979, ni cumplieron las normas sobre seguridad industrial del art. 112 ibídem; ii) que FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A., no le dio capacitación para la realización de sus labores, ni lo previno sobre los riesgos, en actitud negligente respecto de sus responsabilidades como empleador, violando lo dispuesto en el art. 21 del Decreto 1295 de 1994; iii) que FRIGORÍFICO SUIZO S.A., como beneficiaria del servicio que prestaba, tenía la obligación de suministrarle información permanente de prevención de accidentes, según el art. 2º de la Ley 9ª de 1979, suministrar los elementos de protección adecuados para el puesto de trabajo y velar por las condiciones de seguridad, higiene industrial y medicina del trabajo que contiene el programa de salud ocupacional, todo lo cual incumplió. Informó, que al momento del accidente fue auxiliado por sus compañeros de trabajo, quienes detuvieron la máquina y luego, intentaron devolver su rotación para extraerlo de ella, lo cual llevó más de una hora, quedando en evidencia que no existían dispositivos para pararla inmediata y automáticamente; que no fue atendido por brigada especial alguna, para la atención oportuna y eficiente de primeros auxilios, como lo ordena la Resolución n.º 1016 de 1989; que se vulneraron también, normas de medicina preventiva y saneamiento básico de la misma Ley 9ª de 1979; que no le suministraron los elementos de protección adecuados, pues ni siquiera se le proporcionó cinturón y arneses de seguridad, desconociéndose los artículos 176 y 188 del Decreto 2400 de 1979 y que todo lo anterior constituye la responsabilidad alegada, por el accidente de trabajo sufrido.
Puso al corriente, que estuvo hospitalizado por espacio de 45 días, luego de los cuales se le amputó la pierna izquierda; que la ARP del ISS le reconoció una pérdida de capacidad laboral del 35%; que mediante los recursos de ley, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le reconoció esa PCL en el 59.7%, con lo cual pidió la pensión de invalidez, la cual fue reconocida y que, el 12 de noviembre de 2001, FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A., dio por terminado el contrato de trabajo, por vencimiento del mismo.
Dijo, que es una persona de escasos recursos económicos y quedó impedido para trabajar; que resultó afectado psicológicamente, al no poder atender el sustento de su familia y ha tenido episodios de depresión; que una vez se supo que perdería la pierna, fue abandonado por su esposa, lo que le produjo «tristeza, decaimiento, dificultad para dormir e intranquilidad» (f.° 21 a 26, cuaderno principal).
La sociedad FRIGORÍFICO SUIZO S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, señaló como ciertos los relacionados con el objeto social de FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A., el envío del trabajador demandante a laborar en sus instalaciones, las labores de mantenimiento y aseo de la máquina relacionada, efectuadas en sus dependencias, la ocurrencia del accidente, que éste se produjo en labores propias de la actividad de la empresa, el traslado a la clínica después del siniestro y el reconocimiento de las prestaciones sociales por parte de la ARP del ISS.
De los demás dijo no ser ciertos, no constarle o no ser hechos. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, culpa de la víctima, inexistencia de perjuicios, compensación de culpas, subrogación e indebida integración del litisconsorcio por activa (f.° 90 a 96, ibídem ). La sociedad FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A., también se opuso a las pretensiones del actor.
De los hechos dijo que son ciertos los relacionados con la suscripción del contrato de trabajo, el envío del trabajador a FRIGORÍFICO SUIZO S.A., el socorro de parte de sus compañeros al momento del accidente y la finalización del contrato de trabajo a su término. De los demás, dijo en su gran mayoría, que no son ciertos y de algunos pocos dijo no constarle.
Llamó en garantía a la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y pretendió que, en el evento de resultar condenada, se le ordenara pagar el siniestro hasta el monto asegurado, en virtud de la póliza n.º 0004793, o reembolsar el valor, en el evento de que la demandada asumiera el pago directo de los perjuicios. Propuso las excepciones meritorias de falta de legitimidad en la causa, respecto de los menores DAVID STIVEN, SEBASTIÁN y CRISTIAN ALEJANDRO FONSECA MARÍN; prescripción; cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; culpa exclusiva del ex trabajador demandante; inexistencia del nexo causal entre el daño y la gestión la demandada; enriquecimiento contrario al instituto resarcitorio; inexistencia del daño emergente y el lucro cesante; imposibilidad de acumulación de intereses con corrección monetaria; inexistencia del fundamento para reclamar intereses corrientes y moratorios; inexistencia del nexo entre la indemnización reclamada y su conducta; indeterminación de los daños; improcedencia del salario mínimo legal como patrón para tasar perjuicios; inexistencia del daño moral objetivado; imposibilidad de indemnizar daños indirectos y la que denominó genérica (f.° 219 a 247, ibídem ).
SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., contestó y se opuso a las pretensiones, tanto del llamamiento en garantía, como de la demanda principal. Respecto del llamado, aceptó la suscripción de la póliza n.º 0004793 y su valor, pero aclaró que el alcance de la póliza es cubrir contingencias derivadas del despido injusto del trabajador y no para cubrir riesgos derivados del pago de indemnizaciones como se dijo en el llamamiento; que en este caso la póliza no tenía como objeto encubrir la negligencia de las personas que deberían prevenir accidentes o enfermedades generados en el proceso productivo.
Frente a los hechos de la demanda principal, aseguró que no lo son, respecto de dicha aseguradora. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa y título legítimos, cobro de lo no debido y falta de legitimación para actuar (f.° 259 a 270, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2009 (f.° 486 a 513, cuaderno principal), dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO LTDA., a pagar a los accionantes, las siguientes sumas y conceptos: 1.- Perjuicios Morales, así: A Manuel Antonio Fonseca Díaz $20.382.600.00. A Cristian Alejandro Fonseca Castro, David Steven Y (sic) Sebastián Fonseca $5.095.650.00 para cada uno. 2.- indexación de las anteriores sumas para cada uno de los accionantes de acuerdo con el IPC vigente entre el 19 de noviembre de 1998 y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago de efectivo.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Fuller Aseo y Mantenimiento Ltda. de las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: DECLARAR que FRIGORÍFICO SUIZO S.A. es solidariamente responsable de las condenas impuestas. CUARTO DECLARAR que la llamada en garantía SEGUROS ALFA S.A., responde de las obligaciones a cargo de la demandada FRIGORÍFICO SUIZO S.A., en virtud de las pólizas suscritas a favor de esta.
QUINTO: EXCEPCIONES: En las condiciones en que se encuentra resuelta la litis el juzgado, el juzgado (sic) declarada (sic) no probadas las propuestas.
SEXTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la pasiva en un 50%. (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes y la aseguradora llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010 (f.° 24 a 45, cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en cuanto absolvió a las demandadas de la indemnización de perjuicios materiales que reclamaron los demandantes, para en su lugar, condenar a la sociedad FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO LTDA y solidariamente FRIGORÍFICO SUIZO S A, a pagar a favor de MANUEL ANTONIO FONSECA DÍAZ, la suma de $67.457.621.09, por concepto de lucro cesante, la cual deberá ser indexada hasta el momento en que se realice el pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia acusada, en cuanto condenó a la sociedad SEGUROS ALFA S.A., a responder de las obligaciones a cargo de la demandada FRIGORÍFICO SUIZO S.A., en virtud de la póliza suscrita a favor de esta, para en su lugar, ABSOLVER a la citada compañía aseguradora, de todas las pretensiones incoadas en su contra, como llamada en garantía que compareció al proceso.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Sin lugar a costas en la alzada (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como hechos demostrados: que el demandante sufrió un accidente el 19 de noviembre de 1998, siendo empleado de FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A., que en momentos en que se disponía a efectuar labores de aseo y mantenimiento en una máquina de la demandada FRIGORÍFICO SUIZO S.A, con quien aquella tenía suscrito un contrato para esas actividades; que el demandante, a raíz del accidente sufrió la amputación de la pierna izquierda y una pérdida de la capacidad laboral en el 59,70%.
Los anteriores hechos los extrajo de la prueba documental que contiene el informe del accidente, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A. Respecto de la culpa del empleador, prohijó la inferencia hecha por el Juzgado de primera instancia, encontrándola probada, pues según el testimonio de uno de los compañeros del actor, que se encontraba en el lugar y momento del accidente, quien afirmó que aquel llevaba tres días laborando en la empresa y solo en la misma fecha del siniestro comenzaba la capacitación en la limpieza de esa maquinaria y no había recibido instrucción sobre tal labor en máquinas industriales; que fue después del accidente, que la empresa FRIGORÍFICO SUIZO S.A. colocó escaleras para realizar esas labores, pues antes debían pararse en una de la parte superior del molino. El ad quem, dedujo de las circunstancias concretas de haber ordenado al trabajador una labor sin la capacitación necesaria, sin medidas ni elementos de seguridad, con la máquina en funcionamiento cuando debió apagarse para ello, la falta de diligencia y de sistemas e información de seguridad, que solo vino a ser suplida parcialmente con la ocurrencia del accidente, razón por la cual se estructuró la culpa patronal, de la que se deriva la responsabilidad indemnizable por los perjuicios reclamados.
En lo atañedero al monto de los perjuicios, reclamado en recurso del demandante le halló razón en la medida en que encontró que el Juzgado no tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales establecidos para fijar su cuantía y, en respaldo de lo dicho, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 19 ago. 2009, rad. 35490, con cuyo análisis realizó las operaciones aritméticas correspondientes, teniendo en cuenta la expectativa de vida del demandante y arribó a los siguientes valores: $17.323.762.83 por lucro cesante pasado o consolidado y $50.133.858.26 por lucro cesante futuro, para un total de $67.457.261.09.
Dispuso que esta suma sería indexada desde el día del accidente hasta cuando se produjera el pago. En cuanto a los perjuicios morales, respaldó las conclusiones de la primera instancia, que en respeto del precedente jurisprudencial de esta Corporación expresó que no era necesario demostrarlos, por tratarse de un aspecto subjetivo como el dolor y la congoja, que no pueden ser materia de regulación pericial, sino que requieren el prudente arbitrio del Juez.
En ese orden encontró que no hubo desacierto en la condena de primer grado. En lo tocante con la solidaridad de la sociedad FRIGORÍFICO SUIZO S.A., la halló demostrada con el contrato suscrito con FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A., aclarando que, si bien entre ellas no existe identidad en su objeto social, hay conexidad y complementariedad.
Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 37251, para mantener vigente la condena impuesta por el a quo. Finalmente, examinó la situación de la llamada en garantía SEGUROS ALFA S.A., y dedujo que, en efecto, incurrió en equivocación el despacho unipersonal, porque esta compañía no estaba obligada a resarcir los perjuicios derivados del accidente de trabajo, en la medida que la póliza de seguros solo fue concebida para garantizar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas del vínculo laboral, entendidas éstas, como las correspondientes a las del despido injusto, pero no a las derivadas de un accidente de trabajo por culpa imputable al empleador, que, como lo dijo el recurrente, tal culpa en un accidente de trabajo no es asegurable, de acuerdo con lo previsto en el art. 1055 del Código de Comercio.
RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto por separado, por las demandadas FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A. y FRIGORÍFICO SUIZO S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, previa constancia de que la admisión del recurso se hizo solo en cuanto a las condenas decretadas a favor del accionante MANUEL ANTONIO FONSECA DÍAZ y no de la de sus hijos DAVID STIVEN, SEBASTIÁN Y CRISTIAN ALEJANDRO FONSECA MARÍN (f.° 7 a 14, cuaderno de la Corte).
RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] Case Totalmente (sic) la decisión de segunda instancia y que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE en su totalidad la sentencia del Ad-quo (sic) ABSOLVIENDO a la demandada FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenando a la parte demandante al pago de las costas del proceso.
Subsidiariamente y sólo en caso de no llegar a considerarse procedente lo anterior, se solicita que la sentencia de segunda instancia se case en cuanto a la condena impuesta a título de perjuicios en contra de mi representada y la absolución impuesta a la llamada en garantía SEGUROS ALFA S.A y que una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME la sentencia del Ad-quo (sic) en cuanto condenó a la llamada en garantía obligándola a respaldar el pago de mi representada y ABSOLVIÓ a demandada a FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO del pago de perjuicios materiales, y ordene el pago de la indexación respecto de perjuicios morales, desde la fecha en qué se finiquitó (sic) el vínculo laboral; o que en su defecto, que en sede de instancia modifique la sentencia del Ad-quo (sic) ordenando el pago de perjuicios materiales pero indexados desde la fecha en que terminó el contrato de trabajo y no desde la fecha en que se registró el accidente de trabajo.
Con tal propósito, formula siete cargos, que fueron replicados, los cuales se deciden a continuación. Los ataques cuarto y quinto se resolverán conjuntamente, pues, a pesar de estar encaminados por diferentes vías, contienen un mismo propósito y finalidad, se identifican temáticamente y citan la misma proposición jurídica. Por las mismas razones se despacharán, también en un mismo grupo, los cargos sexto y séptimo. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia impugnada como violatoria de la Ley (sic) sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 216 del C.S.T., en relación con el artículo 204 ibídem (sic), art. 21 del decreto (sic) 1295 de 1994 y los artículos 63, 64, 1604, 1603, 1613 y ss del CC y 1055 del Código de Comercio (f.° 20 a 35, cuaderno de la Corte).
Dice, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, los cuales califica de ostensibles: 1) Dar por demostrado sin estarlo que: la sociedad FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO LTDA. No tomó las medidas adecuadas y necesarias para prevenir el accidente de trabajo qué es objeto de controversia en este proceso. 2) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandada FULLER MANTENIMIENTO S.A., tomó las medidas adecuadas y necesarias para prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo al actor. 3) Dar por demostrado sin estarlo que: el demandante para el momento del accidente de trabajo se encontraba ejecutando la labor de limpieza de la máquina tornillo sin fin, sin haber recibido una capacitación previa e intensiva en la limpieza y aseo de máquinas industriales. 4) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante si había recibido la capacitación requerida para desarrollar la labor de limpieza tornillo sin fin que se encontraba desarrollando al momento del accidente de trabajo. 5) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante de manera negligente hizo caso omiso a las instrucciones impartidas para ejecutar la actividad de limpieza de la máquina tornillo sin fin, causando así el accidente de trabajo que da lugar a la presente demanda. 6) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el accidente de trabajo Se originó Por culpa exclusiva del ex trabajador. 7) No dar por demostrado a pesar de estar lo que las demandadas de manera conjunta determinaron un instructivo claro y concreto para el desarrollo de procedimiento de actividad de limpieza de la máquina tornillo sin fin. 8) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante para el día del accidente de trabajo transgredió sin justificación alguna el instructivo claro y concreto que le fuera dado a conocer para ejecutar de manera segura la actividad de limpieza de la máquina tornillo sin fin. 9) Dar por demostrado sin estarlo que la máquina en que el demandante requería de una escalera para su limpieza y que sólo hasta que el demandante sufrió el accidente de trabajo FRIGORÍFICO SUIZO S.A. colocó escaleras para realizar el lavado de la máquina. 10) No dar por demostrado a pesar de estarlo que para la fecha del accidente la máquina tornillo sin fin era limpiada sin ningún tipo de escalera y con la rejilla de seguridad. 11) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la actividad de aseo de la máquina tornillo sin fin se realiza a una altura que no requiere de elevadores o plataformas. 11) (sic) Dar por demostrado sin estarlo que sólo para la época en que el trabajador sufrió el accidente de trabajo, la persona encargada de la limpieza tenía que pararse en las rejillas ubicadas en la parte superior del molino para realizar la operación. 12) No dar por demostrado a pesar de estar lo que la operación de limpieza de máquina (sic) tornillo sin fin, en la que el actor sufrió el accidente, siempre ha tenido que realizarse sobre la rejilla de seguridad cerrada. 13) No dar por demostrado a pesar de estar lo que durante todo el tiempo de manipulación de la máquina tornillo sin fin, la única persona que se ha accidentado es el actor, debido a su conducta negligente e imprudente. 14) Dar por demostrado sin estarlo que en la forma cómo se llevaba a cabo la citada actividad, sí implicaba un riesgo latente para el operario que debió prevenirse y solucionarse previamente. 15) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la actividad de limpieza de la máquina tornillo sin fin siempre se ha realizado de la misma manera y si se produjo el accidente de trabajo del actor fue porque el (sic) desarrollo la operación sin considerar para tal efecto las instrucciones dadas por los supervisores y compañeros de trabajo que lo acompañaron para el procedimiento. 16) Dar por demostrado sin estarlo que antes de la ocurrencia del accidente de trabajo no existían las condiciones de seguridad requeridas para que el demandante desarrollará la labor de limpieza del tornillo sin fin. 17) No dar por demostrado a pesar de estar lo que Ninguna (sic) de las causas que produjo el accidente fueron responsabilidad del empleador o pueden atribuirse a la funcionalidad de la máquina tornillo sin fin que estaba limpiando el actor. 18) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el 19 de noviembre de 1998, la actividad de limpieza estaba haciendo desplegada por el actor con la compañía, asesoría y supervisión de otros dos compañeros de trabajo, encargados de reiterarle el procedimiento adecuado y seguro para el desarrollo de la actividad. 19) Dar por demostrado sin estarlo que para el presente caso se permitió que un trabajador sin la suficiente capacitación y en una actividad riesgosa, realizará trabajos que pusieron en serio peligro su vida e integridad personal. 20) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el actor hizo caso omiso a las instrucciones dadas para el desarrollo de la labor de limpieza de la máquina tornillo sin fin, que actuó de manera imprudente y negligente causando el accidente de trabajo que da lugar a la presente demanda. 21) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la actividad desplegada por el actor no requería de una instrucción mayor a la recibida para la ejecución de su labor. 22) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante participó de un plan conjunto de salud ocupacional desarrollado entre las demandadas para la prevención de accidentes de trabajo. 23) No dar por demostrado a pesar de estarlo que al asumir la operación de aseo que venía desarrollando directamente FRIGORIFICO S.A. se desarrolló conjuntamente un proceso de empalme en virtud del cual se socializaron todos los procedimientos de seguridad requeridos para la ejecución de la actividad desplegada por el actor quien recibió la capacitación necesaria para el desarrollo de su labor. 24) No dar por demostrado a pesar de estarlo que al actor se le entregaron todos los elementos de protección requeridos para el desarrollo de su labor. 25) No dar por demostrado a pesar de estarlo que para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, el demandante Ya llevaba 6 días de capacitación continua, reforzada por las personas que le fueron asignadas como compañeros de labor. 26) Dar por demostrado sin estarlo que existe nexo causal entre el accidente de trabajo sufrido por el actor y la conducta desplegada por las demandadas. 27) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el accidente de trabajo se originó única y exclusivamente por culpa grave del trabajador. 28) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante hizo caso omiso a lo indicado en la inducción capacitación y en el entrenamiento sobre el adecuado proceso de lavado de la máquina asignada abriendo la rejilla ubicada sobre la “canaleta” en la que se encuentra el tornillo sin fin y se paró sobre e (sic) mencionado tornillo conforme lo confiesa el actor en el hecho 11 de la demanda. 29) No dar por demostrado a pesar de estarlo que en todo caso el demandante ya recibió una indemnización por parte del Instituto de los Seguros Sociales, entidad a la cual fue afiliado por mi representada, consistente en el reconocimiento de una pensión de invalidez. 30) No dar por demostrado a pesar de estarlo que, en gracia de discusión, la indexación de la condena sólo puede ser ordenada desde el momento en que al trabajador le fue terminado su contrato de trabajo y no desde la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo como equivocadamente lo hizo. 31) No dar por demostrado a pesar de estarlo que entre la fecha del accidente y la fecha de terminación del contrato de trabajo la demandada le canceló de manera oportuna y completa al trabajador todas sus acreencias laborales.
Y que, los errores antes señalados, fueron producto de la falta de apreciación y valoración indebida de las pruebas que a continuación se indican, sobre las cuales, para cada una, presenta una extensa y repetitiva critica que se resume así: Pruebas apreciadas erróneamente. 1.- El escrito de demanda, folios 43 a 62 del cuaderno principal, del que dijo que si se hubiera apreciado correctamente por el Tribunal, había dado por hecho que el actor siguió laborando al servicio de la demandada hasta el 12 de noviembre del 2001; que ingresó a laborar el 13 de noviembre de 1998 y sufrió el accidente de trabajo 6 días después, «el 6 de noviembre de 1999» (sic); que fue Edgar Duarte, quien le impartió la orden de limpieza de la máquina; que de manera negligente el accionante hizo caso omiso a las instrucciones impartidas para el desarrollo de esta operación; que el accidente que sufrió el demandante no se presentó por culpa patronal sino por un acto imprudente atribuible exclusivamente al ex trabajador. 2.- Los escritos de contestación de la demanda (f.° 90 a 96, 150 a 156, 219 a 247 y 259 a 270, ibídem ), que, según la censura, el ad quem se limitó a enunciar las excepciones presentadas por cada uno de los convocados a juicio, sin considerar los argumentos expuestos en relación con lo dicho anteriormente. 3.- El informe de accidente de trabajo (f.° 6 y 133, ibídem ), que se limitó a citar, sin considerar que del mismo se desprende que el trabajador estaba capacitado para el desarrollo de la actividad y nunca se había registrado un accidente de trabajo en ejercicio de esta operación. 4.- El informe presentado por las directivas de FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A. (f.° 195 y 196, ibídem ), en el que se trata de la capacitación alegada antes, que no fue analizado en cuanto a que no hubo incumplimiento en los procesos de salud ocupacional, relacionados con la actividad desplegada por el actor. 5.- El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A. (f.° 349 a 353, ibídem ), que no fue analizado en su totalidad y en concordancia con las demás pruebas aportadas, demostrándose que sí existían instrucciones sobre la realización de la operación de aseo de la máquina tornillo sinfín y no requería de un tiempo mayor al que llevaba laborando. 6.- El acta de 18 de enero de 1998 (f.° 162 a 164, ibídem ), en donde consta el acuerdo entre las demandadas sobre la necesidad de establecer un instructivo sobre la operación. Agrega, que la apreciación indebida de las probanzas antes aludidas condujo a que se valorara de manera inadecuada la testimonial rendida por Forner Molina y en el que se incurrió por no considerar que conforme a los informes visibles a folio 182 y 183 ibídem, el accionante si había recibido la instrucción necesaria para la ejecución de su labor que se desarrollaba manteniendo la rejilla de seguridad cerrada, mientras la máquina estuviera encendida.
Pruebas no apreciadas 1.- Carta de terminación de contrato de trabajo del actor y liquidación final de acreencias laborales (f.° 43 del cuaderno de anexos del expediente), que prueba que al demandante se le continuaron pagando todas sus acreencias laborales, hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, « esto es 25 de septiembre de 2001». 2.- Documentos visibles a folios 98 a 110, 111 a 117, 118 a 129 del cuaderno principal. 3.- Informes escritos presentados por las personas encargadas de supervisar la labor del demandante, así como los soporte relacionados con su capacitación (f.° 134 a 146, 157 a 161, 165 a 176, 182 a 196, 207 a 212 del cuaderno principal).
Además, de los informes visibles a folio 134 y 135, 182 a 186 ibídem, sobre la forma imprudente y negligente como el actor hizo caso omiso a la orden de no levantar las rejillas de seguridad durante la ejecución de su labor, siendo esta la causa determinante en la ocurrencia del accidente de trabajo. 4.- Cronograma de visitas, coordinada con FRIGORÍFICO SUIZO S.A. (f.° 149 a 100, ibídem ), desarrollo de las actividades relacionadas con el plan de salud ocupacional correspondiente a ese frente de trabajo. 5.- Copias de las pólizas que sirvieron como fundamento del llamamiento en garantía (f.° 213 a 218, 271 a 289, ibídem ), según las cuales SEGUROS ALFA S.A. asumió el riesgo de pago de todo tipo de indemnizaciones laborales sin excluir la que da lugar a la presente demanda. 6.- Documental «obrante a folios 300 a 303 del plenario» donde consta que a la máquina en que se accidentó el actor se le hizo el mantenimiento preventivo y «certificación visible a folio 304», en donde consta que contrario a la conclusión del Tribunal, no fue modificada en su estructura y ha funcionado sin necesidad de ningún accesorio especial para la realización de la actividad de limpieza, por lo que la única persona accidentada ha sido el demandante, «debido a su negligencia en la ejecución de la labor asignada» al no seguir las instrucciones impartidas. 7.- Documentos «obrantes a folios 305 a 339» en los que consta que FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A., subrogó en el Instituto de Seguros Sociales el pago de prestaciones derivadas de los riesgos propios de accidentes de trabajo. 8.- Video contentivo del instructivo correspondiente al desarrollo de la actividad de aseo de la máquina tornillo sinfín y fotografías relacionadas con las instrucciones dadas para la ejecución de la labor, que, de haberse apreciado, se hubiera constatado el comportamiento del actor el día del accidente contrario a la instrucción impartida y que la actividad no requería entrenamiento especial, además que contaba con todos los elementos de seguridad para tal efecto. 9.- Programa de salud ocupacional; reglamento de higiene y seguridad industrial; formatos de inspección semanal diseñados para el control de la operación; cronograma de salud ocupacional; registro de comité paritario; material de apoyo para capacitación brindada al actor; ficha técnica de los elementos de protección entregados al actor para el desarrollo de su labor, informe sobre calidad de botas rendido por el proveedor ARPO LTDA., constancia de adquisición y entrega de botas con suela antideslizante, certificación de apoyo de la ARP en procesos de evaluación de riesgos laborales, certificación laboral donde consta que para la fecha del accidente las actividades de salud ocupacional eran coordinadas por Sol Ángel Patarroyo, constancia de intervención e informes de accidente de trabajo, todos contenidos en el cuaderno de anexos 2 del proceso. 10.- Planillas «obrantes a folio 143 a 146 del expediente», donde consta que los trabajadores de FRIGORÍFICO SUIZO S.A. fueron instruidos en el manejo de las máquinas y en el de productos de limpieza. 11.- Testimonios de Luis Edgar Duarte Neira «folios 366 A 371», Ana Celmira Trujillo «folios 393 a 396», Juan Soler «folios 397 a 402», Óscar Sánchez «folios 402 a 405» y Jairo Fernando Arévalo «folios 411 a 414», quienes en su criterio aseguraron que las demandadas cumplieron con los programas de prevención de accidentes de trabajo.
Para la demostración del cargo transcribió lo dicho por el Tribunal y señaló que se limitó a la valoración de las pruebas obrantes a folios 6, 21, 90, 133, 195 a 196, 349 y ss. ibídem, así como el testimonio de Fenner Molina, para decir que había actuado negligentemente conforme a lo inicialmente indicado, equivocándose al estimarlas y al no apreciar las demás probanzas oportuna y legalmente allegadas por parte de las demandadas, con las cuales se demostraba que la sociedad tomó las medidas adecuadas y necesarias para prevenir la ocurrencia de accidentes; que el trabajador sí había recibido la capacitación requerida para desarrollar la labor de limpieza del tornillo sinfín; que de manera negligente hizo caso omiso a las instrucciones impartidas para ejecutar la actividad de aseo de la máquina, causando así el accidente de trabajo que da lugar a la presente demanda; que el accidente de trabajo se originó por culpa exclusiva del ex trabajador, quien para el día del siniestro transgredió sin justificación alguna el instructivo claro y concreto que le fuera dado a conocer y que las demandadas de manera conjunta habían determinado.
Adujo, que el ad quem no consideró que con las probanzas allegadas al plenario se demuestra que la máquina siempre ha sido limpiada sin ningún tipo de escalera especial y con utilización de la rejilla de seguridad y concluyó de lo anterior, que si no hubiera incurrido en los errores mencionados hubiera fallado que el accidente se dio por exclusiva del actor y no del empleador o de la funcionalidad del aparato.
Alega que los errores de hecho, derivados de la falta de apreciación de algunas pruebas y la indebida valoración de otras ya individualizadas, llevaron a la aplicación indebida del artículo 216 del CST y, consecuencialmente, a la condena por concepto de perjuicios contra las accionadas y que, en todo caso, también erró al condenar por perjuicios materiales pasados y futuros, porque no tuvo en cuenta que entre la fecha del accidente y la de terminación del contrato de trabajo se pagaron las acreencias laborales al actor reubicándolo y capacitándolo para un nuevo oficio.
Arguye que la indexación solo procede desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 12 de noviembre de 2001, y no desde cuando ocurrió el accidente de trabajo esto es el mes de noviembre de 1998. Insiste, que el accidente no se debió a negligencia de la empresa, sino del actor, por no haber obedecido la instrucción de mantener la rejilla de seguridad cerrada mientras desarrollaba la actividad de limpieza, ya que conocía su funcionamiento y manejo; que existen pruebas suficientes sobre el sistema de seguridad que tenía la beneficiaria del servicio.
Finalmente, invocó las pólizas que amparaban a la demandada, las cuales cubrían las indemnizaciones de carácter laboral sin importar su naturaleza, y en ese orden, también se equivocó al absolver a la llamada en garantía, SEGUROS ALFA (f.° 20 a 36, ibídem ). RÉPLICA El actor MANUEL ANTONIO FONSECA DÍAZ, alega que el cargo contiene errores de técnica, sin explicarlos debidamente, y frente a los 31 errores de hecho endilgados, adujo, que precisamente, las pruebas dan certeza a las consideraciones tenidas en cuenta por el Tribunal y argumentó, frente a cada una de ellas, las razones de esa afirmación (f.° 85 a 91, ibídem ).
Así, comenzó por afirmar que las pruebas documentales de los folios 195 y 196 del cuaderno principal, no fueron referenciadas en concreto por el fallador colegiado y en tal medida no pudieron haber sido apreciados erróneamente; que los hechos de la demanda, que plantearon la culpa del empleador fueron analizados por el Tribunal, en conjunto con otras pruebas, y llegó a la conclusión de que no hubo la instrucción necesaria en la limpieza y mantenimiento de maquinaria industrial; que sí analizó los argumentos contenidos en la contestación de la demanda y fue con la prueba documental, que estableció que el empleador no tomó las medidas necesarias para prevenir el accidente; que fue desvirtuado con el informe del accidente, que se hubiera dado capacitación suficiente al demandante para realizar la labor ordenada; que el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada fue analizado en contexto con otros medios de prueba y así se arribó a las conclusiones el ad quem.
En general, alega que las pruebas fueron debidamente apreciadas. Finalmente, respecto de las pruebas que expone la censura, no fueron apreciadas, explicó su contenido para establecer que no tendrían incidencia en la decisión fundada en otros medios de prueba, aparte que aquí se tienen como no vistas, unas pruebas que no son calificadas en casación. Por su parte, la llamada en garantía SEGUROS ALFA S.A., en un mismo escrito se opuso a todos los cargos formulados por la demandada FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A., y al cargo único de la demanda propuesta por FRIGORÍFICO SUIZO S.A., razón por la cual solo se hará mención a su escrito en este cargo, para no cansar innecesariamente con su repetición en cada uno de los subsiguientes, pues invoca para todos un mismo dúo argumental, así: i) que en ninguno de los cargos, y se refiere a las dos demandas de casación, discuten los recurrentes la absolución que se le impartió en el fallo atacado lo que considera suficiente para que no proceda ninguna condena en su contra y ii) que SEGUROS ALFA S.A. no le ofreció a la demandada un seguro automático que cubriría cualquier tipo de responsabilidad, ya que la cobertura quedó debidamente determinada, además que no podía amparar la culpa patronal (f.° 244 a 250 y 254 a 260, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en primer lugar, en que fue demostrado que el demandante, quien laboraba para la empresa FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A., sufrió un accidente de trabajo el 19 de noviembre de 1998, fecha para la cual ejercía labores de limpieza de maquinaria de la sociedad FRIGORÍFICO SUIZO S.A.; que el mencionado accidente le ocasionó la amputación de su pierna izquierda y una pérdida de la capacidad laboral en el 59.7%, todo lo cual, aun cuando no fue objeto de controversia, fue demostrado con el informe del accidente, el dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez, la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, y otros medios de convicción. Acogió las conclusiones del a quo, en cuanto encontró probada la culpa patronal de la accionada, por no haber tomado las medidas «adecuadas y necesarias» para prevenir el accidente de trabajo; apoyándose en el testimonio de Ferner Molina Montoya, quien acompañaba al demandante en el lugar y momento del accidente (f.° 35, cuaderno del Tribunal).
La censura ataca estas conclusiones en el presente cargo, por la vía indirecta, respecto de la cual, el artículo 87 del CPTSS, indica que «[…] Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos»; norma que guarda estrecha armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que regula: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.
Punto sobre el cual, ha dicho la Corte: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencias CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354 y SL5132-2017, rad. 46162).
Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y continúa diciendo la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Alega la recurrente, que el fallador de apelaciones incurrió en 32 errores de hecho que, por contener proposiciones repetitivas, pueden agruparse en los siguientes asuntos: i) haber considerado que la demandada FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A. no tomó las medidas de seguridad para prevenir el accidente de trabajo, y no dio capacitación oportuna al respecto, al trabajador; ii) no haber considerado que el demandante, en forma negligente, hizo caso omiso a las instrucciones de seguridad impartidas para la actividad de limpieza en la máquina en la que trabajaba, razón por la cual el accidente se produjo por culpa exclusiva del trabajador; iii) no haber dado por demostrado que hasta el día del accidente la máquina «tornillo sinfín» era limpiada sin escalera y con la rejilla de seguridad, además que estaba a una altura que no requería elevadores o plataformas y iv) no dar por demostrado que la indexación de las condenas sólo procede desde la terminación del contrato, no desde la fecha en que ocurrió el accidente.
Sobre este último punto, hay que decir que se trata de un alegato marginal que no cabe en un cargo enderezado por la vía de los hechos, pues comporta una alegación que nada tiene que ver con lo fáctico, ya que la fecha, desde la cual ha de contarse la indexación en el evento de una culpa patronal, no es un asunto de medios probatorios, sino de análisis de derecho.
Enlista una serie de pruebas como mal apreciadas y otras como que no lo fueron, por las cuales considera que se incurrió en los yerros ya referenciados y sintetizados. Sin embargo, del análisis de su extensa argumentación y las pruebas a las que se refiere, no se infiere que haya incurrido el Tribunal en los errores que se le enrostran, por las siguientes razones: 1.- Respecto de la demanda y su contestación, no son pruebas calificadas en casación, sino piezas procesales que solo pueden ser acusadas si contienen confesión, que no es lo que ocurre en este caso, si se mira su tenor literal, toda vez que las afirmaciones allí incluidas no reportan consecuencias jurídicas adversas a la parte que la suscribe o favorables a su opositora.
De ellas y de la actitud de la parte demandada, extrajo el ad quem la ocurrencia del accidente de trabajo, las labores que desempeñaba el actor y que lo llevaron al mismo y, la pérdida de la capacidad laboral, aspectos que no solo fueron demostrados con el informe del accidente de trabajo y el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, sino también con la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada.
Y si bien, la Sala ha considerado que « las piezas procesales de la demanda y su contestación pueden ser acusadas en casación laboral, no solo en cuanto contengan confesión judicial, sino también en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador» (CSJ SL17366-2015), en este evento, no se percibe distorsión alguna de su contenido.
Así las cosas, no le asiste razón al censor al sostener que la demanda fue apreciada con error por el Tribunal. 2.- El informe del accidente de trabajo, presentado por la Administradora de Riesgos Profesionales de Protección Laboral del ISS (f.° 6 y 133, cuaderno principal), no muestra causal alguna eximente de responsabilidad de la demandada o lo que alega la recurrente, culpa exclusiva de la víctima, porque si bien, se dice que «es la primera vez que ocurre un accidente de esta clase, además el trabajador recibió capacitación suficiente para realizar la labor asignada», el testimonio de Ferner Molina, aclara que el demandante llevaba solo tres días laborando en la empresa, y no había recibido instrucción sobe el aseo de máquinas industriales, sino otro tipo de elementos, como se dijo anteriormente, al referirse a que la instrucción fue dada respecto de «máquinas brilladoras, secado de pisos, pero no en ese tipo de instrumentos industriales […]; no se le dio instrucción necesaria en la limpieza y mantenimiento de máquinas industriales».
Además, tal manifestación de la ARL, no tiene la capacidad de demostrar que esa capacitación haya sido desconocida negligentemente, al punto de incurrir en culpa exclusiva de la víctima en la generación del accidente. 3.- El informe o carta dirigida por FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A. a la empresa FRIGORÍFICO SUIZO S.A. (f.° 195 y 196, ibídem ), tampoco muestra la alegada culpa exclusiva del trabajador ni la exonera de la suya por falta de sistemas de seguridad industrial e información respectiva, porque allí solo se dice que la empresa contaba con programa de salud ocupacional, dicho que nada aporta a la demostración de la negligencia del trabajador, además que, en el hipotético caso de constituirla, no le es dable al empleador fabricar su propia prueba, luego inane resulta su invocación. 4.- En lo atañedero al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A., se ha repetido por esta Corporación que sólo es calificado cuando contiene confesión, que no existe en este caso, al observar las respuestas dadas, además de resultar extraño, que la parte demandada alegue su propia confesión, cuando bien es sabido que esta se produce cuando se admiten hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al declarante.
Se reitera al respecto, lo dicho en innumerables ocasiones por la Sala, como en la sentencia CSJ SL10880-2017, en la que ratificó lo señalado en la CSJ SL32044-2008, y dijo que tal como lo ha sostenido esta Corte, « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » y solo si el interrogatorio de parte contiene una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, como se indicó en la CSJ SL10756-2017: […] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.
De conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, para que la confesión se produzca se requiere la capacidad del confesante para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, entre otras; lo que en el sub lite no ha acaecido. 5.- En cuanto a las demás pruebas incluidas las que la parte recurrente señala como no apreciadas, no contienen fundamentos suficientemente fuertes que logren informar con contundencia sobre la relación de las mismas con la supuesta conducta negligente del empleado para derivar de allí su negligencia o culpa en la ocurrencia del accidente, que exonere de responsabilidad al empleador, de quien si se ha demostrado culpabilidad.
Tales pruebas son la carta de terminación del contrato de trabajo y liquidación de acreencias laborales, los controles a la actividad de aseo de maquinaria industrial, la supervisión de la labor del accionante, las visitas a la empresa beneficiaria, las pólizas contratadas, los instructivos dados, que solo se quedaron en la mención de que ellas demostraban la diligencia del empleador en las actividades de prevención de accidentes, pero no muestran en qué consistió el error del colegiado de instancia. De todas formas, a pesar de la no mención de los medios de prueba que señala la censura como no apreciados, las consideraciones del Tribunal, que condujeron a prohijar la condena de primer grado, no fueron desvirtuadas, luego ninguna incidencia tendría esa omisión. En conclusión, al no haber logrado el recurrente demostrar los errores fácticos cometidos por el Tribunal con la connotación de graves y manifiestos, requeridos para quebrar la decisión, esta conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida.
Por lo anterior, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia por la vía directa y por interpretación errónea del artículo 216 del C.S.T., lo que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos Art. (sic) 204 del CST, art. 21 del decreto (sic) 1295 de 1994 y los artículos 63,64,1604,1603 y ss del CC y 1055 del código de comercio y a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo del art. 12 del decreto (sic) 1771 de 1994.
En la sustentación del cargo, aduce que no se tuvo en cuenta por el ad quem, que la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, reconoció al actor una pensión de invalidez, razón por la cual la decisión atacada genera enriquecimiento sin causa a su favor, al permitirse la coexistencia de dos medios resarcitorios, como son la pensión de invalidez y la indemnización total de perjuicios.
Agrega, que solo en el evento de no aceptarse la tesis antes expuesta, debe excluirse la condena por lucro cesante consolidado y futuro como quiera que la pensión de invalidez los cubre. Y pide que, para la condena de perjuicios por concepto de lucro cesante, la indexación de la misma sea ordenada desde que terminó el contrato de trabajo y no desde la fecha en que ocurrió el accidente como equivocadamente lo hace el ad quem; que del tenor literal del artículo 216 del CST, se desprende que, para casos como éste, procede descontar las sumas ya canceladas por las entidades de seguridad social en este caso el ISS, quien viene pagando al demandante una pensión de invalidez desde el año 2002.
Afirma, que si el Tribunal hubiera interpretado correctamente la norma, habría considerado procedente la aplicación del Decreto 1771 de 1994, reglamentario del 1295 del mismo año que en su art. 12 dispone: La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero. Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicio, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales.
Y que, en todo caso, no hay lugar a la condena que por perjuicios profirió el ad quem o que, para su determinación, debieron tenerse en cuenta las sumas que por concepto de pensión de invalidez recibe el ex trabajador, en virtud de la afiliación oportuna y legalmente establecida, ya que, al disfrutar de una pensión de invalidez, no puede acceder a una doble reparación por un mismo perjuicio (f.° 36 a 38, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Señala de equivocada la consideración del recurrente en este aspecto y defiende la coexistencia de responsabilidad laboral, que es una reparación ante la ocurrencia del accidente, tarifada conforme al DL 1295/94 y la Ley 776/02, con la responsabilidad civil y ordinaria que establece el art. 216 del CST, las cuales son diferentes y la ARL no asume la culpa del empleador.
Destacó que esta Corporación ha señalado que no son excluyentes la indemnización y la pensión por invalidez (f.° 91, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida en el presente cargo, ninguna discusión cabe en torno las conclusiones fácticas del Tribunal, que lo llevaron a deducir como hechos ciertos, que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 19 de noviembre de 1998, cuando ejercía labores de limpieza de maquinaria de la sociedad FRIGORÍFICO SUIZO S.A., con ocasión del cual perdió parte de su pierna izquierda y tuvo una PCL del 59.7% y que hubo en el mencionado insuceso culpa del empleador, por no haber tomado medidas de prevención para evitarlo.
Alega la censura que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 216 del CST, porque está calificando el accidente de trabajo como de origen objetivo y subjetivo al mismo tiempo, en razón de que la administradora de riesgos laborales le reconoció al demandante una pensión por invalidez y, en tal virtud, la sentencia atacada genera enriquecimiento sin causa para el actor, al permitir la coexistencia de la pensión de invalidez, con la indemnización de perjuicios.
Para la Sala, no es de recibo el argumento en que descansa el ataque, porque uno y otro crédito, tienen origen diferente. En efecto, la pensión por invalidez, proviene de la pérdida de la capacidad laboral del demandante, como consecuencia del accidente de trabajo, que le ocasionó la amputación de uno de sus miembros inferiores, mientras que la indemnización plena de perjuicios es una sanción directa a la culpa patronal que condujo al accidente.
La causa en el primer caso es el accidente y, en el segundo, la culpa patronal. Son dos aspectos diferentes en sus consecuencias, a pesar de provenir de un mismo hecho, según lo antes dicho. Al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 35158, reiterada en la CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40135, dijo: Cumple también acotar, que la pensión por invalidez que concede la ARP, no responde precisamente a un contenido resarcitorio, sino que se trata, simplemente, de que, ante la satisfacción de las exigencias legales, para la entidad de seguridad social surge la obligación de pagar dicha prestación, cuando el trabajador ha sido cubierto en el riesgo por el pago de los aportes, al paso que la reparación plena de perjuicios, tiene como fuente, esencialmente, el incumplimiento de quien tiene a su cargo “obligaciones de protección y seguridad para con los trabajadores.
La propuesta de la censura, respetable y argumentada en grado sumo, no puede ser aceptada por la Corte, toda vez que sería tanto como admitir que bajo el prurito de que la empresa cumplió con la obligación de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en riesgos profesionales, a aquella no le cabe responsabilidad alguna en la materia, y queda autorizada para emprender actividades que pongan en peligro la integridad física de sus trabajadores.
No debe olvidarse que de lo que se trata es de proteger al máximo al ser humano, que con su actividad contribuye al progreso de la sociedad en general. Lo anterior, desvirtúa el argumento de que no pueden coexistir la pensión de invalidez con la indemnización de perjuicios, como pretende la censura y, por ende, no se equivocó el ad quem al respecto.
En ese orden, al margen de que por la anterior conclusión resultara inane cualquier discusión en torno la aplicabilidad del art. 12, Decreto 1771 de 1994, que reglamentó el 1295 del mismo año, sobre la facultad que tiene la administradora de riesgos laborales de repetir contra el responsable de la contingencia laboral, o la de las víctimas de accionar en busca de la indemnización de perjuicios, porque no viene al caso tal normativa, al no guardar relación con el evento que se analiza, ya que sería pretender una compensación automática por parte de la Corte, sin la aquiescencia de quien tiene el derecho de repetición, máxime si éste no la solicita.
Además, nada tiene que ver este análisis con el supuesto enriquecimiento sin causa que se le atribuye al actor y, por ende, asoma desfasado. Finalmente, en cuanto a que, para la condena de perjuicios por concepto de lucro cesante, la indexación de la misma debe ordenarse desde cuando se puso fin a la relación laboral y no desde la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, debe recordarse que los mencionados perjuicios no provienen del despido o de la terminación del vínculo contractual, sino del accidente de trabajo y por la culpa patronal comprobada, luego no hay razón para invertir las consecuencias de lo sucedido.
Frente a ello, se ha dicho que la indexación procede desde cuando se causó el derecho, que, en este caso, es la indemnización de perjuicios por culpa patronal, surge desde la ocurrencia del accidente, no desde la desvinculación. Así, debe tenerse en cuenta que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez estructuró la PCL del actor, desde el 19 de noviembre de 1998, cuando ocurrió el siniestro, razón por la cual la decisión atacada, es legal en ese sentido y sus consideraciones no se observan equivocadas, ni fueron desvirtuadas.
No prospera el cargo. CARGO TERCERO Acuso la sentencia por violación medio derivada de la infracción de lo dispuesto en los artículos 42, 44, 51, 60, 61, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 174, 177, 183 y 233 del Código de Procedimiento Civil; transgresión de normas adjetivas que fue el medio para que se violara por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 216 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 1613 y 1614 del Código Civil.
En la sustentación del cargo, alega que, según lo dijo el Juzgado en la primera instancia, la parte actora no cumplió con el deber de acreditar los perjuicios por concepto de «lucro cesante pasado o consolidado» y «lucro cesante futuro», ni de aportar al plenario las probanzas requeridas para su tasación, razón por la cual fue sorpresiva la condena del Tribunal, porque no tuvo en cuenta el derecho de controvertirlas.
A renglón seguido, manifiesta que el ad quem no consideró para el cálculo de los prejuicios, que el trabajador solo fue desvinculado hasta el año 2011, ni tuvo en cuenta, que el demandante fue capacitado y reubicado, es decir, que está en condiciones de ejercer otras labores distintas a aquellas en ejercicio cuando se accidentó. Agrega, que no se indican las operaciones aritméticas para arribar a las condenas y que de acuerdo con las «sentencias 11467 de marzo de 1999 y 9662 de noviembre de 1997», no podía el superior apartarse de la prueba legal y oportunamente allegada al expediente para obtener sorpresivamente una liquidación de supuestos daños y perjuicios que no pudo ser controvertida (f.° 38 y 39, ibídem ).
RÉPLICA Expone las siguientes razones para desvirtuar el cargo: i) que lo que hizo el Tribunal fue aplicar el criterio reiterado de la Corte para la liquidación de los mencionados perjuicios; ii) que acogió para efectos de la liquidación la fórmula que viene utilizando la Sala de Casación Civil, cuando existe respaldo probatorio suficiente como ocurre en este caso; que en el expediente obran los elementos probatorios necesarios para los cálculos realizados a fin de obtener esa liquidación, como son, el salario que devengaba, la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo y la pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
(f.° 91 y 92, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El cargo contiene errores de técnica que impiden su evaluación, como pasa a verse: Acusa la sentencia impugnada extraordinariamente, por violación medio derivada de lo dispuesto en los artículos 42, 44, 51, 60, 61, 83, 84 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 174, 177, 183 y 233 del CPC, lo cual condujo a la violación «por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida», de los artículos 216 y 19 del CST y 1613 y 1614 del CC.
Cuando el ataque se conduce por la vía directa, ha dicho la Corporación, el sustento del mismo debe ser estrictamente jurídico y en tal medida, se parte de la entera conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. Por ello, cuando se involucran aspectos fácticos a dicho sustento, eminentemente jurídico, se incurre en una inaceptable mezcla de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, porque aquella trata de un error jurídico, mientras que ésta refiere a la existencia de yerros fácticos.
En ese orden es distinto el análisis en cada una de ellas y deben ser formulados por separado. Tal es la situación que se da en este caso, en el que se invoca la vía del derecho, acusando al fallo censurado de aplicación indebida de los artículos 19 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, a través de la vulneración de normas procesales, pero involucra en gran parte del sustento deductivo, el reclamo sobre la ausencia de suficientes medios de convicción para acreditar los perjuicios reclamados e hizo consideraciones eminentemente fácticas sobre la tergiversación de lo que en su sentir enseñaron las pruebas que fueron recaudadas, según las cuales, se demostró que el demandante se desvinculó hasta en el año 2001 y fue capacitado y reubicado como medidas posteriores al accidente para conjurar los perjuicios sufridos, haciendo ver que estaba en condiciones de desempeñarse en otros ambientes laborales.
Es decir, centró el debate sobre la valoración probatoria, para arribar a las conclusiones de hecho extractadas, incurriendo en la impropiedad de plantear por la vía del derecho, una discusión desde los hechos y la prueba de los mismos. Además, este análisis probatorio no guarda relación con el cargo y menos con la vía de ataque, porque controvierte pruebas que muestran hechos diferentes a la cuantificación de los perjuicios.
Sobre el tema esta Sala ya se ha pronunciado al decir que la violación medio, en principio, se invoca por la vía directa, pero que se hace por la indirecta cuando se pretende la revisión de la actuación procesal o el acervo probatorio, con miras a establecer la transgresión de un precepto sustantivo. Así se ha dicho en sentencias CSJ SL1027-2018 y CSJ SL11153-2017, afirmándose en esta última que: Como se dejó expuesto con antelación, el opositor contestó conjuntamente los cargos, y frente a este, dijo que la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la violación de medio debe hacerse por la vía directa, con los argumentos indicados en el capítulo VII, que por economía procesal no se repiten.
Advierte la Sala al opositor que la violación de medio también es acogida en la vía indirecta, cuando se invita a esta a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas adjetivas que conduzcan a la transgresión de un precepto sustantivo (sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35.283). En consecuencia, como se dijo, la pretensión de acudir a la vía directa para censurar la violación medio de normas procesales con las que se transgreden disposiciones sustanciales, argumentando situaciones fácticas conduce a que el cargo resulte inestimable.
CARGO CUARTO Es del siguiente tenor literal « Acuso la sentencia […] por violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación siendo del caso hacerlo del Art. (sic) 488 del C.S.T y Art. (sic) 151 del C.P.L., lo que condujo al (sic) indebida aplicación del Art. 216 del C.S.T, 1613 y 1614 del Código Civil» (negrilla del texto original).
Dada la vía empleada, dice la censura que acepta, en la sustentación del cargo, que el accidente de trabajo se registró el 19 de noviembre de 1998. Agrega, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854), el término de prescripción para eventos como el aquí tratado, se comienza a contar, desde la fecha del accidente de trabajo, para efectos de la indemnización plena de perjuicios.
Luego, para cuando se presentó la demanda, la acción había sufrido ya los efectos de tal fenómeno y, a pesar de que las demandadas FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A. y FRIGORÍFICO SUIZO S.A., así como la llamada en garantía SEGUROS ALFA S.A. propusieron la excepción, el ad quem se abstuvo de declararla, lo cual se habría producido de haber aplicado los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y se hubiera abstenido de dar aplicación a los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 1614 del Código Civil (f.° 39 y 40, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Pide que «se desestime» el cargo porque de acuerdo con el art. 18 de la Ley 776 de 2002, en materia de riesgos profesionales, la prescripción se cuenta con la calificación del origen, pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de la invalidez, que en este caso fue el 6 de marzo de 2002, cuando la Junta Nacional de Calificación de Invalidez notificó a FONSECA DÍAZ tales circunstancias, mediante oficio n.° O406-02-JNCI.
Citó, en apoyo, la sentencia CSJ SL, 13 oct. 2004, rad. 23734, de la cual transcribió algunos apartes (f.° 92 a 93, ibídem ). CARGO QUINTO Acusó la sentencia impugnada como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo de los artículos 488 del CST y 151 del CPL y a la aplicación indebida del artículo 216 del C.S.T. en relación con el artículo 204 ibídem, art. 21 del decreto (sic) 1295 de 1994 y los artículos 63,64,1064,1063,1613 (sic) y ss del CC y 1055 del Código de Comercio.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho que dieron lugar a la indebida aplicación de las normas enunciadas y califica de ostensibles. 1) Dar por demostrado sin estarlo que las demandadas estaban llamadas a responder por los pagos reclamados en la demanda. 2) No dar por demostrado a pesar de estarlo que al haber ocurrido el accidente de trabajo el 19 de noviembre de 1998 la reclamación elevada por el actor se encontraba prescrita. 3) No dar por demostrado a pesar de estarlo que en el escrito de contestación de la demanda obrante a folios 223 a 247 del plenario la accionada FULER (sic) MANTENIMIENTO S.A. propuso la excepción de prescripción (fl. 235). 4) No dar por demostrado a pesar de estar lo que la excepción de prescripción también fue propuesta por la accionada FRIGORÍFICO SUIZO S.A y la llamada en garantía SEGUROS ALFA.
Afirma, que el ad quem al analizar la prueba documental, obrante a folios 90 a 96,150 a 156, 219 a 247 y 259 a 270 del cuaderno principal, se limitó a enunciar las excepciones propuestas por las demandadas, sin considerar si para el caso se configuraba el fenómeno prescriptivo consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPL; que igualmente fue errada la valoración de la demanda (f.° 19 a 38 y 43 a 6, cuaderno principal), para constatar que entre la fecha del accidente y la de presentación de la demanda transcurrieron más de tres años; que si hubiera apreciado correctamente el informe del accidente de trabajo (f.° 6 y 133, ibídem ), hubiera dado aplicación a las normas antes citadas para absolver a las demandadas y no hubiera dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 40 a 42, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Alega fallas técnicas en el cargo y sustenta su oposición en los mismos argumentos expuestos contra el anterior ataque, usando como soporte la misma jurisprudencia allí citada (f.° 93 y 94, ibídem ). CONSIDERACIONES Desde ya, advierte la Sala que la misma suerte de improsperidad corren los cargos cuarto y quinto, por cuanto contienen hechos nuevos en casación no discutidos en las instancias.
Hay que decir, que si bien, tanto las demandadas FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A. y FRIGORÍFICO SUIZO S.A., como la llamada en garantía SEGUROS ALFA S.A., propusieron la excepción de prescripción, el Juzgado no se ocupó del tema, más que para mencionarla en el recuento de las respuestas dadas por las citadas, quienes, ante lo que ahora consideraron omisión del fallador inicial, no solicitaron la adición de la sentencia, como lo dispone el art. 311 del Código de Procedimiento Civil, sino que guardaron silencio en sus respectivos escritos de apelación. Observa la Sala que en los escritos por los cuales sustentan el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, vistos en los folios 516 a 519 del cuaderno principal (FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A.), 520 a 525 ibídem (SEGUROS ALFA S.A.) y 526 a 527 ibídem (FRIGORÍFICO SUIZO S.A.), nada dicen de la prescripción, mostrando su aquiescencia tácita con la decisión en ese puntual aspecto.
Por tal razón, el Tribunal, en segunda instancia, tampoco hizo mención a ese tema, por lo que en esas condiciones, no hay duda que tal alegación constituye un hecho nuevo para el recurso de casación. Pero aún, si la negligencia antes vista, respecto del tema concreto de la prescripción, no se hubiera dado, tampoco se configura en este evento el mencionado fenómeno y le asiste razón a la réplica en ese sentido, porque en realidad, la prescripción en estos eventos, no se cuenta desde la fecha de ocurrencia del accidente, sino desde cuando nace el derecho a reclamar.
Así lo reiteró recientemente la Sala, en la sentencia CSJ SL1110-2018: La Sala también desestima la excepción de prescripción propuesta por la enjuiciada, dado que si bien el accidente ocurrió el 29 de noviembre de 2002, solo el 14 de diciembre de 2004, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió y notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral (fls. 923-925), de suerte que a partir de esta última fecha empezó a correr el término establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral para ejercer la acción de indemnización plena de perjuicios, por tratarse del momento en que en que el afectado estaría «razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos», tal como la jurisprudencia del trabajo lo ha adoctrinado de tiempo atrás (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631).
Siendo ello así, la demanda presentada el 24 de noviembre de 2005 no se encuentra afectada por este fenómeno. De acuerdo con lo anterior, no obstante la ocurrencia del accidente de trabajo, el 19 de noviembre de 1998, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez comunicó al demandante, mediante oficio n.° O406-02-JNCI, del 6 de marzo de 2002, el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral, de fecha 5 de marzo anterior (f.° 8, 9 y 9 vto.), luego, al haberse presentado la demanda, el 17 de julio de ese mismo año y radicada el 20 de agosto siguiente, no se dio la prescripción de que tratan estos ataques.
De accederse a los reclamos de la censura en este aspecto, de todas formas en contra de la normativa y jurisprudencia en la que la oposición basa su reclamo contra los cargos, quimérico resultaría el derecho, pues si se contara el término desde la ocurrencia del accidente, la indemnización reclamada habría prescrito antes del dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
No prosperan los cargos cuarto y quinto. CARGO SEXTO Acusó la sentencia por la vía directa y por aplicación indebida del artículo 1055 del Código de Comercio lo que dio lugar a la falta de aplicación siendo del caso hacer lo de los artículos 5, 56, 57 (sic) del CPC, art.1499 del CC, Art. 1036 a 1054 C Co y 1057 a 1067 del C Co, aplicables al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPL.
Después de citar y transcribir los argumentos con los que el ad quem respaldó la decisión de absolver a la llamada en garantía, SEGUROS ALFA S.A., con fundamento en el artículo 1055 del Código de Comercio, según los cuales concluyó que la indemnización plena de perjuicios no estaba amparada por la póliza constituida con ella, por FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A., aseguró que el entendimiento del fallador colegiado no fue el correcto, como quiera que en la forma indicada por el mismo despacho, la norma establece unas conductas concretas no susceptibles de ser aseguradas dentro de las cuales se encuentra la culpa, «pero sólo cuando es grave» razón por la cual, asegura, se equivocó «al descartar de plano el aseguramiento del riesgo derivado de la indemnización consagrada en el artículo 216 del código sustantivo del trabajo» y no podía absolver, por tanto, a la aseguradora (f.° 42 y 43, ibídem ).
CARGO SÉPTIMO Acuso la sentencia por la vía indirecta al ignorar algunos hechos y pruebas y apreciar erróneamente otras lo que condujo a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo de los artículos 5, 56, 57 (sic) del CPC, art.1499 del CC, Art. 1036 a 1054 l (sic) C Co y 1057 a 1067 C Co, aplicables al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPL y a la aplicación indebida del artículo 1055 del Código de Comercio.
Manifestó que el Tribunal incurrió los siguientes errores de hecho: 1)Dar por demostrado sin estarlo que las pólizas adquiridas por FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO, sólo aseguraron la indemnización por despido. 2)No dar por demostrado a pesar de estarlo que la póliza de seguro amparaba la totalidad de prestaciones e indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo. 3)Dar por demostrado sin estarlo que la culpa del empleador en un accidente de trabajo no es asegurable de conformidad con lo que al efecto prevé el artículo 1055 del Código de Comercio. 4) No dar por demostrado a pesar de estarlo que en todo caso no hubo culpa grave atribuible a FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A. 5)No dar por demostrado a pesar de estarlo que la culpa requerida para la causación del pago por indemnización plena de perjuicios es una culpa leve.
Afirma, que el error se produjo porque el ad quem al valorar la póliza de seguros (f.° 213 a 218 y 271 a 289, cuaderno principal), consideró equivocadamente que sólo amparaba el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas del vínculo laboral, propias del despido injusto, y no a las que se derivan del accidente de trabajo por culpa imputable al empleador; que si hubiera efectuado una simple lectura de las pólizas habría verificado que, contrario a lo indicado, las mismas consagran el amparo a «salarios prestaciones sociales e indemnizaciones» sin indicar a cuáles de estas se refiere.
Puntualizó, que el Tribunal no podía modificar para su interpretación, el tenor literal de la póliza que dio lugar al llamamiento en garantía y se equivocó, porque no tuvo en cuenta la documental obrante a folios 209 a 218 del cuaderno principal (escrito de llamamiento en garantía presentado por FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A., el contrato de prestación de servicios suscrito con FRIGORÍFICO SUIZO S.A., objeto de aseguramiento y la póliza 0004793 con la que se amparó el riesgo), con lo cual debió abstenerse de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 1055 del Código de Comercio (f.° 43 a 45, ibídem ).
REPLICA La parte demandante no presentó réplica contra los anteriores cargos sexto y séptimo. La llamada en garantía SEGUROS ALFA S.A., como se dijo al tocar el tema de la oposición al cargo primero, se opuso en un mismo escrito a todos los cargos formulados por la demandada FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A., y al cargo único de la demanda propuesta por FRIGORÍFICO SUIZO S.A. (f.° 244 a 250 y 254 a 260, cuaderno de la Corte).
Dijo, que ninguno de los ataques formulados por las demandadas, controvierten la absolución que se impartió en su favor, lo cual considera suficiente para solicitar que no se acceda a la casación del fallo atacado. Afirma, que, sin embargo, no le ofreció a FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A., cubrimiento automático e ilimitado, sino que se pactó una cobertura limitada, para «amparar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas del vínculo laboral, entendidas estas últimas las correspondientes a los del despido injusto, mas no las que corresponden a aquellas que se derivan del accidente de trabajo por culpa imputable al empleador», porque, adicionó, ésta «no es asegurable, de conformidad con lo que al efecto prevé el artículo 1055 del Código de Comercio».
Por lo demás, del cargo sexto aseguró que contiene fallas de orden técnico que impiden su estudio y se refirió en concreto a que, habiéndose encaminado por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, no admitía consideraciones de orden fáctico, como lo hizo. CONSIDERACIONES No observa la Corte la configuración de la falla de orden técnico que enrostra la oposición al cargo sexto, porque en realidad, la argumentación del mismo no mezcla aspectos fácticos como pretende la oposición. Tampoco, que la parte recurrente se haya abstenido de controvertir la absolución que se dio respecto de la llamada en garantía, porque si se observa el alcance de la impugnación, allí claramente se pide, en sede de instancia, confirmar la condena impuesta en la primera, y los cargos sexto y séptimo objeto de estas consideraciones, lo ratifican, pues en ellos se invocan las normas en que basó el ad quem su decisión en este puntual aspecto.
Ahora, en cuanto al fondo del asunto, basta leer la póliza 0004793 (f.° 213 a 218 y 771 a 289, cuaderno principal), por la cual, SEGUROS ALFA S.A. «GARANTIZA EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO REFERENTE A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO EN LA PLANTA DE SUIZO S.A.», pactada con FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A. y a la que se refieren los cargos, para establecer sin ambages que la responsabilidad por culpa patronal fue excluida de común acuerdo por suscriptor y asegurador, pues concretamente se lee el siguiente listado de amparos:
1. GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTAS.
2. GARANTÍA DE BUEN USO Y CORRECTA INVERSIÓN DEL ANTICIPO.
3. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.
4. GARANTÍA PARA EL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES.
5. GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA EJECUTADA.
6. GARANTÍA DE CALIDAD DE ELEMENTOS SUMINISTRADOS.
7. GARANTÍA DE CALIDAD DEL SERVICIO. Se observa que en el numeral 4º, se consigna como amparo pactado, el pago de las indemnizaciones, entre otras, lo cual aparece en términos generales. En torno a ello, las consideraciones del fallo atacado se apoyan en el tenor literal del artículo 1055 del Código de Comercio, que dice: «El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son asegurables.
Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo». No obstante, la aplicación de la norma en comento no puede hacerse de manera generalizada e indiscriminada, como lo ha sentado la propia Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencia CSJ SC4659-2017: 2.Introduciéndose al tema de fondo, procede anticiparse que ciertamente tienen fundamento los evidentes errores de hecho revelados en el recurso, aunque con la precisión de que su acaecimiento no alcanza a demostrar la ineficacia del contrato de seguro que pretende fundarse en el artículo 1055 del Código de Comercio, iterada en el cargo segundo; sí la nulidad por reticencia invocada con base en el precepto 1058 ibídem, exhortada en el cargo tercero, por cuanto el sentenciador ad quem se desentendió por completo del acervo probatorio recogido en este proceso, incluyendo el expediente tramitado en primera instancia por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, que fue trasladado a este asunto, por petición y anuencia de ambas partes. 3.
La ineficacia como prototipo radical de frustración del negocio jurídico, conforme a la disposición 897 del ordenamiento mercantil, tiene lugar cuando en la ley se expresa «que un acto no produce efectos», consecuencia que se produce «de pleno derecho» y «sin necesidad de declaración judicial», vale decir, que es una carencia de efectos que acontece de manera plena y absoluta, sin que sea menester pronunciamiento del juez, quien a lo sumo podrá reconocer los presupuestos y secuelas de dolencia negocial semejante.
A su turno, el mismo estatuto define el riesgo asegurable como «el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, » (Artículo 1054); se excluye como asegurables «el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario», con la secuela consistente en que cualquier pacto en contrario «no producirá efecto alguno» (Artículo 1055), valga decirlo, se consagró la ineficacia de cualquier estipulación tendiente a incluir conductas intencionales, gravemente culposas o con base en la mera potestad de los citados sujetos, como asegurables.
Aunque cabe recordar que, a términos del precepto 1127 ibídem, luego de la reforma traída por la ley 45 de 1990, en materia del seguro de responsabilidad civil, esto es, aquel en que el asegurador se obliga a «indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley», es asegurable «la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055». 4.
Del mismo modo, se conviene con el Tribunal y la codemandada […], que el mandato contenido en el citado artículo 1055 no puede tener una aplicación indiscriminada a los seguros de cumplimiento, porque como ha tenido ocasión de recordarlo la Corte, esa forma contractual especial, prevista desde la ley 225 de 1938, que continuó vigente con la expedición del Código de Comercio, tiene unas reglas especiales para servir de garantía en la observancia de las obligaciones y cargas contractuales, donde el asegurador «no puede argüir, ni jurídica ni éticamente, que el seguro es nulo por contemplar un siniestro que depende de la voluntad del deudor», primero, porque ese negocio tiene una base legal indiscutible, «cuya reglamentación especial elimina en el punto la aplicación del principio general contenido en el art. 1055 del Código de Comercio»; segundo, porque además de desconocer la certeza propia de los pactos ajustados por las personas y dejar sin efecto su propio compromiso, sería muy nociva la conducta de quien a sabiendas, «propiciara la contratación de pólizas de cumplimiento ineficaces; ni para qué decir que con tamaña actitud se vuelve la espalda a la función social del seguro.
Ciertamente hay desdoro en sembrar falsas ilusiones a sabiendas; la mengua que de los temores busca un asegurado, no pasaría de una cruel ironía, pues no sólo seguiría tan desprotegido como antes de adquirir seguro semejante, sino que ahora ha sumado a su frustración el descubrir que fue víctima del engaño» (Corte Suprema de Justicia, SC, 2 may. 2002, Exp. n° 6785).
Lo anterior muestra con claridad que los seguros de cumplimiento tienen un origen y una razón de ser, que impiden, como se ha dicho, aplicar la literalidad del art. 1055 en mención, en forma indiscriminada. En consecuencia, incurrió en error el Tribunal, y en tal virtud, el cargo prospera. Se casará el fallo acusado en este aspecto. No se imponen costas en el recurso de casación, dada su prosperidad parcial.
SENTENCIA DE INSTANCIA En esta sede, son suficientes las anteriores consideraciones, para concluir que la decisión del Juzgado, al ordenar que la sociedad SEGUROS ALFA S.A., responda por las obligaciones a cargo de la demandada FRIGORÍFICO SUIZO S.A., condenada en solidaridad, respecto de la también demandada FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A., en virtud de la póliza suscrita a favor de esta, es ajustada a derecho y se confirmará la sentencia proferida por el Juez de primera instancia. Sin costas en segunda instancia. RECURSO DE CASACIÓN DE LA SOCIEDAD FRIGORÍFICO SUIZO S.A. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] con los cargos formulados la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada en cuando en cuanto condenó a mi prohijada a pagar solidariamente a MANUEL ANTONIO FONSECA DÍAZ la suma de $67.457.621.09 por concepto de lucro cesante, la cual deberá ser indexada hasta el momento en que se realice el pago y en cuanto confirmó en lo demás la sentencia apelada.
Solicito que en su lugar, y en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo y se absuelva a mi prohijada del pago de la indemnización plena de perjuicios, y se provea sobre costas como en derecho corresponda. (F.° 70, cuaderno de la Corte). Con fundamento en la causal primera de casación laboral, propuso un cargo, el cual fue replicado por el demandante, así como por la llamada en garantía y se procede a resolver (f.° 70 a 81, ibídem ).
CARGO ÚNICO Dice que «La sentencia recurrida viola indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 204 y 216 del Código Sustantivo de Trabajo; 21 del Decreto 1295 de 1994; 63, 64, 1603, 1604, 1613 y siguientes del Código Civil», como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Manuel Fonseca no recibió capacitación previa en la limpieza y aseo de máquinas industriales. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Manuel Fonseca el mismo día en que se produjo el accidente de trabajo Estaba recibiendo capacitación. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante asistió a un curso de inducción. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el curso de inducción se le explicaron al demandante las medidas de seguridad de las diferentes máquinas, que el mixer debía mantener con la reja de seguridad durante el proceso de lavado, así como también se efectuó un proceso de reconocimiento de los riesgos que las máquinas presentaban durante el proceso de lavado y desinfección. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de que el actor levantara la rejilla de seguridad en contra de las instrucciones impartidas comportó un factor determinante para que se produjera el accidente de trabajo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el actor llevaba tres días al servicio del FRIGORÍFICO SUIZO, durante los cuales los señor Fredy Enrique Guerrero y Ferner Molina Montoya se encontraban capacitándolo en las labores de lavado y desinfección de la máquina tornillo sinfin. 7.
No dar por demostrado estándolo, que los señores Fredy Enrique Guerrero y Ferner Molina Montoya, eran personas que llevaban aproximadamente un año realizando la labor de lavado y desinfección de la máquina de Suizo y eran las personas idóneas para capacitar al demandante en esa labor. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa FRIGORÍFICO SUIZO instaló unas escaleras para la realización del aseo y limpieza del molino fue adoptada como medida de seguridad con posterioridad a la ocurrencia del accidente. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que “el tornillo sinfin wolking no ha sufrido ninguna modificación desde el momento de su adquisición, conservándose su construcción inicial”. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se adoptó un procedimiento metódico para el lavado de equipos y tornillo sinfín. 11. No dar por demostrado, estándolo, que por más de un año se ejecutó un procedimiento seguro y eficaz para el lavado de la máquina tornillo sinfín, tiempo durante el cual nunca se presentó un accidente de trabajo debido a que las personas que ejecutaban esa labor sí acataban la instrucción de no levantar la rejilla de seguridad.
Señala como «PRUEBA NO CALIFICADA ERRÓNEAMENTE APRECIADA», el «Testimonio de Ferner Molina (folio 385)», y como «PRUEBAS CALIFICADAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS» las siguientes: 1. Reunión de saneamiento del 18 de enero de 1998 (folios 162 a 164). 2. Contrato individual de trabajo a término fijo (folio 138). 3. Informe patronal acompañado con los testimonios de Luis Edgar Duarte Neira y Antonio Carlos Vega (folios 133 y 135).
También, citó como « PRUEBAS CALIFICADAS INAPRECIADAS», 1. Certificación de que el demandante asistió al proceso de inducción (folio 137). 2. Interrogatorio de parte del representante legal de FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO (folio 350). 3. Certificación del jefe de mantenimiento de Suizo S.A. (folio 304). 4. Reglamento de higiene y seguridad industrial (folio 114). 5.
Manual de normas básicas de seguridad industrial (folios 98 a 110). 6. Certificación del inspector de la empresa wolfking Danmark A/S. Y «NO CALIFICADAS INAPRECIADAS», 1. Video contentivo del instructivo correspondiente al desarrollo de la actividad de aseo. 2. Testimonio de SOLANGEL PATARROYO (folio 470 a 478). 3. Testimonio de ANA CELMIRA TRUJILLO (folios 393 a 396). 4.
Testimonio de JUAN SOLER (folios 397 a 402). 5. Testimonio de ÓSCAR SÁNCHEZ (folios 402 a 405). 6. Testimonio de JAIRO FERNANDO ARÉVALO (folios 411a 414). 7. Testimonio de LUIS EDGAR DUARTE NEIRA (folios 366 a 371). Para la demostración del cargo, transcribe parcialmente algunas de las consideraciones tenidas en cuenta por el ad quem para « condenar a las entidades demandadas a pagar a MANUEL ANTONIO FONSECA DÍAZ la suma de $67.457.621.09 por concepto de lucro cesante», con indexación y aduce que para dicho fallador, el testimonio de Ferner Molina Montoya, bastaba para concluir que al accionante, no se le había dado una capacitación previa en la limpieza y aseo de máquinas industriales pero, en forma contradictoria, el colegiado admitió que el día del accidente estaba recibiendo capacitación, lo que descarta negligencia en ese aspecto; que en el informe patronal de accidentes de trabajo del folio 133 ibídem, se acreditó que el jefe de personal, manifestó que era la primera vez que ocurría un accidente de esta clase y que el trabajador recibió la capacitación suficiente para realizar la labor.
Y para reforzar el tema de la capacitación que aduce fue recibida por el demandante, cita el testimonio que acompaña el mencionado informe, del señor Edgar Duarte (f.° 134, cuaderno principal), así como la descripción de los cursos de capacitación del folio 137 ibídem, todos los anteriores visibles en el cuaderno principal. Afirma, que el proceso de inducción fue incluido en el reglamento de higiene y seguridad industrial, de la empresa, y que, además, existía un manual de normas básicas de seguridad que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal; que de haberlo hecho, habría constatado la implantación del proceso de inducción, demostrándose con ello la existencia de las normas de salud ocupacional, no seguidas por el trabajador; que esta afirmación fue corroborada en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada, y los testimonios de Sol Ángel Patarroyo, Ana Celmira Trujillo, Juan Soler, Oscar Sánchez, Jairo Fernando Arévalo, y Luis Edgar Duarte Neira, con los cuales se demuestra que FONSECA DÍAZ, levantó la rejilla de seguridad contra las instrucciones impartidas, hecho que se constituyó en el factor determinante del accidente.
En cuanto a la conclusión del Tribunal, extractada del testimonio de Ferner Molina, respecto de la instalación unas escaleras para la realización de la limpieza del tornillo sinfín, después de haber ocurrido el accidente, poniendo en evidencia que como antes se realizaba la actividad, había un riesgo latente para el operario, expuso que ese hecho, fue desvirtuado con el informe del jefe de mantenimiento de FRIGORÍFICO SUIZO S.A., y la certificación de un inspector de la empresa fabricante de la máquina, sobre sus «óptimas condiciones de funcionamiento».
Concluyó de todo lo anterior, que el demandante fue suficientemente capacitado para la limpieza de la máquina en la que se hallaba desarrollando la labor el día del accidente y que, su desobediencia a las instrucciones impartidas fue la que ocasionó el accidente de trabajo (f.° 71 a 81, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Afirma, que no se equivocó el Tribunal al concluir que el accidente de trabajo ocurrió como consecuencia de la culpa del empleador, según lo dicho por el testigo Ferner Molina Montoya, quién suministro esa información, además, que, el resto de las pruebas se limitan a afirmar que en FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A., se daba capacitación a todos sus trabajadores, pero nada prueban frente al caso concreto del actor; que, en cuanto a las medidas de prevención que deben tomar las empresas en procura del cuidado de la salud de sus trabajadores, la instalación de las escaleras para la realización del aseo fue adoptada con posterioridad a los hechos.
Finaliza su alegato, aduciendo que ninguno de los documentos desvirtúa el fundamento esencial del fallo, cual fue que la empresa no tomó las medidas adecuadas y necesarias para prevenir el accidente de trabajo, al permitir que el trabajador llevará a cabo la actividad encomendada sin la suficiente capacitación, a sabiendas de los riesgos a los que estaba expuesto (f.° 96 a 98, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES El Tribunal apoyó su decisión, fundamentalmente, en el testimonio del trabajador Ferner Molina Montoya (f.° 380 a 388, cuaderno principal), quien en síntesis, en torno a los hechos que aquí interesan, expuso que MANUEL ANTONIO FONSECA DÍAZ, llevaba tres días trabajando en la empresa, para el día del accidente; que ese día, recién comenzaba a capacitarse en el molino sinfín que ocasionó el daño, y fue enfático en señalar que no se le dio la instrucción necesaria para realizar el levado de la máquina «puesto que […] era la primer vez que realizaba esa labor» y recibió capacitación en el manejo de máquinas brilladoras y secado de pisos, pero en manera alguna, sobre máquinas industriales; que la orden de realizar la labor de lavado y mantenimiento de la maquina sinfín tantas veces mencionada, la dio el supervisor Edgar Duarte; que ni FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A. ni FRIGORÍFICO SUIZO S.A., establecieron un protocolo específico para el lavado y mantenimiento del tornillo sinfín, diferente a como lo venían haciendo, que el testigo llevaba trabajando en esa máquina como dos meses y no recibió capacitación en seguridad industrial ni sobre prevención de accidente y uso de elementos de protección personal.
Estas afirmaciones no fueron atacadas y menos desvirtuadas por la recurrente, pues se limitó a enlistar las pruebas que consideró no apreciadas y valoradas con error, pero ellas no demuestran hechos que desvirtúen lo dicho en el testimonio antes mencionado, sino que conducen la discusión en torno a la existencia de una capacitación, que tampoco fue demostrada, porque señala en términos muy genéricos la existencia de manuales que no pueden indicar al fallador una realidad concreta en torno a la situación específica y concreta del demandante, con lo cual las conclusiones del Tribunal permanecen incólumes.
En efecto, el análisis de las pruebas calificadas, que se acusan indebidamente apreciadas y a las que se refiere la censura enseñan: La « reunión de saneamiento del 18 de enero de 1998 » (f.° 162 a 164, ibídem ), sólo habla de la necesidad de un procedimiento metódico para conjurar los riesgos evidentes encontrados, en el levado de equipos, pero no hay prueba de que esos mecanismos se hayan implementado.
El « contrato de trabajo» suscrito por el demandante no da información al respecto. El « informe patronal del accidente de trabajo» (f.° 133 a 135, ibídem ), solo describe el acontecimiento, sin mostrar prueba alguna sobre la alegada conducta negligente del trabajador, pues, por el contrario, se asevera que al parecer el trabajador se resbaló, lo cual es una suposición que no constituye prueba de una culpa.
En cuanto a las pruebas calificadas, no apreciadas por el ad quem, según el recurrente, se tiene: La « certificación de que el actor asistió a un proceso de inducción del folio 137», informa los temas del curso, pero no se refiere a las labores que desempeñaba el actor, cuando ocurrió el accidente, esto es, el lavado de máquinas industriales, sino que describe allí asuntos como residuos hospitalarios, vida saludable, manejo de residuos químicos, primeros auxilios, trabajo en equipo, prevención de VIH y eventos de protección personal, que ninguna relación tienen con las labores ejecutadas. «Interrogatorio de parte del representante legal de FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A.», tal como se dijo, al estudiar el cargo primero de la demanda de casación interpuesta por esta demandada, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal no contiene confesión ni es procedente tener en cuenta unas pruebas fabricadas por la misma parte, que ceden su fuerza probatoria al dicho del testigo Ferner Molina, dado que éste se hallaba presente en el momento y lugar de los hechos, o como la certificación del fabricante de la máquina, que necesariamente contienen interés en las resultas del proceso.
Los testimonios invocados como no apreciados, no son pruebas calificadas en casación y como lo ha dicho la Sala: […] sabido es que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento (CSJ SL9012-2017).
Finalmente, la implantación de un proceso de inducción y capacitación en el reglamento de higiene y en el manual de normas básicas de seguridad industrial de la empresa demandada, no garantiza, per se, su ejecución, y menos, en el caso del demandante, por tratarse de disposiciones de carácter general, para cuya demostración deben acudir, en soporte, otros medios de convencimiento.
Y tal como ha sido analizado en este caso, en que las pruebas a que se refiere el cargo se vieron en contexto, como corresponde, y no aisladamente, los fundamentos fácticos del ataque no alcanzan el éxito buscado. No prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario presentado por FRIGORÍFICO SUIZO S.A. estarán a su cargo y a favor del demandante MANUEL ANTONIO FONSECA DÍAZ.
Para su liquidación, en la forma y términos del art. 366 del Código General del Proceso, se señala la suma de $7.500.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso que les adelantó MANUEL ANTONIO FONSECA DÍAZ contra las sociedades FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A. y FRIGORÍFICO SUIZO S.A., en cuanto, en el numeral segundo de la parte resolutiva, revocó la condena impuesta por el fallador de primer grado contra la sociedad SEGUROS ALFA S.A., a responder por las obligaciones a cargo de la demandada FRIGORÍFICO SUIZO S.A., como solidaria de FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO S.A. NO LA CASA en lo demás En sede de instancia, SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 31 de agosto de 2009.
Costas como se dijo en la parte resolutiva, respecto de cada una de las demandas de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 45 SCLAJPT-10 V.00